Micelio
25000-23-26-000-2011-01056-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-10-30

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: Antonio Vicente Valera Amaya Y Otros·Demandado: Nación- Fiscalía General De La Nación

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No configurada en detención preventiva con fines de extradición / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Configurada / DAÑO ESPECIAL PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a declarar la responsabilidad de la Nación – Fiscalía General de la Nación, dada la presunta privación injusta de la libertad de Antonio Vicente Valera Amaya, con ocasión del trámite de extradición del cual fue objeto por solicitud realizada por el gobierno de los Estados Unidos.

PRESUPUESTO PROCESAL – Acción de reparación directa / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA – Por la naturaleza del proceso / DAÑO DERIVADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Procedencia Por ser la demandada entidad pública, el presente asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, de acuerdo con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo.

Igualmente, la Sala es competente para resolver el caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, por cuanto la Ley 270 de 1996 que trató la responsabilidad del Estado por la actividad de la administración de justicia, determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los tribunales administrativos, y en segunda instancia en el Consejo de Estado, sin que sea relevante la cuantía. Frente a la acción procedente, la acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o a un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 82 / LEY 270 DE 1996 CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Concerniente a la caducidad, el numeral 8º del artículo 136 del C.C.A., en lo relativo a la acción de reparación directa, impone un límite temporal de dos años para que sea impetrada, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia del daño. En tratándose de responsabilidad por la privación injusta de la libertad, por regla general, se ha considerado que dicho término se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso penal.

El caso que aquí se aborda es diferente, en tanto no existe de por medio providencia que haya absuelto al afectado de responsabilidad penal, pero sí una decisión con sustento en la cual el señor Valera Amaya recobró su libertad y cesó la causación del daño alegado, momento a partir del cual se contabilizará la caducidad. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Metodología para el estudio de la responsabilidad Esta Sala, atendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 en casos de privación injusta de la libertad ha estimado que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad es la siguiente: (i) en primer lugar, se identifica la existencia del daño;

(ii) posteriormente, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva; (iii) de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial); (iv) en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico;

(v) aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; y (vi) finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. EXTRADICIÓN – Presupuestos / DETENCIÓN PREVENTIVA CON FINES DE EXTRADICIÓN – Presupuestos Acorde con las pruebas obrantes en el expediente, se observa que la privación de la libertad del señor Antonio Vicente Valera Amaya tuvo lugar debido a una solicitud de detención provisional con fines de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América […], sin que finalmente el Estado solicitante procediera al traslado del pedido en extradición […].

Dicha solicitud de extradición se realizó por presuntos delitos federales de narcotráfico y fue conocida en su momento por la Fiscalía General de la Nación, de suerte que esta entidad emitió orden de captura el 19 de diciembre de 2017, la cual se hizo efectiva el 28 de marzo de 2008 […]. Así, sobre la procedencia de esa orden, hay que resaltar que el artículo 35 de la Constitución Política establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley.

Asimismo, se determinó que a ésta se podrá acceder únicamente por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana. Por su parte, el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, código de procedimiento penal vigente para la época de los hechos, determina que el Fiscal General de la Nación decretará la captura de la persona requerida tan pronto conozca la solicitud formal de extradición, o antes, si así lo pide el Estado requirente, mediante nota en que exprese la plena identidad de la persona, la circunstancia de haberse proferido en su contra sentencia condenatoria, acusación o su equivalente y la urgencia de tal medida.

En el caso sub examine se observa que al momento en que la Fiscalía General de la Nación emitió la orden de captura con fines de extradición contra el señor Valera Amaya verificó lo dispuesto en el artículo 35 de la Constitución Política y el artículo 509 de la Ley 906 de 2004. En efecto, el delito por el cual se solicitó la detención preventiva con fines de extradición fue el de narcotráfico, conducta que está tipificada como punible en el ordenamiento jurídico colombiano. La nota diplomática fue clara en cuanto a la situación judicial de la persona requerida, pues se informó que era requerida para comparecer a juicio por la Corte del Distrito de Columbia y se verificó debidamente su identificación. FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 509 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 35 DETENCIÓN PREVENTIVA CON FINES DE EXTRADICIÓN – Procedencia de la libertad condicional cuando en sesenta días no se le ha formalizado la petición de extradición la persona reclamada / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No configurada en captura con fines de extradición El artículo 511 del código de procedimiento penal dispone que la persona reclamada será puesta en libertad incondicional por el Fiscal General de la Nación, si dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de su captura no se hubiere formalizado la petición de extradición. Tal plazo fue cumplido en este caso, pues de los documentos anexados se extrae que mientras la captura tuvo lugar el 28 de marzo de 2008, la formalización de la solicitud de extradición se realizó por el Gobierno de los Estados Unidos por conducto de la Nota Verbal del 22 de mayo de 2008, interregno en el que solo transcurrieron 55 días.

El referido artículo 511 de la Ley 906 de 2004 impone un segundo plazo perentorio para ser cumplido, y no es otro que el de 30 días, contado desde el día en que el capturado fuere puesto a disposición del Estado requirente. Así, se observa que en una primera oportunidad el procesado fue puesto a disposición de la Embajada de los Estados Unidos el 26 de febrero de 2009, y pese a que iba a ser trasladado el 17 de marzo de 2009, no fue posible, debido al padecimiento de tuberculosis, de ahí que el término se suspendió en esa fecha, para la cual solo habían trascurrido 22 días […].

Dicho término se reanudó el 6 de abril de 2009, cuando el Director de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación dejó nuevamente a disposición de la Embajada de los Estados Unidos al señor Antonio Valera Amaya, traslado que debía realizarse antes del 16 de abril de 2009 […], pero como tal circunstancia no ocurrió, en esta última fecha fue ordenada la libertad inmediata del afectado por orden del Despacho del Fiscal General de la Nación, dentro del término legal previsto […].

Así las cosas, la Sala evidencia que la captura con fines de extradición se ajustó a los parámetros constitucionales y legales y, por lo tanto, resultaba legalmente procedente. En estas condiciones, no se advierte una falla al momento del decreto de la aprehensión o durante el trámite de extradición. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 511 RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Régimen objetivo / DAÑO ESPECIAL Como quedó señalado en los apartes anteriores, no se demostró una irregularidad por parte de la Fiscalía General de la Nación en lo que respecta a lo acontecido con la captura con fines de extradición. En tal sentido, se emprenderá el estudio de la responsabilidad de esta entidad bajo un régimen objetivo, en consideración a lo previsto en la sentencia SU- 072 de 2018 de la Corte Constitucional.

La Sala evidencia que aún, en presencia de una captura con fines de extradición que cumplía con los requisitos formales para su imposición, el demandante Antonio Vicente Valera Amaya no estaba llamado a soportar la privación de su libertad, toda vez que se decidió revocar la medida y ordenar su libertad inmediata, en virtud de que el gobierno de los Estado Unidos de América finalmente no procedió a realizar el traslado de la persona requerida dentro del término señalado por la ley y, por lo tanto, no estaba obligado a soportar la privación de la libertad que fue dispuesta por la Fiscalía General de la Nación. En efecto, la captura con fines de extradición se produjo en desarrollo de una actividad legítima del Estado, de la cual se derivó un daño grave y especial que constituyó un sacrificio para el señor Antonio Vicente Valera Amaya y, de ahí que se quebrantara el principio de igualdad frente a las cargas públicas.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MORAL – Aplicación de sentencia de unificación Sobre los perjuicios morales En sentencia de unificación de jurisprudencia, el Consejo de Estado manifestó, que en casos de privación injusta de la libertad, la simple acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por padres, hijos, hermanos y compañeros permanentes en relación con una persona que fue privada de la libertad injustamente, resulta suficiente para inferir que tanto el peticionario como los integrantes de su familia han padecido el perjuicio moral por cuya reparación se demanda.

Si la privación de la libertad fue superior a 12 meses e inferior a 18, para la persona que la sufrió, su cónyuge, compañero permanente y parientes en el primer grado de consanguinidad les corresponderá una indemnización por daño moral equivalente a 90 salarios mínimos legales mensuales vigentes, mientras que para sus parientes en segundo grado el monto será de 45 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Respecto de lo anterior la Sala ha considerado que el máximo de 90 salarios mínimos legales mensuales vigentes se otorga cuando la persona estuvo privada de la libertad durante 18 meses y, cuando la detención fue menor, la indemnización se otorgará en forma proporcional al tiempo de detención. […] Ahora, en el sub lite se observa que el periodo de detención del actor fue de 12 meses y 19 días, por lo que, atendiendo a la proporción, a éste y sus parientes en el primer grado de consanguinidad les corresponderá la suma de 81.06 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno; mientras que a quienes se encuentren en el segundo grado de consanguinidad, les corresponde la suma de 40.53 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN – No procede por estar inmerso en los perjuicios morales Sobre el daño a la vida de relación se trata de un perjuicio que fue solicitado en la demanda. No obstante, la Sala recuerda que, si bien en un principio, la Corporación acogió el concepto de “daño a la vida de relación” para indemnizar aquellos eventos en que el daño generaba un cambio o variación en las condiciones particulares de desenvolvimiento personal o en sociedad de la víctima, en pronunciamiento de unificación, la Sección Tercera luego de abordar el estudio del origen de las diversas denominaciones de la tipología del perjuicio inmaterial, señaló que tratándose de los perjuicios inmateriales, estos se encontraban delimitados a tres categorías: El daño moral, el daño a la salud y daños por afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados.

Adicional a lo anterior, la Sala encuentra que la mayoría de los daños que se enuncian como “a la vida de relación”, en realidad aparecen inmersos dentro de la denominación genérica de daño moral, comoquiera que tienden al resarcimiento del dolor o afectación por la privación de la libertad de Antonio Valera Amaya y la modificación de las condiciones de vida que generó en sus parientes cercanos, que sin duda ocasionaron un padecimiento interno a las víctimas, pero que están comprendidos dentro de la segunda de las referidas tipologías del perjuicio.

De tal manera, no resulta viable reconocer por separado una indemnización por la afectación a las condiciones de vida familiar, pues es evidente que la misma conlleva a un dolor moral cuya indemnización está inmersa dentro de esa caracterización del perjuicio inmaterial, frente al que ya se dispuso su indemnización en atención a los parámetros establecidos por la jurisprudencia, de manera que será negado.

AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS – Procedencia por afectación al buen nombre y a la dignidad / MEDIDA DE REPARACIÓN INTEGRAL / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA – Disculpas públicas / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA – Debe ser concertada con la víctima Al margen de lo anteriormente expuesto, se considera que la susodicha privación de la libertad provocó en este caso la vulneración al buen nombre y a la dignidad de Antonio Valera Amaya, de suerte que se torna en una afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados.

En ese sentido, la Sala encuentra que la única forma de reparar este perjuicio es a través de la rectificación como medida de reparación no pecuniaria y en tal sentido dispondrá que la Nación – Fiscalía General de la Nación exprese disculpas al señor Antonio Vicente Valera Amaya por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto, a través de una misiva dirigida al demandante.

Para asegurar que la medida de reparación sea concertada con la víctima, la entidad demandada deberá coordinar con el aquí demandante si es suficiente con que el documento le sea entregado personalmente a él o si, además, debe publicarse en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad. Esta medida deberá cumplirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / LUCRO CESANTE – Aplicación de sentencia de unificación / LUCRO CESANTE – Debe acreditarse que la víctima era laboralmente activa antes de la privación de la libertad Acerca del lucro cesante se tiene que, dentro del plenario se recaudaron los siguientes testimonios: (i) el de Ricardo Andrés Dans Camargo, quien expresó: “lo conozco hace más de 10 años, trabajaba en el comercio informal, es decir, lo que no está constituido por Cámara de Comercio” (fl. 27, c.2); y (ii) el de Jairo Yesith Montañez Barros, quien sobre la actividad económica expresó: “un claro ejemplo de lo que sufrió su patrimonio es que en el momento que se le privó de su libertad junto con sus hermanos había organizado montar (sic) una empresa, que era el fruto del trabajo de muchos años, y este quebró, pues la niña Marcela, la mayor quedó con trauma” […].

Para la Sala esos testimonios no son suficientes para el reconocimiento del lucro cesante, pues de acuerdo con la Sentencia de Unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 18 de junio de 2019, exp. n.º 44572, debe acreditarse que el afectado era laboralmente activo antes de la privación de la libertad y que para él no fue posible seguir devengando ingresos después de su captura.

Lo anterior, por cuanto si bien el testigo Ricardo Andrés Dans Camargo expresa que el señor Valera se desempeñaba en el comercio informal, no precisa qué actividad comercial en específico realizaba y si esta la ejercía para el momento en que se ordenó su captura, de manera que se trata de afirmaciones demasiado genéricas que no arrojan credibilidad sobre sus dichos. […] De este modo, la Sala considera que los testimonios antes referidos padecen de incongruencias, contradicciones y falta de claridad que les resta credibilidad y generan dudas sobre la actividad laboral ejercida por el actor, pues no es posible extractar de manera palmaria si en realidad esta se desarrollaba previo a ser privado de la libertad y si como consecuencia de ello dejó de percibir ingresos; inconsistencias que impiden el reconocimiento de lucro cesante, de ahí que tal rubro deba ser negado.

CONDENA EN COSTAS - Procedencia El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 establece que se condenará en costas a la parte que hubiere actuado en forma temeraria. En el presente caso la Sala no observa comportamiento temerario en las actuaciones procesales de los intervinientes dentro del presente trámite, razón por la cual no se condenará en costas.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 NOTA DE RELATORÍA: Providencia con salvamento de voto del magistrado Alberto Montaña Plata. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2011-01056-01(51730) Actor: ANTONIO VICENTE VALERA AMAYA Y OTROS Demandado: NACIÓN- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: Privación injusta de la libertad por solicitud de extradición. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA_______________________________________ Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 14 de mayo de 2012, por medio de la cual la Subsección “C” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES A. Lo que se demanda 1. Mediante escrito del 8 de junio de 2011 (fl. 125 c.1), en ejercicio de la acción de reparación directa, los señores Antonio Vicente Valera Amaya, Claudia Marcela Valera Fernández, Daniela Dayana Valera Fernández, Marianela Valera Fernández, Catalina Valera Fernández, Claudia Patricia Fernández Barros, Teodocia Victoria Amaya Valera, Donaldo Enrique Valera Rico, Saray Amaya, Gretty del Rosario Valera Suárez, Carlos Andrés Valera Suárez, Diana Cecilia Mendoza Amaya, Carlos Andrés Mendoza Amaya, José Jair Rodríguez Amaya, Karen Patricia Rodríguez Amaya y Jackeline Rodríguez Amaya, presentaron demanda en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se realizaran las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA: Que la Nación – Fiscalía General de la Nación, es administrativamente responsable de los perjuicios morales y materiales causados a ANTONIO VICENTE VALERA AMAYA, a sus hijas CLAUDIA MARCELA, DANIELA DAYANA, MARIANELA y CATALINA VALERA FERNÁNDEZ, a su esposa CLAUDIA PATRICIA FERNÁNDEZ BARROS, a sus padres TEODOCIA VICTORIA AMAYA VALERA y DONALDO ENRIQUE VALERA RICO, y a sus hermanos SARAY AMAYA, GRETTY DEL ROSARIO VALERA SUÁREZ, CARLOS ANDRÉS VALERA SUÁREZ, DIANA CECILIA MENDOZA AMAYA, CARLOS ANDRÉS MENDOZA AMAYA, JOSÉ JAIR MENDOZA AMAYA, KAREN PATRICIA RODRÍGUEZ AMAYA y JACKELINE RODRÍGUEZ AMAYA, por las privación injusta de la libertad durante el tiempo comprendido entre el 28 de marzo de 2008 hasta el 16 de abril de 2009 (1 año y 19 días) de que fue objeto el señor ANTONIO VICENTE VALERA AMAYA.

SEGUNDA: Que, como consecuencia de la anterior declaración, la Nación – Colombiana – Fiscalía General de la Nación, debe pagar a los accionantes, como reparación o indemnización, los perjuicios de orden material y moral causados, en las diversas modalidades de daño emergente, lucro cesante y daño a la vida de relación. TERCERA: La condena respectiva será actualizada en la forma prevista por el artículo 178 del C.C.A. y se reajustará en su valor tomado como base para la liquidación de la variación del índice de precios al consumidor, desde la fecha de la privación injusta de la libertad hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin a este proceso. 2.

En respaldo de sus pretensiones los demandantes adujeron como hechos que el 19 de diciembre de 2007, la Fiscalía General de la Nación ordenó la captura de Antonio Vicente Valera Amaya, la cual se hizo efectiva el 28 de marzo de 2009. De este modo, se adujo que mediante nota verbal 1454 del 22 de mayo de 2008, la Embajada de Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición. En el mes de abril de 2008, el señor Valera Amaya fue intervenido quirúrgicamente por obstrucción intestinal y peritonitis por tuberculosis. 1.

El 27 de octubre de 2008, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dio concepto favorable la solicitud de extradición, por lo que mediante Resolución Ejecutiva 443 del 19 de noviembre de 2008, el Gobierno Nacional la concedió al gobierno de Estados Unidos. Por tal razón, mediante oficio 224 del 26 de febrero de 2009, el Director de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación puso al señor Valera Amaya a disposición de la Embajada de los Estados Unidos para efectos de su traslado.

No obstante, dicha persona no pudo ser trasladada en el vuelo programado para el día “17 de mayo de 2009” (sic), debido a su padecimiento de tuberculosis. 2. El 6 de abril de 2009, a través de oficio DAI 3958, el Director de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación dejó nuevamente a disposición de la embajada de los Estados Unidos al dicho ciudadano, pues un nuevo traslado se realizaría antes del 16 de abril de 2009. 3.

Finalmente, el 16 de abril de 2009, la Fiscalía General de la Nación revocó la orden de captura con fines de extradición del señor Antonio Vicente Valera y ordenó su libertad inmediata (fl. 117 a 119, c.1). B. Posición de la parte demandada 3. La Nación – Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda al no estructurarse los presupuestos esenciales para que se declare responsabilidad en su contra, pues no incurrió en irregularidad alguna, solo actuó con fundamento en el requerimiento de un Estado extranjero para garantizar la comparecencia del ciudadano ante las autoridades competentes, decisión que se ajustó a las exigencias sustanciales y formales.

Aclaró que la situación que generó la revocatoria de la captura del señor Valera Amaya se debió a que el gobierno solicitante no dispuso su traslado dentro del término dispuesto para ello, situación que era ajena a la Fiscalía y que finalmente benefició al demandante, lo que no podía fundamentar una solicitud de reparación. De este modo, con apoyo en lo anterior, formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por activa (fl. 180 a 187, c.2).

C. Sentencia impugnada 4. El 20 de mayo de 2014, la Subsección “C” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia de primera instancia en la que negó las pretensiones de la demanda, en la que destacó que aquella decisión estaría guiada por un régimen de responsabilidad subjetivo o de falla del servicio. 4.1. Dijo que el daño se encontraba probado, pues de ello daba cuenta del acta de derechos del capturado del señor Valera Amaya del 28 de marzo de 2008.

Así, una vez analizado el procedimiento de extradición encontró que la Fiscalía General de la Nación emitió orden de captura sin que de esta se pudiere advertir que fuere caprichosa o arbitraria, ya que estuvo acorde con el artículo 35 de la Constitución Política y el Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos. Señaló que la libertad del señor Antonio Valera finalmente se dio en aplicación del artículo 511 del Código de Procedimiento Penal, dado el vencimiento del término para el correspondiente traslado, sin que a partir de ello se advirtiera la vulneración de derecho alguno del capturado. 4.2.

Finalmente, destacó que la extradición era un instrumento de colaboración internacional que obedecía a un trámite administrativo que no implicaba juzgamiento alguno por parte de la autoridad judicial colombiana, orientada simplemente a que la investigación o juicio de un punible se desarrolle en el Estado requirente, frente al cual la persona afectada puede hacer efectivas sus garantías procesales (fl. 277 a 284, c.4).

D. Recurso de apelación 5. En escrito presentado el 10 de junio de 2014, la parte demandante interpuso recurso de apelación en el que manifestó que del artículo 90 superior se desprendía que el Estado podía ser llamado a responder cuando provoque daños antijurídicos que le sean imputables, aun cuando este sea causado a partir de una actividad lícita, siempre que se advierta la ruptura del principio de igualdad frente a las cargas públicas, como en el presente caso, en el que la acción de reparación directa era procedente, pese a que el daño provino de una actuación administrativa. 5.1.

Aclaró que la imputación no giraba en torno a una actuación ilícita de la administración, pues en ese caso procedería la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, sino a la existencia de un daño antijurídico generado con una actuación administrativa lícita, es decir, “no se están acusando de ilegales los actos emitidos en el trámite de extradición”. 5.2.

De esta manera, manifestó que el afectado no estaba llamado a soportar el daño, consistente en “la imposibilidad de demandar ante la jurisdicción colombiana al Estado de Estados Unidos de Norte América, ante la negativa de los funcionarios de ese país de trasladarlo a territorio estadounidense, con el fin de practicarle un juicio penal donde se debatiera su presunta responsabilidad por las conductas punibles por las cuales fue requerido por extradición” (fl. 286 a 289, c4).

E. Alegatos en segunda instancia 6. El 3 de octubre de 2014, la Sección Tercera del Consejo de Estado ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión en segunda instancia (fl. 298, c.4.), término dentro del cual las partes expresaron: (i) la Fiscalía General de la Nación insistió en que no incurrió en falla del servicio, aunado a que al ser la extradición un instrumento administrativo de cooperación internacional, su tramite no implicaba la valoración de responsabilidad de la persona solicitada en extradición, sin que hubiere posibilidad de que el Estado Colombiano respondiera por las actuaciones desplegadas por el aparato judicial de otra nación y que en todo caso dicho trámite se ajustó a los procedimientos legales, siendo además la orden de captura un mero acto preparatorio que no gozaba de control autónomo (fl. 299 a 308, c.4); y (ii) la parte demandante insistió en lo expuesto en el recurso apelación y solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia, para que en su lugar se accediera a las pretensiones de la demanda (fl. 309 a 311, c.4). 6.1.

Por su parte, el Procurador 5º Delegado ante el Consejo de Estado rindió concepto en el que solicitó fuera confirmado el fallo de primera instancia, pues consideró que la privación de la libertad del señor Antonio Valera no podía considerarse injusta, dado que no encuadraba en los supuestos de restricción de la libertad para aplicar un criterio objetivo de imputación, así como tampoco advertía falla del servicio (fl. 313 a 322, c.4).

CONSIDERACIONES A. Jurisdicción, competencia y acción procedente 8. Por ser la demandada entidad pública, el presente asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, de acuerdo con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo. Igualmente, la Sala es competente para resolver el caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, por cuanto la Ley 270 de 1996 que trató la responsabilidad del Estado por la actividad de la administración de justicia, determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los tribunales administrativos, y en segunda instancia en el Consejo de Estado, sin que sea relevante la cuantía[1].

Frente a la acción procedente, la acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o a un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. C. La legitimación en la causa 9.

En cuanto a la legitimación en la causa por activa, está acreditada por la parte demandante, con sustento en los hechos que le sirven de causa y que se afirman en la demanda, en la medida que alegan haber padecido los daños y perjuicios cuya reparación persiguen[2]. 9.1 Frente a la legitimación en la causa por pasiva, se encuentra acredita por parte de la Nación - Fiscalía General de la Nación, por ser la entidad a la que se le endilga el haber procedido a dictar orden de captura con fines de extradición contra el señor Antonio Valera y a ordenes de la cual permaneció para efectos de ponerlos a disposición del Estado requirente.

D. Caducidad 10. Concerniente a la caducidad, el numeral 8º del artículo 136 del C.C.A., en lo relativo a la acción de reparación directa, impone un límite temporal de dos años para que sea impetrada, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia del daño. En tratándose de responsabilidad por la privación injusta de la libertad, por regla general, se ha considerado que dicho término se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso penal[3].

El caso que aquí se aborda es diferente, en tanto no existe de por medio providencia que haya absuelto al afectado de responsabilidad penal, pero sí una decisión con sustento en la cual el señor Valera Amaya recobró su libertad y cesó la causación del daño alegado, momento a partir del cual se contabilizará la caducidad. 10.1. De conformidad con las pruebas obrantes en el plenario, se tiene que el 16 de abril de 2009 el Fiscal General de la Nación revocó la orden de captura previamente decretada en contra del señor Vicente Antonio Valera Amaya y ordenó su libertad inmediata (fl. 162 a 165), la cual fue notificada al capturado y se hizo efectiva en la misma fecha (fl. 110, c1).

De manera que el plazo para demandar expiraba, en principio, el 17 de abril de 2011. No obstante, el referido término se suspendió desde el 3 de marzo de 2011 con la presentación de solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 47 Judicial II para Asuntos Administrativos, hasta el 11 de mayo de 2011 cuando se expidió la certificación respectiva (fl. 116, c.1).

Ahora, dado que para la fecha en que se presentó la solicitud de conciliación aún restaba 1 mes y 14 días, el término de caducidad se extendió por ese término hasta el 26 de junio de 2011, y como la demanda fue radicada el 8 de junio de 2011 (fl. 125, c.1), lo fue dentro del termino bienal previsto por la norma procesal. E. Problema jurídico 11.

Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a declarar la responsabilidad de la Nación – Fiscalía General de la Nación, dada la presunta privación injusta de la libertad de Antonio Vicente Valera Amaya, con ocasión del trámite de extradición del cual fue objeto por solicitud realizada por el gobierno de los Estados Unidos. F. Hechos probados 12.

Con base en las pruebas recaudadas en el presente proceso contencioso administrativo, valoradas en su conjunto, se tienen como ciertas las siguientes circunstancias fácticas relevantes: 12.1. El 20 de noviembre de 2007, la Embajada de los Estados Unidos emitió la nota diplomática n.º 3581 con destino al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, mediante la cual solicitó la detención provisional del señor Antonio Vicente Valera Amaya, comoquiera que era llamado a comparecer a juicio por delitos federales de narcotráfico, a raíz de la “acusación n.º 07-0023-Collyer”, dictada el 30 de agosto de 2007 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, debido a su presunta participación con miembros de la AUC, involucrados en el transporte de un cargamento de 1.089 kilos de cocaína y 25 kilos de heroína, incautada el 7 de febrero de 2007 en la alta Guajira (fl. 28 a 31, c.1) 12.2.

Dicha nota diplomática fue remitida al Despacho del Fiscal General de la Nación, quien en decisión del 19 de diciembre de 2017 estimó que esta reunía los requisitos formales del artículo 528 de la Ley 906 de 2004[4], de manera que decretó orden de captura con fines de extradición en contra del señor Antonio Vicente Valera Amaya (fl. 154 a 157, c.1). 12.3.

La referida captura se hizo efectiva el 28 de marzo de 2008 por parte de la Policía Judicial de Valledupar[5]. 12.4. El 27 de octubre de 2008, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia emitió concepto favorable a la solicitud de extradición de Antonio Vicente Valera Amaya formulada por el Gobierno de los Estados Unidos, por cuanto reunía los requisitos del artículo 502 de la Ley 906 de 2004, esto es: la documentación presentada reunía la validez formal, existía identidad plena de la persona reclamada, se cumplía con el principio de doble incriminación, y existía equivalencia en el ordenamiento interno con la providencia emitida en el extranjero (fl. 227 a 248, c.1). 12.5.

De este modo, mediante Resolución Ejecutiva 443 del 19 de noviembre de 2008, el Gobierno Nacional concedió la extradición a los Estados Unidos del señor Antonio Vicente Valera Amaya[6]. 12.6. El 26 de febrero de 2009, mediante oficio 2242, el Director de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación puso a disposición de la Embajada de los Estados Unidos al señor Valera Amaya, con el fin de que procediera a su traslado.

No obstante, el capturado no pudo ser trasladado en vuelo programado para el 17 de marzo de 2009 por padecer de tuberculosis[7]. 12.7. El 29 de marzo de 2009, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Conocimiento, en virtud de fallo de habeas corpus determinó que a esa fecha no se habían vencido los 30 días para que el Estado requirente proceda al traslado de la persona en los términos del artículo 511 de la Ley 906 del 2004[8]. 12.8.

El 6 de abril de 2009, mediante Oficio DAI 3958, el Director de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación dejó nuevamente a disposición de la Embajada de los Estados Unidos al señor Antonio Valera Amaya, traslado que debía realizarse antes del 16 de abril de 2009[9]. 12.9. El 16 de abril de 2009, el Despacho del Fiscal General de la Nación procedió a la revocatoria de la orden de captura con fines de indagatoria, por cuanto el Estado extranjero solicitante finalmente no procedió al traslado del pedido en extradición dentro del término de 30 días, así: 1.

La providencia que ordenó la privación de la libertad del señor Antonio Varela Amaya fue expedida con fundamento en el requerimiento del Estado extranjero, tendiente a obtener la cooperación de las autoridades de Colombia, para garantizar la comparecencia del ciudadano ante las autoridades judiciales competentes de Estados Unidos de América. 2.

Si el Estado extranjero no traslada a la persona dentro del término de 30 días previsto en la normatividad procesal penal, deberá revocarse la orden de captura con fines de extradición. 3. De conformidad con lo certificado por la Oficina de Sistemas de la Fiscalía General de la Nación, en contra del mencionado ciudadano colombiano no existe orden de captura diferente a la ordenada con fines de extradición (fl. 101 a 104, c.1). 12.10.

Dicha decisión fue notificada personalmente al señor Antonio Vicente Valera Amaya el mismo 16 de abril de 2009, fecha en la cual recuperó su libertad (fl. 110, c.1) G. Análisis de la Sala 13. Esta Sala, atendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018[10] en casos de privación injusta de la libertad ha estimado que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad es la siguiente: (i) en primer lugar, se identifica la existencia del daño;

(ii) posteriormente, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva; (iii) de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial); (iv) en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico;

(v) aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; y (vi) finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. (I) Sobre la existencia del daño. 14. Sobre el daño, no hay duda de que, en razón del pedido de extradición por parte del Gobierno de los Estados Unidos, el señor Antonio Vicente Valera Amaya permaneció privado de la libertad desde el 28 de marzo de 2008 (v. párr. 12.3) hasta el 16 de abril de 2009 (v. párr. 12.10), esto es, por el término de 1 año y 19 días.

(ii) Análisis de la legalidad de la privación de la libertad 15. Acorde con las pruebas obrantes en el expediente, se observa que la privación de la libertad del señor Antonio Vicente Valera Amaya tuvo lugar debido a una solicitud de detención provisional con fines de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América (v. par. 12.1), sin que finalmente el Estado solicitante procediera al traslado del pedido en extradición (v. párr. 12.9.) 15.1.

Dicha solicitud de extradición se realizó por presuntos delitos federales de narcotráfico y fue conocida en su momento por la Fiscalía General de la Nación, de suerte que esta entidad emitió orden de captura el 19 de diciembre de 2017, la cual se hizo efectiva el 28 de marzo de 2008 (v. párr. 12.3). 15.2. Así, sobre la procedencia de esa orden, hay que resaltar que el artículo 35 de la Constitución Política establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley.

Asimismo, se determinó que a ésta se podrá acceder únicamente por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana. 15.3. Por su parte, el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, código de procedimiento penal vigente para la época de los hechos, determina que el Fiscal General de la Nación decretará la captura de la persona requerida tan pronto conozca la solicitud formal de extradición, o antes, si así lo pide el Estado requirente, mediante nota en que exprese la plena identidad de la persona, la circunstancia de haberse proferido en su contra sentencia condenatoria, acusación o su equivalente y la urgencia de tal medida. 15.4.

En el caso sub examine se observa que al momento en que la Fiscalía General de la Nación emitió la orden de captura con fines de extradición contra el señor Valera Amaya verificó lo dispuesto en el artículo 35 de la Constitución Política y el artículo 509 de la Ley 906 de 2004. En efecto, el delito por el cual se solicitó la detención preventiva con fines de extradición fue el de narcotráfico, conducta que está tipificada como punible en el ordenamiento jurídico colombiano. La nota diplomática fue clara en cuanto a la situación judicial de la persona requerida, pues se informó que era requerida para comparecer a juicio por la Corte del Distrito de Columbia y se verificó debidamente su identificación. 15.5.

El artículo 511 del código de procedimiento penal dispone que la persona reclamada será puesta en libertad incondicional por el Fiscal General de la Nación, si dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de su captura no se hubiere formalizado la petición de extradición. Tal plazo fue cumplido en este caso, pues de los documentos anexados se extrae que mientras la captura tuvo lugar el 28 de marzo de 2008[11], la formalización de la solicitud de extradición se realizó por el Gobierno de los Estados Unidos por conducto de la Nota Verbal del 22 de mayo de 2008, interregno en el que solo transcurrieron 55 días. 15.6.

El referido artículo 511 de la Ley 906 de 2004 impone un segundo plazo perentorio para ser cumplido, y no es otro que el de 30 días, contado desde el día en que el capturado fuere puesto a disposición del Estado requirente. Así, se observa que en una primera oportunidad el procesado fue puesto a disposición de la Embajada de los Estados Unidos el 26 de febrero de 2009, y pese a que iba a ser trasladado el 17 de marzo de 2009, no fue posible, debido al padecimiento de tuberculosis, de ahí que el término se suspendió en esa fecha, para la cual solo habían trascurrido 22 días[12] (v. par. 12.6). 15.7.

Dicho término se reanudó el 6 de abril de 2009, cuando el Director de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación dejó nuevamente a disposición de la Embajada de los Estados Unidos al señor Antonio Valera Amaya, traslado que debía realizarse antes del 16 de abril de 2009 (v. párr. 12.8), pero como tal circunstancia no ocurrió, en esta última fecha fue ordenada la libertad inmediata del afectado por orden del Despacho del Fiscal General de la Nación, dentro del término legal previsto (párr. 12.9). 15.8.

Así las cosas, la Sala evidencia que la captura con fines de extradición se ajustó a los parámetros constitucionales y legales y, por lo tanto, resultaba legalmente procedente. En estas condiciones, no se advierte una falla al momento del decreto de la aprehensión o durante el trámite de extradición. (III) Análisis de la existencia de daño especial 16.

Como quedó señalado en los apartes anteriores, no se demostró una irregularidad por parte de la Fiscalía General de la Nación en lo que respecta a lo acontecido con la captura con fines de extradición. En tal sentido, se emprenderá el estudio de la responsabilidad de esta entidad bajo un régimen objetivo, en consideración a lo previsto en la sentencia SU- 072 de 2018 de la Corte Constitucional. 16.1.

La Sala evidencia que aún, en presencia de una captura con fines de extradición que cumplía con los requisitos formales para su imposición, el demandante Antonio Vicente Valera Amaya no estaba llamado a soportar la privación de su libertad, toda vez que se decidió revocar la medida y ordenar su libertad inmediata, en virtud de que el gobierno de los Estado Unidos de América finalmente no procedió a realizar el traslado de la persona requerida dentro del término señalado por la ley y, por lo tanto, no estaba obligado a soportar la privación de la libertad que fue dispuesta por la Fiscalía General de la Nación. 16.2.

En efecto, la captura con fines de extradición se produjo en desarrollo de una actividad legítima del Estado, de la cual se derivó un daño grave y especial que constituyó un sacrificio para el señor Antonio Vicente Valera Amaya y, de ahí que se quebrantara el principio de igualdad frente a las cargas públicas. (IV) Entidad a la que se le imputa el daño 17.

De lo indicado anteriormente, la Sala concluye que la responsabilidad es imputable a la Nación- Fiscalía General de la Nación, por ser la entidad que decretó la captura con fines de extradición en contra del demandante Antonio Vicente Valera Amaya, es decir, fue la causante material del daño, pues fue a raíz de sus actuaciones que dicha persona resultó privada de la libertad.

(V) Sobre la culpa de la víctima 18. La Sala no advierte la existencia de una culpa de la víctima, pues de los documentos obrantes en el plenario, no es viable concluir que la demandante incurrió en alguna conducta reprochable por la cual se pueda deprecar la causal de exoneración de responsabilidad. (VI) Determinación de los perjuicios y su reparación 19.

Sobre los perjuicios morales En sentencia de unificación de jurisprudencia[13], el Consejo de Estado manifestó, que en casos de privación injusta de la libertad, la simple acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por padres, hijos, hermanos y compañeros permanentes en relación con una persona que fue privada de la libertad injustamente, resulta suficiente para inferir que tanto el peticionario como los integrantes de su familia han padecido el perjuicio moral por cuya reparación se demanda. 19.1.

Si la privación de la libertad fue superior a 12 meses e inferior a 18[14], para la persona que la sufrió, su cónyuge, compañero permanente y parientes en el primer grado de consanguinidad les corresponderá una indemnización por daño moral equivalente a 90 salarios mínimos legales mensuales vigentes, mientras que para sus parientes en segundo grado el monto será de 45 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 19.2.

Respecto de lo anterior la Sala ha considerado que el máximo de 90 salarios mínimos legales mensuales vigentes se otorga cuando la persona estuvo privada de la libertad durante 18 meses y, cuando la detención fue menor, la indemnización se otorgará en forma proporcional al tiempo de detención. 19.3. Toda vez que el señor Antonio Vicente Valera Amaya fue quien estuvo privado de la libertad, es procedente el reconocimiento de perjuicios morales a su favor, al igual que Claudia Marcela Valera Fernández, Daniela Dayana Valera Fernández, Marianela Valera Fernández, Catalina Valera Fernández en su condición de hijas[15];

Teodocia Victoria Amaya Valera y Donaldo Enrique Valera Rico en su calidad de padres[16]; Saray Amaya, Gretty del Rosario Valera Suárez, Carlos Andrés Valera Suárez, Diana Cecilia Mendoza Amaya, Carlos Andrés Mendoza Amaya, José Jair Rodríguez Amaya, Karen Patricia Rodríguez Amaya y Jackeline Rodríguez Amaya en su condición de hermanos[17]. 19.4.

En lo que respecta a Claudia Patricia Fernández Barros, quien actúa como compañera permanente de Antonio Vicente Valera, se tiene que los testigos Ricardo Andrés Dans Camargo[18] y Jairo Yesith Montañez Barros[19] reconocieron que dicha persona es las “esposa” o compañera, de suerte que también le serán reconocidos perjuicios morales en tal condición. 19.5.

Ahora, en el sub lite se observa que el periodo de detención del actor fue de 12 meses y 19 días, por lo que, atendiendo a la proporción, a éste y sus parientes en el primer grado de consanguinidad les corresponderá la suma de 81.06 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno; mientras que a quienes se encuentren en el segundo grado de consanguinidad, les corresponde la suma de 40.53 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 19.6.

De suerte que el reconocimiento por perjuicios morales queda de la siguiente manera: a favor de Antonio Vicente Valera Amaya, Claudia Patricia Fernández Barros Claudia Marcela Valera Fernández, Daniela Dayana Valera Fernández, Marianela Valera Fernández, Catalina Valera Fernández, Teodocia Victoria Amaya Valera y Donaldo Enrique Valera Rico la cantidad de 81.06 smlmv para cada uno; y para Saray Amaya, Gretty del Rosario Valera Suárez, Carlos Andrés Valera Suárez, Diana Cecilia Mendoza Amaya, Carlos Andrés Mendoza Amaya, José Jair Rodríguez Amaya, Karen Patricia Rodríguez Amaya y Jackeline Rodríguez Amaya la suma de 40,53 smlmv, para cada uno. Para el efecto deberá tenerse en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente para la fecha de ejecutoria de la presente providencia. 20.

Sobre el daño a la vida de relación se trata de un perjuicio que fue solicitado en la demanda. No obstante, la Sala recuerda que, si bien en un principio, la Corporación acogió el concepto de “daño a la vida de relación” para indemnizar aquellos eventos en que el daño generaba un cambio o variación en las condiciones particulares de desenvolvimiento personal o en sociedad de la víctima[20], en pronunciamiento de unificación, la Sección Tercera luego de abordar el estudio del origen de las diversas denominaciones de la tipología del perjuicio inmaterial, señaló que tratándose de los perjuicios inmateriales, estos se encontraban delimitados a tres categorías: El daño moral, el daño a la salud y daños por afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados[21]. 20.1.

Adicional a lo anterior, la Sala encuentra que la mayoría de los daños que se enuncian como “a la vida de relación”, en realidad aparecen inmersos dentro de la denominación genérica de daño moral, comoquiera que tienden al resarcimiento del dolor o afectación por la privación de la libertad de Antonio Valera Amaya y la modificación de las condiciones de vida que generó en sus parientes cercanos, que sin duda ocasionaron un padecimiento interno a las víctimas, pero que están comprendidos dentro de la segunda de las referidas tipologías del perjuicio.

De tal manera, no resulta viable reconocer por separado una indemnización por la afectación a las condiciones de vida familiar, pues es evidente que la misma conlleva a un dolor moral cuya indemnización está inmersa dentro de esa caracterización del perjuicio inmaterial, frente al que ya se dispuso su indemnización en atención a los parámetros establecidos por la jurisprudencia, de manera que será negado. 20.2 Al margen de lo anteriormente expuesto, se considera que la susodicha privación de la libertad provocó en este caso la vulneración al buen nombre y a la dignidad de Antonio Valera Amaya, de suerte que se torna en una afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados.

En ese sentido, la Sala encuentra que la única forma de reparar este perjuicio es a través de la rectificación como medida de reparación no pecuniaria y en tal sentido dispondrá que la Nación – Fiscalía General de la Nación exprese disculpas al señor Antonio Vicente Valera Amaya por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto, a través de una misiva dirigida al demandante. 20.3.

Para asegurar que la medida de reparación sea concertada con la víctima, la entidad demandada deberá coordinar con el aquí demandante si es suficiente con que el documento le sea entregado personalmente a él o si, además, debe publicarse en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad. Esta medida deberá cumplirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia. 21.

Acerca del lucro cesante se tiene que, dentro del plenario se recaudaron los siguientes testimonios: (i) el de Ricardo Andrés Dans Camargo, quien expresó: “lo conozco hace más de 10 años, trabajaba en el comercio informal, es decir, lo que no está constituido por Cámara de Comercio” (fl. 27, c.2); y (ii) el de Jairo Yesith Montañez Barros, quien sobre la actividad económica expresó: “un claro ejemplo de lo que sufrió su patrimonio es que en el momento que se le privó de su libertad junto con sus hermanos había organizado montar (sic) una empresa, que era el fruto del trabajo de muchos años, y este quebró, pues la niña Marcela, la mayor quedó con trauma” (fl. 35, c.2). 21.1.

Para la Sala esos testimonios no son suficientes para el reconocimiento del lucro cesante, pues de acuerdo con la Sentencia de Unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 18 de junio de 2019, exp. n.º 44572, debe acreditarse que el afectado era laboralmente activo antes de la privación de la libertad y que para él no fue posible seguir devengando ingresos después de su captura. 21.2.

Lo anterior, por cuanto si bien el testigo Ricardo Andrés Dans Camargo expresa que el señor Valera se desempeñaba en el comercio informal, no precisa qué actividad comercial en específico realizaba y si esta la ejercía para el momento en que se ordenó su captura, de manera que se trata de afirmaciones demasiado genéricas que no arrojan credibilidad sobre sus dichos. 21.3.

Y sobre el declarante Jairo Yesith Montañez Barros, sus afirmaciones son confusas, pues de ellas no es posible extractar si la empresa a la que refiere, la cual “había organizado montar” ya estaba constituida para el momento en que Valera Amaya fue capturado o si se trataba de una mera expectativa o un proyecto que el detenido tenía en ciernes junto a sus hermanos. Situación que es aún más imprecisa y que contrasta con lo afirmado por el otro testigo, Ricardo Andrés Dans, pues en el caso de que se aceptara la existencia de una empresa en época anterior a la privación de la libertad, ello desdice la afirmación, según la cual el señor Antonio Vicente se dedicaba al comercio informal “no constituido por Cámara de Comercio”.

Ahora, de la expresión del testigo Montañez Barros, cuando afirma “éste quebró”, no se sabe si se refiere a la empresa o al señor Antonio Valera, sin que por otra parte sean del todo claras las razones de tal quiebra, pues no la asocia necesariamente a la privación de la libertad sino al “trauma” padecido por la “niña Marcela”, sin que de ahí pueda saberse si el negocio estaba en cabeza del detenido o de “Marcela”, una de sus hijas. 21.4.

De este modo, la Sala considera que los testimonios antes referidos padecen de incongruencias, contradicciones y falta de claridad que les resta credibilidad y generan dudas sobre la actividad laboral ejercida por el actor, pues no es posible extractar de manera palmaria si en realidad esta se desarrollaba previo a ser privado de la libertad y si como consecuencia de ello dejó de percibir ingresos; inconsistencias que impiden el reconocimiento de lucro cesante, de ahí que tal rubro deba ser negado. 22.

Finalmente, en lo que respecta al daño emergente la Sala no avizora elemento probatorio alguna que lo demuestre, se suerte que se trata de un rubro que será negado. H. Costas 23. El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 establece que se condenará en costas a la parte que hubiere actuado en forma temeraria. En el presente caso la Sala no observa comportamiento temerario en las actuaciones procesales de los intervinientes dentro del presente trámite, razón por la cual no se condenará en costas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A REVOCAR la sentencia del 20 de mayo de 2014, proferida por la Subsección “C” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual quedará así:

PRIMERO: DECLARAR patrimonial y administrativamente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación, por los daños antijurídicos causados por la privación injusta de la libertad del señor Antonio Vicente Valera Amaya.

SEGUNDO: Como consecuencia, condénese a la Nación – Fiscalía General de la Nación, por concepto de indemnización de perjuicios morales, a pagar lo siguiente: (i) a favor de Antonio Vicente Valera Amaya, Claudia Patricia Fernández Barros, Claudia Marcela Valera Fernández, Daniela Dayana Valera Fernández, Marianela Valera Fernández, Catalina Valera Fernández, Teodocia Victoria Amaya Valera y Donaldo Enrique Valera Rico la cantidad de 81.06 smlmv para cada uno; y (ii) para Saray Amaya, Gretty del Rosario Valera Suárez, Carlos Andrés Valera Suárez, Diana Cecilia Mendoza Amaya, Carlos Andrés Mendoza Amaya, José Jair Rodríguez Amaya, Karen Patricia Rodríguez Amaya y Jackeline Rodríguez Amaya la suma de 40,53 smlmv, para cada uno. Teniendo en cuenta el salario mínimo vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia TERCERO: A título de reparación no pecuniaria de los derechos al buen nombre y dignidad humana, la Nación – Fiscalía General de la Nación, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, deberá remitir con destino al señor Antonio Vicente Valera Amaya, una misiva en la que exprese disculpas a raíz de la privación de la libertad de la cual fue objeto.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Dese cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia de la sentencia de segunda instancia, conforme al artículo 115 del Código de Procedimiento Civil. SÉXTO: Sin condena en costas SÉPTIMO: En firme este fallo, devuélvase al tribunal de origen para lo de su cargo.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de Subsección ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado SALVAMENTO DE VOTO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, auto de 9 de septiembre de 2008, exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [2] Se acoge el criterio de la legitimación de hecho o formal atendiendo la postura de la Sala Mayoritaria, sin embargo, para el ponente, tanto la legitimación en la causa, de hecho como material, es un presupuesto procesal que de no acreditarse da lugar a que de oficio sea declarada la falta de legitimación en la causa, lo cual impide estudiar el fondo del asunto. [3] En este sentido ver auto de la Sección Tercera de 3 de marzo de 2010, exp. 36473, M.P. Ruth Stella Correa Palacio y auto de 9 de mayo de 2011 de la Subsección C, Sección Tercera, exp. 40324, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [4] La referida norma, el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, contempla: “El Fiscal General de la Nación decretará la captura de la persona requerida tan pronto conozca la solicitud formal de extradición, o antes, si así lo pide el Estado requirente, mediante nota en que exprese la plena identidad de la persona, la circunstancia de haberse proferido en su contra sentencia condenatoria, acusación o su equivalente y la urgencia de tal medida”. [5] Conforme a oficio del 28 de marzo de 2008, mediante el cual el Funcionario de Policía Judicial dejó a disposición del Fiscal General de la Nación al señor Antonio Vicente Varela Amaya (fl. 158 a 159, c.1).

Acta de derechos del capturado del 28 de marzo de 2008, suscrita por Antonio Vicente Valera (fl. 160, c.1). [6] Así se relata en el contenido den la decisión del 16 de abril de 2009, emitida por el Fiscal General de la Nación (fl. 102, c.1). [7] Así se relata en el contenido den la decisión del 16 de abril de 2009, emitida por el Fiscal General de la Nación (fl. 113, c.1). [8] Así se relata en el contenido den la decisión del 16 de abril de 2009, emitida por el Fiscal General de la Nación (fl. 113, c.1). [9] Así se relata en el contenido den la decisión del 16 de abril de 2009, emitida por el Fiscal General de la Nación (fl. 113, c.1). [10] Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [11] Esto, según lo relatado en la decisión del 27 de octubre de 2008, emitida por la Corte Suprema de Justicia, en la que se relató: “La Embajada del Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de Nota Verbal 1454 del 22 de mayo de 2008, formalizó la referida solicitud de extradición” (fl. 64, c1) [12] Sobre esto, en su momento afirmó la Fiscalía, “El Juzgado Primero Penal de Conocimiento, mediante fallo de habeas corpus de 29 de marzo de 2009, determinó que no se habían vencido los 30 días para que el Estado requirente proceda al traslado de la persona, previsto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Penal, teniendo en cuenta que el término se suspendió el 17 de marzo de 2009” (fol 113, c.1). [13] Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 287 de agosto de 2014.

Exp. No. 36149. M.P. Hernán Andrade Rincón (E) [14] “Ahora bien, sin que de manera alguna implique un parámetro inmodificable que deba aplicarse en todos los casos, puesto que se insiste en la necesidad de que en cada proceso se valoren las circunstancias particulares que emergen del respectivo expediente, a manera de sugerencia y como parámetro que pueda orientar la decisión del juez en estos eventos, la Sala formula las siguientes reglas que sirven como guía en la tasación del perjuicio moral de la víctima directa en escenarios de privación injusta de la libertad: i) en los casos en que la privación sea superior a 18 meses, se reconozca la suma de 100 SMMLV; ii) cuando supere los 12 meses y sea inferior a 18 meses, el monto de 90 SMMLV; iii) si excedió los 9 meses y fue inferior a 12 meses, se sugiere el reconocimiento de 80 SMMLV, iv) si fue mayor a 6 meses, pero no rebasó 9 meses hay lugar a fijar como indemnización la suma equivalente a 70 SMMLV, v) de igual forma, en tanto la privación sea superior a 3 meses pero no sea mayor a 6 meses, el valor por concepto de este perjuicio correspondería a 50 SMMLV, vi) si la medida supera 1 mes pero es inferior a 3 meses, se insinúa el reconocimiento de 35 SMMLV, y vii) finalmente, si la detención no supera un mes, la reparación se podrá tasar en el equivalente a 15 SMMLV, todo ello para la víctima directa, conyugue o compañero permanente y parientes dentro del primer grado de consanguinidad, grado dentro del cual se encuentran los padres, monto que se reduce al 50% del porcentaje de la víctima directa, para los parientes en segundo grado de consanguinidad, grado dentro del cual se encuentran los hermanos”.

Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, expediente n.º 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón. [15] Conforme los registros civiles de nacimiento que reposan a folios 14 a 17 del cuaderno 1. [16] Tal como lo indica el registro civil de nacimiento que obra a folio 13 del cuaderno 1. [17] Según de desprende de los registros civiles de nacimiento que reposan a folios 20 a 27 del cuaderno 1. [18] Quien en declaración rendida el 29 de octubre de 2013, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sobre la conformación familiar del detenido, expresó: “Su núcleo familiar está constituido por 4 niñas y su esposa se llama Claudia” (fl. 27, c. 2) [19] Quien, en testimonio del 19 de noviembre de 2013, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca refirió: “En cuanto a su grupo familiar…su núcleo principal que es Claudia Patricia Fernández, con quien está comprometido y tuvo 4 hijas” (fl. 34, c.2). [20] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 19 de julio de 2000, Exp. 11842. [21] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, exp n.º 32988.