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25000-23-26-000-2010-00252-02Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2020-11-06

Ponente: José Roberto Sáchica Méndez

Actor: Yeison Andrés Paladinez Caro Y Otros·Demandado: Nación – Ministerio De Defensa – Policía Nacional

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO OCASIONADO POR MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / DAÑO CAUSADO A CIVIL CON ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / RIESGO EXCEPCIONAL - Daño por la utilización de armas de fuego por parte de la Fuerza Pública en cumplimiento de sus funciones / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Presupuestos / HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA - Configurado SÍNTESIS DEL CASO: Según la demanda, se configuró una falla del servicio de la Policía Nacional, por cuanto a pesar de que el hoy demandante había cometido un delito momentos antes de recibir un disparo por parte de un uniformado, en ese instante estaba desarmado, en estado de indefensión y sin que hubiere mediado legítima defensa, lo cual comprometía la responsabilidad patrimonial de la demandada.

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO Establecida la existencia del daño, concretado en las lesiones sufridas por el señor […], en hechos ocurridos el 16 de febrero de 2008 en la ciudad de Bogotá D.C., aborda la Sala el análisis de su imputación con el fin de determinar si en el caso concreto el mismo le puede ser atribuido a la demandada y, por lo tanto, si ésta se encuentra en el deber jurídico de resarcir los perjuicios pedidos por los demandantes.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / RIESGO EXCEPCIONAL - Daño por la utilización de armas de fuego por parte de la Fuerza Pública en cumplimiento de sus funciones [S]e tiene probado que, como consecuencia de tales hechos delictivos cometidos por el hoy demandante y dos personas más, el Juzgado Cuarto Penal con Función de Control de Garantías de Bogotá le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión por el delito de hurto agravado, pero se desconoce el resultado del proceso penal dado que no fue allegado al proceso.

Por otro lado, como se indica en el recurso, si bien es cierto que no obra dictamen de balística que hubiera identificado el arma de fuego con la cual se causó la lesión en el rostro a la referida persona, lo cierto es que tal asunto no es disputado por la pasiva y menos aún, punto de discordia en el análisis del a quo, pues, por el contrario, a partir de la versión entregada por el propio Oficial de la Policía que participó en el hecho, se puede afirmar que dicha lesión se produjo por la utilización de un arma de fuego que hacía parte de su dotación oficial y, en momentos en que se encontraba en ejercicio de sus funciones de vigilancia y patrullaje en el barrio Fontibón de Bogotá. De acuerdo con lo anterior, el estudio de imputación del daño irrogado al demandante será analizado con base en el título de riesgo excepcional, dado que aun cuando no se probó que la víctima hubiere disparado contra los agentes de Policía, según la declaración antes indicada, el referido uniformado accionó su respectiva arma en respuesta al peligro inminente que representaba el hecho de que uno de los tres agresores hubiera exhibido un arma de fuego en su contra.

Se precisa, además, que mal podría, en principio y sin prueba alguna que lo acredite, predicarse que la actuación de los aludidos agentes del orden hubiere sido irregular o ilegítima cuando las circunstancias en las cuales acaeció el hecho no son controvertidas con pruebas por el demandante recurrente, aspecto sobre el cual se volverá más adelante, al analizar la causal eximente de responsabilidad “culpa exclusiva de la víctima” advertida por el a quo para denegar las súplicas de la demanda.

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Régimen objetivo / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN ACCIDENTE CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / DAÑO DERIVADO POR LA UTILIZACIÓN DE ARMAS DE FUEGO / USO DE LA FUERZA PÚBLICA - Legitimación / USO DE ARMAS DE FUEGO - Legitimación por parte del Estado / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL En cuanto al régimen de responsabilidad patrimonial del Estado como consecuencia de la producción de daños derivados de la utilización de armas de fuego, tiene ya bastante bien averiguado la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado que, como corolario del principio general de responsabilidad estatal consagrado en el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado responde por las acciones u omisiones contrarias a Derecho que le sean atribuibles e incluso por aquellas conductas lícitas en cuanto unas u otras ocasionen daños antijurídicos, así como también ha sido reconocida la operatividad de regímenes en los cuales no se precisa del acaecimiento de falta o falla alguna en el funcionamiento del servicio para que resulte posible deducir responsabilidad a la entidad normativamente encargada de prestarlo; se trata de los denominados regímenes de responsabilidad “sin culpa” o “sin falta”, en los cuales la obligación de indemnizar a cargo del Estado puede ser declarada con independencia de que la actividad de éste o la conducta –activa u omisiva– de sus agentes, se encuentre plenamente conforme con el ordenamiento jurídico; son los referidos eventos en los cuales esta Corporación ha reconocido y estructurado los catalogados títulos jurídicos objetivos de imputación de responsabilidad extracontractual del Estado, entre los cuales se encuentra aquel que se fundamenta en el riesgo excepcional.

Para contextualizar el citado régimen de responsabilidad, habrá de recordarse que el artículo 223 de la Constitución fija los cimientos sobre los cuales se estructura el mandato constitucional de uso exclusivo de la fuerza por parte del Estado y, con éste, de las armas. Así, se establece que, (i) solo el Gobierno puede introducir y fabricar armas, municiones de guerra y explosivos; razón por la cual ninguna persona podrá poseerlos ni portarlos sin autorización de la autoridad competente;

(ii) dicho permiso no podrá extenderse a los casos de concurrencia a reuniones políticas, a elecciones, o a sesiones de corporación públicas o asambleas, ya sea para actuar en ellas o para presenciarlas; y, (iii) los miembros de organismos de seguridad y cuerpos oficiales armados, de carácter permanente, creados o autorizados por la ley, podrán portar armas bajo el control del Gobierno, de conformidad con los principios y procedimientos que aquélla señale.

A estas previsiones debe sumarse, lo previsto en el artículo 216 de la Constitución, de acuerdo con el cual la fuerza pública está integrada de manera exclusiva por las fuerzas militares y la Policía Nacional, al lado de lo cual, se presenta con especial factor condicionante del uso de la las armas, el mandato a que se refiere el artículo 2 constitucional, al tenor del cual, las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares, objeto y fin que permea toda la estructura de poder de los órganos policivos, de fiscalización, investigación y represión del delito.

Pero no se trata solo de indicar que el Estado es el titular exclusivo del uso legítimo de las armas, sino que, además, su uso, al estar involucrada la potencial afectación de los derechos y garantías individuales, varias de ellas fundamentales, se subordina a las reglas que delimitan la protección y mantenimiento del orden público, que es condición fundante para el ejercicio de la autoridad, así como para asegurar que los habitantes convivan en paz (Art. 218 Superior), aspecto que corresponde a un elemento nuclear del régimen de responsabilidad en esta materia.

Así, tratándose de la producción de daños originados en el despliegue–por parte de la entidad pública o de sus agentes– de actividades que comportan el uso de la fuerza y las armas, quien tiene la guarda de la actividad y la utilización de las mismas, le asiste, en principio, el deber de responder por los perjuicios que se ocasionen en su uso, pues al final de cuentas, y aun en el cumplimiento de la misión constitucional de protección de los derechos y garantías de los administrados, no se habilita la desprotección o lesión de los derechos de los asociados, en tanto de por medio obra un exigente régimen de responsabilidad y atribución de la misma, tanto para quien hace uso de la armas como para quienes con su actuar contrario a la ley, en forma real o aparente, se expone o propicia su uso, aún en riesgo o lesión de sus propios bienes y derechos- En este marco se ha dado por indicar que aun cuando el Estado hace uso de las armas, se impone la concepción de un estricto régimen de responsabilidad de naturaleza objetiva, en el que la causa extraña, el hecho exclusivo de un tercero o el hecho de la víctima, están llamados a ser acreditados como elementos que excluyen la antijuridiciad del daño irrogado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 223 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 216 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 218 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO [U]na vez verificadas las circunstancias en las cuales se produjo la lesión del señor Yeison Andrés Paladinez Caro, la Sala considera que no hay lugar a declarar la responsabilidad del Estado, en tanto se probó en el proceso que la víctima resultó lesionada como consecuencia de su propio actuar delictivo, el cual tuvo una incidencia indiscutible y determinante en que se diera el resultado dañino del que fue víctima.

En este sentido, las circunstancias en las cuales se produjo la lesión de la víctima, no solo compromete el uso de un arma de dotación oficial, sino la legitimidad de tal uso, dado no solo por la titularidad constitucional que se la atribuye a las autoridades, sino a la protección de bienes e intereses merecedores de tal tutela, cuando de por medio intervino el actuar de quien amenazó con creíble actitud los derechos del oficial de policía, y de paso arriesgó sus propios derechos, según da cuenta la prueba que acredita tal hecho.

En efecto; la prueba disponible, muestra que las lesiones del actor tuvieron como antecedente el haber asaltado un autobús en compañía de otros dos sujetos y, en momentos en que se encontraban golpeando a una de las víctimas del robo que los había perseguido, apareció una patrulla de la policía y emprendieron la fuga, pero en ese instante uno de los agresores exhibió un arma de fuego contra los policías, causando la reacción legítima y proporcional de éste con las consecuencias conocidas.

Así pues, tal como ya se advirtió, dicha conducta delictiva, acompañada del uso que contribuyó manifiestamente a la creación de la situación de riesgo que finalmente desencadenó la lesión del actor, reviste la entidad suficiente para eximir a la entidad demandada de la responsabilidad que se impetra en la demanda, pues cierto es que de no haber incurrido el hoy demandante en esa conducta, el daño, en términos razonables, no habría tenido lugar.

EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR HECHO DE UN TERCERO – Presupuestos en cuanto a la eximente de responsabilidad consistente en el hecho de un tercero alegada por la entidad demandada a lo largo del trámite de la presente acción, conviene recordar que, al igual que acontece con las demás eximentes de responsabilidad -fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo y determinante de la víctima y/o de un tercero-, tres son los elementos cuya concurrencia tradicionalmente se ha señalado como necesaria para que sea procedente admitir su configuración: (i) su irresistibilidad;

(ii) su imprevisibilidad y (iii) su exterioridad respecto del demandado. EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Presupuestos [A] efectos de que operen las citadas eximentes de responsabilidad, es necesario aclarar, en cada caso concreto, si el proceder -activo u omisivo- de la víctima o un tercero tuvo, o no, injerencia y en qué medida, en la producción del daño. En ese orden de ideas, resulta dable concluir que para que el hecho de un tercero tenga plenos efectos liberadores de la responsabilidad estatal, resulta necesario que la conducta desplegada por la víctima sea tanto causa del daño, como la raíz determinante del mismo, es decir, que se trate de la causa adecuada y excluyente, pues en el evento de resultar catalogable como una concausa en la producción del daño no eximirá al demandado de su responsabilidad y, por ende, del deber de indemnizar, aunque, eso sí, habrá lugar a rebajar su reparación en proporción a la participación del tercero. Así las cosas, se advierte que el proceder asumido por el hoy demandante, reúne los elementos necesarios para entender configurada la eximente de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo y determinante de la víctima, la cual excluye la imputabilidad del daño a la entidad demandada, en relación con la cual pueden entenderse concurrentes los tres elementos antes referidos, esto es, la imprevisibilidad, la irresistibilidad y la exterioridad jurídica del hecho dañoso para la autoridad accionada.

IMPREVISIBILIDAD – Presupuestos En cuanto al elemento de la imprevisibilidad, de las pruebas que reposan en el expediente se concluye que el proceder del señor Yeison Andrés Paladinez Caro constituyó un evento súbito y repentino tanto para el oficial de policía que le disparó con su arma de dotación oficial, a quien no resultaría jurídicamente admisible exigirle lo imposible, esto es, anticiparse al designio, personal e intempestivo, de la víctima, quien en medio de la comisión de un delito y al emprender la huida junto con otros dos sujetos amenazaron con disparar un arma de fuego al policía que ordenó que se detuvieran.

IRRESISTIBILIDAD - Presupuestos En torno al elemento consistente en la irresistibilidad, a juicio de la Sala también se encuentra presente en el caso objeto de estudio, habida consideración del intempestivo e inminente actuar de los tres agresores que pusieron en riesgo la integridad y derechos del oficial de Policía y, de igual forma, también se encuentra probada la exterioridad del hecho dañoso respecto de la entidad demandada, pues, tal y como se ha dejado explicado, fue el proceder imprudente de la propia víctima condujo a la causación del daño. Lo expuesto fuerza concluir que no están llamados a prosperar los reclamos del recurrente, por lo que tal como lo decretó el Tribunal de primera instancia, se encuentra plenamente acreditada la configuración de la eximente de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo de la víctima, circunstancia que impide estructurar la imputación jurídica del daño causado en contra de la entidad pública demandada, elemento indispensable para poder deducir responsabilidad extracontractual respecto del Estado.

CONDENA EN COSTAS - Procedencia Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., seis (06) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00252-02(51011) Actor: YEISON ANDRÉS PALADINEZ CARO Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Sentencia Temas: RIESGO EXCEPCIONAL - Daños derivados de la utilización de armas de fuego por la Fuerza Pública en cumplimiento de sus funciones – HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA – se configuró dicha causal eximente de responsabilidad.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 30 de enero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Según la demanda, se configuró una falla del servicio de la Policía Nacional, por cuanto a pesar de que el hoy demandante había cometido un delito momentos antes de recibir un disparo por parte de un uniformado, en ese instante estaba desarmado, en estado de indefensión y sin que hubiere mediado legítima defensa, lo cual comprometía la responsabilidad patrimonial de la demandada.

I. SENTENCIA IMPUGNADA 1.1. Corresponde a la sentencia ya identificada, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó las pretensiones de la demanda[1], cuyas pretensiones, hechos y consideraciones de derecho, fueron las siguientes. 1.2. El anterior proveído decidió la demanda presentada el 29 de abril de 2010[2] por los señores Yeison Andrés Paladinez Caro, Jenny Paola Cañas Gutiérrez, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores Kevin Sneider y María Fernanda Paladinez Cañas;

Ana Beatriz Paladinez Sterlin y Nelson Paladinez Sterlin, en ejercicio de la acción de reparación directa y a través de apoderado judicial[3], en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se le declare patrimonialmente responsable por las lesiones sufridas por el señor Yeison Andrés Paladinez Caro, en hechos ocurridos el 16 de febrero de 2008, en la ciudad de Bogotá. Como indemnización de perjuicios morales, solicitaron el pago de 600 SMLMV para cada uno de los demandantes; por concepto de perjuicios por “daño a la vida de relación”, pidieron la suma de 550 SMLMV para cada uno de los actores; y, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, se deprecó la cantidad de $152’000.000 para el principal afectado. 1.3.

Como fundamento fáctico de la demanda se narró, en síntesis, que el 16 de febrero de 2008, el señor Yeison Andrés Paladinez Caro, en compañía de otros dos sujetos, hurtaron a los pasajeros de un autobús de servicio público en la ciudad de Bogotá; en el referido vehículo se transportaba un policía vestido de civil, quien persiguió a los sujetos por las calles del barrio Fontibón y logró capturar a Yeison Paladinez Caro, procedió a requisarlo pero no le encontró ningún arma.

En ese instante y a pocos metros de distancia vieron pasar a otro de los cómplices del hurto, por lo cual el referido policía se dio también a su persecución y consiguió su captura; en ese momento varios transeúntes del sector empezaron a golpear a la persona detenida junto con el policía vestido de civil, motivo por el cual “el joven Yeison Paladinez Caro no tuvo más opción que ir a auxiliar a su compañero y se enzarzó en una disputa personal con el agente de policía que lo había requisado, siendo retado por éste para que pelearan a puño limpio”.

En medio de la pelea entre Yeison Paladinez Caro y el mencionado policía -cuyo nombre no se mencionó-, apareció otro agente de policía, el subteniente Carlos Alberto Peñaloza, quien desenfundó su arma de dotación y, sin mediar consideración alguna, disparó por la espalda en contra de Yeison Paladinez Caro, causándole una lesión a la altura de su cabeza, por lo cual fue trasladado en una patrulla de la policía al Hospital de Fontibón y de ahí fue remitido al Hospital Simón Bolívar, donde lograron salvarle la vida, pero quedó con una lesión de carácter permanente en su rostro.

Por último, concluyó la demandante que se configuró una falla del servicio por parte de la Policía Nacional, toda vez que “los integrantes de la Policía de la localidad de Fontibón lesionaron al joven Yeison Andrés Paladinez Caro en total y absoluto estado de indefensión e inferioridad, máxime cuando se encontraba desarmado y de espaldas al policía que lo atacó mortalmente”[4]. 1.4.

En la contestación de demanda, la Policía Nacional se opuso a las pretensiones formuladas; para tal efecto, se limitó a manifestar que correspondía a la parte actora acreditar los elementos de responsabilidad del Estado en relación con los hechos narrados en la demanda, no propuso excepciones, ni solicitó el decreto o la práctica de pruebas[5]. 1.5.

En los alegatos de conclusión, la parte actora insistió en que se configuró una falla del servicio de la Policía Nacional, por cuanto a pesar de que el señor Yeison Andrés Paladinez Caro había cometido un delito momentos antes de recibir el disparo por parte de un uniformado, en ese último momento “estaba desarmado, en estado de indefensión y sin que hubiere mediado legítima defensa, todo lo cual constituía un exceso de fuerza”[6].

A su turno, la entidad demandada, indicó que a partir de los medios de prueba aportados al proceso no era posible establecer que las lesiones causadas al señor Yeison Paladinez Caro hubieran sido producidas con un arma de fuego de uso oficial; por lo demás, indicó que se configuró la causal eximente de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo de la víctima, pues se probó que momentos antes de resultar lesionado, había atracado un autobús, en compañía de otros dos sujetos, hecho que provocó la reacción de uno de los pasajeros, quien lo persiguió y se ocasionó la riña, en medio de la cual resultó lesionado[7].

El agente del Ministerio Público manifestó que debían denegarse las pretensiones de la demanda, por considerar que se configuró la causal eximente de “culpa exclusiva de la víctima”, dado que con su actuación delictiva, el hoy demandante dio lugar a que se produjera la reacción legítima y proporcional de uno de los agentes de la fuerza pública que le causó la lesión[8]. 1.6.

Al resolver el conflicto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, denegó las pretensiones de la demanda, toda vez que, de acuerdo con lo probado en el proceso, podía inferirse que “se encuentra configurado el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima”. En ese sentido, manifestó que se probó el actuar delictivo del demandante, quien junto con dos sujetos más participaron en el hurto a los pasajeros de un autobús de servicio público y dieron lugar a una riña con una de las víctimas del robo y que, al verse perseguidos por agentes de la Policía Nacional, decidieron usar su arma de fuego contra los uniformados, hecho que provocó que uno de los policías procediera a contrarrestar los ataques de los agresores.

A lo cual agregó que, “se echa de menos la prueba que acredite que el ama de fuego usada en contra de Yeison Paladinez Caro que supuestamente le produjo las lesiones en su rostro haya sido de dotación oficial, como tampoco hay prueba que demuestre la apertura de una investigación penal o disciplinaria contra el agente de policía Carlos Alberto Peñaloza, quien habría sido el agente que atentó contra el señor Paladinez, prueba que tenía la idoneidad de demostrar una presunta conducta negligente de la autoridad policial”.

Por último, sostuvo que “el actuar policial fue proporcionado a la agresión recibida, y lo hizo en cumplimiento de las obligaciones constitucionales y legales que les incumbe a las autoridades de la República”[9]. II. EL RECURSO INTERPUESTO 2.1. Síntesis del recurso de apelación Inconforme con la decisión anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación, oportunidad en la cual insistió en que se configuró una falla del servicio de la Policía Nacional.

Como puntos centrales de su inconformidad con el proveído recurrido, manifestó: (i) que a pesar de que no se allegó una prueba de balística respecto del arma de fuego que causó la lesión del señor Yeison Paladinez Caro, en el proceso obraban elementos de prueba que permitían establecer que fue un agente de policía, en servicio activo y con su correspondiente arma de dotación oficial, quien propinó el disparo que le causó la lesión al demandante y (ii) si bien no existe prueba respecto de investigación penal o disciplinaria en contra del agente de policía que causó la lesión al señor Yeison Andrés Paladinez Caro, lo cierto es que a partir de las pruebas allegadas al proceso podía inferirse el actuar irregular derivado del uso excesivo de la fuerza en que incurrieron los agentes de policía que participaron en los hechos[10]. 2.2.

En la oportunidad para presentar alegatos de conclusión, la parte actora y la demandada reiteraron lo manifestado durante el trámite de la presente acción[11], mientras que el Ministerio Público guardó silencio[12]. III. C O N S I D E R A C I O N E S Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. 3.1.

El objeto de la apelación Como se acaba de indicar, el ámbito restricto del recurso interpuesto se circunscribe a verificar si se encuentra acreditada la responsabilidad de la Policía Nacional, en relación con las lesiones causadas al señor Yeison Andrés Paladinez Caro, en hechos ocurridos el 16 de febrero de 2008, en la ciudad de Bogotá, las cuales habrían sido causadas por un agente de esa institución, en un aparente uso excesivo de la fuerza, teniendo en cuenta que el a quo encontró acreditada la causal eximente de culpa de la víctima. 3.2.

Motivación de la sentencia A partir del exiguo material probatorio allegado al proceso, esta Subsección encuentra probados los hechos que se enuncian a continuación: - De acuerdo con la epicrisis de la historia clínica del señor Yeison Andrés Paladinez Caro sobre su atención en el Hospital Simón Bolívar de Bogotá, se tiene probado que el 16 de febrero de 2008, la referida persona ingresó por el servicio de urgencias de esa institución remitido del Hospital de Fontibón, tras sufrir una herida por proyectil de arma de fuego en la cara que le produjo una fractura del maxilar superior y estallido globo ocular izquierdo; asimismo, se observa que el 26 de febrero de ese mismo año se le practicó una cirugía de reconstrucción de la órbita ocular izquierda y que, el 28 de esos mismos mes y año, se le dio salida por evolución satisfactoria[13]. - Mediante oficio del 17 de febrero de 2008, el Juzgado Cuarto Penal con Función de Control de Garantías de Bogotá informó al Hospital Simón Bolívar que, en contra del señor Yeison Andrés Paladinez Caro “se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión, por el delito de hurto agravado y consumado”[14]. - Los hechos en los cuales resultó lesionado el señor Yeison Andrés Paladinez Caro fueron registrados en el acta del libro de población de la Estación 9 de Policía de Fontibón, así (se transcribe de forma literal): "A la hora se deja constancia del caso conocido el 16 02 2008 siendo aproximadamente las 14:30 horas, me encontraba patrullando en la carrera 96c con calle 18 cuando escucho por radio que el Centro Automático de [pic]Despacho que había una riña múltiple en la carrera 96c con calle 17, pero la central de radio le da la orden a la patrulla del CAI Santander, ‘Santander 6’ conformada por el Patrullero Martín Moreno Diego y Patrullero Gamarra Cantillo Wilmer, que conocieran ellos el caso, pero la Patrulla Santander 6 informa que llegue un motorizado porque el trancón de vehículos sobre la calle 17 no los deja llegar, donde informa la central que está la riña generada por un hurto, cuando llego a la carrera 96 con calle 97 observo un grupo de personas que se están agrediendo, de inmediato desciendo de la moto de siglas 04-6815 y corro hasta el lugar de los hechos en compañía del señor Patrullero Cristian Galvis Díaz, conductor de la moto; observando que estas personas estaban agrediendo físicamente a un sujeto [pic]de sudadera color azul con amarillo que posteriormente se identificó como Mauricio Tinjacá Malagón, de cédula de ciudadanía (…), ante lo cual fue necesario desenfundar el arma de dotación ‘Pistola Jericó modelo 941, calibre 9 mm, de número de serie 97313532’ y realizar un disparo hacia el aire para amedrentarlos; en ese momento tomó de hombro a la persona que están agrediendo y observo que dos de los agresores salen corriendo, cuando les grito que se detengan, estos dos sujetos giran su cuerpo y me doy cuenta que me están apuntando con un arma de fuego tipo revolver, siendo necesaria mi arma de dotación, la empleo ya que en ese instante corre peligro mi vida y mi integridad y de la persona que se encontraba como víctima a mi lado.

Seguidamente observo que uno de los dos sujetos está lesionado y me doy cuenta que la herida la tiene en la cara, de inmediato mi conductor el Patrullero Cristian Galvis Díaz, da captura al señor de nombre Elkin Orlando Jaimes Puentes de C.C. (…), la cual no la porta en el instante, como al señor quien dice llamarse Yeison Andrés Moreno, indocumentado, quien dice ser mayor de edad, el cual resulta lesionado por arma de fuego, trasladándolo de inmediato al Hospital de Fontibón en la camioneta de siglas ( ), sobre la persona que iba corriendo con la persona que salió herida se desconoce su paradero hasta el momento, de inmediato los policiales que acudieron al sector inician una labor de búsqueda y de vecindario ya que el suscrito, la señorita subteniente Julieth Ramírez Guio y el señor Comandante de Estación Teniente coronel Javier Ernesto Villamil Niño, ordenaron una búsqueda en el lugar, donde se reporta unos instantes después un hallazgo de un arma de fuego por parte de la señorita subteniente Julieth Constanza Ramírez Guío, arma que corresponde a las siguientes características revolver en mal estado oxidado, cachas en madera de serie 34750.

En el Hospital de Fontibón una vez siendo aproximadamente las 17:30 horas salgo del Hospital de Fontibón una vez se le prestó toda la atención medica al señor Yeison Andrés Moreno y me dirigí con el señor Elkin Orlando Jaime puentes a la URI, el tiempo empleado en radicar el caso fue el empleado en realizar el procedimiento de judicialización, el arma se deja a disposición de la URI.

La víctima me relata que cuando se dirigía hacia la localidad de Kennedy en un bus urbano unos sujetos que iban al interior del vehículo [pic]como pasajeros lo intimidaron con arma de fuego y arma blanca ‘navajas’ procediendo los tres agresores a hurtarle un celular Motorola V3 de número abonado (…), avaluado en $250.000 aproximadamente, una cadena de oro con un dije de corazón avaluada en $380.000 aproximadamente, y $300.000 pesos en efectivo.

Cuando descienden del bus, él sale en persecución para tratar de dar captura a los individuos, los cuales una vez alcanza a uno de ellos los tres se devuelven y lo agreden físicamente y en esos instantes llega la Policía. En el momento de capturar al señor Elkin Orlando Jaimes Puentes por parte del señor Patrullero Galvis Díaz Cristian es hallado en su poder una cadena del parecer de oro, un celular Motorola V3, los cuales la víctima dice que son de su propiedad, la víctima se traslada a medicina legal para sacar el dictamen Médico Legal por la agresión del señor Yeison Andrés Moreno, queda en el Hospital de Fontibón bajo custodia.

Expediente 5306481, conoció el caso St. Peñaloza Pino Carlos" (negrillas adicionales). - A través de oficio del 6 de noviembre de 2012, el Coordinador de la Estación de Policía de Fontibón hizo constar que “no se registra investigación disciplinaria por los hechos ocurridos el 16 de febrero de 2008”[15]. - Finalmente, en la declaración rendida ante el Tribunal a quo por el señor Oscar Mauricio Velásquez Rojas, cuñado y amigo personal del señor Yeison Andrés Paladinez Caro, manifestó no tener conocimiento de las circunstancias en las cuales se había producido la lesión causada al señor Yeison Paladinez Caro; sin embargo, manifestó que la referida persona quedó con una deformidad permanente en su rostro que le había impedido acceder a oportunidades laborales, la cual también le produjo perjuicios morales tanto a él como a su familia, con quienes tenía excelentes relaciones de aprecio y cariño[16]. 3.3.

Análisis probatorio y caso concreto Establecida la existencia del daño, concretado en las lesiones sufridas por el señor Yeison Andrés Paladinez Caro, en hechos ocurridos el 16 de febrero de 2008 en la ciudad de Bogotá D.C., aborda la Sala el análisis de su imputación con el fin de determinar si en el caso concreto el mismo le puede ser atribuido a la demandada y, por lo tanto, si ésta se encuentra en el deber jurídico de resarcir los perjuicios pedidos por los demandantes.

En cuanto al aludido hecho dañoso, si bien la parte actora sostuvo a lo largo del trámite de la presente acción que las lesiones causadas al señor Yeison Andrés Paladinez Caro le resultaban imputables a la demandada Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a título de falla del servicio, por cuanto a pesar de que el señor Yeison Andrés Paladinez Caro había cometido un delito momentos antes recibir el disparo por parte de un uniformado, en ese último momento estaba desarmado, en estado de indefensión y sin que hubiere mediado legítima defensa.

Sin embargo, advierte la Sala que no resulta posible imputar ese daño al Estado, por las siguientes razones: Del escaso material probatorio aportado al proceso, especialmente con el libro de acta de población de la Estación 9 de Policía de Bogotá, se tiene acreditado, básicamente, que el 16 de febrero de 2008, a las 2:30 p.m. aproximadamente, Yeison Andrés Paladinez Caro, en compañía de otros dos sujetos, hurtaron las pertenencias de los pasajeros de un autobús de servicio público, cuando descendieron del vehículo, uno de los ocupantes, Mauricio Tinjacá Malagón, emprendió la persecución de los sujetos y cuando alcanzó a uno de ellos, los otros dos se devolvieron y empezaron a golpearlo, en ese momento aparecieron dos Policías y, al verlos, los agresores emprendieron la huida, en ese instante el subteniente Carlos Alberto Peñaloza Pino ordenó que se detuvieran, pero uno de los sujetos -no se precisó quien- le apuntó con arma de fuego tipo revólver, frente a lo cual el uniformado accionó su arma de dotación e impactó al señor Yeison Andrés Paladinez Caro -quien inicialmente se identificó como Yeison Andrés Moreno-, por lo cual fue trasladado por los mismos uniformados al Hospital de Fontibón y de ahí fue remitido al Hospital Simón Bolívar de Bogotá. De igual forma, dicho informe de los hechos indicó que se logró la captura de otro de los tres sujetos que hurtaron a los pasajeros del autobús de nombre Elkin Orlando Jaimes Puentes y que uno de los policías encontró un arma de fuego tipo revólver cerca al lugar de los hechos.

Asimismo, se tiene probado que, como consecuencia de tales hechos delictivos cometidos por el hoy demandante y dos personas más, el Juzgado Cuarto Penal con Función de Control de Garantías de Bogotá le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión por el delito de hurto agravado, pero se desconoce el resultado del proceso penal dado que no fue allegado al proceso.

Por otro lado, como se indica en el recurso, si bien es cierto que no obra dictamen de balística que hubiera identificado el arma de fuego con la cual se causó la lesión en el rostro a la referida persona, lo cierto es que tal asunto no es disputado por la pasiva y menos aún, punto de discordia en el análisis del a quo, pues, por el contrario, a partir de la versión entregada por el propio Oficial de la Policía que participó en el hecho, se puede afirmar que dicha lesión se produjo por la utilización de un arma de fuego que hacía parte de su dotación oficial y, en momentos en que se encontraba en ejercicio de sus funciones de vigilancia y patrullaje en el barrio Fontibón de Bogotá. De acuerdo con lo anterior, el estudio de imputación del daño irrogado al demandante será analizado con base en el título de riesgo excepcional, dado que aun cuando no se probó que la víctima hubiere disparado contra los agentes de Policía, según la declaración antes indicada, el referido uniformado accionó su respectiva arma en respuesta al peligro inminente que representaba el hecho de que uno de los tres agresores hubiera exhibido un arma de fuego en su contra.

Se precisa, además, que mal podría, en principio y sin prueba alguna que lo acredite, predicarse que la actuación de los aludidos agentes del orden hubiere sido irregular o ilegítima cuando las circunstancias en las cuales acaeció el hecho no son controvertidas con pruebas por el demandante recurrente, aspecto sobre el cual se volverá más adelante, al analizar la causal eximente de responsabilidad “culpa exclusiva de la víctima” advertida por el a quo para denegar las súplicas de la demanda.

En cuanto al régimen de responsabilidad patrimonial del Estado como consecuencia de la producción de daños derivados de la utilización de armas de fuego, tiene ya bastante bien averiguado la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado que, como corolario del principio general de responsabilidad estatal consagrado en el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado responde por las acciones u omisiones contrarias a Derecho que le sean atribuibles e incluso por aquellas conductas lícitas en cuanto unas u otras ocasionen daños antijurídicos, así como también ha sido reconocida la operatividad de regímenes en los cuales no se precisa del acaecimiento de falta o falla alguna en el funcionamiento del servicio para que resulte posible deducir responsabilidad a la entidad normativamente encargada de prestarlo; se trata de los denominados regímenes de responsabilidad “sin culpa” o “sin falta”, en los cuales la obligación de indemnizar a cargo del Estado puede ser declarada con independencia de que la actividad de éste o la conducta –activa u omisiva– de sus agentes, se encuentre plenamente conforme con el ordenamiento jurídico; son los referidos eventos en los cuales esta Corporación ha reconocido y estructurado los catalogados títulos jurídicos objetivos de imputación de responsabilidad extracontractual del Estado, entre los cuales se encuentra aquel que se fundamenta en el riesgo excepcional[17].

Para contextualizar el citado régimen de responsabilidad, habrá de recordarse que el artículo 223 de la Constitución fija los cimientos sobre los cuales se estructura el mandato constitucional de uso exclusivo de la fuerza por parte del Estado y, con éste, de las armas. Así, se establece que, (i) solo el Gobierno puede introducir y fabricar armas, municiones de guerra y explosivos; razón por la cual ninguna persona podrá poseerlos ni portarlos sin autorización de la autoridad competente;

(ii) dicho permiso no podrá extenderse a los casos de concurrencia a reuniones políticas, a elecciones, o a sesiones de corporación públicas o asambleas, ya sea para actuar en ellas o para presenciarlas; y, (iii) los miembros de organismos de seguridad y cuerpos oficiales armados, de carácter permanente, creados o autorizados por la ley, podrán portar armas bajo el control del Gobierno, de conformidad con los principios y procedimientos que aquélla señale.

A estas previsiones debe sumarse, lo previsto en el artículo 216 de la Constitución, de acuerdo con el cual la fuerza pública está integrada de manera exclusiva por las fuerzas militares y la Policía Nacional, al lado de lo cual, se presenta con especial factor condicionante del uso de la las armas, el mandato a que se refiere el artículo 2 constitucional, al tenor del cual, las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares, objeto y fin que permea toda la estructura de poder de los órganos policivos, de fiscalización, investigación y represión del delito.

Pero no se trata solo de indicar que el Estado es el titular exclusivo del uso legítimo de las armas, sino que, además, su uso, al estar involucrada la potencial afectación de los derechos y garantías individuales, varias de ellas fundamentales, se subordina a las reglas que delimitan la protección y mantenimiento del orden público, que es condición fundante para el ejercicio de la autoridad, así como para asegurar que los habitantes convivan en paz (Art. 218 Superior), aspecto que corresponde a un elemento nuclear del régimen de responsabilidad en esta materia.

Así, tratándose de la producción de daños originados en el despliegue–por parte de la entidad pública o de sus agentes– de actividades que comportan el uso de la fuerza y las armas, quien tiene la guarda de la actividad y la utilización de las mismas, le asiste, en principio, el deber de responder por los perjuicios que se ocasionen en su uso, pues al final de cuentas, y aun en el cumplimiento de la misión constitucional de protección de los derechos y garantías de los administrados, no se habilita la desprotección o lesión de los derechos de los asociados, en tanto de por medio obra un exigente régimen de responsabilidad y atribución de la misma, tanto para quien hace uso de la armas como para quienes con su actuar contrario a la ley, en forma real o aparente, se expone o propicia su uso, aún en riesgo o lesión de sus propios bienes y derechos- En este marco se ha dado por indicar que aun cuando el Estado hace uso de las armas, se impone la concepción de un estricto régimen de responsabilidad de naturaleza objetiva, en el que la causa extraña, el hecho exclusivo de un tercero o el hecho de la víctima, están llamados a ser acreditados como elementos que excluyen la antijuridiciad del daño irrogado.

Así pues, una vez verificadas las circunstancias en las cuales se produjo la lesión del señor Yeison Andrés Paladinez Caro, la Sala considera que no hay lugar a declarar la responsabilidad del Estado, en tanto se probó en el proceso que la víctima resultó lesionada como consecuencia de su propio actuar delictivo, el cual tuvo una incidencia indiscutible y determinante en que se diera el resultado dañino del que fue víctima.

En este sentido, las circunstancias en las cuales se produjo la lesión de la víctima, no solo compromete el uso de un arma de dotación oficial, sino la legitimidad de tal uso, dado no solo por la titularidad constitucional que se la atribuye a las autoridades, sino a la protección de bienes e intereses merecedores de tal tutela, cuando de por medio intervino el actuar de quien amenazó con creíble actitud los derechos del oficial de policía, y de paso arriesgó sus propios derechos, según da cuenta la prueba que acredita tal hecho.

En efecto; la prueba disponible, muestra que las lesiones del actor tuvieron como antecedente el haber asaltado un autobús en compañía de otros dos sujetos y, en momentos en que se encontraban golpeando a una de las víctimas del robo que los había perseguido, apareció una patrulla de la policía y emprendieron la fuga, pero en ese instante uno de los agresores exhibió un arma de fuego contra los policías, causando la reacción legítima y proporcional de éste con las consecuencias conocidas.

Así pues, tal como ya se advirtió, dicha conducta delictiva, acompañada del uso que contribuyó manifiestamente a la creación de la situación de riesgo que finalmente desencadenó la lesión del actor, reviste la entidad suficiente para eximir a la entidad demandada de la responsabilidad que se impetra en la demanda, pues cierto es que de no haber incurrido el hoy demandante en esa conducta, el daño, en términos razonables, no habría tenido lugar.

Bajo estas condiciones, infiere la Sala que la causa del lamentable hecho, al menos, desde un punto de vista fáctico, fue, en suma, producto de todas las conductas irregulares e imprudentes desplegadas por el demandante, tal como fueron descritas anterior y particularmente el hecho de que uno de los delincuentes apuntó en contra de la integridad de los policiales un arma de fuego, tipo revólver, aspecto que llevó al miembro de la fuerza pública a accionar su arma de dotación oficial con las consecuencias conocidas, sin que obre prueba alguna que lo desvirtúe. Agréguese a lo anterior que tampoco se acreditó que el daño hubiere sido imputable a la demandada, puesto que no se demostró el supuesto exceso de fuerza, ni mucho menos se probó que el ahora demandante se hubiera encontrado en estado de indefensión como se afirmó en la demanda y en el recurso de apelación; por el contrario, se encuentra probado que los delincuentes estaban armados y, para emprender su huida, uno de ellos apuntó con su arma de fuego contra los policiales.

Ahora bien, en cuanto a la eximente de responsabilidad consistente en el hecho de un tercero alegada por la entidad demandada a lo largo del trámite de la presente acción, conviene recordar que, al igual que acontece con las demás eximentes de responsabilidad -fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo y determinante de la víctima y/o de un tercero-, tres son los elementos cuya concurrencia tradicionalmente se ha señalado como necesaria para que sea procedente admitir su configuración: (i) su irresistibilidad;

(ii) su imprevisibilidad y (iii) su exterioridad respecto del demandado[18]. Por otra parte, a efectos de que operen las citadas eximentes de responsabilidad, es necesario aclarar, en cada caso concreto, si el proceder -activo u omisivo- de la víctima o un tercero tuvo, o no, injerencia y en qué medida, en la producción del daño. En ese orden de ideas, resulta dable concluir que para que el hecho de un tercero tenga plenos efectos liberadores de la responsabilidad estatal, resulta necesario que la conducta desplegada por la víctima sea tanto causa del daño, como la raíz determinante del mismo, es decir, que se trate de la causa adecuada y excluyente, pues en el evento de resultar catalogable como una concausa en la producción del daño no eximirá al demandado de su responsabilidad y, por ende, del deber de indemnizar, aunque, eso sí, habrá lugar a rebajar su reparación en proporción a la participación del tercero[19].

Así las cosas, se advierte que el proceder asumido por el hoy demandante, reúne los elementos necesarios para entender configurada la eximente de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo y determinante de la víctima, la cual excluye la imputabilidad del daño a la entidad demandada, en relación con la cual pueden entenderse concurrentes los tres elementos antes referidos, esto es, la imprevisibilidad, la irresistibilidad y la exterioridad jurídica del hecho dañoso para la autoridad accionada.

En cuanto al elemento de la imprevisibilidad, de las pruebas que reposan en el expediente se concluye que el proceder del señor Yeison Andrés Paladinez Caro constituyó un evento súbito y repentino tanto para el oficial de policía que le disparó con su arma de dotación oficial, a quien no resultaría jurídicamente admisible exigirle lo imposible, esto es, anticiparse al designio, personal e intempestivo, de la víctima, quien en medio de la comisión de un delito y al emprender la huida junto con otros dos sujetos amenazaron con disparar un arma de fuego al policía que ordenó que se detuvieran.

En torno al elemento consistente en la irresistibilidad, a juicio de la Sala también se encuentra presente en el caso objeto de estudio, habida consideración del intempestivo e inminente actuar de los tres agresores que pusieron en riesgo la integridad y derechos del oficial de Policía y, de igual forma, también se encuentra probada la exterioridad del hecho dañoso respecto de la entidad demandada, pues, tal y como se ha dejado explicado, fue el proceder imprudente de la propia víctima condujo a la causación del daño. Lo expuesto fuerza concluir que no están llamados a prosperar los reclamos del recurrente, por lo que tal como lo decretó el Tribunal de primera instancia, se encuentra plenamente acreditada la configuración de la eximente de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo de la víctima, circunstancia que impide estructurar la imputación jurídica del daño causado en contra de la entidad pública demandada, elemento indispensable para poder deducir responsabilidad extracontractual respecto del Estado.

Todas las razones hasta ahora expuestas, servirán de apoyo para proferir la confirmación de la sentencia impugnada que denegó las pretensiones de la demanda. 3.4. Condena en costas Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

IV. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, el 30 de enero de 2014, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. ----------------------- [1] Folios 1 a 8 del cuaderno principal. [2] Folio 49 del cuaderno 1. [3] Según los poderes obrantes a folios 45, 53, 61, 69, 70, 78, 86, 94, 101, 109 y 110 del cuaderno 1. [4] Folios 1 a 44 del cuaderno 1. [5] Folios 80 a 82 del cuaderno 1. [6] Folios 239 a 247 del cuaderno 1. [7] Folios 226 a 230 del cuaderno 1. [8] Folios 248 a 257 del cuaderno 1. [9] Folios 581 a 609 del cuaderno principal. [10] Folios 564 a 567 del cuaderno Consejo de Estado. [11] Folios 285 a 286 y 287 a 292 del cuaderno principal. [12] Folio 571 del cuaderno principal. [13] Folios 70 a 72 del cuaderno 2. [14] Folio 81 del cuaderno 2. [15] Folio 112 del cuaderno 2. [16] Folio 111 del cuaderno 2. [17] Al respecto consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 11 de febrero de 2009, exp. 17.145 y de 26 de marzo de 2008, exp. 16.530, ambas con ponencia del Consejero Mauricio Fajardo Gómez. [18] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencias del 26 de marzo de 2008.

Exp. 16.530. Actor: José A. Piratoba y del 9 de junio de 2010. Exp. 18.596, ambas con ponencia del Consejero Mauricio Fajardo Gómez. [19] En la anotada dirección, ha sostenido la Sala: “El hecho de la víctima, al decir de los hermanos Mazeaud, sólo lleva “consigo la absolución completa” cuando “el presunto responsable pruebe la imprevisibilidad y la irresistibilidad del hecho de la víctima.

Si no se realiza esa prueba, el hecho de la víctima, cuando sea culposo y posea un vínculo de causalidad con el daño, produce una simple exoneración parcial: división de responsabilidad que se efectúa teniendo en cuenta la gravedad de la culpa de la víctima. Henri y León Mazeaud, Jean Mazeaud. Lecciones de Derecho Civil. Parte Segunda. Ediciones Jurídicas Europa América.

Buenos Aires. 1960, pags. 332 y 333”. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 2 de mayo de 2011, expediente 24.972. M.P. Mauricio Fajardo Gómez.