Micelio
19001-23-31-000-2008-00436-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-12-04

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: Ricardo Alfonso Arzuaga Salazar Y Otros·Demandado: Nación - Rama Judicial

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD PROBLEMA JURÍDICO: Teniendo en cuenta el recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si hubo una prolongación ilegal de la privación de la libertad del señor Ricardo Alfonso Arzuaga dentro del proceso penal adelantado en su contra por el delito de hurto calificado y agravado, para lo cual se debe: i) establecer si la interpretación que realizó el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán, en cuanto a los términos de prescripción, fue ajustada a derecho y ii) de establecerse la responsabilidad de la demandada, debe estudiarse si existió culpa de la víctima y si hay lugar o no a reconocer e indemnizar los perjuicios solicitados en la demanda.

PRESUPUESTO PROCESAL – Acción de reparación directa / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA – Por la naturaleza del proceso / FACTOR FUNCIONAL La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia, en la que se busca la responsabilidad extracontractual de la Nación-Rama Judicial.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tratándose de responsabilidad por la privación injusta de la libertad, por regla general, se ha considerado que el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso penal.

Para el caso, se tiene que la decisión por la cual se declaró la prescripción y culminó el proceso penal fue emitida el 4 de diciembre de 2006, mientras que la demanda fue presentada el 4 de diciembre de 2008 (f. 152, c. ppal.), esto es, dentro de los dos años que establece el numeral 8º del artículo 136 del C.C.A., con la modificación introducida por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 44 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Metodología para el estudio de la responsabilidad Esta Sala, atendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 estima que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1.

En primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad del accionante; 2. En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; 3.

En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4. En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; 5.

Por último, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6. Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Prolongación injustificada de la libertad / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – Regulación normativa / TRÁNSITO LEGISLATIVO / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL – Aplicación Tal y como se tiene la demanda, se observa que la parte actora no discute la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario impuesta al señor Ricardo Alfonso Arzuaga dentro del proceso seguido en su contra por el delito de hurto calificado y agravado, lo que se discute es la prolongación de dicha medida, la que, para los demandantes, se extendió más allá del tiempo establecido por la Ley. […] En el caso del señor Ricardo Alfonso Arzuaga Salazar se tiene que fue investigado por la presunta comisión del punible de hurto agravado y calificado, investigación penal que inició bajo los preceptos del Decreto 100 de 1980 y culminó bajo el rito de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal.

El Decreto 100 de 1980 indicaba en su artículo 350, que, tratándose del delito de hurto calificado, la pena de prisión sería de dos a ocho años y, de conformidad con el artículo 351 de la misma normatividad, se aumentaría de una sexta parte a la mitad si el hecho se cometiere, entre otros, “6. sobre vehículo automotor, unidad montada sobre ruedas o sus partes importantes o sobre objeto que se lleve en ellos;(…) 9. de noche, o en lugar despoblado o solitario y 10. con destreza, o arrebatando cosas u objetos que las personas lleven consigo; o por dos o más personas que se hubieren reunido para cometer el hurto”.

En la resolución del 29 de noviembre de 1999, se tiene que el demandante fue acusado por el punible de hurto calificado y agravado conforme los numerales 6, 9 y 10 del Decreto 100 de 1980, de suerte tal, que si se toma la máxima de la pena de prisión (8 años) y el máximo del aumento de la agravación (esto es, la mitad de 8 años), el total máximo de la pena a imponer al señor Ricardo Alfonso Arzuaga sería de 12 años, siguiendo los preceptos del Decreto 100 de 1980.

Por su parte, de aplicarse la Ley 599 de 2000, se tiene que dicho Código Penal en su artículo 240 con la modificación introducida por la Ley 813 de 2003, indicaba que, tratándose del hurto calificado, aquel tendría una pena de prisión de tres a ocho años, la que de conformidad con el artículo 241 original de la Ley 599 de 2000, se aumentaría de una sexta parte a la mitad cuando hubiera agravación, lo que para el caso daría un máximo de pena de 12 años de prisión. En el caso bajo estudio, al comparar las dos normativas se tiene el máximo de la pena a imponer en las dos normas era igual; sin embargo, el mínimo de la pena variaba, pues mientras en el Decreto 100 de 1980 era de dos años, en la Ley 599 de 2000 era de tres años, de allí que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Popayán, al hacer el cálculo del término de prescripción, aplicó las penas del Decreto 100 de 1980 por ser estas más favorables al procesado.

FUENTE FORMAL: LEY 599 DE 2000 – ARTÍCULO 240 / CÓDIGO PENAL / DECRETO 100 DE 1980 / LEY 813 DE 2003 PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL - Definición La Corte Constitucional ha definido a la prescripción de la acción penal como una “institución de orden público, en virtud de la cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendi- por el cumplimiento del término señalado en la respectiva ley”, en otras palabras, se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL – Configuración La prescripción ocurre “cuando los operadores jurídicos dejan vencer el plazo señalado por el legislador para el ejercicio de la acción penal sin haber adelantado las gestiones necesarias tendientes a determinar la responsabilidad del infractor de la ley penal, lo cual a la postre implica que la autoridad judicial competente pierde la potestad de seguir una investigación en contra del ciudadano beneficiado con la prescripción”.

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL - Finalidad [L]a prescripción de la acción penal, “tiene por fundamento el principio de la seguridad jurídica, ya que su finalidad esencial está íntimamente vinculada con el derecho que tiene todo procesado de que se le defina su situación jurídica, pues ni el sindicado tiene el deber constitucional de esperar indefinidamente que el Estado califique el sumario o profiera una sentencia condenatoria, ni la sociedad puede esperar por siempre el señalamiento de los autores o de los inocentes de los delitos que crean zozobra en la comunidad”.

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL – Regulación normativa / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL – Tránsito legislativo Ahora bien, tratándose de la prescripción de la acción penal, el Decreto 100 de 1980 en su artículo 80 indicaba que la acción penal prescribía en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley si fuere privativa de libertad, pero que, en ningún caso, sería inferior a cinco años ni excedería de veinte, para lo cual, se tendrían en cuenta las circunstancias de atenuación y agravación concurrentes.

Lo dispuesto en el artículo 80 del Decreto 100 de 1980, fue reiterado en el artículo 83 de la Ley 599, que indicó que “la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la Ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco años, ni excederá de veinte”. Quiere decir lo anterior que, si el máximo de la pena a imponer al señor Ricardo Alfonso Arzuaga era de 12 años, la prescripción sería de 12 años tanto en el Decreto 100 de 1980 como en la Ley 599 de 2000.

FUENTE FORMAL: DECRETO 100 DE 1980 – ARTÍCULO 80 / LEY 599 DE 2000 – ARTÍCULO 83 PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL – Se interrumpe con la resolución de acusación / RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN – Ejecutoria / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Prolongación injustificada de la libertad / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No configurada En el sub lite, se tiene que los hechos por los cuales el demandante fue investigado acaecieron el 9 de diciembre de 1992, de forma tal que a partir de dicha fecha comenzó a correr el término de prescripción de 12 años, el que se vio interrumpido con la resolución de acusación. […] Así las cosas, en el sub lite, se tiene que si el término de prescripción original era de 12 años, a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación el término de prescripción se interrumpió y comenzó a contarse de nuevo, esta vez, por la mitad de la pena, esto es, por 6 años.

Luego entonces, bajo el supuesto de que la ejecutoria de la resolución de acusación ocurrió el 29 de noviembre de 2000, quiere decir ello que la prescripción no ocurrió sino hasta seis años después, por lo que el análisis realizado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán estuvo acorde con el ordenamiento jurídico.

Frente a esto último, se tiene que la parte actora, tanto en la demanda como en el recurso de apelación, señaló que en todo caso el análisis del juzgado era erróneo, pues la interrupción de la prescripción debió estudiarse conforme el artículo 6 de Ley 890 de 2004, que modificó el artículo 86 de la Ley 599 de 2000, y en el cual se señaló que la prescripción de la acción penal se interrumpía con la formulación de la imputación, de forma tal que los seis años debieron contarse desde la imputación y no desde la acusación. Sobre el particular, la Sala encuentra que no les asiste razón a los demandantes, pues la Ley 890 de 2004 no era aplicable para el caso en concreto, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. […] Quiere decir lo anterior, que para las conductas punibles investigadas bajo los preceptos consagrados en la Ley 600 de 2000, la interrupción del término de prescripción ocurre con la ejecutoria de la resolución de acusación, aspecto que así fue señalado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán, de forma tal que la interrupción de la prescripción no se dio sino hasta el momento en que el juzgado así lo declaró, por lo que contrario a lo señalado por los demandantes, no existió una prolongación ilegal de la privación de la libertad.

Sobre esto último, se podría indicar que, si la resolución de acusación quedó ejecutoriada el 29 de noviembre de 2000, los seis años de prescripción corrieron hasta el 29 de noviembre de 2006, por lo que a partir de dicha fecha, el demandante estaría privado injustamente de su libertad, pues el fenómeno de prescripción lleva a que la persona privada obtenga su libertad. […] Así pues, no se puede indicar en forma fehaciente que la resolución de acusación cobró ejecutoria el 29 de noviembre de 2000 y que luego del 29 de noviembre de 2006 hasta el 4 de diciembre de 2006 hubo una prolongación ilegal de la libertad, pues sin contar con la providencia y su ejecutoria, no se puede predicar la existencia de una prolongación ilegal.

Sobre esto último cabe resaltar que aún cuando se tuviera el 15 de enero de 2001 como la fecha de ejecutoria de la resolución de acusación, o incluso, la fecha en que se debió notificar la decisión, el término de prescripción de la acción penal sería superior al que tuvo en cuenta el juez penal, al punto que se podría indicar que el demandante obtuvo su libertad mucho antes de que ocurriera la prescripción de la acción penal, sin embargo, se reitera, no se cuenta con la ejecutoria de la resolución de acusación por lo que no se puede deprecar la existencia de una prolongación ilegal.

Luego entonces, al no estar demostrada la existencia de una prolongación ilegal de la libertad, se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. CONDENA EN COSTAS - Procedencia No procede la condena en costas porque no se observa un comportamiento temerario de los intervinientes dentro del presente trámite, en los términos del artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 19001-23-31-000-2008-00436-01(50944) Actor: RICARDO ALFONSO ARZUAGA SALAZAR Y OTROS Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: Prolongación de la privación de libertad, prescripción de la acción penal.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA_____________________ Surtido el trámite procesal sin que se evidencie causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario de reparación directa de la referencia, frente a la decisión del 29 de noviembre de 2011, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Cauca negó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES A. Demanda 1. Mediante demanda presentada el día 4 de diciembre de 2008 (f. 152, c. ppal.), los señores Salomón Alfonso Arzuaga Palmezano, María Nayibe Salazar de Arzuaga, Ricardo Alfonso, María Angélica, Fernando Augusto, Carolina Esther, José Luis y Jorge Luis Arzuaga Salazar, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación-Rama Judicial solicitaron las siguientes declaraciones y condenas que se sintetizan (f. 146-147, c. ppal.): PRIMERA: Que se declare a la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o a quienes hagan las veces de representantes legales, por los perjuicios materiales y morales causados al señor Ricardo Alfonso Arzuaga Salazar, por falta o falla en el servicio de la administración, que condujo a la privación injusta de la libertad por más de un año, desde el 30 (sic) de noviembre de 2005 hasta el siete de diciembre de 2006, al negársele su libertad solicitada por prescripción de la acción penal, mediante auto interlocutorio de mayo 15 de 2006.

SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración se condene a la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, como reparación del daño ocasionado a pagar a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivos actuales y futuros, psicológicos y de vida de relación, conforme a lo que resulte probado dentro del proceso, o en su defecto, en forma genérica, así: i) por perjuicios materiales, los que resulten probados en el plenario, ii) por perjuicios de placer, la suma de 60 smlmv[1] en favor del señor Ricardo Alfonso Arzuaga, iii) por concepto de perjuicios al daño en la vida de relación en favor del señor Ricardo Alfonso Arzuaga, la suma de 60 smlmv, iv) por concepto de perjuicios morales la suma de 100 smlmv para cada uno de los demandantes, v) en forma subsidiaria, en favor de la progenitora del señor Ricardo Alfonso Arzuaga, la suma de 900 smlmv como reparación integral.

TERCERA: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo. CUARTA: La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. QUINTA: Por intereses, las sumas de dinero liquidadas a favor de los demandantes devengaran intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia. SEXTA: De conformidad con el artículo 171 del C.C.A modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, y en todo caso, si el demandando resultare vencido en la presente litis, condénese en costas en los términos del Código de Procedimiento Civil. 2.

Como fundamento fáctico de las pretensiones, los actores señalaron que: 2.1 Contra el señor Ricardo Alfonso Arzuaga Salazar se inició una investigación por los delitos de secuestro extorsivo múltiple agravado, conformación de grupos de justicia privada, homicidio agravado, hurto calificado y agravado y, otras conductas punibles. 2.2 El 19 de septiembre de 1996 se ordenó la ruptura de la unidad procesal, de tal forma que se adelantaron dos investigaciones separadas, por un lado, el punible de secuestro extorsivo y otras conductas, y por el otro, el delito de hurto calificado y agravado frente al que, en fecha del 8 de noviembre de 2006, se definió la situación jurídica del señor Arzuaga con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, para luego ser acusado, en decisión que quedó ejecutoriada el 29 de noviembre de 2000. 2.3 El señor Ricardo Arzuaga Salazar fue condenado por el delito de secuestro extorsivo y, una vez cumplió la pena, fue dejado a disposición del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Popayán, autoridad judicial ante el cual se adelantaba el proceso penal por el delito de hurto calificado y agravado, y respecto del cual se había proferido medida intramural. 2.4 Si bien el demandante fue privado de su libertad por el delito de hurto calificado y agravado, una vez ocurrió el fenómeno de la prescripción de la acción penal, debió haber recuperado su libertad, lo que no acaeció sino hasta diciembre del 2006.

Del 29 de noviembre de 2005 al 7 de diciembre de 2006 existió una prolongación ilegal de la privación que causó daños patrimoniales e inmateriales para los demandantes, los cuales deben ser resarcidos por la demandada a través de la entidad que la representa (f. 143-145, c. ppal.). B. Posición de la parte demandada 3. La Nación-Rama Judicial en su contestación se opuso a las pretensiones al considerar que no existió una falla en el servicio, así como tampoco una prolongación ilegal de la libertad del señor Ricardo Arzuaga. 4.

La entidad resaltó que la prescripción de la acción penal es una figura de “carácter liberador”, por medio de la cual el Estado por el transcurso del tiempo dispone la terminación del proceso, y en el caso bajo estudio, la prescripción solo ocurrió hasta el momento en que el juzgado penal así la declaró, sin que se evidencie una falla de su parte en el conteo de los términos, pues su decisión se ajustó íntegramente al ordenamiento procesal vigente. 5.

Si la parte actora manifestaba inconformidad con las decisiones del juez penal de no declarar la prescripción de la acción penal, tenía a su alcance los recursos que el código de procedimiento penal disponía y, al no interponerlos se configuró la culpa exclusiva de la víctima. Propuso como excepciones la falta de causa para demandar, la inexistencia de perjuicios y la innominada (f. 167-175, c. ppal.).

C. Sentencia impugnada 6. Mediante sentencia del 29 de noviembre de 2011 (f. 208-225, c. ppal. 1.), el Tribunal Administrativo del Cauca negó las pretensiones de la demanda al considerar que no existió una falla en el servicio. 7. Indicó que al interior del proceso penal ocurrió un debate relacionado con el conteo del término de prescripción de la acción penal, pues mientras la parte actora consideraba que este inicialmente correspondía a 4 años y cinco meses contabilizados desde la ejecutoria de la resolución de acusación y posteriormente a 8 años contados a partir de la fecha de los hechos; para el juzgado de conocimiento el término de prescripción siempre correspondió a la mitad de la pena máxima; esto es, seis años contados desde la ejecutoria de la resolución de acusación. 8.

La diferencia de interpretación y aplicación del término de prescripción de la acción penal entre la defensa del señor Arzuaga y el juez penal no implicó la existencia de una falla del servicio, pues este último determinó el conteo basado en una fundamentación jurídica objetiva y razonable, sin que se evidenciara una actuación caprichosa y contradictoria del orden jurídico. 9.

Así mismo, el a quo destacó que el investigado en su momento no interpuso los recursos contra los autos interlocutorios del 26 de abril de 2006 y 15 del mismo año en los que no se declaró la prescripción de la acción penal, siendo ello un presupuesto para declarar la responsabilidad del Estado, de conformidad con los artículos 67 y 70 de la Ley 270 de 1996.

D. Recurso de apelación 10. La parte actora interpuso recurso de apelación en el que solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia al considerar que: i) la interpretación realizada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Boyacá controvierte el ordenamiento jurídico, tal y como se evidenció con las pruebas allegadas al plenario.

El demandante debió recuperar su libertad desde el momento en que solicitó por primera vez se declarara la prescripción de la acción penal, ii) el régimen de privación injusta de la libertad no implica per se el agotamiento de recursos, al demostrarse la falla en el servicio, se tiene que el señor Ricardo Alfonso Arzuaga no debía haber permanecido privado de la libertad, más allá del tiempo establecido por la ley (f. 227-229, c. ppal. 1.).

E. Alegatos en segunda instancia 11. La Nación-Rama Judicial y el agente del Ministerio Público guardaron silencio durante esta etapa procesal, mientras que la parte actora presentó alegatos de conclusión en los que reiteró los argumentos expuestos en la demanda y el recurso de apelación, para agregar que en su momento el juez penal debió haber aplicado las normas de la Ley 890 de 2004 a fin de declarar la prescripción de la acción penal (f. 227-228, c. ppal. 2).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PRESUPUESTOS PROCESALES A. Competencia 12. La Sala es competente[2] para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia[3], en la que se busca la responsabilidad extracontractual de la Nación-Rama Judicial[4].

B. La legitimación en la causa 13. En cuanto a la legitimación en la causa por activa, está acreditada por la parte demandante, con sustento en los hechos que le sirven de causa y que se afirman en la demanda, en la medida que alegan haber padecido los daños y perjuicios cuya reparación persiguen[5]. 14. Por su parte, sobre la legitimación en la causa por pasiva, se encuentra acreditada por parte de la Nación a través de la entidad que la representa, por ser a quien se le endilga la prolongación de la privación injusta de la libertad del señor Ricardo Alfonso Arzuaga Salazar.

C. Caducidad 15. Tratándose de responsabilidad por la privación injusta de la libertad, por regla general, se ha considerado que el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso penal[6]. 16. Para el caso, se tiene que la decisión por la cual se declaró la prescripción y culminó el proceso penal fue emitida el 4 de diciembre de 2006[7], mientras que la demanda fue presentada el 4 de diciembre de 2008 (f. 152, c. ppal.), esto es, dentro de los dos años que establece el numeral 8º del artículo 136 del C.C.A., con la modificación introducida por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998.

D. PROBLEMA JURÍDICO 17. Teniendo en cuenta el recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si hubo una prolongación ilegal de la privación de la libertad del señor Ricardo Alfonso Arzuaga dentro del proceso penal adelantado en su contra por el delito de hurto calificado y agravado, para lo cual se debe: i) establecer si la interpretación que realizó el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán, en cuanto a los términos de prescripción, fue ajustada a derecho y ii) de establecerse la responsabilidad de la demandada, debe estudiarse si existió culpa de la víctima y si hay lugar o no a reconocer e indemnizar los perjuicios solicitados en la demanda.

E.

HECHOS PROBADOS 18. De conformidad con las pruebas recaudadas en el presente proceso, se tienen como ciertas las siguientes circunstancias fácticas relevantes: 18.1 En el año de 1992, la Unidad Nacional de Derechos Humanos de Bogotá, bajo el radicado No. 030 inició una investigación penal en contra, entre otros, del señor Ricardo Alfonso Arzuaga Salazar por la presunta comisión de los delitos de secuestro extorsivo agravado múltiple, conformación de grupos de justicia privada, homicidio agravado, uso de documento público y otras conductas punibles[8]. 18.2 Luego de la aparición del cadáver de la señora Nancy del Carmen Apraez, la Fiscalía en resolución del 19 de septiembre de 1996 ordenó la ruptura de la unidad procesal para continuar la investigación de otros presuntos delitos que habían sido visualizados.

La ruptura de la unidad procesal dio lugar a la actuación penal No. 2001-0002-00, en la cual se investigó el delito de hurto calificado y agravado[9]. 18.3 El 8 de noviembre de 1996, la Unidad Nacional de Derechos Humanos de Bogotá dentro del proceso No. 2001-0002-00 definió la situación jurídica del señor Ricardo Alfonso Arzuaga Salazar con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por la presunta comisión del punible de hurto calificado y agravado[10]. 18.4 El 29 de noviembre de 1999 se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación “por el punible de hurto calificado conforme los numerales 1 y 3 del artículo 350 del C.P. y agravado conforme los numerales 6, 9 y 10 Ibidem, en calidad de coautor”, decisión que fue confirmada en segunda instancia por la Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal Superior de Bogota en decisión que presuntamente se profirió el 29 de noviembre de 2000[11]. 18.5 El señor Ricardo Alfonso Arzuaga fue condenado a 25 años y 5 meses de prisión en el proceso primigenio, esto es, el seguido por los delitos de secuestro extorsivo agravado múltiple, homicidio agravado y otros delitos.

El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira en proveído del 11 de julio de 2005 le concedió al aquí demandante la libertad condicional por el cumplimiento de las 3/5 partes de la pena impuesta, previa suscripción de diligencia de compromiso y, además, ordenó que antes de que se procediera a disponer la libertad del demandante, la Dirección de la Penitenciaria Nacional Villa de las Palmas, debía “dilucidar si el condenado es requerido o no en la investigación por el delito de hurto calificado y agravado, dentro del cual se encuentra en trámite colisión de competencia negativa” entre los Juzgados Cuarto Penal del Circuito y Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán, ante la Corte Suprema de Justicia[12]. 18.6 La Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Penal mediante providencia del 6 de julio de 2005, por el factor de conexidad, radicó la competencia en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán, razón por la cual desde el 3 de agosto de 2005 el señor Ricardo Alfonso Arzuaga quedó a disposición de dicha autoridad judicial[13]. 18.7 Mediante escrito del 12 de enero de 2005, el defensor del señor Ricardo Arzuaga Salazar solicitó se declarara la prescripción de la acción penal, bajo los siguientes argumentos[14]: Si el delito de hurto calificado y agravado da una pena máxima de seis años en el caso que nos ocupa (art. 86 C.P.), restándole la ¼ parte del artículo 531 C.P.P actual, tendríamos entonces que, desde la ejecutoria de la resolución de acusación hasta la fecha, han transcurrido 4 años y cinco meses, indicándonos esto, que la acción ha prescrito (art. 531 Ley 906/2004), pues hasta ahora, no ha habido pronunciamiento alguno sobre su situación jurídica por el delito sobre el patrimonio económico que se investiga. 18.8 La anterior petición fue reiterada en memoriales de febrero y abril de 2006, en los siguientes términos[15]: Pues bien, queda claro que la acción penal prescribe en tiempo igual al máximo de la pena fijada en el estatuto punitivo, y que ésta se interrumpe al formular la acusación, de acuerdo al artículo de la Ley 890, precepto que no hace alusión a que debe estar ejecutoriada la resolución de acusación. Pero, como la situación fáctica que aquí se plantea estuvo gobernada por el artículo 83, por el principio de favorabilidad instituido en el artículo 6 inciso 2 del Código Penal, se debe aplicar la norma más favorable que en éste caso sería el artículo 86 de la Ley 599 de 2000, y, si ello es así, es un imperativo declarar la prescripción de la acción penal, y por ende, cesar procedimiento al tenor del artículo 29 del C. de P. Penal, habida consideración a que el momento de estar debidamente ejecutoriada la resolución de acusación dictada por la Fiscalía en contra de Ricardo Alfonso Arzuaga Salazar, por el delito “contra el patrimonio económico” -15 de enero de 2001- ya habían transcurrido más de 8 años que es la pena máxima que trae el artículo 350 del Código Penal que tipifica el delito de hurto calificado, lo que calca puntualmente lo previsto en el artículo 39 para cesar procedimiento, como quiera que no se le puede proseguir la acción penal por estar prescrita.

Recordemos que los hechos investigados tuvieron ocurrencia el día 9 de diciembre de 1992 y la resolución de acusación de acuerdo a las constancias procesales quedó ejecutoriada el 15 de enero de 2001, lo que quiere decir que al haber transcurrido más de 8 años, la situación fáctica planteada por mí colma con creces el requisito que demanda el artículo 86 ibídem, para que la acción penal esté prescrita.

Así las cosas, solicito a su despacho la cesación de procedimiento al tenor de lo previsto en el artículo 39 del C. de P. Penal (…). 18.9 Las anteriores solicitudes fueron negadas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán en proveído del 26 de abril de 2006 bajo los siguientes argumentos[16]: La acción penal que se adelanta contra Ricardo Alfonso Arzuaga Salazar prescribirá en un lapso de doce (12) años, contado a partir del 9 de diciembre de 1992.

Sin embargo, como se profirió la acusación, este término se interrumpe y se empieza a contar por la mitad del tiempo señalado, es decir, seis (6) años. Se observa que la resolución de acusación quedó en firme, el 29 de noviembre de 2000, es decir, a partir de esa fecha se interrumpe el término de prescripción y aún no han transcurrido los 6 años contados a partir de su suspensión. En estas condiciones se considera que la acción penal que se adelanta en contra de Ricardo Alfonso Arzuaga Salazar por el punible de hurto calificado y agravado, no se encuentra prescrita. 18.10 El señor Ricardo Arzuaga, a través de su apoderado, luego del anterior proveído volvió a solicitar se declarara la prescripción de la acción penal, petición que fue nuevamente negada por el juez penal en auto del 15 de mayo de 2006, en el que se indicó[17]: La prescripción, como causal de extinción de la acción penal, que se establece en el artículo 82 del Código Penal, es una figura jurídica de carácter liberador, por medio de la cual el Estado, por el transcurso del tiempo y ante la incapacidad de cumplir su tarea por parte de sus órganos, dispone terminar la acción penal adelantada dentro del proceso respectivo.

Se analiza la situación concreta de Ricardo Alfonso Arzuaga Salazar, a fin de determinar si se cumplen los requisitos que conllevan a la declaratoria de la prescripción. El artículo 83 del Estatuto Penal, dispone que la prescripción opera en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la Ley, si es privativa de la libertad, pero no podrá ser inferior a cinco (5) años.

Para determinar la pena se tienen en cuenta las causales sustanciales modificadoras de la punibilidad. Ricardo Alfonso Arzuaga Salazar, fue acusado por la Dirección Nacional de Fiscalía, Unidad Nacional de Derechos Humanos de Bogotá, en calidad de coautor del delito de hurto calificado y agravado, el 29 de noviembre de 1999, por los hechos ocurridos en Popayán el 9 de diciembre de 1992.

La providencia referida quedó en firme el 29 de noviembre de 2000, con decisión de segunda instancia de la Unidad Nacional de Fiscalía ante los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, por medio de la cual se confirma esa resolución. El Estatuto Penal para la época de los hechos disponía en el artículo 350 una pena de prisión de dos a ocho años por el delito de hurto calificado.

El artículo 351 Ibidem señala un incremento de pena de una sexta parte a la mitad, cuando se configuren circunstancias de agravación punitiva. El nuevo Código Penal establece para el mismo delito una pena de tres a ocho años de prisión, en el artículo 240 ibidem. Si se cometiere con violencia sobre las personas se fija la pena de cuatro a diez años de prisión. Y la pena será de cuatro a ocho años de prisión cuando el hurto se cometiere sobre medio motorizado, o sus partes esenciales.

Estas penas se incrementarán de una parte a la mitad, cuando se configuren las circunstancias de agravación punitiva del artículo 241. En virtud del principio de favorabilidad se deberá aplicar la normatividad penal vigente para la época de los hechos. como las circunstancias de agravación del hurto calificado incrementan la pena en dos proporciones se debe aplicar la menor al menor mínimo y la mayor al máximo de la infracción básica.

Es decir que incrementará 1/6 parte del mínimo de dos años y ½ al máximo de ocho años. Por lo anterior, se tiene que los limites punitivos del delito por el cual fue acusado Ricardo Alfonso Arzuaga Salazar son dos años, cuatro meses (28 meses) a doce años (144 meses). Es decir, la pena máxima de la conducta punible por la cual fue acusado Arzuaga Salazar es de doce años de prisión. El artículo 86 ibidem, dispone: “La prescripción de la acción penal se interrumpe con la resolución acusatoria o su equivalente debidamente ejecutoriada.

Producida la interrupción del término prescriptivo, éste comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83. En este evento el término no podrá ser inferior a cinco años, ni superior a diez (10)” La acción penal que se adelanta contra Ricardo Alfonso Arzuaga Salazar prescribiría en un tiempo de doce años contando, a partir del 9 de diciembre de mil novecientos noventa y dos.

Sin embargo, como se profirió la acusación, este término se interrumpe y empieza a contar por la mitad del término señalado, es decir seis años. La resolución de acusación quedó en firme el veintinueve de noviembre de 2000 y es a partir de esta fecha que se interrumpe el término de prescripción, por lo cual, aún no ha transcurrido el lapso de seis años contando a partir de su suspensión. Con fundamento en lo anterior, se considera que la acción penal que se adelanta en contra de Ricardo Alfonso Arzuaga Salazar por el punible de hurto calificado y agravado, no se encuentra prescrita. 18.11 Luego de lo anterior, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán, mediante providencia del 4 de diciembre de 2006 declaró la prescripción de la acción penal.

Como argumentos de su decisión, expuso[18]: El artículo 83 del Estatuto Penal, dispone que la prescripción opera en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la Ley, si es privativa de la libertad, pero no podrá ser inferior a cinco (5) años. Para determinar la pena se tienen en cuenta las causales sustanciales modificadoras de la punibilidad.

Ricardo Alfonso Arzuaga Salazar, fue acusado por el delito de hurto calificado tipificado y sancionado en el título XIV, capítulo primero, artículo 350, numerales 1 y 3 del Código Penal que conlleva a una pena de dos a ocho años de prisión, y agravado por los numerales 6, 9 y 10, ibidem, con incremento de pena de una sexta parte a la mitad, calificación efectuada en calidad de coautor.

Dicha providencia referida quedó en firme el 29 de noviembre de 2000, con decisión de segunda instancia de la Unidad Nacional de Fiscalía ante los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, por medio de la cual se confirma esa decisión. En virtud del principio de favorabilidad habrá de aplicarse la normatividad penal vigente para la época de los hechos por cuanto con el Código Penal del 2000 se imponen unas penas más altas para el delito en mención y su observancia implicaría también un incremento del término de prescripción, lo cual iría en contravía del acusado.

Se debe especificar el máximo de la pena por el delito imputado para establecer el término de prescripción. Como se imputa el delito de hurto calificado con las circunstancias de agravación que incrementan la pena en dos proporciones se debe aplicar el menor incremento al mínimo y al mayor al máximo de la infracción básica. Es decir que se incrementa 1/6 parte al mínimo de 2 años y ½ al máximo de 8 años.

De esta manera se tiene que los limites punitivos del delito por el cual fue acusado Ricardo Alfonso Arzuaga Salazar son dos años, 4 meses (28 meses) a 12 años (144 meses). Esto indica que la pena máxima de la conducta punible por el cual fue acusado Ricardo Alfonso Arzuaga Salazar es de doce años de prisión. Por otro lado, el artículo 86 ibidem, dispone: “La prescripción de la acción penal se interrumpe con la resolución acusatoria o su equivalente debidamente ejecutoriada.

Producida la interrupción del término prescriptivo, éste comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83. En este evento el término no podrá ser inferior a cinco años, ni superior a diez”. La acción penal que se sigue contra Ricardo Alfonso Arzuaga Salazar proscribiría en un tiempo de doce años contando, a partir del nueve de diciembre de mil novecientos noventa y dos, sin embargo, como se profirió la acusación, este término se interrumpe y empieza a contar por la mitad del término señalado, es decir seis años”.

Se advierte que en la diligencia de audiencia pública el fiscal de conocimiento efectuó variación de la calificación para imputar a Ricardo Alfonso Arzuaga Salazar unas circunstancias genéricas de agravación que no se tuvieron en cuenta por el fiscal acusador, estas son las descritas en los numerales 1, 3, 5, 7, 9, 10, 11, 12, 13 y 14 del artículo 66 del Código Penal de 1980.

Sin embargo, esta variación de calificación para imputar dichas circunstancias no modifica el máximo de la pena por cuanto éstas, se deben tener en cuenta en el momento de fijar la sanción penal cuando se profiera sentencia de condena y con ellas se fundamenta su individualización, luego, en nada modifica el límite mencionado. La resolución de acusación quedó en firme el veintinueve de noviembre de 2000 y es a partir de esta fecha que se interrumpe el término de prescripción, por lo cual, aún no ha transcurrido el lapso de seis años contando a partir de su suspensión. Se observa que a la fecha ya han transcurrido seis años contados a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, sin que se haya dictado una decisión definitiva en este asunto (…).

En conclusión, se observa que en favor de Ricardo Alfonso Arzuaga Salazar se configura la causal de extinción de la acción penal prevista en el numeral 4, del artículo 82 del Código Penal y así habrá de decretarse. F. Análisis de la Sala 19. Esta Sala, atendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018[19] estima que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1.

En primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad del accionante; 2. En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; 3.

En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4. En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; 5.

Por último, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6. Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. • Existencia del daño. 20. Aunque en el plenario no reposan los documentos de la captura y la boleta de libertad librada en favor del señor Ricardo Alfonso Arzuaga, de las pruebas obrantes en el expediente, en especial las providencias del 15 de mayo de 2006 y 4 de diciembre de 2006 dictadas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán, se tiene que el aquí demandante fue privado de su libertad, en primer lugar con ocasión de un proceso seguido en su contra, entre otros, por el punible de secuestro extorsivo agravado múltiple, y por el cual fue condenado. 21.

Luego de que en el anterior proceso se le concediera la libertad condicional, el demandante en la fecha del 3 de agosto de 2005, pasó a disposición del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán, dentro del proceso que se seguía en su contra por el punible de hurto calificado y agravado, y en el cual se había dictado medida de aseguramiento de detención preventiva intramural. 21.

El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán mantuvo al demandante detenido, para luego en fecha 4 de diciembre de 2006 dictar la prescripción de la acción penal y ordenar su libertad[20]. 22. Así las cosas, al igual que el Tribunal de primera instancia, la Sala tomará como periodo de privación de la libertad, el interregno comprendido entre el 3 de agosto de 2005 al 4 de diciembre de 2006, durante el cual el señor Ricardo Alfonso Arzuaga estuvo detenido con ocasión del proceso seguido en su contra por el delito de hurto calificado y agravado. • Análisis de la legalidad de prolongación de la privación 23.

Tal y como se tiene la demanda, se observa que la parte actora no discute la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario[21] impuesta al señor Ricardo Alfonso Arzuaga dentro del proceso seguido en su contra por el delito de hurto calificado y agravado, lo que se discute es la prolongación de dicha medida, la que, para los demandantes, se extendió más allá del tiempo establecido por la Ley. 24.

Concretamente, los accionantes aducen que el señor Ricardo Alfonso Arzuaga debió recuperar su libertad en la fecha del 29 de noviembre de 2005, momento en el cual, indican, ocurrió la prescripción de la acción penal. 25. Sobre el particular y para estudiar la existencia o no de una prolongación ilegal de la libertad, la Sala primero realizará un breve esbozo sobre qué es la prescripción de la acción penal y cómo se aplica dicha figura, para luego descender al caso concreto y estudiar si el análisis realizado por el juez penal fue acorde o no con el ordenamiento jurídico. - La prescripción de la acción penal y el caso en concreto 26.

La Corte Constitucional ha definido a la prescripción de la acción penal como una “institución de orden público, en virtud de la cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendi- por el cumplimiento del término señalado en la respectiva ley”[22], en otras palabras, se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción. 27.

La prescripción ocurre “cuando los operadores jurídicos dejan vencer el plazo señalado por el legislador para el ejercicio de la acción penal sin haber adelantado las gestiones necesarias tendientes a determinar la responsabilidad del infractor de la ley penal, lo cual a la postre implica que la autoridad judicial competente pierde la potestad de seguir una investigación en contra del ciudadano beneficiado con la prescripción”[23]. 28.

Ahora bien, la prescripción de la acción penal, “tiene por fundamento el principio de la seguridad jurídica, ya que su finalidad esencial está íntimamente vinculada con el derecho que tiene todo procesado de que se le defina su situación jurídica, pues ni el sindicado tiene el deber constitucional de esperar indefinidamente que el Estado califique el sumario o profiera una sentencia condenatoria, ni la sociedad puede esperar por siempre el señalamiento de los autores o de los inocentes de los delitos que crean zozobra en la comunidad”.[24]. 29.

En el caso del señor Ricardo Alfonso Arzuaga Salazar se tiene que fue investigado por la presunta comisión del punible de hurto agravado y calificado, investigación penal que inició bajo los preceptos del Decreto 100 de 1980 y culminó bajo el rito de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal. 30. El Decreto 100 de 1980 indicaba en su artículo 350, que, tratándose del delito de hurto calificado, la pena de prisión sería de dos a ocho años y, de conformidad con el artículo 351 de la misma normatividad, se aumentaría de una sexta parte a la mitad si el hecho se cometiere, entre otros, “6. sobre vehículo automotor, unidad montada sobre ruedas o sus partes importantes o sobre objeto que se lleve en ellos;(…) 9. de noche, o en lugar despoblado o solitario y 10. con destreza, o arrebatando cosas u objetos que las personas lleven consigo; o por dos o más personas que se hubieren reunido para cometer el hurto”. 31.

En la resolución del 29 de noviembre de 1999, se tiene que el demandante fue acusado por el punible de hurto calificado y agravado conforme los numerales 6, 9 y 10 del Decreto 100 de 1980, de suerte tal, que si se toma la máxima de la pena de prisión (8 años) y el máximo del aumento de la agravación (esto es, la mitad de 8 años), el total máximo de la pena a imponer al señor Ricardo Alfonso Arzuaga sería de 12 años, siguiendo los preceptos del Decreto 100 de 1980. 32.

Por su parte, de aplicarse la Ley 599 de 2000, se tiene que dicho Código Penal en su artículo 240 con la modificación introducida por la Ley 813 de 2003[25], indicaba que, tratándose del hurto calificado, aquel tendría una pena de prisión de tres a ocho años, la que de conformidad con el artículo 241 original de la Ley 599 de 2000, se aumentaría de una sexta parte a la mitad cuando hubiera agravación, lo que para el caso daría un máximo de pena de 12 años de prisión[26]. 33.

En el caso bajo estudio, al comparar las dos normativas se tiene el máximo de la pena a imponer en las dos normas era igual; sin embargo, el mínimo de la pena variaba, pues mientras en el Decreto 100 de 1980 era de dos años, en la Ley 599 de 2000 era de tres años, de allí que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Popayán, al hacer el cálculo del término de prescripción, aplicó las penas del Decreto 100 de 1980 por ser estas más favorables al procesado. 34.

Ahora bien, tratándose de la prescripción de la acción penal, el Decreto 100 de 1980 en su artículo 80 indicaba que la acción penal prescribía en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley si fuere privativa de libertad, pero que, en ningún caso, sería inferior a cinco años ni excedería de veinte, para lo cual, se tendrían en cuenta las circunstancias de atenuación y agravación concurrentes.  35.

Lo dispuesto en el artículo 80 del Decreto 100 de 1980, fue reiterado en el artículo 83 de la Ley 599, que indicó que “la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la Ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco años, ni excederá de veinte”. 36. Quiere decir lo anterior que, si el máximo de la pena a imponer al señor Ricardo Alfonso Arzuaga era de 12 años, la prescripción sería de 12 años tanto en el Decreto 100 de 1980 como en la Ley 599 de 2000. 37.

Una revisión a los escritos del apoderado del señor Arzuaga Salazar y a las decisiones dictadas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán, da cuenta que la discusión entre estos obedeció frente al momento en el cual ocurrió la interrupción de la prescripción. 38. El Decreto 100 de 1980 en sus artículos 83 y 84 indicaba que la prescripción de la acción empezaría a contarse para los hechos punibles instantáneos, desde el día de la consumación; pero que en todo caso, habría interrupción de la prescripción por el “auto de proceder, o su equivalente, debidamente ejecutoriado”, por lo que interrumpido el termino, este empezaría a correr de nuevo por tiempo igual a la mitad del artículo 80[27]. 39.

Aunque el Decreto 100 de 1980 no explicaba que debía entenderse por “auto de proceder” la Corte Constitucional en sentencia C-087 de 1997 explicó que este era técnicamente equivalente a la resolución de acusación[28]. 40. En el sub lite, se tiene que los hechos por los cuales el demandante fue investigado acaecieron el 9 de diciembre de 1992[29], de forma tal que a partir de dicha fecha comenzó a correr el término de prescripción de 12 años, el que se vio interrumpido con la resolución de acusación. 41.

En el plenario no reposa la fecha en la cual quedó ejecutoriada la resolución de acusación, y sobre esto último, se tiene que mientras para el defensor del demandante -ver párrafo 18.8- la ejecutoria ocurrió el 15 de enero de 2001, para el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán ello aconteció el 29 de noviembre de 2000. 42.

De tomarse la fecha señalada por el juzgado[30], se tiene que, si el 29 de noviembre de 2000 ocurrió la ejecutoria de la resolución de la acusación, a partir de dicha fecha se interrumpió la prescripción original de 12 años, para pasar a ser de seis años. 43. En efecto, al tenor del artículo 84 del Decreto 100 de 1980, producida la interrupción del término prescriptivo, éste comenzaría a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del máximo de la pena fijada en la ley, y como quiera que para el caso el máximo de la pena era de 12 años, ello significaba que, con la interrupción, dicho término pasó a ser de 6 años contados desde la ejecutoria de la resolución de acusación. 44.

Luego entonces, la Sala observa que de aplicarse los términos de prescripción del Decreto 100 de 1980, la interpretación del juzgado penal sería ajustada al ordenamiento jurídico. 45. Ahora bien, si en lugar del Decreto 100 de 1980, se considerara que debía aplicarse la Ley 599 de 2000 por ser más favorable al procesado, la conclusión sería que la interpretación dada por el juzgado penal es de igual forma ajustada a derecho, como pasa a explicarse. 46.

La Ley 599 de 2000 indica en su artículo 84 que, tratándose de las conductas punibles de ejecución instantánea, el término de prescripción de la acción comenzará a correr desde el día de su consumación. 47. En cuanto a la interrupción del término de prescripción, el artículo 86 original del referido Código Penal, indicaba que se interrumpía con la resolución de acusación o su equivalente debidamente ejecutoriada y, producida la interrupción, el término comenzaba a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del máximo de la pena fijada en la ley, pero en todo caso, dicho término no podía ser inferior a cinco años ni superior a diez. 48.

Así las cosas, en el sub lite, se tiene que si el término de prescripción original era de 12 años, a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación el término de prescripción se interrumpió y comenzó a contarse de nuevo, esta vez, por la mitad de la pena, esto es, por 6 años. 49. Luego entonces, bajo el supuesto de que la ejecutoria de la resolución de acusación ocurrió el 29 de noviembre de 2000, quiere decir ello que la prescripción no ocurrió sino hasta seis años después, por lo que el análisis realizado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán estuvo acorde con el ordenamiento jurídico. 50.

Frente a esto último, se tiene que la parte actora, tanto en la demanda como en el recurso de apelación, señaló que en todo caso el análisis del juzgado era erróneo, pues la interrupción de la prescripción debió estudiarse conforme el artículo 6 de Ley 890 de 2004, que modificó el artículo 86 de la Ley 599 de 2000, y en el cual se señaló que la prescripción de la acción penal se interrumpía con la formulación de la imputación, de forma tal que los seis años debieron contarse desde la imputación y no desde la acusación. 51.

Sobre el particular, la Sala encuentra que no les asiste razón a los demandantes, pues la Ley 890 de 2004 no era aplicable para el caso en concreto, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. 52. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia frente a la Ley 890 de 2004, en varias providencias, explicó que aquella “se incorporó al ordenamiento jurídico con la intención de armonizar el Código Penal con el sistema de enjuiciamiento criminal establecido en la Ley 906 de igual año, especialmente en lo referido a los mecanismos de preacuerdos y negociaciones, propios de los sistemas de corte acusatorio”[31], por lo que “la reforma efectuada por la Ley 890 de 2004 al artículo 86 de la Ley 599 de 2000 únicamente aplica a los asuntos regidos por la Ley 906 de 2004”[32]. 53.

Así, frente a la aplicación de la Ley 890 de 2004, la Corte Suprema de Justicia indicó[33]: El artículo 86 de la Ley 599 de 2000 consagra una regla que, con sujeción a la reforma hecha a esa disposición por el canon 6º de la Ley 890 de 2004, debe ser leída de dos (2) maneras, dependiendo de la ritualidad procesal que gobierne el juzgamiento de los delitos respectivos.

Es así como en situaciones de conductas punibles investigadas por los trámites consagrados en la Ley 600 de 2000, el término de prescripción previsto en el artículo 83 se interrumpe o suspende con la resolución de acusación o su equivalente, debidamente ejecutoriada, y a partir de entonces comienza a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad, sin que ese nuevo cómputo pueda ser inferior a cinco (5), ni superior a diez (10) años. -Negrillas fuera de texto-. 54.

Quiere decir lo anterior, que para las conductas punibles investigadas bajo los preceptos consagrados en la Ley 600 de 2000, la interrupción del término de prescripción ocurre con la ejecutoria de la resolución de acusación[34], aspecto que así fue señalado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán, de forma tal que la interrupción de la prescripción no se dio sino hasta el momento en que el juzgado así lo declaró, por lo que contrario a lo señalado por los demandantes, no existió una prolongación ilegal de la privación de la libertad. 55.

Sobre esto último, se podría indicar que, si la resolución de acusación quedó ejecutoriada el 29 de noviembre de 2000, los seis años de prescripción corrieron hasta el 29 de noviembre de 2006, por lo que a partir de dicha fecha, el demandante estaría privado injustamente de su libertad, pues el fenómeno de prescripción lleva a que la persona privada obtenga su libertad. 56.

Al respecto, como fue señalado a lo largo de este proveído, en el plenario no se tiene certeza de la fecha en la cual cobró ejecutoria la resolución de acusación. 57. En efecto, al plenario tan solo fue aportada la resolución de acusación dictada en primera instancia, que data del 29 de noviembre de 1999. 58. De conformidad con las providencias que fueron aportadas al plenario, se sabe que contra la resolución de acusación se interpuso recurso de apelación; sin embargo, la providencia que resuelve la misma no fue aportada al plenario, por lo que no se tiene certeza de la fecha en que esta fue proferida y, por ende, mucho menos la fecha en que cobró la ejecutoria, pues mientras en las providencias el juzgado dice que fue el 29 de noviembre de 2000, en los memoriales suscritos por el abogado dentro del proceso penal se dice que fue el 15 de enero de 2001. 59.

Así pues, no se puede indicar en forma fehaciente que la resolución de acusación cobró ejecutoria el 29 de noviembre de 2000 y que luego del 29 de noviembre de 2006 hasta el 4 de diciembre de 2006[35] hubo una prolongación ilegal de la libertad, pues sin contar con la providencia y su ejecutoria, no se puede predicar la existencia de una prolongación ilegal. 60.

Sobre esto último cabe resaltar que aún cuando se tuviera el 15 de enero de 2001[36] como la fecha de ejecutoria de la resolución de acusación[37], o incluso, la fecha en que se debió notificar la decisión, el término de prescripción de la acción penal sería superior al que tuvo en cuenta el juez penal, al punto que se podría indicar que el demandante obtuvo su libertad mucho antes de que ocurriera la prescripción de la acción penal, sin embargo, se reitera, no se cuenta con la ejecutoria de la resolución de acusación por lo que no se puede deprecar la existencia de una prolongación ilegal. 61.

Luego entonces, al no estar demostrada la existencia de una prolongación ilegal de la libertad, se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. COSTAS PROCESALES 62. No procede la condena en costas porque no se observa un comportamiento temerario de los intervinientes dentro del presente trámite, en los términos del artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 63.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2011, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Cauca negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas SÉPTIMO: En firme este fallo, devuélvase al tribunal de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de la Subsección ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado ----------------------- [1] Salarios mínimos legales mensuales vigentes [2] El numeral 1º del artículo 129 del C.C.A., subrogado por la Ley 446 de 1998, le asigna el conocimiento en segunda instancia a esta Corporación, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos. [3] La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00. [4] El artículo 86 del C.C.A. prescribe que la acción de reparación directa constituye la vía procesal conducente para buscar la responsabilidad extracontractual de la entidad demandada a través de las entidades que la representan, como consecuencia de los hechos descritos en la demanda. [5] Para el ponente, la legitimación en la causa corresponde a un presupuesto procesal de la acción que debe analizarse oficiosamente en cada caso y la ausencia de legitimación material en la causa tanto activa como pasiva impide adentrarse en el fondo del caso.

Con todo, la ponencia acoge la postura mayoritaria de la subsección según la cual es suficiente el análisis de la legitimación de hecho para tener por surtido ese presupuesto y el análisis material corresponde al fondo de la pretensión (Cfr. Aclaración de voto en providencia del 5 de diciembre de 2016, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, M.P. Danilo Rojas Betancourth, Exp. 39996). [6] En este sentido ver auto de la Sección Tercera de 3 de marzo de 2010, exp. 36473, M.P. Ruth Stella Correa Palacio y auto de 9 de mayo de 2011 de la Subsección C, Sección Tercera, exp. 40324, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [7] Aunque no obra en el plenario constancia de la fecha en que cobró ejecutoria la resolución de preclusión, de conformidad con los términos del Código de Procedimiento Penal, se sabe que su ejecutoria fue luego de la fecha en que esta fue proferida.

Así mismo, al revisar la página de la Rama Judicial no se tiene constancia que haya habido recursos contra la decisión que declaró la prescripción. [8] Los hechos que dieron origen a la investigación, en forma sucinta son los siguientes: El 9 de diciembre de 1992, miembros del UNASE, en la que había agentes vinculados a la Policía Nacional, al DAS y el Ejército, valiéndose de armas, vehículos e instalaciones oficiales; allanaron de manera ilegal la residencia de la familia Chanchi Becerra; retuvieron al señor Jesús Becerra, a la señora Nancy del Carmen Apráez Coral y al menor Carlos Alberto Becerra.

El primero falleció como consecuencia de las torturas que le infligieron con descargas eléctricas y luego su cadáver fue abandonado en el lecho del río Palacé; a la segunda, le dieron muerte con disparos de arma de fuego y arrojaron su cadáver a un abismo, en la vía Pasto-Popayán, mientras que el menor fue abandonado en la ciudad de Pasto, donde fue recogido por un vecino y puesto a salvo en el Instituto de Bienestar Familiar, entidad que declaró el abandono del menor y lo entregó en adopción a una familia europea.

Lo anterior, como se encuentra, entre otras, en la resolución de acusación del 29 de noviembre de 1999 (f. 40- 101, c. ppal. 1). [9] Lo anterior, tal y como se extrae de la resolución del 29 de noviembre de 1999.Dentro de los hechos en los que fallecieron los integrantes de la familia Chanchi Becerra, se investigó también el hurto de una camioneta marca Toyota, perteneciente a aquellos, la cual apareció tiempo después destruida (f. 40-101, c. ppal. 1.). [10] Lo anterior, tal y como se extrae de la resolución del 29 de noviembre de 1999 (f. 40-101, c. ppal. 1.). [11] Lo anterior, tal y como se colige de resolución del 29 de noviembre de 1999 por la cual se calificó el mérito del sumario (f. 40-101, c. ppal. 1) y auto del 6 de julio de 2005 de la Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Penal que resuelve el conflicto negativo de competencias entre los Juzgados 2 Penal del Circuito especializado y 4 Penal del Circuito de Popayán (f. 23-29, c. ppal. 1). [12] Lo anterior, como se extrae del auto del 11 de julio de 2005 (f. 31- 39, c. ppal. 1.). [13] Lo anterior, tal y como se colige del auto del 6 de julio de 2005 de la Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Penal que resuelve el conflicto negativo de competencias entre los Juzgados 2 Penal del Circuito especializado y 4 Penal del Circuito de Popayán (f. 23-29, c. ppal. 1). [14] F. 102-103, c. ppal. 1. [15] F. 105-107 c. ppal. 1. [16] Auto del 26 de abril de 2006 (f. 125-127, c. ppal.). [17] Petición de prescripción (f. 108-124, c. ppal.), auto del 15 de mayo de 2006 (f. 128-135, c. ppal.). [18] Auto del 4 de diciembre de 2006 (f. 136-142, c. ppal.). [19] Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [20] Cabe indicar que en el expediente reposan varias comunicaciones entre el demandante y el juzgado, en los que se observa que el actor estaba recluido por cuenta del proceso por el aquí demanda, entre otros, escrito del 27 de mayo de 2006 suscrito por el señor Ricardo Alfonso Arzuaga con presentación en la penitenciaria nacional “Villa de las Palmas” del valle del Cauca (f. 358-361, c. reconstrucción ppal. 1) [21] La que cabe indicar no fue aportada al plenario, pero se sabe de su existencia de las demás providencias allegadas, tal y como se indicó en los hechos probados. [22] Corte Constitucional sentencia C-416 de 2002. [23] Ibidem. [24] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, proveído del 5 de febrero de 2020, Exp.

A9350-2020, radicación No. 56940 M.P. Eyder Patiño Cabrera. [25] Para el momento en que se dictó la prescripción de la acción penal, el artículo 240 de la Ley 599 de 200 ya había sido modificado por la Ley 890 de 2004 que hizo aún más gravosas las penas del delito de hurto calificado; sin embargo, la Ley 890 de 2004 indicaba que los aumentos solo se darían para aquellas conductas cometidas a partir del 1 de enero de 2005. [26] El delito de hurto calificado en la Ley 599 de 2000 tenía una pena máxima de 8 años de prisión, como el demandante se le agregó la agravación, esta aumentaba la pena en 4 años, para un total de 12 de años de prisión. [27] Que indicaba: La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley si fuere privativa de libertad, pero en ningún caso, será inferior a cinco años ni excederá de veinte.

Para este efecto se tendrán en cuenta las circunstancias de atenuación y agravación concurrentes. En los delitos que tengan señalada otra clase de pena, la acción prescribirá en cinco años.  [28] Corte Constitucional sentencia C-087 DE 1997 M.P Fabio Morón Díaz. [29] De conformidad con lo que se indicó en las diferentes providencias allegadas al plenario, entre ellas la resolución de acusación. [30] Para efectos del cálculo se toma la señalada por el juzgado, haciendo la salvedad que no se cuenta en el plenario con la ejecutoria de la resolución de acusación, no se toma para efectos del calculo la señalada por el defensor del procesado, pues con esta se corre el término de prescripción. [31] Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Penal, proveído del 31 de julio de 2019 Exp.

SP2927-2009 Radicación No. 54435, M.P Jaime Humberto Moreno Acero. [32] Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Penal, proveído del 23 de marzo de 2006 Exp. No. 24300, aspecto que fue reiterado en diversas providencias, entre otras, el auto del 11 de diciembre de 2018, Exp. No. SP5519-2018, Radicación No. 54301, M.P. José Luis Barceló Camacho. [33] Ibidem. [34] Entre las sentencias en donde la Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Penal, habla de la Ley 890 de 2004 y cuenta el término de prescripción desde la ejecutoria del escrito de acusación, se tienen, entre otras, proveído del 9 de octubre de 2019, Exp.

AP4468-2019, Radicación No. 55.832, M.P José Francisco Acuña Vizcaya; proveído del 22 de julio de 2020, Exp. SP2544-2020, Radicación No. 56.591, M.P Gersón Chaverra Castro; proveído del 18 de julio de 2018, Exp. AP3099-2018 Radicación No. 51207, M.P José Francisco Acuña Vizcaya. [35] Fecha en la cual se declaró la prescripción de la acción penal. [36] Cabe indicar que el defensor indicó que la prescripción de la acción se consolidó en la etapa de instrucción, sin embargo, no tuvo en cuenta la circunstancia de agravación que modificaba el monto de la pena, y en consecuencia, los 12 años de la pena a imponer. [37] Al ser esta la señalada por el abogado del demandante en el proceso penal.