ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTRATO ESTATAL / CONTRATACIÓN POR PARTE DE ENTIDAD PÚBLICA / DEPARTAMENTO / ENTIDAD TERRITORIAL / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA El presente asunto es del resorte de la jurisdicción contencioso- administrativa, en cuanto se plantea una controversia sobre el cumplimiento de un contrato estatal, suscrito por una entidad pública, como lo es el departamento (…).
Esta Subsección es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón a su cuantía, conforme al artículo 132.5 del Código Contencioso Administrativo (“CCA”). FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132 NUMERAL 5 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DEMANDA / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / REFORMA DE LA DEMANDA / PRESENTACIÓN DE LA REFORMA DE LA DEMANDA / TÉRMINO PARA LA REFORMA DE LA DEMANDA / PROCEDENCIA DE LA REFORMA DE LA DEMANDA / OPORTUNIDAD PARA REFORMAR LA DEMANDA / ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / SOLICITUD DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO DE ADJUDICACIÓN DE CONTRATO ESTATAL / NULIDAD DEL ACTO DE ADJUDICACIÓN DE CONTRATO ESTATAL / NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO / INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA / CELEBRACIÓN DE CONTRATO ESTATAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO En el asunto de autos, Incoequipos S.A. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución (…).
Pero con la reforma de la demanda que presentó (…), varió la acción a la de controversias contractuales, e introdujo las pretensiones de declaración de la nulidad de la Resolución (…) y del “[…] Contrato que se suscribió en consecuencia con los integrantes del Consorcio Icmacon”. Como la Resolución (…) fue demandada dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a su expedición, la acción de nulidad y restablecimiento habría sido ejercida oportunamente.
Sin embargo, (…) cuando fue presentada la demanda, ya había sido celebrado el contrato adjudicado con el acto demandado (…). No era entonces procedente la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho como la incoada entonces, ya que la nulidad del acto de adjudicación no fue invocada como como fundamento de nulidad absoluta del contrato.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 87 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 10 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la escogencia de la acción en lo contencioso administrativo en eventos de controversias contractuales ver sentencia del 9 de julio de 2014, Exp. 28208, C.P. Hernán Andrade Rincón. REFORMA DE LA DEMANDA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / SENTECIA DE UNIFICACIÓN / ALCANCE DE LA REFORMA DE LA DEMANDA / MODIFICACIÓN DE PRETENSIONES DE LA DEMANDA / CADUCIDAD DE LA REFORMA DE LA DEMANDA / PRESENTACIÓN DE LA REFORMA DE LA DEMANDA / TÉRMINO PARA LA REFORMA DE LA DEMANDA / PROCEDENCIA DE LA REFORMA DE LA DEMANDA / OPORTUNIDAD PARA REFORMAR LA DEMANDA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN [C]onforme a la jurisprudencia contencioso-administrativa unificada, en la reforma de la demanda pueden introducirse o modificarse las pretensiones, siempre que la modificación se presente dentro del término de caducidad de la acción correspondiente.
DERECHO DE ACCIÓN / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ALCANCE DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / INCLUSIÓN DE PRETENSIONES DE LA DEMANDA / INTERPRETACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO En la sentencia de unificación del 25 de mayo de 2016, la Sección Tercera consideró que en el ordenamiento colombiano el derecho de acción se diferencia de la pretensión, en cuanto esta última “tiene como objeto la concreción de un interés particular en beneficio a favor de quien la manifiesta”, mientras que aquel tiene un carácter general y abstracto, en cuanto hace referencia al “derecho único de acceso a la administración de justicia”.
Con la caducidad se impone un límite temporal al derecho de acceso a la administración de justicia, lo que en el derecho procesal administrativo colombiano depende de la pretensión concreta que se formule a través del mecanismo o medio de control que corresponda, sin que quepa en ello confusión, por el uso que el CCA hace de la palabra acción, para denominar tales mecanismos a los que corresponde un término definido.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la diferencia entre el derecho de acción y las pretensiones de la demanda, ver sentencia de 25 de mayo de 2016, Exp. 40077, C.P. Danilo Rojas Betancourth. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / OPORTUNIDAD DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / FORMULACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / REFORMA DE LA DEMANDA / INTERRUPCIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - No procede por el ejercicio del derecho abstracto de acción / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA [E]l término de caducidad debe contarse hasta el momento en el que sea formulada cada pretensión concreta, lo que puede hacerse con la demanda o su reforma.
El ejercicio del derecho abstracto de acción con respecto a través de una pretensión independiente no trae consigo la interrupción del término de caducidad previsto para las demás, lo que además, de oponerse a la seguridad jurídica por dejar la contiende abierta de forma indefinido, no ha sido regulada en el derecho colombiano ni cabe colegir por inferencia. CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Configurada / ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO ESTATAL / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTRATACIÓN POR PARTE DE ENTIDAD PÚBLICA / DEPARTAMENTO / PLAZO PARA EJECUTAR CONTRATO ESTATAL / CELEBRACIÓN DE CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / ENTIDAD TERRITORIAL / CONTRATO ESCRITO / PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL / VIGENCIA DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO [E]l Gobernador ( ) abrió la licitación pública (…).
La licitación fue adjudicada al Consorcio (…) por medio de la Resolución (…) y, como resultado del este proceso de licitación, el departamento (…) y el consorcio adjudicatario suscribieron (…) el contrato de obra pública (…). [E]l plazo del contrato, que se amplió a diecisiete (17) meses con la suscripción de dos (2) prórrogas, se cumplió (…).
Consta además que el contrato se liquidó bilateralmente (…). Como el contrato fue elevado a escrito (…), con lo que se perfeccionó, y tenía una vigencia inferior a dos (2) años, la caducidad de la acción de controversias contractuales por la nulidad del contrato de obra pública (…) operó (…), cuando ya incluso había sido liquidado. (…) esta judicatura procederá a modificar la sentencia de primer grado, para declarar probada la excepción de caducidad, conforme al artículo 164 del CCA y a la jurisprudencia unificada de esta Sección. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 164 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad de la acción de controversias contractuales ver sentencia de unificación del 25 de mayo de 2016, Exp. 40077, C.P. Danilo Rojas Betancourth y sentencia del 6 de abril de 2018, Exp. 46005, C.P. Danilo Rojas Betancourth.
ERROR EN LA DEMANDA / OPORTUNIDAD DE CORRECCIÓN DE LA DEMANDA / TÉRMINO PARA LA CORRECCIÓN DE LA DEMANDA / NOTIFICACIÓN POR FIJACIÓN EN LISTA - Fue dejado sin efecto mediante auto judicial / FIJACIÓN EN LISTA - Empezó a contar nuevamente el término / CORRECCIÓN DE LA DEMANDA - Extemporánea / COLABORACIÓN CON LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEBER DE COLABORAR CON LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Incumplimiento / DERECHO AL DEBIDO PROCESO / CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA / ENTIDAD TERRITORIAL / DEPARTAMENTO / DEMANDA CONTRA ENTIDAD PÚBLICA / NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO / ADJUDICACIÓN DE CONTRATO ESTATAL [E]n escrito (…) el departamento (…) puso de presente que en la contestación de la demanda había advertido el error en el que había incurrido de la actora al no demandar la nulidad del contrato adjudicado con el acto controvertido, por lo que, al ordenar -con auto (…) - que se dejara sin efecto la fijación en lista efectuada anteriormente, “[…] el nuevo término de fijación en lista que correrá será aprovechado con absoluta seguridad, para corregir los errores cometidos al momento de presentar la demanda y que no había subsanado en el término inicialmente previsto para el efecto”.
Pasó, sin embargo, más de un (1) año y cinco (5) meses, para que la sociedad actora modificara la demanda, corrigendo extemporáneamente tal error, con lo que el actor desatendió de manera ostensible el deber constitucional de colaborar con los órganos judiciales que -como lo ha estimado la jurisprudencia unificada de esta Sección- le es inherente al debido proceso, por lo que da lugar a la caducidad.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2000-01012-01(48654) Actor: INCOEQUIPOS S.A. Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Caducidad.
Subtema 1. Nulidad del contrato como consecuencia de la nulidad de actos previos. La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la sociedad demandante, contra la sentencia proferida el catorce (14) de febrero de dos mil trece (2013) por la Subsección C de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró probadas las excepciones de ineptitud formal de la reforma de la demanda y de indebida escogencia de la acción. I. SÍNTESIS DEL CASO En una licitación pública se suspendió la audiencia de adjudicación en tres (3) oportunidades, por objeciones de proponentes que la firma actora califica como inoportunas.
Finalmente, se conformó un nuevo comité de evaluación técnica, que reconsideró la puntuación para la maquinaria, la experiencia de los trabajadores y la certificación de calidad requeridas, lo que llevó a una modificación del orden de elegibilidad, en el que la demandante pasó del primer al segundo lugar. Con la demanda, pretendió la nulidad el acto de adjudicación. Pero, tiempo después, introdujo una reforma con la que, además, deprecó la nulidad del contrato adjudicado y de una resolución con la que se había suspendido la adjudicación. II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda y su reforma: 2.1.1. El cinco (5) de mayo del dos mil (2000)[1], en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, Incoequipos S.A. presentó demanda contra el departamento de Cundinamarca y el Secretario departamental de Obras Públicas, Alex Rodríguez Herrera[2], con la que pretende que se declare: (i) la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución 070 del 22 de marzo de 2000, con la que se adjudicó la licitación pública DG-07 al consorcio Icmacon;
(ii) que el acto de adjudicación le ocasionó un daño antijurídico; y que (iii) en el proceso de adjudicación “[…] concurrieron conductas que demuestran cuanto menos la culpa grave por parte del [d]elegado del Gobernador para el [p]roceso [l]icitatorio, Sr. Alex Rodríguez Herrera, Secretario de obras públicas para la fecha”. Además pretende que el departamento y el señor Rodríguez Herrera sean consecuentemente condenados al pago de lucro cesante y daño emergente.
Como asidero fáctico de las anteriores pretensiones, Incoequipos expuso, en síntesis, que: i) La Gobernación de Cundinamarca adelantó el proceso licitatorio DG-7- 99, que tuvo por objeto el diagnóstico, estudio, diseño, construcción, mejoramiento, mantenimiento y pavimentación de la vía Cartagenita- Zipacón-Cachipay-La Gran Vía-Tena-Los Alpes-Petaluma-Anolaima- Corralejas y San Carlos-La Florida. ii) En el informe del Comité Evaluador, puesto en conocimiento de los proponentes el 17 de diciembre de 1999, Incoequipos S.A. fue calificado en primer lugar, con 952,73 puntos, seguido del consorcio Icmacon y de Vicón S.A., con 786,17 y 779.76 puntos. iii) En la primera sesión de la audiencia pública de adjudicación, realizada el 4 de enero de 2000, se dio respuesta a las objeciones presentadas.
El consorcio Icmacon manifestó su conformidad con los resultados de la evaluación, pero coadyuvó la solicitud de suspensión de la audiencia, formulada por otro proponente, para clarificar aspectos de la certificación de calidad. iv) Por considerar que, al haber dado inicio a la audiencia oportunamente, mantenía la competencia temporal para adjudicar la licitación, el departamento continuó con la audiencia el 5 de enero de 2000. v) En esta segunda sesión de la audiencia de adjudicación, en la que el consorcio Icmacón había llegado al segundo lugar de elegibilidad con 829,76 puntos, el abogado del consorcio presentó múltiples objeciones que, por su extemporaneidad, fueron objetadas por el abogado de Incoequipos. vi) La audiencia fue suspendida para que se consultara al Icontec sobre las acreditaciones de calidad presentadas por los proponentes, el cual dio respuesta el 14 de enero, con escrito en el que, luego de recomendar mayor precisión en los pliegos, manifestó que no había constancia del cumplimiento de los requisitos para la certificación NTC-ISO-9002. vii) Pese a que se hallaba en el expediente, dicha certificación no fue remitida por la administración con la solicitud de aclaración, por lo que no fue objeto del pronunciamiento del Icontec. viii) Con oficio del 14 de marzo de 2005, la convocante comunicó a los proponentes que había nombrado un nuevo Comité Evaluador, que había modificado nuevamente la evaluación realizada, y que la audiencia se reanudaría el 22 de marzo. ix) En la nueva calificación, el Consorcio Icmacon aparecía en primer lugar, con 961,17 puntos, seguida por Vicon S.A. e Incoequipos S.A., con 937,25 y 925,07 puntos, respectivamente. x) El 16 de marzo, Incoequipos presentó objeciones al último informe de evaluación, sobre las que se pronunció la administración departamental el 22 de marzo de 2000, día en el que adjudicó la licitación pública DG-7-99 al Consorcio Icmacon, mediante la Resolución 070.
Como fundamento de la violación, Incoequipos S.A. manifestó lo siguiente en el escrito introductorio: “Art. 29 de la C.N. En cuanto que con la actitud de la Administración, consistente en permitir objeciones extemporáneas a los informes de evaluación, por parte de la propuesta aparentemente ganadora, se violente el [d]ebido [p]roceso, en especial para el proponente que estando en el primer lugar del orden de elegibilidad se ve trasladado, gracias a la conducta de uno de sus contendores al tercer lugar del mismo orden.
Art. 25 de la Ley 80 de 1.993 y de del Dcto. 287 de 1.996. En cuanto que con la actitud permisiva de la Administración y habilidosa por parte del contratista, consistente en realizar objeciones por fuera de los términos legales para ello, en horas de la noche y curiosamente el último día de la etapa de evaluaciones, se vulneraron [p]rincipio de la [c]ontratación [e]statal, de tal trascendencia como el de la [e]conomía y por ende el de la [p]reclusividad y [p]erentoriedad de las etapas de los procesos licitatorios.
Art. 24 de la Ley 80 de 1.993. Ya que con la actitud de la Gobernación, consistente en acomodar los pliegos de condiciones en búsqueda de una interpretación forzada de los mismos, se permitió que el Consorcio Icmacon fuera adjudicatario de la licitación DG-7-99 violentando flagrantemente el [p]rincipio de [t]ransparencia. Art. 29 de la Ley 80 de 1.993.
En cuanto que con la conducta de la administración, violatoria de las normas arriba citadas, necesariamente se infiere que no se realizó una selección verdaderamente objetiva, sino que por el contrario, se posibilitó la adjudicación a un oferente, con base en interpretaciones y acomodaciones subjetivas al [p]liego de [c]ondiciones correspondiente.
Arts. 3, 23 y 28 de la Ley 80 de 1.993. En cuanto que se aplicó el [p]rincipio de IGUALDAD en el proceso licitatorio, en busca de la selección objetiva que garantice la satisfacción de los fines perseguidos por el Estado en la [c]ontratación [p]ública”. 2.1.2. La demanda fue admitida, con auto del ocho (8) de junio de dos mil (2000)[3], en el que además fueron vinculados como litis consortes necesarios los integrantes del Consorcio Icmacon, ya que a ellos les fue adjudicado el contrato por medio del acto demandado.
Esto se notificó personalmente al departamento[4], a Construcciones el Cóndor S.A.[5] y a Mario Huertas Cotes[6]; por edicto a Andrés González Díaz y a Alex Rodríguez Herrera[7], a quienes se les nombró curadores ad litem[8], pero acudieron luego a través de apoderado[9]; mientras a Icein Ltda., se le notificó por aviso[10]. 2.1.3. Con escrito radicado el seis (6) de agosto de dos mil cuatro (2004)[11], el demandante presentó reforma de la demanda, en la que, además de manifestar que acudía en acción contractual y que debía tenerse a los integrantes del Consorcio Icmacon como litis consortes necesarios, expresó que las pretensiones quedarían así: “PRIMERA: Que se declare [n]ula la Resolución del 13 de marzo del 2.000 proferida de dentro del proceso de selección DG-7-99 adelantado por la Gobernación del departamento de Cundinamarca.
SEGUNDA: Que se declare [n]ulo el [a]cto de [a]djudicación de la [l]icitación DG-7-99 y con fundamento en tal declaratoria se declare la [n]ulidad del [c]ontrato que suscribió en consecuencia con los integrantes del Consorcio Icmacon. TERCERA: Que se declare que como consecuencia de la [a]djudicación ilegal, se causaron perjuicios antijurídicos a la sociedad demandante, que no est[á] obligada a soportar.
CUARTA: Que en consecuencia se condene al Departamento de Cundinamarca a la cancelación de los perjuicios que se logren probar en desarrollo de este proceso. […]”. 2.1.4. La reforma fue admitida con auto del 2 de septiembre de 2004[[12]]. 2.2. Contestación a la demanda y a su reforma: 2.2.1. El Gobernador de Cundinamarca (en adelante, departamento de Cundinamarca)[13] contestó la demanda a través de escrito en el que, entre sus pronunciamientos sobre los hechos de la demanda, en la que, principalmente, propuso la excepción de inexistencia de la obligación de indemnizar, a la que agregó la de ineptitud de la demanda, porque, según la Ley 446 de 1998, cuando el contrato se haya celebrado, la responsabilidad patrimonial derivada del acto de adjudicación debe demandarse a través de la acción contractual, no de la de nulidad y restablecimiento del derecho, y el actor no deprecó la nulidad del contrato.
Añadió que no se demandó la Resolución 069 del 13 de marzo de 2000, con la que la administración departamental había saneado el vicio de procedimiento que se había presentado al aceptar certificaciones de calidad, para consultar al Icontec, con lo que se extendió la competencia para adjudicar. 2.2.2. Los señores Andrés González Díaz y Alex Rodríguez Herrera, quienes acudieron al proceso, representados por el mismo apoderado del departamento[14], presentaron sendos escritos de contestación[15].
Luego, en la contestación a la modificación de la demanda[16], el departamento de Cundinamarca, y los señores González Díaz y Rodríguez reiteraron su oposición a las pretensiones. 2.2.4. El representante de Ingenieros Constructores e Interventores Icein S.A.[17], la representante legal de Construcciones Condor S.A.[18] y Mario Huertas[19], como miembros Consorcio Icmacon, que también acudió a través de su representante legal (quienes, en adelante, se denominarán “Consorcio Icmacon” o “Icmacon”) contestaron la demanda, a través de escrito[20] en el que adujeron que (i) el litisconsorcio necesario por pasiva era improcedente, y que (ii) la administración tenía la facultad de prorrogar el plazo de la adjudicación. Tras la modificación del libelo introductorio, el Consorcio Icmacon presentó escrito[21] en el que argumentó que: (i) no se presentó una reforma sino una nueva demanda, ya que se incoó una nueva acción y se sustituyó la totalidad de las pretensiones, “ante un error procesal insubsanable”, por lo que la caducidad debía contarse hasta el día en que la reforma fue radicada y, en consecuencia, la acción habría caducado;
(ii) Incoequipos otorgó poder especial para demandar la Resolución 070 de 2000, en ejercicio de acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que su apoderado no está facultado para demandar la Resolución 069 de 2000 ni para incoar acción contractual, conforme al artículo 65 del Código de Procedimiento Civil (“CPC”); (iv) al ser insuficiente el poder, la demanda, por ende, debió ser inadmitida o rechazada, conforme al artículo 85.5 del CPC.
Por lo demás, se ratificó en lo argumentado en la contestación de la demanda y se opuso a algunas de las pruebas solicitadas por la actora. 2.3. Fase de pruebas 2.3.1. El proceso se abrió a pruebas con auto del 26 de agosto de 2005[[22]], en el que, además, el Magistrado ponente exhortó a las partes a explicar la conducencia y pertinencia de los testimonios, antes de que fueran decretados.
Incoequipos[23], el departamento de Cundinamarca[24] e Icmacon[25] procedieron a explicar la conducencia de los testimonios pedidos, y esta último interpuso, además, recurso de súplica[26] contra el auto de pruebas, sobre el cual se pronunció el a quo en auto del 12 de octubre de 2005[[27]]. El momento para la recepción de testimonios fue fijado a través de auto del 22 de mayo de 2009[[28]], en el que además se dispuso oficiar a la Gobernación de Cundinamarca y conceder un término para que la actora aportara documentos que pretendía hacer valer.
Contra esta providencia, la demandante interpuso recurso de reposición[29], que llevó a su modificación parcial, a través del auto del 25 de julio de 2010[[30]]. 2.3.2. El Consorcio Icmacon[31], el departamento de Cundinamarca[32] y la demandante[33] solicitaron aclaración y complementación del peritaje rendido por Carlos Fernando Pulido Barragán. Tras haberse presentado lo solicitado[34], el dictamen fue objetado por el departamento[35] y por el Incoequipos[36], que además solicitó pruebas en apoyo de su petición. Con auto del 20 de febrero de 2008[[37]], el Tribunal decretó la práctica de dictamen deprecado por la parte actora, “para determinar la existencia de error en la aclaración del dictamen pericial”, y negó las pruebas documentales y testimoniales pedidas.
Esta providencia fue recurrida en reposición y subsidiariamente en súplica por Icmacon[38], a lo que el a quo dio respuesta mediante auto del 2 de abril de 2008[[39]], en el que resolvió no reponerla y rechazar la súplica por improcedente. 2.3.3. El ingeniero civil Valentín Castellanos Rubio rindió el segundo dictamen decretado[40], cuya aclaración y adición requirieron el Consorcio Icmacon[41] y el departamento de Cundinamarca[42].
El departamento de Cundinamarca, por su parte, objetó el dictamen del ingeniero Castellanos Rubio por error grave[43]. 2.3.4. El período de pruebas se cerró por medio de auto del 25 de febrero de 2011[44], que fue recurrido por la demandante[45] e Icmacón[46], y confirmado con auto del 6 de noviembre de 2012[[47]], con el que se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos y al Ministerio Público para lo pertinente. 2.4.
Alegatos de primera instancia 2.4.1. El departamento de Cundinamarca alegó[48] que la actora no logró demostrar los presupuestos de la “indemnización por culpa precontractual” que pretende, porque, además de ser válido el acto demandado, no demostró que su propuesta fuera la más conveniente para la Administración. 2.4.2. La demandante, por su parte, alegó[49] principalmente que: (i) al aceptar objeciones extemporáneas, pese a que Icmacon se había mostrado conforme con la calificación inicial, la administración departamental sacrificó el principio de selección objetiva, lo que se opone a los artículos 25 de la Ley 80 de 1993 y 5 del Decreto 287 de 1996; y que (ii) con la puntuación conferida a los equipos de la actora, la adjudicación estaría viciada por falsa motivación, lo que a su vez se opone al artículo 29 de la Ley 80 de 1993, porque la licitación fue adjudicada a un oferente con base en interpretaciones subjetivas y en flagrante violación a la legalidad. 2.5.
Sentencia apelada La Subsección C de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia del catorce (14) de febrero de dos mil trece (2013)[50], en la que resolvió: “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de ineptitud formal de la reforma de la demanda por insuficiencia de poder para demandar en ejercicio de la acción contractual.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de indebida escogencia de la acción.
TERCERO: Sin condena en costas. […]”. Puso de presente el a quo que el representante legal de Incoequipos S.A. había extendido poder para que se tramitara acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto de adjudicación de la licitación pública de DG-007 y en esos términos expresos fue presentado el escrito introductorio. Pero luego, con la modificación de la demanda, introdujo pretensiones de nulidad del Contrato de Obra Pública SOP-V-007 de 2007, y de la Resolución 069 de 2000, para lo que el poder conferido resulta insuficiente.
En segundo lugar, el Tribunal juzgó que “[…] como quiera que lo pretendido por la sociedad Incoequipos S.A. es la declaratoria de la nulidad del acto de adjudicación que considera ilegal, como medio para obtener el restablecimiento del derecho a la adjudicación del contrato, que considera conculcado, o la indemnización de los perjuicios que le habría sido ocasionados con la expedición del acto demandado, la reclamación respectiva ha debido realizarse en ejercicio de la acción contractual, como quiera que […] a la fecha de presentación de la demanda ya se había suscrito el Contrato de Obra Pública No. SOP-V-007 entre el Departamento de Cundinamarca y el Consorcio Icmacon, resultante de dicha adjudicación”. 2.6.
Apelación y trámite de segunda instancia 2.6.1. La anterior sentencia fue apelada por Incoequipos S.A.[51], a través de escrito en el que, en síntesis, argumentó que: (i) la adecuada representación se estudia al admitir la demanda y su reforma, cuando “[…] el apoderado principal del demandante dejó claro y expresó en forma concreta que sí existían insuficiencias para el despacho en el poder respecto de la materia objeto del mandato, [y que] el mandante estaba dispuesto a ratificar el poder en los términos que a bien hubiera el Tribunal”, pero este último no se pronunció al respecto;
(ii) conforme a la jurisprudencia contencioso administrativa[52], la nulidad por indebida representación por carencia total de poder se sanea cuando no sea alegada por las partes y el fin de la actuación se hubiera cumplido, sin violar el derecho de defensa; (iii) el contenido del mandato conferido al abogado puede determinarse a partir de un análisis del poder y de la demanda presentada en cumplimiento del mismo, y en la reforma de la demanda se aclaró que se acudía a la acción contractual, ya que “la causa eficiente de la declaratoria de nulidad del contrato es la declaratoria de nulidad del acto ilegal que lo adjudica, circunstancia que el juez omite valorar”; y que (iv) esta reforma no implica iniciar una acción diferente, en cuanto se ajustó a las condiciones previstas en el artículo 89 del CPC.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se examinara el fondo de la demanda. 2.6.2. El recurso fue concedido[53], admitido[54] y se corrió traslado[55] a las partes para que alegaran, así como al Ministerio Público para que rindiera concepto. 2.6.2.1. El Consorcio Icmacon alegó que la sentencia debía ser confirmada, debido, en resumen, a que: (i) la acción debe estar vigente cuando se adicionan demandantes, demandados o pretensiones, según la jurisprudencia de la Sección Tercera[56], lo que el accionante desconoció al modificar la demanda; y que (ii) cuando la demandante pretende la reparación de un daño derivado del acto de adjudicación y la nulidad del contrato celebrado, se presenta una acumulación de pretensiones propias de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con un término de caducidad de treinta (30) días, por un lado, con otras que corresponden a la acción de controversias contractuales, con vigencia bienal, que el actor pretende eludir, al “manipular” los términos con la modificación de la demanda. 2.6.2.2.
La demandante, por su parte, reiteró en sus alegaciones[57] lo argumentado en sus anteriores actuaciones y resaltó que, en una providencia de la Sección Primera[58], en la que consideró que el poder para demandar una resolución comprendía también al acto confirmatorio, por lo que en este asunto el a quo habría omitido el uso de facultades para que se corrijan los defectos de la demanda.
Agregó que los hechos en los que basó sus pretensiones se habían acreditado en el proceso y, en particular, que el dictamen del ingeniero Castellanos daba cuenta de la falsa motivación de la resolución de adjudicación. Por último, criticó la imposibilidad de demandar el restablecimiento del derecho derivada de la pretensión de nulidad de un contrato, que habría sido acogida en la jurisprudencia contencioso-administrativa. 2.6.2.3.
Así mismo, presentó alegatos de segunda instancia[59] el departamento de Cundinamarca, que adujo que los actos de adjudicación son válidos, por lo que solicitó la confirmación de la sentencia de primer grado. III. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 3.1. Jurisdicción y competencia El presente asunto es del resorte de la jurisdicción contencioso- administrativa, en cuanto se plantea una controversia sobre el cumplimiento de un contrato estatal[60], suscrito por una entidad pública[61], como lo es el departamento de Cundinamarca.
Esta Subsección es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia[62], en razón a su cuantía[63], conforme al artículo 132.5 del Código Contencioso Administrativo (“CCA”)[64]. 3.2. Presentación oportuna 3.2.1. Conforme al artículo 87 del CCA: “[…] Los actos proferidos antes de la celebración del contrato, con ocasión de la actividad contractual, serán demandables mediante las acciones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, según el caso, dentro de los treinta (30) días siguientes a su comunicación, notificación o publicación. La interposición de estas acciones no interrumpirá el proceso licitatorio, ni la celebración y ejecución del contrato.
Una vez celebrado éste, la ilegalidad de los actos previos solamente podrá invocarse como fundamento de nulidad absoluta del contrato. […]” (subrayado añadido). A su vez, el artículo 136.10 del CCA establece que: “[…] 10. En las relativas a contratos, el término de caducidad será de dos (2) años que se contará a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento. […] e) La nulidad absoluta del contrato podrá ser alegada por las partes contratantes, por el Ministerio Público o cualquier persona interesada, dentro de los dos (2) años siguientes a su perfeccionamiento.
Si el término de vigencia del contrato fuere superior a dos (2) años, el término de caducidad será igual al de su vigencia, sin que en ningún caso exceda de cinco (5) años, contados a partir de su perfeccionamiento”. 3.2.2. En el asunto de autos, Incoequipos S.A. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución 070 de del veintidós (22) de marzo de dos mil (2000), el cinco (5) de mayo de dos mil (2000)[65].
Pero con la reforma de la demanda que presentó el seis (6) de agosto de dos mil cuatro (2004)[66], varió la acción a la de controversias contractuales, e introdujo las pretensiones de declaración de la nulidad del la Resolución 069 del trece (13) de marzo de dos mil (2000) y del “[…] Contrato que se suscribió en consecuencia con los integrantes del Consorcio Icmacon”.
Como la Resolución 070 de 2000 fue demandada dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a su expedición, la acción de nulidad y restablecimiento habría sido ejercida oportunamente. Sin embargo, el cinco (5) de mayo de dos mil (2000), cuando fue presentada la demanda, ya había sido celebrado el contrato adjudicado con el acto demandado, lo que ocurrió el veintiocho (28) de marzo de dos mil (2000)[67].
No era entonces procedente la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho como la incoada entonces, ya que la nulidad del acto de adjudicación no fue invocada como como fundamento de nulidad absoluta del contrato[68]. 3.2.3. Por otra parte, la Sala advierte que, conforme a la jurisprudencia contencioso-administrativa unificada, en la reforma de la demanda pueden introducirse o modificarse las pretensiones, siempre que la modificación se presente dentro del término de caducidad de la acción correspondiente.
En la sentencia de unificación del 25 de mayo de 2016[[69]], la Sección Tercera consideró que en el ordenamiento colombiano el derecho de acción se diferencia de la pretensión, en cuanto esta última “tiene como objeto la concreción de un interés particular en beneficio a favor de quien la manifiesta”, mientras que aquel tiene un carácter general y abstracto, en cuanto hace referencia al “derecho único de acceso a la administración de justicia”.
Con la caducidad se impone un límite temporal al derecho de acceso a la administración de justicia, lo que en el derecho procesal administrativo colombiano depende de la pretensión concreta que se formule a través del mecanismo o medio de control que corresponda, sin que quepa en ello confusión, por el uso que el CCA hace de la palabra acción, para denominar tales mecanismos a los que corresponde un término definido.
Por lo tanto, el término de caducidad debe contarse hasta el momento en el que sea formulada cada pretensión concreta, lo que puede hacerse con la demanda o su reforma. El ejercicio del derecho abstracto de acción con respecto a través de una pretensión independiente no trae consigo la interrupción del término de caducidad previsto para las demás, lo que además, de oponerse a la seguridad jurídica por dejar la contiende abierta de forma indefinido, no ha sido regulada en el derecho colombiano ni cabe colegir por inferencia. De conformidad con lo anterior, esta la Sala determinó que “[…] la jurisprudencia de esta Sección se unifica en el sentido de que toda pretensión debe efectuarse dentro del término en que se puede ejercer el derecho de acceder a la administración de justicia, período que sólo puede ser suspendido pero no interrumpido, de tal forma que su contabilización continua hasta su culminación sin que sea relevante que con anterioridad a su vencimiento se presente en forma oportuna peticiones en ejercicio del derecho de acción señalado, por lo que se impone que se verifique la caducidad de toda nueva pretensión sin perjuicio de que ésta se formule al comenzar un proceso, o durante su trámite vía reformulación del libelo introductorio”. 3.2.3.
Ahora bien, en el presente asunto, el Gobernador de Cundinamarca abrió la licitación pública DG-7-99, por medio de la Resolución 3303 del ocho (8) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999)[70]-[71], con el objeto de contratar el “diagnóstico, estudios, diseño construcción, mejoramiento, mantenimiento y pavimentación de la vía Cartagenita - Zipacón - Cachipay La Gran Vía - Tena - Los Alpes - Petaluma - Anolaima Corralejas y San Carlos - La Florida”.
La licitación fue adjudicada al Consorcio Icmacon por medio de la Resolución 070 del veintidós (22) de marzo de dos mil (2000)[72]; y, como resultado del este proceso de licitación, el departamento Cundinamarca y el consorcio adjudicatario suscribieron, el veintiocho (28) de marzo del dos mil (2000), el contrato de obra pública SOP-V-007[73], en cuya cláusula novena (9ª) se estipuló que: “El [p]lazo de ejecución, es decir, el tiempo durante el cual el contratista se compromete a entregar a entera satisfacción del El DEPARTAMENTO, la totalidad de la obra objeto del presente contrato será de DOCE (12) meses contados a partir de la suscripción del acta de iniciación, previo cumplimiento de los requisitos de ejecución. El contrato contendrá una vigencia de cuatro (4) meses más, contados a partir de la fecha que venza el plazo de ejecución”.
Conforme al acta núm. 25 de liquidación del Contrato SOP-V-007[[74]], el plazo del contrato, que se amplió a diecisiete (17) meses con la suscripción de dos (2) prórrogas, se cumplió el dos (2) de noviembre de dos mil uno (2001), ya que el acta de inicio fue suscrita el dos (2) de junio de dos mil (2000). Consta además que el contrato se liquidó bilateralmente el veintiséis (26) de noviembre de dos mil uno (2001). 3.2.4.
Como el contrato fue elevado a escrito el veintiocho (28) de marzo del dos mil (2000), con lo que se perfeccionó[75], y tenía una vigencia inferior a dos (2) años, la caducidad de la acción de controversias contractuales por la nulidad del contrato de obra pública SOP-V-007 operó el veintinueve (29) de marzo de dos mil dos (2002), cuando ya incluso había sido liquidado.
Por lo tanto, la acción con la que Incoequipos pretendió la nulidad del Contrato SOP-V-0008, con fundamento en la nulidad de las Resoluciones 069 y 070 de 2000, se encontraba caducada el seis (6) de agosto de dos mil cuatro (2004), cuando fue ejercida por la sociedad actora. 3.2.5. No pasa la Sala por alto, por demás, que en escrito radicado el veinticuatro (24) de febrero de dos mil tres (2003)[76], el departamento de Cundinamarca puso de presente que en la contestación de la demanda había advertido el error en el que había incurrido de la actora al no demandar la nulidad del contrato adjudicado con el acto controvertido, por lo que, al ordenar -con auto del dieciocho (18) de febrero de dos mil tres (2003) - que se dejara sin efecto la fijación en lista efectuada anteriormente, “[…] el nuevo término de fijación en lista que correrá será aprovechado con absoluta seguridad, para corregir los errores cometidos al momento de presentar la demanda y que no había subsanado en el término inicialmente previsto para el efecto”.
Pasó, sin embargo, más de un (1) año y cinco (5) meses, para que la sociedad actora modificara la demanda, corrigendo extemporáneamente tal error, con lo que el actor desatendió de manera ostensible el deber constitucional de colaborar con los órganos judiciales que -como lo ha estimado la jurisprudencia unificada de esta Sección- le es inherente al debido proceso, por lo que da lugar a la caducidad[77]. 3.2.6.
De conformidad con lo anterior, esta judicatura procederá a modificar la sentencia de primer grado, para declarar probada la excepción de caducidad, conforme al artículo 164 del CCA[78] y a la jurisprudencia unificada de esta Sección[79]. 4. No hay condena en costas, porque de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 y en el parágrafo 3º del artículo 75 de la Ley 80, sólo hay lugar a su imposición, cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente y como en este caso no se vislumbra que se hubiese actuado de esa manera, no se hará condena alguna en ese sentido.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: REVOCAR la sentencia proferida el catorce (14) de febrero de dos mil trece (2013) por la Subsección C de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para, en su lugar, PRIMERO: DECLARAR la excepción de caducidad.
SEGUNDO: Sin costas.
TERCERO: En firme esta providencia, ENVIAR el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase, |GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE | |Presidente | | | | | | | |JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS |NICOLÁS YEPES CORRALES | |Magistrado |Magistrado | ----------------------- [1] Folio 31 del cuaderno 1 de primera instancia. [2] Agregó que se tuviera como parte al Gobernador del Departamento, Andrés González, “[…] en el evento que se considere conexidad de [r]esponsabilidad en virtud del parágrafo del art. 12 de la ley 489 de 1998”. [3] Folios 74 a 78 del cuaderno 1 de 1ª instancia. [4] Folio 84 del cuaderno 1 de 1ª instancia. [5] Folio 143 del cuaderno 1 de 1ª instancia. [6] Folio 103 del cuaderno 1 de 1ª instancia. [7] Folios 116 a 124 del cuaderno 1 de 1ª instancia. [8] Folios 128 del cuaderno 1 de 1ª instancia. [9] Folios 133 a 135 del cuaderno 1 de 1ª instancia. [10] Folios 234 a 237 del cuaderno 1 de 1ª instancia. [11] Folios 238 y 239 del cuaderno 1 de 1ª instancia. [12] Folio 403 del cuaderno 1 de 1ª instancia. [13] Folios 163 a 167 del cuaderno 1 de 1ª instancia. [14] Folios 133 a 135 y 163 del cuaderno 1 de 1ª instancia. [15] Folios 153 a 162 y 172 a 183 del cuaderno 1 de 1ª instancia. [16] Folio 453 del cuaderno 1 de 1ª instancia. [17] Folios 446 y 447 del cuaderno 1 de 1ª instancia. [18] Folios 448 y 449 del cuaderno 1 de 1ª instancia. [19] Folios 150 y 151 del cuaderno 1 de 1ª instancia. [20] Folios 244 a 260 del cuaderno 1 de 1ª instancia. [21] Folios 429 a 445 del cuaderno 1 de 1ª instancia. [22] Folio 462 del cuaderno 1 de 1ª instancia. [23] Folios 486 a 488 del cuaderno 1 de primera instancia. [24] Folio 484 del cuaderno 1 de 1ª instancia. [25] Folios 482 a 85 del cuaderno 1 de 1ª instancia. [26] Folios 468 a 481 del cuaderno 1 de 1ª instancia. [27] Folios 494 y 495 del cuaderno 1 de pruebas. [28] Folios 661 y 662 del cuaderno 1 de 1ª instancia. [29] Folio 672 y 673 del cuaderno 1 de 1ª instancia. [30] Folios 700 y 701 del cuaderno 1 de 1ª instancia. [31] Folios 531 a 534 del cuaderno 1 de 1ª instancia. [32] Folios 535 a 537 del cuaderno 1 de 1ª instancia. [33] Folios 538 y 539 del cuaderno 1 de 1ª instancia. [34] Folio 544 del cuaderno 1 de 1ª instancia. [35] Folio 545 a 547 del cuaderno 1 de 1ª instancia. [36] Folios 548 a 551 del cuaderno 1 de 1ª instancia. [37] Folio 573 del cuaderno 1. [38] Folios 575 a 582 del cuaderno 1 de 1ª instancia. [39] Folios 586 a 587 del cuaderno 1 de 1ª instancia. [40] Folio 605 del cuaderno 1 de 1ª instancia. [41] Folios 607 a 620 del cuaderno 1 de 1ª instancia. [42] Folios 621 a 625 del cuaderno 1 de 1ª instancia. [43] Folio 647 a 652 del cuaderno 1 de 1ª instancia. [44] Folio 721 del cuaderno 2 de 1ª instancia. [45] Folios 723 a 726 del cuaderno 2 de 1ª instancia. [46] Folios 727 a 734 del cuaderno 1 de 1ª instancia. [47] Folios 752 a 756 del cuaderno 2 de 1ª instancia. [48] Folios 755 a 766 del cuaderno 2 de 1ª instancia. [49] Folios 767 a 779 del cuaderno 2 de 1ª instancia. [50] Folios 781 a 789 del cuaderno de 2ª instancia. [51] Folios 791 a 800 del cuaderno de 2ª instancia. [52] De la que citó la sentencias de la Sección Tercera del 23 de junio de 2010 (exp. 17493). [53] Auto del 14 de mayo de 2013, folio 802 del cuaderno de 2ª instancia. [54] Auto del 9 de octubre de 2013, folio 807 del cuaderno de 2ª instancia. [55] Auto del 30 de octubre de 2013, folio 809 del cuaderno de 2ª instancia. [56] De la que cita la sentencia del 17 de agosto de 2005 (exp. 29956), reiterada en la sentencia proferida por la Subsección A el 11 de agosto de 2011 (exp. 38973). [57] Folio 833 y ss. [58] 1º de octubre de 2009, exp. 17214. [59] Folios 854 a 867 del cuaderno principal. [60] LEY 80 DE 1993.
Artículo 75. “Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativa. […]”. [61] CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Artículo 82, modificado por la Ley 1170 de 2006.
“La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la Constitución y la ley. […]”. [62] CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
Artículo 129. “Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión”. [63] “Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 5.
De los referentes a contratos de las entidades estatales en sus distintos órdenes y de los contratos celebrados por entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios, cuando su finalidad esté vinculada directamente a la prestación del servicio, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales”. [64] En la demanda (f. 30, c. 1 de 1ª instancia) la cuantía fue estimada en $900’000.000; suma superior a los 500 SMMLV exigidos por el artículo 132.5 del CCA para que este proceso tuviera vocación de segunda instancia, lo que en el año 2000 equivalía a $130’050.000, según el Decreto 2647 de 1999. [65] Folio 31 del cuaderno 1 de 1ª instancia. [66] Folio 238 del cuaderno 1 de 1ª instancia. [67] Copia simple a folios 4 a 8 del cuaderno 5. [68] “En suma, si, como en el presente caso, el contrato se celebra antes de culminar los 30 días previstos en el artículo 87 precitado, se impone normativamente una acumulación de pretensiones, esto es, las que corresponden a las acciones contractual y las propias de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto en este caso el demandante, al ejercer la acción contractual, deberá solicitar tanto la declaratoria de nulidad del contrato estatal como la declaratoria de nulidad del acto administrativo precontractual, que a su vez le servirá de fundamento a aquella y como consecuencia de tal declaratoria, podrá pedir la indemnización de los perjuicios que tal decisión le haya infligido. || La omisión en la que incurre el actor, en consecuencia, tal como lo puso de presente el Tribunal en la sentencia objeto de impugnación, impide un pronunciamiento de fondo sobre el caso particular”.
CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 9 de julio de 2014, exp. 28208. [69] Exp. 40077. [70] Copia simple a folios 276 y 277 del cuaderno 1 de 1ª instancia. [71] Conforme a la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013 (exp. 25022), en aras a garantizar el principio constitucional de buena fe, el deber de lealtad procesal y la prevalencia del derecho sustancial, la Sala valorará las copias simples que hacen parte del acervo probatorio, en cuanto estas hayan obrado a lo largo de todo el proceso, sin que fueran tachadas, ni su validez fuera controvertida. [72] Copia auténtica a folios 7 a 19 del cuaderno 5. [73] Copia simple a folios 4 a 8 del cuaderno 5. [74] Copia simple a folios 397 a 401 del cuaderno 1 de 1ª instancia. [75] LEY 80 DE 1993.
Artículo 41. “Los contratos del Estado se perfeccionan cuando se logre acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y éste se eleve a escrito. […]”. [76] Folios 210 y 211 del cuaderno 1 de 1ª instancia. [77] “Ciertamente, dado que a todos los derechos y libertades reconocidos en la Carta Política también le son inherentes varias responsabilidades, entre los que evidentemente se encuentran los derechos de desarrollo legal al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales tienen como deber correlativo de los particulares el colaborar con los órganos judiciales de conformidad con el artículo 95 de la Constitución Política, a nivel legal se creó la señalada caducidad de la acción como carga para el ejercicio de dichas prerrogativas, fenómeno que como se advirtió, consiste en un plazo preclusivo dentro del cual resulta posible accionar ante la jurisdicción y que una vez finalizado, hace que dicha facultad se extinga”.
CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencia de unificación del 25 de mayo de 2016, exp. 40077. [78] “En la sentencia definitiva se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada”. [79] CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencias de unificación del 25 de mayo de 2016, exp. 40077; y del 6 de abril de 2018, exp. 46005.