Micelio
70001-23-31-000-2005-00025-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2020-10-29

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Shirley De Las Mercedes Villalba Luna·Demandado: Municipio De Sampués - Sucre.

INDEXACIÓN DE LA SANCIÓN MORATORIA – Procede cuando termina su causación y hasta la ejecutoria de la sentencia No es procedente la indexación del valor a pagar por sanción moratoria durante el día a día de su causación, dada la naturaleza de dicha indemnización; sin embargo, el valor total generado sí se ajustará en su valor desde la fecha en que cesó la mora hasta la ejecutoria de la sentencia. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 187 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre del dos mil veinte (2020).

Radicación número: 70001-23-31-000-2005-00025-01(0800-18) Actor: SHIRLEY DE LAS MERCEDES VILLALBA LUNA Demandado: MUNICIPIO DE SAMPUÉS - SUCRE. Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Sanción moratoria. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA SE - 034 - 2020 Decreto 01 de 1984 1. ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia proferida el 30 de octubre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Sucre – Sala de Descongestión 001, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por la señora Shirley de las Mercedes Villalba Luna, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, contra el municipio de Sampués (Sucre). 2.

DEMANDA Conforme al texto de la demanda[1], se formularon las siguientes pretensiones: De nulidad: - Se declare la nulidad de la Resolución n.° 165 del 3 de junio de 2004, por la cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista por la Ley 344 de 1996, por la no consignación oportuna del auxilio de cesantías anualizadas. - Declarar nulo el oficio del 12 de septiembre de 2004, en virtud del cual se confirmó la decisión adoptada en la resolución anterior.

De restablecimiento del derecho y reparación de perjuicios: - A título de restablecimiento del derecho se condene al municipio de Sampués al pago de la sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retardo en la consignación anual de las cesantías en un fondo privado, por los dos caros que ocupó en el municipio, durante los siguientes periodos: del 30 de abril de 1999 al 20 de marzo de 2002 y del 17 de diciembre de 2002 al 1.° de enero de 2004.

Otras: - Que las sumas debidas sean indexadas. - Que se condene en costas y demás gastos del proceso. Fundamentos fácticos 1. La señora Shirley Villalba Luna prestó sus servicios al municipio de Sampués (Sucre), como enfermera profesional, entre el 30 de abril de 1999 y el 20 de marzo de 2002. Posteriormente, se desempeñó como secretaria de salud del 17 de diciembre de 2002 al 1° de enero de 2004. 2.

El municipio de Sampués (Sucre) no realizó la consignación del auxilio de cesantías a que tenía derecho la demandante, dentro del plazo establecido por la ley para el régimen anualizado, es decir, hasta el 14 de febrero del año siguiente a su causación. 3. El 26 de abril de 2004, una vez desvinculada de la administración municipal, la señora Shirley Villalba Luna solicitó al municipio de Sampués reconocer y pagar a su favor la sanción moratoria causada por la no consignación de las cesantías en un fondo privado.

En relación con el primer cargo ocupado se pidió la sanción correspondiente a los años 1999, 2000, 2001 y 2002. Frente al segundo cargo desempeñado, se solicitó la sanción por el tiempo laborado entre el 17 y el 31 de diciembre de 2002. 4. Mediante Resolución n.° 165 del 3 de junio de 2004, el municipio no accedió a su petición y posteriormente en el oficio del 12 de septiembre de 2004 confirmó su decisión. Normas violadas y concepto de violación En la demanda se invocaron como normas violadas las siguientes: - Constitución Política: artículos 6, 29 y 90. - Decreto 01 de 1984: artículos 60, 85, 137, 138, 206. - Ley 344 de 1996: artículo 13 literal a). - Decreto 1582 de 1998: artículo 1.°. - Ley 50 de 1990: artículo 99 y siguientes.

Como concepto de violación se expuso que la demandante fue sometida a un trato discriminatorio por parte de la entidad territorial, ya que esta nunca la afilió a un fondo privado o público de pensiones y cesantías, como sí ocurrió con los demás empleados del municipio. Igualmente, refirió que los actos se encuentran falsamente motivados y que fueron expedidos de forma irregular en la medida en que no es cierto que la sanción moratoria proceda cuando se demuestre la mala fe patronal ante la jurisdicción. Sostuvo que al no efectuar oportunamente la consignación de las cesantías en el fondo, esto es, el 14 de febrero del año siguiente a que se causaron, la administración incurrió en una conducta omisiva que vulneró los derechos de la demandante.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Municipio de Sampués (Sucre).[2] El apoderado de la entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda. Frente a los hechos, manifestó que la demandante no le informó al municipio sobre su afiliación a un fondo de cesantías, lo que justifica que el ente territorial no hubiera efectuado la consignación. Indicó que, en su primera vinculación con el municipio, la demandante perteneció al régimen de liquidación retroactiva de cesantías por lo que mal podría pretender el reconocimiento de la indemnización moratoria.

Explicó que, en lo que respecta a la solicitud presentada en sede administrativa, no se accedió a dicha petición en la medida en que ello debe ser el resultado de una decisión judicial que declare la mala fe patronal. Propuso como excepciones la prescripción trienal de los «derechos laborales reclamados» y, por último, solicitó llamar en garantía al señor Francisco Lobo Acuña, quien se desempeñó como alcalde del municipio de Sampués durante el periodo 2001 a 2003.

Francisco Lobo Acuña[3] (Llamado en garantía): El señor Lobo Acuña, se opuso a las pretensiones de la demanda. Explicó que durante su administración pagó las cesantías de los empleados, correspondientes del municipio, por los años 2000 y 2001. En cuanto a los periodos anteriores, sostuvo que no era su responsabilidad y que, al haber atendido la obligación durante el periodo de su mandato, se descartaba el dolo y la mala fe de su conducta.

Finalmente, propuso la excepción de prescripción trienal de los derechos laborales.

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN - La demandante Shirley Villalba Luna[4]: Insistió en que el municipio demandando omitió su obligación de consignar el auxilio de cesantías en el fondo al cual se encontraba afiliada, por lo que procede la sanción moratoria de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. - Municipio de Sampués (Sucre)[5]. Reafirmó los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y explicó que al terminar la relación laboral, mediante Resolución 165 de 2004, el municipio pagó las cesantías a la demandante, lo que demuestra que su conducta estuvo revestida de buena fe y, por ende, no es procedente imponer la indemnización moratoria solicitada. 5.

MINISTERIO PÚBLICO[6] El procurador 44 judicial II ante el Tribunal Administrativo de Sucre solicitó acceder parcialmente a las pretensiones de la demandante, con fundamento en las siguientes consideraciones: - Al revisar las pruebas documentales, se advierte que el municipio de Sampués incumplió el deber de consignar anualmente en el fondo de cesantías, el auxilio causado ente el 17 de diciembre de 2002 y el 31 de diciembre de 2003.

Dichas cesantías fueron reconocidas en el acto administrativo demandado. - En lo que respecta al periodo comprendido entre el 30 de abril de 1999 y el 20 de marzo de 2002, la demandante se limitó a presentar el documento de petición en fotocopias simples, lo cual le resta valor probatorio. - A la demandante le asiste el derecho a la indemnización moratoria, únicamente en relación con el periodo comprendido entre el 17 de diciembre de 2002 y el 31 de diciembre de 2003.

En efecto, las cesantías proporcionales del 2002 debieron ser consignadas el 14 de febrero de 2003, las del año 2003 debieron consignarse el 14 de febrero de 2004. La anterior liquidación debe ir hasta que se efectúe el pago, lo cual se produjo con la Resolución 165 del 3 de junio de 2004. 6. SENTENCIA APELADA[7] El Tribunal Administrativo de Sucre en sentencia del 30 de octubre de 2015 dispuso lo siguiente: i) Declaró probada parcialmente la excepción de prescripción de la sanción moratoria causada por la no consignación de las cesantías de los años 1999 y 2000. ii) Declaró la nulidad parcial del acto administrativo contenido en la Resolución n.° 165 de junio 3 de 2004, por medio del cual se liquidaron unas prestaciones sociales a favor de la demandante y no se accedió al reconocimiento de la sanción moratoria prevista por la Ley 344 de 1996. iii) Condenó al municipio de Sampués (Sucre) a reconocer y pagar a favor de la señora Shirley de las Mercedes Villalba Luna la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías, así: - Un día de salario por cada día de retardo contabilizados desde el 15 de febrero de 2002 hasta el 20 de marzo de 2003 (sic), fecha en que finalizó la primera vinculación laboral, en la medida en que estas solo se causan en vigencia de la relación laboral, cesando la obligación de consignar. - Un día de salario por cada día de retardo contabilizados desde el 15 de febrero de 2003 hasta la fecha de terminación de la relación laboral, esto es, 1.° de enero de 2004. iv) Denegó las demás súplicas de la demanda.

Los fundamentos de dicha decisión pasan a resumirse. En primer lugar, tuvo por demostrado que la demandante prestó sus servicios de enfermera profesional al municipio de Sampués desde el 30 de abril de 1999 hasta el 18 de marzo de 2002. Posteriormente, se desempeñó como secretaria de salud desde el 17 de diciembre de 2002 al 1.° de enero de 2004.

De esta manera, el régimen de cesantías aplicable es el anualizado, contenido en la Ley 50 de 1990. Explicó que al municipio le correspondía realizar la liquidación de las cesantías causadas a 31 de diciembre de cada anualidad y efectuar la consignación a más tardar el 14 de febrero del año siguiente, so pena de incurrir en mora, a razón de un día de salario por cada día de retardo, mientras se encontrara vigente la relación laboral.

En segundo lugar, indicó que estaba acreditado que la demandante, el 26 de abril de 2004 solicitó al ente territorial el reconocimiento de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías, con lo cual interrumpió la prescripción. Al respecto, tuvo por demostrado que el municipio realizó la liquidación de las cesantías a favor de la demandante por el periodo laborado como secretaria de salud, entre el 17 de diciembre de 2002 y el 31 de diciembre de 2003.

Indicó que en vigencia del primer vínculo laboral, el municipio no consignó oportunamente las cesantías correspondientes a los años 1999, 2000 y 2001. En lo que respecta a las cesantías del periodo comprendido entre el 1.° de enero de 2002 y el 18 de marzo ibidem, estas debieron ser entregadas a la demandante a la finalización del primer vínculo laboral.

Para el caso del segundo vínculo como secretaria de salud del municipio, el Tribunal estimó que la consignación en el fondo procedía únicamente por el periodo causado entre el 17 de diciembre de 2002 y el 31 de diciembre ibidem. En tal forma, consideró que el demandado incumplió los plazos previstos para la consignación de las cesantías causadas en los años 1999, 2000 y 2001, así como las generadas en la fracción de años correspondientes al 2002 (del 17 a 31 de diciembre de 2002).

En consecuencia, encontró procedente el reconocimiento de la sanción moratoria reclamada. Sin embargo, estimó que de acuerdo con la fecha en que la demandante elevó la petición solicitando el reconocimiento de la sanción (26 de abril de 2004), la prescripción operó para los derechos anteriores al 26 de abril de 2001. En tercer lugar, aseveró que la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías opera por el simple transcurso del tiempo, sin que sea necesario determinar la existencia de la mala fe del empleador incumplido y agregó que, conforme a lo considerado por la Corte Constitucional en sentencia C-448 de 1996, no había lugar a ordenar la actualización de la condena.

En cuarto y último lugar, dijo que no existe prueba que revele que el señor Francisco Lobo Acuña, llamado en garantía, hubiera actuado con dolo o culpa grave, por lo que estimó que no procedía la imposición de una condena en su contra.

7. ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN[8] Dentro de la oportunidad legal, la señora Shirley de las Mercedes Villalba Luna, a través de su apoderado, presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en los siguientes términos: - No hay razones para no haber ordenado a la entidad demandada efectuar la actualización o indexación de la condena impuesta. - La sentencia C-448 de 1996 hace referencia a las sanciones del artículo 65 del CST y de la Ley 244 de 1995, pero no a la prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. - En reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado se ha reconocido la indexación de la sanción moratoria.

Para tal el efecto, trae a colación la sentencia de la Sección Segunda, Subsección B del 5 de agosto de 2010 y sentencia de la Subsección A del 26 de junio de 2008 (radicación 2057-2007). - Conforme a lo anterior, solicitó modificar la providencia de primera instancia en el sentido de ordenar la actualización o indexación de la condena impuesta al municipio de Sampués.

8. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Vencido el término legal, las partes guardaron silencio[9].

9. MINISTERIO PÚBLICO Vencido el término legal no intervino[10]. 10. CONSIDERACIONES 1. Competencia del ad quem Respecto de la competencia del juez de segunda instancia, el artículo 328 del Código General del Proceso, dispone: Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. […] De conformidad con la normativa citada, se infiere que la competencia del superior está limitada por los argumentos que se expongan en el recurso de apelación y no le está dado pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto del mismo.

En este sentido, las competencias funcionales del juez de la apelación, cuando el apelante es único, no son irrestrictas, pues están limitadas, en primer lugar, por el principio de la non reformatio in pejus (art. 31 de la Constitución Política y 328 del C.G.P), y en segundo, por el objeto mismo del recurso, cuyo marco está definido, a su vez, por los juicios de reproche esbozados por el apelante, en relación con la situación creada por el fallo de primera instancia. Sin embargo, la Sala debe precisar que en lo que atañe a la ocurrencia del fenómeno de la prescripción extintiva frente a la sanción moratoria por la consignación tardía del auxilio de las cesantías anualizadas, la Sección Segunda de esta Corporación unificó el criterio jurisprudencial a través de la sentencia del 25 de agosto de 2016[11], aclarada en providencia, también de unificación, del 6 de agosto de 2020[12], evidenciándose que en el caso concreto el Tribunal declaró de manera correcta la prescripción sobre la sanción moratoria correspondiente a los años 1999 y 2000.

Luego entonces, teniendo en consideración que la demandante centra su inconformidad en que el Tribunal de primera instancia ha debido ordenar la indexación de las sumas reconocidas por concepto de la sanción moratoria, sobre ello se pronunciará la Sala. 10.2 Problema jurídico. Con fundamento en los argumentos expuestos en el recurso de apelación, el problema jurídico que se debe resolver en esta instancia es el siguiente: ¿En el caso de la condena impuesta a favor de la demandante Shirley de las Mercedes Villalba Luna en contra del municipio de Sampués (Sucre) por la no consignación oportuna de las cesantías anualizadas, es procedente la actualización del valor de la condena? La Sala sostendrá la siguiente tesis: La indexación de la sanción moratoria no es procedente porque conllevaría la aplicación de una doble penalidad de carácter económico.

Sin embargo, sí hay lugar a actualizar las sumas reconocidas en la sentencia de condena, al tenor del artículo 187 del CPACA. Para desarrollar este problema, se abordarán los siguientes asuntos: i) Indexación de la sanción moratoria ii) Resolución del caso concreto i) Indexación de la sanción moratoria En relación con la indemnización o sanción moratoria ocasionada por la consignación tardía de las cesantías anualizadas, la Sección Segunda de esta corporación ha considerado que no es procedente ordenar su indexación, porque dicho ajuste conllevaría la aplicación de una doble penalidad de carácter económico.

Al respecto, en un caso similar al sub examine, en el que se revisaba la condena impuesta con ocasión de la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías anualizadas, la Subsección B de la Sección Segunda[13], sostuvo lo siguiente: 33. Finalmente, en lo concerniente a la indexación de la sanción moratoria solicitada por el actor, es preciso señalar que la Sección Segunda en Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018, sentó su jurisprudencia para señalar que es improcedente la indexación de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías.

Lo anterior, al considerar que las penalidades constituyen una sanción severa a quien incumple con determinada obligación, por ende, es inviable su indexación porque con ello se estaría ante doble castigo por la misma causa, tal como lo argumentó la entidad demandada al alegar de conclusión [negrilla fuera del texto]. Asimismo, y como razón adicional para descartar la posibilidad de indexar la sanción moratoria, en la citada providencia se indicó que en el régimen anualizado de cesantías previsto en la Ley 50 de 1990, cuando concurren diversas anualidades de mora, según el criterio de la jurisprudencia, la base para calcularla será el correspondiente al de la ocurrencia del retardo, en donde la asignación salarial como retribución por los servicios prestados por el trabajador necesariamente y por definición viene reajustada cada año con los índices de precios al consumidor o, en su defecto, con el aumento que disponga el ejecutivo, si se trata de relaciones legales y reglamentarias.

Efectivamente, tales planteamientos hacen parte de los principales argumentos de la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018[14], en la que frente a la improcedencia de la indexación del valor a pagar por sanción moratoria en los casos de los docentes, la Sección Segunda sentó su jurisprudencia, para reiterar «que es improcedente la indexación de la sanción moratoria […] sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA».

Al respecto, en la sentencia de unificación se consideró: […] 184. De ahí que, en materia de sanción moratoria sea necesario distinguir su naturaleza de la voluntad legislativa de orientar que el empleado fuera su beneficiario, y en ese panorama concluir que se trata de un derecho; pues contrario a ello, no se erige como una prerrogativa prestacional en la medida que no busca proteger al trabajador de las eventualidades a las que puede verse sometido durante una relación laboral, sino que se instituye como una penalidad económica contra el empleador por su retardo en el pago de la prestación social de las cesantías y en favor del servidor público. 185.

En tal sentido, al no tratarse de un derecho laboral, sino de una penalidad de carácter económica que sanciona la negligencia del empleador en la gestión administrativa y presupuestal para reconocer y pagar en tiempo la cesantía, no es procedente ordenar su ajuste a valor presente, pues, se trata de valores monetarios que no tienen intención de compensar ninguna contingencia relacionada con el trabajo ni menos remunerarlo. […] 187.

De acuerdo con lo anterior, las penalidades constituyen una sanción severa a quien incumple con determinada obligación, siendo inviable su indexación porque con ello se estaría ante doble castigo por la misma causa. 188. Adicionalmente, otro argumento que permite descartar la posibilidad de indexar la sanción moratoria, se encuentra en el régimen anualizado previsto en la Ley 50 de 1990 cuando concurren diversas anualidades de mora, en cuyo caso, según el criterio de la jurisprudencia la base para calcularla será el correspondiente al de la ocurrencia del retardo, en donde el salario como retribución por los servicios prestados por el trabajador necesariamente y por definición viene reajustada cada año con los índices de precios al consumidor o en su defecto, con el aumento que disponga el ejecutivo, si se trata de relaciones legales y reglamentarias. […] 191.

En suma, la naturaleza sancionadora, el cuantioso cómputo sistemático y prolongado en el tiempo sin que implique periodicidad, y la previsión intrínseca del ajuste del salario base con el IPC, indican con toda certeza que la sanción moratoria no puede indexarse a valor presente, razón por la cual, la Sección Segunda del Consejo de Estado sentará jurisprudencia en tal sentido.

Sin embargo, ello no implica el ajuste a valor de la condena eventual, en los términos descritos en el artículo 187 del CPACA. […]» A partir de las anteriores consideraciones, esta Sala encuentra que no es procedente que las sumas reconocidas a título de sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías anualizadas sean indexadas, pues ello sería castigar de doble forma al empleador por un solo hecho.

(ii) Resolución del caso concreto En el escrito introductorio la demandante solicitó la indexación de las sumas adeudas por concepto la sanción moratoria ocasionada por la consignación tardía de las cesantías. Frente a dicha pretensión, el Tribunal Administrativo de Sucre resolvió negar la actualización de la condena impuesta a favor de la demandante, porque consideró que, en armonía con lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-448 de 1996, se entiende que la sanción moratoria no solo cubre la actualización monetaria sino que incluso es superior a ella.

Sobre el particular, en el presente caso, no procede la indexación del valor a pagar por sanción moratoria a la demandante, tal y como ha sido expuesto por la jurisprudencia de la Sección Segunda, concretamente conforme a la sentencia de unificación CE- SUJ- SII- 012- 2018 del 18 de julio de 2018. No obstante, atendiendo la postura expuesta en un reciente pronunciamiento de esta Subsección[15], en el que se consideró que cuando termina la causación de la sanción moratoria se consolida una suma total que sí es objeto de ajuste, la Sala reconocerá el ajuste de la condena impuesta, desde la fecha en que cesa la mora hasta la ejecutoria de la sentencia. Lo anterior, se armoniza con la regla expuesta en la sentencia de unificación antes reseñada en cuanto a la improcedencia de la indexación de la sanción moratoria, «sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA».

Al respecto, en sentencia del 26 de agosto de 2019[16], la Subsección precisó la forma en que debe interpretarse la frase consignada en la regla jurisprudencial sentada en la sentencia de unificación en cuanto a la aplicación del artículo 187 del CPACA. No obstante, es importante precisar la frase consignada en la sentencia de unificación reseñada, cuando indica que “[…] Sin embargo, ello no implica el ajuste a valor de la condena eventual, en los términos descritos en el artículo 187 del CPACA.[…]”, porque ha dado lugar a varias interpretaciones entre quienes consideran que 1)sí hay lugar a aplicar el artículo 187 desde que termina de causarse la sanción, 2) quienes señalan que la indexación opera luego de la ejecutoria de la sentencia y 3) aquellos que entienden que en ningún caso hay lugar a la indexación de la sanción moratoria como tal.

Por tanto, según el contexto de la sentencia de unificación, aquella quiso precisar que no es posible indexar la sanción moratoria mientras esta se causa, sin que ello sea obstáculo para aplicar el artículo 187 del CPACA por tratarse de una condena al pago de una cantidad líquida de dinero. De lo anterior se colige que la interpretación que más se ajusta a la sentencia de unificación es la siguiente: Por lo tanto, a) mientras se causa la sanción moratoria día a día esta no podrá indexarse. b) cuando termina su causación se consolida una suma total, ese valor total sí es objeto de ajuste, desde la fecha en que cesa la mora hasta la ejecutoria de la sentencia – art. 187 – y c) una vez queda ejecutoriada la condena no procede indexación sino que se generan los intereses según lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del CPACA [negrilla fuera del texto].

De esa manera, la Sala acoge la anterior interpretación pues considera que tratándose de una condena impuesta por la no consignación de las cesantías anualizadas, también se consolida una suma total que debe ser objeto de ajuste, desde la fecha en que cesa la mora hasta la ejecutoria de la sentencia. Por tanto, la Sala modificará la orden que al respecto dio el a quo frente a la indexación, en el siguiente sentido: - El valor total generado por sanción moratoria se ajustará tomando como base el índice de precios al consumidor, en los términos del artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, a partir del día siguiente al que cesó su causación hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia. En consecuencia, comoquiera que en el sub examine la condena se impuso frente a dos vínculos laborales distintos, para el primero de ellos el valor total de la sanción moratoria se ajustará a partir del 21 de marzo de 2002[17] hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia. En cuanto a la condena impuesta por la segunda vinculación laboral de la demandante, el valor total se ajustará a partir del 1 de enero de 2004 hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia[18].

En conclusión: No es procedente la indexación del valor a pagar por sanción moratoria durante el día a día de su causación, dada la naturaleza de dicha indemnización; sin embargo, el valor total generado sí se ajustará en su valor desde la fecha en que cesó la mora hasta la ejecutoria de la sentencia. Decisión de segunda instancia Por las razones que anteceden se modificará parcialmente el ordinal cuarto de la sentencia de primera instancia en el sentido de reconocer el pago de ajustes del valor a pagar por sanción moratoria.

Adicionalmente y por considerar que el a quo incurrió en un error de transcripción, la Sala modificará el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, en el entendido de que la sanción moratoria a reconocer por la no consignación de las cesantías, en el primer caso señalado, se causó desde el 15 de febrero de 2002 al 20 de marzo de 2002, por ser esta la fecha en que finalizó el vínculo laboral[19] y no el 20 de marzo de 2003 como equivocadamente se indicó por el Tribunal.

Lo anterior, en la medida en que la prueba documental así lo evidenció y en razón a que el a quo se refirió en distintos apartes de la providencia, al año 2002 como la fecha en que finalizó el primer vínculo laboral de la demandante. Condena en costas Toda vez que el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que sólo hay lugar a la imposición de condena en costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente y, en el sub lite, ninguna procedió de esa forma, en el presente asunto no habrá lugar a imponerlas.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección A administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Modificar parcialmente el numeral tercero de la sentencia proferida el 30 de octubre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala de Descongestión 001, únicamente en cuanto al ordinal en que se ordena el pago de la sanción moratoria del año 2001, el cual quedará así: • «Sanción moratoria del año 2001, un día de salario desde el 15 de febrero de 2002 a 20 de marzo de 2002, fecha esta en que finalizó la primera vinculación laboral, pues, esta solo se causa en vigencia de la relación laboral, cesando la obligación de consignar».

Segundo: Modificar parcialmente el numeral cuarto de la sentencia proferida el 30 de octubre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala de Descongestión 001, el cual quedará así: «El valor total de la condena impuesta se actualizará desde el día siguiente en que cesó la mora hasta la ejecutoria de la sentencia, en atención a la fórmula señalada en la parte motiva».

Tercero: Sin condena en costas en esta instancia. Cuarto: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en la plataforma del Consejo de Estado denominada «SAMAI».

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Folios 1 a 21 del expediente. [2] Folios 45 a 49, ibidem. [3] Folios 123 a 125, ibidem. [4] Folios 232 a 233, ibidem. [5] Folios 227 a 228, ibidem. [6] Folios 235 a 242, ibidem. [7] Folios 251 a 262, ibidem. [8] Folios 268 a 275 del cuaderno 2. [9] Conforme a la constancia secretarial, visible en el folio 300 del expediente. [10] Ibidem. [11] Consejo de Estado, Sección Segunda, Rad.: 08001-23-31-000-2011-00628- 01 (0528-2014). [12] Consejo de Estado, Sección Segunda, Rad.: 08001-23-33-000-2013-00666- 01 (0833-2016). [13] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia del 30 de mayo de 2019.

Radicación número: 08001-23-31-000-2011-00699-01(2079-16). M.P Sandra Lisset Ibarra Vélez. [14] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación por importancia jurídica CE- SUJ- SII- 012- 2018; Bogotá D.C., 18 de julio de 2018. [15] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 26 de agosto de 2019.

Radicación número: 68001-23-33-000-2016-00406-01(1728-18). [16] Ibidem. [17] El primer vínculo laboral de la demandante, como enfermera profesional, finalizó el 20 de marzo de 2002, conforme a la certificación expedida por el municipio de Sampués (Sucre), visible en el folio 23 del expediente. [18] El segundo vínculo laboral, como secretaria de salud municipal, finalizó el 31 de diciembre de 2003, conforme a la certificación visible en el folio 25, ibidem. [19] Conforme a la certificación y la liquidación expedida por el municipio de Sampués, visibles en los folios 23 y 24, ibidem.