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17001-23-33-000-2016-00503-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2020-11-18

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Maria Elena Grisales·Demandado: Ministerio De Educación Nacional Y Departamento De Caldas - Secretaría De Educación.

HOMOLOGACIÓN Y NIVELACIÓN SALARIAL DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO DOCENTE / INTERESES DE MORA POR PAGO DE RETROACTIVO DE LA NIVELACIÓN SALARIAL – Improcedencia La Sala de Subsección concluye que la demandante no tiene derecho a los intereses moratorios que solicita por cuanto quedó acreditado que no hubo retardo en el pago de la obligación toda vez que se realizó después de adelantar el cumplimiento de las etapas señaladas en la Ley, e igualmente no estaban incluidos en el documento que reconoció el derecho ni existe norma que los consagre expresamente.

De igual forma no tiene derecho a la indexación ordenada por el a quo pues los valores pagados fueron debidamente indexados como quedó probado en el proceso. FUENTE FORMAL: LEY 43 DE 1975 / LEY 60 DE 1993 / LEY 715 DE 2001 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1617 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 884 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 192 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 195 CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de su causación En cuanto a la condena en costas en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo la Corporación ya lo ha analizado con detenimiento.

En atención a esa orientación y de conformidad con el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala de Subsección se abstendrá de condenar en costas toda vez que no resultaron probadas. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el criterio objetivo valorativo en la condena en costas a partir de la Ley 1437 de 2011, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.P.: William Hernández Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 17001-23-33-000-2016-00503-01(0948-19) Actor: MARIA ELENA GRISALES Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y DEPARTAMENTO DE CALDAS - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN. Tema: Intereses moratorios por homologación y nivelación salarial.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA - LEY 1437 de 2011. ASUNTO Conoce la Sala de Subsección de los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la Nación – Ministerio de Educación Nacional contra la sentencia del 11 de octubre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que negó las pretensiones de la demanda y reconoció por “razones de equidad y de justicia un periodo de indexación”.

I.

ANTECEDENTES 1. LA DEMANDA[1] La señora María Elena Grisales, actuando por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, demandó a la Nación- Ministerio de Educación Nacional y al Departamento de Caldas - Secretaría de Educación, con el fin de que se acceda a las siguientes declaraciones y condenas: 1.

Pretensiones (i) La nulidad de la Resolución 1388-6 del 18 de febrero de 2016, notificada el día 19 de febrero de 2016, por medio de la cual se le negó el reconocimiento de intereses moratorios generados con ocasión del pago tardío del retroactivo de la homologación y nivelación salarial reconocidos por la entidad. (ii) A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada a lo siguiente: a. Reconocer y pagar los intereses moratorios a partir del vencimiento de los 30 días posteriores a su causación, esto es, desde el 19 de agosto de 2002, hasta el día en que fue efectivo el pago total del retroactivo por homologación y nivelación salarial, es decir, el 15 de abril de 2013. b. Que los intereses moratorios se liquiden con base en el interés bancario corriente desde la fecha de causación hasta la fecha efectiva de pago. c. Que los intereses se liquiden y paguen teniendo en cuenta el capital neto cancelado, es decir, sin incluir el valor que por concepto de indexación salarial se le reconoció. d. Que se dé cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y se entreguen al apoderado los dineros reclamados y se paguen los intereses moratorios a que hubiere lugar de acuerdo con esa norma.

(iii) Que se condene en costas a la parte demandada y se expidan copias que presten mérito ejecutivo. 2. Fundamentos fácticos La señora María Elena Grisales fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos: i) Prestó sus servicios a la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas en calidad de personal administrativo. ii) En cumplimiento de la Ley 60 de 1993, la Nación – Ministerio de Educación Nacional expidió la Resolución 3500 de 1996, a través de la cual certificó al Departamento de Caldas para la administración del servicio educativo. iii) El Departamento de Caldas por medio del Decreto Departamental 0021 de 1997, transfirió al personal administrativo adscrito al servicio público del orden nacional a las plantas de cargos y personal que laboraban en el Departamento con los mismos cargos, códigos y salarios de los servidores que venían vinculados a la Nación. iv) Al personal administrativo incorporado mediante el Decreto precitado no le fueron nivelados ni homologados salarialmente los cargos que venían ocupando en la Nación con los cargos símiles de la planta central del Departamento de Caldas, que tenían remuneraciones superiores. v) Con fundamento en la Directiva Ministerial No. 10 de 2005 y en la Resolución 2171 del 17 de mayo de 2006 expedida por el Ministerio de Educación Nacional, la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, elaboró y presentó ante la cartera ministerial el estudio técnico para la homologación nacional. vi) Por encontrarse ajustado a las normas de carrera administrativa, el estudio técnico fue aprobado a través de comunicación suscrita el 30 de marzo de 2007 por el Ministerio de Educación Nacional. vii) No obstante lo anterior, la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas solicitó al Ministerio de Educación Nacional, revisión y ajuste del proceso de homologación y nivelación salarial mediante oficios SED 0345 del 17 de junio de 2008 y GISED 1947 del 22 de mayo de 2009. viii) El Ministerio de Educación Nacional por medio de oficio No. 2009EE29765 del 01 de junio de 2009, aprobó la modificación al estudio técnico de homologación y nivelación salarial del Departamento de Caldas, y con base en ello, la entidad territorial por medio del Decreto 337 de diciembre de 2010, modificó el decreto Departamental 0399 del 20 de mayo del 2007, por el cual se homologaron y nivelaron los cargos administrativos pertenecientes a la planta de personal del Departamento de Caldas. ix) Con motivo de la expedición del Decreto 337 del 2 de diciembre de 2010, a través del Decreto 353 del 15 de diciembre de 2010 se incorporó por homologación y nivelación salarial al personal administrativo del Departamento de Caldas, sector educativo financiado con recursos del sistema general de particiones. x) El Ministerio de Educación Nacional por medio de oficio No. 2011EEE63868 del 05 de octubre de 2012, dando alcance al oficio No. 2011EE45853, procedió a certificar la deuda por homologación y nivelación de los cargos administrativos del Departamento de Caldas período 1997 al año 2009, estableciendo que dicha deuda sería financiada por la Nación; recursos de balance propios de 2011 y con recursos de balance del sistema general de participaciones 2011 de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 148 de la Ley 1450 de 2011. xi) En virtud de lo anterior, el Ministerio de Educación Nacional, a través de la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, expidió la Resolución 1760-6 del 22 de marzo de 2013, aclarada por la Resolución 4476-6 del 28 de junio de 2013, modificada a su vez por la Resolución 8974-6 del 11 de diciembre de 2014, a través de las cuales dispuso el pago de un retroactivo por concepto de homologación y nivelación salarial, indicando de forma expresa en su artículo primero la fecha de constitución de la obligación, esto es, desde el 10 de febrero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2012. xii) Dependiendo de la fecha de ingreso, retiro y/o prescripción frente a cada servidor, el periodo y sumas a cancelar varía; así que, si bien la obligación general de reconocer el pago de las sumas derivadas de la homologación inicia a partir del mes de febrero de 1997, como consecuencia de la expedición del Decreto Departamental 0021 de 1997.

En este caso específico, la obligación surgió desde el 19 de agosto de 2002, hasta el año 2009, tal como consta en certificado de pago expedido por la Secretaria de Educación de Caldas. xiii) En la Resolución 4476-6 del 28 de junio de 2013, se reconoció a favor de la demandante la suma de $87.087.256,00, correspondientes a las sumas causadas a partir del 19 de agosto de 2002 hasta el año 2009, sin embargo, el pago se realizó el 15 de abril de 2013. xiv) Adicionalmente, el retroactivo reconocido en la Resolución 8974-6 del 11 de diciembre de 2014, correspondiente a la suma de $9.966.744,00, fue pagado el día 16 de diciembre de 2014. xv) A pesar de que era una obligación del Ministerio de Educación Nacional –quien entregó el personal–, y del Departamento de Caldas –quien lo recibió–, haber efectuado la homologación de cargos y nivelación de salarios desde el momento en que la demandante fue trasladado a la planta de cargos de la entidad territorial, el retroactivo fue reconocido tardíamente a través de Resolución 4476-6 del 28 de junio de 2013 y pagado solo hasta el 15 de abril de 2013(sic). xvi) El 13 de agosto de 2015, se presentó derecho de petición radicado ante la Secretaria de Educación del Departamento de Caldas, en el cual la demandante solicitó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios por el pago tardío del retroactivo por homologación y nivelación salarial. xvii) Mediante Resolución 1388-6 del 18 de febrero de 2016, notificada el día 19 de febrero de 2016, la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas manifestó que dio traslado al Ministerio de Educación Nacional sobre el referido tema, sin embargo, agregó que no había lugar a la exigencia de intereses moratorios. 3.

Normas violadas y concepto de violación En la demanda se invocaron como disposiciones violadas, las siguientes: artículos 1, 2, 13, 25, 53, 58, 93, 123, 209 y 350 de la Constitución Política, los artículos 1608 numerales 1 y 2, 1617, 1649 del Código Civil, el artículo 177 del Decreto 01 de 1984, el artículo 12 del Convenio 95 de 1949 y la sentencia C-367 del 16 de agosto de 1995 de la Corte Constitucional.

En el concepto de violación la demandante sostuvo que el Departamento de Caldas al expedir el acto administrativo demandado vulneró la ley, toda vez que no incluyó dentro de los estudios técnicos para la aprobación de la homologación y nivelación salarial el reconocimiento de los intereses moratorios. Adujo que era deber de la entidad territorial presentar dentro de las liquidaciones el pago de todos aquellos conceptos derivados del salario y demás prestaciones sociales, entre estos las indexaciones e intereses moratorios causados con ocasión del pago tardío, posterior y/o moroso de sus obligaciones, concluyendo que era obligación del Ministerio de Educación Nacional, en concurso con la Secretaría de Educación Departamental, prever, calcular y ordenar el pago de las indexaciones e intereses moratorios.

Indicó que la mora en que incurrieron las entidades demandadas en el pago de las acreencias laborales producto de la descentralización educacional y por consiguiente de la homologación salarial, genera a favor de la demandante el pago de intereses sobre las sumas que no le fueron canceladas oportunamente. Finalmente, aseguró que el reconocimiento de los intereses moratorios era procedente a pesar de haberse indexado la suma, en la medida que no configura un doble pago por la misma causa, toda vez que la indexación está dirigida a actualizar una deuda con el Índice de Precios al Consumidor (IPC), para contrarrestar los efectos de la inflación económica por el trascurso del tiempo, mientras que los intereses que causa la mora tiene carácter resarcitorio y sancionatorio a quien retarda el pago de una obligación.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1. La Nación - Ministerio de Educación Nacional[2], por medio de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que carecen de fundamentos fácticos y legales, con sustento en los siguientes argumentos: Indicó que no es la entidad responsable de cumplir con las obligaciones pretendidas por cuanto estas se encuentran a cargo de la entidad territorial a la cual se encuentra vinculada la demandante la cual no actuó en nombre y representación de esa cartera ministerial y en el caso específico del pago, precisó que es competencia de la Fiduprevisora S.A. Destacó que su función fue la de ejercer una actividad de acompañamiento a las entidades territoriales que realizaron el proceso de certificación en educación, estableció las directrices para llevar a cabo la homologación de cargos y la nivelación salarial del personal administrativo y dispuso los criterios y pasos a tener en cuenta en dicho proceso, pero que no tiene poder dispositivo de los dineros provenientes del Sistema General de Participaciones, en el entendido que estos fueron transferidos directamente a las entidades territoriales que asumieron la responsabilidad de las obligaciones que de la prestación del servicio educativo se derivaron.

Propuso como excepciones las denominadas: (i) falta de legitimación en la causa por pasiva, indicando que no es la entidad encargada de responder por las pretensiones de la demandante, pues no participó en la expedición de los actos administrativos demandados y no es responsable de las obligaciones pretendidas, ni de los trámites de reclamaciones, los cuales en virtud del proceso de descentralización de la educación realizado a través de la Ley 60 de1993 se encuentran a cargo de la entidad territorial a la cual se encuentra vinculada la accionante, y por lo tanto, dicha entidad territorial la llamada a responder;

(ii) prescripción, porque de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1848 de 1969, artículo 102, las prestaciones sociales prescriben en el término de tres años contados a partir de la última petición y de acuerdo con la jurisprudencia, la pensión de jubilación y el derecho al reajuste no prescribe, pero las mesadas sí, por lo que las obligaciones pensionales, intereses corrientes y/o moratorios, indexación, que se hubieren causado con más de 3 años de anterioridad a la presentación de la demanda se encuentran prescritas;

(iii) inepta demanda, por cuanto el Ministerio de Educación Nacional no puede ser llevado a juicio con el objeto de controvertir la legalidad de un acto administrativo de contenido particular sin que antes se le hubiera permitido ejercer su función de autotutela, siendo este, uno de los requisitos para ejercitar adecuadamente el derecho de acción; y (iv) genérica, referida a cualquier otra que durante el transcurso del proceso se llegare a probar. 2.2.

El Departamento de Caldas[3] por intermedio de apoderado se opuso a las pretensiones considerar que la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas solo cumple funciones procedimentales en cuanto al trámite y reconocimiento de las prestaciones económicas, pues solo administra los recursos correspondientes a la homologación. En ese sentido, aclaró que con el proceso de homologación 1997 – 2001, en el nivel asistencial persistían las diferencias de grados y salarios agrupados con grados 1 a 5 con las mismas funciones.

Sostuvo que la solicitud de revisión al proceso de homologación y nivelación salarial fue aprobado por el Ministerio de Educación mediante el radicado 2009 EE29765 del 1 de junio de 2009, previa revisión y certificación de las funciones ejercidas por cada funcionario, de conformidad con el estudio técnico, dentro del cual se encuentra la demandante María Elena Grisales.

Informó que el estudio técnico se realizó desde el 10 de febrero de 1997 al 9 de mayo de 2007 y que los salarios se consolidan año por año en acatamiento de lo dispuesto por el Ministerio de Educación. De acuerdo con lo anterior sostuvo que en virtud de la homologación del cargo de la demandante, esta recibió por los años 1997 al 2009 una suma de dinero debidamente indexada, según los actos administrativos 1760-6 de 22 de marzo de 2013, 4476-6 del 28 de junio de 2013, 8974-6 de 11 de diciembre de 2014 los cuales no fueron recusados ni demandados, por lo tanto, como dichas sumas fueron indexadas, no es procedente reclamar ninguna sanción moratoria, ya que estaría pretendiendo que el departamento incurra en doble sanción. Propuso las excepciones de: a) falta legitimación en la causa por pasiva, por considerar que fue el Ministerio de Educación Nacional y no el departamento quien designó los recursos para el reconocimiento de la homologación salarial del sistema general de participaciones; b) buena fe, por cuanto, en caso de declararse alguna obligación a cargo del Departamento, debe tenerse en cuenta que siempre se ha obrado con correcto diligenciamiento de los actos administrativos; c) inexistencia de la obligación con fundamento en la ley, toda vez que, lo que pretende la demandante es aplicar una doble sanción a una entidad que no posee la titularidad de la obligación ya que los recursos con los que se atendió el pago de la Homologación están en cabeza del Ministerio de Educación Nacional y en todo caso no es posible aplicar dos sanciones simultaneas sobre una misma obligación laboral; d) inaplicabilidad de los intereses moratorios, teniendo en cuenta que los dineros que recibió la demandante por parte el Departamento de Caldas – Secretaría de Educación, provienen del Sistema General de Participaciones y tienen su origen en homologación y nivelación salarial y “no en el pago de cesantías como se pretende hacer ver en el proceso”[4] y e) prescripción trienal. 3.

AUDIENCIA INICIAL[5] El 15 de septiembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Caldas celebró audiencia inicial en la que resolvió (i) declarar no probada la excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el Departamento de Caldas, pues aseguró que debe diferenciarse entre la falta de legitimación por pasiva de hecho y la material.

Al respecto, manifestó que la primera se refiere a si la parte puede ser convocada, lo que encontró probado, mientras que la falta de legitimación material se refiere a las capacidades legales de cada entidad, lo cual constituye un asunto de fondo, razón por la cual, se pospuso su decisión para la sentencia. Asimismo, decidió (ii) declarar no probada la excepción de inepta demandada propuesta por la Nación - Ministerio de Educación, por considerar que con ella no se está atacando un requisito propio de la demanda ya que solo se refiere a que no puede ser llevada a juicio donde se controvierte un acto administrativo que no fue expedido por esa entidad.

Adicionalmente, fijó el litigio en los siguientes términos: “¿Es procedente el reconocimiento de intereses moratorios sobre la liquidación del retroactivo por homologación salarial que se canceló a la parte actora? En caso afirmativo, ¿Cuál es la entidad llamada a responder por el pago de los intereses moratorios y el ajuste de indexación sobre la liquidación del retroactivo salarial que se canceló a la parte actora?”.

4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA[6] El 11 de octubre de 2018, el Tribunal Administrativo de Caldas profirió sentencia de primera instancia a través de la cual declaró fundada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva material formulada por parte del Departamento de Caldas y reconoció por razones de equidad y justicia, en favor de la demandante y a cargo de la Nación – Ministerio de Educación Nacional la indexación teniendo como base la suma de $39.590.656 y como límites temporales para la liquidación el 1 de enero de 2013 hasta el 14 de abril del mismo año. Como sustento de la decisión, manifestó lo siguiente: Como cuestión preliminar, luego de hacer un recuento normativo y cronológico frente al proceso de homologación y nivelación salarial concluyó que el proceso se fundamentó en la necesidad legal de incorporar el cargo de la demandante a la planta de cargos del Departamento y dada la diferencia salarial y prestacional se reconocimiento los mayores valores resultantes de la homologación debidamente actualizados al momento del pago, sin que el mismo tuviera la connotación de pago tardío de la obligación. Consideró que: i) dada la naturaleza indemnizatoria de los intereses y teniendo en cuenta que los intereses moratorios y la indexación no son acumulables; ii) que existe una clara diferenciación entre salario y prestaciones sociales y que la indemnización es una prestación social y; iii) que adicionalmente, no hay existe norma expresa y concreta que reglamente el derecho a reclamar intereses moratorios por el pago tardío de homologación o nivelación salarial, la demandante no tiene derecho al pago de los intereses que reclama.

De otro lado, advirtió que la demandante no solicitó indexación de los valores pagados por la nivelación y homologación salarial, sino intereses moratorios, que no pueden ser reconocidos. Finalmente, invocando razones de equidad y de justicia ordenó el reconocimiento de la indexación sobre la suma de $39.590.656, ya que solo hasta el 15 de abril de 2013 se cancelaron los valores adeudados a la demandante.

Respecto a la entidad obligada al pago de la indexación, con base en concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, indicó que le corresponde a la Nación – Ministerio de Educación Nacional y no al departamento. En lo que atañe a la prescripción, expresó que resultaba inocuo realizar algún pronunciamiento al no haberse accedido a las pretensiones.

No condenó en costas por considerar que, si bien el fallo resultó favorable al trabajador, no lo fue por lo pretendido originalmente en la demanda.

5. LOS RECURSOS DE APELACIÓN 1. La parte demandante[7] presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por los siguientes motivos: i) Sostuvo que el Tribunal descartó el reconocimiento de intereses moratorios sobre los valores indexados pues a su parecer son conceptos incompatibles porque se estaría condenando a la entidad demandada a un doble pago sin embargo, sostuvo que dicha razón se contradice con la definición que indicó el a quo en la sentencia sobre cada uno de esos conceptos y que, en aplicación del principio de favorabilidad, debió ordenar su pago descontando la indexación cancelada en tanto lo que pretende en forma preferente es el reconocimiento y pago de aquellos, liquidados con base en el interés bancario corriente. ii) Sí es procedente el pago de los intereses moratorios toda vez que la obligación de los cuales se derivan no surgió del cumplimiento de una sentencia judicial sino de la tardanza en el pago de sumas retroactivas adeudadas a la demandante. iii) No es necesario que exista una norma especial y expresa que regule la homologación puesto que por analogía y equidad se puede cumplir con ese deber constitucional que surge de la responsabilidad del Estado. iv) Solicitó la aplicación y reconocimiento preferente de los intereses moratorios sobre la indexación aplicando para ello el principio de favorabilidad. v) Presentó su inconformidad en relación con la obligación que tenía la parte demandada de cancelar de forma oportuna las diferencias salariales debidamente homologadas y niveladas y que dependía exclusivamente de la administración quien retuvo el referido valor por varios años y lo canceló finalmente reconociendo solo la indexación dejando de lado el componente sancionatorio, indemnización a que tiene pleno derecho por no haberse podido beneficiar de esas sumas de dinero adeudadas. 5.2.

La Nación – Ministerio de Educación[8], por medio de apoderado, presentó recurso de apelación solicitando: • “Que se revoque el fallo fechado el 11 de octubre del 2018 (…) por el cual se niegan los argumentos, excepciones y peticiones propuestas en la contestación de la demanda (…) y por el cual se condena a mi representada a pagar una indexación (…) teniendo como límites temporales del 1 de enero de 2013 a 14 de abril del mismo año. • En consecuencia, que se exonere al Ministerio de Educación al pago de una indexación monetaria por la tardanza en la cancelación del retroactivo por parte de la administración de Caldas. • Se declare en su totalidad las peticiones de la contestación de la demanda (…)”.

La entidad esgrimió idénticos argumentos a los expuestos en el escrito de contestación en lo que tiene que ver con la falta de legitimación en la causa por pasiva por no haber suscrito los actos administrativos demandados sino la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, ya que las homologaciones, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 60 de 1993, debían hacerse respetando el criterio de igualdad o de equivalencia y las que tenían un mayor valor debían estar a cargo de la respectiva entidad territorial que tomó la decisión de recibir dicho personal, mientras que el Ministerio de Educación Nacional solo impartió directrices para el procedimiento, además, aduce que por tal razón carece de soportes documentales e históricos laborales.

Concluyó que la figura de la descentralización administrativa resultaría vana si los actos, obligaciones y consecuencias jurídicas derivadas de las actuaciones de la entidad territorial repercutieran en el gobierno Nacional, pues se desdibujaría el principio de autonomía financiera y administrativa como elementos propios y esenciales de la figura.

6. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA 6.1. La parte demandante[9] ratificó los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 6.2. La parte demandada, no se pronunció en esta etapa procesal.

7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El representante del Ministerio Público ante esta Corporación guardó silencio según consta en el informe secretaria obrante a folio 263. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto y según lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante.

No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. En el presente caso, la parte demandante y la Nación - Ministerio de Educación Nacional presentaron recurso de apelación, por lo que se resolverá sin limitaciones frente a los argumentos expuestos. 2. Problema jurídico De acuerdo con los recursos de apelación interpuestos, le corresponde a la Sala determinar lo siguiente: i) ¿La señora María Elena Grisales tiene derecho al reconocimiento y pago de intereses moratorios sobre el valor del retroactivo derivado la homologación y nivelación salarial del personal administrativo de la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, correspondiente al periodo comprendido entre el 19 de agosto de 2002 y el 31 de diciembre de 2009, cuyo pago fue realizado el 15 de abril de 2013? ii) ¿Resulta procedente la indexación de valores por el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 14 de abril de 2013 como lo ordenó el a quo por “razones de equidad y justicia”? En caso de que el anterior problema jurídico se resuelva favorablemente, se procederá a estudiar la falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de las Prestaciones Sociales del Magisterio.

Para resolver los anteriores cuestionamientos, la sala desarrollará el siguiente orden metodológico: i) el proceso de homologación del personal administrativo al servicio de los establecimientos educativos; ii) de los intereses y; iii) análisis de caso concreto. 3. Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso. 1. El proceso de homologación del personal administrativo al servicio de los establecimientos educativos[10].

La Ley 43 de 1975[11], nacionalizó el servicio de educación primaria y secundaria, que venían prestando los Departamentos, municipios, intendencias, comisarías y distritos. Dicho proceso se llevó a cabo desde el 1° de enero de 1976 hasta el 31 de diciembre de 1980. Posteriormente, la Ley 60 de 1993[12] ordenó la descentralización del servicio educativo, desmontando así la nacionalización ordenada por la ley anterior.

La norma ut supra dispuso la entrega por parte de la Nación, de los bienes, el personal y los establecimientos educativos a los Departamentos y distritos. De esta forma, quedó claramente establecido que el personal administrativo del sector educativo que venía prestando sus servicios a la Nación por mandato legal debía pagarse al respectivo Departamento o distrito, cumplido lo cual, entraban a formar parte de las plantas de personal de carácter departamental o distrital, respectivamente.

El traspaso o entrega de las plantas de tales servidores, conforme al régimen de administración de personal, debía producirse indefectiblemente mediante un proceso de incorporación que para su perfeccionamiento requería de la homologación de cargos (comparación de los requisitos, funciones, clasificación, previstos en la planta de la Nación, con los exigidos para desempeñar los de la planta de personal de los Departamentos), procedimiento que en el caso del personal administrativo, revestía características particulares, pues era el producto de la descentralización del servicio educativo hacia un ente territorial.

Luego, la Ley 715 de 2001[13] pretendió municipalizar el servicio educativo que se había departamentalizado previamente. En aquella se preceptúo que los Departamentos certificaran a los municipios que cumplieran determinados requisitos, de manera que la asunción de la administración autónoma de los recursos del Sistema General de Participaciones - artículos 5° y 6° -, aparejaba la obligación de los municipios de recibir el respectivo personal entregado por los Departamentos, sujetándose a las plantas de cargos adoptadas de conformidad con la ley.

Como consecuencia del proceso de descentralización del sector educativo, las entidades territoriales debían recibir el personal administrativo contemplado en las respectivas plantas de personal adoptadas conforme a la ley, mediante el procedimiento de la incorporación, previa homologación de los cargos, sin detrimento de la autonomía de las entidades territoriales, para determinar la estructura de sus administraciones, fijas las escalas salariales y los emolumentos de sus empleados públicos, dentro del cual las entidades pudieran ejercer sus competencia según su situación fiscal.

La incorporación suponía, de un lado, que los Departamentos debían reajustar, atendiendo sus necesidades, su estructura orgánica y funcional para cumplir con los fines del servicio educativo y, de otro, que la inclusión en la nueva planta debía tomar en cuenta no solo el aspecto formal de los empleos, como su nomenclatura y grado, sino de manera primordial su clasificación por la naturaleza de las funciones, el grado de responsabilidad y los requisitos para su ejercicio, con sujeción a los manuales específicos respectivos, para de esta manera determinar la remuneración, la cual debió cumplirse dentro del proceso de homologación. Según se analizó, las condiciones de incorporación no estaban sometidas a la discrecionalidad de las autoridades departamentales sino a los resultados de un estudio técnico concertado que permitiera ubicar los servicios en el grado de remuneración que correspondiera a las funciones que debían cumplir a los requisitos exigidos para el cargo que conforme a las necesidades del servicio debían desempeñar y a los demás elementos estructurales del empleo, dentro de los límites establecidos por el Gobierno Nacional en desarrollo de los Decretos Reglamentarios de la Ley 4ª de 1992.

El personal administrativo tenía una connotación muy particular, por cuanto sus salarios debían ser cubiertos con el situado fiscal, cuando el salario en la entidad territorial fuera superior al que devengaba en la Nación, para lo cual esa diferencia debía asumirla ésta última, en tal razón se imponía la nivelación en las condiciones ya expuestas; pero los recursos propios se comprometían si la incorporación desconoció los parámetros legales analizados o el límite reglamentario de incremento salarial dispuesto por el Gobierno. En el evento de existir mayores costos con ocasión del proceso de homologación en virtud de lo dispuesto en la Ley 715 de 2001, sí el proceso se cumplió conforme a derecho y existía disponibilidad, debía asumirlos el Sistema General de Participaciones, si no existía disponibilidad, serían de cargo de la Nación. Sí el respectivo municipio homologó y e incorporó al personal administrando sin atender lo dispuesto por el ordenamiento jurídico, respondería con sus recursos propios.

De conformidad con lo precedente, se concluye que como consecuencia del proceso de descentralización del sector educativo las entidades territoriales debían recibir el personal administrativo contemplado en las respectivas plantas de personal adoptadas conforme a la ley, mediante el procedimiento de la incorporación, previa homologación de los cargos. 3.2 De los intereses.

El interés legal es aquel que se tasa en virtud de la ley, a falta de estipulación concreta de las partes involucradas. El Código Civil señaló frente a esto lo siguiente: “Artículo 1617. Indemnización por mora en obligaciones de dinero. Si la obligación es de pagar una cantidad de dinero, la indemnización de perjuicios por la mora está sujeta a las reglas siguientes: 1a.) Se siguen debiendo los intereses convencionales, si se ha pactado un interés superior al legal, o empiezan a deberse los intereses legales, en el caso contrario; quedando, sin embargo, en su fuerza las disposiciones especiales que autoricen el cobro de los intereses corrientes en ciertos casos.

El interés legal se fija en seis por ciento anual. […]” Por su parte, el interés corriente bancario es la tasa efectiva anual de referencia que en promedio cobran las entidades financieras sobre los nuevos créditos y que fue regulado por el Código de Comercio en los siguientes términos: “Artículo 884. Límite de intereses y sanción por exceso.

Modificado por el artículo 111 de la Ley 510 de 1999.Cuando en los negocios mercantiles haya de pagarse réditos de un capital, sin que se especifique por convenio el interés, éste será el bancario corriente; si las partes no han estipulado el interés moratorio, será equivalente a una y media veces del bancario corriente y en cuanto sobrepase cualquiera de estos montos el acreedor perderá todos los intereses, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990.

Se probará el interés bancario corriente con certificado expedido por la Superintendencia Bancaria”. Y finalmente, los intereses moratorios son los que debe pagar el deudor desde la fecha en la que se constituye en mora y que cesan solo en el momento de cancelar la obligación contraída. Los mismos serán fijados por las partes, pero en caso contrario, el artículo 884 ibidem precisó que: “[…] sí las partes no han estipulado el interés moratorio, será equivalente a una y media veces del bancario corriente […]”.

Este tipo de intereses que se paga para el resarcimiento tarifado o indemnización de los perjuicios que padece el acreedor por no tener consigo el dinero en la oportunidad debida. La mora genera que se hagan correr en contra del deudor los daños y perjuicios llamados moratorios que representan el perjuicio causado al acreedor por el retraso en la ejecución de la obligación.[14] La Ley 1437 de 2011 reguló en sus artículos 192 y 195, lo referente a los pagos derivados del cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas.

Sobre el particular se destaca lo pertinente: “Artículo 192. Cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas. […] Las cantidades líquidas reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o del auto, según lo previsto en este Código. […] Cumplidos tres (3) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, cesará la causación de intereses desde entonces hasta cuando se presente la solicitud» […] Artículo 195.

Trámite para el pago de condenas o conciliaciones. El trámite de pago de condenas y conciliaciones se sujetará a las siguientes reglas: […] 4. Las sumas de dinero reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación, devengarán intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF desde su ejecutoria.

No obstante, una vez vencido el término de los diez (10) meses de que trata el inciso segundo del artículo 192 de este Código o el de los cinco (5) días establecidos en el numeral anterior, lo que ocurra primero, sin que la entidad obligada hubiese realizado el pago efectivo del crédito judicialmente reconocido, las cantidades líquidas adeudadas causarán un interés moratorio a la tasa comercial. […]».

En conclusión, los intereses moratorios deben estar consagrados en una norma que los autorice expresamente y que faculte su cobro para los casos de pagos de retroactivos por homologación de cargos y nivelación salarial, o estar incluidos en el documento que reconoce el derecho, dado su carácter sancionatorio. 3. Análisis del caso concreto.

Como motivo de censura, la señora María Elena Grisales afirmó que en este caso es procedente el reconocimiento de los intereses moratorios reclamados sobre las sumas derivadas de la homologación y nivelación a la planta de personal administrativo adscrito al sector educativo del Departamento de Caldas, de forma preferente al pago de la indexación, en virtud del principio de favorabilidad y que, de ser el caso, se debería descontar de los intereses adeudados, el valor de la indexación que le fue reconocida.

Por su parte, la Nación – Ministerio de Educación, en el recurso de apelación solicitó revocar la orden de la sentencia de primera instancia de reconocer la indexación sobre las sumas que le fueron canceladas al demandante, por concepto de homologación y nivelación a la planta de personal administrativo adscrito al sector educativo del Departamento de Caldas, indicando que esta entidad no es responsable por dicho pago, pues no fue quien emitió los actos de homologación e incorporación. El Tribunal Administrativo de Caldas negó las pretensiones originales de la demanda, indicando que es improcedente el pago de intereses moratorios, sin embargo, reconoció el pago de la indexación sobre las sumas que le fueron canceladas a la demandante, por concepto de homologación, en relación con un periodo que no había sido indexado, aduciendo razones de justicia y equidad.

Frente a los intereses moratorios indicó que: (a) no existe norma expresa que imponga la sanción por pago extemporáneo del retroactivo por homologación; (b) los intereses moratorios y la indexación no son acumulables y las sumas reconocidas al demandante por concepto de retroactivo fueron debidamente indexadas, lo que hace inviable el reconocimiento de intereses moratorios, sin embargo, advirtió que, (c) no fue debidamente indexado el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2013 hasta el 14 de abril del mismo año, por lo que consideró procedente la indexación respectiva.

Para resolver la controversia, la Sala tendrá en cuenta el acervo probatorio obrante del proceso, cuya presunción de autenticidad no fue objetada por las partes, el cual le permite tener por acreditados los siguientes hechos: 4.1. Hechos demostrados a). Reconocimiento del retroactivo por homologación y nivelación salarial: Mediante la Resolución 1760-6 de 22 de marzo de 2013 a folios 22 a 25, aclarada por la Resolución 4476-6 de 28 de junio de 2013, obrante a folio 26 a 30 y modificada a su vez por la Resolución 8974-6 de 11 de diciembre de 2014 a folios 29 a 30, la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, reconoció y ordenó el pago a favor de la demandante del retroactivo por concepto de homologación. Asimismo, el Departamento de Caldas- Secretaría de Educación[15] el 23 de mayo de 2016, certificó que a la demandante le fueron reconocidos y pagados el 15 de abril de 2013, por concepto de retroactivo del proceso de homologación, los siguientes valores: |AÑO |DEVENGOS |INDEXACIÓN |TOTAL | |2002 |$3.115.075 |$1.786.440 |$4.901.515 | |2003 |$8.444.545 |$3.952.607 |$12.397.152 | |2004 |$9.015.431 |$3.452.202 |$12.467.633 | |2005 |$9.435.337 |$2.954.800 |$12.390.137 | |2006 |$9.993.850 |$2.566.660 |$12.550.510 | |2007 |$7.732.519 |$1.473.491 |$9.206.010 | |2008 |$10.424.560 |$995.474 |$11.420.034 | |2009 |$11.236.818 |$517.447 |$11.754.265 | |TOTAL |$69.398.135 |$17.689.122 |$87.087.256 | b).

Solicitud presentada ante la Secretaría de Educación Departamental de Caldas[16]: A través de derecho de petición, la demandante solicitó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios por el no pago oportuno de la homologación y nivelación salarial de los años 2002 a 2009. c). Actos administrativos demandados: El Secretario de Educación del Departamento de Caldas, mediante la Resolución 1388-6 de 18 de febrero de 2016[17], resolvió el derecho de petición y negó el reconocimiento y pago de intereses moratorios generados con ocasión del pago tardío del retroactivo de la homologación y nivelación salarial.

Para el efecto, consideró que de conformidad con lo dispuesto en la ley y los parámetros fijados por el Ministerio de Educación Nacional en la Directiva Ministerial 10, “el reconocimiento y pago de este concepto, debe efectuarse siempre y cuando los administrados presenten de manera oportuna en términos de ley las reclamaciones correspondientes”.

Respecto a los intereses moratorios, destacó que el Ministerio emitió comunicado No. 2014ER11113 de 28 de marzo de 2014 en el que se manifiesta que el reconocimiento de los intereses moratorios tienen por objeto sancionar y penalizar económicamente a quienes incurran en mora o incumplimiento de sus obligaciones, la cual se establece a título de indemnización de perjuicios, por lo cual, respecto del reconocimiento del retroactivo por homologación no resulta razonable la exigencia de intereses moratorios al no existir mora en el pago de las obligaciones laborales, sino una simple equiparación de cargos, como consecuencia de una decisión administrativa del Estado, por lo que no puede hablarse de un retardo injustificado.

Consideró que por medio de los actos administrativos individualizados y motivados, emitidos en el mes de diciembre de 2014, se modificaron las resoluciones expedidas en el año 2013, por medio de los cuales se efectuaron los pagos por concepto de revisión y ajuste del proceso de homologación y nivelación salarial y en los cuales no se había efectuado el reconocimiento de la indexación con vigencia a la fecha en la que se efectuó el pago del 2013, sumas que en su momento fueron indexadas de manera que se tradujera en el valor real de la acreencia al momento de su pago efectivo para impedir el deterioro inflacionario de los conceptos salariales adeudados. 2.

Análisis sustancial De acuerdo con el marco normativo y jurisprudencial expuesto y del análisis del acervo probatorio, se considera lo siguiente: (i). El proceso de homologación del personal administrativo al servicio de los establecimientos educativos en el Departamento de Caldas implicó el reconocimiento y pago de un retroactivo correspondiente a los años 1997 a 2009, el cual estaba sujeto al cumplimiento de requisitos legales para su perfeccionamiento.

(ii). En esa medida, en atención al concepto expedido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado[18] y a la directiva ministerial 10 de 30 de junio de 2005, el Ministerio de Educación Nacional puntualizó un procedimiento y presentó unos criterios para tener en cuenta en el proceso de homologación y nivelación salarial, entre los cuales estaba la elaboración de un estudio técnico y la determinación de los efectos retroactivos de la deuda, en los siguientes términos: “EFECTOS RETROACTIVOS DE LA HOMOLOGACIÓN Y NIVELACIÓN Para determinar la deuda por concepto de retroactividad de la homologación y nivelación salarial, es preciso que la entidad elabore un listado de las reclamaciones recibidas, indicando en cada caso, la fecha de presentación de la misma.

Con base en este listado, debe proceder a determinar el monto de las deudas respectivas. Solo se reconocerá el reconocimiento de la retroactividad de aquellos derechos que no hayan prescrito de conformidad con lo dispuesto en los artículo 102 y 103 del Decreto 1848 de 1969y 151 del Código Procesal Laboral, conforme a las cuales las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible y que el simple reclamo del titular del derecho o prestación debidamente determinado, recibido por el empleador, interrumpe la prescripción por un lapso igual”.

(ii). De igual manera, tanto el Ministerio de Educación Nacional como el Departamento de Caldas, llevaron a cabo cada uno de los pasos para materializar la homologación y nivelación salarial, procedimiento que requirió de varios ajustes, en atención precisamente a las reclamaciones que se efectuaron por parte de los funcionarios administrativos y sus apoderados, que incluyó: (a).

La elaboración del estudio técnico y su modificación que fue aprobado por la Nación - Ministerio de Educación Nacional mediante concepto jurídico núm. 2007ER9711, mediante comunicación de 30 de marzo de 2007 y tras nueva solicitud de la Secretaría de Educación del Departamento el Ministerio de Educación, mediante oficio 2009EE29765 del 1 de junio de 2009 aprobó la modificación. (b).

La homologación y nivelación de los cargos en el Departamento de Caldas, que incluyó la asignación de la correspondiente denominación de código, grado y asignación mensual, determinado en la planta de cargos homologados, al personal administrativo del sector educación. (c). La certificación por parte del Ministerio de Educación Nacional de la deuda correspondiente al retroactivo producto del ajuste de la homologación y nivelación salarial fue realizada mediante el Oficio 2011EE63868 del 5 de octubre de 2012.

(d). El 28 de diciembre de 2012, la Gobernación de Caldas y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, acordaron celebrar el acuerdo de pago para reconocer la deuda del personal administrativo de la Secretaría de Educación de Caldas homologado, entre ellos, la demandante. (e). El 24 de diciembre de 2012, se celebra contrato de encargo fiduciario irrevocable de administración de pagos entre el Departamento de Caldas y Fiduciaria Bogotá S.A. (f).

El retroactivo reconocido en la Resolución 1760-6 de 22 de marzo de 2013, aclarada por la Resolución 4476-6 de 28 de junio de 2013, modificada por la Resolución 8974-6 de 11 de diciembre de 2014 correspondiente a la suma de $67.430.062, se liquidó a partir del 19 de agosto de 2002 hasta 31 de diciembre de 2012, y el pago se realizó el 15 de abril de 2013.

(iii). De lo anterior se colige que el proceso de homologación y nivelación salarial del año 1997 al 2009 se materializó después de cumplir con los requerimientos legales y el cumplimiento de la totalidad de las etapas, que eran obligatorias para las entidades demandadas. Se constata que la Resolución 1760-6 de 22 de marzo de 2013 reconoció la suma de $60.393.041,oo como valor indexado de retroactivo por concepto de la homologación y nivelación salarial a partir del 10 de febrero de 1997 al 31 de diciembre de 2009 (f. 24), la que posteriormente fue aclarada por la Resolución 4476-6 de 28 de junio de 2013 que disminuyó la suma anterior al encontrar un error en el valor calculado por lo que corrigió y reconoció la suma de $57.251.991.(f.28); a su vez, esta última resolución fue modificada por la Resolución 8974-6 de 11 de diciembre de 2014, mediante la cual se reconoció a la demandante la suma adicional de $10.178.071,(folio 29 Vto.) al determinar que la indexación debía extenderse hasta el 31 de diciembre de 2012, fecha en la que fue efectuado el giro de los recursos por parte de la Nación. De los valores relacionados no se observa que en modo alguno el Ministerio de Educación Nacional o el Departamento de Caldas hayan incurrido en una dilación injustificada del pago, toda vez que el pago fue realizado 15 de abril de 2013.

Además, se observa que el Departamento de Caldas ordenó la indexación de las sumas reconocidas, tal y como se relacionó anteriormente, manteniendo el valor o poder adquisitivo constante de la moneda en razón de la depreciación que sufrió por el paso del tiempo sin aumentar su valor nominal, salvaguardando de este modo la equidad e igualdad laboral que echa de menos la demandante, en la medida que trajo a valor presente la suma adeudada, fundado en principios constitucionales como la equidad, la justicia y la reparación plena[19], lo que se verifica al constatar los valores totalizados por el pagador conforme al certificado obrante a folio 31 que corresponden al mayor valor que incluye la indexación. (iv).

Ahora bien, en lo que tiene que ver con el reconocimiento de intereses moratorios, conforme lo ha señalado esta Sección en asuntos similares[20] no hay lugar a ellos toda vez que: (a). Por su carácter sancionatorio, los intereses moratorios deben estar consagrados en una norma que los autorice expresamente, es decir, que faculte el cobro de estos para los casos de pagos retroactivos por homologación y nivelación, o estar claramente incluidos en el documento que reconoció el derecho.

En el sub lite se impone colegir que tampoco se generó a cargo de la entidad el pago de intereses moratorios, teniendo en cuenta la naturaleza eminentemente sancionatoria de los mismos, en cuanto buscan castigar al deudor incumplido. Bajo este entendido si no se dijo nada al respecto en la resolución que reconoció el retroactivo, como tampoco hay norma que expresamente lo consagre, no puede en consecuencia, entrar a reconocerse los intereses moratorios.

(b). No puede concluirse que por el hecho de no haberse «pactado» el pago de un interés moratorio, deba acudirse en subsidio a la regla que trae el artículo 1617 del Código Civil,[21] pues en estricto sentido no se está hablando de un asunto negocial, en el cual las partes involucradas puedan pactar a su arbitrio cláusulas contractuales; como ya se expuso, el reconocimiento de las sumas de dinero obedecieron a la homologación y nivelación que debió realizarse para que las plantas de personal administrativo, se ajustaran a la nueva reglamentación en cuanto a clasificación, nomenclatura, funciones y requisitos de los empleos del nivel territorial.

Ahora bien, respecto a las sumas reconocidas por el a quo en la sentencia de primera instancia (numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia apelada[22]), es decir, sobre la “indexación teniendo en cuenta como base la suma de $39.590.656, (folio 193 vto) y como límites temporales para la liquidación el 1 de enero de 2013 hasta el 14 de abril del mismo año”, es menester tener en cuenta lo señalado en la certificación emanada de la Secretaría de Educación de Caldas de 6 de octubre de 2017, obrante a folio 2 y 3 del cuaderno 2 –Pruebas de oficio–, en la cual se lee lo siguiente: “Que mediante Resolución 8974-6 de 11 de diciembre de 2014, artículo 1º se reconoció a la señor (sic): MARIA ELENA GRISALES, devengos por valor de $88.665.133,oo pesos, el total percibido por el funcionario por concepto de indexación correspondió a $11.379.243.oo pesos, y total de descuentos aplicados fue de: $31.413.142,oo pesos.

(copiado de su texto original) Que Fiduciaria Bogotá S.A. a través de transferencia electrónica, gira el (sic) 15 de abril de 2013 a la cuenta de ahorros No. 319116406 del Banco DAVIVIENDA, la suma de: $57.251.991.oo pesos, nombre del titular de la cuenta: MARÍA ELENA GRISALES, dineros éstos que corresponden a la cancelación de la nivelación salarial para el periodo comprendido a partir de: 19 de agosto de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2009.

(Art. 1º, Res 8974-6 de 11 de diciembre de 2014). (copiado de su texto original) Que de acuerdo a reclamación No. 2013PQR147555 la señora: MARÍA ELENA GRISALES mediante apoderado, solicitó actualización de indexación a la cual se dio respuesta en el artículo 2º de la Resolución 8974-6 de 11 de diciembre de 2014, reconociéndole los siguientes valores: total de devengos percibidos por el funcionario corresponde a $12.094.873,oo pesos, el total percibido por el funcionario por concepto de indexación correspondió a $9.966.744,oo pesos, el total de descuentos aplicados fue de $1.916.802,oo pesos.

Que los índices tenidos en cuenta para efectos de indexación fueron: índice inicial agosto de 1997 e índice final: marzo de 2013 (Art.2º, 8974-6 de 11 de diciembre de 2014). Que la Secretaría de Educación de Caldas a través de transferencia electrónica gira el 23 de diciembre de 2014 a la cuenta de ahorros No. 319116406 del Banco DAVIVIENDA, la suma de $10.178.071,oo pesos nombre del titular de la cuenta: MARÍA ELENA GRISALES, dineros éstos que corresponden al concepto de indexación el cual fue actualizado con índice final a marzo de 2013”.

De acuerdo con lo expuesto, la Resolución 8974-6 de 11 de diciembre de 2014, “Por medio de la cual se modifica la Resolución 4476-6 de 28 de junio de 2013 y se ordena un pago”, obrante a folios 29 y 30, fue proferida atendiendo a la reclamación elevada por la parte demandante mediante la petición 2013PQR14755 de 8 de mayo de 2013, que relacionaba inconsistencias de forma en la Resolución 4476-6 de 28 de junio de 2013, por lo que determinó que se liquida y revisa el retroactivo a pagar y arroja un valor de $10.178.071,oo, suma que se pagó el 23 de diciembre de 2014.

De manera que a la demandante le fueron realizados 2 pagos: uno en abril de 2013 por $57.251.991 –valor que corresponde con lo dispuesto en la Resolución 4476-6 de 28 de junio de 2013– y otro el 23 de diciembre de 2014, éste último como resultado de la petición de revisión que dio como resultado la Resolución 8974-6 de 11 de diciembre de 2014 por valor de $10.178.071, por lo que, no le asiste razón al a quo cuando dispuso, con base en las facultades ultra y extra petita, la indexación de valores en el periodo comprendido entre 1 de enero y abril de 2013 pues se evidencia que se realizaron 2 pagos diferentes y que la suma pagada en el mes de diciembre de 2014 también fue indexada siguiendo los mismos lineamientos adelantados con el primer pago, por lo que, en el tiempo que transcurrió entre uno y otro pago, medió no solo una razón diferente, sino que entre la resolución que ordenó el segundo pago y la transferencia del mismo transcurrió un tiempo mínimo, prudencial, proporcionado y necesario para que la administración pudiera culminar en debida forma con los trámites administrativos y realizar las gestiones para la transferencia electrónica.

Advierte la Sala que existe total coherencia entre los valores reconocidos en las Resoluciones 4476-6 del 28 de junio de 2013, y en la Resolución 8974- 6 del 11 de diciembre de 2014 y los valores depositados en la cuenta de la demandante, sumas que coinciden con lo manifestado por la demandante en su escrito de demanda en los hechos 18 y 19 (folio 4 Vto.), razón por la cual, se revocará lo dispuesto en el numeral segundo de la sentencia apelada.

Es de aclarar que, la Sección Segunda de esta Corporación ha decidido asuntos similares a este bajo la misma línea argumentativa desarrollada a lo largo de la presente providencia[23]. Ahora bien, como quiera que no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda, la Sala no procederá a estudiar la falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por la parte demandada en el recurso de apelación por sustracción de materia. 4.

Conclusión De acuerdo con los argumentos expuestos, la Sala de Subsección concluye que la demandante no tiene derecho a los intereses moratorios que solicita por cuanto quedó acreditado que no hubo retardo en el pago de la obligación toda vez que se realizó después de adelantar el cumplimiento de las etapas señaladas en la Ley, e igualmente no estaban incluidos en el documento que reconoció el derecho ni existe norma que los consagre expresamente.

De igual forma no tiene derecho a la indexación ordenada por el a quo pues los valores pagados fueron debidamente indexados como quedó probado en el proceso. En ese orden de ideas, la Sala revocará el numeral segundo que dispuso: “SEGUNDO: RECONOCER POR RAZONES DE EQUIDAD Y JUSTICIA, que por parte de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, se le reconozca al actor una indexación teniendo como base la suma de $39.590.656, y como límites temporales para la liquidación el 1 de enero de 2013 hasta el 14 de abril del mismo año”.[24] En lo demás se confirmará la sentencia de 11 de octubre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Decisión, que negó el reconocimiento de los intereses moratorios reclamados por la demandante. 6.

Condena en costas El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho[25], los llamados en el CPACA gastos ordinarios del proceso[26] y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y de secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. En cuanto a la condena en costas en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo la Corporación ya lo ha analizado con detenimiento[27].

En atención a esa orientación y de conformidad con el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala de Subsección se abstendrá de condenar en costas toda vez que no resultaron probadas. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección A administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. REVOCAR el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia del 11 de octubre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. CONFIRMAR en lo demás la sentencia de 11 de octubre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas que negó las pretensiones de la demanda presentada por la señora MARÍA ELENA GRISALES contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y EL DEPARTAMENTO DE CALDAS- SECRETARIA DE EDUCACIÓN, por los motivos manifestados en las consideraciones de este fallo.

TERCERO. Sin condena en costas en esta instancia.

CUARTO. En firme esta decisión devuélvase el expediente al Tribunal de origen y efectúense las anotaciones en el programa «SAMAI».

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Constancia: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación, y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso. ----------------------- [1] Folios 2 a 10 [2] Folios 85 a 103 [3] Folios 111 a 114 Vto. [4] Folio 114. [5] Folios 135 a 137.

CD a folio 142. [6] Folios 184 a 194 [7] Folios 197 a 205. [8] Folio 206 a 212. [9] Folios 244 a 262. [10] Se apoya la Sala en el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. Radicación: 1607. 9 de diciembre de 2014. C.P. Flavio Augusto Rodríguez Arce. [11]«Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los municipios, las intendencias y comisarias». [12] Derogada por el artículo 113 de la Ley 715 de 2001.

Reglamentada parcialmente por el Decreto 1168 de 1999 «Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones». [13] «Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros». [14] Sentencia C-604-2012. [15] Folio 31 [16] Folios 13 a 17. [17] Folios 11 y 12 [18] Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, mediante concepto de fecha 9 de diciembre de 2004, Número 1607. [19] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 30 de mayo de 2013, C.P. María Elizabeth García González, número único de radicación 25000 23 24 000 2006 00986-01 [20] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 9 de marzo de 2020, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, número de radicación 08001-23-31-000-2014-00852-01 (2624-2019): (ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 19 de julio de 2019, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, número de radicación 660012333000-2016-00565-01 (4947-2018);

(iii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 1 de marzo de 2018, C.P. William Hernández Gómez, número de radicación 73001-23-33-000- 2014-00265-01 (3484-2015). [21] «ARTICULO 1617. INDEMNIZACION POR MORA EN OBLIGACIONES DE DINERO. Si la obligación es de pagar una cantidad de dinero, la indemnización de perjuicios por la mora está sujeta a las reglas siguientes: 1a.) Se siguen debiendo los intereses convencionales, si se ha pactado un interés superior al legal, o empiezan a deberse los intereses legales, en el caso contrario; quedando, sin embargo, en su fuerza las disposiciones especiales que autoricen el cobro de los intereses corrientes en ciertos casos.

El interés legal se fija en seis por ciento anual. […]» [22] Folio 193 Vto. [23] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Radicado: 17001-23-33-000-2016-00598-01(6171-18) Demandante: Miguel Ángel López Bedoya Demandado: Ministerio de Educación Nacional y Departamento de Caldas. Sentencia del 1 de agosto de agosto de 2019.

C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. [24] Folio 193 Vto. [25] Artículo 361 del Código General del Proceso. [26] Artículo 171 No. 4 en conc. Art. 178 ib. [27] Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia de 3 de marzo de 2016. Rad. 25000-23-42-000-2012-01460-01 (1753-2014). Consejero ponente doctor GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ. En el mismo sentido: Consejo de Estado.

Sección Segunda. Subsección A. Sentencia de 7 de abril de 2016. Rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014). Consejero ponente doctor WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ.