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52001-23-33-000-2016-00224-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2020-07-23

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Jairo Enrique Puentes Palencia·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones - Colpensiones

PENSIÓN DE JUBILACIÓN BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación No es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicio, ni con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en tal período como lo deprecó la parte demandante, toda vez que según la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, el IBL aplicable para el caso concreto correspondía al 75% de i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE, con la inclusión de los factores salariales percibidos que estuviesen regulados en el Decreto 1158 de 1994 y sobre los que hubiese realizado los correspondientes aportes, tales como la asignación básica, la prima de antigüedad y demás factores sobre los que se realizaron aportes.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E., Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad.: 2012-00143-01(IJ), C.P.: César Palomino Cortés. FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 1158 DE 1994 COSTAS PROCESALES – Concepto / CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia / CAMBIO DE JURISPRUDENCIA En lo que respecta a la condena en costas, pese a la posición adoptada por esta subsección en providencia del 7 de abril de 2016, en esta oportunidad resulta necesario tener presente que la reclamación que se adelantó por la parte demandante tiene como sustento la posición jurisprudencial asumida por la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia del 4 de agosto de 2010, antes citada, la cual, como se vio, se varió con posterioridad y en el transcurso de este proceso por la providencia de Sala Plena del 28 de agosto de 2018, razón por la cual se estima que, al haber actuado de buena fe y al amparo de la confianza legítima surgida con ocasión del planteamiento de las reglas que jurisprudencialmente se trazaron por el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no se debe imponer condena en costas a la parte demandante, pues ello sería consecuencia del cambio de criterio de la Sala Plena.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 361 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinte (2020). Radicación número: 52001-23-33-000-2016-00224-01(0132-19) Actor: JAIRO ENRIQUE PUENTES PALENCIA Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Reliquidación pensión de jubilación. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 O-243-2020 ASUNTO La Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en primera instancia. INFORMACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. |Fecha de presentación de la demanda: Treinta y uno (31) de marzo | |de dos mil dieciséis (2016) | |Tribunal Administrativo de Nariño | |Fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia: | |Veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018) | |Resolutiva de la sentencia: Negó pretensiones. | Pretensiones (Folios 03 y 04, C1.) 1.

Que se declare la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos: i) Resolución 3046 del 27 de agosto de 2009, por medio del cual se reconoció una pensión de jubilación; (ii) Resolución 2108 del 23 de julio de 2010, que dispuso la inclusión en nómina de la pensión reconocida a partir del 1.º de agosto de 2010; y (iii) Resolución VPB 4248 del 28 de enero de 2016 que al resolver recurso de apelación revocó la Resolución GNR 347764 del 04 de noviembre de 2015 y en consecuencia reliquidó parcialmente la pensión. 2.

Que como consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, se declare que el demandante tiene derecho a que se le liquide la pensión de jubilación a partir del 1.º de agosto de 2010, de conformidad con el artículo 1.º de la Ley 33 de 1985, en cuantía equivalente al 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio. 3.

Que se ordene a COLPENSIONES el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de jubilación del demandante en los términos señalados en el numeral anterior, así como pagar la diferencia que resulte de la reliquidación, con retroactividad a la fecha en la que se produjo el retiro del servicio. 4. Que se condene al pago de las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, de acuerdo a lo previsto en los artículos 187 y 193 del CPACA, y que de no cumplirse la sentencia condenatoria, en los términos del numeral 2.º del artículo 192 del mismo de la Ley 1437 de 2011, se condene también al pago de intereses moratorios, conforme el inciso 3.º del mismo artículo y el numeral 4.º del artículo 195 ibídem. 5.

Que se condene en costas y agencias en derecho de conformidad con el artículo 188 del CPACA. Supuestos fácticos relevantes indicados en la demanda (Folios 04 y 05, C1.) 1. El demandante nació el 07 de marzo de 1949, para el 1.º de abril de 1994 contaba con más de 35 años de edad y laboró por más de 20 años como empleado público en la Universidad de Nariño. 2.

Por medio de Resolución 3046 del 27 de agosto de 2009 el Departamento de pensiones del Instituto de Seguros Sociales de Nariño, reconoció la pensión de jubilación del demandante. 3. La Resolución 2108 del 23 de julio de 2010, incluyó en nómina de pensionados la prestación reconocida, en cuantía inicial de $ 5.041.206, efectiva a partir del 1.º de agosto de 2010, con los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994, en la que además se tuvo en cuenta el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años, de conformidad con la Ley 797 de 2003. 4.

La parte demandante presentó solicitud de reliquidación de la pensión el 13 de agosto de 2015, con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, solicitud que fue resuelta de manera negativa a través de la Resolución GNR 347764 del 04 de noviembre de 2015. 5. Contra el anterior acto administrativo el demandante interpuso recurso de apelación que fue resuelto mediante la Resolución VPB 4248 del 28 de enero de 2016, en la que se dispuso revocar la Resolución GNR 347764 del 04 de noviembre de 2015 y reliquidar parcialmente la pensión en cuantía de $ 5.513.996 para el año 2012. 6.

El libelista devengó en el último año de servicio los factores salariales de sueldo, gastos de representación, bonificación por servicios prestados, prima de navidad, prima de servicios y prima de vacaciones. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»[1], porque es guía y ajuste de esta última.

De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial.

De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia. Fecha de la audiencia inicial: Quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones: «6.- DECISIÓN DE EXCEPCIONES (Minuto 00.11.27) Procede el Despacho a decidir sobre las excepciones formuladas por el apoderado legal de la parte demandada, de las cuales solicitó sea(sic) declaradas las siguientes excepciones: a).- PARTE DEMANDADA – COLPENSIONES 1º).- Prescripción 2º).- Cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación 3º).- Ausencia de vicios en los actos administrativos demandados 4º).- Imposibilidad de condena en costas 5º).- Imposibilidad de condena al pago de interés(sic) moratorios 6º).- Solicitud de reconocimiento oficioso de excepciones […] entra el despacho a resolver lo que en derecho corresponda sobre las excepciones previas formuladas por la parte demandada, sobre “PRESCRIPCIÓN”, salvo las denominadas “COBRO DE LO NO DEBIDO E INEXISRENCIA DE LA OBLIGACIÓN y la solicitud oficiosa de excepciones como “INNOMINADA”, las cuales habrán de resolverse en la sentencia, por ser consideradas como de fondo o mérito. […] sobre: “AUSENCIA DE VICIOS EN LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS;

IMPOSIBILIDAD DE CONDENA AL PAGO DE INTERÉS MORATORIOS”, dichas apreciaciones a juicio del despacho, no acreditan según lo contemplado en la norma del C.P.A.C.A., y el C.G.P., formar parte como excepciones, sino como derechos de defensa por la entidad demandada, los cuales solo serán tenidos en cuenta al momento de resolverse el estudio de fondo.

En consecuencia, se procederá a resolver las excepciones previas, formuladas en el siguiente sentido: I).- PRESCRIPCIÓN […] ARGUMENTACIÓN. El Despacho considera que la excepción propuesta por la entidad demandada (COLPENSIONES), NO está llamada a prosperar por las siguientes razones: Si bien el artículo 180 del C.P.A.C.A., numeral 6, menciona que el Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte resolverá sobre las excepciones previas y de la cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa, y prescripción extintiva; respecto de esta última, para el caso concreto debe destacarse que no es necesario decidir en esta audiencia sobre su declaración como probada o improbada, toda vez que hace referencia a la prescripción de mesadas pensionales que aún no se han reconocido puesto que dependen del pronunciamiento sobre las pretensiones cuyo debate será objeto de la controversia de fondo y se decidirá en la sentencia.» (Mayúsculas, negrilla y subrayas conforme la transcripción).

Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «[…]: En conclusión la fijación del litigio se centrará en examinar, si al demandante le asiste o no el derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, contemplado en el régimen de transición previstos en la Ley 100 de 1993? […] Las partes manifiestan total conformidad. […] 7.3.- PROBLEMA JURÍDICOS 7.3.1.- PRINCIPAL ¿Debe declararse la nulidad de los actos administrativos demandados, por medio de los cuales la Entidad demandada – COLPENSIONES – resolvió negativamente la reliquidación de la pensión de jubilación del señor JAIRO ENRIQUE PUENTES PALENCIA, bajo el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993?» (Mayúsculas del texto original).

(Cfr. Folios 71 a 75, C1.) Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos. Sentencia de primera instancia (Folios 116 a 126 Vto., C1.) El Tribunal de primera instancia dictó sentencia escrita el 25 de julio de 2018, a través de la cual negó las pretensiones de la demanda y planteó las siguientes consideraciones: Como fundamento normativo de la pensión de jubilación ordinaria y la aplicación del mismo al caso, desarrolló lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, y en cuanto al ingreso base de liquidación señaló como precepto legal el previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, así como el artículo 36 del mismo compendio normativo en lo atinente al régimen de transición. Al abordar el elemento de discusión sobre los factores salariales que determinan la liquidación de la pensión, reseñó la sentencia C-258 de 2013 en la cual la Corte Constitucional precisó que para la liquidación de la prestación mencionada los factores a tener en cuenta serán aquellos que hayan sido percibidos por el beneficiario, que tengan carácter remunerativo y sobre los cuales se hayan realizado efectivamente las cotizaciones correspondientes, y al referirse específicamente al ingreso base de liquidación reiteró que las reglas aplicables a quienes hacen parte del régimen de transición, son las previstas en los artículos 21 y 36, inciso 3.º de la Ley 100 de 1993.

Apoyó el anterior precedente, en las sentencias de unificación también emitidas por esa Alta Corporación, SU-427 de 2016 y SU-395 de 2017, en las que se hace referencia a la naturaleza del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los preceptos a tener en cuenta para la determinación del ingreso base de liquidación, que no son otros que los ya citados líneas atrás para los beneficiarios de dicho régimen.

Con sustento en lo anterior y en lo probado en el expediente, concluyó el Tribunal que el demandante es beneficiario del régimen de transición en los términos descritos, y que en lo que respecta a los factores salariales tenidos en cuenta para la liquidación de su pensión, los mismos corresponden a aquellos sobre los que efectivamente se realizaron aportes, de manera que con el objetivo de incluir lo percibido en el último año de servicios se debía probar que los factores devengados en tal periodo fueron así mismo base de cotización, carga probatoria que corresponde al demandante asumir y que no se demostró en el proceso.

En consecuencia indicó que no era procedente declarar la nulidad de los actos administrativos acusados y dispuso: i) negar las pretensiones de la demanda y (ii) condenar en costas a la parte demandante. RECURSO DE APELACIÓN (Folios 129 a 130, C1.) La parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia referenciada líneas atrás, en la cual al manifestar los motivos de inconformidad señaló que el Tribunal de primera instancia desconoció el precedente contenido en la sentencia del 04 de agosto de 2010 proferida por el Consejo de Estado, así como en la sentencia del 26 de febrero de 2016 de esta misma Corporación en las que se deja claro que la Ley 33 de 1985 no indicó de manera taxativa los factores salariales para determinar el ingreso base de liquidación, sino que los mismos se encuentran simplemente enunciados, lo que no impide entonces la inclusión de otros conceptos devengados por el empleado en el último año de servicio.

En conclusión, y luego de reiterar el error del a quo al considerar conforme a derecho los actos administrativos demandados solicitó revocar la sentencia y en consecuencia acceder a las pretensiones de la demanda. Subsidiariamente, y en caso de confirmarse la providencia de primera instancia solicitó revocar la condena en costas al tratarse de un cambio de precedente; ello por cuanto al momento de presentar la demanda el Consejo de Estado admitía la reliquidación de las pensiones de jubilación de los servidores públicos con el 75% del promedio de los factores salariales devengados en el último año de servicio.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Argumentos del apelante (Folios 157 a 158, C1.): En su escrito de alegaciones el demandante precisó el discurrir fáctico y normativo que sustentan sus pretensiones, y señala el desconocimiento por parte del Tribunal de primera instancia del precedente jurisprudencial de la sentencia dictada por el Consejo de Estado el 26 de febrero de 2016, y reiteró las solicitudes de la alzada.

Argumentos de la contraparte (Folios 172 a 183, C1.): Manifestó compartir la decisión asumida por el Tribunal de primera instancia, y citó la normativa aplicable al asunto en materia de régimen de transición, artículo 36 de la Ley 100 de 1993, así como la ley que rige para al caso específico por virtud de dicha transición, Ley 33 de 1985.

Asimismo precisó las reglas para el cálculo del ingreso base de cotización y aludió entre otras a la jurisprudencia que sobre el tema ha desarrollado el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, para concluir que no es dable reliquidar la mesada pensional reclamada y en tal sentido solicita confirmar la sentencia objeto de apelación. El Ministerio Público no se pronunció según constancia secretarial a folio 184 del expediente.

CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada.

Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿Los que acreditan pertenecer al régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tienen derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: De conformidad con la postura recientemente unificada por Sala Plena del Consejo de Estado, la parte demandante no tiene derecho a la reliquidación deprecada porque al ser beneficiario del régimen de transición, su pensión de jubilación se debe ceñir a los parámetros de liquidación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en cuanto al IBL y a los factores salariales sobre los cuales efectuó aportes como se explica a continuación: Sentencia de unificación – criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para los beneficiarios del régimen de transición. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 28 de agosto de 2018[2] en la que fijó las reglas y subreglas respecto al Ingreso Base de Liquidación para computar la pensión de jubilación de quienes gozan del régimen de transición. En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. […]».

Sobre el fondo del asunto fijó como regla de unificación: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985».

(Negrita del texto original). Se procede a aplicar las reglas de unificación al presente caso: |REQUISITOS PARA SER BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN | |«ARTÍCULO

36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN.  |Edad: Nació el 07 de | | |[…] |marzo de 1949 (Fl. 36,|Goza del régimen | |La edad para acceder a la pensión de |C1.), es decir que |de transición por| |vejez, el tiempo de servicio o el |para el 30 de junio |tener más de 40 | |número de semanas cotizadas, y el monto|1995 tenía 46 años de |años de edad así | |de la pensión de vejez de las personas |edad[3]. |cómo más de 15 | |que al momento de entrar en vigencia el| |años de servicio | |Sistema tengan treinta y cinco (35) o | |a la entrada en | |más años de edad si son mujeres o | |vigencia de la | |cuarenta (40) o más años de edad si son| |Ley 100 de 1993 | |hombres, o quince (15) o más años de | |para los | |servicios cotizados, será la | |empleados del | |establecida en el régimen anterior al | |orden | |cual se encuentren afiliados..» | |territorial. | |(Subraya la sala). | | | | |Tiempo de servicio: | | | |Laboró: En la | | | |Universidad de Nariño,| | | |desde el 15 de marzo | | | |de 1976 hasta el 30 de| | | |julio de 2010[4]. | | | | | | | |Al 30 de junio de 1995| | | |tenía cumplidos mas de| | | |19 años de servicio | | | |oficial. | | |REQUISITOS PENSIÓN DE JUBILACIÓN LEY 33 | |«ARTÍCULO  1.° El empleado oficial que | | | |sirva o haya servido veinte (20) años | |Acreditó los | |continuos o discontinuos y llegue a la | |requisitos de | |edad de cincuenta y cinco (55) tendrá | |pensión de | |derecho a que por la respectiva Caja de| |jubilación Ley 33| |Previsión se le pague una pensión | |de 1985, esto es,| |mensual vitalicia de jubilación | |más de 20 años de| |equivalente al setenta y cinco por | |servicio público | |ciento (75%) del salario promedio que | |y 55 años de | |sirvió de base para los aportes durante| |edad. | |el último año de servicio.» (Subraya | | | |fuera del texto) | | | | |Tiempo de servicios | | | |públicos: Laboró por | | | |más de 34 años, entre | | | |el 15 de marzo de 1976| | | |hasta el 30 de julio | | | |de 2010. | | | |Edad: Cumplió 55 años | | | |el 07 de marzo de | | | |2004. | | | PERIODO PARA | | |LIQUIDAR LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN |La pensión de | | |jubilación se | | |debe liquidar con| | |(i) el promedio | | |de lo devengado | | |en el tiempo que | | |les hiciere falta| | |para ello, o (ii)| | |el cotizado | | |durante todo el | | |tiempo, el que | | |fuere superior, | | |actualizado | | |anualmente con | | |base en la | | |variación del | | |Índice de Precios| | |al consumidor, | | |según | | |certificación que| | |expida el DANE. | |«[…] 94.

La primera subregla es que | | | |para los servidores públicos que se |Consolidación del | | |pensionen conforme a las condiciones de|estatus pensional: El | | |la Ley 33 de 1985, el periodo para |06 de marzo de 2004 | | |liquidar la pensión es: |por edad (los veinte | | |Si faltare menos de diez (10) años para|años de servicio lo | | |adquirir el derecho a la pensión, el |cumplió el 15 de marzo| | |ingreso base de liquidación será (i) el|de 1996). | | |promedio de lo devengado en el tiempo | | | |que les hiciere falta para ello, o (ii)| | | |el cotizado durante todo el tiempo, el | | | |que fuere superior, actualizado | | | |anualmente con base en la variación del| | | |Índice de Precios al consumidor, según | | | |certificación que expida el DANE. | | | |Si faltare más de diez (10) años, el | | | |ingreso base de liquidación será el | | | |promedio de los salarios o rentas sobre| | | |los cuales ha cotizado el afiliado | | | |durante los diez (10) años anteriores | | | |al reconocimiento de la pensión, | | | |actualizados anualmente con base en la | | | |variación del índice de precios al | | | |consumidor, según certificación que | | | |expida el DANE. cotizados […]» | | | | |Tiempo que faltaba | | | |para consolidarlo a la| | | |entrada en vigencia de| | | |la Ley 100: Menos de | | | |10 años, del 30 de | | | |junio de 1995 al 06 de| | | |marzo de 2004. | | | | | | |FACTORES SALARIALES A INCLUIR EN LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN | |«[…] 96.

La segunda subregla es que los| | | |factores salariales que se deben | |Los factores a | |incluir en el IBL para la pensión de | |computar son la | |vejez de los servidores públicos | |asignación básica | |beneficiarios de la transición son | |mensual, gastos de| |únicamente aquellos sobre los que se | |representación y | |hayan efectuado los aportes o | |bonificación por | |cotizaciones al Sistema de Pensiones. | |servicios. | |[…]» | | | | | | | |Factores Decreto 1158 de 1994: a) | | | |asignación básica mensual, b) gastos de| | | |representación, c) prima técnica, | | | |cuando sea factor de salario, d) primas| | | |de antigüedad, ascensional y de | | | |capacitación cuando sean factor de | | | |salario, e) remuneración por trabajo | | | |dominical o festivo, f) remuneración | | | |por trabajo suplementario o de horas | | | |extras, o realizado en jornada | | | |nocturna, g) bonificación por servicios| | | | |Factores devengados[5]| | | |y cotizados[6]: | | | |Asignación básica | | | |mensual (Sueldo | | | |docentes), gastos de | | | |representación, | | | |comisión | | | |administrativa sueldo,| | | |comisión | | | |administrativa gastos,| | | |bonificación servicios| | | |D. Comisión, | | | |bonificación por | | | |servicios, prima de | | | |navidad, prima de | | | |servicios docente, | | | |prima de vacaciones. | | En resumen: La pensión de jubilación de la parte demandante bajo el régimen de transición, debía ceñirse al periodo de liquidación y los factores sobre los cuales realizó aportes según el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Al respecto, se observan los siguientes actos administrativos en el asunto: |Acto reconocimiento o|Norma | Monto y |Factores | |reliquidación pensión|pensional |Periodo | | | |aplicada | | | |Resolución 3046 del |Art. 36 Ley |75% del |La entidad demandada indicó | |27 de agosto de 2009 |100 de 1993 |promedio de lo |tanto en la Resolución GNR | |y Resolución VPB 4248|y Ley 33 de |devengado en el|347764 del 04 de noviembre de| |del 28 de enero de |1985. |tiempo que le |2015 por medio de la cual se | |2016 (Fls. 11 a 12 y | |hiciere falta |niega la reliquidación de la | |20 a 28, C1.) | |para adquirir |pensión, como la Resolución | | | |el estatus |VPB 4248 del 28 de enero de | | | |pensional. |2016, que revoca aquella y | | | | |reliquida tal prestación, que| | | | |“(…) para obtener el ingreso | | | | |base de liquidación de la | | | | |presente prestación, se toman| | | | |los factores salariales | | | | |establecidos en el artículo 1| | | | |del decreto 1158 del 3 de | | | | |junio de 1994 (…)” (Fls. 15 a| | | | |18 y 20 a 26, C1). | En conclusión: No es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicio, ni con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en tal período como lo deprecó la parte demandante, toda vez que según la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, el IBL aplicable para el caso concreto correspondía al 75% de i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE, con la inclusión de los factores salariales percibidos que estuviesen regulados en el Decreto 1158 de 1994 y sobre los que hubiese realizado los correspondientes aportes, tales como la asignación básica, la prima de antigúedad y demás factores sobre los que se realizaron aportes.

Otras consideraciones: Corresponde a esta Subsección pronunciarse sobre un segundo problema jurídico que se desprende de la solicitud subsidiaria contenida en el recurso de alzada, y que se circunscribe a determinar si: ¿Procede la condena en costas impuesta por el Tribunal de primera instancia a la parte demandante, al resultar vencida en el proceso de la referencia? La Subsección sostendrá la siguiente tesis: la condena en costas impuesta al demandante tal y como lo hizo el a quo, no era procedente de conformidad con las consideraciones que pasan a explicarse: Se tiene entonces que en lo que respecta a la condena en costas, pese a la posición adoptada por esta subsección en providencia del 7 de abril de 2016[7], en esta oportunidad resulta necesario tener presente que la reclamación que se adelantó por la parte demandante tiene como sustento la posición jurisprudencial asumida por la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia del 4 de agosto de 2010, antes citada, la cual, como se vio, se varió con posterioridad y en el transcurso de este proceso por la providencia de Sala Plena del 28 de agosto de 2018, razón por la cual se estima que, al haber actuado de buena fe y al amparo de la confianza legítima surgida con ocasión del planteamiento de las reglas que jurisprudencialmente se trazaron por el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no se debe imponer condena en costas a la parte demandante, pues ello sería consecuencia del cambio de criterio de la Sala Plena.

En conclusión: se considera procedente la solicitud contenida en el recurso de apelación respecto a revocar la condena en costas ordenada por el Tribunal de primera instancia. Decisión de segunda instancia Según se ha expuesto, se impone revocar el ordinal segundo de la parte resolutiva que condenó en costas al demandante, y confirmar en lo demás la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda.

De la condena en costas De conformidad con lo expuesto en las consideraciones del segundo problema jurídico, se tiene que la imposición de la condena en costas en los términos en los que se dicta el presente fallo, conlleva un desconocimiento de los principios de la buena fe y de la confianza legítima que le asistían a la parte demandante en el momento en que puso en actividad el aparato judicial, por lo que sobre este punto se harán extensivas las previsiones antes desarrolladas y en tal sentido tampoco habrá lugar a la condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Se revoca el ordinal segundo de la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño el día 25 de julio de 2018, que condenó en costas al señor Jairo Enrique Puentes Palencia por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Se confirma en lo demás la sentencia del 25 de julio de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, en el proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovió el señor Jairo Enrique Puentes Palencia portador de la cédula de ciudadanía n.º 19.075.293 contra COLPENSIONES.

Tercero: Sin condena en costas de segunda instancia. Cuarto: Se reconoce personería adjetiva al abogado Jose Octavio Zuluaga, cédula n.º 79.266.852 tarjeta profesional n.º 98660 del Consejo Superior de la Judicatura; para que ejerza como apoderado la representación judicial de COLPENSIONES, en virtud del poder visible de folios 139 a 141 del expediente.

Quinto: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Ver: Hernández Gómez William. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015).  [2] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018.

Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. [3] El Artículo 1º del Decreto 1068 de 1995 prevé que: “El sistema general de pensiones para los servidores públicos del orden departamental, distrital y municipal, incorporados de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del artículo 1 del Decreto 691 del 29 de marzo de 1994, entrará a regir el 30 de junio de 1995, siempre que la entrada en vigencia del sistema no haya sido decretada con anterioridad por el gobernador o alcalde.

(…)”. [4] Pese a que no obra en el expediente certificado emitido por la Universidad de Nariño que de cuenta del periodo total en que el demandante se encontró vinculado con dicha entidad, tanto en la demanda, como en los actos administrativos cuya nulidad se depreca (Folios 15 Vto., 20 Vto. y 21, C1.), así como en el certificado de información laboral de periodos de vinculación para pensiones y bonos pensionales diligenciado por la universidad, en la relación de novedades del ISS y en el reporte de semanas cotizadas (Documento nominado GRP-HPE-EV-CC-19075293, visible en CD anexo a folio 89, C1.) en donde se observa continuidad del empleador aportante durante el periodo de tiempo comprendido entre le 15 de marzo de 1976 y el 30 de julio de 2010, es posible inferir que la parte demandante laboró de manera ininterrumpida y prestó sus servicios a la Universidad de Nariño en las fechas relacionadas, este hecho además fue aceptado por COLPENSIONES en la contestación de la demanda a folio 49. [5] Tal como consta en los certificados contenidos en el documento denominado GEN.REQ-IN-2015_7388107-20151028074427, contenido en el CD visible a folio 89 del expediente, así como en el certificado visible a folios 27 y 28 ambos emitidos por el Jefe de División de Recursos Humanos de la Universidad de Nariño, en donde se evidencia la relación de los factores salariales devengados por el demandante desde el 30 de enero de 1998, del cual es posible inferir los emolumentos que aquel percibió durante toda la vigencia de su vínculo legal y reglamentario. [6] Si bien no se aportó prueba de los factores sobre los cuales el demandante realizó aportes para seguridad social y especialmente para pensión, no se controvierte que la entidad se encontraba sometida al imperio de la Ley y que atendió la correspondencia que debe existir entre los factores descritos en el Decreto 1158 de 1994 y aquellos frente a los que se realizaron las correspondientes cotizaciones. [7] Ver sentencias proferidas dentro de los números internos: 4492-2013, demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, demandante: José Francisco Guerrero Bardi.