SANCIÓN MORATORIA POR RETARDO EN EL PAGO DE CESANTÍAS DEFINITIVAS ORDENADAS EN SENTENCIA JUDICIAL – Improcedencia / SANCIÓN MORATORIA – Objetivo La sanción moratoria consagrada en la Ley 244 de 1995 no es aplicable a la demora en que incurra la administración con ocasión del pago de cesantías ordenadas por sentencia judicial, no sólo porque el tenor literal de la norma no permite hacer extensiva la sanción a esas situaciones, sino porque el cumplimiento de las sentencias judiciales tiene en la ley términos y sanciones que en forma especial lo rigen.
En los términos expuestos en el problema jurídico que antecede, la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías, prevista en la Ley 244 de 1995, se instituye como una penalidad económica contra el empleador por su retardo en el pago de dicha prestación social y su propósito se orienta a procurar el pago oportuno de la misma y no a resarcir o indemnizar al trabajador por los perjuicios derivados de ese retardo.
FUENTE FORMAL: LEY 1071 DE 2006 CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de oposición de la contraparte En el presente caso la Sala se abstendrá de condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante, pues no se evidencia actividad de la contraparte ante esta Corporación que permita concluir su causación objetiva.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas para los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: C de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.P.: William Hernández Gómez. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 27001-23-33-000-2017-00127-01(1458-19) Actor: VILMA VERÓNICA VALENCIA VALOYES Demandado: HOSPITAL SAN FRANCISCO DE ASÍS DE QUIBDÓ Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Sanción moratoria cesantías definitivas SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 O-486-2020 ASUNTO La Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en primera instancia. INFORMACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. |Fecha de presentación de la demanda: 15 de noviembre de 2017 | |Tribunal Administrativo del Chocó | |Fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia: 7 de| |diciembre de 2018 | |Resolutiva de la sentencia: Negó las pretensiones. | Pretensiones[1] 1.
Declarar la nulidad del acto administrativo presunto negativo, generado por la petición elevada por la demandante el 11 de octubre de 2016, en la que solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 por la no consignación de las cesantías definitivas ordenadas mediante sentencia judicial del 18 de diciembre de 2014. 2.
A título de restablecimiento del derecho, condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar a la demandante la sanción moratoria consagrada en la Ley 244 de 1995, que consiste en un día de salario por cada día de retardo desde el 1.º de marzo de 2015 hasta la fecha en la que se produzca la consignación del auxilio de cesantías definitivas adeudado. 3.
Ordenar a la entidad demandada reconocer y pagar los ajustes de valor correspondientes, así como los intereses moratorios causados. Supuestos fácticos relevantes indicados en la demanda[2] 1. La demandante prestó sus servicios en la entidad demandada en calidad de contratista, entre el 1º de marzo de 2004 y el 31 de marzo de 2006. 2. Su vinculación implicó una auténtica relación laboral, cuya existencia fue declarada por el Tribunal Administrativo del Chocó mediante sentencia del 18 de diciembre de 2014.
En dicho proveído, se dispuso el pago de las prestaciones sociales derivadas de la relación laboral, incluído el auxilio de cesantías, así como pago de los aportes correspondientes al período laborado con destino al sistema de seguridad social. 3. El 27 de abril de 2015 la demandante radicó ante la demandada la cuenta de cobro respectiva, por las sumas reconocidas en la sentencia antedicha, como lo disponían los artículos 176 y siguientes del entonces Código Contencioso Administrativo, petición que no ha sido atendida. 4.
El 11 de noviembre de 2016 la demandante presentó reclamación administrativa con el propósito de obtener el pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, amparada en el incumplimiento de la sentencia judicial que ordenó el pago del auxilio de cesantías, y nuevamente la entidad demandada guardó silencio. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.[3] En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.
Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.[4] En la audiencia inicial se fijó el litigio de la siguiente manera[5]: «[…] Atendiendo la demanda el despacho propone fijar el litigio de la siguiente manera: Corresponde a la Sala establecer la legalidad del acto administrativo ficto o presunto por medio del cual la ESE Hospital San Francisco de Asís en liquidación niega el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de la señora Vilma Verónica Valencia Valoyes y si como consecuencia de ello resultan procedentes las declaraciones que a título de restablecimiento del derecho se efectúan en la demanda, es decir, el pago de la respectiva sanción moratoria y demás petitum de la demanda.
O si por el contrario se encuentran probadas excepciones que puedan ser declaradas por el Despacho. […]» Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos. SENTENCIA APELADA[6] A través de sentencia proferida el 7 de diciembre de 2018, el Tribunal Administrativo del Chocó negó las súplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: En primer lugar, señaló que se encuentra acreditado que por virtud de sentencia proferida por dicha corporación el 18 de diciembre de 2014, se reconoció la existencia de una relación laboral entre demandante y demandada y se ordenó el pago de las prestaciones sociales derivadas de la misma.
Sin embargo, prosiguió, por virtud de la jurisprudencia del Consejo de Estado, particularmente la sentencia proferida por esta Subsección el 21 de abril de 2016, no es posible ordenar el reconocimiento de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas cuando quiera que las mismas sean reconocidas mediante una sentencia judicial, y citó para el efecto, in extenso, los apartes pertinentes de la providencia que le sirvió de fundamento.
En consecuencia: i) negó las súplicas de la demanda y ii) condenó en costas a la parte demandante. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante[7], inconforme con la decisión, interpuso recurso de alzada, como se resume a continuación: Sostuvo que a la fecha subsiste el incumplimiento de la administración a la condena judicial que la obligaba a cancelar, entre otros, el auxilio de cesantías de la demandante, y que pese a la tramitación del proceso ejecutivo correspondiente la irregularidad persiste y, con ella, la causación de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995.
Añadió que la conducta omisiva de la entidad demandada respecto de la condena impuesta exigía de la demandante el inicio del proceso ejecutivo pertinente, de un lado, y del otro, la solicitud de reconocimiento y pago de la penalidad moratoria causada, por las vías administrativa y judicial, como ha ocurrido. Trajo a colación una posición jurisprudencial de la Sección Segunda, Subsección B, para argumentar que ha sido de pacífica aceptación por esta Corporación el estimar que la sanción moratoria sí procede en los casos en los que se declara judicialmente la existencia de una relación laboral, pero que su causación sólo se produce con ocasión de dicha sentencia y no cuando aún se encuentra en litigio o discusión el derecho al reconocimiento y pago del auxilio de cesantías.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA La parte demandante[8] reiteró los argumentos del recurso de alzada. La parte demandada y el Ministerio Público no se pronunciaron en esta etapa procesal, según consta a folio 182 del expediente. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.
De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada. Problemas jurídicos De conformidad con los motivos de disenso expuestos en el recurso de apelación, los problemas jurídicos a resolver en esta instancia se resumen en las siguientes preguntas: 1.
¿Cuál es el régimen y naturaleza jurídica de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995? 2. ¿Procede la sanción moratoria consagrada en Ley 244 de 1995 respecto del auxilio de cesantías cuyo pago fue ordenado por una sentencia judicial? En caso afirmativo, 3. ¿Se encuentra acreditada en el sub lite la causación de la sanción por la mora en el pago de las cesantías definitivas a la demandante? Primer problema jurídico ¿Cuál es régimen y naturaleza jurídica de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: de conformidad con el marco normativo que complementa y desarrolla la Ley 244 de 1995, y en armonía con lo definido por la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías es una penalidad de carácter económico que sanciona la negligencia del empleador en la gestión administrativa y presupuestal para reconocer y pagar en tiempo la cesantía. La Ley 1071 de 2006, que adicionó y modificó la Ley 244 de 1995, reguló el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, previó las sanciones derivadas de su incumplimiento y fijó los términos para su cancelación, reiterando los parámetros respecto de los cuales se entiende configurada la mora en el pago de las cesantías solicitadas: «ARTÍCULO 4o.
TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
ARTÍCULO 5 o. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.» (Subrayas propias) De esta manera, una vez presentada la solicitud de pago de las cesantías definitivas la entidad cuenta con un término de quince (15) días para expedir el acto de reconocimiento.
Además, en el evento de que la solicitud esté incompleta el empleador debe manifestarlo así al peticionario dentro de los 10 días hábiles siguientes al recibo de la solicitud y señalar expresamente los requisitos de que adolece, de modo que una vez se alleguen pueda proferir el acto que reconozca la prestación en el término inicialmente indicado.
Así, el plazo con el que cuenta la entidad pagadora para el desembolso de las cesantías definitivas comienza a computarse desde la firmeza del acto administrativo que lo dispuso, y desde ese instante la administración cuenta con el término de cuarenta y cinco días hábiles para pagar la prestación, so pena de incurrir en mora y causar a su cargo la sanción indicada en el parágrafo de la norma en cita, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, que correrá en forma continua hasta cuando se haga efectivo el pago.
Ahora bien, la sanción por mora en el pago de las cesantías, parciales o definitivas, se instituye como una penalidad económica contra el empleador por su retardo en el pago de dicha prestación social, en favor del servidor público, de manera que su propósito se orienta a procurar el pago oportuno de la prestación y no a resarcir o indemnizar al trabajador por los perjuicios derivados de ese retardo.
Así lo señaló la Sección Segunda de esta Corporación en sentencia de unificación del 18 de julio de 2018[9], en la que, entre otras, se fijó la postura respecto de la naturaleza de la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías, en los siguientes términos: «[…] 182. Visto lo anterior, es preciso concluir que la sanción moratoria por pago extemporáneo de las cesantías, es una sanción o penalidad cuyo propósito es procurar que el empleador reconozca y pague de manera oportuna la mencionada prestación, más no mantener el poder adquisitivo de la suma de dinero que la representa y con ella, la capacidad para adquirir bienes y servicios o lo que la ley disponga como su propósito. 183.
Desde la óptica del empleado, si bien la sanción moratoria representa una suma de dinero considerable, sucesiva mientras no se produzca el pago de las cesantías; ella ni lo compensa ni lo indemniza por la ocurrencia de la mora del empleador en cumplir con su obligación de dar, puesto que su propósito es procurar el pago oportuno de la prestación social, razón por la cual, no es posible hablar que estamos ante un derecho o una acreencia derivada de la relación de trabajo o de las eventualidades que el empleador ampare en virtud de lo que ordena la ley. 184.
De ahí que, en materia de sanción moratoria sea necesario distinguir su naturaleza de la voluntad legislativa de orientar que el empleado fuera su beneficiario, y en ese panorama concluir que se trata de un derecho; pues contrario a ello, no se erige como una prerrogativa prestacional en la medida que no busca proteger al trabajador de las eventualidades a las que puede verse sometido durante una relación laboral, sino que se instituye como una penalidad económica contra el empleador por su retardo en el pago de la prestación social de las cesantías y en favor del servidor público. 185.
En tal sentido, al no tratarse de un derecho laboral, sino de una penalidad de carácter económica que sanciona la negligencia del empleador en la gestión administrativa y presupuestal para reconocer y pagar en tiempo la cesantía, no es procedente ordenar su ajuste a valor presente, pues, se trata de valores monetarios que no tienen intención de compensar ninguna contingencia relacionada con el trabajo ni menos remunerarlo. […].» (Negrillas del texto original, subrayas de la Sala) De esa suerte, la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías, prevista en la Ley 244 de 1995, no comporta un derecho, prerrogativa o acreencia derivada de la relación laboral, no está encaminada a compensar ninguna contingencia relacionada con el trabajo ni menos remunerarlo, y no posee connotaciones resarcitorias de perjuicios.
Segundo problema jurídico ¿Procede la sanción moratoria consagrada en Ley 244 de 1995 respecto del auxilio de cesantías cuyo pago fue ordenado por una sentencia judicial? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: de conformidad con la postura jurisprudencial mantenida por esta Subsección, la sanción moratoria consagrada en la Ley 244 de 1995 no es aplicable a la demora en que incurra la administración con ocasión del pago de cesantías ordenadas por sentencia judicial, no sólo porque el tenor literal de la norma no permite hacer extensiva la sanción a esas situaciones, sino porque el cumplimiento de las sentencias judiciales tiene en la ley términos y sanciones que en forma especial lo rigen.
En los términos expuestos en el problema jurídico que antecede, la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías, prevista en la Ley 244 de 1995, se instituye como una penalidad económica contra el empleador por su retardo en el pago de dicha prestación social y su propósito se orienta a procurar el pago oportuno de la misma y no a resarcir o indemnizar al trabajador por los perjuicios derivados de ese retardo.
A su vez, de la misma manera que no está encaminada a compensar ninguna contingencia relacionada con el trabajo ni posee connotaciones resarcitorias de perjuicios, tampoco está orientada a castigar al sujeto pasivo de una orden judicial por su incumplimiento inoportuno. Así lo ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia de la Sección Segunda de esta Corporación, al señalar que[10] «[…] la Ley 244 de 1995 es precisa en fijar los términos con que cuenta el empleador para expedir el acto administrativo y pagar las cesantías definitivas a sus trabajadores cuando termina la relación laboral, pero en modo alguno esa disposición puede hacerse extensiva a las cesantías que se ordenan pagar en una sentencia judicial […]» Ya en anterior oportunidad[11], había señalado que la sanción moratoria «[…] tiene causa diferente al incumplimiento que ahora se predica respecto de una condena judicial, en esa medida, mal haría en reconocerse la sanción moratoria, cuando en la decisión contenida en la sentencia de reintegro, no solo se ordenó el reconocimiento de salarios y prestaciones sociales, sino como es lógico la actualización de las sumas y en el proceso ejecutivo para hacer cumplir el fallo judicial […]» Efectivamente, la última de las providencias en cita indicó que la Ley estableció la forma en que se contrarresta el perjuicio causado por la administración pública cuando incumple las condenas y, aunque dentro de los conceptos incluidos se encuentren las cesantías, no se contempló la sanción contenida en la Ley 50 de 1990, de manera que dicho incumplimiento no repercute en una transgresión de lo dispuesto en artículo 99, numeral 3º.
Esa afirmación encuentra eco normativo si nos remitimos a lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011 respecto de la forma como deben proceder las entidades públicas para el cumplimiento de las sentencias que impongan condenas a su cargo. Así, los artículos 187 y 192 ejusdem imponen la obligación de ajustar las condenas al pago de una cantidad líquida de dinero y determinan las consecuencias pecuniarias que se derivan de dicha condena, en los siguientes términos: «ARTÍCULO 187.
CONTENIDO DE LA SENTENCIA. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen.
En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus. Para restablecer el derecho particular, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas.
Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el Índice de Precios al Consumidor (…)
ARTÍCULO 192. CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS O CONCILIACIONES POR PARTE DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS. Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento.
Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada. Las cantidades líquidas reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o del auto, según lo previsto en este Código.
Cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio y contra el mismo se interponga el recurso de apelación, el Juez o Magistrado deberá citar a audiencia de conciliación, que deberá celebrarse antes de resolver sobre la concesión del recurso. La asistencia a esta audiencia será obligatoria. Si el apelante no asiste a la audiencia, se declarará desierto el recurso.
Cumplidos tres (3) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, cesará la causación de intereses desde entonces hasta cuando se presente la solicitud. En asuntos de carácter laboral, cuando se condene al reintegro, si dentro del término de tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que así lo disponga, este no pudiere llevarse a cabo por causas imputables al interesado, en adelante cesará la causación de emolumentos de todo tipo.
El incumplimiento por parte de las autoridades de las disposiciones relacionadas con el reconocimiento y pago de créditos judicialmente reconocidos acarreará las sanciones penales, disciplinarias, fiscales y patrimoniales a que haya lugar. Ejecutoriada la sentencia, para su cumplimiento, la Secretaría remitirá los oficios correspondientes. » (Subraya la Subsección) Como se observa, el propio Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prescribe de qué manera se compensa al administrado, favorecido por una decisión judicial, por la afectación causada por el transcurso del tiempo sin que sea satisfecho el crédito en ella impuesto, pues castiga con intereses moratorios la tardanza de la entidad obligada a su pago y contrarresta la pérdida natural del poder adquisitivo de la suma reconocida.
La Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación ha sostenido, además, que el ajuste de las sentencias condenatorias obedece al hecho notorio de la constante y permanente devaluación de la moneda, y que tratándose de servidores del Estado disminuye en forma continua el poder adquisitivo de sus ingresos, por lo que la indexación es un acto de equidad, cuya aplicación se sustenta además en el artículo 230 de la Constitución Política[12] De esa suerte, aceptar que, aunado a la causación de intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria, se pueda predicar la causación de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 por la tardanza en el pago del mismo concepto ordenado en la sentencia (el auxilio de cesantías en este caso), equivaldría a aceptar que la administración se encuentra obligada a pagar doblemente por la tardanza en la satisfacción de una misma acreencia a su cargo, y ello no es admisible por el ordenamiento jurídico.
Se concluye entonces que, de un lado, la literalidad del texto normativo de la Ley 244 de 1995 no hace extensiva la aplicación de la sanción moratoria a los eventos en que la administración incurra en tardanza en el pago de cesantías ordenadas por una sentencia judicial; y, del otro, el cumplimiento de las sentencias judiciales tiene en la ley términos y sanciones que en forma especial lo rigen.
Bajo dicho entendimiento, no le asiste razón a la parte demandante en su recurso de alzada, circunstancia que releva a la Sala de pronunciarse sobre el tercer problema jurídico propuesto. Decisión de segunda instancia Según se ha expuesto, se impone confirmar la sentencia impugnada. De la condena en costas Esta Subsección, en providencia del 7 de abril de 2016[13], sentó posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, y señaló como conclusión lo siguiente: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCA- a uno «objetivo valorativo» –CPACA-. b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). d) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. e) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP[14], previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. f) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. De conformidad con lo señalado, en el presente caso la Sala se abstendrá de condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante, pues no se evidencia actividad de la contraparte ante esta Corporación que permita concluir su causación objetiva.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Chocó, que negó las súplicas de la demanda que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovió Vilma Verónica Valencia Valoyes contra la ESE Hospital San Francisco de Asís de Quibdó. Segundo: Abstenerse de condenar en costas de segunda instancia, por lo brevemente expuesto.
Tercero: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el aplicativo “SAMAI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Folios 1 a 3, C1. [2] Folios 4 a 19, C1. [3] Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015). EJRLB. [4] Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015). EJRLB. [5] Folio 107 vto., C1. [6] Folios 135 a 159, C1. [7] Folios 94 a 102, C1. [8] Folios 180 y 181, C1. [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, exp. 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961- 15). [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 21 de abril de 2016, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, exp. 19001233100020100020001 (3988-2013). [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 15 de agosto de 2013, C.P. Alfonso Vargas Rincón, exp. 76001-23-31-000-2008-00636-01(0342-12). [12] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 9 de agosto de 2012, C.P. Luis Fernando Álvarez Jaramillo, exp.11001-03-06- 000-2012-00048-00(2106). [13] Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, Expedientes: 4492- 2013, Demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Demandante: José Francisco Guerrero Bardi. [14] «ARTÍCULO 366.
LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: […] »