ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DERECHO DE ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PROVIDENCIA EJECUTORIADA / PROCESO PENAL [L]a demanda fue presentada dentro del término legal.
En efecto, esta se radicó el 24 de enero de 2007 y la providencia que absolvió definitivamente al actor principal quedó ejecutoriada el 27 de febrero de 2005. Por lo tanto, no hay duda de la presentación oportuna de la demanda, de conformidad con el artículo 136, numeral 8, del C.C.A. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FACULTAD PUNITIVA DEL ESTADO / DAÑO AL BUEN NOMBRE / DIGNIDAD HUMANA / CAPTURA / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO [T]oda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración al derecho al buen nombre de quien la padeció. En efecto, el ejercicio del ius puniendi del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población que lo acata porque presume su corrección. De manera que la captura y detención [del demandante] generó un daño consistente en el menoscabo en su reputación y la afectación de su imagen en su entorno social.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / NORMA PROCESAL APLICABLE / NORMATIVIDAD VIGENTE / LEY 600 DE 2000 / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / PROCESO PENAL / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INDICIO GRAVE De acuerdo con la norma procesal que regía al momento de los hechos (Ley 600 de 2000, artículo 355 de C.P.P. y siguientes), para imponer medida de aseguramiento de detención preventiva se exigían los siguientes requisitos: 1) que existieran circunstancias que justificaran e hicieran necesaria su imposición, las cuales surgen de los fines consagrados por los artículos 3, inciso 2, y 355 del C.P.P.; 2) que aparecieran por lo menos 2 indicios graves de responsabilidad en contra del imputado y 3) que se tratara de un delito con pena mínima igual o superior a 4 años de prisión, que fuese alguna de las conductas punibles previstas por el artículo 357 del C.P.P. o que estuviere vigente sentencia condenatoria por determinados comportamientos.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 357 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 355 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 3 INCISO 2 CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / PRINCIPIO DE INVESTIGACIÓN INTEGRAL / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / PROCESO PENAL / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / FALLA DEL SERVICIO / INDICIO GRAVE [L]a fiscalía no realizó ninguna actividad probatoria adicional con el fin de constatar lo señalado por el testigo de cargo (…) con el fin de determinar si, en efecto, contaba con dos indicios graves de responsabilidad en contra del procesado, más cuando había serias dudas acerca de la identificación del sujeto activo del delito.
Al respecto, debe recordarse el principio de investigación integral previsto por el artículo 20 de la Ley 600 de 2000, norma rectora del proceso penal, según el cual la Fiscalía General de la Nación está en la obligación de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable para el sindicado. En síntesis, la fiscalía no sustentó la medida de aseguramiento con los 2 indicios graves de responsabilidad exigidos por la norma procesal entonces vigente (artículo 356 de la Ley 600 de 2000).
(…) la fiscalía delegada se abstuvo de argumentar por qué la medida de aseguramiento era necesaria (…) El análisis de este aspecto permite al juez administrativo determinar si la detención de la víctima directa del daño fue una determinación no solo legal, sino también adecuada, proporcional y razonable. No se trata de saber simplemente si existían indicios de responsabilidad que pudieran justificar la imposición de una sanción en su contra, se trata de determinar si existían razones que justificaran mantenerlo privado de la libertad durante el proceso.
En la providencia en la que se dispuso la detención preventiva del demandante principal, la fiscalía debió determinar si se cumplían los propósitos legales de esta medida y debió pronunciarse sobre ellos. (…) debía indicar expresamente sobre los riesgos de “fuga”, de “reiteración” o de “obstaculización de la justicia”, sin embargo, nada de lo anterior se cumplió en el presente caso.
Por tanto, se declarará la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación a título de falla del servicio. FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 20 CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / RESPONSABILIDAD DE LA RAMA JUDICIAL / PROCESO PENAL / FALLA DEL SERVICIO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DEBERES DEL JUEZ / FUNCIONES DEL JUEZ En relación con la actuación de la Rama Judicial, la Sala encuentra que incurrió en una falla del servicio al mantener la medida de aseguramiento impuesta (…) sin los requisitos de ley, pese a su facultad oficiosa de revocatoria.
Así se consagró en el artículo 363 de la Ley 600 de 2000, cuyo alcance se ha extendido a la etapa de juzgamiento. (…) el Juzgado de la causa, al asumir el conocimiento del proceso y examinar todas las piezas procesales recaudadas hasta ese momento, no advirtió el yerro en mención (ausencia de justificación sobre su necesidad) y mantuvo la medida de aseguramiento durante la etapa de juicio, lo cual contribuyó a que la privación de la libertad del hoy demandante principal se prolongara por un tiempo mayor, a pesar de que, tanto la legislación procesal penal vigente para el momento de los hechos, como la jurisprudencia que fijó su alcance, preveía la posibilidad de que, en cualquier momento de la actuación procesal, se revocara la medida de aseguramiento, por la falta de sus fines constitucionales y legales.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 363 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional, C 774 de 2001 y de la Corte Suprema de Justicia, de 23 de noviembre de 2016; Exp. 35691, de 30 de noviembre de 2016; Exp. 35346 y de 2 de octubre de 2003; Exp. 21348. CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DE LA CAUSAL EXCLUYENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PROCESO PENAL / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RAMA JUDICIAL / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO En este caso, la Sala no advierte la configuración de una culpa exclusiva de la víctima, única causal eximente de responsabilidad posible en materia de privaciones injustas de la libertad.
El demandante, en efecto, no desplegó ninguna actuación dentro del proceso penal, de la cual se pudiese predicar su incidencia en la causación del daño. Por el contrario, sus intervenciones se circunscribieron a presentar los argumentos y las respectivas justificaciones, tendientes a demostrar su inocencia en el comportamiento investigado.
En consecuencia, la Sala imputará el daño a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, toda vez que, en relación con la primera, fue la entidad que impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva durante la fase de instrucción y, en relación con la segunda, fue la entidad que la mantuvo en la etapa de juicio y que no procedió a revocarla, a pesar de que no se justificaron sus fines constitucionales y legales.
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS La Sala procederá a revisar la reparación de los perjuicios reconocidos por el a quo, no obstante, este pronunciamiento se limitará a modificar los porcentajes de atribución previstos en la sentencia de primera instancia entre las entidades demandadas, pero sin incrementar el monto de los perjuicios allí reconocidos, en aplicación del principio de no reformatio in pejus y lo dispuesto en el artículo 357 del C.P.C. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 1 de abril de 2009;
Exp. 32800. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PARÁMETROS PARA LA LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / ACREDITACIÓN DEL PARENTESCO / BENEFICIARIO DEL PERJUICIO MORAL [E]s clara la existencia del perjuicio moral padecido por [la víctima], “por haber sido la persona que estuvo injustamente privada de la libertad, con todas las incomodidades y sufrimientos que la restricción al mencionado derecho fundamental conlleva, sin que sea necesario aportar pruebas adicionales para acreditarlo, pues así lo enseñan las reglas de la experiencia (…)”.
Asimismo, tal como se ha reconocido por la jurisprudencia de esta Corporación, se presume que los familiares sufrieron un perjuicio moral, con ocasión de la privación de la libertad de su familiar. En el presente caso, está acreditado que todos los integrantes de la parte demandante acreditaron su parentesco con [la víctima] (…) Ahora bien, si se tuviera en cuenta el tiempo de privación de la libertad de [la víctima], esto es, desde el 17 de febrero de 2004, hasta el 25 de enero de 2005, para un total de 11 meses y 9 días, debería reconocerse la suma equivalente a 77.67 SMLMV, para la víctima directa, su cónyuge y parientes dentro del 1º de consanguinidad, de acuerdo con los topes mínimos y máximos de indemnización señalados por la Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014.
En la tabla definida en dicha sentencia, se asigna un valor monetario al perjuicio moral sufrido, según el tiempo de la privación de la libertad. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 9 de junio de 2010; Exp. 18370 y del 28 de agosto de 2014; Exp. 36149; C.P. Hernán Andrade Rincón. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PARÁMETROS PARA LA LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS / CARGA INDEMNIZATORIA [L]a tabla señala rangos de tiempo para asignarles topes máximos de indemnización. Así, durante el primer mes de privación de la libertad intramural, se reconoce un valor de 0.5 SMLMV para cada día de prisión. Sin embargo, los valores reconocidos por dicha tabla no son constantes para cualquier tiempo de privación de la libertad, toda vez que asigna un valor mayor a los primeros días de detención, el cual disminuye progresivamente conforme aumenta el tiempo de privación de la libertad.
Así, por ejemplo, los 0.5 SMLMV que se reconocen por un día durante el primer mes de detención, en el mes cuarto equivalen a 3 días de privación de la libertad. Por tanto, la Sala liquida los perjuicios teniendo en cuenta el tiempo total de la privación, sin desconocer que la persona ha pasado por todos los rangos. En consecuencia, cuando se distribuye la carga indemnizatoria entre las entidades responsables, en los casos en que la privación supera un mes, la entidad que tuvo bajo su cargo al detenido los primeros días asumirá un valor por día más alto que el que corresponde a la entidad responsable de los últimos días.
(…) dado que, en este caso, solo apelaron las entidades demandadas, se mantendrá la condena dictada en primera instancia, en observancia del principio de non reformatio in pejus. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDAS DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO AL BUEN NOMBRE / DIGNIDAD HUMANA / JUSTICIA RESTAURATIVA / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO [U]na afectación del derecho al buen nombre del demandante.
El daño a derechos constitucionales con frecuencia se traslapa y confunde con el perjuicio que de él se deriva. En este caso, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la Sala encuentra que del daño al buen nombre se deriva siempre y necesariamente un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás, un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad.
Este asunto, que podría parecer coyuntural, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad. De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse con ocasión del daño al buen nombre del [actor]. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de la Corte Constitucional, C 489 de 2002, C 452 de 2016 y T 977 de 1999.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDAS DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO AL BUEN NOMBRE / DIGNIDAD HUMANA / JUSTICIA RESTAURATIVA / HECHO DAÑOSO / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO [S]e ordenará a las entidades demandadas que emitan un comunicado en el que se disculpen con la víctima por el daño antijurídico que le causaron y reconozcan que adelantaron un proceso penal que implicó su detención por varios meses, sin que se lograra desvirtuar su presunción de inocencia. Asimismo, de acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con las víctimas, el Fiscal General de la Nación y el Director Ejecutivo de Administración Judicial (en representación de la Rama Judicial) deberán coordinar con el demandante si el documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad.
Esta medida deberá cumplirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia. (…) si bien es cierto la parte demandada, integrada por las dos entidades anteriores, fue la única apelante (…) la adopción de una medida de restablecimiento del derecho al buen nombre del demandante es una expresión propia de la justicia restaurativa impuesta a todo funcionario judicial, con la que se busca volver las cosas al estado anterior a la ocurrencia del hecho dañoso o, por lo menos, limitar sus consecuencias nocivas.
Por tanto, en este caso procede la reparación in natura de los derechos efectivamente vulnerados o amenazados. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de la Corte Constitucional, C 197 de 1999, T 553 de 2012 y T 234 de 2017. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PERJUICIO MATERIAL / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / INEFICACIA DE LA PRUEBA / REQUISITOS DE LA PRUEBA / VALIDEZ DE LA PRUEBA / PRUEBAS EN EL PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FACTURA / HONORARIOS DEL ABOGADO / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL DAÑO EMERGENTE / NEGACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / NIEGA EL RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL al revisar el contenido de la declaración testimonial rendida por el profesional del derecho (…) dentro de la etapa de pruebas, (…) dicho medio de prueba no cumple con los criterios definidos en la Sentencia de Unificación de jurisprudencia del 18 de julio de 2019, según la cual, para el reconocimiento de este tipo de perjuicio deberá acreditarse: 1) la prueba de la real prestación de los servicios del abogado; 2) las facturas o documentos equivalentes expedidos por el profesional del derecho, en los que conste la prueba de su pago y 3) la realización del pago por parte de la persona que lo reclama.
(…) La declaración del citado profesional no se puede valorar como un documento equivalente o sustituto de la factura, toda vez que, además de no cumplir con las características previstas por los artículos 615 y 617 del Estatuto Tributario, de acuerdo con los estándares de valoración probatoria dispuestos en el artículo 187 del CPC, en concordancia con el artículo 232 del CPC.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 187 / CÓDIGO DE PROCEDIMEINTO CIVIL - ARTÍCULO 232 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 615 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 617 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 18 de julio de 2019; Exp. 44572; Carlos Alberto Zambrano Barrera. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PERJUICIO MATERIAL / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS / LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / SALARIO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / TIPOLOGÍA DEL PERJUICIO / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Para la liquidación de esta tipología de perjuicio, en la Sentencia de unificación de 18 de julio de 2019, se señalaron los siguientes aspectos para tener en cuenta: 1) definir el período indemnizable que, por regla general, es el tiempo de duración de la privación de la libertad y 2) probar el monto de los ingresos.
De no ser posible la determinación de la cifra exacta, se liquidarán los perjuicios con el salario mínimo legal vigente. (…) [se] encuentra acreditado el primer aspecto, esto es, el período indemnizable, sin embargo, en cuanto al segundo, las pruebas aportadas no permiten determinar el monto específico de sus ingresos. En efecto, tal y como lo indicó el a quo, los testimonios que en tal sentido se practicaron, si bien acreditaron el desarrollo de una actividad productiva, no fueron contundentes en el sentido de establecer el monto de los ingresos obtenidos por el actor principal en las labores de agricultura y de conducción de vehículo de servicio público a los que se dedicaba.
Además, el incremento en un 25%, por concepto de prestaciones sociales, no se solicitó en la demanda, como tampoco el resarcimiento de algún tiempo adicional. (…) Si bien es cierto, la liquidación inicial debió realizarse con el salario mínimo legal vigente de la fecha de la sentencia de primera instancia, en observancia del principio de reformatio in pejus, no es posible realizar un nuevo cálculo por este concepto, toda vez que desmejoraría la situación de las entidades demandadas recurrentes.
Por tanto, simplemente se actualizará el monto reconocido en primera instancia, con exclusión del aumento del 25% de carga prestacional, por tratarse de un empleo independiente y, adicionalmente, porque no fue solicitado expresamente en la demanda. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 18 de julio de 2019; Exp. 44572; Carlos Alberto Zambrano Barrera.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 52001-23-31-000-2008-00434-01(43953) Actor: SILVIO GILBERTO CHAMORRO Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA – Privación injusta de la libertad (Ley 600 de 2000) – Análisis sustantivo: Falla del servicio de la FGN – Ausencia de los 2 indicios graves de responsabilidad que sustentaran la medida de aseguramiento - falta de justificación de la necesidad de la medida - Falla del servicio de la Rama Judicial - prolongación de la privación de la libertad Síntesis del caso: Se demanda en reparación directa la privación injusta de la libertad del demandante principal, a quien se le profirió medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de homicidio.
En la etapa de juicio, se le condenó en primera instancia, pero, posteriormente, se revocó dicha decisión y se dictó sentencia absolutoria a su favor, en aplicación del principio de in dubio pro reo Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por las entidades que integran la parte demandada contra la Sentencia de primera instancia de 17 de febrero 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.
La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una Sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996[1]. Contenido: 1. Antecedentes; 2.
Consideraciones; 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación 1. Posición de la parte demandante 1. El 24 de enero de 2007, Silvio Gilberto Chamorro Bolaños, con su grupo familiar, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios ocasionados con la privación de su libertad, desde el 17 de febrero de 2004, hasta el 25 de enero de 2005[2].
Lo anterior, con ocasión del proceso penal que se adelantó en su contra por los delitos de homicidio y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal. 2. En la demanda se formularon las siguientes pretensiones (se trascribe): “Que se declare la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, administrativamente responsable por el daño anormal e injusto, causado principalmente al señor Silvio Gilberto Chamorro Bolaños, así como a su esposa Ana Cristina Mejía Atis y a sus dos hijos Leidy Marcela y Hermel Alexander Chamorro Mejía, como consecuencia del actuar antijurídico de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial, derivado del error judicial por haberlo investigado y privado injustamente de su libertad del 17 de febrero de 2004 al 25 de enero de 2005, con base en la resolución de definición de la situación jurídica del 13 de febrero de 2004 y la sentencia condenatoria de primer instancia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ipiales el 29 de septiembre de 2004, la cual cesó con la expedición de la sentencia absolutoria emanada del Honorable Tribunal Superior de Distrito Judicial de Nariño del 24 de enero de 2005”. 3.
Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, solicitaron que se condenara al pago de los siguientes perjuicios materiales e inmateriales, así: |Demandante |Calidad|Perjuicios inmateriales |Perjuicios | | | | |materiales | |Silvio |Víctima|Perjuicios morales: 1000|Daño emergente: | |Gilberto |directa|SMLMV |$14.000.000 | |Chamorro | |Daño a la vida en | | |Bolaños | |relación: 100 SMLMV | | | | | |Lucro cesante: | | | | |$ 15.000.000 | |Ana Cristina |Esposa |Perjuicios morales: 100 |N/A | |Mejía Atis | |SMLMV | | |Leidy Marcela|Hija |Perjuicios morales: 100 |N/A | |Chamorro | |SMLMV | | |Mejía | | | | |Hermel |Hijo |Perjuicios morales: 100 |N/A | |Alexander | |SMLMV | | |Chamorro | | | | |Mejía | | | | 4.
Como hechos que fundamentaron las pretensiones, en la demanda se expuso, en síntesis: 5. 1) El 9 de septiembre de 2000 fue asesinado Luis Gonzalo Cuasquer, en una vereda del municipio de Potosí, Nariño. Por estos hechos, se inició la respectiva investigación penal, a cargo de la Fiscalía 22 Seccional de Ipiales, en la cual se dispuso la vinculación de Silvio Gilberto Chamorro Bolaños. 6. 2) Después de dos años de ocurrido el anterior suceso y por iniciativa del inculpado, el 29 de agosto de 2002, se practicó la diligencia de indagatoria de Silvio Chamorro Bolaños, durante la cual negó su participación en el homicidio investigado.
Al respecto, precisó que ese día se encontraba, junto con su familia y varios trabajadores, desarrollando labores agrícolas en un sitio distante al lugar donde ocurrieron los hechos. 7. 3) El 13 de febrero de 2004, la Fiscalía 22 Seccional de Ipiales resolvió la situación jurídica de Silvio Chamorro y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, por los delitos de homicidio, en concurso con porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.
Esta decisión fue confirmada el 25 de marzo de ese mismo año, por la Fiscalía 2 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. Además, dicha medida se materializó el 17 de febrero de 2004, en la cárcel judicial de Ipiales. 8. 4) El 11 de mayo de 2004, la misma fiscalía profirió resolución de acusación en su contra. En etapa de juicio, mediante Sentencia de 29 de septiembre de 2004, el Juzgado 1 Penal del Circuito de Ipiales condenó a Silvio Gilberto Chamorro Bolaños a la pena de 182 meses de prisión, como autor de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas. 9. 5) El 24 de enero de 2005, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto revocó el fallo condenatorio de primera instancia y, en su lugar, absolvió a Silvio Chamorro de los cargos formulados en su contra.
Lo anterior, con fundamento en el principio de in dubio pro reo y la deficiente investigación desarrollada por el organismo instructor, habida cuenta de las circunstancias en que se presentó la identificación del procesado como autor de los hechos investigados. 10. De acuerdo con los hechos de la demanda, en el proceso penal se presentaron las siguientes actuaciones: 1) el 29 de agosto de 2002 se practicó la diligencia de indagatoria de Silvio Chamorro; 2) el 13 de febrero de 2004, la fiscalía le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva; 3) el 11 de mayo de 2004 se dictó resolución de acusación en su contra; 4) el 29 de septiembre de 2004, el juzgado de la causa profirió sentencia condenatoria y 5) el 24 de enero de 2005 se revocó la providencia anterior y, en su lugar, se dispuso la absolución a su favor. 2.
Posición de la parte demandada 11. El 20 de enero de 2010, la Rama Judicial contestó la demanda, en la que se opuso a las pretensiones y manifestó no constarle los hechos allí expuestos[3]. En su escrito señaló que las irregularidades cuestionadas por la parte demandante no encuadraban en ninguna de las hipótesis previstas por el artículo 414 del derogado Decreto 2700 de 1991, como quiera que la absolución de Silvio Chamorro Bolaños se dio por aplicación del principio de in dubio pro reo.
Asimismo, indicó que los medios de prueba aportados al proceso penal motivaron, de manera razonable, la imposición de medida de aseguramiento en su contra. Por último, propuso como excepciones las que denominó “inexistencia de nexo causa de la rama judicial”, “falta de objeto para demandar”, “culpa exclusiva de la víctima” y la “innominada”. 12.
La Fiscalía General de la Nación no contestó la demanda[4]. 1.3. Sentencia de primera instancia 13. El 17 de febrero de 2012, el Tribunal Administrativo de Nariño profirió Sentencia de primera instancia, en la que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda[5]. Como argumentos de fondo explicó que este caso debía resolverse de acuerdo con un régimen objetivo de responsabilidad, al no haberse desvirtuado la presunción de inocencia de Silvio Chamorro Bolaños, por lo que condenó a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial por la privación injusta de su libertad.
Por lo anterior, reconoció por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, la suma de $ 14.000.000 y $ 6.915.610 por lucro cesante. En relación con los perjuicios inmateriales (morales), reconoció 20 SMLMV al demandante principal y 10 SMLMV para cada uno de los demás actores (esposa e hijos). La citada condena se realizó con los siguientes porcentajes de atribución: 65.57% para la Fiscalía General de la Nación y 34.43% a cargo de la Rama Judicial. 1.4.
Recurso de apelación 14. El 23 de marzo de 2012, la Fiscalía General de la Nación interpuso y sustentó el recurso de apelación, con el objeto de que se revocara la sentencia de primera instancia y se le exonerara de responsabilidad por los hechos de la controversia[6]. En su escrito cuestionó el análisis de imputación realizado por el a quo, debido a que el principio de in dubio pro reo no constituye una de las hipótesis previstas por el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991.
Asimismo, indicó que en este caso no existió una falla del servicio, toda vez que la medida de aseguramiento se profirió con base en el testimonio del hijo de la víctima del homicidio. Por último, señaló que la absolución se dio en aplicación del principio de progresividad, según el cual “la actividad que se cumple en cada una de las etapas del proceso penal, permite alcanzar mayores grados de conocimiento del objeto de la investigación”. 15.
De igual forma, el 22 de marzo de 2012, la Rama Judicial interpuso y sustentó recurso de apelación en contra de la misma providencia[7]. Su inconformidad se centró en la declaratoria de responsabilidad proferida en contra de esta entidad, dado que el juzgado penal de primera instancia actuó en cumplimiento de un deber legal y, por tal razón, no se le podía imputar una falla del servicio.
Si bien la valoración probatoria realizada por el Tribunal Superior de Pasto permitió la absolución del demandante, en aplicación del principio de in dubio pro reo, ello no es causa eficiente para determinar que su detención fue injusta. Además, indicó que los daños alegados se produjeron por actuaciones desarrolladas por personas particulares, así como en cumplimiento de las facultades asignadas a la Fiscalía General de la Nación. Finalmente, reiteró los argumentos exceptivos planteados en primera instancia. 1.
CONSIDERACIONES Contenido: 2.1 Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2. Identificación del daño; 2.3. Análisis de legalidad de la medida de privación de la libertad; 2.4. Entidades a las que se le imputa el daño; 2.5. Liquidación de perjuicios; 2.6. Costas 1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán 16.
El demandante pretende la indemnización de los perjuicios ocasionados por la privación de su libertad, como consecuencia del proceso penal que se adelantó en su contra por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. De otro lado, la Rama Judicial indicó que no había tenido ninguna injerencia en la expedición de la medida de aseguramiento y la fiscalía señaló que la captura y la medida de detención preventiva se sustentaron en el testimonio del hijo de la víctima del homicidio. 17.
Con base en las pruebas que obran en el expediente, se encuentra acreditado que Silvio Gilberto Chamorro Bolaños, con ocasión de la captura[8] y de la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta en su contra por la presunta comisión de los delitos de homicidio, en concurso con porte ilegal de armas de fuego de defensa personal[9], permaneció privado de su libertad, desde el 17 de febrero de 2004, hasta el 25 de enero de 2005[10].
Además, está probado que no se le condenó por las conductas punibles indicadas, toda vez que, el 24 de enero de 2005, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto revocó el fallo condenatorio de primera instancia y, en su lugar, absolvió a Chamorro Bolaños de los cargos formulados en su contra[11]. 18. La Sala se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término legal.
En efecto, esta se radicó el 24 de enero de 2007[12] y la providencia que absolvió definitivamente al actor principal quedó ejecutoriada el 27 de febrero de 2005[13]. Por lo tanto, no hay duda de la presentación oportuna de la demanda, de conformidad con el artículo 136, numeral 8, del C.C.A. 19. De acuerdo con lo anterior, en esta providencia se modificará la Sentencia de primera instancia. Por una parte, mantendrá la declaratoria de responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad con los ajustes de atribución respectivos, toda vez que está probado que la Fiscalía General de la Nación cometió una falla en el servicio al ordenar la privación de la libertad del demandante principal, habida cuenta de la ausencia de los 2 indicios graves de responsabilidad y de la respectiva argumentación acerca de la necesidad de la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta en ese caso.
Asimismo, está acreditada la falla del servicio de la rama judicial en la prolongación de la medida de aseguramiento y omisión en el control oficioso de la misma. Por otro lado, mantendrá los perjuicios materiales y morales reconocidos en primera instancia, en aplicación del principio de no reformatio in pejus. Por último, ordenará restablecer el buen nombre del demandante principal, de conformidad con los criterios desarrollados por esta Sala de Subsección en casos similares. 20.
Con ese fin, la Sala abordará los asuntos en el siguiente orden: primero, identificará que se acreditó un daño derivado de la afectación al derecho a la libertad y otro derivado de la afectación del buen nombre. Luego, profundizará en las razones anunciadas por las cuales no se cumplió con los requisitos de ley para imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva.
Ante la ausencia de la culpa de la víctima, como única causal eximente de responsabilidad posible en estos casos, imputará el daño a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial. Finalmente, liquidará los perjuicios y declarará improcedente la condena en costas. 1. Identificación del daño a. Daño derivado de la afectación del derecho a la libertad 21.
Como se mencionó anteriormente, la Sala identifica el daño como la privación de la libertad de Silvio Gilberto Chamorro Bolaños, desde el 17 de febrero de 2004, hasta el 25 de enero de 2005, esto es, por un período de 11 meses y 9 días -339 días-. b. Daño derivado de la afectación del derecho al buen nombre 22. Por otra parte, la Sala considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración al derecho al buen nombre de quien la padeció. En efecto, el ejercicio del ius puniendi del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población que lo acata porque presume su corrección. De manera que la captura y detención de Silvio Chamorro Bolaños generó un daño consistente en el menoscabo en su reputación y la afectación de su imagen en su entorno social. 2.3.
La ilegalidad de la medida de privación de la libertad 2.3.1. Inexistencia de los 2 indicios graves de responsabilidad 23. De acuerdo con la norma procesal que regía al momento de los hechos (Ley 600 de 2000, artículo 355 de C.P.P. y siguientes), para imponer medida de aseguramiento de detención preventiva se exigían los siguientes requisitos: 1) que existieran circunstancias que justificaran e hicieran necesaria su imposición, las cuales surgen de los fines consagrados por los artículos 3, inciso 2, y 355 del C.P.P.; 2) que aparecieran por lo menos 2 indicios graves de responsabilidad en contra del imputado y 3) que se tratara de un delito con pena mínima igual o superior a 4 años de prisión, que fuese alguna de las conductas punibles previstas por el artículo 357 del C.P.P. o que estuviere vigente sentencia condenatoria por determinados comportamientos. 24.
En este caso se tiene acreditado que, el 13 de febrero de 2004, la Fiscalía 22 Seccional de Ipiales profirió medida de aseguramiento en contra de Silvio Gilberto Chamorro Bolaños por los delitos de homicidio y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal[14]. En esta decisión no se identificó y tampoco se realizó una explicación sobre los 2 indicios graves de responsabilidad existentes en contra del entonces sindicado.
Por el contrario, simplemente se reseñó el material probatorio acopiado hasta ese momento, destacándose, de manera principal, la declaración del menor de edad Luis Adalberto Cuasquer (hijo de la víctima del homicidio), quien se presentó a las instalaciones de la fiscalía con el fin de presentar la denuncia penal respectiva[15]. 25. En la aludida declaración de cargo, el testigo señaló a Silvio Gilberto Chamorro Bolaños como la persona que le disparó a su padre, Luis Gonzalo Cuasquer, en el momento en que transitaban por los terrenos de propiedad de Benicio Chamorro, padre del presunto homicida.
No obstante lo anterior, desde los comienzos de la investigación penal, se cuestionó seriamente la credibilidad de este testimonio, debido a sus contradicciones, por lo que los hechos indicadores probados con este medio probatorio ofrecían bastantes dudas (aunque la fiscalía no presentó ninguna explicación al respecto). 26. En efecto, del estudio de las diversas declaraciones rendidas por el testigo de cargo dentro del proceso penal, se advierten varias inconsistencias en su relato, en particular, con la identificación del autor del comportamiento.
Así, por ejemplo, el 10 septiembre de 2000, en el acta de levantamiento de cadáver, señaló que “conocía de vista al autor de los disparos, pero no sé el nombre, es el hijo del señor Benicio Chamorro, propietario donde ocurrieron los hechos”[16]. Igual manifestación hizo el 11 de septiembre del mismo año, ante la unidad de la Policía Nacional, a la que acudió luego de que fue herido su padre[17].
Posteriormente, el 21 de septiembre de 2000, indicó: “(…) cuando yo di la declaración acá, yo no sabía el nombre, verdad, pero cuando fuimos a sacar a mi papá de donde estaba, el señor Alirio Gepud que nos ayudó, me preguntó que quien había sido, yo le dije que no se quién era y me preguntó quién era él, yo le dije como era el físico y él me dijo que: ´entonces es el Silvio Chamorro´, me dijo él”. 27.
Al respecto, en la Sentencia absolutoria de segunda instancia[18], la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto señaló lo siguiente (se trascribe): “(…) De lo hasta aquí reseñado se concluye que Luis Alberto Cuasquer si bien es cierto había individualizado al autor de los disparos, no lo identificó por conocimiento o constatación propia, sino inducido por quienes mencionaron al proceso como el hijo de Benicio Chamorro en quien concurrían las características fisonomicas que percibió el testigo, sistema de identificación que no ofrece seguridad como quiera que, como se ha visto, se tuvo información de la existencia de otro hijo de Benicio Chamorro como poseedor de fisionomía parecida o similar, circunstancia ante la cual, era imperativo el disponer la práctica de una diligencia de reconocimiento en fila de personas a efectos de dilucidar la incertidumbre que en torno a este aspecto de los hechos surgió en la etapa sumarial.
Nada se hizo al respecto. Se continuó aceptando las declaraciones de Luis Adalberto Cuasquer sin tener en cuenta que la fuente de conocimiento de la identificación del procesado provenía de terceras personas que se apoyaron en rasgos fisionómicos que en últimas resultaron comunes en dos individuos, en quien concurría la condición de ser hijos del propietario del terreno donde ocurrió el insuceso.
En tales circunstancias, no es posible declarar que se ha demostrado que el acusado fue el autor de la muerte de Luis Gonzalo Cuasquer, pues se omitió una adecuada investigación de la hipótesis planteada, dando lugar a que la incertidumbre perdure hasta el juicio (…) En ese orden de ideas, se concluye que no existe certeza sino que campea la duda razonable e insuperable en torno a la identidad del autor de los hechos, como quiera que el único testigo presencial no lo reconoció personalmente, sino que mencionó al procesado por referencias de terceras personas, circunstancia que impiden el declarar demostrada la responsabilidad penal en aplicación del principio in dubio pro reo, consagrado en el artículo 7 del CPP”. 28.
El anterior análisis revela omisiones importantes en la labor investigativa desarrollada por la Fiscalía General de la Nación, de manera previa a la imposición de la medida de aseguramiento en contra de Silvio Chamorro Bolaños. Precisamente, la fiscalía no realizó ninguna actividad probatoria adicional con el fin de constatar lo señalado por el testigo de cargo (vgr. reconocimiento en fila de personas, otros testimonios, etc), con el fin de determinar si, en efecto, contaba con dos indicios graves de responsabilidad en contra del procesado, más cuando había serias dudas acerca de la identificación del sujeto activo del delito.
Al respecto, debe recordarse el principio de investigación integral previsto por el artículo 20 de la Ley 600 de 2000, norma rectora del proceso penal, según el cual la Fiscalía General de la Nación está en la obligación de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable para el sindicado[19]. 29. En síntesis, la fiscalía no sustentó la medida de aseguramiento con los 2 indicios graves de responsabilidad exigidos por la norma procesal entonces vigente (artículo 356 de la Ley 600 de 2000). 2.3.2.
En relación con la ausencia de justificación sobre la necesidad de la medida de aseguramiento 30. La Sala encuentra que la fiscalía delegada se abstuvo de argumentar por qué la medida de aseguramiento era necesaria, en el caso de Silvio Gilberto Chamorro Bolaños. 31. El análisis de este aspecto permite al juez administrativo determinar si la detención de la víctima directa del daño fue una determinación no solo legal, sino también adecuada, proporcional y razonable.
No se trata de saber simplemente si existían indicios de responsabilidad que pudieran justificar la imposición de una sanción en su contra, se trata de determinar si existían razones que justificaran mantenerlo privado de la libertad durante el proceso. 32. En la providencia en la que se dispuso la detención preventiva del demandante principal[20], la fiscalía debió determinar si se cumplían los propósitos legales de esta medida y debió pronunciarse sobre ellos.
Así, por ejemplo, debía indicar expresamente sobre los riesgos de “fuga”, de “reiteración” o de “obstaculización de la justicia”, sin embargo, nada de lo anterior se cumplió en el presente caso. Por tanto, se declarará la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación a título de falla del servicio. 2.3.3 Actuación de la Rama Judicial frente a la medida de aseguramiento de detención preventiva 33.
En relación con la actuación de la Rama Judicial, la Sala encuentra que incurrió en una falla del servicio al mantener la medida de aseguramiento impuesta en contra de Silvio Chamorro sin los requisitos de ley, pese a su facultad oficiosa de revocatoria. Así se consagró en el artículo 363 de la Ley 600 de 2000[21], cuyo alcance se ha extendido a la etapa de juzgamiento[22]. 34.
En efecto, la Sala advierte que, el Juzgado de la causa, al asumir el conocimiento del proceso[23] y examinar todas las piezas procesales recaudadas hasta ese momento[24], no advirtió el yerro en mención (ausencia de justificación sobre su necesidad) y mantuvo la medida de aseguramiento durante la etapa de juicio, lo cual contribuyó a que la privación de la libertad del hoy demandante principal se prolongara por un tiempo mayor, a pesar de que, tanto la legislación procesal penal vigente para el momento de los hechos, como la jurisprudencia que fijó su alcance, preveía la posibilidad de que, en cualquier momento de la actuación procesal, se revocara la medida de aseguramiento, por la falta de sus fines constitucionales y legales. 35.
En conclusión, la Sala considera que, en este asunto, hay lugar a declarar la responsabilidad del Estado, a título de falla en el servicio, con fundamento en las razones antes señaladas, por lo que se confirmará la Sentencia impugnada. Sin embargo, se modificarán los porcentajes de atribución de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, de conformidad con los argumentos que seguidamente se presentarán. 2.4.
Entidades a las que se le imputa el daño 36. En este caso, la Sala no advierte la configuración de una culpa exclusiva de la víctima, única causal eximente de responsabilidad posible en materia de privaciones injustas de la libertad. El demandante, en efecto, no desplegó ninguna actuación dentro del proceso penal, de la cual se pudiese predicar su incidencia en la causación del daño. Por el contrario, sus intervenciones se circunscribieron a presentar los argumentos y las respectivas justificaciones, tendientes a demostrar su inocencia en el comportamiento investigado. 37.
En consecuencia, la Sala imputará el daño a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, toda vez que, en relación con la primera, fue la entidad que impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva durante la fase de instrucción y, en relación con la segunda, fue la entidad que la mantuvo en la etapa de juicio y que no procedió a revocarla, a pesar de que no se justificaron sus fines constitucionales y legales. 38.
En este caso, se tiene acreditado que la restricción de la libertad de Silvio Gilberto Chamorro Bolaños, inicialmente, estuvo a cargo de la fiscalía, por lo que la Sala delimitará este período desde el momento de la captura (17 de febrero de 2004) hasta la fecha de ejecutoria[25] de la resolución de acusación (31 de mayo de 2004[26]), esto es, 105 días.
Lo anterior, de conformidad con el artículo 400 de la Ley 600 de 2000[27], según el cual, a partir de dicho momento, asume competencia el funcionario judicial encargado del juzgamiento. Posteriormente, el entonces procesado estuvo a disposición de la Rama Judicial, desde el momento en que asumió competencia el Juzgado 1 Penal del Circuito de Ipiales (1 de junio de 2004), hasta el 25 de enero de 2005, fecha en la cual recobró su libertad[28], lapso que equivale a 234 días. 2.5.
Liquidación de perjuicios 39. La Sala procederá a revisar la reparación de los perjuicios reconocidos por el a quo, no obstante, este pronunciamiento se limitará a modificar los porcentajes de atribución previstos en la sentencia de primera instancia entre las entidades demandadas, pero sin incrementar el monto de los perjuicios allí reconocidos, en aplicación del principio de no reformatio in pejus[29] y lo dispuesto en el artículo 357 del C.P.C. 2.5.1.
Perjuicios inmateriales 40. La Sala observa que es clara la existencia del perjuicio moral padecido por Silvio Gilberto Chamorro Bolaños, “por haber sido la persona que estuvo injustamente privada de la libertad, con todas las incomodidades y sufrimientos que la restricción al mencionado derecho fundamental conlleva, sin que sea necesario aportar pruebas adicionales para acreditarlo, pues así lo enseñan las reglas de la experiencia (…)”[30].
Asimismo, tal como se ha reconocido por la jurisprudencia de esta Corporación, se presume que los familiares sufrieron un perjuicio moral, con ocasión de la privación de la libertad de su familiar. 41. En el presente caso, está acreditado que todos los integrantes de la parte demandante acreditaron su parentesco con Silvio Chamorro Bolaños.
En efecto, como víctimas de primer nivel, está probado en el expediente el parentesco por parte de Ana Cristina Mejía Atis[31], Leidy Marcela Chamorro Mejía [32] y Hermel Alexander Chamorro Mejía[33], en sus condiciones de esposa e hijos, respectivamente. 42. Ahora bien, si se tuviera en cuenta el tiempo de privación de la libertad de Silvio Chamorro, esto es, desde el 17 de febrero de 2004, hasta el 25 de enero de 2005, para un total de 11 meses y 9 días, debería reconocerse la suma equivalente a 77.67 SMLMV, para la víctima directa, su cónyuge y parientes dentro del 1º de consanguinidad, de acuerdo con los topes mínimos y máximos de indemnización señalados por la Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014[34]. 43.
En la tabla definida en dicha sentencia, se asigna un valor monetario al perjuicio moral sufrido, según el tiempo de la privación de la libertad. Para eso, la tabla señala rangos de tiempo para asignarles topes máximos de indemnización. Así, durante el primer mes de privación de la libertad intramural, se reconoce un valor de 0.5 SMLMV para cada día de prisión. Sin embargo, los valores reconocidos por dicha tabla no son constantes para cualquier tiempo de privación de la libertad, toda vez que asigna un valor mayor a los primeros días de detención, el cual disminuye progresivamente conforme aumenta el tiempo de privación de la libertad.
Así, por ejemplo, los 0.5 SMLMV que se reconocen por un día durante el primer mes de detención, en el mes cuarto equivalen a 3 días de privación de la libertad. 44. Por tanto, la Sala liquida los perjuicios teniendo en cuenta el tiempo total de la privación, sin desconocer que la persona ha pasado por todos los rangos. En consecuencia, cuando se distribuye la carga indemnizatoria entre las entidades responsables, en los casos en que la privación supera un mes, la entidad que tuvo bajo su cargo al detenido los primeros días asumirá un valor por día más alto que el que corresponde a la entidad responsable de los últimos días. 45.
De haberse aplicado dicha tabla a este caso, a la Fiscalía General de la Nación le hubiera correspondido asumir la suma equivalente a 37.50 SMLMV, es decir, el 48.28% de la indemnización total en dinero[35] y a la Rama Judicial la cifra correspondiente a 40.17 SMLMV, esto es, el 51.72% de la indemnización. 46. No obstante, dado que, en este caso, solo apelaron las entidades demandadas, se mantendrá la condena dictada en primera instancia, en observancia del principio de non reformatio in pejus, es decir, 20 SMLMV para Silvio Gilberto Chamorro Bolaños.
Además, acreditada su legitimación e interés de ser reparados patrimonialmente, también se reconocerá la suma de 10 SMLMV para cada uno de los restantes demandantes, que son Ana Cristina Mejía Atis, Leidy Marcela Chamorro Mejía y Hermel Alexander Chamorro Mejía. 47. Por tanto, una vez aplicados los anteriores porcentajes a las condenas impuestas en primera instancia, respecto de la víctima directa, la Fiscalía deberá pagar el equivalente a 9.66 SMLMV y la Rama el valor correspondiente a 10.34 SMLMV.
En relación con los restantes demandantes, la Fiscalía deberá asumir 4.82 SMLMV y la Rama Judicial 5.18 SMLMV, para cada uno de ellos. 48. Adicionalmente, la Sala advierte una afectación del derecho al buen nombre del demandante. El daño a derechos constitucionales con frecuencia se traslapa y confunde con el perjuicio que de él se deriva.
En este caso, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la Sala encuentra que del daño al buen nombre se deriva siempre y necesariamente un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás[36], un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad[37].
Este asunto, que podría parecer coyuntural, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad[38]. De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse con ocasión del daño al buen nombre del señor Silvio Gilberto Chamorro Bolaños. 49.
Por tal motivo, se ordenará a las entidades demandadas que emitan un comunicado en el que se disculpen con la víctima por el daño antijurídico que le causaron y reconozcan que adelantaron un proceso penal que implicó su detención por varios meses, sin que se lograra desvirtuar su presunción de inocencia. Asimismo, de acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con las víctimas, el Fiscal General de la Nación y el Director Ejecutivo de Administración Judicial (en representación de la Rama Judicial) deberán coordinar con el demandante si el documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad.
Esta medida deberá cumplirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia. 50. En relación con este último reconocimiento, se precisa que si bien es cierto la parte demandada, integrada por las dos entidades anteriores, fue la única apelante, la Sala considera que la adopción de una medida de restablecimiento del derecho al buen nombre del demandante es una expresión propia de la justicia restaurativa impuesta a todo funcionario judicial, con la que se busca volver las cosas al estado anterior a la ocurrencia del hecho dañoso o, por lo menos, limitar sus consecuencias nocivas.
Por tanto, en este caso procede la reparación in natura de los derechos efectivamente vulnerados o amenazados, como así se ordenará[39]. 2.5.2. Perjuicios materiales 51. Respecto de los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, el a quo le concedió a Silvio Chamorro Bolaños la suma de $14.000.000, correspondiente a los honorarios presuntamente cancelados al abogado Guillermo León Martínez Narváez para la defensa penal. 52.
En relación con el citado perjuicio, la Sala revocará el monto reconocido por el a quo y, en su lugar, procederá a negarlo. En efecto, al revisar el contenido de la declaración testimonial rendida por el profesional del derecho Guillermo León Martínez Narváez dentro de la etapa de pruebas[40], la Sala advierte que dicho medio de prueba no cumple con los criterios definidos en la Sentencia de Unificación de jurisprudencia del 18 de julio de 2019[41], según la cual, para el reconocimiento de este tipo de perjuicio deberá acreditarse: 1) la prueba de la real prestación de los servicios del abogado; 2) las facturas o documentos equivalentes expedidos por el profesional del derecho, en los que conste la prueba de su pago y 3) la realización del pago por parte de la persona que lo reclama. 53.
En efecto, a pesar de que en el proceso penal consta la actuación del abogado Martínez Narváez como defensor del señor Chamorro Bolaños. La declaración del citado profesional no se puede valorar como un documento equivalente o sustituto de la factura, toda vez que, además de no cumplir con las características previstas por los artículos 615 y 617 del Estatuto Tributario, de acuerdo con los estándares de valoración probatoria dispuestos en el artículo 187 del CPC, en concordancia con el artículo 232 del CPC: “La prueba de testigos no podrá suplir el escrito que la ley exija como solemnidad para la existencia o validez de un acto” y “cuando se trate de probar obligaciones originadas en contrato o convención, o el correspondiente pago, la falta de documento o de un principio de prueba por escrito, se apreciará por el juez como un indicio grave de la inexistencia del respectivo acto, a menos que por las circunstancias en que tuvo lugar haya sido imposible obtenerlo, o que su valor y la calidad de las partes justifiquen tal omisión”. 54.
Asimismo, no le ofrece certeza a la Sala lo afirmado por el citado profesional del derecho, como quiera que este fue dubitativo y contradictorio en sus afirmaciones. Así, por ejemplo, al referirse al monto presuntamente cobrado, manifestó (se trascribe): “si no estoy mal de la memoria arreglamos honorarios profesionales por la suma de $ 15.000.000”.
Luego señaló que (se trascribe): “la mujer de la persona que defendí me hizo una cancelación, si no estoy mal, primero de $ 8.000.000, y luego cuando fuere absuelto en segunda instancia, la cantidad de cuatro o cinco millones de pesos”. Finalmente, indicó: “nunca da recibo, como suele acontecer”, y, sin embargo, afirmó que: “aún se le adeudan dos o tres millones de pesos”.
Como se puede advertir, lo indicado genera serias dudas, primero, porque reseñó la realización de presuntos pagos que implícitamente pueden tener un margen de error y, segundo, porque la cifra presuntamente pactada ($ 15.000.000) y los pagos que dijo le realizaron ($ 8.000.000 y $ 5.000.000), no corresponden con la cifra de $ 14.000.000 que de manera categórica se solicitó en la demanda y se reconoció en la sentencia de primera instancia. 55.
En relación con los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, en la sentencia de primera instancia se reconoció la suma de $ 6.915.610[42], que correspondió al cálculo realizado con base en el salario mínimo legal vigente del momento de la captura, actualizado e incrementado en un 25% por prestaciones sociales. 56. Para la liquidación de esta tipología de perjuicio, en la Sentencia de unificación de 18 de julio de 2019[43], se señalaron los siguientes aspectos para tener en cuenta: 1) definir el período indemnizable que, por regla general, es el tiempo de duración de la privación de la libertad y 2) probar el monto de los ingresos.
De no ser posible la determinación de la cifra exacta, se liquidarán los perjuicios con el salario mínimo legal vigente. 57. En el presente caso, la Sala encuentra acreditado el primer aspecto, esto es, el período indemnizable, sin embargo, en cuanto al segundo, las pruebas aportadas no permiten determinar el monto específico de sus ingresos.
En efecto, tal y como lo indicó el a quo, los testimonios que en tal sentido se practicaron, si bien acreditaron el desarrollo de una actividad productiva, no fueron contundentes en el sentido de establecer el monto de los ingresos obtenidos por el actor principal en las labores de agricultura y de conducción de vehículo de servicio público a los que se dedicaba.
Además, el incremento en un 25%, por concepto de prestaciones sociales, no se solicitó en la demanda, como tampoco el resarcimiento de algún tiempo adicional. 58. Si bien es cierto, la liquidación inicial debió realizarse con el salario mínimo legal vigente de la fecha de la sentencia de primera instancia, en observancia del principio de reformatio in pejus, no es posible realizar un nuevo cálculo por este concepto, toda vez que desmejoraría la situación de las entidades demandadas recurrentes[44].
Por tanto, simplemente se actualizará el monto reconocido en primera instancia, con exclusión del aumento del 25% de carga prestacional, por tratarse de un empleo independiente y, adicionalmente, porque no fue solicitado expresamente en la demanda[45]. 59. Con fundamento en lo anterior, la respectiva operación matemática arroja como resultado la suma de $7.543.586,72[46], la cual será reconocida a favor de Silvio Gilberto Chamorro Bolaños, por concepto de lucro cesante.
Esta última suma deberá ser cancelada por las entidades accionadas así: $3.642.043,66 a cargo de la Fiscalía General de la Nación y $3.901.543,06 por la Rama Judicial. 6. Costas 60. No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma. 2.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la constitución y la ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR la Sentencia de 17 de febrero 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, con fundamento en las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR responsable a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, por los perjuicios ocasionados a los demandantes, con ocasión de la privación de la libertad de Silvio Gilberto Chamorro Bolaños, durante el período comprendido entre el 17 de febrero de 2004 y el 25 de enero de 2005.
TERCERO: CONDENAR a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial a pagar por concepto de perjuicios morales, el equivalente en pesos a las siguientes sumas: |Demandante |Calidad |Perjuicios morales / entidad | |Silvio Gilberto |Víctima |20 |Fiscalía General de la Nación: | |Chamorro Bolaños |directa |SMLMV |9.66 SMLMV | | | | |Rama Judicial: 10.34 SMLMV | |Leidy Marcela |Esposa |10 |Fiscalía General de la Nación: | |Chamorro Mejía | |SMLMV |4.82 SMLMV | | | | |Rama Judicial: 5.18 SMLMV | |Leidy Marcela |Hija |10 |Fiscalía General de la Nación: | |Chamorro Mejía | |SMLMV |4.82 SMLMV | | | | |Rama Judicial: 5.18 SMLMV | |Leidy Marcela |Hijo |10 |Fiscalía General de la Nación: | |Chamorro Mejía | |SMLMV |4.82 SMLMV | | | | |Rama Judicial: 5.18 SMLMV | CUARTO: CONDENAR a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, el equivalente en pesos a las siguientes sumas: |Demandante |Calidad |Perjuicios materiales / entidad | |Silvio Gilberto |Víctima |$7.543.586|Fiscalía General de la Nación: | |Chamorro Bolaños|directa |,72 |$3.642.043,66 | | | | |Rama Judicial: $3.901.543,06 | QUINTO: ORDENAR al Fiscal General de la Nación y al Director Ejecutivo de Administración Judicial que emitan un comunicado, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, en los que se reconozca la afectación al buen nombre de Silvio Gilberto Chamorro, con atención a las especificaciones aquí expuestas.
SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: NO CONDENAR en costas.
OCTAVO: EJECUTAR esta sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.
NOVENO: Para el cumplimiento de esta sentencia, EXPEDIR copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte demandante serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.
DÉCIMO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente a la Corporación de origen para lo de su cargo. | | | | | | |RAMIRO PAZOS GUERRERO | |Presidente | | | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Magistrado |Magistrado | CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ----------------------- [1] De acuerdo con lo expuesto por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00 (IJ) de 9 de septiembre de 2008. [2]Folio 91 del cuaderno No. 1 [3] Folios 409-414 del cuaderno No. 1 [4] Folio 420 del cuaderno No. 1 (informe secretarial) y consideración 2.1. del fallo de primera instancia (folio 2 del cuaderno No. 5) [5] Folios 1-14 del cuaderno No. 5 [6] Folios 544-550 del cuaderno No. 5 [7] Folios 537-543 del cuaderno No. 5 [8] Ver acta de diligencia de captura y acta de diligencia de derechos del capturado (folios 91-93 del cuaderno No. 3) [9] Resolución que resuelve situación jurídica del sindicado (folios 86-90 del cuaderno No. 3) [10] Boleta de libertad No. 3 de 25 de enero de 2005 (folio 435 del cuaderno No. 4) [11] Folios 407-425 del cuaderno No. 4 [12] Folio 91 del cuaderno No. 1 [13] Ver reverso del folio 452 del cuaderno No. 4 (constancia secretarial) [14] Folios 86-90 del cuaderno No. 3 [15] Folios 4-6 (declaración ante la inspección de la policía municipal de Potosí), folios 15-17 (declaración juramentada rendida ante la Fiscalía Seccional No. 22 de Ipiales) y 52-53 (ampliación de la declaración) del cuaderno No. 3 [16] Folio 3 del cuaderno No. 3 [17] Folios 4-6 del cuaderno No. 3 [18] Folios 155-176 del cuaderno No. 7 [19] Ley 600 de 2000 (artículo 20).– “El funcionario judicial tiene la obligación de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable a los intereses del imputado” [20] Folios 86-90 del cuaderno No. 3 [21] Artículo 363.
Revocatoria de la medida de aseguramiento. “Durante la instrucción, de oficio o a solicitud de los sujetos procesales, el funcionario judicial revocará la medida de aseguramiento cuando sobrevengan pruebas que la desvirtúen”. [22]Al respecto, véase, entre otras, las siguientes providencias: CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-774 de 2001, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sentencias de 23 de noviembre de 2016, AP7997-2016 (radicación 35691), AP3535-2017; 30 de noviembre de 2016, Radicación 35346 y Sentencia de 2 de octubre de 2003, radicación 21348 – Tesis: “(…) viene insistiendo, además la Sala, que al tenor de lo normado por el artículo 363 del Código Procesal Penal –precepto declarado exequible de manera condicionada por la Corte Constitucional con la sentencia C-774 de 2001–, la revocatoria de la medida de aseguramiento será viable no sólo en la instrucción cuando sobreviene prueba que enerve sus fundamentos probatorios, sino también en cualquier instante de la actuación en que el funcionario tenga la seguridad que el procesado acudirá al trámite y a la ejecución de la pena, que no cometerá más delitos, y que no atentará contra la inmutabilidad de la prueba, es decir, una vez se hayan superado sus objetivos constituciones y fines rectores”. [23] El Juzgado Primero Penal de Ipiales avocó el conocimiento el 8 de junio de 2004 (folio 160 del cuaderno No. 3) [24] Así, por ejemplo, no se tuvo en cuenta la presentación voluntaria del entonces sindicado Chamorro Bolaños, para efectos de que se le escuchara en indagatoria, teniendo en cuenta el conocimiento que tuvo de la apertura de una investigación penal en su contra (folio 18 del cuaderno No. 3); la ausencia de antecedente penales; o la suscripción del compromiso que realizó una vez se le practicó la diligencia de indagatoria (folio 63 cuaderno No. 3). [25] Dado que en el expediente no obra la constancia de ejecutoria de la resolución de acusación, la Sala delimitará este período según la fecha en que, de conformidad con las normas procesales penales aplicables, dicha providencia debió adquirir firmeza.
En tal sentido, se precisa que, de acuerdo con el artículo 187 de la Ley 600 de 2000, las providencias quedan ejecutoriadas 3 días después de notificadas, si no se han interpuesto los recursos y no deban ser consultadas. [26] Esta sería la fecha probable de ejecutoria de la resolución de acusación, considerando que, la resolución de acusación fue proferida el 11 de mayo del 2004 (folios 148-152 del cuaderno No. 3), se notificó por estado el día 26 de mayo de 2004 (ver constancia secretarial visible en el folio 152 del cuaderno No. 3), sin que se advierta que se hubiera interpuesto recurso en su contra, por lo que dicha decisión debió quedar ejecutoriada el 31 de mayo de ese año. Lo anterior, también se confirma con el Oficio No. 649 de 2 de junio de 2004 (folio 159 del cuaderno No. 3), mediante el cual el organismo instructor remitió el proceso al Juzgado Primero Penal del Circuito de Ipiales para el tramite de su competencia (etapa del juicio). [27] Artículo 400.
Apertura a juicio. “Con la ejecutoria de la resolución de acusación comienza la etapa del juicio y adquieren competencia los jueces encargados del juzgamiento y el Fiscal General de la Nación o su delegado la calidad de sujeto procesal (…)”. [28] Boleta de libertad No. 3 de 25 de enero de 2005 (folio 435 del cuaderno No. 4) [29] “De conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia del inferior, razón por la cual la potestad del juez en este caso se encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo recurso y en el evento en que exceda las facultades que posee en virtud del mismo, se configurará la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia funcional”.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 1 de abril de 2009, expediente 32800. [30] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 9 de junio de 2010, expediente 18370. [31] Registro civil de matrimonio (folio 85 del cuaderno No. 1) [32] Registro civil de Nacimiento (folio 86 del cuaderno No. 1) [33] Registro civil de Nacimiento (folio 87 del cuaderno No. 1) [34] Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp. 36149.
Según esta providencia, si el tiempo de privación de la libertad fue superior a 9 e inferior a 12 meses, se reconocerá, para el nivel 1, como tope mínimo la cifra equivalente a 70 SMLMV y como tope máximo 80 SMLMV. [35] Este porcentaje se obtiene de dividir el número de salarios que le corresponde pagar a la entidad demandada (37.50), sobre la cifra total de la indemnización a la que tendría derecho el demandante (77.67). [36] Sentencia C-489 de 2002. [37] Sentencia C-452 de 2016. [38] Sentencia T-977 de 1999. [39] Si bien el esquema procesal previsto en el Decreto 1 de 1984 está regido por el clásico principio de justicia rogada, este ha sido objeto de flexibilización por parte de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del propio Consejo de Estado, en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial y la eficacia de los derechos fundamentales.
Así, por ejemplo, en Sentencia C-197 de 1999, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad del aparte demandado del numeral 4 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 1 de 1984), relativo al contenido de la demanda, “bajo la condición de que cuando el juez administrativo advierta la violación de un derecho fundamental constitucional de aplicación inmediata, deberá proceder a su protección, aun cuando el actor en la demanda no hubiere cumplido con el requisito de señalar las normas violadas y el concepto de violación. Igualmente, cuando dicho juez advierte incompatibilidad entre la Constitución y una norma jurídica tiene la obligación de aplicar el art. 4 de la Constitución”.
Criterio igualmente sostenido, entre otras, en las Sentencias T-553 de 2012 y T-234 de 2017. [40] Folios 321-325 del cuaderno No. 1 [41] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, Sentencia del 18 de julio de 2019, radicación No. 73001-23-31-000-2009-00133-01, expediente No. 44572. [42] En esa oportunidad el a quo realizó el siguiente cálculo: Ra = R x índice final / índice inicial Ra= $ 358.000 x 109.96 / 81.70 Ra= $ 481.832 x 25 % (carga prestacional: $ 120.458)= $ 602.290 S= Ra (1 + i) n -1 S= $ 602.290 x (1 + 0.004867) 11.2 - 1 = $ 6.915.610 I 0.004867 [43] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de Sección Tercera, sentencia de 18 de julio de 2019, 73001-23-31-000-2009- 00133-01 (44572). [44] Téngase en cuenta que, de liquidarse este perjuicio con el salario mínimo legal vigente de la fecha de esta sentencia y por el tiempo total de privación de la libertad, daría un valor de $10.052.283,18. [45] En la Sentencia de Unificación de 18 de julio de 2019, Rad. 44.572, se indicó que, para el reconocimiento del incremento del 25% por concepto de prestaciones sociales, debían cumplirse dos requisitos, estos son, que hubiere sido solicitado en la demanda y que el afectado con la medida tuviera para el momento de la detención una relación laboral subordinada.
El suscrito magistrado ponente aclaró el voto, entre otros, con base en los siguientes argumentos: “Según el fallo, sólo se reconocerá la indemnización por las prestaciones sociales dejadas de percibir por un trabajador que haya sido privado injustamente de la libertad, si en su demanda lo solicita expresamente. Con esa regla, construida en abstracto, la Sala condicionó la garantía de un derecho constitucionalmente protegido de los trabajadores, al cumplimiento de una formalidad procesal”.
No obstante lo anterior, dado que la aludida decisión mayoritaria exigió la concurrencia de dichos requisitos, no es posible reconocer lo aquí solicitado al no encontrarse acreditados dentro del proceso. [46] Inicialmente, se aplica la siguiente fórmula, por el tiempo total de privación de la libertad, pero con el valor del salario legal utilizado por el a quo, sin el 25% de prestaciones sociales, lo que daría el resultado siguiente: S= Ra (1 + i) n -1 S= $ 481.832 x (1 + 0.004867) 11.2 - 1 = $ 5.532.489 I 0.004867 Una vez actualizadA la anterior cifra, nos da el siguiente resultado: S= $ 5.532.489 (105.29)_ = 7.543.586,72 (77.22)