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68001-23-31-000-2008-00674-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2020-11-06

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Luis Francisco Cristancho Ardila·Demandado: Nación – Fiscalía General De La Nación

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / PRELACIÓN DE FALLO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / CONSEJO DE ESTADO La Sala decide el presente caso en virtud del acta Nº 10 del 25 de abril de 2013, en la cual la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado aprobó que los eventos de privación injusta de la libertad podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado.

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL / RAMA JUDICIAL / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, el 18 de julio de 2019, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto del 9 de septiembre de 2008; Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00; C.P. Mauricio Fajardo Gómez. CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que declara la preclusión de la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 14 de febrero de 2002; Exp. 13622; C.P. María Elena Giraldo Gómez, del 11 de agosto de 2011; Exp. 21801; C.P. Hernán Andrade Rincón y auto de 19 de julio de 2010; Exp. 37410; C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Posición jurisprudencial anterior / SUPUESTOS FÁCTICOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IN DUBIO PRO REO / REGÍMEN DE RESPONSABILIDAD DE CARÁCTER OBJETIVO / DAÑO ESPECIAL / DERECHO A LA LIBERTAD / PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / POSICIÓN JURISPRUDENCIAL La Sección Tercera venía sosteniendo que en los casos en que una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, se configuraba un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial.

No obstante, la Sala siguió aplicando el régimen de responsabilidad de falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, en los eventos de detención ilegal o arbitraria o en casos de homonimia o cuando la autoridad judicial disponía la captura de una persona, con fines de indagatoria y tardaba más del término legalmente establecido para resolver su situación jurídica, entre otros.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 2 de mayo del 2007; Exp. 15463; C.P. Mauricio Fajardo Gómez, del 6 de abril de 2011; Exp. 21563; C.P. Ruth Stella Correa Palacio, del 4 de diciembre del 2006; Exp. 13468; C.P. María Elena Giraldo Gómez, de 17 de octubre del 2013; Exp. 23354; C.P. Mauricio Fajardo Gómez, del 19 de julio de 2017;

Exp. 45466; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E), del 14 de septiembre de 2017; Exp. 47800; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E), de 12 de octubre de 2017; Exp. 48048; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E), de 1 de febrero de 2018; Exp. 46817 y 45146; C.P. María Adriana Marín, de 10 de mayo de 2018; Exp. 45358, C.P. María Adriana Marín, de 5 de julio de 2018;

Exp. 47854. C.P. María Adriana Marín, de 19 de julio de 2018; Exp. 52399; C.P. María Adriana Marín, de 27 de septiembre de 2018; Exp. 52404; C.P. María Adriana Marín y REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REPARACIÓN DIRECTA / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / PRINCIPIO DE LEGALIDAD / FACULTADES DEL JUEZ / ATIPICIDAD / REGÍMEN DE RESPONSABILIDAD DE CARÁCTER OBJETIVO / REGÍMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD / TÍTULO JURÍDICO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Obligatoriedad de su estudio por parte del juez [L]a Corte Constitucional expidió la sentencia SU 072/18, sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad.

En esta precisó que ni en el artículo 90 de la Constitución Política, ni en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que prevé la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, ni en la sentencia C-037 de 1996, que declaró la exequibilidad condicionada de ese artículo, se estableció un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad, pero consideró que, independientemente del título de imputación que se elija aplicar, debe considerarse si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de “razonabilidad, proporcionalidad y legalidad”.

Por último, agrega la sentencia citada, en todos los casos debe considerarse la culpa exclusiva de la víctima. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de la Corte Constitucional, SU 072 del 5 de julio de 2018; M.P. José Fernando Reyes Cuartas y C 037 de 1996;

M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REPARACIÓN DIRECTA / FACULTADES DEL JUEZ / REGÍMEN DE RESPONSABILIDAD DE CARÁCTER OBJETIVO / REGÍMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / ATIPICIDAD / IN DUBIO PRO REO / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / PRINCIPIO DE LEGALIDAD / PROCESO PENAL [E]n dos eventos de los considerados en la jurisprudencia del Consejo de Estado resultaba factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, concretamente, en aquellos en los cuales la decisión penal culminaba con la declaración de que el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, porque, a su juicio, en ambas situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que “el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos”.

A diferencia de los dos eventos anteriores, para la Corte, las absoluciones motivadas en que el procesado no cometió el delito, o en la aplicación del principio in dubio pro reo, o cuando concurre una causal de justificación o una de ausencia de culpabilidad, requieren de mayores disquisiciones por parte de los fiscales o jueces para vincular al imputado con la conducta punible y presentarlo como autor de la misma y, por tanto, el juicio de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños derivados de la medida de aseguramiento que se les imponga debe estar motivado en una valoración sobre la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida.

En conclusión, la sentencia de unificación de la Corte Constitucional establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada, además, siempre se habrá de establecer si el imputado o sindicado, con su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar a la medida de privación de la libertad.

MENOR INFRACTOR / NORMA PROCESAL APLICABLE / NORMATIVIDAD VIGENTE / VIGENCIA DE LA NORMA / PROCESO PENAL / NORMA PROCEDIMIENTO PENAL / LEY 600 DE 2000 / INVESTIGACIÓN PENAL / PRUEBAS EN EL PROCESO PENAL / EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL [L]os artículos 163 al 177 del Decreto 2732 de 1989- vigente para la época en que ocurrieron los hechos-, señalaban la norma aplicable para los casos en los que un menor de edad se viera involucrado en una conducta delictiva, y, definía como menor infractor a la persona que estuviera entre los 12 y 18 años.

(…) el [actor] nació el 27 de abril de 1976, es decir para el día 5 de julio de 2001 – fecha en que fue capturado- tenía 25 años cumplidos, razón por la cual la Sala desestimará el anterior argumento debido a que es claro que el demandante era mayor de edad y, por tanto, le eran aplicables las Leyes 599 y 600 del 2000. El artículo 322 de la Ley 600 del 2000 estableció que la investigación previa tendría como finalidad determinar la ocurrencia de la conducta que por cualquier medio hubiera llegado a conocimiento de las autoridades, si estaba descrita en la ley penal como punible, si el sindicado había actuado al amparo de una causal de ausencia de responsabilidad, si cumplía el requisito de procesabilidad para iniciar la acción penal y para recaudar las pruebas indispensables para lograr la individualización o identificación de los autores o partícipes de la conducta punible.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 322 / CÓDIGO PENAL / DECRETO 2732 DE 1989 - ARTÍCULO 163 / DECRETO 2732 DE 1989 - ARTÍCULO 164 / DECRETO 2732 DE 1989 - ARTÍCULO 165 / DECRETO 2732 DE 1989 - ARTÍCULO 166 / DECRETO 2732 DE 1989 - ARTÍCULO 167 / DECRETO 2732 DE 1989 - ARTÍCULO 168 / DECRETO 2732 DE 1989 - ARTÍCULO 169 / DECRETO 2732 DE 1989 - ARTÍCULO 170 / DECRETO 2732 DE 1989 - ARTÍCULO 171 / DECRETO 2732 DE 1989 - ARTÍCULO 172 / DECRETO 2732 DE 1989 - ARTÍCULO 173 / DECRETO 2732 DE 1989 - ARTÍCULO 174 / DECRETO 2732 DE 1989 - ARTÍCULO 175 / DECRETO 2732 DE 1989 - ARTÍCULO 176 / DECRETO 2732 DE 1989 - ARTÍCULO 177 REGULACIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCESO PENAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRINCIPIO DE LEGALIDAD / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / FINALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / EJECUTORIA DE LA PROCIDENCIA / RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN / COMPETENCIA DEL JUEZ En el artículo 356 de la misma codificación se establecieron los requisitos para la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva (…) Por su parte, el artículo 354 ibídem establecía que el sumario se calificaba profiriendo resolución de acusación o resolución de preclusión de la instrucción. El artículo 400 del estatuto procesal penal previó que con la ejecutoria de la resolución de acusación comenzaba la etapa del juicio y adquirían competencia los jueces encargados del juzgamiento, y el Fiscal General de la Nación o su delegado tendrían la calidad de sujeto procesal.

En el inciso final del artículo 410 de la aludida ley se determinó que, una vez finalizada la práctica de pruebas y la intervención de los sujetos procesales en la audiencia pública, el juez decidiría dentro de los quince (15) días siguientes. FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 354 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 400 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 410 IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / PROCESO PENAL / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRINCIPIO DE LEGALIDAD / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / FINALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCESO PENAL / INVESTIGACIÓN PENAL / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FALTA DE ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / VALORACIÓN DEL TESTIMONIO / PRUEBAS EN EL PROCESO PENAL / MIEMBRO DE GRUPO AL MARGEN DE LA LEY [L]a Ley 600 del 2000 determinó la existencia de un grado de conocimiento necesario en cada etapa del proceso, así, mientras que para dictar sentencia condenatoria se exige un grado de certeza de la responsabilidad penal más allá de toda duda razonable, el artículo 356 de la misma ley dispone que para la imposición de la medida de aseguramiento basta con la existencia de al menos dos indicios de responsabilidad penal.

Es decir, es posible que los elementos materiales probatorios hubieran sido insuficientes para proferir una sentencia condenatoria por el delito de rebelión, pero esto no implica que los mismos no hubieran aportado el grado de conocimiento necesario para imponer la medida de aseguramiento. (…) al momento de imponer la medida de aseguramiento, la Fiscalía verificó el dicho de ambos testigos, confirmó que las dos versiones coincidieran en lo referente a la identificación del [procesado] y sus presuntas actividades delictivas, no encontró razón para restarles credibilidad, y, determinó necesaria y proporcional la imposición de la medida de aseguramiento, dada la naturaleza del delito investigado y la supuesta posición del procesado dentro de la organización al margen de la ley.

(…) sí existieron los suficientes indicios para proferir medida de aseguramiento en contra del [demandante]. a pesar de que existió un daño consistente en la privación de la libertad del [actor], no se encuentra probado el carácter antijurídico del mismo, y, por tanto, no hay lugar a condenar al Estado a repararlo. FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 356 FINALIDAD DEL PROCESO PENAL / NATURALEZA DEL PROCESO PENAL / NATURALEZA DEL PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FUNCIONES DEL JUEZ / RESPONSABILIDAD PENAL / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRINCIPIO DE COSA JUZGADA / PRESUNCIÓN DE INOCENCIA [D]urante el trámite de un proceso penal, el problema y análisis jurídico que se realiza está encaminado a determinar si la persona cometió una acción típica, antijurídica y culpable, para endilgarle o no responsabilidad penal y su consecuencia, traducida en una pena.

Es decir, en este caso el juez penal analiza el comportamiento del individuo sindicado de haber cometido un delito. Mientras que, durante el trámite de un proceso en el que se pretende la declaración de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, el problema y análisis jurídico que se realiza está encaminado a determinar si una entidad estatal -en este caso la Fiscalía General de la Nación- incurrió en una acción u omisión que hubiera podido ocasionar un daño antijurídico a la persona que en su momento fue procesado y ahora acude ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa como demandante.

Y para ello, el juez administrativo analiza el acaecimiento de un daño antijurídico y su imputabilidad al ente estatal, lo cual se traduce en un análisis sobre la legalidad de la actuación que produjo la privación de la libertad, en este caso, la medida de aseguramiento. (…) el hecho de no acceder a las pretensiones de la demanda de reparación directa no implica la vulneración de los principios de cosa juzgada ni de presunción de inocencia, pues, en estos casos, el juez administrativo no se pronuncia, ni discute o afecta la decisión tomada por el juez penal, sino que, se limita a determinar si el comportamiento de las entidades estatales que pudieran haber intervenido al momento de privar de la libertad al demandante provocaron un daño antijurídico y si estuvieron ajustadas o no a derecho.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 68001-23-31-000-2008-00674-01(65435) Actor: LUIS FRANCISCO CRISTANCHO ARDILA Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / No se logró probar la antijuridicidad del daño. La medida de aseguramiento tuvo suficiente fundamento probatorio.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 18 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, en la que se negaron las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Luis Francisco Cristancho Ardila fue privado de su libertad desde el 5 de julio de 2001 hasta el 11 de noviembre de 2003, con ocasión del proceso penal adelantado en su contra por el delito de rebelión, el cual tuvo como fundamento el testimonio de dos desmovilizados que lo señalaron como integrante del ELN.

El proceso penal culminó con sentencia absolutoria en aplicación del principio in dubio pro reo. II.

ANTECEDENTES 1.- La demanda Mediante demanda presentada el 17 de julio de 2006 (fls. 8-36, c.1), el señor Luis Francisco Cristancho Ardila, por conducto de apoderado judicial (fl. 1, c.1), en ejercicio de la acción de reparación directa, demandó a la Nación -Fiscalía General de la Nación-, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los daños que le fueron causados por su privación injusta de la libertad.

El demandante solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA: Declarar administrativamente y extracontractualmente responsable a LA NACIÓN -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN- de todos los perjuicios morales y materiales y daños causados, sufridos por el demandante, el señor LUIS FRANCISCO CRISTANCHO ARDILA, en virtud del daño antijurídico por ellos(sic) sufrido y derivado de la ilegal e injusta detención y proceso penal que debió soportar desde el día 05 de julio del año dos mil uno (2001), entre las seis a siete (7:00) de la noche, por miembros del DAS hasta el día diecinueve (19) de julio de dos mil cuatro (2004), día este en que recobró definitivamente su libertad, cuando fue privado de su derecho fundamental a la libertad, al señor LUIS FRANCISCO CRISTANCHO ARDILA, y haber sido exonerado de responsabilidad mediante providencia de sentencia absolutoria que en su favor dictó finalmente el Juzgado Décimo Penal del Circuito de la ciudad de Bucaramanga, en fecha de junio siete (07) del dos mil cuatro (2004) y donde recobró la libertad definitiva el día diecinueve (19) de julio de dos mil cuatro (2004)(sic).

Donde el fallo cobró ejecutoria. SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración condenar a LA NACIÓN -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN- administrativamente responsable por la totalidad de los perjuicios morales, a pagarle a los demandantes, debidamente indexados y como lo ordena el artículo 177 del C.C.A. Con base en lo anterior, condenar a LA NACIÓN -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN- a pagar a cada uno de los demandantes(sic) a título de perjuicios morales el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de oro fino, según su precio de venta certificado por el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de la sentencia. 1.- Para LUIS FRANCISCO CRISTANCHO ARDILA, dos mil (2.000), gramos de oro fino, en su condición de afectado por la privación injusta de la libertad de que fue objeto por un tiempo de treinta y seis meses (36) meses, quien no tenía legalmente porqué haber sufrido el daño antijurídico.

TERCERA: Condenar a la NACIÓN -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN- a pagar a favor de LUIS FRANCISCO CRISTANCHO ARDILA, los perjuicios materiales sufridos con motivo de la privación de su libertad de manera injusta y arbitraria teniendo en cuenta los siguientes bases de liquidación. 1.- El señor ciudadano LUIS FRANCISCO CRISTANCHO ARDILA, devengaba aproximadamente la suma mensual de doscientos mil pesos ($200.000) M/CTE., producto de su actividad de vendedor de comidas rápidas, en el Barrio Santa Librada, el cual llevaba tres meses en dicha actividad laboral, sumado a esto a la ayuda económica de su hermana CARMEN CECILIA CRISTANCHO ARDILA y la de su tía materna CARMEN ARDILA ORTIZ, quien por su condición de estar en la etapa final de obtener su grado de ingeniero agrónomo y ser huérfano de padre y tener un hermano recién fallecido por los actores del conflicto.

Suma(sic) que oscila en cuatrocientos mil pesos ($400.000). 2.- Meses previos a su detención se encontraba elaborando su tesis de grado, en el tema de cuencas hidrográficas, e iba a hacer una pasantía otro requisito para obtener su grado de Ingeniero Agrónomo, y con su detención se dio un perjuicio de mayor connotación que de entrada le causó un detrimento en su honra y bienes puesto que recibió de manera directa una caída en las relaciones interfamiliares-sociales y económicas, y la de no poder terminar sus requisitos para obtener un título profesional de ingeniero agrónomo, hizo notorio su daño tanto material como moral. 3.- Para cuantificar los perjuicios materiales se ha tomado como base el valor de los ingresos que ordinariamente producía su actividad de vendedor de comidas rápidas y la ayuda que le brindaba su hermana al igual que su tía materna, con estos ingresos, el señor ciudadano LUIS FRANCISCO CRISTANCHO ARDILA, extras o adicionales los fines de semana, es decir, los sábados, domingos y lunes festivos, así como la suma de dinero que por concepto de honorarios, que le fue cancelada en su oportunidad a los profesionales del derecho que adelantaron su defensa técnica y del cual asumieron en su momento la defensa los abogados MANUEL MEDINA PAREJA, ALEJANDRO HERNÁNDEZ MORENO, JIMENA MARÍA CARDONA DÍAZ, JORGE ELIÉCER MOLANO RODRÍGUEZ se le adeuda la suma de TRES MILLONES DE PESOS ($12.000.000)(sic) al abogado William CRISTANCHO DUARTE.

Por su gestión de ASESOR Y CONSULTOR legal. La suma de TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000) de pesos(sic) con base a toda la actividad desplegada en aras de demostrar su inocencia y que obra dentro del plenario, en los diferentes memoriales dirigidos ya por el señor LUIS FRANCISCO CRISTANCHO ARDILA en procura de su defensa material y las de los togados en el mismo propósito de la defensa técnica.

CUARTA: La condena será actualizada de conformidad con lo previsto en ella(sic) artículo 178 del C.C.A, y se reconocerán los intereses legales causados desde la ocurrencia de los hechos hasta cuando se dé cabal cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso. QUINTA: Condénese a LA NACIÓN -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN- a pagar a cada uno de los demandantes(sic) por separado, a título de daño material (lucro cesante), los intereses comerciales corrientes que se generen dentro de los seis meses siguientes a la fecha de ejecutoria de la sentencia y de allí en adelante, intereses moratorios.

De conformidad con el artículo 1653 del C.C., todo pago se imputará primero a intereses. SEXTA: Condénese a LA NACIÓN -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN- a pagar las costas procesales y las agencias en derecho que ocasione esta demanda. Para la liquidación de los perjuicios materiales solicitados se reconocerá a título de lucro cesante el valor que por concepto de ingresos hubiera podido percibir el señor LUIS FRANCISCO CRISTANCHO ARDILA, durante los treinta y seis (36) meses de privación de la libertad, más doce (12) meses que demoró en lograr rehacer su vida, teniendo como base para efectuar dicha liquidación el ingreso que devengaba al momento de su captura aumentado en los porcentajes establecidos por el gobierno nacional como aumento salarial en su año (sic) que duro privado de la libertad.

Para los efectos de las indemnizaciones mencionadas en los numerales que anteceden la Nación colombiana tendrá en cuenta la corrección monetaria aplicable a las sumas que resultaren a favor del demandante (consolidadas y futuras) al momento de la ejecución de los resultados de la demanda. Las pretensiones de la demanda se fundamentaron en los siguientes hechos: El señor Luis Francisco Cristancho Ardila fue capturado el día 5 de julio de 2001, en la ciudad de Bogotá, en el marco de la investigación penal que se había iniciado en su contra, que tuvo como fundamento los testimonios de dos desmovilizados que lo sindicaron de pertenecer al ELN.

La Fiscalía Quinta delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Bucaramanga, al definir su situación jurídica, le impuso medida de aseguramiento, por considerar que existían los indicios necesarios previstos por la Ley 600 del 2000. El señor Luis Francisco Cristancho Ardila estuvo recluido en la cárcel Modelo en Bogotá, hasta el 11 de noviembre de 2003, cuando el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bucaramanga le concedió el beneficio de libertad provisional.

El 7 de junio de 2004, el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bucaramanga, en primera instancia, profirió sentencia absolutoria, por considerar que la Fiscalía no había logrado probar, más allá de toda duda razonable, la pertenencia del procesado al ELN, por lo que resolvió esa duda a su favor. 2. Trámite de primera instancia La demanda fue admitida mediante providencia del 23 de enero de 2009 (fls. 88-90, c.1), la cual se notificó en debida forma a la entidad demandada (fls. 95-96, c.1).

El proceso se fijó en lista para contestar la demanda desde el 9 hasta el 23 de noviembre de 2010 (fl. 97, c.1). La Nación – Fiscalía General no contestó la demanda. Mediante providencia del 14 de junio de 2011 (fls. 108-110, c.1), se incorporaron al proceso los documentos aportados con la demanda, se libraron algunos oficios a entidades públicas y se decretó la práctica de algunos testimonios.

En auto del 26 de febrero de 2018 (fl. 358, c.1), se dio por terminada la etapa probatoria, y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. En esta oportunidad procesal, la parte demandante (fls. 359-367, c.1) manifestó que en el proceso quedó acreditado el carácter injusto de la privación de la libertad que sufrió el señor Luis Francisco Cristancho Ardila, porque la Fiscalía actuó en connivencia con el Ejército Nacional y el DAS para producir material probatorio falso que lo inculpara y, por tanto, se debía condenar a la entidad demandada.

La Nación – Fiscalía General (fls. 368-379, c.1), argumentó haber actuado bajo el cumplimiento de un deber legal. Adujo que no se demostró el carácter antijurídico del daño, debido a que la medida de aseguramiento y sus demás actuaciones durante el trámite del proceso penal estuvieron ajustadas a derecho y sustentadas tanto fáctica como jurídicamente. 3.

La sentencia de primera instancia En providencia del 18 de julio de 2019, el Tribunal Administrativo de Santander resolvió: Primero. DENEGAR las pretensiones de la demanda interpuesta por el(sic) LUIS FRANCISCO CRISTANCHO ARDILA, contra la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Sin condena en costas.

Tercero. Una vez en firme esta providencia, ARCHIVAR las diligencias previas las anotaciones de rigor en el Sistema Justicia XXI. El a quo consideró que no era posible declarar la responsabilidad del Estado por la privación de la libertad del señor Luis Francisco Cristancho Ardila, debido a que el demandante no logró probar el carácter antijurídico del daño. Señaló que a partir de los testimonios de los desmovilizados José Elimeleth Montoya y Robinson Enrique Manjares, la Fiscalía contaba con los indicios necesarios previstos por los artículos 355, 356 y 357 para la imposición de la medida de aseguramiento; además, justificó la necesidad y pertinencia de la medida, dada la naturaleza del delito investigado, y, por tanto, consideró que la actuación del ente investigador estuvo ajustada a derecho. 4.

El recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación (fls. 403-422, c.1), en el que manifestó su inconformidad con la sentencia de primera instancia puesto que, según su parecer, sí se configuró una falla del servicio atribuible a la Fiscalía, que consistió en la imposición de una medida de aseguramiento sin suficiente fundamento probatorio debido a que se realizó una indebida valoración de los testimonios de cargo.

Adicionalmente, cuestionó el hecho de que el señor Luis Francisco Cristancho Ardila hubiera sido procesado por la jurisdicción penal ordinaria y no por la “jurisdicción especial de menores”. 5. El trámite en segunda Instancia El recurso fue admitido por esta Corporación el 17 de enero de 2020 (fl. 427, c. ppal). Posteriormente, por medio de providencia del 21 de febrero de 2020 (fl. 419, c. ppal), notificada por estado del 25 de febrero de 2020, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto, si lo consideraba pertinente.

En esta oportunidad, la parte demandante (fls. 435-437, c. ppal) manifestó que la sentencia de primera instancia debía ser revocada, porque el Tribunal Administrativo de Santander, al negar las pretensiones, había vulnerado el principio de cosa juzgada y la presunción de inocencia, la cual no fue desvirtuada durante el trámite del proceso penal.

Por su parte, la Fiscalía General de la Nación (fls. 443-457, c. ppal) solicitó confirmar la sentencia de primera instancia porque, en su criterio, en efecto, no se logró probar el acaecimiento de una falla del servicio imputable al ente investigador ni la antijuridicidad del daño, debido a que al momento de dictar la medida de aseguramiento sí existió el grado de convencimiento probatorio exigido por la ley, y, por tanto, la imposición de la medida cumplió con todas las exigencias legales y constitucionales.

La Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado, mediante concepto 031 de 2020 (fls. 481-493, c. ppal), intervino para solicitar que se revocara la sentencia de primera instancia, por considerar que se configuró una falla del servicio imputable a la Fiscalía General de la Nación. III. CONSIDERACIONES 1. Prelación de fallo La Sala decide el presente caso en virtud del acta Nº 10 del 25 de abril de 2013, en la cual la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado aprobó que los eventos de privación injusta de la libertad podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado. 2.

Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, el 18 de julio de 2019, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso[1]. 3.

Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que declara la preclusión de la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad[2].

Según la constancia expedida por la Secretaría del Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bucaramanga, la sentencia absolutoria proferida el 7 de junio de 2004, a favor del señor Luis Francisco Cristancho Ardila, cobró ejecutoria el día 19 de julio del mismo año (fl. 2, c.1). Por lo que, al haberse presentado la demanda el 17 de julio de 2006 (fl. 35, c.1), resulta que la acción se ejercitó dentro del término previsto para ello. 4.

La legitimación en la causa Al proceso concurrió el señor Luis Francisco Cristancho Ardila, quien fue privado de la libertad en el marco del proceso penal adelantado en su contra por el delito de rebelión, a partir de lo cual se infiere que se encuentra legitimado en la causa por activa. A la Nación -Fiscalía General-, se le imputan los daños causados por la detención del demandante, motivo por el que considera la Sala que tiene legitimación para actuar dentro del presente asunto[3]. 5.

La responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad  La Sección Tercera venía sosteniendo que en los casos en que una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, se configuraba un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial[4].

No obstante, la Sala siguió aplicando el régimen de responsabilidad de falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, en los eventos de detención ilegal o arbitraria o en casos de homonimia o cuando la autoridad judicial disponía la captura de una persona, con fines de indagatoria y tardaba más del término legalmente establecido para resolver su situación jurídica, entre otros[5].

Posteriormente, la Corte Constitucional expidió la sentencia SU 072/18[6], sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad. En esta precisó que ni en el artículo 90 de la Constitución Política, ni en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que prevé la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, ni en la sentencia C-037 de 1996, que declaró la exequibilidad condicionada de ese artículo, se estableció un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad[7], pero consideró que, independientemente del título de imputación que se elija aplicar, debe considerarse si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de “razonabilidad, proporcionalidad y legalidad”[8][9].

Por último, agrega la sentencia citada, en todos los casos debe considerarse la culpa exclusiva de la víctima[10]. De acuerdo con lo anterior, la Corte Constitucional señaló que en dos eventos de los considerados en la jurisprudencia del Consejo de Estado resultaba factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, concretamente, en aquellos en los cuales la decisión penal culminaba con la declaración de que el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, porque, a su juicio, en ambas situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que “el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos” [11].

A diferencia de los dos eventos anteriores, para la Corte, las absoluciones motivadas en que el procesado no cometió el delito, o en la aplicación del principio in dubio pro reo, o cuando concurre una causal de justificación o una de ausencia de culpabilidad, requieren de mayores disquisiciones por parte de los fiscales o jueces para vincular al imputado con la conducta punible y presentarlo como autor de la misma[12] y, por tanto, el juicio de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños derivados de la medida de aseguramiento que se les imponga debe estar motivado en una valoración sobre la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida.

En conclusión, la sentencia de unificación de la Corte Constitucional establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada, además, siempre se habrá de establecer si el imputado o sindicado, con su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar a la medida de privación de la libertad.

Bajo los anteriores parámetros entra a considerarse el caso concreto. 6. Problema jurídico La Sala deberá decidir si en el presente caso se reúnen los presupuestos necesarios para declarar a la Nación -Fiscalía General de la Nación- patrimonialmente responsable por los perjuicios sufridos por el señor Luis Francisco Cristancho Ardila, por la privación de la libertad que sufrió, la cual le fue impuesta como medida de aseguramiento en el proceso penal que se adelantó en su contra por el delito de rebelión. 6.1.

El daño Con el fin de abordar integralmente la problemática que supone el recurso de apelación interpuesto, la Sala analizará la demostración del daño, toda vez que se trata del primer elemento que debe dilucidarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado. Una vez establecida la alegada afectación de los intereses de la parte demandante, se entrará a estudiar la posibilidad de imputarla a la demandada.

En el caso concreto, el menoscabo alegado por el demandante es su privación injusta de la libertad, por un período de 3 años y 14 días, comprendido entre el 5 de julio de 2001 al 19 de julio de 2004. De conformidad con providencia expedida por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bucaramanga, (fls. 481-483, c. anexos 1), en la cual se le concedió el beneficio de libertad provisional al procesado, es claro que el período durante el cual el señor Luis Francisco Cristancho Ardila estuvo privado de su libertad estuvo comprendido entre el 5 de julio de 2001 y el 11 de noviembre de 2003.

El demandante no volvió a ser privado de su libertad. Así, la Subsección considera que no hay duda de la existencia del daño alegado, pero tendrá como probado un período de 2 años, 4 meses y 6 días, comprendido entre el 5 de julio de 2001 (fl. 501, c. anexos 1) y el 11 de noviembre de 2003 (fls. 481-483, c. anexos 1). 6.2. La imputación Establecida la existencia del daño, es necesario verificar si el mismo es imputable o no a la demandada.

Según la parte actora, la privación de la libertad a la cual fue sometido el señor Luis Francisco Cristancho Ardila fue injusta y, como consecuencia, hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial de la Nación - Fiscalía General por los perjuicios que le hubiera podido causar tal medida. La parte demandante, en su recurso de apelación, cuestionó el hecho de que el proceso penal hubiera sido tramitado ante la jurisdicción penal ordinaria y no ante la “jurisdicción especial de menores”.

Al respecto la Sala precisa que los artículos 163 al 177 del Decreto 2732 de 1989- vigente para la época en que ocurrieron los hechos-, señalaban la norma aplicable para los casos en los que un menor de edad se viera involucrado en una conducta delictiva, y, definía como menor infractor a la persona que estuviera entre los 12 y 18 años. Al respecto se tiene que el señor Luis Francisco Cristancho Ardila nació el 27 de abril de 1976 (fl. 509, c. anexos 1), es decir para el día 5 de julio de 2001 – fecha en que fue capturado- tenía 25 años cumplidos, razón por la cual la Sala desestimará el anterior argumento debido a que es claro que el demandante era mayor de edad y, por tanto, le eran aplicables las Leyes 599 y 600 del 2000.

El artículo 322 de la Ley 600 del 2000 estableció que la investigación previa tendría como finalidad determinar la ocurrencia de la conducta que por cualquier medio hubiera llegado a conocimiento de las autoridades, si estaba descrita en la ley penal como punible, si el sindicado había actuado al amparo de una causal de ausencia de responsabilidad, si cumplía el requisito de procesabilidad para iniciar la acción penal y para recaudar las pruebas indispensables para lograr la individualización o identificación de los autores o partícipes de la conducta punible.

En el artículo 356 de la misma codificación se establecieron los requisitos para la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, así: Artículo 356. Requisitos. Solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso.

No procederá la medida de aseguramiento cuando la prueba sea indicativa de que el imputado pudo haber actuado en cualquiera de las causales de ausencia de responsabilidad. Por su parte, el artículo 354 ibídem establecía que el sumario se calificaba profiriendo resolución de acusación o resolución de preclusión de la instrucción. El artículo 400 del estatuto procesal penal previó que con la ejecutoria de la resolución de acusación comenzaba la etapa del juicio y adquirían competencia los jueces encargados del juzgamiento, y el Fiscal General de la Nación o su delegado tendrían la calidad de sujeto procesal.

En el inciso final del artículo 410 de la aludida ley se determinó que, una vez finalizada la práctica de pruebas y la intervención de los sujetos procesales en la audiencia pública, el juez decidiría dentro de los quince (15) días siguientes. Bajo estas normas se rigió el proceso penal adelantado en contra del señor Luis Francisco Cristancho Ardila, por los siguientes hechos: El 17 de mayo del año en curso compareció a la jefatura de la Unidad de Reacción Inmediata, URI, el ciudadano JOSÉ ELIMELETH MONTOYA y formuló denuncia en contra de algunos miembros del Frente Urbano Resistencias Yariguíes, FURY, facción de la organización armada al margen de la ley conocida como EJÉRCITO DE LIBERACIÓN NACIONAL, ELN, entre ellos a: LUIS FRANCISCO CRISTANCHO ARDILA, alias Álvaro y El Ratón, a quien describe físicamente y dice que en el grupo es primer comandante, y a “EIWAR EDUARDO BÁEZ” alias El Burro a quien también describe y afirma es guerrillero raso.

En la misma fecha el Director Regional de Inteligencia Militar Nº2, con sede en esta ciudad, envió a la jefatura de la URI un informe en el que relaciona a algunos de los sujetos denunciados por José Elimeleth Montoya y agrega otros nombres, entre ellos los de GERMÁN ALBERTO DÍAZ alias Maraña, como integrante de la dirección del Frente y responsable militar y a ALEXANDER PALACIOS alias Pempi, como “Bandolero” raso.

Con base en esa denuncia y ese informe de la jefatura de la URI dispuso abrir investigación formal y ordenó la captura de todos los imputados, incluidos los relacionados en el presente acápite. El Batallón de Infantería Nº14 Antonio Nariño capturó a algunas de las personas sindicadas y a RIGOBERTO ENRIQUE MANJARRES alias Rigo y a GIOVANNY LAGOS BARRIOS, contra quienes no había orden de captura, razón por la que la Fiscalía Quinta Delegada ante la URI a donde ya cursaba el sumario, mediante resolución de mayo 21 dispuso su libertad inmediata.

No obstante Giovanny Lagos Barrios había rendido indagatoria, la que fue dejada en vigencia. Previa declaración de ROBINSON ENRIQUE MANJARES en la que se le hace cargos, entre otros, a RIGOBERTO GUTIÉRREZ la Fiscalía Segunda Especializada Ley 30/86, a donde había pasado el sumario, por resolución de mayo 25 ordenó su vinculación mediante indagatoria, quedando en vigencia la indagatoria rendida por Giovanny Lagos Barrios.

Capturados e indagados estos sindicados, se procede entonces a definirles situación jurídica. La Sala examinará el caso concreto bajo el régimen subjetivo de responsabilidad del Estado por falla del servicio, para lo cual se pronunciará con respecto a la legalidad de la medida de aseguramiento impuesta al demandante, en providencia del 11 de julio de 2001 (fls. 495- 500, c. anexos 1).

La decisión de imponer medida de detención preventiva al demandante estuvo fundamentada en los testimonios de los desmovilizados José Elimeleth Montoya y Robinson Enrique Manjares Flórez, que lo identificaron como integrante del frente FURY del ELN, más exactamente como alias “Ratón”, quien era un mando político dentro de la organización al margen de la ley.

En el expediente obran varias de las actuaciones adelantadas durante el trámite del proceso penal, en las que quedó en evidencia que, a pesar de que el demandante, en ejercicio de su derecho de contradicción, trató de desvirtuar lo afirmado por los testigos, no logró afectar su dicho, sino que, como lo consideró el Juzgado Décimo Penal del Circuito, se mantuvo “bajo el manto de las probabilidades de ser un rebelde” y generó una duda razonable que tuvo como consecuencia sentencia absolutoria.

Al respecto, es preciso reiterar que la Ley 600 del 2000 determinó la existencia de un grado de conocimiento necesario en cada etapa del proceso, así, mientras que para dictar sentencia condenatoria se exige un grado de certeza de la responsabilidad penal más allá de toda duda razonable, el artículo 356 de la misma ley dispone que para la imposición de la medida de aseguramiento basta con la existencia de al menos dos indicios de responsabilidad penal.

Es decir, es posible que los elementos materiales probatorios hubieran sido insuficientes para proferir una sentencia condenatoria por el delito de rebelión, pero esto no implica que los mismos no hubieran aportado el grado de conocimiento necesario para imponer la medida de aseguramiento. Aunque el demandante, en su recurso de apelación, señala que hubo una indebida valoración probatoria con respecto a los testimonios de los desmovilizados, la Sala considera que esta afirmación no se logró probar durante el trámite del presente proceso, pues al momento de imponer la medida de aseguramiento (fls. 495-500, c. anexos 1), la Fiscalía verificó el dicho de ambos testigos, confirmó que las dos versiones coincidieran en lo referente a la identificación del señor Cristancho Ardila y sus presuntas actividades delictivas, no encontró razón para restarles credibilidad, y, determinó necesaria y proporcional la imposición de la medida de aseguramiento, dada la naturaleza del delito investigado y la supuesta posición del procesado dentro de la organización al margen de la ley.

Además, durante la diligencia de indagatoria rendida por el demandante (fls. 508-515, c. anexos 1), se estableció que, al momento de la captura, el señor Luis Francisco Cristancho Ardila presentó un documento de identificación falso, y que, con anterioridad a este proceso penal, ya había sido investigado e indagado en dos ocasiones por su posible pertenencia a grupos armados al margen de la ley.

Uno de estos procesos precluyó ante la imposibilidad de comprobar que algunos documentos en los que obraban registros de actividades delictivas y propaganda subversiva, encontrados en el mismo lugar en el que el sindicado había sido capturado, le pertenecieran (fls. 594-600, c. anexos 1). En el presente caso, la parte demandante no logró probar la antijuridicidad del daño, puesto que no es posible verificar la existencia de una acción u omisión por parte de la Fiscalía General de la Nación que estuviera fuera del marco legal que debía seguir durante el trámite del proceso penal, debido a que no se probó que los dos testimonios de los desmovilizados hubieran sido indebidamente valorados, por tanto, la Sala considera que sí existieron los suficientes indicios para proferir medida de aseguramiento en contra del señor Luis Francisco Cristancho Ardila.

Como consecuencia, la Sala considera que, a pesar de que existió un daño consistente en la privación de la libertad del señor Luis Francisco Cristancho Ardila, no se encuentra probado el carácter antijurídico del mismo, y, por tanto, no hay lugar a condenar al Estado a repararlo. Finalmente, con respecto al argumento expuesto por la parte demandante, en sus alegatos de conclusión, relacionado con que el hecho de negar las pretensiones de la demanda de reparación directa afecta los principios de cosa juzgada y presunción de inocencia -la cual no se logró desvirtuar durante el proceso penal-; la Sala considera necesario precisar que no es posible confundir el análisis de responsabilidad penal con el análisis de responsabilidad extracontractual del Estado.

Así, durante el trámite de un proceso penal, el problema y análisis jurídico que se realiza está encaminado a determinar si la persona cometió una acción típica, antijurídica y culpable, para endilgarle o no responsabilidad penal y su consecuencia, traducida en una pena. Es decir, en este caso el juez penal analiza el comportamiento del individuo sindicado de haber cometido un delito.

Mientras que, durante el trámite de un proceso en el que se pretende la declaración de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, el problema y análisis jurídico que se realiza está encaminado a determinar si una entidad estatal -en este caso la Fiscalía General de la Nación- incurrió en una acción u omisión que hubiera podido ocasionar un daño antijurídico a la persona que en su momento fue procesado y ahora acude ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa como demandante.

Y para ello, el juez administrativo analiza el acaecimiento de un daño antijurídico y su imputabilidad al ente estatal, lo cual se traduce en un análisis sobre la legalidad de la actuación que produjo la privación de la libertad, en este caso, la medida de aseguramiento. Así, es claro que el hecho de no acceder a las pretensiones de la demanda de reparación directa no implica la vulneración de los principios de cosa juzgada ni de presunción de inocencia, pues, en estos casos, el juez administrativo no se pronuncia, ni discute o afecta la decisión tomada por el juez penal, sino que, se limita a determinar si el comportamiento de las entidades estatales que pudieran haber intervenido al momento de privar de la libertad al demandante provocaron un daño antijurídico y si estuvieron ajustadas o no a derecho.

En ese orden de ideas, se confirmará la sentencia objeto de alzada dado que no se encuentra probado que la Nación -Fiscalía General hubiera causado un daño antijurídico al demandante y, en consecuencia, no le asiste responsabilidad patrimonial. 7. Costas Toda vez que para el momento en que se profiere este fallo, el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que solo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, debido a que ninguna procedió de esa forma, no habrá lugar a su imposición. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, el 18 de julio de 2019, en cuanto negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

CUARTO: Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ ----------------------- [1] Auto del 9 de septiembre de 2008 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente: 11001-03-26-000-2008- 00009-00.

M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [2] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente: 13.622, M.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011 por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, expediente: 21.801, M.P. Hernán Andrade Rincón. También puede consultarse: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 19 de julio de 2010, expediente: 37.410, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [3] La parte demandante, en los alegatos de conclusión de primera instancia (fls. 359.367, c.1), menciona la posible participación del DAS y del Ejército Nacional en los hechos constitutivos del daño, pero, dado que estas entidades no fueron incluidas en la demanda como integrantes de la parte pasiva, ni vinculadas durante el trámite de primera instancia, la sentencia de primera instancia no se pronunció con respecto a su posible participación y el recurso de apelación no se refiere a este tema, la Sala solo examinará la posible configuración de la Responsabilidad del Estado en cabeza de la Fiscalía General de la Nación. [4] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo del 2007, expediente No. 15463.

Reiterada en sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera del 6 de abril de 2011, expediente No. 21563. C.P. Ruth Stella Correa Palacio. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre del 2006, expediente No. 13468. Reiterada en sentencia de unificación de 17 de octubre del 2013, expediente No. 23354. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [5] Al respecto, entre otras múltiples de la subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado se pueden consultar las siguientes sentencias: 19 de julio de 2017, exp. 45466, 14 de septiembre de 2017, exp. 47800, 12 de octubre de 2017, exp. 48048, 1 de febrero de 2018, expedientes 46817 y 45146, 10 de mayo de 2018, exp. 45358, 5 de julio de 2018, exp. 47854, 19 de julio de 2018, exp. 52399, 27 de septiembre de 2018, exp. 52404. [6] Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P: José Fernando Reyes Cuartas. [7] Ibídem.

Acápite 117 y 118. [8] Más adelante señala:”112. En suma, la aplicación de cualquier de los regímenes de responsabilidad del Estado mantienen incólumes la excepcionalidad y los juicios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, así como la presunción de inocencia que preceden a la imposición de una medida de aseguramiento…”. [9] Ibídem.

Acápite 104. Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte [razonabilidad, proporcionalidad y legalidad] definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares”. [10] Ibídem, Acápite 124. [11] Ibídem.

Acápite 105. [12] Ibídem. Acápite 106.