ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / PRELACIÓN DE FALLO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / CONSEJO DE ESTADO La Sala decide el presente caso en virtud del acta Nº 10 del 25 de abril de 2013, en la cual la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado aprobó que los eventos de privación injusta de la libertad podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado.
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL / RAMA JUDICIAL / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón de los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 27 de marzo de 2019, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto del 9 de septiembre de 2008; Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00; C.P. Mauricio Fajardo Gómez. CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que declara la preclusión de la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 14 de febrero de 2002; Exp. 13622; C.P. María Elena Giraldo Gómez, del 11 de agosto de 2011; Exp. 21801; C.P. Hernán Andrade Rincón y auto de 19 de julio de 2010; Exp. 37410; C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
PRUEBAS EN EL PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / REQUISITOS DE LA PRUEBA / VALIDEZ DE LA PRUEBA / PRUEBA DEL PARENTESCO / PARTIDA DE BAUTISMO / VALOR PROBATORIO DE LA PARTIDA DE BAUTISMO / PRUEBA DEL ESTADO CIVIL / REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO [Se] debe hacer la precisión relacionada con la validez de la partida de bautizo como prueba del Estado Civil.
El Decreto 1260 de 1970 estableció una regla de conducencia en lo que se refiere a la prueba del Estado Civil, así, el registro civil de nacimiento, matrimonio o defunción es el único documento que posee la idoneidad legal para demostrar este atributo de la personalidad, además, según sentencia del 22 de enero de 2008 proferida por la Sala Plena de esta Corporación, cuando el Estado Civil se invoca como fuente de derechos y obligaciones, el Decreto 1260 de 1970 contiene el régimen probatorio al que se debe acudir.
La aplicación de esta regla de conducencia depende del año en que la persona que busca acreditar su Estado Civil haya nacido. Las personas nacidas antes de 1938 tienen la posibilidad de acreditar su Estado Civil con las respectivas certificaciones expedidas por los párrocos pertenecientes a la Iglesia Católica, pero, a partir de la vigencia del Decreto 1260 de 1970, todas las demás personas tienen la obligación de demostrar su Estado Civil a partir del correspondiente registro.
(…) existen casos en los que el registro civil no obre como prueba dentro del expediente, por lo que el parentesco podría acreditarse a través de otros documentos que permitan inferir de manera inequívoca el convencimiento de la calidad que se alega FUENTE FORMAL: DECRETO 1260 DE 1970 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 22 de enero de 2008;
Exp. 2007-00163-00, del 22 de abril de 2009; Exp. 16694; C.P. Myriam Guerrero de Escobar, del 9 de febrero de 2011; Exp. 19352; C.P. Mauricio Fajardo Gómez, del 6 de julio de 2020; 58454; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E) y del 15 de febrero de 2018; Exp. 48738; C.P. María Adriana Marín. PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Posición jurisprudencial anterior / SUPUESTOS FÁCTICOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IN DUBIO PRO REO / REGÍMEN DE RESPONSABILIDAD DE CARÁCTER OBJETIVO / DAÑO ESPECIAL / DERECHO A LA LIBERTAD / PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / POSICIÓN JURISPRUDENCIAL La Sección Tercera venía sosteniendo que en los casos en que una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, se configuraba un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial.
No obstante, la Sala siguió aplicando el régimen de responsabilidad de falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, en los eventos de detención ilegal o arbitraria o en casos de homonimia o cuando la autoridad judicial disponía la captura de una persona, con fines de indagatoria y tardaba más del término legalmente establecido para resolver su situación jurídica, entre otros.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 2 de mayo del 2007; Exp. 15463; C.P. Mauricio Fajardo Gómez, del 6 de abril de 2011; Exp. 21563; C.P. Ruth Stella Correa Palacio, del 4 de diciembre del 2006; Exp. 13468; C.P. María Elena Giraldo Gómez, de 17 de octubre del 2013; Exp. 23354; C.P. Mauricio Fajardo Gómez, del 19 de julio de 2017;
Exp. 45466; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E), del 14 de septiembre de 2017; Exp. 47800; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E), de 12 de octubre de 2017; Exp. 48048; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E), de 1 de febrero de 2018; Exp. 46817 y 45146; C.P. María Adriana Marín, de 10 de mayo de 2018; Exp. 45358, C.P. María Adriana Marín, de 5 de julio de 2018;
Exp. 47854. C.P. María Adriana Marín, de 19 de julio de 2018; Exp. 52399; C.P. María Adriana Marín, de 27 de septiembre de 2018; Exp. 52404; C.P. María Adriana Marín y REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REPARACIÓN DIRECTA / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / PRINCIPIO DE LEGALIDAD / FACULTADES DEL JUEZ / ATIPICIDAD / REGÍMEN DE RESPONSABILIDAD DE CARÁCTER OBJETIVO / REGÍMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD / TÍTULO JURÍDICO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Obligatoriedad de su estudio por parte del juez [L]a Corte Constitucional expidió la sentencia SU 072/18, sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad.
En esta precisó que ni en el artículo 90 de la Constitución Política, ni en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que prevé la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, ni en la sentencia C-037 de 1996, que declaró la exequibilidad condicionada de ese artículo, se estableció un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad, pero consideró que, independientemente del título de imputación que se elija aplicar, debe considerarse si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de “razonabilidad, proporcionalidad y legalidad”.
Por último, agrega la sentencia citada, en todos los casos debe considerarse la culpa exclusiva de la víctima. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de la Corte Constitucional, SU 072 del 5 de julio de 2018; M.P. José Fernando Reyes Cuartas y C 037 de 1996;
M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REPARACIÓN DIRECTA / FACULTADES DEL JUEZ / REGÍMEN DE RESPONSABILIDAD DE CARÁCTER OBJETIVO / REGÍMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / ATIPICIDAD / IN DUBIO PRO REO / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / PRINCIPIO DE LEGALIDAD / PROCESO PENAL [E]n dos eventos de los considerados en la jurisprudencia del Consejo de Estado resultaba factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, concretamente, en aquellos en los cuales la decisión penal culminaba con la declaración de que el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, porque, a su juicio, en ambas situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que “el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos”.
A diferencia de los dos eventos anteriores, para la Corte, las absoluciones motivadas en que el procesado no cometió el delito, o en la aplicación del principio in dubio pro reo, o cuando concurre una causal de justificación o una de ausencia de culpabilidad, requieren de mayores disquisiciones por parte de los fiscales o jueces para vincular al imputado con la conducta punible y presentarlo como autor de la misma y, por tanto, el juicio de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños derivados de la medida de aseguramiento que se les imponga debe estar motivado en una valoración sobre la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida.
En conclusión, la sentencia de unificación de la Corte Constitucional establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada, además, siempre se habrá de establecer si el imputado o sindicado, con su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar a la medida de privación de la libertad.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / NORMA PROCESAL APLICABLE / NORMATIVIDAD VIGENTE / VIGENCIA DE LA NORMA / PROCESO PENAL / NORMA PROCEDIMIENTO PENAL / LEY 600 DE 2000 / INVESTIGACIÓN PENAL / PRUEBAS EN EL PROCESO PENAL / EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL / INVESTIGACIÓN PREVIA El presente caso estuvo gobernado por la Ley 600 de 2000, la cual en su artículo 322 estableció que la investigación previa tendría como finalidad determinar la ocurrencia de la conducta que por cualquier medio hubiera llegado a conocimiento de las autoridades, si estaba descrita en la ley penal como punible, si la persona señalada había actuado al amparo de una causal de ausencia de responsabilidad, si se cumplían los requisitos de procesabilidad para iniciar la acción penal, y para recaudar las pruebas indispensables para lograr la individualización o identificación de los autores o partícipes de la conducta punible.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 322 REGULACIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCESO PENAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRINCIPIO DE LEGALIDAD / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / FINALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / EJECUTORIA DE LA PROCIDENCIA / RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN / COMPETENCIA DEL JUEZ En el artículo 356 de la misma codificación se establecieron los requisitos para la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva (…) Por su parte, el artículo 354 ibídem establecía que el sumario se calificaba profiriendo resolución de acusación o resolución de preclusión de la instrucción. El artículo 400 del estatuto procesal penal previó que con la ejecutoria de la resolución de acusación comenzaba la etapa del juicio y adquirían competencia los jueces encargados del juzgamiento, y el Fiscal General de la Nación o su delegado tendrían la calidad de sujeto procesal.
En el inciso final del artículo 410 de la aludida ley se determinó que, una vez finalizada la práctica de pruebas y la intervención de los sujetos procesales en la audiencia pública, el juez decidiría dentro de los quince (15) días siguientes. FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 354 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 400 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 410 PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FUNCIONES DEL JUEZ / CAPTURA EN FLAGRANCIA / PRESUPUESTOS DE LA FLAGRANCIA / REQUISITOS DE LA FLAGRANCIA Según el artículo 28 de la Constitución nadie puede ser detenido “sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley”, además, el artículo 32 previó la flagrancia como la única excepción a esta norma jurídica, ya que “El delincuente sorprendido en flagrancia podrá ser aprehendido y llevado ante el juez por cualquier persona.
Si los agentes de la autoridad lo persiguieren y se refugiare en su propio domicilio, podrán penetrar en él, para el acto de la aprehensión; si se acogiere a domicilio ajeno, deberá preceder requerimiento al morador”. Dado que en el presente caso es evidente que para el momento de la captura no existía orden judicial, es necesario establecer si se dio un comportamiento por parte del capturado que fuera constitutivo de flagrancia. NOTA DE RELATORÍA: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 345 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 32 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 28 CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / PROCESO PENAL / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / FALLA DEL SERVICIO / INDICIO GRAVE / PRINCIPIO DE CULPABILIDAD / RESPONSABILIDAD PENAL / VALOR PROBATORIO DEL TESTIMONIO / CREDIBILIDAD DEL TESTIMONIO [L]as pruebas sobre las que se fundamentó la imposición de la medida de aseguramiento carecían de un valor probatorio suficiente para aportar el grado de conocimiento probatorio necesario, puesto que dos de ellas tenían que excluirse de la valoración y el testimonio del desmovilizado contenía contradicciones sustanciales con respecto a las supuestas actividades delictivas realizadas por el demandante.
(…) la Fiscalía Primera delegada ante el Tribunal Superior de Cali, en segunda instancia, confirmó la decisión de imponer medida de aseguramiento al considerar que dada la magnitud de la organización delictiva no era necesario que todos sus integrantes debieran conocerse o tener algún tipo de relación y que el testigo había informado que la columna Jacobo Arenas operaba en la región del Cauca, por lo que no era una mera coincidencia el hecho de que los dos procesados provinieran de esta región del país. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 10 de mayo de 2018;
Exp. 50848; C.P María Adriana Marín. CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / PROCESO PENAL / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / FALLA DEL SERVICIO / INDICIO GRAVE / PRINCIPIO DE CULPABILIDAD / RESPONSABILIDAD PENAL [Los argumentos de la Fiscalía] no son válidos al momento de confirmar la decisión de imponer medida de aseguramiento, debido a que, por un lado, tratan de justificar, sin fundamento alguno, las imprecisiones contenidas en la declaración del desmovilizado, y, por el otro, asumir que el lugar de origen de una persona pueda llegar a generar un indicio en su contra, por el mero hecho de provenir de allí, desnaturaliza el análisis jurídico penal que se debe realizar durante todo el trámite del proceso penal, el cual debe endilgar la responsabilidad penal por el acto que se comete y con fundamento en el principio de culpabilidad, en contraposición a un análisis basado en un principio de peligrosidad que fundamentaría la responsabilidad penal por el autor.
(…) los comportamientos tanto de la Policía Nacional como de la Fiscalía resultan reprochables debido a las circunstancias irregulares que rodearon la captura del [actor] y la fundamentación de la imposición de las medidas de aseguramiento, las cuales, efectivamente contribuyeron a que se le causara un daño antijurídico consistente en la privación injusta de su libertad.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PARÁMETROS PARA LA LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DEL PERJUICIO MORAL / SISTEMA DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA [S]egún las máximas de la experiencia, resulta posible afirmar que la privación de la libertad que soportó el [actor] le causó un perjuicio moral que debe ser indemnizado, porque es razonable asumir que la persona que ve afectada su libertad experimente sentimientos de angustia e impotencia por no poder determinar el rumbo de su vida.
Frente a la acreditación de dicho perjuicio, la jurisprudencia de esta Sección ha sostenido que únicamente basta con la prueba del parentesco o de la relación marital, para inferir la afectación moral de la víctima, del cónyuge y de los parientes más cercanos según corresponda. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PERJUICIO MATERIAL / LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / SALARIO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / SALARIO MÍNIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE [E]l material probatorio obrante en el expediente no permite determinar con certeza cuál era el ingreso mensual que el demandante obtenía, por tanto, se tomará como base de liquidación la suma correspondiente a un salario mínimo para el año 2005, es decir, trescientos ochenta y un mil quinientos pesos ($381.500), el cual será actualizado para la fecha de la sentencia de primera instancia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 76001-23-31-000-2008-00110-01(65001) Actor: WILDER JOHANY CALDONO BAMBAGUÉ Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAPTURA EN FLAGRANCIA / No se cumplieron los requisitos legales en el presente caso / FALLA DEL SERVICIO / La medida de aseguramiento no tuvo el suficiente fundamento probatorio / Irregularidades en la elaboración de documentos.
Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las entidades demandadas contra la sentencia proferida el 27 de marzo de 2019, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Wilder Johany Caldono Bambagué fue privado de su libertad desde el 23 de enero de 2005 hasta el 14 de febrero de 2006, con ocasión del proceso penal adelantado en su contra por el delito de rebelión, el cual tuvo como fundamento el testimonio de un desmovilizado que lo señaló como integrante de la columna Jacobo Arenas de las FARC, diligencia de reconocimiento en fila e informes de inteligencia de la Policía Nacional.
El proceso penal culminó con sentencia absolutoria luego de que el juzgado de primera instancia considerara que los documentos allegados por la Fiscalía fueron elaborados de manera irregular. II.
ANTECEDENTES 1.- La demanda Mediante demanda presentada el 5 de febrero de 2008 (fls. 157-200, c. 1), los señores Wilder Johany Caldono Bambagué, Aureliano Caldono Valencia, Herlinda María Bambagué, Lesby Liliana Caldono Bambagué, Edwin Victoria Caldono, Helmer Dubán Victoria Caldono, Danelly Yiseth Victoria Caldono, Maura Caldono Valencia, José Braulio Caldono Valencia, Yhanet Cruz Caldono, Bibiana Cruz Caldono, Betsabé Hurtado de Bambagué, Ana Julia Bambagué Hurtado, Betsabé Bambagué Hurtado y Ana Lida Bambagué Hurtado, por conducto de apoderado judicial (fls. 1-23, c. 1), en ejercicio de la acción de reparación directa, demandaron a la Nación -Fiscalía General, a la Nación – Policía Nacional y a la Nación – Rama Judicial, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los daños que les fueron causados por la privación injusta de la libertad que soportó el señor Wilder Johany Caldono Bambagué, como consecuencia de la detención que sufrió. Los demandantes solicitaron que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: 1.
DECLARACIONES Y CONDENAS 1. Declárese responsable administrativamente a la NACIÓN: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONAL; FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y RAMA JUDICIAL (DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL), de la totalidad de los perjuicios morales y materiales (patrimoniales) presentes y futuros que padecidos por quienes me han dado la representación en esta acción de reparación directa, siendo ellos WILDER JOHANY CALDONO, MARÍA HERLINDA BAMBAGUÉ DE CALDONO, LESBY LILIANA CALDONO BAMBAGUÉ, EDWIN VICTORIA CALDONO, HELMER DUBÁN VICTORIA CALDONO, DANIELA YISETH VICTORIA CALDONO, BETSABÉ HURTADO DE BAMBAGUÉ, ANA JJULIA BAMBAGUÉ HURTADO, BETSABÉ BAMBAGUÉ HURTADO, MAURA CALDONO VALENCIA, JOSÉ BRAULIO CALDONO VALENCIA, YHANETH CRUZ CAMPO, como víctimas directas e indirectas, afectados moral y materialmente con la privación injusta de la libertad y error judicial de hechos causados en la persona de WILDER JOHANY CALDNO [SIC] BAMBAGUÉ, ocurrida el día 23 de Enero de 2005 en el Parque Panamericano o de las Banderas de la ciudad de Cali por parte de miembros de la Policía Nacional atendiendo información suministrada por LUIS ALBERTO VARÓN CERÓN alias “DAYRON”. 2. [C]omo consecuencia de la declaración anterior, condénese a la NACIÓN COLOMBIANA: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONAL;
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y RAMA JUDICIAL (DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL) a pagarle a los demandantes la totalidad de los perjuicios morales subjetivos y materiales (patrimoniales) presentes y futuros causados por el error judicial de hecho y la privación injusta de la libertad en la persona de quien es directamente la víctima, WILDER JOHANY CALDONO BAMBAGUÉ, así como a su padre AURELIANO CALDONO, su señora madre MARÍA HERLINDA BAMBAGUÉ DE CALDONO, su hermana LESBY LILIANA CALDONO BAMBAGUÉ, sus sobrinos EDWIN VICTORIA CALDONO, HELMER DUBÁN VICTORIA CALDONO y DANIELA YISETH VICTORIA CALDONO, su abuela materna BETSABÉ HURTADO DE BAMBAGUÉ, su tía materna ANA JULIA BAMBAGUÉ HURTADO, su tía materna BETSABÉ BAMBAGUÉ HURTADO, su tía materna ANA LIDA BAMBAGUÉ HURTADO, su tía paterna MAURA CALDONO VALENCIA, su tío paterno JOSÉ BRAULIO CALDONO VALENCIA, su prima YHANETH CRUZ CALDONO, su prima BIBIANA CRUZ CALDONO. 3.
El pago equivalente a los daños morales subjetivos causados a los demandantes se hará con base en el salario mínimo legal mensual vigente para el año en que quede en firme la sentencia. Igualmente, si en el trámite de esta acción se producen modificaciones legislativas favorables sobre este tópico, se reconocerá por el daño moral causado a los demandantes la suma máxima que autorice la ley vigente al momento de proferir el fallo, se imputará primeramente a los intereses.
Se ordenará igualmente dar cumplimiento los artículos 176 y 177 del C.C.A, para cuyos efectos se expedirán copias de la sentencia, con constancia de ejecutoria, con destino a la parte demandada y al demandante. 4. Condénese en costas y agencias en derecho a las entidades demandadas. Las pretensiones de la demanda se fundamentaron en los siguientes hechos: El 23 de enero de 2005, el señor Wilder Johany Caldono Bambagué se encontraba en compañía del señor Villamil Bravo Cobo, en el Parque Panamericano de la ciudad de Cali, cuando fueron señalados ante los agentes de Policía del CAI ubicado en ese mismo parque, por el señor Luis Alberto Varón Cerón – desmovilizado- como milicianos pertenecientes a la columna Jacobo Arenas de las FARC.
Inmediatamente fueron capturados. Los señores Wilder Johany Caldono Bambagué y Villamil Bravo Cobo posteriormente fueron liberados, pero, el día 24 de enero de 2005, fueron capturados, nuevamente, de conformidad con la orden de captura que había librado la Fiscalía 105 seccional de la Unidad de Reacción Inmediata “URI” de la Fiscalía General de la Nación. El 1 de febrero de 2005, la Fiscalía 91 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Libertad Individual y otras Garantías impuso medida de aseguramiento con fundamento en la ampliación de la declaración del señor Luis Alberto Varón Cerón, diligencia de reconocimiento en fila e informes de inteligencia de la Policía Nacional.
Esta decisión fue apelada y confirmada en segunda instancia por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Cali. El 10 de febrero de 2006, el Juzgado 18 Penal del Circuito de Cali, en primera instancia, profirió sentencia absolutoria al considerar que el dicho del testigo no ofrecía el suficiente sustento probatorio, la diligencia de reconocimiento en fila debía excluirse del acervo probatorio debido a que los procesados habían sido exhibidos en la radio, un canal de televisión y un periódico local con anterioridad a la diligencia, y, los informes de inteligencia habían sido elaborados por la Policía con posterioridad a la captura, razón por la cual, el Juzgado también ordenó compulsar copias para que se adelantaran las investigaciones pertinentes por estos hechos. 2.
Trámite de primera instancia La demanda fue admitida mediante providencia del 20 de mayo de 2008 (fls. 219-220, c.1), y se notificó en debida forma a las entidades demandadas (fl. 234-236 y 268, c.1). El proceso se fijó en lista para contestar la demanda desde el 29 de abril de 2010 al 12 de mayo de 2010 (fl. 317, c.1). La Nación – Policía Nacional dio respuesta a la demanda (fls. 264-267, c.1), y formuló las excepciones de culpa exclusiva de la víctima, hecho de un tercero e inexistencia de nexo causal, debido a que consideró que la entidad actuó de conformidad con sus competencias legales y constitucionales al detener y dejar a disposición de autoridad competente al demandante.
La Nación – Rama Judicial, en su contestación (fls. 285-289, c.1) formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva puesto que argumentó que el daño no fue ocasionado por la jurisdicción penal. Además, aclaró que la Fiscalía General de la Nación es una entidad con autonomía presupuestal y administrativa, y, por tanto, la Rama Judicial no tendría que afrontar las consecuencias en el caso en que se llegara condenar al ente investigador.
La Nación – Fiscalía General contestó la demanda extemporáneamente (fls. 300-317, c.1). Mediante providencia del 8 de febrero de 2012 (fls. 318-321, c.1), se incorporaron al proceso los documentos aportados con la demanda y se decretaron algunos testimonios. En auto del 20 de noviembre de 2015 (fl. 385, c.1), se dio por terminada la etapa probatoria, y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. En esta oportunidad procesal, la Nación – Policía Nacional (fls. 386-401, c.1), reiteró sus argumentos expuestos en la contestación y consideró que había quedado probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y la inexistencia del nexo causal debido a que dentro de sus competencias no se encontraba administrar justicia o dictar órdenes de captura, actividades que, a su parecer, fueron las que configuraron el daño. La parte demandante (fls. 410-417, c.1), consideró que en el proceso quedó acreditado el carácter injusto de la privación de la libertad que sufrió el señor Wilder Johany Caldono Bambagué, puesto que no existió el suficiente fundamento probatorio para dictar medida de aseguramiento y señaló el comportamiento irregular por parte de la Policía al elaborar los informes de inteligencia con posterioridad a la captura, y, por parte de la Fiscalía al tener como prueba estos informes y la diligencia de reconocimiento en fila.
La Nación – Rama Judicial (fls. 418-420), en sus alegatos, consideró que se había probado la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y argumentó que los perjuicios causados a los demandantes no quedaron debidamente probados puesto que no se acreditó la comunidad de vida de la víctima directa con los parientes de tercer grado de consanguinidad y, no se allegó soporte de la actividad económica que ejercía el accionante para la época en que ocurrieron los hechos.
La Nación – Fiscalía General (fls. 420-434, c.1), consideró que se configuró una culpa exclusiva de la víctima y que la parte demandante no logró probar todos los elementos necesarios para declarar la responsabilidad de la entidad (daño, nexo causal y falla del servicio). 3. La sentencia de primera instancia En providencia del 27 de marzo de 2019, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca resolvió:
PRIMERO: DECLARAR a la NACIÓN – POLICÍA NACIONAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios ocasionados como resultado de la privación injusta de la libertad de que fue objeto (sic) el señor WILMER JOHANY CALDONO BAMBAGUÉ, durante el período comprendido entre el 23 de enero de 2005 y el 14 de febrero de 2006.
SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN-POLICÍA NACIONAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-a pagar a favor de los demandantes, a título indemnizatorio y resarcitorio, al pago de las siguientes cantidades de dinero, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. A. PERJUICIOS MORALES: |WILMER JOHANY CALDONO BAMBAGUÉ (Víctima |90 SMLMV | |directa) | | |AURELIANO CALDONO (Padre de la víctima) |90 SMLMV | |HERLINDA MARÍA BAMBAGUÉ (Madre de la |90 SMLMV | |víctima) | | |LESBY LILIANA CALDONO BAMBAGUÉ (Hermana de |45 SMLMV | |la víctima) | | |BETSABÉ HURTADO DE BAMBAGUÉ (Abuela de la |45 SMLMV | |víctima) | | B. PERJUICIOS MATERIALES: -.
En la modalidad de lucro cesante: la suma de NUEVE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y UN MIL CIENTO SESENTA Y UN PESOS ($9.781.161).
TERCERO: ABSOLVER a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL- de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones en la demanda.
QUINTO: El pago total de la condena que cualquiera de las condenadas realice, le dará el derecho a repetir contra la otra por el 50% de su importe total.
SEXTO: A la presente sentencia se le dará cumplimiento dentro del término señalado en el artículo 176 CCA. Para su efectividad se enviará copia al correspondiente agente del Ministerio Público (art.177 C.C.A), al Procurador Delegado para asuntos presupuestales con las constancias de notificación y ejecutoria. Expídanse las copias con destino a los interesados, precisando cuál de ellas presta mérito ejecutivo.
SÉPTIMO: Sin condena en costas.
OCTAVO: Ejecutoriada esta providencia, líbrense las comunicaciones de rigor, cancélese la radicación del proceso y archívese el expediente, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial Siglo XXI. Desde ahora se ordena la expedición de las copias que soliciten las partes, conforme a lo previsto en el artículo 114 del Código General del Proceso.
Al respecto, el a-quo consideró que en el presente caso se había configurado una falla del servicio en las actuaciones de la Nación – Policía Nacional y Nación – Fiscalía General, con respecto a la Nación – Rama Judicial, encontró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. En lo atinente a la detención inicial sufrida por el señor Wilder Johany Caldono Bambagué, el Tribunal consideró que esta había sido ilegal puesto que no existía orden de captura en su contra y no se encontraba en una situación que estuviera contemplada por la ley como flagrancia, cuasi flagrancia o flagrancia inferida.
Al examinar el comportamiento de la Policía Nacional, estimó que no existía duda con respecto al hecho de que existió una primera detención en la que se tomaron los datos del demandante, fue liberado y luego se elaboraron los documentos necesarios para justificar una orden de captura. Asimismo, la Fiscalía convalidó el actuar de la Policía al tener estos documentos como fundamento para emitir la orden de captura y la posterior medida de aseguramiento.
Además, el ente acusador no tuvo el fundamento probatorio suficiente para privar al señor Wilder Johany Caldono Bambagué de su libertad, puesto que el testimonio del desmovilizado que lo identificó no ofrecía el convencimiento probatorio necesario, y la diligencia de reconocimiento en fila estaba viciada debido a que el demandante había sido expuesto con anterioridad en varios medios de comunicación locales.
Como consecuencia se reconocieron perjuicios morales a la víctima directa, a sus padres, a su hermana y a su abuela, considerando el tiempo durante el cual el señor Deifer Rafael Peña Villalba estuvo privado de la libertad – desde el 25 de enero de 2005 hasta el 14 de febrero de 2006. Con respecto al lucro cesante, el Tribunal consideró probado que el señor Wilder Johany Caldono Bambagué tenía un ingreso mensual de cuatrocientos veinte mil pesos ($420.000) mensuales derivados de la actividad económica que ejercía como vendedor de tarjetas de telefonía celular, por lo cual tomó este valor como base de liquidación, excluyó el incremento del 25% por concepto de prestaciones sociales y el período de 8.75 meses que una persona tarda en conseguir trabajo y reconoció la suma de nueve millones setecientos ochenta y un mil ciento sesenta y un pesos ($9.781.161).
No se encontraron probados ni se reconocieron los perjuicios correspondientes a ninguna otra tipología de daño. 4. Los recursos de apelación La Nación – Fiscalía General presentó recurso de apelación (fls. 518-529, c. ppal), en el que manifestó su desacuerdo con la sentencia de primera instancia debido a que su actuación estuvo ajustada a las competencias que la ley y la Constitución le otorgan y, no se configuró un daño antijurídico puesto que sí existieron los indicios necesarios para imponer la medida de aseguramiento, por tanto, en su concepto, no es procedente declarar la responsabilidad de la entidad.
Por su parte, la Nación – Policía Nacional al recurrir la sentencia de primera instancia (fls. 540 - 548, c. ppal), argumentó que no se demostró que las pruebas que fundamentaron la medida de aseguramiento hubieran sido elaboradas de manera irregular, se configuraron los eximentes de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima y el hecho de un tercero, y, de igual forma, todas sus actuaciones estuvieron dirigidas por la actividad investigativa de la Fiscalía. 5.
El trámite de segunda instancia Los recursos fueron admitidos por esta Corporación el 20 de noviembre de 2019 (f. 598, c. ppal.). Posteriormente, por medio de providencia del 17 de enero de 2020 (f. 600, c. ppal.), notificada por estado del 28 de enero de 2020, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto, si lo consideraba pertinente.
La Fiscalía General de la Nación (fls. 601-608, c. ppal), en sus alegatos, manifestó que no se demostró el acaecimiento de una falla del servicio; que su actuación estuvo ajustada a la ley y que el actor debía asumir la carga del proceso penal adelantado en su contra, puesto que, al momento de proferir medida de aseguramiento, los medios probatorios eran suficientes para afirmar que existían indicios que permitían considerar como posible la participación del señor Wilder Johany Caldono Bambagué en los hechos investigados.
Las demás partes y el Ministerio Público guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Prelación de fallo La Sala decide el presente caso en acatamiento de lo decidido según el acta 10 del 25 de abril de 2013, en la cual la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado aprobó que los eventos de privación injusta de la libertad podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado. 2.
Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón de los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 27 de marzo de 2019, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso[1]. 3.
Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configuraría el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad[2].
Según constancia de ejecutoria obrante a folio 417 del cuaderno 4, la sentencia proferida por el Juzgado 18 Penal del Circuito de Cali, el 10 de febrero de 2006, en la que se absolvió en primera instancia y se ordenó la libertad inmediata del señor Wilder Johany Caldono Bambagué, no fue objeto de ningún recurso y cobró ejecutoria el día 21 de febrero de 2006, (fl. 417, c.4).
Por lo que, al haberse presentado la demanda el 5 de febrero de 2008 (fl. 200, c.1), resulta que la acción se ejercitó dentro del término previsto para ello. 4. La legitimación en la causa Al proceso concurrieron el señor Wilder Johany Caldono Bambagué, quien fue privado de la libertad, en virtud del proceso penal adelantado en su contra por el delito de rebelión y sus padres, Aureliano Caldono Valencia y Herlinda María Bambagué[3], a partir de lo cual se infiere que se encuentran formalmente legitimados en la causa por activa.
La señora Lesby Liliana Caldono Bambagué, quien dijo ser la hermana del señor Wilder Johany Caldono Bambagué, aportó partida de bautizo (fl. 7, c.1) de la Arquidiócesis de Popayán, expedida el 5 de julio de 1981 y en donde consta como fecha de nacimiento el 5 de septiembre de 1980. Al respecto, la Sala debe hacer la precisión relacionada con la validez de la partida de bautizo como prueba del Estado Civil.
El Decreto 1260 de 1970 estableció una regla de conducencia en lo que se refiere a la prueba del Estado Civil, así, el registro civil de nacimiento, matrimonio o defunción es el único documento que posee la idoneidad legal para demostrar este atributo de la personalidad, además, según sentencia del 22 de enero de 2008 proferida por la Sala Plena de esta Corporación, cuando el Estado Civil se invoca como fuente de derechos y obligaciones, el Decreto 1260 de 1970 contiene el régimen probatorio al que se debe acudir[4].
La aplicación de esta regla de conducencia depende del año en que la persona que busca acreditar su Estado Civil haya nacido. Las personas nacidas antes de 1938 tienen la posibilidad de acreditar su Estado Civil con las respectivas certificaciones expedidas por los párrocos pertenecientes a la Iglesia Católica, pero, a partir de la vigencia del Decreto 1290 de 1970, todas las demás personas tienen la obligación de demostrar su Estado Civil a partir del correspondiente registro.
Asimismo, esta Corporación se ha pronunciado con anterioridad: “En vigencia del artículo 347 del C.C., y la Ley 57 de 1887, el estado civil respecto de personas bautizadas, casadas o fallecidas en el seno de la Iglesia se acreditaba con los documentos tomados del registro del estado civil, o con las certificaciones expedidas por los curas párrocos, pruebas que, en todo caso, tenían el carácter de principales.
Para aquellas personas que no pertenecían a la Iglesia Católica, la única prueba principal era la tomada del registro del estado civil. Con la entrada en vigencia de la Ley 92 de 1.938 se estableció la posibilidad de suplir la falta de las pruebas principales por supletorias. Para acudir a éstas últimas, era necesario demostrar la falta de las primeras.
Esta demostración consistía en una certificación sobre la inexistencia de la prueba principal, expedida por el funcionario encargado del registro civil, que lo era el notario, y a falta de éste, el alcalde. Por su parte, el Decreto 1260 de 1970 estableció como prueba única para acreditar el estado civil de las personas, el registro civil de nacimiento[5].
Por otro lado, también se ha precisado que, existen casos en los que el registro civil no obre como prueba dentro del expediente, por lo que el parentesco podría acreditarse a través de otros documentos que permitan inferir de manera inequívoca el convencimiento de la calidad que se alega[6]. En el caso sub examine, si bien en el expediente no obra el registro civil de nacimiento del señor Raimundo Digno Zúñiga Ortiz (víctima directa del daño), sí obran los de los señores Gloria Isabel, Silvio Augusto y Tirso Digno Zúñiga Ortiz[7], en los que constan que Celina Ortiz y Digno Zúñiga son sus padres, quienes también figuran como progenitores del primero de los mencionados en la diligencia de indagatoria que este rindió el 16 de abril de 2004[8], así como en la providencia del 21 de abril siguiente, a través de la cual la Fiscalía resolvió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de rebelión[9].
De igual manera, en el fallo penal del 12 de noviembre de 2004, por medio del cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé lo exoneró de responsabilidad, se menciona que los señores Celina Ortiz y Digno Zúñiga son sus padres[10]. De esta forma es claro que, aunque la señora Lesby Liliana Caldono Bambagué aportó su partida de bautizo con el fin de demostrar el parentesco que tiene con el señor Wilder Johany Caldono Bambagué, a pesar de que en el expediente obran algunos testimonios que permiten inferir que el demandante principal tiene una hermana, estos no son suficientes para asegurar con certeza que la señora Lesby Liliana Caldono Bambagué efectivamente es hermana del señor Wilder Johany Caldono Bambagué, y dado que ella no adujo alguna razón por la cual no allegó el correspondiente registro civil -tuvo la oportunidad de subsanar esta falencia probatoria luego de que la demanda fuera inadmitida (fls. 203-212, c.1)-, y que, de conformidad con el Decreto 1290 de 1970, al haber nacido en 1981, la única prueba con la idoneidad legal para demostrar su Estado Civil es el correspondiente registro, la Sala considera que no logró probar su parentesco con la víctima directa.
En lo relacionado con los hijos de la señora Lesby Liliana Caldono Bambagué, Edwin Victoria Caldono, Helmer Dubán Victoria Caldono y Danelly Yiseth Victoria Caldono, se tiene que allegaron los registros civiles de nacimiento obrantes a folios 207 a 209 del cuaderno 1, a partir de los cuales logran demostrar el parentesco con la señora Lesby Liliana Caldono Bambagué, pero, dado que ella no logró demostrar su parentesco con la víctima directa, no es posible afirmar que ellos son sobrinos del señor Wilder Johany Caldono Bambagué. Con respecto a la señora Betsabé Hurtado de Bambagué, quien dijo ser la abuela de la víctima, las señoras Ana Julia Bambagué Hurtado, Betsabé Bambagué Hurtado y Ana Lida Bambagué Hurtado, quienes dijeron ser las tías maternas de la víctima, los señores José Braulio Caldono Valencia y Maura Caldono Valencia, quienes dijeron ser los tíos paternos de la víctima, y, las señoras Yhanet Cruz Caldono y Bibiana Cruz Caldono, quienes dijeron ser primas paternas de la víctima; dado que en el expediente no obra registro civil de los señores Aureliano Caldono Valencia ni Herlinda María Bambagué, padres de la víctima directa, no es posible verificar la relación de parentesco, por lo que la Sala considera que la misma no se encuentra probada.
En cuanto a la Nación - Rama Judicial, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró probada la falta de legitimación en la causa, y, dado que este no fue un tema controvertido por los recurrentes, la Sala no se pronunciará al respecto. A la Nación -Fiscalía General y a la Nación – Policía Nacional se les imputan los daños causados por la detención del demandante principal, motivo por el que la Sala considera que estas entidades están legitimadas en la causa por pasiva para actuar dentro del presente asunto. 5.
La responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad La Sección Tercera venía sosteniendo que en los casos en que una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, se configuraba un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial[11].
No obstante, la Sala siguió aplicando el régimen de responsabilidad de falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, en los eventos de detención ilegal o arbitraria o en casos de homonimia o cuando la autoridad judicial disponía la captura de una persona, con fines de indagatoria y tardaba más del término legalmente establecido para resolver su situación jurídica, entre otros[12].
Posteriormente, la Corte Constitucional expidió la sentencia SU 072/18[13], sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad. En esta precisó que ni en el artículo 90 de la Constitución Política, ni en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que prevé la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, ni en la sentencia C-037 de 1996, que declaró la exequibilidad condicionada de ese artículo, se estableció un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad[14], pero consideró que, independientemente del título de imputación que se elija aplicar, debe considerarse si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de “razonabilidad, proporcionalidad y legalidad”[15][16].
Por último, agrega la sentencia citada, en todos los casos debe considerarse la culpa exclusiva de la víctima[17]. De acuerdo con lo anterior, la Corte Constitucional señaló que en dos eventos de los considerados en la jurisprudencia del Consejo de Estado resultaba factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, concretamente, en aquellos en los cuales la decisión penal culminaba con la declaración de que el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, porque, a su juicio, en ambas situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que “el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos” [18].
A diferencia de los dos eventos anteriores, para la Corte, las absoluciones motivadas en que el procesado no cometió el delito, o en la aplicación del principio in dubio pro reo, o cuando concurre una causal de justificación o una de ausencia de culpabilidad, requieren de mayores disquisiciones por parte de los fiscales o jueces para vincular al imputado con la conducta punible y presentarlo como autor de la misma[19] y, por tanto, el juicio de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños derivados de la medida de aseguramiento que se les imponga debe estar motivado en una valoración sobre la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida.
En conclusión, la sentencia de unificación de la Corte Constitucional establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada, además, siempre se habrá de establecer si el imputado o sindicado, con su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar a la medida de privación de la libertad.
Bajo los anteriores parámetros entra a considerarse el caso concreto. 6. Problema jurídico La Sala deberá decidir si en el presente caso se reúnen los presupuestos necesarios para declarar a la Nación – Fiscalía General y a la Nación – Policía Nacional patrimonialmente responsables por los perjuicios sufridos por los demandantes con ocasión de la privación de la libertad del señor Wilder Johany Caldono Bambagué, dentro del proceso penal que se adelantó en su contra por el delito de rebelión. 6.1.
El daño Con el fin de abordar integralmente la problemática que supone el recurso de apelación interpuesto, la Sala analizará la demostración del daño, toda vez que se trata del primer elemento que debe dilucidarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado. Una vez establecida la alegada afectación de los intereses de la parte demandante, se entrará a estudiar la posibilidad de imputarla a la demandada.
En el caso concreto, el menoscabo alegado por los demandantes es la privación injusta de la libertad sufrida por el señor Wilder Johany Caldono Bambagué, en el marco del proceso penal que se adelantó en su contra por el delito de rebelión. La Subsección considera que no hay duda de la existencia del daño alegado, pues se encuentra acreditado que el señor Wilder Johany Caldono Bambagué fue procesado penalmente, capturado en dos oportunidades y privado de su libertad, desde el 23 de enero de 2005 hasta el 14 de febrero de 2006, tal como consta en el acta de presentación de personas ante la Fiscalía (fls 24- 25, c. 1), el acta de derechos del capturado (fl. 57, c.1), la Minuta de Guardia de la Estación de Policía LIDO (fls. 258-276, c.3) y el certificado aportado por el Instituto Nacional Penitenciario – INPEC (fl. 22, c. pruebas).
Los señores Aureliano Caldono Valencia y Herlinda María Bambagué concurrieron al proceso como demandantes y acreditaron su vínculo con el demandante principal, a través del correspondiente registro civil de nacimiento (fls. 18 – 33, y fls. 96 a 101, c. 1), parentesco a partir del cual se infiere el perjuicio moral que les causó la detención de aquel.
Con respecto a los demás demandantes, esta providencia ya estableció que los mismos no se encuentran legitimados en la causa debido a que no lograron demostrar su parentesco con la víctima directa del daño, y, adicionalmente, tampoco obra dentro del expediente alguna otra prueba suficiente para demostrar que la privación de la libertad del señor Wilder Johany Caldono Bambagué les ocasionó algún perjuicio.
Como consecuencia, la Sala considera que el daño ocasionado a los demás demandantes no está probado. 6.2. La imputación Establecida la existencia del daño, es necesario verificar si el mismo es imputable o no a la demandada. Según la parte actora, la privación de la libertad a la cual fue sometido el señor Wilder Johany Caldono Bambagué fue injusta y, como consecuencia, hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial de la Nación - Fiscalía General y la Nación – Policía Nacional por los perjuicios que le hubiera podido causar tal medida.
El presente caso estuvo gobernado por la Ley 600 de 2000, la cual en su artículo 322 estableció que la investigación previa tendría como finalidad determinar la ocurrencia de la conducta que por cualquier medio hubiera llegado a conocimiento de las autoridades, si estaba descrita en la ley penal como punible, si la persona señalada había actuado al amparo de una causal de ausencia de responsabilidad, si se cumplían los requisitos de procesabilidad para iniciar la acción penal, y para recaudar las pruebas indispensables para lograr la individualización o identificación de los autores o partícipes de la conducta punible.
En el artículo 356 de la misma codificación se establecieron los requisitos para la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, así: Artículo 356. Requisitos. Solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso.
No procederá la medida de aseguramiento cuando la prueba sea indicativa de que el imputado pudo haber actuado en cualquiera de las causales de ausencia de responsabilidad. Por su parte, el artículo 354 ibídem establecía que el sumario se calificaba profiriendo resolución de acusación o resolución de preclusión de la instrucción. El artículo 400 del estatuto procesal penal previó que con la ejecutoria de la resolución de acusación comenzaba la etapa del juicio y adquirían competencia los jueces encargados del juzgamiento, y el Fiscal General de la Nación o su delegado tendrían la calidad de sujeto procesal.
En el inciso final del artículo 410 de la aludida ley, se determinó que, una vez finalizada la práctica de pruebas y la intervención de los sujetos procesales en la audiencia pública, el juez decidiría dentro de los quince (15) días siguientes. Bajo estas normas se rigió el proceso penal adelantado en contra del señor Wilder Johany Caldono Bambagué, por los siguientes hechos investigados: De acuerdo al oficio no.0068 de la Sijin Mecal de enero 24 de 2005, el subintendente WILLIAM FERNANDO PINZÓN SÁNCHEZ. del Grupo armado Ilegal y antiterrorista de la Sijin Mecal, informa de actividades de labores previas de verificación, donde manifiesta que el señor LUIS ALBERTO VARÓN CERÓN era integrante del grupo armado subversivo de las FARC y reinsertado a la vida civil, había señalado a unos miembros del grupo guerrillero, los cuales se encontraba en la ciudad.
Por esta razón solicito la Fiscalía 105 seccional de reacción inmediata URI escuchar en ampliación de declaración al uniformado donde manifiesta como el señor LUIS ALBERTO VARÓN, observó a estas personas en el sector de las canchas panamericanas al saber que pertenecían al grupo armado que ellos se lo comentaron dio informe a la policía, una patrulla procedió a detenerlos y verificar si figuraban en el componente orgánico de la organización subversiva, igual se retuvo al señor CARLOS GRANDE MOSQUERA alias “Marrano”, quien se entregó voluntariamente al momento de la detención. Se adiciona a la investigación componente orgánico de la columna móvil Jacobo Arenas y el frente Alfonso Arteaga de las FARC.
Se escuchó en declaración al señor HENRY CLAVIJO, quien perteneció a las filas del grupo ilegal FARC y se acogió al programa de reinserción, da informe de otra persona, pero de los aquí investigados no se refiere. Por su parte LUIS ALBERTO VARÓN CERÓN, se acogió al programa de reinserción, bajo la gravedad del juramento señala a los señores quien se identifican con los alias de “Mauricio” y “García” como integrantes activos del grupo subversivo y es más afirma ser conocedor de las actividades por estos realizadas, agrega haberlos visto en la ciudad, fue entonces cuando se acercó a la policía de las canchas panamericanas e informó sobre la presencia de estas personas quienes eran milicianos de la FARC; los antes mencionados son de Cajibio y sus actividades guerrilleras la han desplegado en el grupo Jacobo Arenas de la VI compañía, afirma que estos portaban armas y uniforme y se desplazaban por los campamentos de Toribio, Jámbalo, Cajibio, Silvia.
Se ordenó misión de trabajo con el fin de identificar e individualizar a las personas que son nominadas con el alias de “GARCÍA” y “MAURICIO”. La policía Metropolitana de Cali aporta a la investigación la identificación e individualización de cada uno de los requeridos y se hace las anotaciones de inteligencia que figuran en esa institución, señalándolos con los nombres de VILLAMIL BRAVO COBO quien respondería al alias de Mauricio y WILDER JOHANY CALDONO BAMBAGUÉ, quien respondería al alias de “García”.
Con resolución de la Fiscalía 105 Seccional de la (U.R.I) de enero de 24 del 2005, se abre instrucción, se vincula mediante indagatoria a WILDER JOHANY CALDONO BAMBAGUÉ Y VILLAMIL BRAVO COBO y se ordena la captura en su contra. La Sala examinará el caso concreto bajo el régimen subjetivo de responsabilidad del Estado por falla del servicio, para lo cual se pronunciará con respecto a la legalidad de la captura y de la medida de aseguramiento impuesta al demandante.
En el ordenamiento jurídico colombiano la libertad es un derecho fundamental que solo puede limitarse de manera excepcional y en las ocasiones que expresamente autorice la Constitución o la ley. Según el artículo 28 de la Constitución nadie puede ser detenido “sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley”, además, el artículo 32 previó la flagrancia como la única excepción a esta norma jurídica, ya que “El delincuente sorprendido en flagrancia podrá ser aprehendido y llevado ante el juez por cualquier persona.
Si los agentes de la autoridad lo persiguieren y se refugiare en su propio domicilio, podrán penetrar en él, para el acto de la aprehensión; si se acogiere a domicilio ajeno, deberá preceder requerimiento al morador”. Dado que en el presente caso es evidente que para el momento de la captura no existía orden judicial, es necesario establecer si se dio un comportamiento por parte del capturado que fuera constitutivo de flagrancia. Así, el artículo 345 de la Ley 600 de 2000 desarrolló el precepto constitucional contenido en el artículo 32.
ARTICULO 345. FLAGRANCIA. Se entiende que hay flagrancia cuando: 1. La persona es sorprendida y aprehendida al momento de cometer una conducta punible. 2. La persona es sorprendida e identificada o individualizada al momento de cometer la conducta punible y aprehendida inmediatamente después por persecución o voces de auxilio de quien presencie el hecho. 3.
Es sorprendida y capturada con objetos, instrumentos o huellas, de los cuales aparezca fundadamente que momentos antes ha cometido una conducta punible o participado en ella. Según la ratificación y ampliación de informe rendida por el subintendente William Fernando Pinzón Sánchez (fls. 28-31, c.1), los agentes del CAI procedieron a capturar al señor Wilder Johany Caldono Bambagué y a su acompañante, luego de que el señor Luis Alberto Varón Cerón se acercara al CAI, se identificara como desmovilizado, señalara a los procesados y afirmara que eran militantes de las FARC.
En el expediente no obra prueba siquiera sumaria de la existencia de una circunstancia constitutiva de flagrancia como las mencionadas en el artículo 345 de la Ley 600 del 2000, circunstancia que también fue advertida por el Juzgado 18 Penal del Circuito de Cali. Por tanto, la Sala considera que el señor Wilder Johany Caldono Bambagué fue capturado de manera ilegal.
Con respecto a la medida de aseguramiento, impuesta mediante providencia del 1 de febrero de 2005 (fls. 85-100, c.1), que tuvo como fundamento probatorio la declaración del señor Luis Alberto Varón Cerón, diligencia de reconocimiento en fila en la que el testigo reconoció al hoy demandante y los informes de inteligencia en los que se relacionaba al señor Wilder Johany Caldono Bambagué como miembro de la columna Jacobo Arenas de las FARC, se encuentra que existieron varias irregularidades en la forma como se obtuvieron y se allegaron estas pruebas.
La Sala concuerda con lo apreciado tanto por el juzgado penal como por el Tribunal Administrativo, en lo relacionado con la declaración del señor Luis Alberto Varón, la cual contiene varias contradicciones sustanciales que afectan la credibilidad del dicho del testigo, relacionadas con la forma como supuestamente conoció de las actividades delictivas que desarrollaba el señor Wilder Johany Caldono Bambagué y su acompañante, y la composición de la columna Jacobo Arenas de las FARC (fls. 72-73, c.1).
Lo anterior debido a que i) primero se refirió al hecho de que desarrollaban labores de inteligencia y que esto era sabido por todas las compañías que conformaban la columna, para después asegurar que no le era posible saber qué tipo de tareas desarrollaban en concreto, ii) dijo conocerlos pero no haberlos visto en aproximadamente un año y no saber si seguían haciendo parte del grupo delictivo, iii) aseguró que el señor Wilder Johany Caldono Bambagué no tenía ninguna cicatriz o alguna otra marca visible, cuando en indagatoria rendida por el procesado (fls. 60-66, c.1) quedó claro que desde la infancia tiene una cicatriz muy notoria en la parte posterior de la cabeza producto de un accidente de tránsito, y, iv) finalmente el desmovilizado señaló que, dentro de la organización al margen de la ley, todos sus integrantes se conocían por sus alias, pero, al mismo tiempo identificó a los dos procesados por sus nombres y apellidos completos (fls. 72-73, c.1).
Posteriormente, el testigo identificó en diligencia de reconocimiento en fila al señor Wilder Johany Caldono Bambagué, pero en el expediente obra publicación del periódico El Caleño, con fecha del 25 de enero de 2005 (fl. 84, c. 1), en donde aparecen fotos claras del demandante principal y su acompañante como guerrilleros que fueron capturados por la Policía. Por esta razón, la Fiscalía 91 Seccional consideró que dado que los procesados habían sido expuestos en varios medios de comunicación locales – un canal de televisión, una estación de radio y un periódico-, el reconocimiento en fila debía excluirse del acervo probatorio, pero citó esta diligencia como fundamento al momento de imponer la medida de aseguramiento (fls. 74-75, c.1).
En lo relacionado con el informe de inteligencia, la Sala considera que no tiene los suficientes elementos para considerar que la Policía Nacional “fabricó” estos documentos, pero no se puede ignorar el hecho de que el Juzgado 18 Penal del Circuito de Cali hubiera ordenado compulsar copias luego de determinar que estas pruebas documentales habían sido elaboradas con posterioridad al 23 de enero de 2005, fecha en la que se realizó la primera captura.
En efecto, los informes de inteligencia en donde se identifica al señor Wilder Johany Caldono Bambagué tienen fecha del 24 de enero de 2005, casualmente, todos los integrantes de la columna Jacobo Arenas de las FARC aparecen relacionados únicamente con alias, a excepción del demandante y de su acompañante, el señor Villamil Bravo Cobo, quienes aparecen identificados con nombres y apellidos completos, número de cédula y lugar de origen (fls. 33-43, c.1).
Además, en la diligencia de indagatoria que rindió el señor Wilder Johany Caldono Bambagué aseguró que todos los datos que habían sido incluidos en su ficha biográfica correspondían a la información que él mismo le había dado a la Policía al momento de su captura (fls. 60-66, c.1). Adicionalmente, en sentencia del 10 de mayo de 2018[20], que resolvió demanda de reparación directa interpuesta por el señor Villamil Bravo Cobo, acompañante del señor Wilder Johany Caldono Bambagué, por los mismos hechos, se consideró: Llama poderosamente la atención de la Sala la agilidad y eficiencia con que la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación actuaron el 24 de enero de 2005.
En un solo día se recibió la declaración del desmovilizado Varón Cerón, se profirió orden de captura contra Villamil Bravo Cobo y Wilder Johany Caldono Bambagué, se ordenó una misión para lograr la plena identificación e individualización de los presuntos integrantes de la columna móvil Jacobo Arenas de las autodenominadas FARC y se atendió ese requerimiento con las fichas biográficas de los detenidos con datos tan precisos como su altura, su identificación, sus marcas y señales en la cara.
De esta forma, es claro que las pruebas sobre las que se fundamentó la imposición de la medida de aseguramiento carecían de un valor probatorio suficiente para aportar el grado de conocimiento probatorio necesario, puesto que dos de ellas tenían que excluirse de la valoración y el testimonio del desmovilizado contenía contradicciones sustanciales con respecto a las supuestas actividades delictivas realizadas por el demandante.
Sumado a lo anterior, la Fiscalía Primera delegada ante el Tribunal Superior de Cali, en segunda instancia, confirmó la decisión de imponer medida de aseguramiento al considerar que dada la magnitud de la organización delictiva no era necesario que todos sus integrantes debieran conocerse o tener algún tipo de relación y que el testigo había informado que la columna Jacobo Arenas operaba en la región del Cauca, por lo que no era una mera coincidencia el hecho de que los dos procesados provinieran de esta región del país. La Sala considera que estos argumentos no son válidos al momento de confirmar la decisión de imponer medida de aseguramiento, debido a que, por un lado, tratan de justificar, sin fundamento alguno, las imprecisiones contenidas en la declaración del desmovilizado, y, por el otro, asumir que el lugar de origen de una persona pueda llegar a generar un indicio en su contra, por el mero hecho de provenir de allí, desnaturaliza el análisis jurídico penal que se debe realizar durante todo el trámite del proceso penal, el cual debe endilgar la responsabilidad penal por el acto que se comete y con fundamento en el principio de culpabilidad, en contraposición a un análisis basado en un principio de peligrosidad que fundamentaría la responsabilidad penal por el autor.
De esta forma es claro que los comportamientos tanto de la Policía Nacional como de la Fiscalía resultan reprochables debido a las circunstancias irregulares que rodearon la captura del señor Wilder Johany Caldono Bambagué y la fundamentación de la imposición de las medidas de aseguramiento, las cuales, efectivamente contribuyeron a que se le causara un daño antijurídico consistente en la privación injusta de su libertad.
Tales razonamientos resultan suficientes para imputar el daño causado a la Nación – Policía Nacional y Nación – Fiscalía General y, por tanto, confirmar la sentencia objeto de apelación en lo que se refiere a la responsabilidad de la demandada, por los motivos ya expuestos. 7. Liquidación de Perjuicios 7.1 Perjuicios morales La Sala considera que, según las máximas de la experiencia, resulta posible afirmar que la privación de la libertad que soportó el señor Wilder Johany Caldono Bambagué le causó un perjuicio moral que debe ser indemnizado, porque es razonable asumir que la persona que ve afectada su libertad experimente sentimientos de angustia e impotencia por no poder determinar el rumbo de su vida.
Frente a la acreditación de dicho perjuicio, la jurisprudencia de esta Sección ha sostenido que únicamente basta con la prueba del parentesco o de la relación marital, para inferir la afectación moral de la víctima, del cónyuge y de los parientes más cercanos según corresponda. En el plenario está probado plenamente el parentesco entre el señor Wilder Johany Caldono Bambagué y los señores Aureliano Caldono Valencia y Herlinda María Bambagué (fl. 2, c.1).
Por tanto, la Sala procederá a confirmar el monto de la indemnización reconocida por concepto de perjuicios morales en la sentencia objeto de recurso, tasados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con el tiempo que el señor Wilder Johany Caldono Bambagué estuvo privado de la libertad en un instituto penitenciario, correspondiente a un (1) año y veintidós (22) días –desde el 23 de enero de 2005 hasta el 14 de febrero de 2006-, lo cual implicó el reconocimiento de noventa (90) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la víctima directa y para sus padres.
Con respecto al reconocimiento de cuarenta y cinco (45) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de las señoras Lesby Liliana Caldono Bambagué y Betsabé Hurtado de Bambagué, la Sala revocará esta decisión, dado que no lograron probar el parentesco ni la causación de un daño producto de la privación de la libertad del señor Wilder Johany Caldono Valencia. 7.2 Lucro Cesante En la demanda se solicitó, a título de lucro cesante a favor del señor Wilder Johany Caldono Valencia lo correspondiente al ingreso dejado de percibir durante el tiempo que estuvo privado de la libertad.
Según la diligencia de indagatoria (fls. 60-66, c.1) y los testimonios de los señores Nancy Satizabal Bambagué y Arley Bambagué Bravo (fls. 1-7, c. pruebas), en el proceso quedó probado que el señor Wilder Johany Caldono Valencia derivaba su sustento de la venta de tarjetas de telefonía celular. La Sala considera que el material probatorio obrante en el expediente no permite determinar con certeza cuál era el ingreso mensual que el demandante obtenía, por tanto, se tomará como base de liquidación la suma correspondiente a un salario mínimo para el año 2005, es decir, trescientos ochenta y un mil quinientos pesos ($381.500), el cual será actualizado para la fecha de la sentencia de primera instancia. VP= VH(If/Ii) VP=381.500x101.62/56.45 VP=686.738 Donde: IPC inicial (enero de 2005)=56.45 IPC final (marzo de 2019)=101.62 VP= $686.738 La duración de la privación de la libertad fue de 12,7 meses, a partir de lo cual se liquidará el lucro cesante así: S= Ra (1+i)n-1 i S= 686.738 (1+0,0040676)12,7-1 0,0040676 S= $8.931.714,42 Donde: Ra= salario base de liquidación I= tasa de interés legal n= duración de la privación de la libertad en meses (12,7) S= $8.931.714,42 Esta cifra será actualizada así para la fecha de esta sentencia: VP= VH (If/Ii) VP= 8.931.714,42 (105.29/101.62) VP= 9.253.256,13 Donde: VH= Valor a actualizar If= IPC final (septiembre de 2020) Ii= IPC inicial correspondiente a la fecha de la sentencia de primera instancia (marzo de 2019) Así, se reconocerá por concepto de lucro cesante, la suma de nueve millones doscientos cincuenta y tres mil doscientos cincuenta y seis pesos y trece centavos ($9.253.256,13), a favor del señor Wilder Johany Caldono Bambagué. La Sala no encontró probado el acaecimiento de algún otro tipo de perjuicio, y dado que este es un tema que no fue controvertido en los recursos de apelación, se confirmará la sentencia de primera instancia en este aspecto. 8.
Condena en costas Toda vez que para el momento en que se profiere este fallo, el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que solo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, debido a que ninguna procedió de esa forma, no habrá lugar a su imposición. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA MODIFICAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 27 de marzo de 2019, la cual quedará así:
PRIMERO: Declarar patrimonialmente responsable a la Nación – Policía Nacional y a la Nación – Fiscalía General por la privación injusta de la libertad que sufrió el señor Wilder Johany Caldono Bambagué.
SEGUNDO: Como consecuencia condenar a la Nación – Policía Nacional y a Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar a los demandantes, por concepto de perjuicios morales, las siguientes cantidades, expresadas en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia: |Wilmer Johany Caldono Bambagué (Víctima directa) |90 smlmv | |Aureliano Caldono (Padre de la víctima) |90 smlmv | |Herlinda María Bambagué |90 smlmv | TERCERO: Condenar a la Nación – Policía Nacional y Nación – Fiscalía General a pagar al señor Wilder Johany Caldono Bambagué, la suma de nueve millones doscientos cincuenta y tres mil doscientos cincuenta y seis pesos y trece centavos ($9.253.256,13), por concepto de lucro cesante.
CUARTO: Declarar la falta de legitimación en la causa de la Nación – Rama Judicial, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
QUINTO: Negar las demás pretensiones.
SEXTO: Sin condena en costas.
SÉPTIMO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo.
OCTAVO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
NOVENO: Para el cumplimiento de esta sentencia, EXPEDIR copias con destino a las partes con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 del 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas a la apoderada judicial que ha venido actuando.
DÉCIMO: Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ ----------------------- [1] Auto del 9 de septiembre de 2008 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente: 11001-03-26-000-2008- 00009-00.
M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [2] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente: 13.622, M.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011 por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, expediente: 21.801, M.P. Hernán Andrade Rincón. También puede consultarse: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 19 de julio de 2010, expediente: 37.410, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [3] Calidad probada con el registro civil de nacimiento obrante a folio 2 del cuaderno 1. [4] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia del 22 de enero de 2008 (expediente 2007- 00163-00). [5] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de abril de 2009 (expediente 16.694), sentencia del 9 de febrero de 2011 (expediente 19.352), sentencia del 6 de julio de 2020 (expediente 58454). [6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 15 de febrero de 2018 (expediente 48.738): [7] Folios 56 y 57 del cuaderno 1, folio 34 del cuaderno 3. [8] Folios 181 a 184 del cuaderno 1. [9] Folios 207 y 208 del cuaderno 1 y 176 a 187 del cuaderno 2. [10] Folio 567 del cuaderno 2. [11] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo del 2007, expediente No. 15463.
Reiterada en sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera del 6 de abril de 2011, expediente No. 21563. C.P. Ruth Stella Correa Palacio. Consejo de Estado, Sentencia del 4 de diciembre del 2006, expediente No. 13468. Reiterada en sentencia de unificación de 17 de octubre del 2013, expediente No. 23354. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [12] Al respecto, entre otras múltiples de la subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado se pueden consultar las siguientes sentencias: 19 de julio de 2017, exp. 45466, 14 de septiembre de 2017, exp. 47800, 12 de octubre de 2017, exp. 48048, 1 de febrero de 2018, expedientes 46817 y 45146, 10 de mayo de 2018, exp. 45358, 5 de julio de 2018, exp. 47854, 19 de julio de 2018, exp. 52399, 27 de septiembre de 2018, exp. 52404. [13] Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P: José Fernando Reyes Cuartas. [14] Ibídem.
Acápite 117 y 118. [15] Más adelante señala:”112. En suma, la aplicación de cualquier de los regímenes de responsabilidad del Estado mantienen incólumes la excepcionalidad y los juicios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, así como la presunción de inocencia que preceden a la imposición de una medida de aseguramiento…”. [16] Ibídem.
Acápite 104. Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte [razonabilidad, proporcionalidad y legalidad] definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares”. [17] Ibídem, Acápite 124. [18] Ibídem.
Acápite 105. [19] Ibídem. Acápite 106. [20] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, radicado: 76001-23-31-000-2008-00023-01 (50848). C.P María Adriana Marín, 10 de mayo de 2018.