ACCIÓN EJECUTIVA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PROCESO EJECUTIVO / CONTRATO ESTATAL De acuerdo con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo (CCA) (…), en vista de que en la demanda presentada por Ecosalud S.A. se pretende adelantar una ejecución en contra de una sociedad con ocasión de un contrato estatal, el presente asunto es de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
(…) El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada el 27 de mayo de 2013, en un proceso con vocación de segunda instancia ante esta Corporación, de conformidad con lo establecido en el artículo 129 del CCA. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 75 DERECHO AL DEBIDO PROCESO / GARANTÍA DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DERECHO DE DEFENSA / DERECHOS DEL EJECUTADO / RECHAZO DE LA ADICIÓN AL AUTO / AUTO QUE NIEGA LA EXCEPCIÓN PREVIA / DEBERES DEL JUEZ / FUNCIONES DEL JUEZ / OBLIGACIONES DEL JUEZ / MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA / PARTE MOTIVADA DE LA SENTENCIA / MOTIVACIÓN DE PROVIDENCIA JUDICIAL / FINALIDAD DE LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA [A]l rechazar una solicitud de adición del Auto de 19 de julio de 2007 -por medio del cual se confirmó la decisión el Tribunal de negar las excepciones previas propuestas por la ejecutada- presentada por Scientific Games International Inc., este actuar del Tribunal “no comporta denegación de justicia o que no se hayan revisado los alegatos o pruebas o violación al debido proceso y a la defensa de la ejecutada” y, en esa medida, no constituye una violación del deber que tienen los jueces de motivar sus decisiones.
Por consiguiente, este motivo de la apelación está llamado a fracasar. PROCESO EJECUTIVO / EXCEPCIONES EN EL PROCESO EJECUTIVO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / TÍTULO EJECUTIVO / VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER EJECUTIVO / MÉRITO EJECUTIVO DEL ACTO ADMINISTRATIVO / EXCEPCIÓN DEL TÍTULO EJECUTIVO / PROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DEL TÍTULO EJECUTIVO / PAGO DEL TÍTULO EJECUTIVO / COMPENSACIÓN / CONFUSIÓN / NOVACIÓN / REMISIÓN / PRESCRIPCIÓN DEL TÍTULO EJECUTIVO / TRANSACCIÓN / EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVOS / INAPLICACIÓN DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL - La demanda fue presentada cuando la jurisprudencia permitía proponer como excepción la nulidad de un acto administrativo [L]a Sala recuerda que, desde el año 2005, esta Sección ha entendido de manera pacífica que, en los procesos ejecutivos en los cuales el título ejecutivo esté compuesto por un acto administrativo, únicamente es posible proponer las excepciones de “pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos ocurridos con posterioridad a la expedición del acto administrativo (…)”.
(…) [E]n el presente caso, la litis se trabó con anterioridad a la fecha en que esta Corporación delimitó las excepciones que pueden proponerse en los procesos ejecutivos en los cuales el título ejecutivo está compuesto por un acto administrativo. (…) Scientific Games International Inc. contestó su demanda y propuso excepciones de mérito relacionadas con la validez de la Resolución (…) mediante la cual se aprobó el acta de liquidación unilateral del contrato (…) en un momento en el que la jurisprudencia de esta Corporación permitía proponer como excepción la nulidad de un acto administrativo.
(…) [L]a tesis según la cual en un proceso ejecutivo no es posible discutir la validez de un acto administrativo no será aplicada al caso concreto. NOTA DE RELATORÍA: En relación con las excepciones procedentes en procesos ejecutivos en los cuales el título ejecutivo esté compuesto por un acto administrativo, ver auto de 27 de julio de 2005, Exp. 23565, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, sentencia de 20 de febrero de 2008, Exp. 18415, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, sentencia de 7 de febrero de 2011, Exp. 35822, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa y sentencia de 15 de octubre de 2015, Exp. 47764, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, sentencia de 23 de noviembre de 2000, Exp. 18449, C.P. María Elena Giraldo Gómez, sentencia de 13 de septiembre de 2001, Exp. 17952, C.P. María Elena Giraldo Gómez, sentencia de 13 de septiembre de 2001, Exp. 19704, C.P. María Elena Giraldo Gómez, auto de 27 de febrero de 2008, Exp. 22521, C.P. María Elena Giraldo Gómez y auto de 25 de septiembre de 2017, Exp. 50892, C.P. Danilo Rojas Betancourth.
PROCESO EJECUTIVO / OPORTUNIDAD PARA PROPONER LAS EXCEPCIONES DE FONDO / EXCEPCIÓN DE MÉRITO / VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTA DE LIQUIDACIÓN UNILATERAL DE CONTRATO ESTATAL / LIQUIDACIÓN UNILATERAL DE CONTRATO ESTATAL / CONTRATO DE CONCESIÓN DE JUEGOS DE SUERTE Y AZAR / NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO / ACCIÓN ORDINARIA / ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CÓMPUTO TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / DEL FIRMEZA DEL ACTO ADMINISTRATIVO [E]l hecho de que Scientific Games International Inc. pudiera proponer excepciones de mérito relacionadas con la validez de la Resolución (…) mediante la cual se aprobó el acta de liquidación unilateral del contrato (…) no quiere decir que necesariamente las mismas deban ser estudiadas de fondo, como quiera que, en vigencia de la tesis que permitía proponer como excepción de mérito en un proceso ejecutivo la nulidad de un acto administrativo, era imprescindible que “no hubiese caducado figurativamente la acción ordinaria”.
(…) [L]a Resolución (…) mediante la cual se aprobó el acta de liquidación unilateral del contrato (…) cuya validez fue atacada en la contestación de la demanda, fue notificada (…). [E]l mencionado acto administrativo quedó en firme (…). Al ser este un acto administrativo proferido con ocasión de la actividad contractual, el término de caducidad para solicitar su anulación era el de 2 años previsto en el numeral 10 del artículo 136 del CCA.
(…) [D]ado que (…) las excepciones de mérito de Scientific Games International Inc. en las que se cuestionó la validez del referido acto administrativo fueron propuestas en la contestación de la demanda (…), fuerza concluir que sobre estos aspectos ya operó la caducidad. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 10 NOTA DE RELATORÍA: Sobre las excepciones en el proceso ejecutivo ver sentencia de 13 de septiembre de 2001, Exp. 17952, C.P. María Elena Giraldo Gómez.
EXCEPCIONES EN EL PROCESO EJECUTIVO / EXCEPCIÓN DE FALTA DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA / EXCEPCIÓN DE FONDO / CARENCIA DE MÉRITO EJECUTIVO / PROCESO EJECUTICO / CLÁUSULA COMPROMISORIA / CONTRATO ADMINISTRATIVO / INEXISTENCIA DE LA CLÁUSULA COMPROMISORIA / FALTA DE COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO - En el ordenamiento jurídico interno no existe normativa que regule el procedimiento ejecutivo arbitral / IMPROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA En lo que tiene que ver con la alegada falta de jurisdicción para conocer de la ejecución por haberse pactado una cláusula compromisoria en el contrato (…) la sociedad ejecutada también manifestó que, en las providencias (…) proferida por la Corte del Distrito Norte de Georgia, y (…) proferida por el Tribunal Federal de Apelaciones, en el proceso adelantado por Ecosalud S.A. en contra de Scientific Games International Inc. en los Estados Unidos, se estableció que la presente ejecución debía ser de conocimiento de un tribunal de arbitramento.
(…) [E]l razonamiento efectuado por la Corte de los Estados Unidos no puede ser acogido (…). [S]i bien en Colombia es posible que los procesos ejecutivos, por corresponder a asuntos transigibles, sean sometidos a arbitraje, para permitir esto se requiere previamente que el legislador establezca un procedimiento específico para el efecto (…).
En esa medida, toda vez que no existe en el ordenamiento jurídico colombiano un procedimiento ejecutivo arbitral, no sería posible que un tribunal de arbitramento conociera de la presente ejecución. (…) [L]a Sala estima que el Tribunal acertó al acoger la apreciación según la cual la jurisdicción de lo contencioso administrativo sí debe conocer de esta ejecución. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la improcedencia del arbitraje en procesos ejecutivos ver sentencia de 8 de julio de 2009, Exp. 36478, C.P. Ramiro Saavedra Becerra.
MÉRITO EJECUTIVO DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER EJECUTIVO / ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER EJECUTORIO / FUERZA EJECUTORIA DEL ACTO ADMINITRATIVO / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA - Aprobación del acta de liquidación / LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / ACTA DE LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / OBLIGACIÓN CLARA / OBLIGACIÓN EXIGIBLE / OBLIGACIÓN EXPRESA / EXCEPCIÓN DE FONDO - No configurada Con relación al argumento según el cual la Resolución (…) mediante la cual se aprobó el acta de liquidación unilateral del contrato (…) no presta mérito ejecutivo, al no contener obligaciones claras y expresas, pues así se estableció en el Auto de 29 de marzo de 1996, proferido por la Sección Tercera del Consejo de Estado en el proceso identificado con el número de radicación 1994-09660, (…) y en las providencias de 17 de marzo de 1997, proferida por la Corte del Distrito Norte de Georgia, y 27 de enero de 1998, proferida por el Tribunal Federal de Apelaciones, en el proceso adelantado por Ecosalud S.A. en contra de Scientific Games International Inc. en los Estados Unidos, la Sala considera que tampoco le asiste razón a la sociedad ejecutada.
(…) [N]o es cierto que la Sección Tercera del Consejo de Estado hubiese realizado un pronunciamiento sobre el mérito ejecutivo del referido acto administrativo. (…) Las providencias proferidas en los Estados Unidos tampoco se refirieron a la Resolución (…) mediante la cual se aprobó el acta de liquidación unilateral del contrato. FUERZA EJECUTORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA - Aprobación del acta de liquidación / LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / ACTA DE LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / CONTRATO DE CONCESIÓN DE JUEGOS DE SUERTE Y AZAR / TÍTULO EJECUTIVO / CONFIGURACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO EN TÍTULO EJECUTIVO / EJECUCIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Los actos de ejecución de la Resolución administrativa se realizaron antes de cumplidos cinco años desde que adquirieron firmeza / FIRMEZA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / FIRMEZA DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA - Acto de ejecución / ACCIÓN EJECUTIVA / OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / PÉRDIDA DE FUERZA EJECUTORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - No configurada / DECAIMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO - No configurado [L]a fuerza ejecutoria de la Resolución (…) mediante la cual se declaró la caducidad del contrato (…) en nada incumbe a este proceso.
En efecto, (…) el título ejecutivo del presente proceso está compuesto por el acta de liquidación definitiva del contrato (…) elaborada por la interventoría (…) y la Resolución (…) mediante la cual se aprobó el acta de liquidación. (…) [L]a liquidación unilateral del contrato (…) quedó en firme el 7 de junio de 1994. En vista de que la presente demanda ejecutiva fue presentada (…) para la Sala es claro que Ecosalud S.A. ejecutó el acto administrativo dentro de los 5 años siguientes de estar en firme, por lo que no pueden derivarse los efectos del numeral 3 del artículo 66 del CCA.
(…) [L]a Sala reafirma que la presentación de la demanda ejecutiva fue un acto de ejecución suficiente para impedir que ocurriera el decaimiento de la Resolución (…) mediante la cual se aprobó el acta de liquidación unilateral del contrato. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 66 NUMERAL 3 EXCEPCIONES EN EL PROCESO EJECUTIVO / EXCEPCIÓN DE FONDO / VIOLACIÓN DE NORMAS CONCORDATARIAS / ACTO ADMINISTRATIVO / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA - Aprobación del acta de liquidación / LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / ACTA DE LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / CONTRATO DE CONCESIÓN DE JUEGOS DE SUERTE Y AZAR / INEXISTENCIA DE LA DESVIACIÓN DE PODER / INOPERANCIA DE LA DESVIACIÓN DE PODER / INAPLICABILIDAD DE LA EXCEPCIÓN DE ILEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO / PROCESO EJECUTIVO / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / DECLARATORIA DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO En lo que tiene que ver con el argumento según el cual la Resolución (…) mediante la cual se aprobó el acta de liquidación unilateral del contrato (…) es nula por ilegalidad y desviación de poder, (…) la Sala reitera que al presente caso no debió haberse aplicado la tesis según la cual no es posible alegar la nulidad de un acto administrativo en un proceso ejecutivo (…) y que declarará la improcedencia de los argumentos en los cuales se cuestionó la validez del referido acto administrativo.
EXCEPCIONES EN EL PROCESO EJECUTIVO / EXCEPCIÓN DE FONDO / CONCORDATO PREVENTIVO / DEUDOR / EMPRESARIO / PROCESO CONCORDATARIO / ACREEDOR / VIGENCIA DEL PROCESO EJECUTIVO / APERTURA DEL CONCORDATO / DEBERES DEL JUEZ - Comunicar al acreedor y ejecutante si quiere continuar con el proceso ejecutivo / FUNCIONES DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / DEBER DEL DEUDOR / OBLIGACIÓN SOLIDARIA / DERECHOS DEL ACREEDOR - Puede guardar silencio o hacer valer su crédito contra el empresario en concordato / PROCESO EJECUTIVO - Debe ser suspendido e incorporado al concordato / VIOLACIÓN DE NORMAS CONCORDATARIAS - Excepción no configurada Para resolver sobre los otros dos puntos expuestos en esta excepción, conviene establecer el alcance del artículo 13 del Decreto 350 de 1989, “por el cual se expide un nuevo régimen de los concordatos preventivos” (…).
Este artículo fue previsto para reglar una situación muy particular: cuando existe una obligación de la cual es deudor el empresario en concordato y, al momento de la admisión del empresario en el trámite de concordato, el acreedor de la referida obligación tiene en curso un proceso ejecutivo en contra del empresario en concordato y sus codeudores y/o garantes.
(…) En el escenario descrito en la norma, una vez el juez de la ejecución es informado de la admisión de uno de los ejecutados en el trámite de concordato, debe comunicar al acreedor y ejecutante, para que manifieste si quiere continuar con el proceso ejecutivo, lo cual solo es posible si acepta proseguir la ejecución respecto de los demandados distintos al empresario en concordato.
En caso de que el acreedor guarde silencio o manifieste expresamente que quiere hacer valer su crédito contra el empresario en concordato, el proceso ejecutivo debe ser suspendido e incorporado al concordato y, una vez hecho lo anterior, correrá la suerte de lo que allí se decida. FUENTE FORMAL: DECRETO 350 DE 1989 - ARTÍCULO 13 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1568 EXCEPCIONES EN EL PROCESO EJECUTIVO / EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN DE LA OBLIGACIÓN / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN EJECUTIVA / IMPROCEDENCIA DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN EJECUTIVA / IMPROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN EJECUTIVA / APLICACIÓN DEL CÓDIGO CIVIL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PROCESO EJECUTIVO / INEXISTENCIA DE ACCIÓN CAMBIARA / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA - Aprobación del acta de liquidación / LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / ACTA DE LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / MÉRITO EJECUTIVO DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER EJECUTIVO [A]l resolver sobre la excepción de “prescripción” (…), el Tribunal acogió lo que en su momento sostuvo la Sección Tercera del Consejo de Estado en el Auto de 14 de agosto de 2003 (…), esto es, que no había operado la prescripción, en la medida en que el término aplicable era el de 10 años previsto en el artículo 2536 del Código Civil (…). [L]a Sala comparte plenamente las consideraciones que en su momento realizó la Sección Tercera del Consejo de Estado y que fueron posteriormente retomadas por el Tribunal (…). [E]ste proceso no corresponde al ejercicio de la acción cambiaria desarrollada en los artículos 780 y siguientes del mismo estatuto, sino a un proceso ejecutivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con fundamento en la Resolución (…) mediante la cual se aprobó el acta de liquidación unilateral del contrato (…) y no en el “título ejecutivo” (…) al margen de que el valor del título ejecutivo haya sido incluido en la liquidación del contrato.
(…) [E]l término de prescripción aplicable es, efectivamente, aquel previsto en el artículo 2536 antes de la reforma introducida por la Ley 791 de 2002, norma esta que era absolutamente clara en indicar que “la acción ejecutiva se prescribe por diez años”. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2563 / LEY 791 DE 2002 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la prescripción de la acción ejecutiva ver sentencia de 11 de octubre de 2006, Exp. 30566, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
EXCEPCIONES EN EL PROCESO EJECUTIVO / EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA / IMPROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA / ACCIÓN EJECUTIVA / PROCESO EJECUTIVO / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA - Aprobación del acta de liquidación / LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / ACTA DE LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / CONTRATO DE CONCESIÓN DE JUEGOS DE SUERTE Y AZAR / OBLIGACIÓN CLARA / OBLIGACIÓN EXIGIBLE / OBLIGACIÓN EXPRESA / INAPLICABILIDAD DE LA EXCEPCIÓN DE ILEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO [L]a Sala considera que el Tribunal acertó al declarar no probada esta excepción puesto que, en primer lugar, todos los argumentos de la excepción denominada “carencia de mérito ejecutivo-buena fe”, debieron ser rechazados.
En efecto: (1) la presente ejecución sí tiene que ser de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (…) (2) en la Resolución (…) mediante la cual se aprobó el acta de liquidación unilateral del contrato (…) constan obligaciones claras, expresas y exigibles (…) y (3) los argumentos en los cuales se cuestionó la validez del referido acto administrativo son improcedentes.
EXCEPCIONES EN EL PROCESO EJECUTIVO / SENTENCIA EXTRANJERA / EFECTOS DE LA SENTENCIA EXTRANJERA / INEXISTENCIA DE COSA JUZGADA / IMPROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA / RECONOCIMIENTO DE SENTENCIA EXTRANJERA - Improcedente / EXEQUÁTUR / REQUISITOS DEL EXEQUÁTUR - Incumplimiento / PRUEBA DOCUMENTAL / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL - Improcedente [D]ebe decirse con relación a las providencias proferidas en los Estados Unidos que, así la sociedad ejecutada sostenga que estas “se citan al expediente para su uso como prueba procesal, pero no para ser usadas como base de una ejecución en contra de Ecosalud o para producir otro efecto jurídico, con lo cual no es necesaria la previa existencia de Exequátur proferido por la H. Corte Suprema de Justicia”, no puede pretenderse que tengan efectos de cosa juzgada, toda vez que respecto de las mismas no se cumplió el requisito del exequatur, como lo exige el artículo 694 del CPC.
En ese sentido, la valoración de estas pruebas no varía la conclusión alcanzada por el Tribunal. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 694 EXCEPCIONES EN EL PROCESO EJECUTIVO / EXCEPCIÓN DE FALTA DE TÍTULO EJECUTIVO / EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA DEL TÍTULO EJECUTIVO / EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN / EXCEPCIÓN DE COBRO DE LO NO DEBIDO / INAPLICABILIDAD DE LA EXCEPCIÓN DE ILEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA - Aprobación del acta de liquidación / LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / CONTRATO DE CONCESIÓN DE JUEGOS DE SUERTE Y AZAR / ACTA DE LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / OBLIGACIÓN CLARA / OBLIGACIÓN EXIGIBLE / OBLIGACIÓN EXPRESA / ACCIÓN EJECUTIVA / PROCESO EJECUTIVO / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DEMANDA / CODEUDOR / CODEUDOR SOLIDARIO / CONCORDATO PREVENTIVO / DEUDOR / EMPRESARIO / PROCESO CONCORDATARIO / ACREEDOR / VIGENCIA DEL PROCESO EJECUTIVO / APERTURA DEL CONCORDATO / DEBER DEL DEUDOR / DERECHOS DEL ACREEDOR - Puede hacer valer su crédito contra el empresario en concordato o contra sus codeudores La Sala considera que, salvo en lo que tiene que ver con el pago realizado por Seguros del Estado S.A. a Ecosalud S.A., el Tribunal acertó al declarar no probada esta excepción, puesto que: (1) los argumentos en los cuales se cuestionó la validez del referido acto administrativo son improcedentes;
(2) en la Resolución (…) mediante la cual se aprobó el acta de liquidación unilateral del contrato (…) constan obligaciones claras, expresas y exigibles (…) (3) la presente ejecución sí tiene que ser de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (…) y; (4) el artículo 13 del Decreto 350 de 1989 no establece que para poder demandar a un codeudor y/o garante del empresario en concordato, debe existir un proceso en contra de aquel al momento de la admisión del empresario al trámite de concordato, ni mucho menos dispone que hacerse parte del trámite concordatario de un empresario en concordato implica una renuncia a perseguir a sus codeudores y/o garantes.
FUENTE FORMAL: DECRETO 350 DE 1989 - ARTÍCULO 13 PROCESO EJECUTIVO / PAGO PARCIAL / ENTIDAD ASEGURADORA / CONTRATO DE SEGURO - Versó sobre la cláusula penal y las multas / CONTRATO DE CONCESIÓN DE JUEGOS DE SUERTE Y AZAR / IMPOSICIÓN DE LA MULTA / FACULTAD DE IMPOSICIÓN DE MULTA DE LA ENTIDAD ESTATAL / PAGO DE LA MULTA / DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DEL CONTRATO ESTATAL / CLÁUSULA PENAL PECUNIARIA DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / CLÁUSULA PENAL PECUNIARIA DEL CONTRATO ESTATAL / COBRO DE LA CLÁUSULA PENAL PECUNIARIA DEL CONTRATO / LIQUIDACIÓN DE CONTRATO ESTATAL / LIQUIDACIÓN DE CONTRATO ADMINISTRATIVO / ACTA DE LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO - Sólo incluyó el valor de las multas pendientes de pago [L]a Sala observa que, efectivamente, (…) Seguros del Estado S.A. y Ecosalud S.A. suscribieron el “acta de acuerdo de las diferencias jurídico- económicas surgidas entre Ecosalud S.A. y Seguros del Estado S.A. como consecuencia de la imposición de multas y declaratoria de caducidad por parte de Ecosalud del contrato (…), cuyo cumplimiento fue garantizado por Seguros del Estado S.A. (…) [L]a Sala encuentra probado el pago de una parte de las sumas de dinero que pretenden ejecutarse en este proceso.
(…) Debe destacarse que el acuerdo suscrito entre la ejecutante y la compañía de seguros versó sobre (1) la cláusula penal y (2) las multas impuestas por Ecosalud S.A. Así mismo, conviene llamar la atención sobre el hecho de que en la liquidación que pretende ejecutarse en esta ocasión (…), únicamente se incluyó el valor de las multas pendientes de pago (…), no así el de la cláusula penal del contrato (…).
En esa medida, de estar acreditado un pago, este solo habría tenido la virtualidad de extinguir las obligaciones relacionadas con las multas impuestas por la entidad ejecutante, y no los demás conceptos contenidos en el acta de liquidación definitiva del contrato. PAGO PARCIAL / ENTIDAD ASEGURADORA / PRUEBA DEL PAGO / PRUEBA DEL PAGO DE LA OBLIGACIÓN / PAGO DE LA PÓLIZA DE SEGURO / PRINCIPIO DE LIBERTAD DE LA PRUEBA / LIBERTAD PROBATORIA / MEDIOS DE PRUEBA / PRINCIPIOS DE LA PRUEBA / APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL / PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CONFESIÓN / TESTIMONIO / DICTAMEN PERICIAL / INSPECCIÓN JUDICIAL [N]o es cierto, como lo afirmó el Tribunal, que el pago únicamente pueda probarse mediante un documento en el que conste que el acreedor ha recibido una suma de dinero.
Naturalmente, un documento de tales características es ideal para acreditar un pago, lo que no quiere decir que sea el único medio probatorio admisible al respecto. En efecto, en materia procesal rige, por regla general y salvo disposición legal en sentido contrario, el principio de libertad probatoria, en virtud del cual las partes pueden acreditar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, con cualquiera de los medios probatorios establecidos en el artículo 175 del CPC (confesión, testimonio, dictamen pericial, inspección judicial, etc).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 175 NOTA DE RELATORÍA: En relación con la libertad probatoria para acreditar el pago, ver sentencia de 9 de julio de 2014, Exp. 48830, C.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz, sentencia de 10 de mayo de 2017, Exp. 39912, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo, sentencia de 18 de mayo de 2017, Exp. 38640, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, sentencia de 1 de marzo de 2018, Exp. 40355, C.P. María Adriana Marín. PROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE PAGO / PAGO PARCIAL / ENTIDAD ASEGURADORA / PRUEBA DEL PAGO / PRUEBA DEL PAGO DE LA OBLIGACIÓN / PAGO DE LA PÓLIZA DE SEGURO / MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / SENTENCIA JUDICIAL / CONTENIDO DE LA SENTENCIA / CONFESIÓN DEL APODERADO JUDICIAL / CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA / CONCILIACIÓN JUDICIAL - Acuerdo sobre el pago de la multa impuesta / MULTA EN EL CONTRATO ADMINISTRATIVO / MULTA EN EL CONTRATO ESTATAL / PAGO DE LA MULTA [L]a Sala considera que el referido pago se encuentra acreditado en la Sentencia (…) proferida en el proceso identificado con el número de radicación 1996-02093, en el que Wintech de Colombia S.A. demandó la nulidad de la Resolución (…) mediante la cual se aprobó el acta de liquidación unilateral del contrato.
(…) Como puede leerse en el mencionado fallo, Wintech de Colombia S.A. alegó en los hechos de la demanda que “Ecosalud S.A. y Seguros del Estado S.A. conciliaron las diferencias surgidas por la multa impuesta y la declaratoria de caducidad, esta última por la efectividad de la cláusula penal pecuniaria (…). En la contestación de la demanda, según se indica en la providencia, Ecosalud S.A. “aceptó el pago (…) lo que constituye un ejemplo paradigmático de la confesión por apoderado judicial.
(…) [E]s claro que el pago realizado por Seguros del Estado S.A. a Ecosalud S.A. sí estaba probado. (…) [D]icho pago únicamente puede declararse probado en relación con el valor de las multas (…), puesto que el valor de la cláusula penal no fue incluido en la liquidación unilateral. SUBROGACIÓN DE LAS OBLIGACIONES / SUBROGACIÓN DE LOS DERECHOS DEL ASEGURADOR / ENTIDAD ASEGURADORA / EJECUTANTE / SUBROGACIÓN DEL CRÉDITO ASEGURADO / SUBROGACIÓN DEL PAGO / MULTA EN EL CONTRATO ESTATAL / PAGO DE LA MULTA / PAGO DE LA OBLIGACIÓN / CLÁUSULA PENAL PECUNIARIA En lo que tiene que ver con la subrogación de Seguros del Estado S.A. en los derechos de Ecosalud S.A., (…) debe decirse que, en virtud de los artículos 1666 del Código Civil y 1096 del Código de Comercio, la compañía de seguros se subrogó en los derechos de la sociedad ejecutante en el mismo instante en que efectuó el pago anteriormente aludido.
Más precisamente, la aseguradora se subrogó en los derechos de la entidad asegurada en contra de los responsables del pago de las multas y la cláusula penal. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1666 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1096 EXCEPCIONES EN EL PROCESO EJECUTIVO / CESIÓN DE DERECHOS / ENTIDAD ASEGURADORA / PAGO DE LA MULTA / CLÁUSULA PENAL PECUNIARIA / SUBROGACIÓN DE LAS OBLIGACIONES / SUBROGACIÓN DE LOS DERECHOS DEL ASEGURADOR / ENTIDAD ASEGURADORA / ACREEDOR / DEUDOR / DEUDOR SOLIDARIO / DERECHO DE LAS OBLIGACIONES / OBLIGACIONES / EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES - No configurada / CONFUSIÓN / DEUDOR SOLIDARIO - Puede repetir contra los codeudores por la cuota que le corresponda a cada uno / CODEUDOR SOLIDARIO Obra en el expediente un documento de cesión de derechos, suscrito entre Seguros del Estado S.A. y Scientific Games International Inc. (…). [S]e encuentra probado que, como consecuencia de la referida cesión, Scientific Games International Inc. se convirtió en titular de los derechos de Ecosalud S.A. en contra de los responsables del pago de las multas y la cláusula penal, en los cuales Seguros del Estado S.A. se había subrogado previamente.
(…) Esto quiere decir que en Scientific Games International Inc. concurrieron las calidades de deudor y acreedor de la suma (…), pagados por la compañía de seguros a la entidad por concepto de multas y cláusula penal. Sin embargo, dado que la obligación de pagar la referida suma de dinero estaba a cargo de varios deudores solidarios, esta confusión no produjo los efectos extintivos previstos en el artículo 1724 del Código Civil, sino los establecidos en el artículo 1727 de la misma codificación. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1724 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1727 EXCEPCIONES EN EL PROCESO EJECUTIVO - No configuradas / CESIÓN DE DERECHOS / CONFUSIÓN / ENTIDAD ASEGURADORA / DEUDOR SOLIDARIO / CODEUDOR SOLIDARIO / PAGO DE LA MULTA / CLÁUSULA PENAL PECUNIARIA Como quiera que la confusión que operó con ocasión de la cesión de derechos realizada por Seguros del Estado S.A. a Scientific Games International Inc. únicamente tuvo efectos sobre la relación interna entre los deudores solidarios de la obligación de pagar la multa y la cláusula penal, la Sala concluye que el Tribunal acertó al negar esta excepción. EXCEPCIONES EN EL PROCESO EJECUTIVO / INAPLICABILIDAD DE LA EXCEPCIÓN DE ILEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO / DEMANDA / CODEUDOR / CODEUDOR SOLIDARIO / CONCORDATO PREVENTIVO / DEUDOR / EMPRESARIO / PROCESO CONCORDATARIO / ACREEDOR / VIGENCIA DEL PROCESO EJECUTIVO / APERTURA DEL CONCORDATO / DEBER DEL DEUDOR / DERECHOS DEL ACREEDOR - Puede hacer valer su crédito contra el empresario en concordato o contra sus codeudores [L]a Sala considera que el Tribunal acertó al rechazar los demás argumentos incluidos en esta excepción, puesto que: (1) los argumentos en los cuales se cuestionó la validez del referido acto administrativo son improcedentes (…) y;
(2) el artículo 13 del Decreto 350 de 1989 no establece que para poder demandar a un codeudor y/o garante del empresario en concordato, debe existir un proceso en contra de aquel al momento de la admisión del empresario al trámite de concordato, ni mucho menos dispone que hacerse parte del trámite concordatario de un empresario en concordato implica una renuncia a perseguir a sus codeudores y/o garantes.
FUENTE FORMAL: DECRETO 350 DE 1989 - ARTÍCULO 13 EXCEPCIONES EN EL PROCESO EJECUTIVO - No prosperaron / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA / INEXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA / INAPLICABILIDAD DE LA EXCEPCIÓN DE ILEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO / PROCESO EJECUTIVO / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / DECLARATORIA DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DE MANDAMIENTO EJECUTIVO / EJECUCIÓN DE LAS OBLIGACIONES - Por la suma restante de lo pagado parcialmente por la entidad aseguradora / PROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE PAGO / PAGO PARCIAL / ENTIDAD ASEGURADORA / PRUEBA DEL PAGO / PRUEBA DEL PAGO DE LA OBLIGACIÓN [L]a Sala reitera que al presente caso no debió haberse aplicado la tesis según la cual no es posible alegar la nulidad de un acto administrativo en un proceso ejecutivo (…) y que declarará la improcedencia de los argumentos en los cuales se cuestionó la validez del referido acto administrativo.
(…) Habida cuenta de que no prosperó ninguna excepción que impida seguir adelante con la ejecución, la decisión del Tribunal en este sentido será confirmada por la Sala. (…) Adicionalmente, como quiera que prosperó la excepción de pago parcial propuesta (…) deberán restarse (…) [las sumas pagadas] (…). En ese orden de ideas, se modificará la decisión de primera instancia y se ordenará seguir adelante con la ejecución por la suma (…) [restante].
NULIDAD PROCESAL DE LA ACCIÓN EJECUTIVA / IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD PROCESAL / INEXISTENCIA DE LA NULIDAD PROCESAL / NULIDAD PROCESAL POR FALTA DE NOTIFICACIÓN / NOTIFICACIÓN DEL MANDAMIENTO DE PAGO / EXCEPCIONES EN EL PROCESO EJECUTIVO - Argumentos / PROCESO EJECUTIVO / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PÉRDIDA DE FUERZA EJECUTORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - No configurada [L]a Sala observa que Scientific Games International Inc. formuló múltiples solicitudes de nulidad durante el trascurso del proceso (…).
En lo que tiene que ver con la nulidad originada en la notificación del mandamiento de pago, se advierte que la misma ya fue resuelta por la Sección Tercera de esta Corporación en el Auto de 19 de julio de 2007.”. (…) Las demás irregularidades alegadas por la sociedad ejecutada, más que verdaderos eventos de nulidad procesal, corresponden a una suerte de fórmula de estilo que Scientific Games International Inc. añadía a los argumentos incluidos en sus excepciones, con el fin de reforzar los mismos.
Estos argumentos (la falta de jurisdicción para conocer de la ejecución y la pérdida de fuerza ejecutoria de la resolución de liquidación unilateral del contrato (…) no estaban llamados a prosperar, como se explicó en esta providencia. (…) [E]n ejercicio de los poderes de ordenación e instrucción que le confiere el numeral 2 del artículo 38 del CPC, la Sala rechazará las solicitudes de nulidad formuladas por Scientific Games International Inc., al ser notoriamente improcedentes.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 2 CONDENA EN COSTAS / REQUISITOS DE LA CONDENA EN COSTAS / EXCEPCIONES EN EL PROCESO EJECUTIVO / PRESUPUESTOS DE LA CONDENA EN COSTAS / FINALIDAD DE LA CONDENA EN COSTAS / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / MONTO DE LA CONDENA EN COSTAS / TARIFA DE LA CONDENA EN COSTAS / AGENCIAS EN DERECHO / PROCEDENCIA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO El literal c) del artículo 510 del CPC, aplicable por remisión expresa del inciso cuarto del artículo 87 y el artículo 267 del CCA, establece que, “si las excepciones no prosperan, o prosperan parcialmente, la sentencia ordenará llevar adelante la ejecución en la forma que corresponda, condenará al ejecutado en las costas del proceso y ordenará que se liquiden”.
(…) En vista de lo anterior, de conformidad con el numeral 3.1.3. del artículo 6 del Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, se condenará a la parte ejecutada en costas, (…) por concepto de agencias en derecho. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 510 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 87 INCISO 4 / ACUERDO 1887 DE 2003 - ARTÍCULO 6 NUMERAL 3.1.3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-1999-01556-03(47757) Actor: EMPRESA COLOMBIANA DE RECURSOS PARA LA SALUD S.A. (ECOSALUD S.A.) Demandado: SCIENTIFIC GAMES INC. Referencia: ACCIÓN EJECUTIVA Temas: Proceso ejecutivo - CCA - excepciones que pueden proponerse en el proceso ejecutivo cuando el título ejecutivo está compuesto por un acto administrativo - cláusula compromisoria - imposibilidad de adelantar procesos ejecutivos ante un tribunal de arbitramento - pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos - decaimiento - obligaciones solidarias - prescripción de la acción ejecutiva - cosa juzgada - prueba del pago - confusión como modo de extinción de las obligaciones - Síntesis: Ecosalud S.A. suscribió con Scientific Games Inc., PKI Associates Inc. y Daibutsu Inc. el contrato No. 3 de 1992, mediante el cual entregó a estas la operación y manejo integral del juego de suerte y azar denominado “La Instantánea”.
Posteriormente, Ecosalud S.A. declaró la caducidad del contrato No. 3 de 1992 y ordenó su liquidación. La entidad liquidó unilateralmente el contrato mediante Resolución No. 222 de 1994. En la demanda, Ecosalud S.A. solicitó librar mandamiento ejecutivo, en contra de Scientific Games Inc. y a su favor, por los valores establecidos en la Resolución No. 222 de 1994.
Mediante Sentencia de 2 de mayo de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, rechazó las excepciones propuestas por la sociedad ejecutada y ordenó seguir adelante con la ejecución, decisión frente a la cual la ejecutada interpuso recurso de apelación. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada en contra de la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, el 2 de mayo de 2013, mediante la cual se decidió (se trascribe): “PRIMERO.- Declarar no probadas las excepciones formuladas por la parte ejecutada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Seguir adelante con la ejecución, en los términos indicados en la providencia del 17 de junio del año 1999, mediante la cual se ordenó librar mandamiento de pago.
TERCERO. - De conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, el ejecutante deberá en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, presentar liquidación del crédito. Si dentro de dicho término el extremo activo no hace uso de su derecho, el ejecutado cuenta con diez (10) días para presentar la correspondiente liquidación, los cuales iniciaran a contar al día siguiente del cumplimiento del término otorgado al ejecutante para el efecto.
Con todo, si vencido el término dado a los sujetos procesales las partes no presentan la debida liquidación, la Secretaría de la Sección, liquidará el crédito, la cual no será susceptible de objeción.
CUARTO: Condénese en costas a la parte ejecutada.
QUINTO: Por Secretaría efectúese la correspondiente liquidación en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 521 y 393 del Código de Procedimiento Civil”. Contenido: 1. Antecedentes - 2. Consideraciones - 3. Decisión 1.- ANTECEDENTES Contenido: 1.1. La demanda y su trámite en primera instancia - 1.2. El recurso de apelación y su trámite en segunda instancia 1.1.
La demanda y su trámite en primera instancia 1. El 4 de junio de 1999, la Empresa Colombiana de Recursos para la Salud S.A. (Ecosalud S.A.) presentó demanda ejecutiva en contra de Scientific Games Inc., en la que solicitó librar mandamiento de pago a su favor y a cargo de la sociedad ejecutada, por las sumas de dinero contenidas en el acta de liquidación definitiva del contrato No. 3 de 1992, elaborada por la interventoría el 18 de marzo de 1994, y aprobada por Ecosalud S.A. mediante Resolución No. 222 de la misma fecha.
Adicionalmente, solicitó librar mandamiento de pago por concepto de intereses moratorios, causados sobre las anteriores sumas desde el 8 de junio de 1994, en los términos del numeral 8 del artículo 4 de la Ley 80 de 1993 (se trascribe)[1]: |SALDOS A CARGO DEL CONTRATISTA | | |SALDO PERIODO |SALDO PERIODO |SALDO TOTAL | |A. OBLIGACIÓN |JUN. 26/92 - 93 |JUN. 26/93 - NOV.| | |CONTRACTUAL A FAVOR| |25/94 | | |DE ECOSALUD S.A. | | | | |4.1 PUBLICIDAD | $ | $ | $ | |INSTITUCIONAL |562.500.000 |24.330.773 |586.830.773 | |4.2 COMISION DE | $ | $ | $ | |ECOSALUD |799.005.417 |55.389.007 |854.394.424 | |4.3 TRANSFERENCIAS | $ | $ | $ | |SECTOR SALUD |56.478.873.500 |27.090.000.000 |83.568.873.500 | |4.4 RENDIMIENTOS | $ | $ | $ | |FINANCIEROS |194.476.060 |81.031.691 |275.507.751 | |4.9 MULTAS | $ | | $ | | |54.707.520 | |54.707.520 | |4.10 TÍTULO | $ | | $ | |EJECUTIVO |4.058.350.000 | |4.058.350.000 | |SUBTOTAL | $ | $ | $ | | |62.147.912.497 |27.250.751.471 |89.398.663.968 | |B. OTROS PASIVOS |SALDO PERIODO |SALDO PERIODO |SALDO TOTAL | |CON TERCEROS | | | | | |JUN. 26/92 - 93 |JUN. 26/93 - NOV.| | | | |25/94 | | |4.5 PREMIOS | $ | | $ | | |652.935.507 | |652.935.507 | |C. TOTAL | $ | $ | $ | |OBLIGACIONES |62.800.848.004 |27.250.751.471 |90.051.599.475 | 2.
En el escrito de demanda, la parte ejecutante narró, en síntesis, los siguientes hechos: 3. 1) El 12 de marzo de 1992, la Empresa Colombiana de Recursos para la Salud S.A. -Ecosalud S.A.- y las sociedades Scientific Games Inc., PKI Associates Inc. y Daibutsu Inc., “actuando solidariamente”, celebraron el contrato No. 3 de 1992, cuyo objeto era la operación y manejo integral, por parte de las sociedades, del juego de suerte y azar denominado “La Instantánea”. 4. 2) En la cláusula 18 del contrato No. 3 de 1992, se estipuló que, “para cumplir con las obligaciones contractuales relativas a la operación y administración del juego ‘La Instantánea’”, las sociedades Scientific Games Inc., PKI Associates Inc. y Daibutsu Inc. debían constituir en Colombia, dentro de los 30 días calendario siguientes a la suscripción del contrato, una sociedad cuyo objeto social estuviera circunscrito al objeto del contrato No. 3 de 1992.
Igualmente, se estableció que, dentro de los 3 meses siguientes a la suscripción del contrato, Scientific Games Inc., PKI Associates Inc. y Daibutsu Inc. cederían el contrato a la sociedad que se constituyera en Colombia. 5. 3) En cumplimiento de la cláusula 18 del contrato No. 3 de 1992, se constituyó la sociedad Wintech de Colombia S.A., cuyos socios eran, entre otros, Scientific Games Inc., PKI Associates Inc. y Daibutsu Inc. 6. 4) El 11 de junio de 1992, Scientific Games Inc., PKI Associates Inc. y Daibutsu Inc. cedieron el contrato No. 3 de 1992 a Wintech de Colombia S.A. 7. 5) En el parágrafo tercero de la cláusula 27 del contrato No. 3 de 1992 -sobre las transferencias del producto del juego que debían hacerse a favor de Ecosalud S.A.-, se estableció que, al momento de firmar el contrato, las sociedades contratistas otorgarían un “título ejecutivo”, con el fin de garantizar los pagos mínimos indicados en la referida cláusula. 8. 6) El 12 de marzo de 1992, en cumplimiento del parágrafo tercero de la cláusula 27 del contrato No. 3 de 1992, las sociedades Scientific Games Inc., PKI Associates Inc., Daibutsu Inc. y Wintech de Colombia S.A., suscribieron el “título ejecutivo” a favor de Ecosalud S.A. 9. 7) Wintech de Colombia S.A. incumplió las obligaciones a su cargo emanadas del contrato No. 3 de 1992, motivo por el cual, mediante Resolución No. 263 de 15 de junio de 1993, confirmada mediante Resolución No. 493 de 15 de octubre de 1993, Ecosalud S.A. declaró la caducidad del contrato No. 3 de 1992. 10. 8) El 18 de marzo de 1994, Ecosalud S.A. elaboró el acta de liquidación definitiva del contrato No. 3 de 1992, en la cual se estableció un saldo de $90.051.599.475.oo a favor de Ecosalud S.A. y a cargo de Scientific Games Inc., PKI Associates Inc., Daibutsu Inc. y Wintech de Colombia S.A. Esta liquidación fue aprobada por la entidad mediante Resolución No. 222 de 18 de marzo de 1994, notificada por edicto fijado el 13 de mayo de 1994 y desfijado el 7 de junio de 1994. 11. 9) A la fecha de presentación de la demanda, las obligaciones no habían sido “descargadas por ninguno de los medios previstos en la ley”. 12.
Mediante Auto de 17 de junio de 1999[2], el Tribunal Administrativo de Cundinamarca libró mandamiento de pago en contra de Scientific Games Inc. y a favor de Ecosalud S.A., por la suma de $90.051.599.475.oo, más intereses moratorios desde el 8 de junio de 1994, en los términos del numeral 8 del artículo 4 de la Ley 80 de 1993. 13. El 24 de mayo de 2002, Scientific Games International Inc. -antes Scientific Games Inc.- interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra del mandamiento de pago de 17 de junio de 1999[3].
Los argumentos esgrimidos por la sociedad ejecutada fueron los siguientes: 14. 1) “Falta de jurisdicción-cosa juzgada”: En desarrollo de este argumento, señaló que ya existían dos pronunciamientos judiciales que habían establecido que la Resolución No. 222 de 1994 -mediante la cual se aprobó el acta de liquidación unilateral del contrato No. 3 de 1992- no podía “ser la fuente de procesos ejecutivos, ni de ninguno otro, ya que sus alcances deb[ían] ser del conocimiento de la justicia arbitral”. 15.
Indicó que la primera decisión a la que hacía referencia, fue adoptada en el marco de un proceso declarativo adelantado por Wintech de Colombia S.A. en contra de Ecosalud S.A., identificado con el número de radicación 1994-09660, en el que la sociedad demandante pretendió la declaratoria de nulidad de las Resoluciones No. 246 de 1 de julio de 1993 -mediante la cual se declaró la caducidad del contrato No. 3 de 1992-, No. 263 de 15 de julio 1994 -mediante la cual se adicionó la Resolución No. 246 de 1993- y No. 493 de 15 de octubre de 1993 -mediante la cual se resolvieron los recursos de reposición interpuestos contra la Resolución No. 246 de 1993-. 16.
Recordó que en el mencionado proceso 1994-09660, Ecosalud S.A. presentó demanda de reconvención en contra de Wintech de Colombia S.A., “basándose en la Resolución que ahora pretende ejecutivamente cobrar[4]”, y que, mediante Auto de 29 de marzo de 1996[5], la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de rechazar dicha demanda de reconvención, “señalando (…) que las pretensiones de la demanda de reconvención son de conocimiento de un Tribunal de Arbitramento y no de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”, en la medida en que las partes habían acordado en la cláusula 49 del contrato No. 3 de 1992 que someterían sus diferencias a la decisión de un tribunal de arbitramento. 17.
En ese sentido, sostuvo (se trascribe): “(…) Ecosalud NO PUEDE cobrar ejecutivamente sumas como las incorporadas en la Resolución y, que por obvio rebote, son parte del mandamiento de pago, cuya revocación se solicita, ya que la definición sobre la existencia y/o ejecutabilidad de tales rubros es de exclusiva competencia de un tribunal arbitral.
En consecuencia y como claramente lo definió esta decisión del Consejo de Estado, tal cobro, de ser posible, debe ser el resultado de una decisión arbitral previa que hubiese condenado a mi cliente, no de una resolución administrativa expedida por Ecosalud”. 18. Sobre la segunda decisión judicial en la cual, a juicio de Scientific Games International Inc., hubo un pronunciamiento sobre el asunto que se ponía a consideración del Tribunal, manifestó que el 2 de junio de 1996, Ecosalud S.A. presentó una demanda en su contra ante las Cortes de Distrito de Atlanta, Georgia, EEUU, en la que pretendió “el pago de US$ 84 millones, en ese momento el equivalente en dólares norteamericanos de los mismos montos y conceptos derivados de la Resolución liquidatoria del Contrato”. 19.
Indicó que, en su oportunidad, presentó una solicitud de inadmisión y rechazo de plano de la demanda presentada por Ecosalud S.A. (“motion to dismiss”) y que, mediante providencia de 17 de marzo de 1997, proferida por la Corte del Distrito Norte de Georgia, confirmada el 27 de enero de 1998 por el Tribunal Federal de Apelaciones, “se desestimó en su integridad” la demanda.
En este punto sostuvo (se trascribe): “(…) dicha sentencia estableció la improcedencia de cualesquiera cobros por parte de Ecosalud con base en la Resolución, o la resolución de caducidad antes citada, o, en general de cualquier monto derivado del Contrato, entre otras razones por la aplicabilidad obligatoria de la cláusula de compromiso (lo que supone la aplicabilidad a este caso de la justicia arbitral como fórmula de solucionar y dirimir estas materias), así como por los alcances del fallo tantas veces citado del Consejo de Estado”. 20.
Así las cosas, concluyó (se trascribe): “Es evidente que la Resolución no tiene bases legales y ya ni es, siquiera, formalmente exigible. Es también claro que, a la luz de estas decisiones judiciales en firme y obligatorias para las partes, cualquier cobro derivado del Contrato solo es dirimible ante la Justicia Arbitral. No es tan solo una apreciación de este apoderado, sino una apreciación que han confirmado tanto el Consejo de Estado Colombiano, como el Tribunal Federal de Apelaciones de los Estados Unidos.
Francamente, no es posible encontrar caso más claro en donde el concepto de Cosa Juzgada y el de Falta de Jurisdicción sean más evidentes (…) A este respecto y como se ha anotado anteriormente, dos sentencias en firme les han indicado que Ecosalud no puede cobrar estas sumas por la vía ejecutiva y que la jurisdicción competente para resolver estas materias es la arbitral.
En consecuencia, carece ese Tribunal de jurisdicción y competencia para tramitar esta demanda”. 21. 2) “Carencia de mérito ejecutivo-buena fe”: En este punto, señaló que, según el artículo 83 de la Constitución Política, las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deben ceñirse a los postulados de la buena fe, y adujo que “no puede constituir un título ejecutivo válido, aquel sobre el que expresamente 2 pronunciamientos judiciales se han pronunciado negativamente, ya que dicho cobro y, más aún, la determinación de responsabilidad de Wintech o de mi cliente, es de competencia de la justicia arbitral”. 22. 3) “Pleito pendiente”: A este respecto, indicó que Scientific Games International Inc. interpuso demanda en contra de Ecosalud S.A., en la que pretendió la declaratoria de nulidad de las Resoluciones No. 246 de 1 de julio de 1993 -mediante la cual se declaró la caducidad del contrato No. 3 de 1992-, No. 263 de 15 de julio 1994 -mediante la cual se adicionó la Resolución No. 246 de 1993- y No. 493 de 15 de octubre de 1993 -mediante la cual se resolvieron los recursos de reposición interpuestos contra la Resolución No. 246 de 1993-, proceso este que fue identificado con el número de radicación 1994-09803.
Igualmente, recordó que Wintech de Colombia S.A. presentó una demanda en contra de Ecosalud S.A., en la que pretendió la declaratoria de nulidad de los mismos actos administrativos relacionados con la declaratoria de caducidad del contrato No. 3 de 1992, proceso este que fue identificado con el número de radicación 1994-09660. También, puso de presente que era coadyuvante y litisconsorte necesario de la parte activa, en el proceso adelantado por Wintech de Colombia S.A. en contra de Ecosalud S.A., identificado con el número de radicación 1996- 02093, en el que se demandó la nulidad de la Resolución No. 222 de 1994 -mediante la cual se aprobó el acta de liquidación unilateral del contrato No. 3 de 1992-. 23.
Argumentó que si alguno de los anteriores procesos era decidido a su favor, “carecería de base alguna el proceso que ahora pretende incoar Ecosalud”, y añadió que “la aplicabilidad de la excepción de Pleito Pendiente e[ra] evidente ya que las resultas de estos procesos afecta[rían] de base la supuesta ‘ejecutabilidad’ de la Resolución” y que era clara “la identidad entre partes, Ecosalud y SGI y entre materias, es decir la Resolución, supuesto título ejecutivo y base del Auto que se impugna”. 24. 4) “Cobro de lo no debido-arbitramento-compromiso”: En lo que tiene que ver con este argumento, Scientific Games International Inc. señaló que Ecosalud S.A. expidió la Resolución No. 222 de 1994 -mediante la cual se aprobó el acta de liquidación unilateral del contrato No. 3 de 1992- “con un fin distinto a aquel para el cual el Legislador le brindó tal posibilidad (…) Ecosalud liquidó unilateralmente el Contrato con el único propósito de desconocer la cláusula arbitral tantas veces citada”. 25.
En este punto, insistió en que las partes del contrato No. 3 de 1992 acordaron, en la cláusula 49 del mismo, someter las controversias relacionadas con la ejecución y liquidación del mencionado negocio jurídico a la decisión de un tribunal de arbitramento y que, por consiguiente, renunciaron a “someter sus diferencias contractuales ante los jueces”.
En ese sentido, sostuvo: “(…) carece de mérito ejecutivo y ese Tribunal de jurisdicción para juzgar un título ejecutivo que, como la Resolución, solo podía haber sido creado en virtud a la expedición de un laudo arbitral, en desarrollo de lo previsto en el Contrato”. 26. 5) “Violación normas concordatarias”: En desarrollo de este argumento, manifestó que la expedición de la Resolución No. 222 de 1994 -mediante la cual se aprobó el acta de liquidación unilateral del contrato No. 3 de 1992- constituyó “una flagrante violación de las normas concordatarias aplicables” y “un intento de parte de Ecosalud de sustraerse de las normas propias de los procesos concordatarios”.
Sostuvo que, para el momento en que se profirió el referido acto administrativo, Wintech de Colombia S.A. se encontraba en trámite de concordato preventivo ante la Superintendencia de Sociedades, trámite este regido por el Decreto 350 de 1989. 27. Señaló que, según el artículo 13 del Decreto 350 de 1989[6], “los procesos ejecutivos contra garantes de un deudor concordado, implicaban manifestación del acreedor sobre su intención de continuarlos solo contra tal garante, o, en su defecto, tales procesos se incorporaban a los efectos del concordato”.
A partir de esta premisa, entendió que “Ecosalud no sólo no hizo tal elección, improcedente a todas luces, sino sencillamente no tenía en la época iniciado proceso alguno en contra de SGI, cuyos efectos pudiesen incorporarse al concordato de Wintech”. 28. Puso de presente que Ecosalud S.A. se hizo parte en los trámites de concordato y liquidación de Wintech de Colombia S.A., y que presentó en estos un crédito “por aproximadamente tres mil millones de pesos (incorporando muchos o todos los elementos que hoy pretende cobrar ejecutivamente y sin contar el pago efectuado por Seguros del Estado)”.
Esto, con la finalidad de cuestionar que Ecosalud S.A. pretendiera en el presente proceso la ejecución por un capital de más de $90.000.000.000,oo. Luego reiteró que (se trascribe): “Ecosalud no podía y no puede perseguir a un garante de un deudor en Concordato, sin cumplir con ciertos requisitos, que, en su oportunidad no cumplió, como era el perseguir, en ese momento, exclusivamente a mi cliente, haciendo la respectiva elección. En consecuencia, al no elegir a SGI como su deudor (lo que, en todo caso, SGI rechaza), Ecosalud eligió no perseguir a mi cliente y mantenerse en el concordato de Wintech, como su único deudor posible por los montos que estimaba se le adeudaban con ocasión de la ejecución y/o liquidación del Contrato, y solo hasta la suma reconocida en dicho Concordato y en la posterior liquidación de Wintech”. 29. 6) “Desviación de poder-abuso del derecho”: En este punto, señaló que el mandamiento de pago de 17 de junio de 1999 y el proceso ejecutivo en general, adolecían de “una evidente desviación de poder y un patente ánimo de violentar las normas aplicables al mismo”, por estar fundamentados en la Resolución No. 222 de 1994 -mediante la cual se aprobó el acta de liquidación unilateral del contrato No. 3 de 1992-.
Lo anterior, afirmó, porque esta resolución “fue dictada por fuera de toda consideración de servicio público y solamente con el afán de hacer nugatorio el Pacto Arbitral que las partes acordaron en la Cláusula cuadragésima novena (49ª) del Contrato y que operó desde el momento en que Ecosalud aceptó someter las diferencias sobre la ejecución del Contrato a la decisión del Tribunal de Arbitramento”. 30.
Insistió en que, ante las graves diferencias existentes entre las partes del contrato No. 3 de 1992, estas debieron haber convocado un tribunal de arbitramento, “con el fin de cumplir un pacto arbitral”. Sin embargo, sostuvo, Ecosalud S.A. “se escudó en las potestades unilaterales que le otorgaban el Contrato y la Ley, procediendo a declarar la caducidad del mismo y a liquidarlo unilateralmente, constituyendo una clarísima desviación de poder”.
Y añadió que, al expedirse la Resolución No. 222 de 1994 -mediante la cual se aprobó el acta de liquidación unilateral del contrato No. 3 de 1992-, Ecosalud S.A. “buscaba restringir y limitar el ejercicio del derecho de defensa (…), separando del conocimiento de un Tribunal de Arbitramento las materias contenidas en la Resolución que se impugna”.
Estas situaciones constituyeron, a su juicio, “un abuso de poder y de la autoridad que vició inexorablemente el acto administrativo”. 31. De igual manera, insinuó que “la declaratoria de caducidad y la Resolución que lo liquida [el contrato] subsecuentemente, tal y como fueron decretadas por Ecosalud, no fueron hechas a título de sanción, sino como retaliación en contra de Wintech, por haber efectuado reclamaciones a Ecosalud para que se modificaran las condiciones contractuales, debido a que por situaciones completamente imprevistas y por hechos atribuibles a Ecosalud se hacía imposible su cumplimiento (…), y por haber pretendido Wintech someter estas diferencias contractuales a la decisión de un Tribunal de Arbitramento”. 32.
Más adelante, argumentó que Ecosalud S.A. también actuó con abuso y desviación de poder porque, al expedir la Resolución No. 222 de 1994 -mediante la cual se aprobó el acta de liquidación unilateral del contrato No. 3 de 1992-, “pretendió abrogarse facultades” para declarar que Scientific Games International Inc. debía responder solidariamente por “los montos insolutos que esa entidad unilateralmente liquid[ó]”.
Sobre este punto, indicó que no era competencia de una Empresa Industrial y Comercial del Estado “el declarar a un particular como obligado solidario mediante resoluciones administrativas”, pues esto era “competencia exclusiva de los tribunales de justicia y, en el caso en comento, de un tribunal arbitral”. 33. 7) “Prescripción”: En lo que tiene que ver con este argumento, Scientific Games International Inc. señaló que las obligaciones contenidas en la Resolución No. 222 de 1994 -mediante la cual se aprobó el acta de liquidación unilateral del contrato No. 3 de 1992- se encontraban prescritas.
Indicó que el término de prescripción aplicable al caso era aquel de 5 años establecido en el artículo 817 del Decreto 624 de 1989, “Por el cual se expide el Estatuto Tributario de los Impuestos Administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales”. 34. Según ese entendimiento, apuntó que el referido acto administrativo quedó en firme el 7 de junio de 1994, “con lo cual el término de prescripción vencería el 7 de Junio de 1.999”.
Recordó que la demanda fue presentada el 4 de junio de 1999, y puntualizó que el mandamiento de pago de 17 de junio de 1999 no fue notificado a la sociedad ejecutada dentro de los 120 días siguientes a la notificación que se hiciere de esta providencia al ejecutante, por lo cual, según el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (CPC), el término de prescripción no se interrumpió en la fecha de presentación de la demanda, sino cuando se notificó la demanda a Scientific Games International Inc., esto es, mucho tiempo después. Así, concluyó (se trascribe): “En consecuencia, no habiéndose interrumpido esta prescripción, ella corrió de manera continuada, habiéndose cumplido de manera más que suficiente el término de 5 años, que venció, entonces, el día 7 de junio de 1.999, hace ya casi 3 años.
Están, por ende, más que prescritas las obligaciones que, ilegalmente, busca cobrar Ecosalud a través de este proceso”. 35. 8) Por último, señaló “diversas falencias” evidenciadas en la notificación del mandamiento de pago. 36. Mediante Auto de 16 de julio de 2002, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó el recurso de reposición interpuesto por Scientific Games International Inc. en contra del mandamiento de pago de 17 de junio de 1999, y concedió ante el Consejo de Estado, en el efecto devolutivo, el recurso de apelación subsidiaria presentado por la sociedad ejecutada frente al mandamiento de pago[7].
Para confirmar el mandamiento de pago, el Tribunal consideró (se trascribe): “Que mediante la resolución No. 0246/93 ECOSALUD S.A. declaró la caducidad del contrato No. 003/92 suscrito con la Sociedad Scientific Games y procede a liquidar el contrato mediante el acto administrativo contenido en la resolución No. 222 de marzo 18 de 1993, documentos que conformaron el título ejecutivo complejo, por lo cual la Sala mediante auto del 17 de junio de 1999 resuelve librar mandamiento de pago a favor de la sociedad actora por la suma de 90.051.599.475.oo.
Así las cosas, advierte la Sala que para que proceda la acción ejecutiva se requiere de una obligación expresa, clara y exigible requisitos reunidos en la resolución No. 222 de marzo 18 de 1993, luego ninguno de los fundamentos de hecho dados en cada una de las excepciones alegadas por la demandada, desvirtúan la calidad de título ejecutivo, por el contrario, todos ellos tienen como finalidad oponerse a las obligaciones derivadas del título, situación que deberá desatarse directamente en las etapas normales del presente proceso de ejecución. Por las anteriores razones, se impone para la Sala negar la reposición propuesta por el apoderado de la sociedad SCIENTIFIC GAMES INTERNATIONAL confirmando en todas sus partes el auto recurrido y conceder el recurso de apelación interpuesto como subsidiario”. 37.
El 14 de agosto de 2003, la Sección Tercera del Consejo de Estado resolvió el recurso de apelación interpuesto por Scientific Games International Inc. en contra del mandamiento de pago de 17 de junio de 1999[8]. En la providencia, confirmó la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de librar mandamiento de pago, para lo cual expuso: 1) Según la cláusula compromisoria incorporada en el contrato No. 3 de 1992, los aspectos relativos a la caducidad del contrato, como el presente proceso, no deben ser de conocimiento de un tribunal de arbitramento.
El proceso ejecutivo adelantado por Ecosalud S.A. corresponde “al desarrollo de actividades posteriores a la declaratoria de caducidad, la cual, según acordaron las partes en la cláusula 49ª, es del conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa”. 2) Los documentos aportados por Ecosalud S.A. (contrato No. 3 de 1992, acta de liquidación de 18 de marzo de 1994 y Resolución No. 222 de la misma fecha) prestan mérito ejecutivo, en los términos del artículo 488 del CPC. 3) No había lugar a decretar la suspensión del proceso por prejudicialidad, al no estar reunidos los requisitos exigidos para el efecto por el artículo 170 del CPC.
Básicamente, por no estar probada la existencia del proceso en el cual se demandó la Resolución No. 222 de 1994 -mediante la cual se aprobó el acta de liquidación unilateral del contrato No. 3 de 1992-. 4) No había “caducidad de la acción” (prescripción), en la medida en que el término aplicable es el de 10 años previsto en el artículo 2536 del Código Civil, la Resolución No. 222 de 1994 fue proferida en marzo de 1994, y la demanda fue presentada en junio de 1999. 5) Los demás argumentos expuestos en el recurso buscaban “enervar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del título ejecutivo presentado por ECOSALUD” y estos argumentos, según el artículo 509 del CPC, deben ser analizados de fondo al momento de proferir sentencia. 38.
El 6 de agosto de 2002, Scientific Games International Inc. contestó la demanda[9]. Propuso las excepciones que denominó “carencia de mérito ejecutivo-buena fe”, “violación normas concordatarias”, “desviación de poder-abuso del derecho”, “prescripción”, “cosa juzgada”, “inexistencia/invalidez de la obligación-cobro de lo no debido-pago total y parcial”, “cesión de derechos de Ecosalud-confusión”, “violación derecho de defensa” y “violación de los artículos 1594 y 1600 del Código Civil, aplicables al contrato”. 39.
Respecto de la excepción denominada “carencia de mérito ejecutivo- buena fe”, Scientific Games International Inc. señaló que “una entidad pública como Ecosalud no puede pretender el uso de una resolución administrativa que liquida un contrato, de aquellos que el extinto decreto 222 de 1.983 denominaba Contratos Privados de la Administración, como ocurre en el caso que nos ocupa, como un título ejecutivo, cuando un sinnúmero de circunstancias, que más decir que los 2 fallos a que se hace referencia a continuación le indican que tal cobro no es viable”.
En este punto, reiteró lo dicho en el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto en contra del mandamiento de pago, sobre el Auto de 29 de marzo de 1996, proferido por la Sección Tercera del Consejo de Estado en el proceso identificado con el número de radicación 1994-09660, adelantado por Wintech de Colombia S.A. en contra de Ecosalud S.A., y sobre las providencias de 17 de marzo de 1997, proferida por la Corte del Distrito Norte de Georgia, y 27 de enero de 1998, proferida por el Tribunal Federal de Apelaciones, en el proceso adelantado por Ecosalud S.A. en contra de Scientific Games International Inc. en los Estados Unidos. 40.
Así, señaló que la Resolución No. 222 de 1994 -mediante la cual se aprobó el acta de liquidación unilateral del contrato No. 3 de 1992- “no contiene obligaciones exigibles (…) ya que no puede ser exigible una obligación cuya fuente no es la valedera (no puede Ecosalud liquidar estos montos, sino tal competencia es un tribunal arbitral), ni aquella sobre la que una sentencia judicial en firme establece que no es posible cobrar”.
Sobre las providencias proferidas en los Estados Unidos, sostuvo específicamente lo siguiente (se trascribe): “esta decisión de las cortes norteamericanas rechazó de plano una demanda ejecutiva de Ecosalud, entre otras razones por la obligatoria aplicación de la jurisdicción arbitral como única competente para juzgar las diferencias resultantes del Contrato, incluida su liquidación, pero también porque sentenció que la Resolución, o cualesquiera otros documentos derivados del Contrato, como la resolución de caducidad, no son documentos idóneos de cobro, en la medida en que la fuente de cualquier obligación en contra de SGI debe provenir de un tribunal arbitral.
En otras palabras, ninguno de estos documentos es título ejecutivo válido con capacidad de ser cobrado a SGI”. 41. Igualmente, argumentó que las obligaciones que constaban en la Resolución No. 222 de 1994 -mediante la cual se aprobó el acta de liquidación unilateral del contrato No. 3 de 1992- no eran claras, al haber sido esta “desestimada como valedera por las 2 sentencias judiciales en comento”. 42.
Por último, hizo hincapié en que, de la lectura de la cláusula compromisoria incorporada en el contrato No. 3 de 1992, podía extraerse que “Ecosalud carecía de competencia para emitir la Resolución” y la jurisdicción de lo contencioso carece de “jurisdicción y competencia para conocer esta demanda, porque era y es la justicia arbitral la jurisdicción competente para dirimir cualquier controversia derivada del Contrato, incluyendo aquellas que (como lo señala el tenor literal del mismo Contrato) surgieren de su liquidación”. 43.
En lo que tiene que ver con la excepción titulada “violación normas concordatarias”, replicó lo dicho al respecto en el recurso de reposición y en subsidio de apelación que interpuso en contra del mandamiento de pago de 17 de junio de 1999. 44. Sobre la excepción denominada “desviación de poder-abuso del derecho”, Scientific Games International Inc. reiteró los mismos argumentos que expuso al respecto en el recurso de reposición y en subsidio de apelación que interpuso en contra del mandamiento de pago de 17 de junio de 1999. 45.
En lo atinente a la excepción de “prescripción”, la sociedad ejecutada insistió en que las obligaciones contenidas en la Resolución No. 222 de 1994 -mediante la cual se aprobó el acta de liquidación unilateral del contrato No. 3 de 1992- se encontraban prescritas, con los mismos argumentos que expuso al respecto en el recurso de reposición y en subsidio de apelación que interpuso en contra del mandamiento de pago de 17 de junio de 1999. 46.
Agregó que, en relación con el “título ejecutivo” de 12 de marzo de 1992 aportado con la demanda, era aún más clara la prescripción. Calificó este documento como un pagaré, e interpretó que, según el artículo 789 del Código de Comercio, la acción cambiaria derivada del mismo prescribía a los 3 años contados desde su vencimiento. En ese sentido, sostuvo, como la Resolución No. 222 de 1994 -mediante la cual se aprobó el acta de liquidación unilateral del contrato No. 3 de 1992- quedó en firme el 7 de junio de 1994, el término trienal de prescripción del artículo 789 del Código de Comercio ya había expirado para el momento en que se presentó la demanda. 47.
En desarrollo de la excepción de “cosa juzgada”, argumentó que “la posibilidad de Ecosalud de realizar un cobro ejecutivo basado en la Resolución, e[ra] un tema que ya ha[bía] sido decidido, no una, sino ya dos veces por tribunales, tanto nacionales como extranjeros”. En este punto, reiteró lo dicho en el recurso de reposición y en subsidio de apelación que interpuso en contra del mandamiento de pago y en la excepción denominada “carencia de mérito ejecutivo-buena fe” sobre el Auto de 29 de marzo de 1996, proferido por la Sección Tercera del Consejo de Estado en el proceso identificado con el número de radicación 1994-09660, adelantado por Wintech de Colombia S.A. en contra de Ecosalud S.A., y sobre las providencias de 17 de marzo de 1997, proferida por la Corte del Distrito Norte de Georgia, y 27 de enero de 1998, proferida por el Tribunal Federal de Apelaciones, en el proceso adelantado por Ecosalud S.A. en contra de Scientific Games International Inc. en los Estados Unidos.
En ese sentido, señaló que existía “absoluta identidad entre las sentencias que ya se han enunciado en acápites anteriores”. 48. En punto de las excepciones denominadas “inexistencia/invalidez de la obligación-cobro de lo no debido-pago total y pago parcial” y “violación de los artículos 1594 y 1600 del Código Civil, aplicables al contrato”, la sociedad ejecutada insistió en que la Resolución No. 222 de 1994 -mediante la cual se aprobó el acta de liquidación unilateral del contrato No. 3 de 1992- era nula y, consecuencialmente, las obligaciones en ella contenidas inexistentes, por haberse expedido sin competencia para ello y con desviación de poder.
Sostuvo que, por ende, “las obligaciones liquidadas por Ecosalud en la Resolución [eran] inválidas, ya que su determinación, existencia y liquidación solo podía provenir de un laudo arbitral” y que, en todo caso, dicho acto administrativo no prestaba mérito ejecutivo. 49. Manifestó que, aún en el evento en que Ecosalud S.A. sí fuera competente para liquidar el contrato, “dicha liquidación solo podría haberse hecho de conformidad con la ley y con las mismas disposiciones contractuales” y, en esa medida, “debería haberse limitado a cobrar la cláusula penal (…) o a buscar la determinación de perjuicios adicionales, vía tribunal de arbitramento.
Lo que la ley le prohíbe tajantemente es cobrar los 2 conceptos simultáneamente”. 50. En ese sentido, señaló que la Resolución No. 222 de 1994 -mediante la cual se aprobó el acta de liquidación unilateral del contrato No. 3 de 1992- era nula, habida cuenta de que al haberse hecho efectiva la cláusula penal de US$4.000.000,oo, según los artículos 1594 y 1600 del Código Civil y sus disposiciones concordantes, a Ecosalud S.A. le estaba “vedado liquidar perjuicios adicionales”.
Señaló entonces que “las sumas establecidas en la Resolución y en la demanda, distintas a los US$4.000.000.oo (…) carecen de fuente legal válida, ya que Ecosalud no podía determinar tal monto”. 51. Más adelante, continuó su reproche respecto de la forma en que Ecosalud S.A. realizó la liquidación del contrato. Sostuvo que, “de haber podido cobrar montos” ante el incumplimiento de Wintech de Colombia S.A. de su “obligación de transferencias por venta de tiquetes”, según lo dispuesto en el parágrafo tercero de la cláusula 27 del contrato No. 3 de 1992, Ecosalud S.A. únicamente “hubiese podido cobrar el título ejecutivo”, cuyo valor era de US$5.000.000,oo, o cobrar el valor de la cláusula penal de US$4.000.000,oo, “o lo uno, o lo otro”.
Puntualizó que (se trascribe): “Lo que resultaba imposible, al tenor del mismo Contrato en el citado parágrafo, era liquidar un Contrato sobre la absurda base de restar el monto de ventas proyectado, sobre las ventas reales, ya que el mismo Contrato limitó tal monto a US$ 5 millones, como máximo. Como puede verse, Ecosalud solo podía cobrar US$ 5 millones como máximo (…) o, US$ 4 millones como cláusula penal, amparándose en la póliza de cumplimiento”. 52.
Adicionalmente, reiteró los argumentos de la excepción denominada “violación normas concordatarias” y lo dicho al respecto en el recurso de reposición y en subsidio de apelación que interpuso en contra del mandamiento de pago de 17 de junio de 1999. 53. Agregó que, luego de declarada la caducidad del contrato No. 3 de 1992, Seguros del Estado S.A. -compañía de seguros que expidió la póliza que garantizaba el cumplimiento del referido contrato- entró en negociaciones con Ecosalud S.A., las cuales resultaron en la suscripción, el 31 de enero de 1994, de un “acta de acuerdo de las diferencias jurídico económicas surgidas entre Ecosalud S.A. y Seguros del Estado S.A.”.
Este documento -calificado como un acta de conciliación-, sostuvo, no fue aprobado por el “Agente de la Procuraduría ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca”, por la existencia de dos procesos declarativos en los cuales se demandaron los actos administrativos de declaratoria de caducidad. 54. Indicó que, el 29 de septiembre de 1994, “y nuevamente sin el conocimiento de SGI”, se suscribió una nueva “acta de acuerdo de las diferencias jurídico económicas surgidas entre Ecosalud S.A. y Seguros del Estado S.A., como consecuencia de la imposición de multas y declaratoria de caducidad por parte de Ecosalud”.
En este documento, afirmó, Seguros del Estado S.A. se comprometió a pagar a Ecosalud S.A., “como indemnización total”, US$2.400.000,oo, lo que efectivamente ocurrió el 1 de noviembre de 1994. 55. Según Scientific Games International Inc., con este pago “se comprueba que, al perseguir la cláusula penal amparándola en esta póliza, a Ecosalud se le pagó la totalidad de los montos, arbitraria e ilegalmente liquidados” ya que, “cualquier perjuicio o concepto distinto de la cláusula penal (…) solo es cobrable demostrando su existencia (ante un tribunal arbitral, por supuesto)” y, en esa medida, “Ecosalud ya recibió todo lo que arbitrariamente podía liquidar”.
Así, manifestó que “además de todas las excepciones invocadas, cabe la de pago total, ya que Ecosalud recibió el monto total de la cláusula penal”. 56. En lo que tiene que ver con la excepción titulada “cesión de derechos de Ecosalud-confusión”, Scientific Games International Inc. indicó que, según acordaron Ecosalud S.A. y Seguros del Estado S.A. en el acta de 29 de septiembre de 1994, la aseguradora se subrogó en los derechos de la entidad en contra de Wintech de Colombia S.A. “en el proceso concordatario que esta última afront[ó] en la Superintendencia de Sociedades”. 57.
Sostuvo que “habiendo cedido tal derecho a favor de Seguros Ecosalud carec[ía] (…) de facultad alguna para impetrar esta demanda”. Y añadió que los derechos de Ecosalud S.A. en los que Seguros del Estado S.A. se subrogó, fueron posteriormente cedidos por la compañía aseguradora a Scientific Games International Inc. pues (se trascribe): “(…) con ocasión de acuerdos suscritos entre Seguros del Estado y SGI, Seguros cedió a favor de mi cliente todos y cada uno de los derechos de cualquier clase que pudiese tener en su favor derivados del Acta, incluyendo los derechos litigiosos de Seguros en cualesquiera procesos relacionados con la resolución de caducidad del Contrato, o con la Resolución, incluyendo, entre otros, los derechos litigiosos que tuviese a su favor en el mismo, o cualesquiera derechos de recobro en contra de Ecosalud derivados de la citada Acta, en el evento en que la caducidad y/o la liquidación del Contrato fuesen declaradas inválidas”. 58.
Por consiguiente, adujo que había operado la confusión como modo de extinción de las obligaciones, ya que, “como lo señalan los artículos 1.724 y siguientes del Código Civil, al concurrir en SGI la calidad de acreedor y supuesto deudor en este crédito, se produce un efecto liberatorio de pago, extinguiéndose, por consiguiente, tal crédito”. 59.
Igualmente, reiteró varios argumentos previamente expuestos, como aquel según el cual Ecosalud S.A. no “escogió” perseguir a Scientific Games International Inc. y, en cambio, decidió hacerse parte en el concordato de Wintech de Colombia S.A., lo que implicó que “renunció a sus derechos de cobro frente a SGI”. También, insistió en la falta de competencia de la entidad para expedir el acto administrativo de liquidación unilateral del contrato, y replicó los argumentos de indebida liquidación del contrato, expuestos en las excepciones denominadas “inexistencia/invalidez de la obligación-cobro de lo no debido-pago total y pago parcial” y “violación de los artículos 1594 y 1600 del Código Civil, aplicables al contrato”. 60.
Por último, señaló que el pago realizado por Seguros del Estado S.A. a Ecosalud S.A. “extinguió cualesquiera fianzas o garantías” sobre la obligación principal, incluida “cualesquiera potencial” de Scientific Games International Inc. 61. En desarrollo de la excepción denominada “violación derecho de defensa”, la sociedad ejecutada adujo que la Resolución No. 222 de 1994 -mediante la cual se aprobó el acta de liquidación unilateral del contrato No. 3 de 1992- era nula, porque se violó su derecho de defensa.
Lo anterior, dado que no fue citada a “una reunión previa a la liquidación”. Añadió que dicho acto administrativo no se le notificó adecuadamente, lo que le impidió interponer recursos frente al mismo. 62. Finalmente, señaló “diversas falencias” evidenciadas en la notificación del mandamiento de pago. 63. Scientific Games International Inc. acompañó a la contestación de la demanda un escrito por medio del cual propuso las excepciones previas[10] de “falta de jurisdicción[11]”, “pleito pendiente[12]”, “arbitramento- cláusula compromisoria[13]” y “cosa juzgada[14]”. 64.
Mediante Auto de 2 de junio de 2004, se decretaron unas pruebas documentales y se ordenó librar unos oficios, pruebas estas aportadas y solicitadas por Scientific Games International Inc. en su escrito de excepciones previas[15]. 65. El 13 de julio de 2005, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó las excepciones previas propuestas por Scientific Games International Inc[16]. 66.
El 25 de julio de 2005, el apoderado de Scientific Games International Inc. presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra del Auto de 13 de julio de 2005, mediante el cual se rechazaron las excepciones previas que propuso[17]. 67. Mediante Auto de 31 de agosto de 2005, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó el recurso de reposición interpuesto por Scientific Games International Inc. en contra del Auto de 13 de julio de 2005 -mediante el cual se rechazaron las excepciones previas propuestas por la ejecutada-, y concedió ante el Consejo de Estado, en el efecto devolutivo, el recurso de apelación subsidiaria presentado por esta frente a la referida providencia[18]. 68.
El 19 de julio de 2007, la Sección Tercera del Consejo de Estado resolvió el recurso de apelación interpuesto por Scientific Games International Inc. en contra del Auto de 13 de julio de 2005 -mediante el cual se rechazaron las excepciones previas propuestas por la ejecutada[19]-. En la providencia, confirmó la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de rechazar las excepciones previas propuestas por la sociedad ejecutada. 69.
Mediante Auto de 12 de octubre de 2005[20], adicionado mediante Auto de 9 de noviembre de 2005[21], se decretaron las pruebas a ser tenidas en cuenta en el proceso. Únicamente se tuvieron en cuenta medios de prueba documentales. 70. Mediante Auto de 27 de junio de 2007 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión[22]. 71. Por medio de escrito radicado en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 11 de julio de 2007, Scientific Games International Inc. presentó alegatos de conclusión. En su alegato, reiteró los argumentos expuestos en los escritos de contestación de la demanda y excepciones previas[23].
La parte ejecutante guardó silencio. 72. A partir del 22 de agosto de 2007, el Tribunal puso de presente que 4 cuadernos del expediente estaban extraviados[24], situación reiterada en Autos de 3 de octubre de 2007[25], 6 de febrero de 2008[26] y 2 de abril de 2008[27], memoriales de Scientific Games International Inc. de 19 de noviembre de 2007[28] y 29 de febrero de 2008[29], e informes de la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de 16 de enero de 2008[30] y 20 de mayo de 2008[31]. 73.
Mediante Auto de 11 de junio de 2008, el Tribunal ordenó la reconstrucción del expediente[32]. 74. La audiencia de reconstrucción del expediente se llevó a cabo el 7 de julio de 2008[33], fecha en la cual el apoderado de Scientific Games International Inc. aportó diversos documentos[34]. 75. Mediante Auto de 6 de agosto de 2008, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca tuvo por reconstruido el expediente[35]. 76.
El 3 de junio de 2009, el Tribunal decretó la suspensión por prejudicialidad del proceso, hasta tanto no se profirieran las Sentencias de segunda instancia en el proceso adelantado por Scientific Games International Inc. en contra de Ecosalud S.A., en el que pretendió la declaratoria de nulidad de las Resoluciones No. 246 de 1 de julio de 1993 -mediante la cual se declaró la caducidad del contrato No. 3 de 1992-, No. 263 de 15 de julio 1994 -mediante la cual se adicionó la Resolución No. 246 de 1993- y No. 493 de 15 de octubre de 1993 -mediante la cual se resolvieron los recursos de reposición interpuestos contra la Resolución No. 246 de 1993-, identificado con el número de radicación 1994-09803, y el proceso identificado con el número de radicación 1996-02093, en el que Wintech de Colombia S.A. demandó la nulidad de la Resolución No. 222 de 1994 -mediante la cual se aprobó el acta de liquidación unilateral del contrato No. 3 de 1992[36]-. 77.
El 10 de octubre de 2012, dado que habían transcurrido más de 3 años desde que se decretó la suspensión por prejudicialidad del proceso, el Tribunal ordenó la reanudación del mismo[37]. 78. El 2 de mayo de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, profirió Sentencia de primera instancia, en la que rechazó las excepciones propuestas por la sociedad ejecutada, y ordenó seguir adelante con la ejecución[38].
Antes que nada, el Tribunal rechazó la excepción de “prescripción” propuesta por Scientific Games International Inc., para lo cual se apoyó en lo dicho al respecto por la Sección Tercera del Consejo de Estado en el Auto de 14 de agosto de 2003 -mediante el cual se resolvió el recurso de apelación subsidiaria interpuesto por la sociedad ejecutada en contra del mandamiento de pago de 17 de junio de 1999-.
Esto es, que no había operado la prescripción, en la medida en que el término aplicable era el de 10 años previsto en el artículo 2536 del Código Civil, la Resolución No. 222 de 1994 fue proferida en marzo de 1994, y la demanda fue presentada en junio de 1999. 79. Posteriormente, el Tribunal realizó un pronunciamiento sobre cada una de las demás excepciones de mérito propuestas por la sociedad ejecutada.
En relación con la excepción denominada “carencia de mérito ejecutivo-buena fe”, el Tribunal sostuvo que la misma se hizo consistir en que (se trascribe): “las sumas contenidas en los actos administrativos que constituyen el título ejecutivo (Que liquidaron unilateralmente el contrato), no son ejecutables ante esta jurisdicción, pues en el contrato 003/92 se plasmó cláusula compromisoria, que hacen ejecutables tales sumas ante un tribunal de arbitramento.
Planteamientos que aduce fueron asumidos por el H. Consejo de Estado, en el proceso que se surtió con base en la impugnación de los actos administrativos que declararon la caducidad del contrato” 80. A partir de ese entendimiento, señaló que “dicho planteamiento fue expuesto ante el H. Consejo de Estado, esto en el recurso de apelación que interpusiera la parte ejecutada contra la providencia del 17 de junio de 1999, por medio del cual esta corporación libró mandamiento de pago en el asunto de la referencia”.
Así, luego de trascribir algunas consideraciones realizadas por el Consejo de Estado en el Auto de 14 de agosto de 2003 -mediante el cual se resolvió el recurso de apelación subsidiaria interpuesto por la sociedad ejecutada en contra del mandamiento de pago de 17 de junio de 1999-, concluyó (se trascribe): “Se tiene entonces, que la falta de jurisdicción predicada por la parte ejecutada como medio exceptivo, no tiene vocación de prosperidad, pues como ya lo dijo el H. Consejo de Estado en el caso concreto, esta diferencia escapa a las que decidieron los sujetos contractuales, someter al conocimiento de un tribunal de arbitramento, y por tanto, era viable solicitar la ejecución del título ejecutivo base de la presente acción, ante esta jurisdicción”. 81.
En lo que tiene que ver con la excepción de “cosa juzgada”, el Tribunal, con fundamento en una providencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado[39], argumentó que (se trascribe): “(…) en los procesos ejecutivos la configuración de tal figura jurídica, reserva su acaecimiento para los eventos en que se haya declarado la prosperidad de una excepción de mérito en sentencia, que extinga sin duda alguna la obligación ejecutada, por lo que se infiere con razonabilidad, que si la excepción probada se circunscribe a una de aquellas que temporalmente imposibilita la ejecución del título ejecutivo, posteriormente se podrá iniciar nuevamente un proceso ejecutivo a fin de obtener el pago de la respectiva obligación dineraria, siempre que haya desaparecido el fundamento de la prosperidad de la excepción temporal”. 82.
Indicó que la excepción de “cosa juzgada” propuesta por Scientific Games International Inc. se fundamentó en la existencia de dos procesos judiciales en los cuales, según esta sociedad, “se estableció que el título ejecutivo base de la presente acción, no es ejecutable por ser de conocimiento de un tribunal de arbitramento”. En ese sentido, consideró que este argumento no planteaba “la prosperidad de una excepción de mérito en un proceso ejecutivo anterior, sino la falta de jurisdicción para conocer del presente trámite ejecutivo”, igual que en la excepción denominada “carencia de mérito ejecutivo-buena fe”, asunto este sobre el que ya se había pronunciado la Sección Tercera del Consejo de Estado en el Auto de 14 de agosto de 2003 -mediante el cual se resolvió el recurso de apelación subsidiaria interpuesto por la sociedad ejecutada en contra del mandamiento de pago de 17 de junio de 1999-. 83.
Agregó que, de todas formas, no le asistía razón a Scientific Games International Inc. al afirmar que su excepción de “cosa juzgada” tenía asidero en el proceso declarativo adelantado por Wintech de Colombia S.A. en contra de Ecosalud S.A., identificado con el número de radicación 1994- 09660, en el que la sociedad demandante pretendió la declaratoria de nulidad de las Resoluciones No. 246 de 1 de julio de 1993 -mediante la cual se declaró la caducidad del contrato No. 3 de 1992-, No. 263 de 15 de julio 1994 -mediante la cual se adicionó la Resolución No. 246 de 1993- y No. 493 de 15 de octubre de 1993 -mediante la cual se resolvieron los recursos de reposición interpuestos contra la Resolución No. 246 de 1993-, en la medida en que en el Auto de 29 de marzo de 1996, proferido por la Sección Tercera del Consejo de Estado en el marco de aquel proceso (se trascribe): “(…) se estableció únicamente que las pretensiones de la demanda de reconvención incoada por Ecosalud S.A., en contra del Wintech de Colombia S.A. serían de conocimiento de la justicia arbitral, pero nunca se dijo que la ejecución del presente título ejecutivo fuera de expreso conocimiento de la misma, y menos aún, que este no fue objeto de ejecución”. 84.
Así las cosas, el Tribunal concluyó (se trascribe): “Con lo anterior, se evidencia que respecto de la ejecución del título ejecutivo base de la presente acción, no se ha declarado la prosperidad de una excepción de mérito que impida su cobro en el proceso de la referencia, sino a lo sumo, a la existencia de procesos judiciales en los cuales se discute la legalidad de los actos administrativos que inciden o conforman éste, en razón a lo cual se decretó la suspensión como se especificó en los antecedentes de esta providencia. De este modo, no existe cosa juzgada, y por ello no es dable dar prosperidad a la excepción en tal sentido planteada por la parte ejecutada”. 85.
Con relación al presunto pago total o parcial realizado por Seguros del Estado S.A. a Ecosalud S.A. -al cual se hizo alusión en las excepciones de mérito propuestas por la sociedad ejecutada-, el Tribunal señaló previamente que “para acreditar el pago como medio exceptivo (…) debe aportarse al proceso el original o copia auténtica de un documento que acredite que el ejecutante ha recibido la suma cobrada, pues de lo contrario, su mera afirmación de pago no satisface la necesidad de prueba”. 86.
En el caso concreto, desestimó el referido pago, para lo cual sostuvo (se trascribe): “En el asunto de la referencia, la sala no encuentra acreditado el pago que aduce la parte ejecutada, y respecto al mismo, solo cuenta con su afirmación, que como se mencionó, no suple la necesidad de la prueba, por lo cual se ha de declarar no probada tal excepción. Ahora, se adujo que el pago lo efectuó Seguros del Estado S.A., y en estricto sentido de haberse demostrado ello, la obligación a cargo de la ejecutada no se extinguiría, pues no se acreditaría la extinción de la obligación a su cargo, sino de una diferente y en cabeza de un tercero que a efectos del presente trámite, no daría prosperidad a dicha excepción”. 87.
Para decidir sobre las excepciones denominadas “violación normas concordatarias”, “desviación de poder-abuso del derecho”, “inexistencia/invalidez de la obligación-cobro de lo no debido-pago total y parcial”, “cesión de derechos de Ecosalud-confusión”, “violación derecho de defensa” y “violación de los artículos 1594 y 1600 del Código Civil, aplicables al contrato”, el Tribunal señaló, en primer lugar, que la finalidad del proceso ejecutivo “obedece exclusivamente a consumar eficazmente el cumplimiento de una obligación que está contenida de forma clara, expresa y exigible en un documento”. 88.
Más adelante, manifestó su adhesión a la teoría adoptada por la Sección Tercera del Consejo de Estado en 2005, según la cual, en el proceso ejecutivo, cuando el título ejecutivo es un acto administrativo, “resultan improcedentes aquellas excepciones a través de las cuales se enjuicia su legalidad”. Así las cosas, rechazó las mencionadas excepciones, con fundamento en las siguientes consideraciones (se trascribe): “En el presente asunto, las excepciones que en este punto se estudian, contienen en su fundamento confortaciones directas de la legalidad de los actos administrativos que conforman el título ejecutivo, que como se dijo no son susceptibles de ser estudiadas por el juez de ejecución, pues éste carece de competencia para ella, ya que esta está radicada en el juez ordinario.
De este modo, dichos argumentos no tienen vocación de prosperidad, en tanto la sala como juez ejecutivo en el proceso de la referencia, no tiene la competencia para analizarlos y posteriormente declarar la nulidad de la resolución No. 222 del 18 de marzo del año 1994 (que constituye el título ejecutivo), pues ello es propio del juez ordinario, como se entendió en su momento por la parte ejecutada, en razón a que inició los correspondientes procesos ordinarios para tal fin, que conllevó a suspender el trámite de la referencia por prejudicialidad por el término dispuesto en la ley.
De este modo, los planteamientos de ilegalidad de la resolución antes mencionada, en el presente proceso ejecutivo no han de ser analizados dadas las consideraciones que anteceden (…)”. 89. Por último, el Tribunal reiteró que el título ejecutivo que pretendía ejecutarse estaba compuesto por “el acta de liquidación definitiva elaborada por el interventor del contrato No. 003/92, y la resolución No. 222 del 18 de marzo del año 1994, que liquidó el mencionado contrato con la aprobación y adopción del acta mencionada”, y ratificó que en estos documentos constaba una obligación clara, expresa y exigible. 90.
Como consecuencia de los anteriores razonamientos, rechazó las excepciones propuestas por Scientific Games International Inc. y ordenó seguir adelante con la ejecución. 1.2. El recurso de apelación y su trámite en segunda instancia 91. El 27 de mayo de 2013, Scientific Games International Inc. presentó recurso de apelación en contra de la Sentencia de 2 de mayo de 2013[40]. 92.
Rechazó que la Sentencia de 2 de mayo de 2013 basara “varias de sus conclusiones en que el Auto de Agosto de 2.003 ya decidió de manera definitiva las materias y resolvió, en consecuencia, las excepciones de fondo respectivas”. Sostuvo que al hacer esto, el Tribunal incumplió su deber de motivar las providencias, establecido en los artículos 303 y 304 del CPC. 93.
Señaló que “la ejecutoria del mandamiento de pago no termina con la discusión de los elementos y circunstancias atinentes a su legalidad, ni a la debida configuración de los presupuestos básicos para la ejecutabilidad de un supuesto título ejecutivo”, pues “vía excepciones” puede discutirse este aspecto. Sobre esto último, afirmó que en el Auto de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 14 de agosto de 2003 (se trascribe): “(…) el Consejo de Estado señaló expresamente (…) que las razones invocadas en la apelación del mandamiento de pago (y, por supuesto, las excepciones de fondo) deben analizarse y decidirse durante el trámite procesal respectivo (entre otros, el trámite y decisión de excepciones de fondo con la sentencia correspondiente), con lo cual resulta de una palpable equivocación, afirmar como lo hizo la Sentencia, que al decidir sobre la apelación del mandamiento de pago el H. Consejo de Estado ‘ya hizo un pronunciamiento’, lo que impide a esa entidad hacer un nuevo análisis”. 94.
Más adelante, acusó al Tribunal de no haber analizado “los argumentos y pruebas derivados del escrito de excepciones de fondo, ni del alegato de conclusión”, al soportar la Sentencia de 2 de mayo 2013 en el Auto de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 14 de agosto de 2003. Lo anterior, dado que el Auto de 14 de agosto de 2013 “no resolvió de fondo todos los puntos que constituyen excepciones de fondo, ni consideró en su parte motiva varios de los argumentos planteados, o no tocó varias excepciones propuestas”. 95.
Se opuso al rechazo de la excepción de “cosa juzgada”, para lo cual señaló, en primer lugar, que la decisión de negar esta excepción no podía basarse en el Auto de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 14 de agosto de 2003, ya que dicha providencia no se refirió a este punto y, además, “ordenó imperativamente su decisión en la sentencia”. 96.
Insistió en que “la materia objeto de este proceso, es decir, la posibilidad de Ecosalud de realizar un cobro ejecutivo o de acceder al pago de perjuicios vía ejecutiva basado en la Resolución y/o en la resolución de caducidad y/o en cualquier otro acto administrativo que Ecosalud (…) hubiese expedido o quisiese expedir derivado o consecuencial con la terminación del contrato (…) es un tema que ya ha sido decidido, no una, sino ya dos veces por tribunales, tanto nacionales como extranjeros”. 97.
Agregó que no era cierto, como lo afirmó el Tribunal, que para la prosperidad de la excepción de “cosa juzgada” en el caso concreto, “el pronunciamiento previo que motiva la cosa juzgada deb[ía] haber sido proferido en un proceso ejecutivo”, ya que el artículo 332 del CPC solo exige “que se trate de un proceso que verse sobre el mismo objeto, con identidad de partes y basado en la misma causa”.
Insistió entonces en que había entre el presente proceso, y el proceso identificado con el número de radicación 1994-09660, adelantado por Wintech de Colombia S.A. en contra de Ecosalud S.A., “unidad de partes, Ecosalud y SGI, objeto y causa, cobro y pago de montos derivados del Contrato”. 98. De otra parte, rechazó que el Tribunal afirmara que, en el Auto de 29 de marzo de 1996, proferido por la Sección Tercera del Consejo de Estado en el proceso identificado con el número de radicación 1994-09660, nunca se afirmó que “la ejecución de este título ejecutivo fuere de conocimiento de la justicia arbitral, o que no fuere objeto de ejecución”.
Al respecto, manifestó que no era necesario que el Auto de 29 de marzo de 1996 “dijese expresamente que tales montos o que la Resolución fuese de conocimiento exclusivo de la justicia arbitral o no fueran ejecutables (…) ya que su innegable consecuencia es que todo monto que por cualquier concepto quisiese Ecosalud cobrar a SGI o Wintech (…) debía ser conocido y declarado, si fuere del caso, por un tribunal arbitral”. 99.
Adicionalmente, manifestó que la Sentencia de 2 de mayo de 2013 omitió analizar las providencias de 17 de marzo de 1997, proferida por la Corte del Distrito Norte de Georgia, y 27 de enero de 1998, proferida por el Tribunal Federal de Apelaciones, en el proceso adelantado por Ecosalud S.A. en contra de Scientific Games International Inc. en los Estados Unidos. 100.
También se opuso al rechazo del presunto pago total o parcial realizado por Seguros del Estado S.A. a Ecosalud S.A., alegado en la contestación de la demanda. Al respecto, sostuvo que, contrario a lo considerado por el Tribunal, el aludido pago realizado por la aseguradora a la entidad ejecutante sí estaba probado, en el “acta de acuerdo de las diferencias jurídico económicas surgidas entre Ecosalud S.A. y Seguros del Estado S.A” y sus documentos anexos, en la Sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, Subsección B de 25 de mayo de 2012[41], y en otros documentos, a saber (se trascribe): “1.
Copia autenticada de la Nota de Cesión de derechos a favor SGI, suscrita por el Presidente de Seguros del Estado S.A. 2. Copia autenticada de la carta de notificación a Etesa, con constancia de recibo, de la cesión de derechos de Seguros del Estado a favor de mi cliente, derivados del pago efectuado a Ecosalud con ocasión de la citada Acta de Acuerdo de septiembre de 1.994. 3.
Copia autenticada del memorial que radique ante ese Tribunal, actuando en nombre de mi cliente (Expediente No 96D- 12093, proceso de Wintech de Colombia en contra de Ecosalud, en contra de la validez de la Resolución (…) en el que se notifica la cesión de derechos efectuada por Seguros a mi cliente y se solicita dar el trámite respectivo. 4.
Copia autenticada del memorial radicado por el apoderado de Seguros del Estado (Expediente no 96D- 12093, proceso de Wintech de Colombia en contra de Ecosalud, en contra de la validez de la Resolución (…) en que el que se notifica la cesión de derechos efectuada por Seguros a mi cliente y se solicita dar el trámite respectivo”. 101. Calificó de insólito el argumento del Tribunal, según el cual, de estar acreditado el pago realizado por Seguros del Estado S.A. a Ecosalud S.A., este no extinguiría la obligación a cargo de Scientific Games International Inc., sino únicamente una obligación de la compañía aseguradora.
Esta argumentación, afirmó, desconoció la figura del contrato de seguro de cumplimiento. 102. En lo que tiene que ver con el rechazo de las excepciones denominadas “violación normas concordatarias”, “desviación de poder-abuso del derecho”, “inexistencia/invalidez de la obligación-cobro de lo no debido-pago total y parcial”, “cesión de derechos de Ecosalud-confusión”, “violación derecho de defensa” y “violación de los artículos 1594 y 1600 del Código Civil, aplicables al contrato”, manifestó su inconformidad con la posición adoptada por el Tribunal sobre la posibilidad de discutir en un proceso ejecutivo la validez de un acto administrativo. 103.
En este punto, señaló que no existe “disposición legal alguna (…) que impida a un juez que conoce una ejecución pronunciarse sobre cualquier tipo de excepciones que proponga el ejecutado, sean ellas sobre la legalidad del título ejecutivo que la fundamenta, o sobre hechos posteriores que extingan las obligaciones que dicho título incorpora”.
Indicó que la postura según la cual en el proceso ejecutivo adelantado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo no es posible discutir la validez de actos administrativos, parte de una interpretación errónea, consistente en entender que los actos administrativos son providencias que conllevan ejecución, títulos ejecutivos respecto de los cuales, según el numeral 2 del artículo 509 del CPC, solo es posible proponer ciertas excepciones. 104.
Añadió que, en el Auto de 14 de agosto de 2003, la Sección Tercera del Consejo de Estado “ordenó abocar, considerar y decidir sobre cada excepción propuesta por la ejecutada, incluyendo aquellas (…) relativas a la legalidad del título ejecutivo” y, posteriormente, manifestó (se trascribe): “(…) la Sentencia tampoco abocó conocimiento (…) sobre aquellas excepciones que se refieren a la extinción de las obligaciones consignadas en la Resolución (…) como la confusión, o las relativas a la ejecutabilidad o forma de cobro de las mismas por hechos posteriores a su expedición, todas ellas inherentes a un proceso ejecutivo (…) como lo serían el ejercicio de tales obligaciones y su cobro en el concordato de Wintech, excepción que se denominó ‘Violación de Normas Concordatarias’, o a la violación de los arts. 1594 y 1600 del Código Civil, es decir el cobro simultáneo de cláusula penal y perjuicios, prohibido por el Contrato, temas ajenos a la existencia o validez de la Resolución”. 105.
Sobre el rechazo de la excepción denominada “violación normas concordatarias”, sostuvo específicamente que la misma “se ref[ería] a los efectos que tuvo y tiene para esta ejecución la forma en que Ecosalud ejerció los derechos a cobrar las sumas que estima le adeuda Wintech (…) con posterioridad a la expedición de la resolución de caducidad y de la Resolución, en el trámite concordatario de Wintech”, y no a la validez de la Resolución No. 222 de 1994 -mediante la cual se aprobó el acta de liquidación unilateral del contrato No. 3 de 1992-. 106.
Por último, replicó todas las excepciones propuestas en la demanda, reiteró sus argumentos sobre una nulidad originada, a su juicio, en falencias evidenciadas en la notificación del mandamiento de pago y, finalmente, insistió en que las obligaciones contenidas en la Resolución No. 222 de 1994 -mediante la cual se aprobó el acta de liquidación unilateral del contrato No. 3 de 1992- estaban prescritas, para lo cual repitió los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 107.
Mediante Auto de 12 de noviembre de 2014[42], el despacho decretó como pruebas documentales las Sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado, Subsección B, de 25 de mayo de 2012[43], proferida en el proceso adelantado por Scientific Games International Inc. en contra de Ecosalud S.A., en el que pretendió la declaratoria de nulidad de las Resoluciones No. 246 de 1 de julio de 1993 -mediante la cual se declaró la caducidad del contrato No. 3 de 1992-, No. 263 de 15 de julio 1994 -mediante la cual se adicionó la Resolución No. 246 de 1993- y No. 493 de 15 de octubre de 1993 -mediante la cual se resolvieron los recursos de reposición interpuestos contra la Resolución No. 246 de 1993-, identificado con el número de radicación 1994-09803, y de 16 de octubre de 2013[44], proferida en el proceso identificado con el número de radicación 1996-02093, en el que Wintech de Colombia S.A. demandó la nulidad de la Resolución No. 222 de 1994 -mediante la cual se aprobó el acta de liquidación unilateral del contrato No. 3 de 1992[45]-. 108.
El 4 de febrero de 2015 se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión en segunda instancia[46]. 109. Por medio de escritos radicados en esta Corporación el 16 de enero y 17 de marzo de 2015, Scientific Games International Inc. y la parte ejecutante, respectivamente, presentaron alegatos de conclusión en segunda instancia. En los alegatos, reiteraron los argumentos expuestos los escritos de demanda, contestación de la demanda, excepciones previas y apelación[47]. 110.
El 8 de abril de 2015, el Procurador Quinto Delegado ante el Consejo de Estado emitió concepto sobre el proceso. El Ministerio Público solicitó confirmar la decisión de primera instancia, por no encontrar acreditadas las excepciones propuestas por la sociedad ejecutada[48]. 111. El 10 de diciembre de 2019, el consejero Ramiro Pazos Guerrero manifestó su impedimento para conocer de este asunto, dado que conoció este proceso en su condición de magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca[49].
El impedimento fue aceptado mediante Auto de 2 de marzo de 2020[50]. 2.- CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Jurisdicción y competencia - 2.2. El problema jurídico - 2.3. El caso concreto - 2.4. Sobre la condena en costas 2.1. Jurisdicción y competencia 112. De acuerdo con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo (CCA): “la jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado.
Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la constitución y la ley”. Así mismo, el artículo 75 de la Ley 80 de 1993 prevé que “el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución será el de la jurisdicción contencioso administrativa”. 113.
Por consiguiente, en vista de que en la demanda presentada por Ecosalud S.A. se pretende adelantar una ejecución en contra de una sociedad con ocasión de un contrato estatal, el presente asunto es de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 114. El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada el 27 de mayo de 2013, en un proceso con vocación de segunda instancia ante esta Corporación, de conformidad con lo establecido en el artículo 129 del CCA[51]. 2.2.
El problema jurídico 115. A partir de los motivos de la apelación interpuesta por la parte ejecutada, deberá la Sala establecer: (1) si el Tribunal incumplió con el deber de motivar sus providencias, al basar varias de sus conclusiones en el Auto de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 14 de agosto de 2003; (2) si el Tribunal acertó al aplicar, al caso concreto, la teoría según la cual en el proceso ejecutivo no es posible atacar la validez de actos administrativos y;
(3) si el Tribunal valoró todas las pruebas practicadas y se pronunció sobre todos los argumentos incluidos en las excepciones de mérito propuestas por la sociedad ejecutada. Simultáneamente, de la mano de los reproches específicos que se efectuaron a la Sentencia en el recurso de apelación, deberá establecerse si el Tribunal despachó adecuadamente aquellas excepciones de mérito sobre las cuales realizó un pronunciamiento de fondo. 2.3.
El caso concreto 116. La decisión de primera instancia será modificada parcialmente, por las razones que a continuación se exponen: 117. En relación con el primer cargo de la apelación, Scientific Games International Inc. manifestó que en la Sentencia de primera instancia se afirmó que varios puntos incluidos en las excepciones de mérito ya habían sido decididos de manera definitiva en el Auto de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 14 de agosto de 2003, afirmación que, a su juicio, constituía una violación del deber de los jueces de motivar sus decisiones, establecido en los artículos 303 y 304 del CPC. 118.
Sin embargo, revisado el texto de la Sentencia de 2 de mayo de 2013, la Sala advierte que en la providencia nunca se aseveró que en el Auto de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 14 de agosto de 2003 fueron resueltos de manera definitiva algunos asuntos. Lo que el Tribunal sostuvo fue que, en vista de que al resolver el recurso de apelación subsidiaria interpuesto por la ejecutada en contra del mandamiento de pago, la Sección Tercera realizó un análisis sobre determinados argumentos que fueron igualmente incluidos en las excepciones de mérito propuestas por Scientific Games International Inc., el razonamiento efectuado por la Sección Tercera se acogía íntegramente.
Es decir, el Tribunal no consideró necesario hacer más disquisiciones al respecto, ni consideró que las pruebas que fueron allegadas al expediente con posterioridad al momento en que se decidió la apelación subsidiaria interpuesta por la ejecutada en contra del mandamiento de pago cambiaran el sentido de lo considerado en aquel entonces por el Consejo de Estado. 119.
Para la Sala, al igual que lo manifestó la Sección Tercera de esta Corporación en Auto de 30 de enero de 2008[52], al rechazar una solicitud de adición del Auto de 19 de julio de 2007 -por medio del cual se confirmó la decisión el Tribunal de negar las excepciones previas propuestas por la ejecutada- presentada por Scientific Games International Inc., este actuar del Tribunal “no comporta denegación de justicia o que no se hayan revisado los alegatos o pruebas o violación al debido proceso y a la defensa de la ejecutada” y, en esa medida, no constituye una violación del deber que tienen los jueces de motivar sus decisiones.
Por consiguiente, este motivo de la apelación está llamado a fracasar. 120. Como segundo cargo de la apelación, Scientific Games International Inc. rechazó que el Tribunal aplicara la tesis según la cual en un proceso ejecutivo no es posible discutir la validez de un acto administrativo, para lo cual señaló que esta postura parte de una interpretación errada del concepto de “providencia que conlleva ejecución”. 121.
Para resolver, la Sala recuerda que, desde el año 2005, esta Sección ha entendido de manera pacífica que, en los procesos ejecutivos en los cuales el título ejecutivo esté compuesto por un acto administrativo, únicamente es posible proponer las excepciones de “pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos ocurridos con posterioridad a la expedición del acto administrativo; la de indebida representación de las partes o por falta de notificación en legal de personas determinadas, o por falta de emplazamiento en legal forma de las personas indeterminadas que deban ser citadas como partes y la de pérdida de la cosa debida[53]”. 122.
No obstante, la Sala considera que esta posición consolidada a partir del año 2005 no debió aplicarse al caso bajo estudio. Lo anterior, dado que en el presente caso, la litis se trabó con anterioridad a la fecha en que esta Corporación delimitó las excepciones que pueden proponerse en los procesos ejecutivos en los cuales el título ejecutivo está compuesto por un acto administrativo.
En efecto, la demanda fue presentada el 4 de julio de 1999 y contestada el 6 de agosto de 2002, es decir, por lo menos 3 años antes de que la tesis actual se asentara en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Es más, Scientific Games International Inc. contestó su demanda y propuso excepciones de mérito relacionadas con la validez de la Resolución No. 222 de 1994 -mediante la cual se aprobó el acta de liquidación unilateral del contrato No. 3 de 1992- en un momento en el que la jurisprudencia de esta Corporación permitía proponer como excepción la nulidad de un acto administrativo[54]. 123.
Así las cosas, y como ya lo ha hecho antes la Subsección[55], sin desconocer que, por regla general, los precedentes judiciales son de aplicación inmediata, la tesis según la cual en un proceso ejecutivo no es posible discutir la validez de un acto administrativo no será aplicada al caso concreto. 124. Ahora bien, el hecho de que Scientific Games International Inc. pudiera proponer excepciones de mérito relacionadas con la validez de la Resolución No. 222 de 1994 -mediante la cual se aprobó el acta de liquidación unilateral del contrato No. 3 de 1992- no quiere decir que necesariamente las mismas deban ser estudiadas de fondo, como quiera que, en vigencia de la tesis que permitía proponer como excepción de mérito en un proceso ejecutivo la nulidad de un acto administrativo, era imprescindible que “no hubiese caducado figurativamente la acción ordinaria”[56]. 125.
En el caso bajo estudio, la Resolución No. 222 de 1994 -mediante la cual se aprobó el acta de liquidación unilateral del contrato No. 3 de 1992-, cuya validez fue atacada en la contestación de la demanda, fue notificada a Scientific Games International Inc. por edicto fijado el 13 de mayo de 1994 y desfijado el 31 de mayo de 1994[57]. Según constancia de ejecutoria suscrita por el Secretario General de Ecosalud S.A., el mencionado acto administrativo quedó en firme el 7 de junio de 1994, “por cuanto (…) transcurri[eron] los cinco (5) días hábiles de la fecha de desfijación del Edicto y no se hizo uso del recurso de reposición”.
Al ser este un acto administrativo proferido con ocasión de la actividad contractual, el término de caducidad para solicitar su anulación era el de 2 años previsto en el numeral 10 del artículo 136 del CCA. 126. En ese orden de ideas, dado que la acción ordinaria para solicitar la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 222 de 1994 -mediante la cual se aprobó el acta de liquidación unilateral del contrato No. 3 de 1992- debía ser presentada, a más tardar, el 8 de junio de 1996[58], y las excepciones de mérito de Scientific Games International Inc. en las que se cuestionó la validez del referido acto administrativo fueron propuestas en la contestación de la demanda radicada el 6 de agosto de 2002, fuerza concluir que sobre estos aspectos ya operó la caducidad.
Por consiguiente, se modificará la decisión de primera instancia, y en la parte resolutiva de esta Sentencia se declarará la improcedencia de los argumentos de defensa relacionados con la validez de la Resolución No. 222 de 1994. 127. En lo que tiene que ver con el tercer cargo de la apelación, la sociedad ejecutada manifestó que el Tribunal no valoró todas las pruebas que fueron practicadas y no se pronunció sobre todos los argumentos expuestos en las excepciones de mérito propuestas.
Adicionalmente, rechazó la forma como el Tribunal despachó los argumentos sobre los cuales realizó un pronunciamiento de fondo. 128. Antes de desatar este cargo, conviene llamar la atención sobre la forma como Scientific Games International Inc. planteó sus excepciones de mérito al contestar la demanda. Como puede verse en los párrafos 38 a 62, en cada una de las 9 excepciones de mérito que la sociedad ejecutada formuló, incluyó, de manera confusa, distintos argumentos, relacionados con: la existencia de cosa juzgada, la ausencia de mérito ejecutivo de la Resolución No. 222 de 1994, la nulidad del referido acto administrativo -en ocasiones por incompetencia para proferirlo, y en otras por ilegalidad, desviación de poder y violación del derecho de defensa-, la falta de jurisdicción para conocer de la ejecución por haberse pactado una cláusula compromisoria en el contrato No. 3 de 1992, además de argumentos relacionados con la extinción de las obligaciones contenidas en la Resolución No. 222 de 1994 -por prescripción, pago total o parcial y confusión-. 129.
Para incrementar aún más la confusión, varios de los argumentos expuestos en algunas excepciones fueron tomados y replicados en excepciones posteriores y, no en pocas ocasiones, se afirmó que los argumentos encontraban soporte en el Auto de 29 de marzo de 1996, proferido por la Sección Tercera del Consejo de Estado en el proceso identificado con el número de radicación 1994-09660, adelantado por Wintech de Colombia S.A. en contra de Ecosalud S.A., y en las providencias de 17 de marzo de 1997, proferida por la Corte del Distrito Norte de Georgia, y 27 de enero de 1998, proferida por el Tribunal Federal de Apelaciones, en el proceso adelantado por Ecosalud S.A. en contra de Scientific Games International Inc. en los Estados Unidos. 130.
Enfrentada a este panorama, la Sala considera que la metodología más adecuada para resolver el tercer cargo del recurso de apelación presentado en contra de la Sentencia de 2 de mayo de 2013, consiste en auscultar, una por una, las excepciones de mérito formuladas por Scientific Games International Inc. Esta tarea permitirá a la Sala extraer los argumentos que fueron expuestos en determinada excepción y, posteriormente, establecer si el Tribunal resolvió todos los puntos planteados en el medio exceptivo, si valoró adecuadamente el acervo probatorio y si resolvió correctamente los aspectos sobre los cuales realizó un pronunciamiento de fondo: 1) Excepción denominada “carencia de mérito ejecutivo-buena fe” 131.
En esta excepción -párrafos 39 a 42-, la sociedad ejecutada planteó los siguientes argumentos: 1) La ejecución pretendida no debe ser de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sino de un tribunal de arbitramento, argumento este confirmado por el Auto de 29 de marzo de 1996, proferido por la Sección Tercera del Consejo de Estado en el proceso identificado con el número de radicación 1994-09660, adelantado por Wintech de Colombia S.A. en contra de Ecosalud S.A., y en las providencias de 17 de marzo de 1997, proferida por la Corte del Distrito Norte de Georgia, y 27 de enero de 1998, proferida por el Tribunal Federal de Apelaciones, en el proceso adelantado por Ecosalud S.A. en contra de Scientific Games International Inc. en los Estados Unidos. 2) La Resolución No. 222 de 1994 -mediante la cual se aprobó el acta de liquidación unilateral del contrato No. 3 de 1992- no presta mérito ejecutivo, en la medida en que en ella no constan obligaciones claras y expresas, ya que así se estableció en el Auto de 29 de marzo de 1996, proferido por la Sección Tercera del Consejo de Estado en el proceso identificado con el número de radicación 1994-09660, adelantado por Wintech de Colombia S.A. en contra de Ecosalud S.A., y en las providencias de 17 de marzo de 1997, proferida por la Corte del Distrito Norte de Georgia, y 27 de enero de 1998, proferida por el Tribunal Federal de Apelaciones, en el proceso adelantado por Ecosalud S.A. en contra de Scientific Games International Inc. en los Estados Unidos. 3) Las Resoluciones No. 246 de 1 de julio de 1993 -mediante la cual se declaró la caducidad del contrato No. 3 de 1992- y No. 222 de 1994 -mediante la cual se aprobó el acta de liquidación unilateral del contrato No. 3 de 1992- no prestan mérito ejecutivo, en la medida en que en ellas no constan obligaciones exigibles, toda vez que no se realizaron actos tendientes a su ejecución dentro de los 5 años siguientes a su ejecutoria, por lo que respecto de las mismas ocurrió el fenómeno jurídico del decaimiento[59]. 4) La Resolución No. 222 de 1994 -mediante la cual se aprobó el acta de liquidación unilateral del contrato No. 3 de 1992- es nula por incompetencia, ya que la competencia para liquidar el contrato estaba en cabeza de un tribunal de arbitramento. 132.
Revisada la Sentencia de 2 de mayo de 2013, se advierte que al resolver sobre la excepción denominada “carencia de mérito ejecutivo-buena fe” -párrafos 79 y 80-, el Tribunal solo se pronunció sobre el argumento relacionado con la falta de jurisdicción para conocer de la ejecución, e ignoró los otros tres argumentos planteados en la excepción. En ese sentido, pasa la Sala a determinar si el Tribunal acertó al resolver sobre la supuesta falta de jurisdicción y, posteriormente, a pronunciarse sobre los demás argumentos incluidos en la excepción: 133.
En lo que tiene que ver con la alegada falta de jurisdicción para conocer de la ejecución por haberse pactado una cláusula compromisoria en el contrato No. 3 de 1992, Scientific Games International Inc. sostuvo, en primer lugar, que el Auto de 29 de marzo de 1996, proferido por la Sección Tercera del Consejo de Estado en el proceso identificado con el número de radicación 1994-09660, adelantado por Wintech de Colombia S.A. en contra de Ecosalud S.A., confirmó que esta ejecución debía adelantarse ante un tribunal de arbitramento.
Sin embargo, esta interpretación no es de recibo para la Sala. En efecto, en el mencionado Auto se rechazó una demanda de reconvención -declarativa- presentada por Ecosalud S.A[60]., y en ningún momento se hizo referencia alguna a la supuesta imposibilidad de adelantar un proceso ejecutivo ante esta jurisdicción. Como puede leerse en la mencionada providencia (se trascribe)[61]: “La demanda a la cual se hace referencia anteriormente [demanda de reconvención de Ecosalud S.A.], fue contestada por el procurador judicial de ECOSALUD S.A., quien adicionalmente, dentro del término de ley, propuso, DEMANDA DE RECONVENCIÓN, en contra de WINTECH DE COLOMBIA S.A. en la cual se enlista las siguientes pretensiones: ‘PRIMERA.- Declarar que Wintech de Colombia S.A. y Scientific Games Inc., PKI Associates Inc. y Daibutsu Inc. incumplieron el contrato 003 de 1992 en sus cláusulas Vigésima Séptima: transferencia del producto del juego;
Vigésima Sexta: comisión de ECOSALUD; Primer, Decimaquinta y Cuarta: obligación de realizar sorteos, de pagar los premios y el porcentaje de publicidad; y Trigésima novena: informes y estados financieros. ‘SEGUNDA.- Declarar que los perjuicios que le ocasionaron a ECOSALUD S.A. con los incumplimientos contractuales fueron mayores que el monto de las garantías otorgadas y exigibles según la Resolución de caducidad del Contrato No. 033 de 1992. ‘TERCERA.- Como consecuencia de las anteriores declaraciones, condenar a Wintech de Colombia S.A. y a Scientifi Games Inc., PKI Associates Inc. y Daibutsu Inc. al pago de la indemnización de los perjuicios materiales causados a ECOSALUD S.A. con el incumplimiento del contrato 003 de 1992, los cuales ascienden a la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL VEINTICINCO MILLONES SETECIENTOS TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS M/CTE ($86.025’703.968.00) y deberán ser pagados debidamente actualizados. ‘CUARTA.- Condenar a Wintech de Colombia S.A., Scientefic Games Inc., PKI Associates Inc. y Daibutsu Inc. al pago de las costas del proceso’ (…) ‘Revisado y leído el contrato, en la Cláusula Cuadragésima Novena - ARBITRAMENTO, observa el Despacho que efectivamente le asiste razón al apoderado recurrente, por cuanto en dicha cláusula se establece nítidamente que toda controversia o diferencia referente al contrato 003/94, a su ejecución, liquidación se resolverá por medio de un Tribunal de Arbitramento que funcionará de acuerdo con las reglas allí pactadas.
Y lo que toca con la liquidación regulada en la Cláusula 50 y lo referente a la declaratoria de caducidad, será del conocimiento de la Jurisdicción Administrativa. (…) ‘Así las cosas se tiene que las pretensiones planteadas en el libelo de Reconvención son de conocimiento de un Tribunal de Arbitramento y no de esta Corporación. Por consiguiente habrá de revocarse el auto impugnado’.
(…) “La providencia apelada será confirmada, pues para la Sala es claro que la competencia para conocer de la presente demanda de reconvención es del Tribunal de arbitramento y como de ésta jurisdicción”. 134. La sociedad ejecutada también manifestó que, en las providencias de 17 de marzo de 1997, proferida por la Corte del Distrito Norte de Georgia, y 27 de enero de 1998, proferida por el Tribunal Federal de Apelaciones, en el proceso adelantado por Ecosalud S.A. en contra de Scientific Games International Inc. en los Estados Unidos, se estableció que la presente ejecución debía ser de conocimiento de un tribunal de arbitramento.
Revisada la providencia de 19 de marzo de 1997, se advierte que, si bien no se pronunció sobre la Resolución No. 222 de 1994 -mediante la cual se aprobó el acta de liquidación unilateral del contrato No. 3 de 1992-, efectivamente la Corte del Distrito Norte de Georgia señaló lo siguiente sobre el alcance de la cláusula compromisoria del contrato No. 3 de 1992 (se trascribe)[62]: “Haciendo una interpretación de la cláusula arbitral a la luz de su significado simple y común, la Corte considera que la intención de las partes en la Cláusula 49 del CLC [Contrato de Lotería Colombiana] era de un alcance amplio.
El uso que las partes hicieron de la frase ‘relacionada con el presente Contrato’ pone en evidencia la intención de resolver mediante arbitramento toda disputa conexa o con referencia al CLC. Además, al leer la Cláusula 49 del CLC en su totalidad y en forma conjunta con la Cláusula 50 del CLC evidencia la intención de las partes de resolver toda disputa relacionada con el CLC en las formas descritas en las dos cláusulas, vale decir mediante el arbitraje, ante la jurisdicción Contencioso Administrativa de la República de Colombia o mediante acuerdo entre expertos.
El CLC especifica que toda disputa o controversia relacionada con dicho contrato deberá ser resuelta mediante un proceso arbitral, con excepción de (1) las disputas a la declaratoria de caducidad, las cuales están sujetas a la jurisdicción Contencioso Administrativa de la República de Colombia; y (2) las controversias referentes a asuntos técnicos, las cuales están resueltas mediante la opinión de un experto escogido por mutuo consentimiento (…) El hecho de que el CLC señale dos circunstancias en las que no tenga lugar el arbitramento, indica que todas las disputas, con excepción de estas dos circunstancias, estarán sujetas a arbitramento.
Adicionalmente, el hecho de que el CLC identifique sólo dos situaciones en las que no se aplica el arbitramento, junto con el hecho de que el CLC utiliza un lenguaje amplio como ‘cualquier disputa’ y ‘relacionada con el contrato’, al identificar el tipo de disputas que quedarán sometidas al arbitramento muestra que salvo por estas dos circunstancias limitadas, la intención de las partes era que todo el resto del universo posible de disputas fuese resuelto mediante un proceso arbitral”. 135.
El Tribunal acogió lo que en su momento sostuvo la Sección Tercera del Consejo de Estado en el Auto de 14 de agosto de 2003 -mediante el cual se resolvió el recurso de apelación subsidiaria interpuesto por la sociedad ejecutada en contra del mandamiento de pago de 17 de junio de 1999-, esto es, que según la cláusula compromisoria incorporada en el contrato No. 3 de 1992, el presente proceso ejecutivo corresponde “al desarrollo de actividades posteriores a la declaratoria de caducidad, la cual, según acordaron las partes en la cláusula 49ª, es del conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa”. 136.
La Sala comparte íntegramente las consideraciones que en su momento realizó la Sección Tercera del Consejo de Estado. Adicionalmente, considera que el razonamiento efectuado por la Corte de los Estados Unidos no puede ser acogido, pues existe un argumento adicional que refuerza la conclusión alcanzada en 2003 por la Sección y adoptada por el Tribunal en la Sentencia de 2 de mayo de 2013.
Como ya lo ha establecido esta Sección, si bien en Colombia es posible que los procesos ejecutivos, por corresponder a asuntos transigibles, sean sometidos a arbitraje, para permitir esto se requiere previamente que el legislador establezca un procedimiento específico para el efecto, “puesto que el procedimiento que actualmente existe, corresponde a un proceso de conocimiento, declarativo y de condena, que obviamente no resulta adecuado para aquella finalidad[63]”.
En esa medida, toda vez que no existe en el ordenamiento jurídico colombiano un procedimiento ejecutivo arbitral, no sería posible que un tribunal de arbitramento conociera de la presente ejecución. 137. Por consiguiente, la Sala estima que el Tribunal acertó al acoger la apreciación según la cual la jurisdicción de lo contencioso administrativo sí debe conocer de esta ejecución. 138.
Con relación al argumento según el cual la Resolución No. 222 de 1994 -mediante la cual se aprobó el acta de liquidación unilateral del contrato No. 3 de 1992- no presta mérito ejecutivo, al no contener obligaciones claras y expresas, pues así se estableció en el Auto de 29 de marzo de 1996, proferido por la Sección Tercera del Consejo de Estado en el proceso identificado con el número de radicación 1994-09660, adelantado por Wintech de Colombia S.A. en contra de Ecosalud S.A., y en las providencias de 17 de marzo de 1997, proferida por la Corte del Distrito Norte de Georgia, y 27 de enero de 1998, proferida por el Tribunal Federal de Apelaciones, en el proceso adelantado por Ecosalud S.A. en contra de Scientific Games International Inc. en los Estados Unidos, la Sala considera que tampoco le asiste razón a la sociedad ejecutada. 139.
La primera de estas providencias, como se indicó en el párrafo 133, rechazó una demanda de reconvención, demanda en la que ninguna referencia se hizo a la Resolución No. 222 de 1994 -mediante la cual se aprobó el acta de liquidación unilateral del contrato No. 3 de 1992-. En esa medida, no es cierto que la Sección Tercera del Consejo de Estado hubiese realizado un pronunciamiento sobre el mérito ejecutivo del referido acto administrativo. 140.
Las providencias proferidas en los Estados Unidos tampoco se refirieron a la Resolución No. 222 de 1994 -mediante la cual se aprobó el acta de liquidación unilateral del contrato No. 3 de 1992-. En primer lugar porque, como puede evidenciarse en la demanda enmendada de 15 de octubre de 1996 de Ecosalud S.A.[64], en dicha oportunidad la entidad únicamente solicitó condenar a Scientific Games International Inc. a pagarle valor del “título ejecutivo” de 12 de marzo de 1992, con intereses, más las costas del proceso, y nunca se refirió a la Resolución No. 222 de 1994 -mediante la cual se aprobó el acta de liquidación unilateral del contrato No. 3 de 1992- (se trascribe): “De conformidad con el Título Ejecutivo, Ecosalud tiene derecho a cobrar a Scientific Games las costas razonables de abogado, lo mismo que las costas resultantes de este proceso.
Todas las condiciones previas relacionadas con la recuperación de las costas del proceso han sido cumplidas. Por lo tanto, la sociedad demandante Empresa Colombiana de recursos para la Salud S.A., Ecosalud, solicita lo siguiente: (a) Que se condene a la sociedad Scientific Games, Inc., a pagar la suma de $ 5 millones junto con los intereses prejudiciales sobre la misma.
(b) Que se condene a la sociedad Scientific Games Inc., a pagar las costas de abogado y las costas judiciales relacionadas con esta demanda; y (c) Que se condene a la sociedad Scientific Games a cualquier otra compensación que esta Corte considere idónea, equitativa y justa”. 141. En segundo lugar, porque al acoger la moción para desestimar (“motion to dismiss”) presentada por Scientific Games International Inc[65]., la Corte del Distrito Norte de Georgia señaló: 1) que la ejecución del “título ejecutivo” debía adelantarse en Colombia; 2) que la ejecución debía adelantarse ante un tribunal de arbitramento -razonamiento que no es acogido, por los motivos expuestos en el párrafo 136- y 3) que existía en Colombia un litigio pendiente en el que se debatía si Ecosalud S.A. tenía derecho a reclamar el título ejecutivo.
Por consiguiente, tampoco es cierto que en las providencias proferidas en los Estados Unidos se hubiese realizado un pronunciamiento sobre el mérito ejecutivo de la Resolución No. 222 de 1994 -mediante la cual se aprobó el acta de liquidación unilateral del contrato No. 3 de 1992-. 142. De otra parte, a partir del recurso de reposición y en subsidio de apelación que interpuso en contra del Auto de 13 de julio de 2005, mediante el cual se rechazaron las excepciones previas que propuso, Scientific Games International Inc. argumentó que las Resoluciones No. 246 de 1 de julio de 1993 -mediante la cual se declaró la caducidad del contrato No. 3 de 1992- y No. 222 de 1994 -mediante la cual se aprobó el acta de liquidación unilateral del contrato No. 3 de 1992- perdieron su fuerza ejecutoria, dado que Ecosalud S.A. no interpuso y notificó la demanda en su contra dentro de los 5 años siguientes a la fecha en que los mencionados actos administrativos adquirieron firmeza.
Este argumento, al igual que los anteriores, no está llamado a prosperar. 143. Antes que nada, debe decirse que la fuerza ejecutoria de la Resolución No. 246 de 1993 -mediante la cual se declaró la caducidad del contrato No. 3 de 1992- en nada incumbe a este proceso. En efecto, como bien lo estableció el Tribunal en el mandamiento de pago de 17 de junio de 1999, el título ejecutivo del presente proceso está compuesto por el acta de liquidación definitiva del contrato No. 3 de 1992, elaborada por la interventoría el 18 de marzo de 1994[66], y la Resolución No. 222 de 18 de marzo de 1994, mediante la cual se aprobó el acta de liquidación. 144.
En lo atinente a la Resolución No. 222 de 1994 -mediante la cual se aprobó el acta de liquidación unilateral del contrato No. 3 de 1992-, no es cierto, como afirma la sociedad ejecutada, que los actos tendientes a la ejecución de este acto administrativo se realizaran pasados 5 años desde que adquirieron firmeza. Como se indicó en el párrafo 125, la liquidación unilateral del contrato No. 3 de 1992 quedó en firme el 7 de junio de 1994.
En vista de que la presente demanda ejecutiva fue presentada el 4 de junio de 1999, para la Sala es claro que Ecosalud S.A. ejecutó el acto administrativo dentro de los 5 años siguientes de estar en firme, por lo que no pueden derivarse los efectos del numeral 3 del artículo 66 del CCA[67]. 145. Scientific Games International Inc. argumentó, a partir de una interpretación del artículo 90 del CPC, que “para que este término de decaimiento de la fuerza ejecutoria (…) no opere, Ecosalud (…) debería (…) presentar demanda de cobro y notificar adecuadamente esta demanda”.
En ese sentido, sostuvo que, sin desconocer que la demanda fue radicada dentro de los 5 años siguientes a su ejecutoria, en vista de que se notificó hasta el año 2002, el decaimiento habría ocurrido de todas formas. Sin embargo, este argumento no es de recibo, en la medida en que el artículo 90 del CPC se refiere a la interrupción de términos de prescripción e inoperancia de términos de caducidad, y no a situaciones de pérdida de fuerza ejecutoria de actos administrativos[68].
Así las cosas, la Sala reafirma que la presentación de la demanda ejecutiva fue un acto de ejecución suficiente para impedir que ocurriera el decaimiento de la Resolución No. 222 de 1994 -mediante la cual se aprobó el acta de liquidación unilateral del contrato No. 3 de 1992-. 146. Por último, en lo que tiene que ver con el argumento según el cual la Resolución No. 222 de 1994 -mediante la cual se aprobó el acta de liquidación unilateral del contrato No. 3 de 1992- es nula por incompetencia, ya que la competencia para liquidar el contrato estaba en cabeza de un tribunal de arbitramento, la Sala reitera que declarará la improcedencia de los argumentos en los cuales se cuestionó la validez del referido acto administrativo -párrafo 126-. 147.
En ese sentido, la Sala concluye que el Tribunal acertó al declarar no probada esta excepción. 2) Excepción denominada “violación normas concordatarias” 148. En esta excepción -párrafos 26 a 28 y 43-, Scientific Games International Inc. planteó los siguientes argumentos: 1) La Resolución No. 222 de 1994 -mediante la cual se aprobó el acta de liquidación unilateral del contrato No. 3 de 1992- es nula, por ilegalidad y desviación de poder, ya que constituye “una flagrante violación de las normas concordatarias aplicables” y “un intento de parte de Ecosalud de sustraerse de las normas propias de los procesos concordatarios”. 2) Según el artículo 13 del Decreto 350 de 1989, Ecosalud S.A. no puede cobrar las sumas de dinero contenidas en la Resolución No. 222 de 1994 -mediante la cual se aprobó el acta de liquidación unilateral del contrato No. 3 de 1992- a Scientific Games International Inc., ya que para el momento en que Wintech de Colombia S.A. fue admitida en el trámite de concordato, no tenía iniciado ningún proceso en contra de la aquí ejecutada. 3) Según el artículo 13 del Decreto 350 de 1989, al hacerse parte en el trámite de concordato de Wintech de Colombia S.A., Ecosalud S.A. “renunció” a perseguir a Scientific Games International Inc., y solo podía perseguir de Wintech de Colombia S.A. sociedad la suma que le fue reconocida en dicho concordato. 149.
Revisada la Sentencia de 2 de mayo de 2013, se advierte que al resolver sobre la excepción denominada “violación normas concordatarias” -párrafos 87 y 88-, el Tribunal solo se pronunció sobre el argumento relacionado con la supuesta invalidez de la Resolución No. 222 de 1994 -mediante la cual se aprobó el acta de liquidación unilateral del contrato No. 3 de 1992-, e ignoró los otros dos argumentos planteados en la excepción. En ese sentido, pasa la Sala a determinar si el Tribunal acertó al resolver sobre la supuesta nulidad del acto administrativo y, posteriormente, a pronunciarse sobre los demás argumentos incluidos en la excepción: 150.
En lo que tiene que ver con el argumento según el cual la Resolución No. 222 de 1994 -mediante la cual se aprobó el acta de liquidación unilateral del contrato No. 3 de 1992- es nula por ilegalidad y desviación de poder, el Tribunal rechazó el mismo por tratarse de un ataque a la validez de un acto administrativo. En este punto, la Sala reitera que al presente caso no debió haberse aplicado la tesis según la cual no es posible alegar la nulidad de un acto administrativo en un proceso ejecutivo -párrafos 120 a 123-, y que declarará la improcedencia de los argumentos en los cuales se cuestionó la validez del referido acto administrativo -párrafo 126-. 151.
Para resolver sobre los otros dos puntos expuestos en esta excepción, conviene establecer el alcance del artículo 13 del Decreto 350 de 1989, “por el cual se expide un nuevo régimen de los concordatos preventivos”, ya que fue a partir de esa norma que Scientific Games International Inc. construyó sus argumentos: “Artículo 13. En los procesos de ejecución en que sean demandados el empresario y sus codeudores, fiadores, avalistas, aseguradores, emisores de cartas de créditos, el juez dará traslado al ejecutante para que dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto, manifieste si opta porque la ejecución prosiga sólo contra los demás demandados.
Si el demandante guarda silencio o manifiesta que no prescinde de hacer valer su crédito contra el empresario, se procederá como dispone el artículo precedente”. 152. Este artículo fue previsto para reglar una situación muy particular[69]: cuando existe una obligación de la cual es deudor el empresario en concordato y, al momento de la admisión del empresario en el trámite de concordato, el acreedor de la referida obligación tiene en curso un proceso ejecutivo en contra del empresario en concordato y sus codeudores y/o garantes. 153.
En el escenario descrito en la norma, una vez el juez de la ejecución es informado de la admisión de uno de los ejecutados en el trámite de concordato, debe comunicar al acreedor y ejecutante, para que manifieste si quiere continuar con el proceso ejecutivo, lo cual solo es posible si acepta proseguir la ejecución respecto de los demandados distintos al empresario en concordato.
En caso de que el acreedor guarde silencio o manifieste expresamente que quiere hacer valer su crédito contra el empresario en concordato, el proceso ejecutivo debe ser suspendido e incorporado al concordato y, una vez hecho lo anterior, correrá la suerte de lo que allí se decida. 154. Como puede notarse, el artículo 13 del Decreto 350 de 1989 no establecía que para poder demandar a un codeudor y/o garante del empresario en concordato, debía existir un proceso en contra de aquel al momento de la admisión del empresario al trámite de concordato, ni mucho menos dispuso que hacerse parte del trámite concordatario de un empresario en concordato implica una renuncia a perseguir a sus codeudores y/o garantes.
Esta es una interpretación completamente distorsionada de la norma que, además, desconoce el concepto de solidaridad obligacional, establecido en el artículo 1568 del Código Civil, según el cual “puede exigirse a cada uno de los deudores o por cada uno de los acreedores el total de la deuda”. 155. En este punto, la Sala pone de presente que, en el parágrafo primero de la cláusula 18 del contrato No. 3 de 1992, se estableció que Scientific Games Inc., PKI Associates Inc. y Daibutsu Inc. responderían solidariamente por las obligaciones de Wintech de Colombia S.A. Al tenor de la referida estipulación (se trascribe)[70]: “CLAUSULA DECIMA OCTAVA.
CONSTITUCION DE SOCIEDAD Y CESION DEL CONTRATO. Para cumplir con las obligaciones contractuales relativas a la operación y administración del juego ‘LA INSTANTÁNEA’, el CONTRATISTA se obliga a constituir en Colombia dentro de los treinta días calendario siguientes a la fecha de suscribirse por las partes el presente contrato, una sociedad anónima cerrada cuyo capital (…) Su duración no podrá ser inferior al término del contrato y un año más y el objeto social estará circunscrito al objeto de este contrato.
(…) Dentro de los tres (3) meses indicados en la cláusula 2a. de este instrumento, el CONTRATISTA deberá ceder el presente contrato en lo correspondiente a la operación y administración del juego, a la sociedad así constituida que para tal efecto montará y organizará su estructura empresarial para el cabal cumplimiento de las obligaciones contractuales cedidas.
PARAGRAFO PRIMERO. La cesión del contrato a la sociedad constituida de acuerdo con lo dispuesto en esta cláusula, no libera a los cedentes, SCIENTIFIC GAMES INC., PKI ASSOCIATES INC., y DAIBUTSU INC., denominados como el CONTRATISTA, de la responsabilidad que adquieren frente a ECOSALUD. Por lo tanto, los cedentes continuarán solidariamente responsables junto con el cesionario ante ECOSALUD, por el cumplimiento de todas las obligaciones del CONTRATISTA bajo este contrato y durante toda su vigencia y prórrogas”. 156.
Scientific Games International Inc. solo acertó al afirmar que Ecosalud S.A. únicamente podía perseguir de Wintech de Colombia S.A. aquellas sumas de dinero que le fueron reconocidas en el trámite concordatario de dicha sociedad. Sin embargo, este aspecto es completamente ajeno a este proceso, en la medida en que en el presente caso la entidad pretende el cobro del total de las obligaciones contenidas en la Resolución No. 222 de 1994 -mediante la cual se aprobó el acta de liquidación unilateral del contrato No. 3 de 1992- a un solo deudor, distinto de Wintech de Colombia S.A. 157.
En ese sentido, la Sala concluye que el Tribunal acertó al declarar no probada esta excepción. 3) Excepción denominada “desviación de poder-abuso del derecho” 158. En esta excepción -párrafos 29 a 32 y 44-, la sociedad ejecutada planteó lo siguiente: La Resolución No. 222 de 1994 -mediante la cual se aprobó el acta de liquidación unilateral del contrato No. 3 de 1992- es nula por desviación de poder, ya que se expidió con el fin de “hacer nugatorio el pacto arbitral”, “como retaliación en contra de Wintech”, y porque la entidad “pretendió abrogarse” la facultad de declarar solidariamente responsable a Scientific Games International Inc. 159.
El Tribunal rechazó esta excepción por tratarse de un ataque a la validez de un acto administrativo. En este punto, la Sala reitera que al presente caso no debió haberse aplicado la tesis según la cual no es posible alegar la nulidad de un acto administrativo en un proceso ejecutivo -párrafos 120 a 123-, y que declarará la improcedencia de los argumentos en los cuales se cuestionó la validez del referido acto administrativo, según ya quedó resuelto en esta providencia -párrafo 126-. 160.
En ese sentido, la Sala concluye que el Tribunal acertó al declarar no probada esta excepción. 4) Excepción denominada “prescripción” 161. En esta excepción -párrafos 33, 34, 45 y 46-, Scientific Games International Inc. planteó los siguientes argumentos: 1) Las obligaciones contenidas en la Resolución No. 222 de 1994 -mediante la cual se aprobó el acta de liquidación unilateral del contrato No. 3 de 1992- prescribieron, en los términos del artículo 817 del Decreto 624 de 1989. 2) Las obligaciones contenidas en la Resolución No. 222 de 1994 -mediante la cual se aprobó el acta de liquidación unilateral del contrato No. 3 de 1992-, específicamente en relación con el “título ejecutivo” de 12 de marzo de 1992, al ser este un pagaré, prescribieron, en los términos del artículo 789 del Código de Comercio. 162.
Revisada la Sentencia de 2 de mayo de 2013, se advierte que al resolver sobre la excepción de “prescripción” -párrafo 78-, el Tribunal acogió lo que en su momento sostuvo la Sección Tercera del Consejo de Estado en el Auto de 14 de agosto de 2003 -mediante el cual se resolvió el recurso de apelación subsidiaria interpuesto por la sociedad ejecutada en contra del mandamiento de pago de 17 de junio de 1999-, esto es, que no había operado la prescripción, en la medida en que el término aplicable era el de 10 años previsto en el artículo 2536 del Código Civil, la Resolución No. 222 de 1994 fue proferida en marzo de 1994, y la demanda fue presentada en junio de 1999.
En ese sentido, pasa la Sala a determinar si el Tribunal acertó al resolver sobre la supuesta prescripción: 163. En este punto, la Sala comparte plenamente las consideraciones que en su momento realizó la Sección Tercera del Consejo de Estado y que fueron posteriormente retomadas por el Tribunal, y estima que los términos de prescripción quinquenal y trienal de los artículos 817 del Estatuto Tributario y 789 del Código de Comercio, invocados por la sociedad ejecutada, no son aplicables al caso concreto, como sí lo son las disposiciones del Código Civil. 164.
En efecto, el término quinquenal del artículo 817 del Estatuto Tributario no es aplicable, puesto que en el presente proceso no se persigue el cobro de una obligación fiscal. Tampoco es aplicable el término trienal del artículo 789 del Código de Comercio, dado que este proceso no corresponde al ejercicio de la acción cambiaria desarrollada en los artículos 780 y siguientes del mismo estatuto, sino a un proceso ejecutivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con fundamento en la Resolución No. 222 de 1994 -mediante la cual se aprobó el acta de liquidación unilateral del contrato No. 3 de 1992-, y no en el “título ejecutivo” de 12 de marzo de 1992 -al margen de que el valor del título ejecutivo haya sido incluido en la liquidación del contrato No. 3 de 1992-. 165.
Así las cosas, y como ya lo ha dicho esta Sección[71], el término de prescripción aplicable es, efectivamente, aquel previsto en el artículo 2536 antes de la reforma introducida por la Ley 791 de 2002, norma esta que era absolutamente clara en indicar que “la acción ejecutiva se prescribe por diez años”. 166. En ese sentido, la Sala concluye que el Tribunal acertó al declarar no probada esta excepción. 5) Excepción denominada “cosa juzgada” 167.
En esta excepción -párrafo 47-, la sociedad ejecutada planteó los siguientes argumentos: 1) Reiteró los argumentos de la excepción denominada “carencia de mérito ejecutivo-buena fe”. 2) “La materia objeto de este proceso, es decir, la posibilidad de Ecosalud de realizar un cobro ejecutivo o de acceder al pago de perjuicios vía ejecutiva basado en la Resolución y/o en la resolución de caducidad y/o en cualquier otro acto administrativo que Ecosalud (…) hubiese expedido o quisiese expedir derivado o consecuencial con la terminación del contrato (…) es un tema que ya ha sido decidido, no una, sino ya dos veces por tribunales, tanto nacionales como extranjeros” 168.
Revisada la Sentencia de 2 de mayo de 2013, se advierte que, al resolver sobre la excepción de “cosa juzgada” -párrafos 81 a 84-, lo primero que el Tribunal hizo fue acoger lo que en su momento sostuvo la Sección Tercera del Consejo de Estado en el Auto de 14 de agosto de 2003 -mediante el cual se resolvió el recurso de apelación subsidiaria interpuesto por la sociedad ejecutada en contra del mandamiento de pago de 17 de junio de 1999- sobre el argumento de la excepción denominada “carencia de mérito ejecutivo-buena fe” relacionado con la falta de jurisdicción para conocer de la ejecución. Esto es, que según la cláusula compromisoria incorporada en el contrato No. 3 de 1992, el presente proceso ejecutivo corresponde “al desarrollo de actividades posteriores a la declaratoria de caducidad, la cual, según acordaron las partes en la cláusula 49ª, es del conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa”. 169.
Posteriormente, a partir de la valoración del Auto de 29 de marzo de 1996, proferido en el proceso declarativo adelantado por Wintech de Colombia S.A. en contra de Ecosalud S.A., identificado con el número de radicación 1994-09660, en el que la sociedad demandante pretendió la declaratoria de nulidad de las Resoluciones No. 246 de 1 de julio de 1993 -mediante la cual se declaró la caducidad del contrato No. 3 de 1992-, No. 263 de 15 de julio 1994 -mediante la cual se adicionó la Resolución No. 246 de 1993- y No. 493 de 15 de octubre de 1993 -mediante la cual se resolvieron los recursos de reposición interpuestos contra la Resolución No. 246 de 1993-, el Tribunal concluyó que aún no se había proferido una Sentencia que declarara probada una excepción que impidiera continuar con la ejecución de la Resolución No. 222 de 1994 -mediante la cual se aprobó el acta de liquidación unilateral del contrato No. 3 de 1992-. 170.
De otro lado, la Sala observa que no hubo un pronunciamiento sobre los demás argumentos incluidos en la excepción denominada “carencia de mérito ejecutivo-buena fe” y reiterados en esta excepción de “cosa juzgada”, ni una valoración de las providencias de 17 de marzo de 1997, proferida por la Corte del Distrito Norte de Georgia, y 27 de enero de 1998, proferida por el Tribunal Federal de Apelaciones, en el proceso adelantado por Ecosalud S.A. en contra de Scientific Games International Inc. en los Estados Unidos. 171.
No obstante lo anterior, la Sala considera que el Tribunal acertó al declarar no probada esta excepción puesto que, en primer lugar, todos los argumentos de la excepción denominada “carencia de mérito ejecutivo-buena fe”, debieron ser rechazados. En efecto: (1) la presente ejecución sí tiene que ser de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo -párrafos 133 a 137-;
(2) en la Resolución No. 222 de 1994 -mediante la cual se aprobó el acta de liquidación unilateral del contrato No. 3 de 1992- constan obligaciones claras, expresas y exigibles -párrafos 138 a 141- y; (3) los argumentos en los cuales se cuestionó la validez del referido acto administrativo son improcedentes - párrafo 126-. 172. De igual manera, para la Sala es absolutamente claro que ni en el Auto de 29 de marzo de 1996, proferido en el proceso declarativo adelantado por Wintech de Colombia S.A. en contra de Ecosalud S.A., identificado con el número de radicación 1994-09660, en el que la sociedad demandante pretendió la declaratoria de nulidad de las Resoluciones No. 246 de 1 de julio de 1993 -mediante la cual se declaró la caducidad del contrato No. 3 de 1992-, No. 263 de 15 de julio 1994 -mediante la cual se adicionó la Resolución No. 246 de 1993- y No. 493 de 15 de octubre de 1993 -mediante la cual se resolvieron los recursos de reposición interpuestos contra la Resolución No. 246 de 1993-, ni en las providencias de 17 de marzo de 1997, proferida por la Corte del Distrito Norte de Georgia, y 27 de enero de 1998, proferida por el Tribunal Federal de Apelaciones, en el proceso adelantado por Ecosalud S.A. en contra de Scientific Games International Inc. en los Estados Unidos, se hizo un pronunciamiento sobre la posibilidad de seguir adelante una ejecución con fundamento en la Resolución No. 222 de 1994 -mediante la cual se aprobó el acta de liquidación unilateral del contrato No. 3 de 1992[72]-. 173.
Por último, debe decirse con relación a las providencias proferidas en los Estados Unidos que, así la sociedad ejecutada sostenga que estas “se citan al expediente para su uso como prueba procesal, pero no para ser usadas como base de una ejecución en contra de Ecosalud o para producir otro efecto jurídico, con lo cual no es necesaria la previa existencia de Exequátur proferido por la H. Corte Suprema de Justicia”, no puede pretenderse que tengan efectos de cosa juzgada, toda vez que respecto de las mismas no se cumplió el requisito del exequatur, como lo exige el artículo 694 del CPC[73].
En ese sentido, la valoración de estas pruebas no varía la conclusión alcanzada por el Tribunal. 174. En ese sentido, la Sala concluye que el Tribunal acertó al declarar no probada esta excepción. 6) Excepciones denominadas “inexistencia/invalidez de la obligación-cobro de lo no debido-pago total y pago parcial” y “violación de los artículos 1594 y 1600 del Código Civil, aplicables al contrato” 175.
En estas excepciones -párrafos 48 a 55-, la sociedad ejecutada planteó los siguientes argumentos: 1) La Resolución No. 222 de 1994 -mediante la cual se aprobó el acta de liquidación unilateral del contrato No. 3 de 1992- es nula, por incompetencia -ya que la competencia para liquidar el contrato estaba en cabeza de un tribunal de arbitramento[74]-, desviación de poder -pues la resolución se expidió con el fin de “hacer nugatorio el pacto arbitral[75]” y es “un intento de parte de Ecosalud de sustraerse de las normas propias de los procesos concordatarios[76]”-, falsa motivación -dado que el contrato se liquidó indebidamente, puesto que Ecosalud S.A. solo podía incluir en la misma el valor de la cláusula penal o el del “título ejecutivo”, no obstante lo cual, liquidó valores adicionales- e ilegalidad -toda vez que la liquidación constituye “una flagrante violación de las normas concordatarias aplicables[77]”-.
Como consecuencia de dicha invalidez, las obligaciones contenidas en el acto administrativo son inexistentes. 2) La Resolución No. 222 de 1994 -mediante la cual se aprobó el acta de liquidación unilateral del contrato No. 3 de 1992- no presta mérito ejecutivo, en la medida en que no contiene obligaciones claras, expresas y exigibles[78]. 3) La ejecución pretendida no debe ser de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sino de un tribunal de arbitramento[79]. 4) Según el artículo 13 del Decreto 350 de 1989, Ecosalud S.A. no puede cobrar las sumas de dinero contenidas en la Resolución No. 222 de 1994 -mediante la cual se aprobó el acta de liquidación unilateral del contrato No. 3 de 1992- a Scientific Games International Inc., ya que para el momento en que Wintech de Colombia S.A. fue admitida en el trámite de concordato, no tenía iniciado ningún proceso en contra de la aquí ejecutada, y al hacerse parte en el trámite de concordato de Wintech de Colombia S.A., Ecosalud S.A. “renunció” a perseguir a Scientific Games International Inc., y solo podía perseguir de Wintech de Colombia S.A. la suma que le fue reconocida en dicho concordato[80]. 5) Seguros del Estado S.A. -compañía de seguros que expidió la póliza que garantizaba el cumplimiento del contrato No. 3 de 1992- pagó a Ecosalud S.A. una suma de US$2.400.000,oo. 176.
Revisada la Sentencia de 2 de mayo de 2013, se advierte que al resolver sobre estas excepciones, -párrafos 85 a 88-, el Tribunal, en primer lugar, tuvo por no acreditado el alegado pago realizado por Seguros del Estado S.A. a Ecosalud S.A. Posteriormente, rechazó los argumentos relacionados con la nulidad de la Resolución No. 222 de 1994 -mediante la cual se aprobó el acta de liquidación unilateral del contrato No. 3 de 1992-, por tratarse de un ataque a la validez de un acto administrativo.
De otro lado, la Sala observa que el Tribunal ignoró los argumentos relacionados con el mérito ejecutivo de la Resolución No. 222 de 1994 -mediante la cual se aprobó el acta de liquidación unilateral del contrato No. 3 de 1992-, el alcance de la cláusula compromisoria del contrato No. 3 de 1992 y el trámite concordatario de Wintech de Colombia S.A. 177.
La Sala considera que, salvo en lo que tiene que ver con el pago realizado por Seguros del Estado S.A. a Ecosalud S.A., el Tribunal acertó al declarar no probada esta excepción, puesto que: (1) los argumentos en los cuales se cuestionó la validez del referido acto administrativo son improcedentes -párrafo 126-; (2) en la Resolución No. 222 de 1994 -mediante la cual se aprobó el acta de liquidación unilateral del contrato No. 3 de 1992- constan obligaciones claras, expresas y exigibles - párrafos 138 a 141-;
(3) la presente ejecución sí tiene que ser de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo - párrafos 133 a 137- y; (4) el artículo 13 del Decreto 350 de 1989 no establece que para poder demandar a un codeudor y/o garante del empresario en concordato, debe existir un proceso en contra de aquel al momento de la admisión del empresario al trámite de concordato, ni mucho menos dispone que hacerse parte del trámite concordatario de un empresario en concordato implica una renuncia a perseguir a sus codeudores y/o garantes -párrafos 151 a 154-. 178.
En lo atinente al alegado pago realizado por Seguros del Estado S.A. a Ecosalud S.A., en la Sentencia de primera instancia, el Tribunal tuvo por no acreditado el mismo, consideración que fue rechazada por Scientific Games International Inc., quien manifestó que el referido pago sí se encontraba probado, mediante diversos documentos. Para la Sala, a la sociedad apelante le asiste razón parcialmente, como pasa a exponerse a continuación: 179.
Examinado el expediente, la Sala observa que, efectivamente, el 29 de septiembre de 1994, Seguros del Estado S.A. y Ecosalud S.A. suscribieron el “acta de acuerdo de las diferencias jurídico-económicas surgidas entre Ecosalud S.A. y Seguros del Estado S.A. como consecuencia de la imposición de multas y declaratoria de caducidad por parte de Ecosalud del contrato No. 003 de 1992, celebrado con las firmas Scientific Games Inc., PKI Associates Inc. y Daibutsu Inc. y cedido a Wintech de Colombia S.A., cuyo cumplimiento fue garantizado por Seguros del Estado S.A[81].”.
Lo anterior aparenta ser una novación, definida por el artículo 1687 del Código Civil como “la sustitución de una nueva obligación a otra anterior, la cual queda por tanto extinguida”. Ahora, si el hecho de que este documento no haya sido suscrito por Scientific Games International Inc., PKI Associates Inc. y Daibutsi Inc. y no aparezcan con claridad la intención de novar y el modo de novación arroja dudas sobre la ocurrencia de este modo de extinción de las obligaciones, lo cierto es que la Sala encuentra probado el pago de una parte de las sumas de dinero que pretenden ejecutarse en este proceso. 180.
En el referido documento, puede leerse lo siguiente (se trascribe): “Entre los suscritos (…) han convenido transigir las diferencias jurídico-económicas derivadas de las medidas adoptadas por ECOSALUD en relación con SEGUROS DEL ESTADO S.A. y SCIENTIFIC GAMES INC., PKI ASSOCIATES INC. y DAIBUTSU INC. y la firma cesionaria WINTECH DE COLOMBIA S.A. y en consideración a los antecedentes que se anotan a continuación: (…) acuerdan:
PRIMERO: ECOSALUD se compromete a dejar en suspenso respecto de la aseguradora hasta cuando se de total cumplimiento a las obligaciones contraídas en virtud del presente acuerdo, el cobro coactivo de las sumas a que se refieren las Resoluciones Nos. 225 de septiembre 9 de 1992 y 0037 de febrero 5 de 1993, 246 de julio 1o. de 1993, 263 de julio 15 de 1992 y 493 de octubre 15 de 1993, y por su parte SEGUROS DEL ESTADO S.A. se compromete a no adelantar proceso alguno contra ECOSALUD respecto de los citados actos administrativos.
SEGUNDO: SEGUROS DEL ESTADO S.A. reconoce y pagará a ECOSALUD S.A. la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL DOLARES (US$2.400.000,oo) en la ciudad de Santafé de Bogotá, en un solo contado y dentro de los treinta (30) días siguientes a la suscripción del presente acuerdo.
PARAGRAFO PRIMERO. - La suma anterior será pagada por SEGUROS DEL ESTADO S.A. a ECOSALUD S.A. en la fecha prevista, en dólares de los Estados Unidos de América o en pesos colombianos a la tasa de cambio representativa del mercado vigente para el día de pago. (…)
TERCERO. Este acuerdo producirá efectos una vez se haya suscrito, y se hará exigible a las partes, a partir de la fecha correspondiente al cumplimiento de las obligaciones contraídas en ella. Cumplido por la Aseguradora el acuerdo aquí establecido, se entenderán extinguidas exclusivamente respecto de ella las obligaciones que a su cargo consagran las Resoluciones Nros. 225 de septiembre 9 de 1992, 0037 de febrero 5 de 1993, 246 de julio 1o. de 1993, 263 de julio 15 de 1993 y 493 de octubre 15 de 1993, proferidas por ECOSALUD S.A., así como las garantías que respaldan tales obligaciones.
CUARTO: El pago que haga la Aseguradora no libera de responsabilidad a los demás deudores solidarios, en particular a las firmas Scientific Games Inc., Pki Associates Inc. y Daibutsu Inc., y a la sociedad Wintech de Colombia S.A., de las obligaciones distintas a la multa impuesta mediante resolución No. 225 del 9 de septiembre de 1992 y de la cláusula penal pecuniaria a que se refiere la resolución No. 0246 del 1o. de julio de 1993.
QUINTO: Este acuerdo no implica novación de las obligaciones impuestas a la aseguradora por las Resoluciones antes mencionadas (…)”. 181. Debe destacarse que el acuerdo suscrito entre la ejecutante y la compañía de seguros versó sobre (1) la cláusula penal y (2) las multas impuestas por Ecosalud S.A. Así mismo, conviene llamar la atención sobre el hecho de que en la liquidación que pretende ejecutarse en esta ocasión -párrafo 1-, únicamente se incluyó el valor de las multas pendientes de pago ($54.707.520,oo), no así el de la cláusula penal del contrato No. 3 de 1992.
En esa medida, de estar acreditado un pago, este solo habría tenido la virtualidad de extinguir las obligaciones relacionadas con las multas impuestas por la entidad ejecutante, y no los demás conceptos contenidos en el acta de liquidación definitiva del contrato No. 3 de 1992, elaborada por la interventoría el 18 de marzo de 1994 y aprobada por Ecosalud S.A. mediante Resolución No. 222 de la misma fecha. 182.
En la contestación de la demanda, Scientific Games International Inc. afirmó que los US$2.400.000,oo que Seguros del Estado S.A. se comprometió a pagar a Ecosalud S.A., fueron efectivamente pagados por la compañía de seguros a la entidad. Esta afirmación fue rechazada por el Tribunal, toda vez que no se aportó al proceso “original o copia auténtica de un documento que acredite que el ejecutante ha recibido la suma cobrada”. 183.
Sin embargo, no es cierto, como lo afirmó el Tribunal, que el pago únicamente pueda probarse mediante un documento en el que conste que el acreedor ha recibido una suma de dinero. Naturalmente, un documento de tales características es ideal para acreditar un pago, lo que no quiere decir que sea el único medio probatorio admisible al respecto.
En efecto, en materia procesal rige, por regla general y salvo disposición legal en sentido contrario, el principio de libertad probatoria[82], en virtud del cual las partes pueden acreditar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, con cualquiera de los medios probatorios establecidos en el artículo 175 del CPC (confesión, testimonio, dictamen pericial, inspección judicial, etc). 184.
En el caso concreto, la Sala considera que el referido pago se encuentra acreditado en la Sentencia de 16 de octubre de 2013, proferida en el proceso identificado con el número de radicación 1996-02093, en el que Wintech de Colombia S.A. demandó la nulidad de la Resolución No. 222 de 1994 -mediante la cual se aprobó el acta de liquidación unilateral del contrato No. 3 de 1992-. 185.
Como puede leerse en el mencionado fallo, Wintech de Colombia S.A. alegó en los hechos de la demanda que “Ecosalud S.A. y Seguros del Estado S.A. conciliaron las diferencias surgidas por la multa impuesta y la declaratoria de caducidad, esta última por la efectividad de la cláusula penal pecuniaria, por un valor de US$2.400.000 (…) y la aseguradora el 1 de noviembre de 1994 pagó la suma primeramente conciliada”.
En la contestación de la demanda, según se indica en la providencia, Ecosalud S.A. “aceptó el pago por US$2.400.000 por parte de Seguros del Estado S.A”, lo que constituye un ejemplo paradigmático de la confesión por apoderado judicial. 186. En ese orden de ideas, es claro que el pago realizado por Seguros del Estado S.A. a Ecosalud S.A. sí estaba probado.
Ahora, como se indicó en el párrafo 179, dicho pago únicamente puede declararse probado en relación con el valor de las multas ($54.707.520,oo), puesto que el valor de la cláusula penal no fue incluido en la liquidación unilateral. 187. Así las cosas, la Sala modificará la decisión del Tribunal y, en su lugar, declarará parcialmente probada la excepción de “pago parcial” propuesta por Scientific Games International Inc. 7) Excepción denominada “cesión de derechos de Ecosalud-confusión” 188.
En esta excepción -párrafos 56 a 60-, la sociedad ejecutada planteó los siguientes argumentos: 1) Seguros del Estado S.A. se subrogó en los derechos de Ecosalud S.A. Estos derechos fueron posteriormente cedidos por Seguros del Estado S.A. a Scientific Games International Inc., por lo que operó la confusión como modo de extinción de las obligaciones. 2) Según el artículo 13 del Decreto 350 de 1989, Ecosalud S.A. no puede cobrar las sumas de dinero contenidas en la Resolución No. 222 de 1994 -mediante la cual se aprobó el acta de liquidación unilateral del contrato No. 3 de 1992- a Scientific Games International Inc., ya que para el momento en que Wintech de Colombia S.A. fue admitida en el trámite de concordato, no tenía iniciado ningún proceso en contra de la aquí ejecutada, y al hacerse parte en el trámite de concordato de Wintech de Colombia S.A., Ecosalud S.A. “renunció” a perseguir a Scientific Games International Inc., y solo podía perseguir de Wintech de Colombia S.A. la suma que le fue reconocida en dicho concordato[83]. 3) La Resolución No. 222 de 1994 -mediante la cual se aprobó el acta de liquidación unilateral del contrato No. 3 de 1992- es nula, por incompetencia -ya que la competencia para liquidar el contrato estaba en cabeza de un tribunal de arbitramento[84]-, desviación de poder -pues la resolución se expidió con el fin de “hacer nugatorio el pacto arbitral[85]” y es “un intento de parte de Ecosalud de sustraerse de las normas propias de los procesos concordatarios[86]”, falsa motivación -dado que el contrato se liquidó indebidamente, puesto que Ecosalud S.A. solo podía incluir en la misma el valor de la cláusula penal o el del “título ejecutivo”, no obstante lo cual, liquidó valores adicionales[87]- e ilegalidad -toda vez que la liquidación constituye “una flagrante violación de las normas concordatarias aplicables[88]”-.
Como consecuencia de dicha invalidez, las obligaciones contenidas en el acto administrativo son inexistentes. 4) Seguros del Estado S.A. -compañía de seguros que expidió la póliza que garantizaba el cumplimiento del contrato No. 3 de 1992- pagó a Ecosalud S.A. una suma de US$2.400.000,oo. 189. Revisada la Sentencia de 2 de mayo de 2013, se advierte que al resolver sobre esta excepción, -párrafos 87 y 88-, el Tribunal decidió rechazarla, por considerarla un ataque a la validez de un acto administrativo, e ignoró los demás argumentos planteados en la misma.
En ese sentido, pasa la Sala a determinar si el Tribunal acertó al declarar no probada esta excepción: 190. Con relación al pago realizado por Seguros del Estado S.A. a Ecosalud S.A., la Sala se remite a las consideraciones expuestas en los párrafos 177 a 186. 191. En lo que tiene que ver con la subrogación de Seguros del Estado S.A. en los derechos de Ecosalud S.A., de la mano de lo indicado en los párrafos 182 a 186, debe decirse que, en virtud de los artículos 1666 del Código Civil y 1096 del Código de Comercio, la compañía de seguros se subrogó en los derechos de la sociedad ejecutante en el mismo instante en que efectuó el pago anteriormente aludido.
Más precisamente, la aseguradora se subrogó en los derechos de la entidad asegurada en contra de los responsables del pago de las multas y la cláusula penal (Scientific Games Inc., PKI Associates Inc., Daibutsu Inc. y Wintech de Colombia S.A). 192. Obra en el expediente un documento de cesión de derechos, suscrito entre Seguros del Estado S.A. y Scientific Games International Inc. en los siguientes términos (se trascribe)[89]: “Por medio de la presente, el suscrito, Jorge Mora Sánchez, mayor de edad y vecino de Bogotá D.C., identificado como aparece al pie de mi firma, obrando en nombre y representación, en su calidad de representante legal, de SEGUROS DEL ESTADO S.A., entidad aseguradora debidamente constituida y existente de conformidad con las leyes de Colombia, con domicilio principal en Bogotá. D.C., Colombia, estando debidamente facultado para el efecto y de conformidad con lo previsto por el artículo 1.959 del Código Civil y normas concordantes, cedo, a título oneroso y a favor de la sociedad Scientific Games International, Inc (anteriormente Scientific Games, Inc) la totalidad de los derechos, de cualquier clase, incluyendo derechos de recobro, litigiosos o cualesquiera otros, derivados del Acta de acuerdo de las diferencias jurídico - económicas surgidas entre ECOSALUD S.A. y SEGUROS DEL ESTADO S.A., como consecuencia de la imposición de multas y declaratoria de caducidad por parte de ECOSALUD del contrato número 003 de 1.992, celebrado con las firmas SCIENTIFIC GAMES INC., PKI ASSOCIATES INC, y DAIBUTSU INC., y cedido a WINTECH DE COLOMBIA S.A., cuyo cumplimiento fue garantizado por Seguros del Estado S.A”. 193.
En ese sentido, se encuentra probado que, como consecuencia de la referida cesión, Scientific Games International Inc. se convirtió en titular de los derechos de Ecosalud S.A. en contra de los responsables del pago de las multas y la cláusula penal, en los cuales Seguros del Estado S.A. se había subrogado previamente. 194. Esto quiere decir que en Scientific Games International Inc. concurrieron las calidades de deudor y acreedor de la suma de US$2.400.000,oo, pagados por la compañía de seguros a la entidad por concepto de multas y cláusula penal.
Sin embargo, dado que la obligación de pagar la referida suma de dinero estaba a cargo de varios deudores solidarios, esta confusión no produjo los efectos extintivos previstos en el artículo 1724 del Código Civil[90], sino los establecidos en el artículo 1727 de la misma codificación, norma esta según la cual “si hay confusión entre uno de varios deudores solidarios y el acreedor, podrá el primero repetir contra cada uno de sus codeudores por la parte o cuota que respectivamente les corresponda en la deuda”. 195.
Como quiera que la confusión que operó con ocasión de la cesión de derechos realizada por Seguros del Estado S.A. a Scientific Games International Inc. únicamente tuvo efectos sobre la relación interna entre los deudores solidarios de la obligación de pagar la multa y la cláusula penal, la Sala concluye que el Tribunal acertó al negar esta excepción. 196.
De otra parte, la Sala considera que el Tribunal acertó al rechazar los demás argumentos incluidos en esta excepción, puesto que: (1) los argumentos en los cuales se cuestionó la validez del referido acto administrativo son improcedentes -párrafo 126- y; (2) el artículo 13 del Decreto 350 de 1989 no establece que para poder demandar a un codeudor y/o garante del empresario en concordato, debe existir un proceso en contra de aquel al momento de la admisión del empresario al trámite de concordato, ni mucho menos dispone que hacerse parte del trámite concordatario de un empresario en concordato implica una renuncia a perseguir a sus codeudores y/o garantes -párrafos 151 a 154-. 197.
En ese sentido, la Sala concluye que el Tribunal acertó al declarar no probada esta excepción. 8) Excepción denominada “violación derecho de defensa” 198. En esta excepción -párrafo 61-, la sociedad ejecutada planteó lo siguiente: La Resolución No. 222 de 1994 -mediante la cual se aprobó el acta de liquidación unilateral del contrato No. 3 de 1992- es nula por desviación del derecho de audiencia y defensa, ya que Scientific Games International Inc. no fue citada a “una reunión previa a la liquidación”, y no se le notificó adecuadamente el acto administrativo. 199.
El Tribunal rechazó esta excepción por tratarse de un ataque a la validez de un acto administrativo. En este punto, la Sala reitera que al presente caso no debió haberse aplicado la tesis según la cual no es posible alegar la nulidad de un acto administrativo en un proceso ejecutivo -párrafos 120 a 123-, y que declarará la improcedencia de los argumentos en los cuales se cuestionó la validez del referido acto administrativo, según ya quedó resuelto en esta providencia -párrafo 126-. 200.
En ese sentido, la Sala concluye que el Tribunal acertó al declarar no probada esta excepción. 201. Habida cuenta de que no prosperó ninguna excepción que impida seguir adelante con la ejecución, la decisión del Tribunal en este sentido será confirmada por la Sala. 202. Adicionalmente, como quiera que prosperó la excepción de pago parcial propuesta por Scientific Games International Inc., en los términos expuestos en los párrafos 185 y 186[91], de la suma de $90.051.599.475.oo deberán restarse $54.707.520,oo.
En ese orden de ideas, se modificará la decisión de primera instancia y se ordenará seguir adelante con la ejecución por la suma de $89.996.891.955,oo. 203. Por último, la Sala observa que Scientific Games International Inc. formuló múltiples solicitudes de nulidad durante el trascurso del proceso: en el recurso de reposición y en subsidio de apelación que interpuso en contra del mandamiento de pago de 17 de junio de 1999, en la contestación de la demanda, en el recurso de reposición y en subsidio de apelación que interpuso en contra del Auto de 13 de julio de 2005 -mediante el cual se rechazaron las excepciones previas que propuso-, en los alegatos de conclusión presentados en primera instancia, en el recurso de apelación de 27 de mayo de 2013 y en los alegatos de conclusión presentados en segunda instancia. 204.
En algunos casos, la solicitud de nulidad se hizo consistir en una indebida notificación del mandamiento de pago, mientras que en otros, en la falta de jurisdicción[92] y de competencia[93], y en haber procedido el Tribunal contra providencia ejecutoriada del superior y revivido un proceso legalmente concluido[94]. 205. En lo que tiene que ver con la nulidad originada en la notificación del mandamiento de pago, se advierte que la misma ya fue resuelta por la Sección Tercera de esta Corporación en el Auto de 19 de julio de 2007 -por medio del cual se confirmó la decisión el Tribunal de negar las excepciones previas propuestas por la ejecutada-, en donde se indicó que no se observó una causal de nulidad derivada de un vicio en la notificación del mandamiento de pago, ya que “este acto procesal y los subsiguientes cumplieron su finalidad tal y como se comprueba en el hecho evidente e incontrastable de que la misma se hizo parte en el proceso ejecutivo, ha venido actuando debidamente representada en el juicio y ha ejercido y defendido dentro del mismo sus derechos e intereses”. 206.
Las demás irregularidades alegadas por la sociedad ejecutada, más que verdaderos eventos de nulidad procesal, corresponden a una suerte de fórmula de estilo que Scientific Games International Inc. añadía a los argumentos incluidos en sus excepciones, con el fin de reforzar los mismos. Estos argumentos (la falta de jurisdicción para conocer de la ejecución y la pérdida de fuerza ejecutoria de la resolución de liquidación unilateral del contrato No. 3 de 1992) no estaban llamados a prosperar, como se explicó en esta providencia. 207.
Así las cosas, y en ejercicio de los poderes de ordenación e instrucción que le confiere el numeral 2 del artículo 38 del CPC, la Sala rechazará las solicitudes de nulidad formuladas por Scientific Games International Inc., al ser notoriamente improcedentes. 2.4. Sobre la condena en costas 208. El literal c) del artículo 510 del CPC, aplicable por remisión expresa del inciso cuarto del artículo 87[95] y el artículo 267[96] del CCA, establece que, “si las excepciones no prosperan, o prosperan parcialmente, la sentencia ordenará llevar adelante la ejecución en la forma que corresponda, condenará al ejecutado en las costas del proceso y ordenará que se liquiden”. 209.
En vista de lo anterior, de conformidad con el numeral 3.1.3. del artículo 6 del Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura[97], se condenará a la parte ejecutada en costas, para lo cual se fija la suma de $20.000.000,oo por concepto de agencias en derecho. 3. DECISIÓN 210. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE MODIFICAR PARCIALMENTE la Sentencia de 2 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, la cual quedará así:
PRIMERO: RECHAZAR, por ser notoriamente improcedentes, las solicitudes de nulidad formuladas por Scientific Games International Inc., por las razones expuestas en la parte motiva esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR improcedentes los argumentos de defensa relacionados con la validez de la Resolución No. 222 de 18 de marzo de 1994, por las razones expuestas en la parte motiva esta providencia.
TERCERO: DECLARAR probada la excepción de “pago parcial”, propuesta por Scientific Games International Inc., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: NEGAR las demás excepciones propuestas por Scientific Games International Inc., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN, por la suma de $89.996.891.955,oo, más intereses moratorios desde el 8 de junio de 1994, en los términos del numeral 8 del artículo 4 de la Ley 80 de 1993, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO: Una vez el expediente regrese al Tribunal de origen, CONTINUAR con el trámite del proceso, de acuerdo con lo previsto para la liquidación del crédito en el artículo 521 del CPC.
SÉPTIMO: CONDENAR en costas del proceso a Scientific Games International Inc. Por Secretaría del Tribunal de origen, se ordena liquidar las costas, que incluirán la suma de $20.000.000,oo por concepto de agencias en derecho.
OCTAVO: Para el cumplimiento de esta Sentencia, por Secretaría, EXPEDIR copias auténticas con destino a las partes. Por Secretaría, una vez de ejecutoriado este proveído, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Impedido RAMIRO PAZOS GUERRERO ----------------------- [1] Folios 1-34 del cuaderno 2 y 3-35 del cuaderno 13. [2] Folios 234-237 del cuaderno 2, 328-331 del cuaderno 5, 718-721 del cuaderno 12 y 36-39 del cuaderno 13. [3] Folios 334-369 del cuaderno 3, 332-367 del cuaderno 5, 722-757 del cuaderno 12 y 46-81 del cuaderno 13. [4] En este punto agregó: “No sobra anotar que los rubros que sustentaron tal demanda no son otros que los mismos por los cuales el Tribunal ahora libra mandamiento de pago, es decir, el Acta de Liquidación de dicho Contrato y su incorporación en la Resolución”. [5] El apoderado de Scientific Games International Inc., en múltiples ocasiones, calificó esta providencia como una Sentencia. Sin embargo, por tratarse realmente de un Auto, cada vez que se haga referencia a la misma, se indicará que es un Auto. [6] Artículo 13: “En los procesos de ejecución en que sean demandados el empresario y sus codeudores, fiadores, avalistas, aseguradores, emisores de cartas de créditos, el juez dará traslado al ejecutante para que dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto, manifieste si opta porque la ejecución prosiga sólo contra los demás demandados.
Si el demandante guarda silencio o manifiesta que no prescinde de hacer valer su crédito contra el empresario, se procederá como dispone el artículo precedente”. [7] Folios 378-379 del cuaderno 3, 402-403 del cuaderno 5, 758-759 del cuaderno 12 y 90-91 del cuaderno 13. [8] Folios 188-200 del cuaderno 5 y 997-1009 del cuaderno 12. [9] Folios 380-447 del cuaderno 3, 261-327 del cuaderno 5 y 92-156 del cuaderno 13. [10] Folios 368-396 del cuaderno 5 y 468-495 del cuaderno 9. [11] En este punto, reiteró lo dicho en las excepciones de mérito denominadas “carencia de mérito ejecutivo-buena fe” y “desviación de poder- abuso del derecho”. [12] En este punto, replicó lo dicho al respecto en el recurso de reposición y en subsidio de apelación que interpuso en contra del mandamiento de pago de 17 de junio de 1999. [13] En este punto, reiteró lo dicho en el argumento de “cobro de lo no debido-arbitramento-compromiso”, incluido en el recurso de reposición y en subsidio de apelación que interpuso en contra del mandamiento de pago de 17 de junio de 1999. [14] En este punto, reiteró lo expuesto en la excepción de “cosa juzgada” propuesta en la contestación de la demanda. [15] Folios 212 del cuaderno 5 y 1023 del cuaderno 12. [16] Folios 95 del cuaderno 8 y1040 del cuaderno 14. [17] Folios 96-157 del cuaderno 8 y 1041-1102 del cuaderno 14. [18] Folios 158-159 del cuaderno 8 y 1104-1105 del cuaderno 14. [19] Folios 791-809 del cuaderno 3 y 1210-1247 del cuaderno 14. [20] Folios 624 del cuaderno 3 y 170 del cuaderno 8. [21] Folios 629-630 del cuaderno 3 y 174-175 del cuaderno 8. [22] Folio 662 del cuaderno 3. [23] Folios 663-781 del cuaderno 3. [24] Folios 783-784 de cuaderno 3 y 1281 del cuaderno 14. [25] Folio 789 del cuaderno 3. [26] Folio 814 del cuaderno 3. [27] Folios 839-840 del cuaderno 3. [28] Folio 810 del cuaderno 3. [29] Folios 815-837 del cuaderno 3. [30] Folios 811-812 del cuaderno 3. [31] Folio 841 del cuaderno 3. [32] Folios 843-844 del cuaderno 3. [33] Folios 334-338 del cuaderno 2. [34] Folios 326-333 del cuaderno 2. [35] Folios 852-853 del cuaderno 3. [36] Folios 854-857 del cuaderno 3. [37] Folios 39-40 del cuaderno 4. [38] Folios 51-65 del cuaderno principal. [39] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Auto de 27 de febrero de 2003, exp. 22.521. [40] Folios 1-117 del cuaderno 15. [41] Proferida en el marco del proceso adelantado por Scientific Games International Inc. en contra de Ecosalud S.A., en el que pretendió la declaratoria de nulidad de las Resoluciones No. 246 de 1 de julio de 1993 -mediante la cual se declaró la caducidad del contrato No. 3 de 1992-, No. 263 de 15 de julio 1994 -mediante la cual se adicionó la Resolución No. 246 de 1993- y No. 493 de 15 de octubre de 1993 -mediante la cual se resolvieron los recursos de reposición interpuestos contra la Resolución No. 246 de 1993-, proceso este que fue identificado con el número de radicación 1994-09803. [42] Folios 112-113 del cuaderno principal. [43] Folios 118-138 del cuaderno 15. [44] Folios 83-109 del cuaderno principal. [45] Conviene precisar que en la mencionada providencia se confirmó la decisión de primera instancia consistente en negar las pretensiones de la demanda. [46] Folio 115 del cuaderno principal. [47] Folios 116-243 y 245-249 del cuaderno principal. [48] Folios 250-256 del cuaderno principal. [49] Folio 310 del cuaderno principal. [50] Folios 313-314 del cuaderno principal. [51] Artículo 129: “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos”. [52] Folios 1285-1304 del cuaderno 14. [53] A partir de: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Auto de 27 de julio de 2005, exp. 23.565.
Además, ver entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 20 de febrero de 2008, exp. 18.415; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia de 7 de febrero de 2011, exp. 35.822 y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia de 15 de octubre de 2015, exp. 47.764. [54] Ver entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 23 de noviembre de 2000, exp. 18.449;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 13 de septiembre de 2001, exp. 17.952; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 13 de septiembre de 2001, exp. 19.704; y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Auto de 27 de febrero de 2008, exp. 22.521. [55] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Auto de 25 de septiembre de 2017, exp. 50.892. [56] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 13 de septiembre de 2001, exp. 17.952 [57] Folios 186-187 del cuaderno 2 y 20-21 y 125-126 del cuaderno 5. [58] En vista de que el 8 de junio de 1996 fue un sábado, el 9 de junio de 1996 un domingo, y el lunes 10 de junio de 1996 fue el día feriado del Corpus Christi, la oportunidad máxima para demandar la nulidad de la Resolución No. 222 de 1994, según el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal (Ley 4 de 1913), era realmente el 11 de junio de 1996. [59] Este argumento no fue incluido inicialmente en la contestación de la demanda de 6 de agosto de 2002.
Fue planteado por primera vez el 25 de julio de 2005, cuando la sociedad ejecutada interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra del Auto de 13 de julio de 2005, mediante el cual se rechazaron las excepciones previas que propuso, y luego reiterado en los alegatos de conclusión y el recurso de apelación. [60] Demanda en la que nunca se invocó la Resolución No. 222 de 1994 -mediante la cual se aprobó el acta de liquidación unilateral del contrato No. 3 de 1992-, al margen de que en ella se solicitara declarar el incumplimiento de obligaciones contractuales de Wintech de Colombia S.A. sobre las cuales versó la liquidación unilateral. [61] Folios 448-461 del cuaderno 3, 404-429 del cuaderno 5, 496-508 del cuaderno 9, 766-778 del cuaderno 12 y 157-169 del cuaderno 13. [62] Folios 414-452 del cuaderno 6, 11-49 del cuaderno 8 y 936-975 del cuaderno 12. [63] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 8 de julio de 2009, exp. 36.478. [64] Folios 487-507 del cuaderno 5, 386-406 del cuaderno 6 y 908-928 del cuaderno 12. [65] Folios 508-551 del cuaderno 5, 341-385 del cuaderno 6 y 863-907 del cuaderno 12. [66] Folios 166-182 del cuaderno 2 y 1-17 y 104-121 del cuaderno 5. [67] Artículo 66: “Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos serán obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción en lo contencioso administrativo, pero perderán su fuerza ejecutoria en los siguientes casos: (…) 3.
Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la administración no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos”. [68] Después de la modificación del Decreto 2282 de 1989 y antes de la modificación de la Ley 794 de 2003. Artículo 90: “La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad, siempre que el auto admisorio de aquélla, o el de mandamiento ejecutivo, en su caso, se notifique al demandado dentro de los ciento veinte días siguientes a la notificación al demandante de tales providencias, por estado o personalmente.
Pasado este término, los mencionados efectos sólo se producirán con la notificación al demandado”. [69] Conviene precisar que esta norma ha sido replicada en los estatutos concursales posteriores al Decreto 350 de 1989, como el artículo 100 de la Ley 222 de 1995 y el artículo 70 de la Ley 1116 de 2006. [70] Folios 43-70 del cuaderno 2 y 250-276 del cuaderno 8. [71] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 11 de octubre de 2006, exp. 30.566. [72] Ver párrafos 133 a 141. [73] Artículo 694: “Para que la sentencia o el laudo extranjero surta efectos en el país, deberá reunir los siguientes requisitos: 1.
Que no verse sobre derechos reales constituidos en bienes que se encontraban en territorio colombiano en el momento de iniciarse el proceso en que la sentencia se profirió. 2. Que no se oponga a leyes u otras disposiciones colombianas de orden público, exceptuadas las de procedimiento. 3. Que se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente autenticada y legalizada. 4.
Que el asunto sobre el cual recae, no sea de competencia exclusiva de los jueces colombianos. 5. Que en Colombia no exista proceso en curso ni sentencia ejecutoriada de jueces nacionales sobre el mismo asunto. 6. Que si se hubiere dictado en proceso contencioso, se haya cumplido el requisito de la debida citación y contradicción del demandado, conforme a la ley del país de origen, lo que se presume por la ejecutoria. 7.
Que se cumpla el requisito del exequatur”. [74] En este punto, reiteró los argumentos de nulidad de la excepción denominada “carencia de mérito ejecutivo-buena fe”. [75] En este punto, reiteró los argumentos de nulidad de la excepción denominada “desviación de poder-abuso del derecho”. [76] En este punto, reiteró los argumentos de nulidad de la excepción denominada “violación normas concordatarias”. [77] En este punto, reiteró los argumentos de nulidad de la excepción denominada “violación normas concordatarias”. [78] En este punto, reiteró los argumentos de ausencia de mérito ejecutivo de la excepción denominada “carencia de mérito ejecutivo-buena fe”. [79] En este punto, reiteró los argumentos de falta de jurisdicción de la excepción denominada “carencia de mérito ejecutivo-buena fe”. [80] En este punto, reiteró los argumentos de imposibilidad de cobro y renuncia a perseguirá un acreedor de la excepción denominada “violación normas concordatarias”. [81] Folios 462-465 del cuaderno 3 y 170-172 del cuaderno 13. [82] Ver entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia de 9 de julio de 2014, exp. 48.830;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 23 de noviembre de 2015; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 10 de mayo de 2017, exp. 39.912; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia de 18 de mayo de 2017, exp. 38.640 y;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de 1 de marzo de 2018, exp. 40.355. [83] En este punto, reiteró los argumentos de imposibilidad de cobro y renuncia a perseguirá un acreedor de la excepción denominada “violación normas concordatarias”. [84] En este punto, reiteró los argumentos de nulidad de la excepción denominada “carencia de mérito ejecutivo-buena fe”. [85] En este punto, reiteró los argumentos de nulidad de la excepción denominada “desviación de poder-abuso del derecho”. [86] En este punto, reiteró los argumentos de nulidad de la excepción denominada “violación normas concordatarias”. [87] En este punto, reiteró los argumentos de nulidad de las excepciones denominadas “inexistencia/invalidez de la obligación-cobro de lo no debido- pago total y pago parcial” y “violación de los artículos 1594 y 1600 del Código Civil, aplicables al contrato” [88] En este punto, reiteró los argumentos de nulidad de la excepción denominada “violación normas concordatarias”. [89] Folios 466 del cuaderno 3 y 173 del cuaderno 13. [90] Artículo 1724: “Cuando concurren en una misma persona las calidades de acreedor y deudor, se verifica de derecho una confusión que extingue la deuda y produce iguales efectos que el pago”. [91] La Sala consideró acreditado el pago de $54.707.520,oo, correspondiente al valor de las multas incluido en la Resolución No. 222 de 1994 -mediante la cual se aprobó el acta de liquidación unilateral del contrato No. 3 de 1992-, ya que en el proceso identificado con el número de radicación 1996-02093, en el que Wintech de Colombia S.A. demandó la nulidad de este acto administrativo, al contestar la demanda, Ecosalud S.A. confesó haber recibido ese pago. [92] En este punto, sostuvo que adelantar el proceso a sabiendas de que “es la justicia arbitral la competente para conocer de cualesquiera actos de ejecución derivados del contrato (…) supone la configuración de una evidente causal de nulidad de este proceso, al tenor de lo establecido por el numeral 1º del artículo 140 del C.P.C”. [93] En este punto, sostuvo que adelantar el proceso a sabiendas de “la aplicabilidad de una excepción de compromiso (…) y de la pérdida de fuerza ejecutoria (…) supone la configuración de una evidente causal de nulidad de este proceso, al tenor de lo establecido por el numeral 2º del artículo 140 del C.P.C”. [94] En este punto, sostuvo que adelantar el proceso “contra providencia de un superior y reviviendo un proceso ya concluido (como se ha claramente señalado lo suponen las 2 sentencias reseñadas (…) que resolvieron 2 demandas de cobro interpuestas por Ecosalud en contra de mi cliente), supone la configuración de una evidente causal de nulidad de este proceso, al tenor de lo establecido por el numeral 3º del artículo 140 del C.P.C”. [95] Artículo 87: “(…) En los procesos ejecutivos se aplicará la regulación del proceso ejecutivo singular de mayor cuantía contenida en el Código de Procedimiento Civil”. [96] Artículo 267: “En los aspectos no contemplados en este código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo contencioso administrativo. [97] “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”.