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11001-03-26-000-2017-00138-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CAuto2020-08-31

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Uriel Alejandro Londoño Velásquez, Ángela María Meza Tangarife Y Matías Londoño Meza·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestión De Restitución De Tierras Despojadas

IMPEDIMENTO / FINALIDAD DEL IMPEDIMENTO / IMPARCIALIDAD / OBJETO DEL IMPEDIMENTO / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CONCEPTO DE IMPEDIMENTO Los impedimentos se encuentran instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, garantizándose de esta forma la objetividad y legitimidad de sus decisiones.

IMPEDIMENTO / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / IMPEDIMENTO / COMPETENCIA DEL PONENTE / ASUNTO DE SECCIÓN O SUBSECCIÓN – Le corresponde a la siguiente Sección o Subsección La Subsección es competente para resolver el impedimento expuesto por el Magistrado integrante de esta Corporación, comoquiera que el numeral 3 del artículo 131 del CPACA establece que, cuando un magistrado se declare impedido, este deberá remitirlo al ponente que le siga en turno, para que la Sala, Sección o Subsección decida de plano. (…) Para el presente caso, es preciso tener en cuenta que el artículo 130 del CPACA determina que los jueces podrán declararse impedidos por las causales consignadas expresamente en dicha disposición, además de las previstas en la normativa procesal vigente.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 131 NUMERAL 3 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 130 TRÁMITE DEL IMPEDIMENTO / MANIFESTACIÓN DEL IMPEDIMENTO / IMPEDIMENTO POR HABER CONOCIDO DEL PROCESO EN INSTANCIA ANTERIOR / CAUSALES DE IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO / GARANTÍA DE IMPARCIALIDAD Respecto del procedimiento, es de anotar que de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 131 de la referida codificación, el juez debe manifestar que se encuentra incurso en una de las causales previstas en la ley;

“expresando los hechos en que se fundamenta”, o sea, haciendo una relación sucinta de los elementos fácticos respectivos, y, si los argumentos expuestos se consideran fundados por quien debe resolver el impedimento, según la categoría del funcionario que se declaró impedido, éste será separado del conocimiento; en caso contrario, se “devolverá el expediente para que el mismo juez continúe el trámite del proceso”.

Por otra parte, el numeral 12 del artículo 141 del Código General del Proceso establece, como causal de impedimento: “haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en éste como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo”, precepto normativo que prevé la ocurrencia de un posible prejuzgamiento y, por lo tanto, la afectación de la imparcialidad del juzgador para un caso concreto.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 131 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 141 NUMERAL 12 IMPEDIMENTO POR HABER CONOCIDO DEL PROCESO EN INSTANCIA ANTERIOR / CAUSALES DE IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO / GARANTÍA DE IMPARCIALIDAD / NEGACIÓN DEL IMPEDIMENTO / AUSENCIA DE PRUEBA – No fue acreditada su intervención dentro del asunto / AGENTE DE MINISTERIO PÚBLICO [N]o se evidencia solicitud de este por parte del Ministerio Público, ni rendición de concepto u oficio que pueda dar cuenta del conocimiento del caso por parte del agente especial.

La Sala considera que la excusa por la inasistencia, a una audiencia preliminar respecto de la medida cautelar presentada por el ahora Magistrado Nicolás Yepes Corrales, en su condición de Procurador Primero Delegado ante esta Corporación, no puede considerarse como constitutiva de impedimento, ya que la misma no implicó el conocimiento anterior del caso, o, describió alguna circunstancia que pueda afectar su imparcialidad frente al sub lite.

En consecuencia, la Sala declarará infundado tal impedimento, puesto que el hecho revelado no es constitutivo de uno de los supuestos fácticos consagrados taxativamente en el artículo 141 del Código General del Proceso. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 141 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-26-000-2017-00138-00 (60021) Actor: URIEL ALEJANDRO LONDOÑO VELÁSQUEZ, ÁNGELA MARÍA MEZA TANGARIFE Y MATÍAS LONDOÑO MEZA Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Resuelve impedimento La Sala resuelve el impedimento manifestado por el magistrado Nicolás Yepes Corrales para conocer el proceso de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda y el trámite procesal Uriel Alejandro Londoño Velásquez, Ángela María Meza Tangarife, actuando en nombre propio y en representación de su menor hijo Matías Londoño Meza, presentaron demanda de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, el cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017)[1], con la pretensión de declarar la nulidad de las resoluciones: (i) RV 00672 del veinte (20) de abril de dos mil dieciséis (2016) y (ii) RV 01440 del once (11) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), que resolvieron no inscribir a Uriel Alejandro Londoño Velásquez en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a la Unidad incluirlos en el citado Registro[2]. El actor solicitó, el siete (7) de abril de dos mil diecisiete (2017), decretar medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos jurídicos de las resoluciones demandadas. El Juzgado Segundo Administrativo de Pereira remitió por competencia el asunto a esta Corporación en auto de veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017).

Decisión confirmada mediante providencia de dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017)[3]. El Despacho del magistrado Jaime Orlando Santofimio Gamboa en auto de dos (2) de octubre de dos mil diecisiete (2017)[4], admitió la demanda y ordenó surtir las respectivas notificaciones. En proveído del veinte (20) de octubre de dos mil diecisiete (2017), corrió traslado a la parte demandada por cinco (5) días de la solicitud de medida cautelar elevada por la parte demandante.

Y el trece (13) de marzo de dos mil dieciocho (2018), fijó fecha y hora para celebrar audiencia preliminar. En desarrollo de la audiencia llevada a cabo el veinte (20) de marzo de dos mil dieciocho (2018)[5], la parte demandada, única asistente, expuso que la solicitud de medida cautelar consistente en la suspensión de los efectos jurídicos de los actos administrativos demandados no cumplía con los requisitos formales para ser decretada.

Tanto en el acta como en el medio magnético se consignó que el entonces Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado, Nicolás Yepes Corrales, estuvo ausente. El agente del Ministerio Público, ahora Consejero de Estado, Nicolás Yepes Corrales, presentó escrito a la Corporación el veinte (20) de marzo de dos mil dieciocho (2018)[6], excusándose por no asistir a la audiencia preliminar, por motivos de acompañamiento en los escrutinios electorales que se realizaron en el Consejo Nacional Electoral. 1.2.

La manifestación de impedimento Recibido el expediente por el Consejero Nicolás Yepes Corrales, manifestó su impedimento para conocer del asunto objeto de controversia, en auto del veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019)[7], de conformidad con lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 141 del Código General del Proceso, que establece: “12.

Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en éste como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo. […]”. Como sustento de lo anterior manifestó: “[…] me encuentro impedido para conocer y decidir el proceso de la referencia, toda vez que en mi calidad de Procurador Primero Delegado ante esta Corporación, intervine en este asunto mediante la presentación del Oficio PPDCE-117 de veinte (20) de marzo de dos mil dieciocho (2018), mediante el cual informé sobre la imposibilidad de asistir a la audiencia preliminar de alegaciones respecto de la solicitud de medida cautelar”.

El expediente se encuentra a disposición del magistrado ponente, para resolver de la manifestación del impedimento desde el 19 de noviembre de 2019. II. CONSIDERACIONES 2.1. De la competencia. La Subsección es competente para resolver el impedimento expuesto por el Magistrado integrante de esta Corporación, comoquiera que el numeral 3 del artículo 131 del CPACA[8] establece que, cuando un magistrado se declare impedido, este deberá remitirlo al ponente que le siga en turno, para que la Sala, Sección o Subsección decida de plano. 2.2.

Caso concreto Los impedimentos se encuentran instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, garantizándose de esta forma la objetividad y legitimidad de sus decisiones. Para el presente caso, es preciso tener en cuenta que el artículo 130 del CPACA determina que los jueces podrán declararse impedidos por las causales consignadas expresamente en dicha disposición, además de las previstas en la normativa procesal vigente[9].

Respecto del procedimiento, es de anotar que de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 131 de la referida codificación, el juez debe manifestar que se encuentra incurso en una de las causales previstas en la ley; “expresando los hechos en que se fundamenta”, o sea, haciendo una relación sucinta de los elementos fácticos respectivos, y, si los argumentos expuestos se consideran fundados por quien debe resolver el impedimento, según la categoría del funcionario que se declaró impedido, éste será separado del conocimiento; en caso contrario, se “devolverá el expediente para que el mismo juez continúe el trámite del proceso”.

Por otra parte, el numeral 12 del artículo 141 del Código General del Proceso establece, como causal de impedimento: “haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en éste como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo”, precepto normativo que prevé la ocurrencia de un posible prejuzgamiento y, por lo tanto, la afectación de la imparcialidad del juzgador para un caso concreto.

Debe agregarse que, si bien la norma precitada establece las causales de recusación, estas mismas resultan aplicables a los impedimentos, comoquiera que las normas que regulan una y otra figura tienen fundamento en los mismos supuestos fácticos. Una vez revisado el expediente, no se evidencia solicitud de este por parte del Ministerio Público, ni rendición de concepto u oficio que pueda dar cuenta del conocimiento del caso por parte del agente especial.

La Sala considera que la excusa por la inasistencia, a una audiencia preliminar respecto de la medida cautelar presentada por el ahora Magistrado Nicolás Yepes Corrales, en su condición de Procurador Primero Delegado ante esta Corporación, no puede considerarse como constitutiva de impedimento, ya que la misma no implicó el conocimiento anterior del caso, o, describió alguna circunstancia que pueda afectar su imparcialidad frente al sub lite.

En consecuencia, la Sala declarará infundado tal impedimento, puesto que el hecho revelado no es constitutivo de uno de los supuestos fácticos consagrados taxativamente en el artículo 141 del Código General del Proceso. Por lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR infundado el impedimento manifestado por el magistrado Nicolás Yepes Corrales para conocer del presente asunto.

SEGUNDO: REMITIR, por Secretaría de la Sección, el proceso al magistrado Nicolás Yepes Corrales para que continúe el trámite de este. Lo anterior, conforme lo dispuesto en el artículo 131 del CPACA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado ----------------------- [1] Folio 27 c. ppal. [2] Folio 27 c. ppal. [3] Folio 27 c. ppal. [4] Folio 27 c. ppal. [5] Folios 21-23 c. medidas cautelares. [6] Folio 24 c. medidas cautelares. [7] Folio 163 c. ppal [8] Artículo 131.

Trámite de los impedimentos. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: (…) 3. Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.

Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez. [9] La remisión normativa en comento debe adecuarse a lo dispuesto en el Código General del Proceso de conformidad con lo precisado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887. Dispone la norma en cita: “Artículo 40. Modificado por el art. 624, Ley 1564 de 2012.

Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”.