ACCIÓN DE TUTELA / RECHAZO DE LA DEMANDA / CONFIGURACIÓN DE COSA JUZGADA se advierte que la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S., a través de su Vicepresidente Jurídico, presenta la demanda de tutela de la referencia para la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, así como los principios de legalidad y prevalencia del derecho sustancial, los cuales considera fueron vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B, al proferir el fallo de 10 de junio de 2020, específicamente, el ordinal tercero, dentro de la acción de tutela (rad.11001-33-42-055-2020- 00077-00), toda vez que, a su juicio, incurrió en los defectos sustantivo y fáctico.
Con su solicitud de amparo no se revela una situación de fraude, al lado de lo cual, el sustento fáctico hace referencia a los hechos del proceso que motivaron la sentencia que impugna. (…) Revisado el expediente con radicado número 11001-33-42-055-2020-00077-00. (…) en la página de consulta de procesos de la Rama Judicial se advierte que el mismo se encuentra surtiendo el trámite de revisión en la Corte Constitucional.
Así mismo, se observa que, mediante Auto de 21 de enero de 2021, la Sala de Selección Número Siete de la Corte Constitucional decidió no seleccionar para revisión dicho asunto. (…) De conformidad con lo expuesto, se advierte que la acción de tutela de la referencia cuestiona un fallo de tutela sobre el cual ya operó la cosa juzgada constitucional y respecto del que no se aduce una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit), razón por la cual se impone su rechazo.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04778-00(AC) Actor: SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAE S.A.S Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN PRIMERA – SUBSECCIÓN B I. A N T E C E D E N T E S 1.1.
Los señores Jair Bejarano Duque, Javier Ernesto Godoy Prieto, Helman Rojas Sepúlveda, Farley Albarracín Salamanca, Iván Darío Urrea Ospina, Ruby Jeaneth Cardozo Javela, Luz Adriana Montoya Chica, Leidy Milena Gómez Franco, Claudia Inés Luna Alfonso, Rosivel Cerón Muñoz, Edith Villalba Torres, Álvaro Manuel Murcia Murcia, María Helia Medina Aldana, Magaly Díaz Ortega, Sol María Alméciga Alméciga, Rosa Elena González Segura, Ana Mercedes Moreno Benites y Amparo de Jesús Rivera Jaramillo, presentaron acción de tutela contra la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., la Nación - Presidencia de la República, el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, toda vez que, su juicio, dichas entidades vulneraron sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y al mínimo vital, al no pagarles los salarios y aportes al Sistema de Seguridad Social. 1.2.
De dicha acción conoció el Juzgado 55 Administrativo del Circuito de Bogotá, despacho que, mediante sentencia de 5 de mayo de 2020, declaró improcedente el amparo solicitado, al considerar que los accionantes contaban con otros mecanismos para la protección de sus derechos, y no se advertía la configuración de un perjuicio irremediable. En desacuerdo con lo anterior, los demandantes presentaron recurso de impugnación. 1.3.
En sentencia de 10 de junio de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B, confirmó parcialmente la decisión del A quo y exhortó “… al Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público por su participación en el FRISCO, así como a la Sociedad de Activos Especiales S.A. para que en el marco de sus competencias y en aplicación del principio de coordinación y previa verificación del estado de vinculación de los señores JAIR BEJARANO DUQUE, RUBY JEANETH CARDOZO, LEIDY MILENA GÓMEZ FRANCO y MARIA HELIA MEDINA ALDANA, procedan a autorizar y efectuar los pagos al Sistema de Seguridad Social en salud y lo siga haciendo mientras dure el vínculo laboral, pues en caso de enfermedad, estarían desprovistos de las asistencia y la cobertura en salud que requieran, y a la Sociedad de Activos Especiales SAE SAS: (1) tome medidas respecto de la situación laboral del personal vinculado con la Fundación Centro de Investigación, Docencia y Administración F-CIDCA, a efectos de que les sea brindada información respecto de la forma en que se va a llevar a cabo el proceso de disolución y liquidación de la institución y el destino de su vinculación con ésta y (ii) inicie los trámites pertinentes para la disolución y liquidación de la F-CIDCA que decidió sería adelantada en la Asamblea de Miembros Emeritos efectuados el 07 de octubre de 2019 …”. 1.4.
Mediante Auto de 17 de julio de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B, resolvió “ACLARAR: el ordinal tercero de la sentencia del 10 de junio de 2020, en el sentido que el exhorto que se hace a las autoridades administrativas respecto de JAIR BEJARANO DUQUE, RUBY JEANETH CARDOZO JAVELA, LEIDY MILENAGOMEZ FRANCO y MARIA HELIA MEDINA ALDANA también cobija a MAGALY DÍAZ, ROSA HELENA GONZÁLEZ y EDITH VILLALBA”. 1.5.
En desacuerdo con lo anterior, la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S., a través de su Vicepresidente Jurídico, presenta la demanda de tutela de la referencia para la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, así como los principios de legalidad y prevalencia del derecho sustancial, los cuales considera fueron vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B, al proferir el fallo de 10 de junio de 2020, específicamente, el ordinal tercero, dentro de la acción de tutela (rad.11001-33-42-055-2020-00077-00).
Lo anterior, toda vez que, a su juicio, la referida autoridad judicial, en la sentencia acusada, incurrió en los defectos sustantivo y fáctico, en la medida en que dio por probado el vínculo laboral de los accionantes, sin contar con el material probatorio que permitiera llegar a dicha conclusión y desconoció el precedente judicial sobre conceder prestaciones sociales en sede de tutela.
Aunado a lo anterior, la entidad accionante solicitó como medida provisional (se transcribe literal, inclusive los errores): “Suspender los efectos de la sentencia de tutela proferida por el Tribunal, mediante providencia del 20 de junio de 2020, hasta tanto no se defina en última instancia la presente acción de tutela”. De conformidad con lo expuesto, le corresponde al Despacho decidir sobre la admisión de la demanda de tutela y la medida provisional solicitada por la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S. II.- C O N S I D E R A C I O N E S La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que por regla general la acción de tutela no procede para cuestionar sentencias de tutela, toda vez que esto prolongaría indefinidamente la resolución del conflicto, en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales.
De allí que el Constituyente previera un mecanismo de cierre, el cual fue encomendado a la propia Corte Constitucional, como es el trámite procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y la supremacía constitucional [1]. Así pues, el mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias que profieren los jueces que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de revisión a cargo de la Corte Constitucional.
Con esto no solo se busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como órgano de cierre de las controversias que se presenten sobre el alcance de los mismos. Además, se excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela-bajo el argumento de que se incurrió en algún defecto-[2], toda vez que la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano de creación constitucional– la Corte Constitucional – y por un medio establecido también en la Carta Política– la revisión[3].
Al lado de lo anterior se tiene que, la Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede, de manera excepcional, contra un fallo de tutela, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta. En ese escenario, la Corte ha indicado que además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela presentada: (i) no debe compartir identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) debe demostrar de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no debe existir otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. Lo anterior, por cuanto admitir una nueva acción de tutela “sería como instituir un recurso adicional ante la Corte Constitucional para la insistencia en la revisión de un proceso de tutela ya concluido”, lo que es contrario a la Constitución y a las normas reglamentarias en la materia, pues, una vez ha concluido el proceso de selección “opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional” [4].
En el caso objeto de estudio, se advierte que la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S., a través de su Vicepresidente Jurídico, presenta la demanda de tutela de la referencia para la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, así como los principios de legalidad y prevalencia del derecho sustancial, los cuales considera fueron vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B, al proferir el fallo de 10 de junio de 2020, específicamente, el ordinal tercero, dentro de la acción de tutela (rad.11001-33-42-055-2020-00077-00), toda vez que, a su juicio, incurrió en los defectos sustantivo y fáctico.
Con su solicitud de amparo no se revela una situación de fraude, al lado de lo cual, el sustento fáctico hace referencia a los hechos del proceso que motivaron la sentencia que impugna. Revisado el expediente con radicado número 11001-33-42-055-2020-00077-00[5] en la página de consulta de procesos de la Rama Judicial se advierte que el mismo se encuentra surtiendo el trámite de revisión en la Corte Constitucional.
Así mismo, se observa que, mediante Auto de 21 de enero de 2021, la Sala de Selección Número Siete[6] de la Corte Constitucional decidió no seleccionar para revisión dicho asunto. De conformidad con lo expuesto, se advierte que la acción de tutela de la referencia cuestiona un fallo de tutela sobre el cual ya operó la cosa juzgada constitucional y respecto del que no se aduce una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit), razón por la cual se impone su rechazo.
En consecuencia, III. R E S U E L V E RECHAZAR la acción de tutela insaturada por la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S. contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B, de conformidad con las razones expuestas.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE[7] JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Proyectó: XO ----------------------- [1] SU-1219 DE 2001. [2] C-590 de 2005. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. [3] Constitución política. Artículo 86 inciso 2: "El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. [4] SU-627 de 2015. [5] En la Corte Constitucional fue radicado con el número T-7.988.223. [6] Integrada por la magistrada Cristina Pardo Schlesinger y el magistrado Alberto Rojas Ríos. [7] Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.