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20001-23-33-000-2017-00391-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BAuto2020-10-16

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: Leonardo José Daza Hernández·Demandado: Procuraduría General De La Nación

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Cómputo / CADUCIDAD –Configuración / NUEVA PETICIÓN – Pretensión de revivir términos La Sala advierte que el vínculo laboral entre el actor y la Procuraduría Regional de Cesar finalizó el 10 de diciembre de 2015; también, se observa que la conciliación extrajudicial fue solicitada el 5 de julio de 2017 y se declaró fallida el 18 de julio del mismo año, es decir, que ésta no tiene la virtualidad de suspender términos, toda vez que fue radicada luego de más de 2 años de la ejecución del acto acusado.

En consecuencia, y en aras de contabilizar el término de caducidad, se tiene que, el Decreto 4021 de 24 de septiembre de 2015, fue notificado a la parte accionante el 28 de septiembre de 2015, sin embargo, hasta el 10 de diciembre del mismo año, el actor fue efectivamente retirado del cargo; de modo que, a partir del día siguiente a su desvinculación empezó a correr el término de caducidad del medio de control invocado; esto es, desde el 11 de diciembre del 2015 y hasta el 11 de abril de 2016.

En ese orden de ideas, como la parte actora presentó la demanda hasta el 16 de agosto de 2017, la Sala advierte que la misma fue presentada por fuera del término previsto en la norma, conforme a lo consagrado en el literal d), numeral 2º del artículo 164 del CPACA, en concordancia con el numeral 1º del artículo 169 ibídem. Aunado lo anterior, se observa que tanto el derecho de petición como la acción de tutela, fueron incoadas 2 años después de la comunicación de la desvinculación del cargo y de cuando éste se hizo efectivo; en consecuencia, no es posible estudiar la legalidad del Decreto 4021 de 24 de septiembre de 2015, toda vez que con el medio de control en curso se procura revivir términos fenecidos y ello implicaría desconocer la perentoriedad y obligatoriedad de los plazos previstos en la ley procesal y avalar el no ejercicio oportuno de los medios de defensa, configurándose así el fenómeno jurídico de la caducidad, sin que la respuesta al derecho de petición y de la acción de tutela de 18 de mayo de 2017, tenga la capacidad de revivir el término ya vencido.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 20001-23-33-000-2017-00391-01(1312-18) Actor: LEONARDO JOSÉ DAZA HERNÁNDEZ Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Apelación auto – Caducidad - Ley 1437 de 2011 Se desata el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto de 18 de enero de 2018[1], proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar, que rechazó por caducidad la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el accionante.

I.

ANTECEDENTES El señor Leonardo José Daza Hernández se vinculó en la Procuraduría Regional del Cesar el 5 de diciembre de 2011, desempeñando el cargo de Secretario, Código 5SE, grado 11 en provisionalidad en la División de Gestión Humana. Mediante Decreto 4021 de 24 de septiembre de 2015[2], la Procuraduría General de la Nación ordenó la desvinculación en el cargo de Secretario en provisionalidad, Código 5SE, grado 11 al señor Leonardo José Daza Hernández.

Dicho acto administrativo fue notificado mediante Oficio SG No. 4838 de 28 de septiembre de la misma anualidad[3]. El 10 de diciembre de 2015, la señora Yuraima Peña Licona, nombrada en carrera administrativa se posesionó en el cargo de Secretaría, Código 5SE, grado 11, mismo empleo que ostentaba el actor en provisionalidad. A través de derecho de petición de 6 de marzo de 2017[4], el actor solicitó a la Procuraduría General de la Nación el reintegro al cargo que venía desempeñando, el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir y copia del decreto de su desvinculación; ante lo cual, la entidad demandada guardó silencio.

Con escrito de 5 de mayo de 2017[5], el señor Leonardo José Daza Hernández interpuso acción de tutela para el amparo de su derecho fundamental de petición, la cual fue resuelta por el Tribunal Administrativo del Cesar, que mediante sentencia de 18 de mayo de 2017, ordenó a la entidad demanda dar respuesta a la petición incoada dentro de las siguientes 48 horas.

El 18 de mayo de 2017[6], el accionante recibió respuesta por parte de la Procuraduría General de la Nación, en la cual se negó el reintegro y pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir y se allegó al actor copia del decreto que lo desvinculó de dicha entidad. Mediante escrito de 5 de julio de 2017, la parte demandante solicitó audiencia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 47 Judicial II Para Asuntos Administrativos, la cual se declaró fallida el 18 de julio de 2017[7], por no existir ánimo conciliatorio.

El 16 de agosto de 2017[8], la parte accionante, actuando través de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Procuraduría General de la Nación, solicitando la anulación del Decreto 4021 de 24 de septiembre de 2015 y del Oficio SG No. 4838 de 28 de septiembre de la misma anualidad, expedidos por la Procuraduría General de la Nación, mediante los cuales se ordenó su desvinculación en provisionalidad y se le notificó el mismo, respectivamente.

A título de restablecimiento del derecho, exigió que se condene a la entidad demandada a reintegrar al actor al mismo cargo que venía desempeñando. Asimismo, pidió el reconocimiento y pago de perjuicios materiales por valor de $73.371.694. 1.1 La providencia recurrida Con auto de 18 de enero de 2018[9], el Tribunal Administrativo del Cesar rechazó por caducidad la demanda presentada por el actor, al considerar que: “(…) en el hecho 9 de la demanda se afirma que la señora YURAIMA PEÑA LICONA el día 10 de diciembre de 2015 se posesionó en el mencionado cargo, fecha hasta la cual estuvo laborando el señor LEONARDO JOSÉ DAZA HERNÁNDEZ.

Estas afirmaciones encuentran soporte probatorio en la constancia obrante a folio 37 del expediente, en el cual el jefe de la División de Gestión Humana de la Procuraduría General de la Nación, indica que el señor LEONARDO JOSÉ DASA HERNANDEZ ingresó a esa entidad el 5 de diciembre de 2011 y se retiró a partir del 10 de diciembre de 2015, desempeñando como último cargo el de Secretario Grado 11, código 5SE-11, en la Procuraduría Regional Cesar con Sede en Valledupar.

De lo anterior, se evidencia que el acto demandado contenido en el Decreto No. 4021 de 24 de septiembre de 2015, se ejecutó el 10 de diciembre de 2015, fecha en que culminó la vinculación laboral en provisionalidad del ahora demandante. Luego, es a partir del día siguiente de esta fecha que empieza a contarse el término de caducidad de cuatro meses del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado.

(….)”[10]. 1.2 Del recurso de apelación El apoderado del señor Leonardo José Daza Hernández interpuso recurso de apelación contra la providencia de 18 de enero de 2018[11], al considerar que en el sub judice, el acto administrativo demandado no fue dado a conocer en debida forma a su poderdante, sino solo hasta el 18 de mayo de 2017, que por fallo de tutela del Honorable Tribunal de Valledupar, pudo obtener copia del mismo, tal como fue manifestado en la demanda.

Además, indicó que el término de caducidad debe contarse a partir del siguiente día a su notificación y no al momento de su ejecución. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Conforme a lo preceptuado en los artículos 125, 150, 243 (numeral 1º) y 244 (numeral 2º) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante. 2.2.

Problema jurídico La Sala se contraerá a determinar si debe revocar el auto de 18 de enero de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante el cual se rechazó por caducidad la demanda presentada por el señor Leonardo José Daza Hernández. 2.3. Caso concreto La caducidad es el fenómeno jurídico que extingue la oportunidad de quien pretende controvertir la existencia de un derecho en sede judicial, cuando ha transcurrido el tiempo para interponer una acción u otro mecanismo previsto en la ley.

Frente a un caso similar, esta Corporación mediante auto de 4 de mayo de 2016[12], indicó que: “(…) Teniendo en cuenta que mediante la resolución acusada se retiró del servicio al actor, se precisa que según lo ha reiterado esta Sala, «tratándose de actos de retiro del servicio, el interés para obrar del demandante nace a partir del día siguiente en que tenga lugar la desvinculación, es decir, desde la ejecución del acto respectivo y no desde su notificación» (…)”.

Para resolver el sub judice, esta Sala evidencia que el 5 de diciembre de 2011, el actor fue vinculado a la Procuraduría Regional del Cesar como Secretario, Código 5SE, grado 11. Por medio del Decreto 4021 de 24 de septiembre de 2015, se ordenó la desvinculación en provisionalidad en el cargo de Secretario, Código 5SE, grado 11 al señor Leonardo José Daza Hernández.

Dicho acto administrativo fue notificado mediante Oficio SG No. 4838 de 28 de septiembre de la misma anualidad[13]. El demandante aduce que la notificación de 28 de septiembre de 2015, no contenía el Decreto 4021 de 24 de septiembre de 2015 que lo desvinculó del servicio y por ello, presentó derecho de petición y acción de tutela para poder acceder al contenido de aquel.

Pese a lo anterior, el 10 de diciembre de 2015, la señora Yuraima Peña Licona se posesionó en el cargo de Secretaría, Código 5SE, grado 11 que ostentaba el señor Leonardo José Daza Hernández y es a partir del día siguiente a su desvinculación, es decir, el 11 de las misma calendas, que se entiende ejecutado el Decreto 4021 de 24 de septiembre de 2015, para efectos del cómputo del término caducidad.

Así las cosas, la Sala advierte que el vínculo laboral entre el señor Leonardo José Daza Hernández y la Procuraduría Regional de Cesar finalizó el 10 de diciembre de 2015; también, se observa que la conciliación extrajudicial fue solicitada el 5 de julio de 2017 y se declaró fallida el 18 de julio del mismo año, es decir, que ésta no tiene la virtualidad de suspender términos, toda vez que fue radicada luego de más de 2 años de la ejecución del acto acusado.

En consecuencia, y en aras de contabilizar el término de caducidad, se tiene que, el Decreto 4021 de 24 de septiembre de 2015, fue notificado a la parte accionante el 28 de septiembre de 2015, sin embargo, hasta el 10 de diciembre del mismo año, el actor fue efectivamente retirado del cargo; de modo que, a partir del día siguiente a su desvinculación empezó a correr el término de caducidad del medio de control invocado; esto es, desde el 11 de diciembre del 2015 y hasta el 11 de abril de 2016.

En ese orden de ideas, como la parte actora presentó la demanda hasta el 16 de agosto de 2017, la Sala advierte que la misma fue presentada por fuera del término previsto en la norma, conforme a lo consagrado en el literal d), numeral 2º del artículo 164 del CPACA, en concordancia con el numeral 1º del artículo 169 ibídem.[14] Aunado lo anterior, se observa que tanto el derecho de petición como la acción de tutela, fueron incoadas 2 años despues de la comunicación de la desvinculación del cargo y de cuando éste se hizo efectivo; en consecuencia, no es posible estudiar la legalidad del Decreto 4021 de 24 de septiembre de 2015, toda vez que con el medio de control en curso se procura revivir términos fenecidos y ello implicaría desconocer la perentoriedad y obligatoriedad de los plazos previstos en la ley procesal y avalar el no ejercicio oportuno de los medios de defensa, configurándose así el fenómeno jurídico de la caducidad, sin que la respuesta al derecho de petición y de la acción de tutela de 18 de mayo de 2017, tenga la capacidad de revivir el término ya vencido.

Así las cosas, la Sala confirmará la providencia de 18 de enero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que rechazó por caducidad la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor Leonardo José Daza Hernández. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el auto de 18 de enero de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Una vez en firme este auto, por Secretaría devuélvase el expediente al Tribunal de origen, para lo pertinente.

TERCERO. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ----------------------- [1] Folios 52- 54 [2] Folio 34 [3] Folio 12 [4] Folios 13-16 [5] Folio 20-24 [6] Folio 25-29 [7] Folio 39 y 40 [8] Folios 1-11 [9] Folio 52-54 [10] Folio 53 [11] Folios 56-158 [12] [13] Consejo de Estado, sección segunda, subsección A, auto de 12 de abril de 2018, expediente 05001-12-33-000-2015-02110-01(1570-16), C. P. Rafael Francisco Suárez Vargas. [14] Folio 12 [15] “(…) Artículo 164.

Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales;

(…)”. “ARTÍCULO 169. RECHAZO DE LA DEMANDA. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1. Cuando hubiere operado la caducidad (…)”.