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25000-23-42-000-2015-00692-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2020-10-08

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: María Gladys Varón De Herrera·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social

PENSIÓN DE JUBILACIÓN BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / RECONOCIMIENTO PENSIONAL CON BASE EN EL RÉGIMEN ESPECIAL DE LA RAMA JUDICIAL Y EL MINISTERIO PÚBLICO – Procedencia / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación La demandante, en condición de beneficiaria del Decreto 546 de 1971, no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con base en un IBL conformado por la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio, sino según a lo señalado en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; por tanto, dado que la demandante no tiene derecho a la reliquidación deprecada, porque el régimen de transición solo protegía la edad, el tiempo de servicio y el monto de la pensión regulados con la norma anterior a la Ley 100 de 1993, corresponde revocar la sentencia de primera instancia para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la liquidación de la pensión de jubilación de los beneficiarios del régimen pensional del Decreto 546 de 1971 (Rama judicial y Ministerio Público), ver: C. de E., Sala Plena de la sección segunda, sentencia de unificación de 11 de junio de 2020. Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E., Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad.: 2012-00143-01(IJ), C.P.: César Palomino Cortés. FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / DECRETO 1158 DE 1994 / DECRETO 546 DE 1971 COSTAS PROCESALES – Concepto / CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia / CAMBIO DE JURISPRUDENCIA En lo que respecta a la condena en costas, pese a la posición adoptada por esta subsección en providencia del 7 de abril de 2016, en esta oportunidad resulta necesario tener presente que la reclamación que se adelantó por la parte demandante tiene como sustento la posición jurisprudencial asumida por esta Corporación con anterioridad a la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020, razón por la cual se estima que, al haber actuado de buena fe y al amparo de la confianza legítima surgida con ocasión del planteamiento de las reglas que jurisprudencialmente se trazaron por el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no se debe imponer condena en costas a la parte demandante, pues ello sería consecuencia del cambio jurisprudencial ocurrido durante el curso del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 361 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 25000-23-42-000-2015-00692-01(1124-18) Actor: MARÍA GLADYS VARÓN DE HERRERA Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Reliquidación de pensión de vejez.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 O-446-2020 ASUNTO La Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en primera instancia. INFORMACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. |Fecha de presentación de la demanda: 27 de agosto de 2014. | |Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección| |A. | |Fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia: 21 de | |septiembre de 2017. | |Resolutiva de la sentencia: Accedió a las pretensiones. | Pretensiones[1] 1.

Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) nulidad parcial de la Resolución RDP 06917 del 2 de agosto de 2012, por medio de la cual la UGPP reliquidó la pensión de vejez de la demandante; ii) Resolución RDP 014001 del 31 de octubre de 2012 con la que se resolvió un recurso de reposición contra la anterior y la confirmó en todas sus partes; y iii) Resolución RDP 014305 del 2 de noviembre de 2012 la cual confirmó la primera decisión al resolver el recurso de apelación. 2.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, ordenar a la UGPP reliquidar la pensión de vejez en un monto equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada devengada por la demandante en su último año de servicio, la cual fue de $2’364.038,00, valor que corresponde a la sumatoria de $1’692.335 de asignación básica de diciembre 2004, $ 405.676 de la bonificación por servicios pagada en mayo de 2005 y las doceavas partes de las primas de servicio, navidad y vacaciones cuyos valores respectivamente fueron de $45.561, $107.504 y $112.962; por lo que la mesada pensional a partir del 1.° de diciembre de 2005 debió ser de $1’773.028,50. 3.

Ordenar a la entidad demandada pagar a favor de la libelista las diferencias que resulten entre el valor reconocido por concepto de pensión de vejez por parte de la UGPP y la cuantía que se derive de la orden de reliquidación que se profiera a través de sentencia, esto con la respectiva actualización y reconocimiento de intereses en virtud del artículo 192 del CPACA.

Fundamentos fácticos relevantes[2] 1. La señora María Gladys Varón de Herrera nació el 18 de junio de 1946, de lo que se deduce que es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, laboró al servicio del Estado por más de 20 años de la siguiente manera[3]: |ENTIDAD |FECHA INICIAL |FECHA FINAL |DÍAS | |Telecom |6/05/1963 |2/10/1969 |2.278 | |Registraduría Nacional |14/06/1989 |10/06/1990 |357 | |Fiscalía General de la |11/06/1990 |30/11/2005 |5.570 | |Nación | | | | 2.

El 30 de marzo de 2012 la demandante solicitó ante la UGPP la reliquidación de su pensión de vejez a fin de que se tuviesen en cuenta todos los factores salariales y la asignación mensual más elevada que devengó en su último año de servicio. 3. Mediante la Resolución RDP 006917 del 2 de agosto de 2012 la entidad demandada reliquidó la prestación en cuantía inferior a lo pretendido, aunque en dicho acto se dijo que se liquidó con la asignación mensual más elevada del último año de servicio conforme a las disposiciones del Decreto 546 de 1971. 4.

Inconforme con lo anterior, la pensionada interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación contra aquel acto administrativo, impugnación que fue resuelta mediante las Resoluciones RDP 014001 del 31 de octubre de 2012 y RDP 014305 del 2 de noviembre de 2012, con la cuales se confirmó la decisión anterior. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.[4] En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.

Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En la audiencia inicial se indicó lo siguiente durante la etapa de excepciones previas[5]: «[…] En el radicado 2015-0692, donde funge como demandante la señora María Gladys Varón de Herrera, la entidad no presentó escrito de contestación de la demanda.

Se deja esa constancia. […]» Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.[6] En la audiencia inicial se fijó el litigio de la siguiente manera[7]: «[…] Seguidamente procedió a fijar el litigio manifestando que teniendo en cuenta lo expuesto en las demandas radicadas con lo Nos. 2015-1598 y 2015-692, las Sala habrá de resolver sobre la declaratoria de nulidad de los actos administrativos mediante los cual (sic) la entidad les negó a cada una de las demandantes la reliquidación de la pensión, y consecuentemente determinar si tiene derecho a que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONALY CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, les reliquide y pague su pensión en el monto del 75% de la asignación mensual más elevada devengada durante el último año de servicios, con la inclusión de todos los factores salariales devengados, en aplicación puntual del Decreto 546 de 1971, por haber laborado más de 10 años en la Rama Judicial del Poder Público; que así mismo la entidad de (sic) cumplimiento al fallo dentro del término establecido en los artículo (sic) 187, 192 y 195 del C.P.A.C.A., y se condene en costas a la demandada. […] En el radicado 2015-692 pretende adicionalmente que la entidad liquide y pague las diferencias debidamente actualizadas conforme lo dispone el artículo 192 del C.P.A.C.A., y se reconozcan los intereses a que hubiere lugar. […]».

(las mayúsculas son del texto original) Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos. SENTENCIA APELADA[8] El a quo profirió sentencia escrita el 21 de septiembre de 2017, con la cual accedió parcialmente a las pretensiones, con fundamento en las siguientes consideraciones: El tribunal señaló que no existe controversia sobre el régimen pensional que se debe aplicar, sino que la contienda se basa en cuál es la asignación mensual más elevada del último año de servicio que se debió usar para la liquidación, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 546 de 1971.

Al revisar el material probatorio el a quo concluyó que efectivamente la asignación mensual más elevada del último año de servicio de la demandante fue la de diciembre de 2004, por valor de $1’692.335, por lo que en consecuencia ordenó reliquidar la prestación. Respecto de la bonificación por servicios, el Tribunal estuvo de acuerdo con la entidad, en el sentido de que al liquidar con inclusión de este factor salarial se debe tomar solo su doceava parte, porque de lo contrario sería afirmar que la funcionaria lo recibió 12 veces en el año. Finalmente, afirmó que ocurrió el fenómeno jurídico de la prescripción sobre las diferencias de las mesadas pensionales pagadas frente a las que se deben pagar, por lo que declaró prescritas las causadas con anterioridad al 30 de marzo de 2009.

Acorde con los anteriores razonamientos, el tribunal profirió sentencia que se resume así: i) declaró la nulidad parcial de los actos demandados; ii) ordenó a la UGPP reliquidar y pagar la pensión de la demandante conforme a lo expuesto; y iii) condenó en costas a la entidad demandada. RECURSO DE APELACIÓN[9] Los principales argumentos del recurso de apelación son los siguientes: La parte demandada, inconforme con la decisión, indicó que, para liquidar la pensión de vejez en virtud del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se deben tomar los requisitos de edad y tiempo de servicio de la norma anterior, así como la tasa de remplazo a aplicar, mientras que el ingreso base de cotización se calcula conforme a la normatividad vigente.

Dicho esto, indicó que conforme a ello las pretensiones de la demanda no tienen vocación de prosperar, por lo que solicitó que le absuelva de los cargos formulados. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Parte demandante: No presentó alegatos de conclusión en segunda instancia, según constancia secretarial a folio 139. Parte demandada[10]: La UGPP reiteró los argumentos que expuso con su recurso de alzada, pero agregó que se debe tener en cuenta también la reciente jurisprudencia del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018.

Ministerio Público[11]: Expuso jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, para concluir que se debe revocar la sentencia de primera instancia y denegar las pretensiones de la demanda. CONSIDERACIONES Problema jurídico El problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿La parte demandante tiene derecho a que su pensión de jubilación se reliquide con el ingreso base de liquidación señalado por artículo 6 del Decreto 546 de 1971, es decir, sobre el 75% de la asignación mensual más elevada del último año de servicio y a que se le incluya la totalidad de los factores salariales que devengó durante dicho lapso? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: de conformidad con la postura recientemente unificada por Sala Plena del Consejo de Estado, la pensión de jubilación de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 a quienes aplica el régimen especial de la Rama Jurisdiccional y el Ministerio Público, el Decreto 546 de 1971, debe ceñirse a los parámetros de liquidación del artículo 36 de la Ley 100 ejusdem en cuanto al IBL y a los factores salariales regulados en el Decreto 1158 de 1994 sobre los cuales efectuó aportes, además de otros emolumentos que fueron establecidos con posterioridad pero que también tienen incidencia pensional para los empleados y funcionarios de la Rama Judicial, como se explica a continuación:  Postura unificada en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo frente al ingreso base de liquidación de los beneficiarios del Decreto 546 de 1971 cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993    La Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ-S2-021-20 del 11 de junio de 2020[12] fijó las reglas aplicables a los beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 cuyo régimen pensional anterior era el descrito en el artículo 6.° del Decreto 546 de 1971.

Ahora bien, sobre asuntos que son susceptibles de la aplicación de la sentencia de unificación, la Corporación indicó que ésta tendría efectos retrospectivos «[…] (i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en el seno de la administración; (ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado.

En consecuencia, no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada. En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y en consecuencia resultan inmodificables. […]». De acuerdo con lo anterior, la sentencia de unificación CE-SUJ-S2-021- 20 del 11 de junio de 2020 es precedente vinculante y obligatorio para aquellos casos donde se solicite la aplicación del Decreto 546 de 1971 para efectos pensionales de las personas beneficiarias del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

En ese orden de ideas, las reglas de unificación aplicables en el presente caso son las siguientes:    |Beneficiarios |«[…] 4.1. El funcionario o empleado de la Rama | |del régimen |Jurisdiccional o del Ministerio Público beneficiario del| |especial |régimen de transición establecido en el artículo 36 de | |pensional del |la Ley 100 de 1993 adquiere el derecho a la pensión de | |Decreto 546 de|jubilación, siempre que se acrediten los siguientes | |1971  |presupuestos:  | | |i) Para el 1.º de abril de 1994, cuando cobró vigencia | | |la Ley 100 de 1993 en el ámbito nacional o para el 30 de| | |junio de 1995 cuando empezó a regir en el ámbito | | |territorial, tenga: a) 40 años de edad si es hombre, 35 | | |años de edad si es mujer o, b) 15 años o más de | | |servicios efectivamente cotizados. ii) Reúna además los | | |requerimientos propios del régimen de la Rama Judicial y| | |del Ministerio Público estipulados en el artículo 6.º | | |del Decreto 546 de 1971 para consolidar el estatus | | |pensional que son: a) el cumplimiento de la edad de 50 | | |años si es mujer, o de 55 años si es hombre; b) el | | |tiempo de 20 años de servicios, continuos o discontinuos| | |anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto,| | |que tuvo lugar el 16 de julio de 1971;[13] c) de esos 20| | |años de servicio, por lo menos 10 años lo debieron ser | | |exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio | | |Público, o a ambas actividades.»  | |Condiciones |«[…] iii) Por tanto, esa pensión se le debe reconocer | |para |con los elementos del régimen anterior consagrados en el| |la causación d|artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 que son: a) la | |el derecho  |edad de 50 años si es mujer, de 55 años si es hombre; b)| | |el tiempo de servicios de 20 años, continuos o | | |discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de | | |dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo | | |menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama | | |Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas | | |actividades; d) la tasa de reemplazo del 75% […] e) el | | |ingreso base de liquidación de que tratan los artículos | | |21 y 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, según el | | |caso, es decir, si le faltare más de 10 años, será el | | |promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha | | |cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al | | |reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con| | |base en la IPC certificado por el DANE, si | | |faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la | | |pensión, el ingreso base de liquidación será:  (i) El | | |promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere | | |falta para ello, o (ii) El cotizado durante todo el | | |tiempo, el que fuere superior actualizado anualmente con| | |base en IPC certificado por el DANE; […]»  | |Factores |«[…] con los factores de liquidación contemplados por el| |salariales |artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por | |computables en|los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la | |el IBL  |modificación de la Ley 332 de 1996;[14] 1.° del Decreto | | |610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del | | |Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; | | |y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de | | |magistrados o empleados de la Rama Judicial o del | | |Ministerio Público, siempre que respecto de ellos se | | |hubieren realizado las cotizaciones respectivas. […]»  | Caso concreto La demandante nació el 18 de junio de 1946[15] y prestó sus servicios como se describe a continuación[16]: |Entidad |Periodo laborado | | |Desde |Hasta | |Telecom |6/05/1963 |2/10/1969 | |Registraduría Nacional |14/06/1989|10/06/1990| |Fiscalía General de la |11/06/1990|30/11/2005| |Nación | | | A través de la Resolución 23237 del 12 de agosto de 2005[17], la extinta Cajanal EICE reconoció una pensión de vejez a favor de la demandante, en cuantía de $907.731,79 a partir del 1.° de mayo de 2004, condicionada al retiro definitivo del servicio, con base en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 y en el Decreto 546 de 1971.

Luego, mediante la Resolución RDP006917 del 2 de agosto de 2012[18], la entidad reliquidó la prestación con base en lo dispuesto en el artículo 6.° del Decreto 546, en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y elevó la cuantía a $1’094.180, con efectividad desde el 1.° de diciembre de 2005, día siguiente a la fecha de retiro del servicio.

Finalmente, con las Resoluciones RDP 014001 del 31 de octubre de 2012[19] y RDP 014305 del 2 de noviembre de 2012[20] la UGPP resolvió el recurso de reposición en subsidio de apelación que la pensionada interpuso contra el acto que reliquidó su prestación. La reliquidación se dio con base en lo siguiente: ➢ La demandante es beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, por lo que se aplicó el Decreto 546 de 1971. ➢ Nació el 18 de junio de 1946. ➢ Laboró y aportó un total de 8.103 días, según el acto administrativo. ➢ La liquidación se efectuó con el 75% de la asignación mensual más elevada en el último año de servicio.

Análisis de la Sala De la aplicabilidad del régimen de transición y del Decreto 546 de 1971 Conforme a la información aportada al plenario, relacionada en precedencia, se concluye que: ➢ La demandante contaba con más de 43 años de edad al 1.º de abril de 1994. ➢ Acumuló un total de 15 años, 5 meses y 20 días de servicios laborados en la Fiscalía General de la Nación. ➢ Cumplió 55 años de edad el 18 de junio de 2001. ➢ Cumplió 20 años de servicio público el 15 de febrero de 2003. ➢ Cumplió 10 años de servicios exclusivos en la Fiscalía General de la Nación el 11 de junio del 2000.

Así, la parte demandante es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, el 15 de febrero de 2003 (por cumplimiento del tiempo de servicio) adquirió el estatus pensional bajo las normas del Decreto 546 de 1971, pues reunió la totalidad de los requisitos en él exigidos. Del ingreso base de liquidación La demandante tenía derecho a que se reconociera su pensión bajo las reglas señaladas en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, en cuanto a edad, tiempo de servicios y tasa de remplazo, pero la determinación del ingreso base de liquidación debía acogerse a lo normado en el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues le faltaban menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión después del 1.° de abril de 1994.

En el presente asunto se advierte que con la Resolución RDP 006971 del 2 de agosto de 2012 la entidad demandada reliquidó la prestación en los términos deprecados por la pensionada, es decir, conforme a lo dispuesto en el Decreto 546 de 1971, en armonía con los Decretos 717 y 1045 de 1978, esto es, con el 75% de la asignación mensual más elevada del último año de servicios, aunque la pensionada disiente en cuanto a las cifras utilizadas, pues considera que la asignación mensual más elevada de su último año de servicio es más alta, por lo que impugnó en sede administrativa dicha decisión, pero la entidad la confirmó en todas sus partes por medio de las Resoluciones RDP 014001 y RDP 014305 de 2012.

Bajo esas consideraciones, exclusivamente, se podría concluir que los actos acusados se encuentran ajustados a derecho. De los factores de liquidación pensional En este punto, corresponde dar aplicación a la regla jurisprudencial según la cual se deben incluir los factores salariales devengados que se encuentren previstos por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994, así como los señalados por «los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996;[21] 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público, siempre que respecto de ellos se hubieren realizado las cotizaciones respectivas».

La Fiscalía General de la Nación certificó[22] que la demandante devengó los siguientes emolumentos durante su último tiempo servicio, que corresponde al periodo comprendido entre el 1.° de enero de 2004 y el 30 de diciembre de 2005: ➢ Sueldo ➢ Vacaciones ➢ Prima de navidad ➢ Prima de servicios ➢ Prima de vacaciones ➢ Bonificación por servicios En ese orden, es menester confrontar los emolumentos devengados por la demandante, los tomados por la entidad para liquidar la prestación y aquellos que el Decreto 1158 de 1994 y las normas especiales ordenan que se tengan en cuenta para el cálculo de la pensión: |Factores |Factores referidos en |Factores Decreto 1158 de | |devengados por la |la Resolución RDP |1994 y demás normas | |demandante en su |006917 de 2012 |especiales para la Rama | |servicio con la | |Judicial | |Fiscalía General | | | |de la Nación | | | |(entre el | | | |1/01/2004 y el | | | |30/12/2005) | | | |Sueldo |Asignación básica |Asignación básica mensual | | | |Gastos de representación | |Bonificación |Bonificación servicios|Bonificación por servicios | |servicios |prestados |prestados | | | |Bonificación por | | | |compensación (Decreto 610 de| | | |1998 y Decreto 1102 de 2012)| | | |Prima especial (artículo 14 | | | |Ley 4 de 1992 modificado por| | | |la Ley 332 de 1996) | | | |Remuneración por trabajo | | | |suplementario o de horas | | | |extras, o realizado en | | | |jornada nocturna | | | |Prima técnica, cuando sea | | | |factor de salario | | | |Remuneración por trabajo | | | |dominical o festivo | | | |Prima de productividad | | | |(Decreto 2460 de 2006) | | | |Bonificación por actividad | | | |judicial (Decreto 3900 de | | | |2008) | | | |Bonificación judicial | | | |(Decreto 383 de 2013) | | | |Primas de antigüedad, | | | |ascensional de capacitación | | | |cuando sean factor de | | | |salario | |Prima de navidad |Prima de navidad | | |Prima de servicios|Prima de servicios | | |Prima de |Prima de vacaciones | | |vacaciones | | | |Vacaciones | | | De la relación expuesta, se observa que en la Resolución RDP 006917 de 2012, que resolvió de manera definitiva la situación pensional de la demandante, se incluyeron todos los factores devengados, e incluso aquellos sobre los que no existe obligación legal para su inclusión, a saber, las primas de navidad, servicios y vacaciones.

Así las cosas, lo cierto es que con dicho acto administrativo se generó para la demandante una situación pensional más beneficiosa que la que se hubiese derivado de la aplicación estricta del régimen de transición y de las reglas jurisprudenciales establecidas en la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020, por lo que no es posible hacer más gravosa la situación de la pensionada al ordenar reliquidar en los términos en los que procedería legalmente, acá señalados, además que puede afirmarse que dicha resolución se encuentra ajustada a derecho.

Conclusión De todo lo anterior, es plausible concluir que la señora María Gladys Varón de Herrera, en condición de beneficiaria del Decreto 546 de 1971, no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con base en un IBL conformado por la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio, sino según a lo señalado en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; por tanto, dado que la demandante no tiene derecho a la reliquidación deprecada, porque el régimen de transición solo protegía la edad, el tiempo de servicio y el monto de la pensión regulados con la norma anterior a la Ley 100 de 1993, corresponde revocar la sentencia de primera instancia para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.

Decisión de segunda instancia Por lo expuesto, se impone revocar la sentencia de primera instancia proferida el 21 de septiembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que accedió a las pretensiones de la demanda. Condena en costas En lo que respecta a la condena en costas, pese a la posición adoptada por esta subsección en providencia del 7 de abril de 2016[23], en esta oportunidad resulta necesario tener presente que la reclamación que se adelantó por la parte demandante tiene como sustento la posición jurisprudencial asumida por esta Corporación con anterioridad a la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020, razón por la cual se estima que, al haber actuado de buena fe y al amparo de la confianza legítima surgida con ocasión del planteamiento de las reglas que jurisprudencialmente se trazaron por el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no se debe imponer condena en costas a la parte demandante, pues ello sería consecuencia del cambio jurisprudencial ocurrido durante el curso del proceso.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Revocar la sentencia de primera instancia proferida el 21 de septiembre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que accedió a las pretensiones de la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó la señora María Gladys Varón de Herrera, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

En su lugar, Segundo: Negar las pretensiones de la demanda. Tercero: Sin condena en costas de segunda instancia, por lo brevemente expuesto. Cuarto: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el aplicativo “SAMAI”. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.

Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Folios 1 y 2. [2] Folios 2 al 6. [3] En la demanda no se especificaron los tiempos de servicio; sin embargo, en la Resolución RDP 006917 de 2012 se puede ver una relación de los mismos (fl. 17). [4] Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas.

(2015). EJRLB. [5] CD a Folio 76, archivo «CP_0913100157840.wmv», minuto 00:06:35. [6] Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015). EJRLB. [7] Folios 77 y 78. [8] Folios 81 al 86. [9] Folios 93 al 95. [10] Folios 125 al 127. [11] Folios 128 al 138. [12] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 11 de junio de 2020, radicación: 150012333000201600630 01 (4083-2017) CE-SUJ-S2-021-20.

Demandante: Cándida Rosa Araque de Navas. Dentro de este proceso, la Sala de Sección aceptó el impedimento manifestado por el suscrito ponente, mediante providencia del 30 de mayo de 2019. [13] «Al respecto se anota que el artículo 37 de este decreto dispone que «regirá 30 días después de su publicación en el Diario Oficial […]», y fue publicado en el Diario Oficial No. 33.339 16 de junio de 1971.» [14] «Artículo 1.°» [15] De acuerdo con el registro civil de nacimiento, cuya copia obra en formato digital en el CD que se encuentra a folio 76, en la carpeta denominada «CC28534546», archivo «6-Registro civil de nacimiento- Causante.pdf». [16] Conforme se evidencia en la Resolución RDP 006917 de 2012, donde se puede ver una relación de los mismos (fl. 17). [17] Acto administrativo cuya copia obra en formato digital en el CD que se encuentra a folio 76, en la carpeta denominada «CC28534546», archivo «41- Acto administrativo con Notificación-Causante.pdf». [18] Folios 17 al 21 del plenario. [19] Folios 23 al 26. [20] Folios 29 al 34. [21] Artículo 1.° [22] Docu mento visible a folios 40 y 41. [23] Ver sentencias proferidas dentro de los números internos: 4492-2013, demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, demandante: José Francisco Guerrero Bardi.