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25000-23-42-000-2014-03422-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2020-04-16

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: María Zelina Rodríguez Contreras·Demandado: Ministerio De Educación Nacional - Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio – Fiduprevisora - Secretaría De Educación De Bogotá D.C.

SOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN – Competencia funcional del juez de segunda instancia / APELANTE ÚNICO – Límite De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones.

Por tanto, como quiera que en el presente proceso tan solo apeló la parte demandante, la Sala de Subsección únicamente se pronunciará sobre los motivos de apelación que corresponden a cuáles son los factores salariales a los que tiene derecho el demandante para que le sean incluidos en el ingreso base de liquidación de su pensión de jubilación y si es el FOMAG es la entidad encargada de realizar el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 328 PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE DOCENTE OFICIAL BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación / QUINQUENIO – No es factor salarial de liquidación pensional La Sala advierte de todo lo anterior; en primer lugar, que la vinculación de la actora al servicio oficial docente fue el 29 de agosto de 1980, es decir, que se produjo antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, lo cual permite determinar que el régimen aplicable a la demandante es el previsto en la Ley 33 de 1985, en virtud de ello se deben tener en cuenta para la liquidación de la prestación periódica los factores salariales descritos en la Ley 62 de 1985, los cuales son: i) asignación básica mensual; ii) gastos de representación; iii) prima técnica; iv) primas de antigüedad, ascensional de capacitación; v) remuneración por trabajo dominical o festivo; vi) bonificación por servicios prestados; y vii) remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna.

(…). La Sala considera que la demandante no tiene derecho a la reliquidación pensional con la inclusión de todos los factores salariales peticionados particularmente el -quinquenio- como quiera que dicho reconocimiento va en contra vía de lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 en concordancia con la sentencia de unificación SUJ-014- CE-S2-2019.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la liquidación de la pensión de jubilación de los docentes oficiales, beneficiarios del régimen de transición, ver: C. de E., Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de unificación de 25 de abril de 2019, C.P.: César Palomino Cortés. FUENTE FORMAL: LEY 91 DE 1989 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 62 DE 1985 PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE DOCENTE OFICIAL BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / REINTEGRO DE LOS APORTES EN SALUD EFECTUADOS SOBRE LAS MESADAS ADICIONALES DE JUNIO Y DICIEMBRE – Improcedencia La demandante fue vinculada al servicio oficial docente el 29 de agosto de 1980, es decir, antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, lo cual significa que el régimen que le es aplicable es el contemplado en la Ley 33 de 1989 especial, la cual en su numeral 5 del artículo 8 autoriza al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para que realice los descuentos por concepto de aportes a la salud, por lo que si es procedente descontar el porcentaje del 12% de la mesada pensional y sobre las mesadas adicionales pagadas en junio y diciembre.

Así las cosas, la Sala no encuentra razón para acceder a las pretensiones de la demanda y en consecuencia ordenar el reintegro de los descuentos realizados el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por concepto de salud, por las razones precedentes. FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1966 – ARTÍCULO 2 / LEY 4 DE 1976 – ARTÍCULO 5 / LEY 4 DE 1976 – ARTÍCULO 7 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 153 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 157 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 279 / DECRETO 1743 DE 1966 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 8 / DECRETO 1703 DE 2002 – ARTÍCULO 1 / LEY 812 DE 2003 – ARTÍCULO 81 COSTAS PROCESALES – Concepto / CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia / FALTA DE INTERVENCIÓN DE LAS PARTES EN EL CURSO DE LA APELACIÓN El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho, los llamados en el CPACA gastos ordinarios del proceso y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y de secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. Así las cosas, de conformidad con lo señalado en recientes providencias de esta Subsección y en atención al criterio objetivo valorativo de causación de costas procesales, previsto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y en concordancia con el artículo 365 del Código General del Proceso, numeral 8º, aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, no habrá condena en costas en segunda instancia, como quiera que no se encontró probado que las partes demandadas actuaron en esta instancia. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 361 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, dieciséis (16) de abril de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 25000-23-42-000-2014-03422-01(0034-18) Actor: MARÍA ZELINA RODRÍGUEZ CONTRERAS Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUPREVISORA - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ D.C. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011 I. ASUNTO La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuestos por la señora María Zelina Rodríguez Contreras contra la sentencia del 29 de junio de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda.

II. LA DEMANDA[1] Pretensiones[2]. Solicitó la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Resolución 3138 del 20 de junio de 2013[3], expedida por Secretaría de Educación de Bogotá «por la cual se niega una revisión de una pensión vitalicia de jubilación». - Oficio 2014EE00036303 del 11 de junio de 2014, expedido por la Fiduprevisora «por el cual se niega el reintegro y suspensión de los valores descontados en exceso por salud».

Como restablecimiento del derecho reclamó que se condene a la entidad pública a lo siguiente: i) reconocer y pagar la reliquidación de una pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio al cumplimiento del status pensional; ii) reintegrar los valores descontados en exceso por aportes a salud en las mesadas ordinarias canceladas desde el status pensional hasta la sentencia y las adicionales percibidas en junio y diciembre de cada año; iii) suspender los descuentos por seguridad social sobre la mesada pensional adicional de junio y diciembre que se cause a partir de la sentencia; iv) reajustar el valor de las mesadas pensionales adeudadas; iii) cancelar las sumas debidas con los ajustes de valor conforme al índice de precios al consumidor de acuerdo a lo que contempla el artículo 187 del CPACA; iv) cancelar los intereses moratorios generados; v) cumplir la sentencia de acuerdo a lo dispuesto en el «artículo 192 CPACA» y vi) condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.

Hechos relevantes[4]. El apoderado de la demandante señaló como fundamentos fácticos de la demanda, los siguientes: 1. La señora María Zelina Rodríguez Contreras nació el 26 de febrero de 1956 y laboró como docente del departamento de Cundinamarca por más de 20 años. 2. La entidad demandada a través de la Resolución 5940 del 22 de noviembre de 2011 le reconoció la pensión de jubilación a la señora María Zelina Rodríguez Contreras teniendo en cuenta los siguientes factores salariales: asignación básica, prima de alimentación, prima especial, prima de vacaciones y la prima de navidad. 3.

La demandante el 22 de noviembre de 2012 presentó ante la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Secretaría de Educación del departamento de Bogotá D.C., solicitud de reliquidación pensional con la inclusión de los todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. 4.

Mediante la Resolución 3138 del 20 de junio de 2013 se resolvió de forma negativa la petición ut supra. 5. La señora Elvira Martinez de Franco el 25 de mayo de 2014 presentó «derecho de petición» solicitando el reintegro de los valores descontados por seguridad social, especificamente los realizados por salud. 6. A través del Oficio 2014EE00036303 el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por medio de la Fiduprevisora contestó de manera negativa el pedimento anterior.

Disposiciones violadas y concepto de violación[5]. Se invocó en la demanda la violación de las siguientes normas: artículos 2, 13, 16, 25, 29, 48, 53, 58 y 228 de la Constitución Política; 15 de la Ley 91 de 1989; Ley 33 de 1985; Ley 4 de 1992; Ley 4 de 1992; Ley 812 de 2003 y la Ley 1437 de 2011. Como concepto de violación, realizó una relación cronológica de las normas aplicables a los docentes nacionalizados y en este sentido, señaló que i) los actos demandados se expidieron con desconocimiento de las referidas disposiciones legales, como quiera que la señora María Zelina Rodríguez Contreras cumple con todos los requisitos para ser beneficiada de la reliquidación pensional en cuantía del 75% del salario mensual devengado en el último año de servicios y; ii) los descuentos de aportes en salud realizados por la entidad demandada sobre las mesadas pensionales mensuales y adicionales, esto es, las percibidas en junio y diciembre se efectuaron sin que haya recibido servicio alguno del Sistema de Seguridad Social y con violación al Decreto 1073 del 24 de mayo de 2002, el cual dispuso en su artículo 1.º que dichos descuentos no pueden llevarse acabo.

III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Secretaría de Educación de Bogotá D.C.,[6] por conducto de apoderado contestó la demanda y se opuso a las pretensiones, como quiera que la responsabilidad de las entidades territoriales se limita a preparar el proyecto de la resolución de reconocimiento y a expedir el acto administrativo una vez sea aprobado por la Fiduciaria que actua en nombre y representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia del derecho demandado, legalidad de los actos demandados, prescripción y la improcedencia de liquidación sobre salarios que no hubo aporte al sistema de seguridad social, por precedente constitucional. La Fiduprevisora[7] por conducto de apoderado contestó la demanda y se opuso a la pretensiones, manifestando que i) es una entidad meramente administradora y pagadora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en virtud de lo que contempla la Ley 91 de 1989, por lo que no tiene competencia para reconocer o reliquidar asuntos pensionales y; ii) los descuentos por salud se han realizado conforme a lo que consagra el numeral 5 del artículo 8 de la Ley 91 de 1989, el cual faculta al Fondo para deducir un 5% de cada mesada ordinaria, incluidas las adicionales.

Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, no comprender la demanda todos los litisconsortes necesarios, inexistencia de la obligación, improcedencia de la accción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la fiduciaria la previsora, intangibilidad del patrimonio propio de la fiduprevisora y la prescripción. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio[8] por conducto de apoderado contestó la demanda y se opuso a las pretensiones, puesto que no tiene esta legitimada para reconocer y pagar el derecho pensional en virtud de lo que contempla la Ley 91 de 1989.

Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de integración del litisconsorte necesario, inexistencia de la obligación con fundamento en la Ley, improcedencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la fiduprevisora, intangibilidad del patrimonio propio de la fiduprevisora y la prescripción. IV.

TRÁMITE PROCESAL - Audiencia inicial. En audiencia efectuada el 16 de noviembred de 2016, la magistrada ponente llevó a cabo las siguientes etapas: i) declaró saneado el proceso; ii) decidió sobre la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y respecto a las demás excepciones alegadas no realizó pronunciamiento alguno y; y iii) fijó el litigio[9] en los siguientes términos: «[…] la Sala habrá de resolver si la demandante tiene derecho a que se le reliquide su pensión dando aplicación a lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985, y con la interpretación hecha por la Sección Segunda del Consejo de Estado de 4 de agosto de 2010 donde fungió como ponente el Dr. VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA, esto es, con el 75% del salario promedio y teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del status pensional; en particular el factor denomidado QUINQUENIO en el valor de $4.592.991; se ordene el reintegro de los valores descontados para aportes a salud en las mesadas ordinarias y canceladas en el primer pago.

Se reintegre los valores descontados en exceso para salud en las mesadas adicionales de diciembre de cada año desde que se causó la pensión y hasta el momento de la sentencia. Se condene a pagar los reajustes sobre los valores adeudados aplicando el IPC certificado por el DANE» (Sic). Las partes procesales manifestaron estar de acuerdo con la fijación del litigio.

Seguidamente se decretaron como pruebas los documentos aportados por la parte demandante y demandada y de oficio le solicitó a la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., allegar al expediente los antecedentes laborales administrativos de la señora María Zelina Rodríguez Contreras. Acto seguido, se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, en esta oportunidad la parte demandante y Secretaría de Educación de Bogotá D.C., presentaron sus alegatos reiterando los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación de la demanda, respectivamente.

V. LA SENTENCIA APELADA[10] El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, negó las pretensiones de la demanda mediante sentencia del 29 de junio de 2017. Al efecto, señaló que si bien la entidad demandada mediante la Resolución 5940 del 22 de noviembre de 2011 reconoció a favor de la demandante la pensión de jubilacion, teniendo en cuenta como factores salariales: la asignación básica, la prima de alimentación, prima especial, prima de vacaciones y la prima de navidad, lo cierto es que la referida entidad no podía reliquidar el derecho pensional, especificamente con la inclusión del factor salarial «quinquenio» como quiera que este es de carácter extralegal.

Ahora bien, respecto a los descuentos por aportes en salud sobre las mesadas ordinarias y adicionales manifestó que aun cuando el artículo 1 del Decreto 1073 de 2002 establezca la prohibición de realizar descuentos de las mesadas adicionales, esto no hace referencia a las cotizaciones obligatorias de salud, toda vez que lo que pretende la norma es proteger al empleado para que en un solo mes no se le hagan dos descuentos destinados a pagar los créditos que estan permitidos a los pensionados.

Sobre este punto, se presentó salvamento parcial de voto argumentando que no es viable efectuar descuentos por salud, a partir del 2003, como quiera que la Ley 100 de 1993 en concordancia con la Ley 812 de 2003 no lo permite y en ese sentido la decisión de la entidad demandada de negar el reembolso por los decuentos en salud va en contra de lo dispuesto en la ley, por cuanto existe norma expresa que lo prohibe, en consecuencia se debe proceder a acceder a las pretensiones en cuanto al reintegro de los descuentos en salud realizados sobre las mesadas pensionales adicionales de diciembre de la demandante.

VI. EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación[11], solicitando que se revoque la setencia, como quiera que i) de acuerdo a la Ley 33 de 1985 y a la jurisprudencia la liquidación de la pensión jubilación debe incluir todos los factores salariales percibidos en el año anterior a la adquisición del status pensional, en ese orden el factor «quinquenio» debe tenerse en cuenta para la reliquidación pensional, puesto que se configuró dentro del año del status pensional, esto es, desde el 29 de julio de 2005 al 28 de julio de 2010 y; ii) en atención a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y la Ley 812 de 2003 los descuentos por concepto de aportes en salud, no pueden efectuarse sobre las mesadas pensionales adicionales en junio y diciembre y en ese sentido es procedente el reintegro de estos dineros.

VII. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en la apelación de la sentencia[12]. La Secretaría de Educación de Bogotá D.C., reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda[13]. La Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduprevisora, guardaron silencio[14].

VIII. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO En esta oportunidad el ministerio público guardó silencio[15]. CONSIDERACIONES Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes consideraciones. 1. Marco de análisis de la segunda instancia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso[16], la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante.

No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. Por tanto, como quiera que en el presente proceso tan solo apeló la parte demandante, la Sala de Subsección únicamente se pronunciará sobre los motivos de apelación que corresponden a cuáles son los factores salariales a los que tiene derecho el demandante para que le sean incluidos en el ingreso base de liquidación de su pensión de jubilación y si es el Fomag es la entidad encargada de realizar el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. 2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala de Subsección establecer si: i) ¿Tiene derecho la señora María Zelina Rodríguez Contreras quien en su condición de docente adquirió su derecho pensional con el régimen establecido en la Ley 91 de 1989 a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios? ii) ¿Es procedente el reintegro de los descuentos de seguridad social por salud realizados a la profesora como beneficiaria de la pensión de jubilación sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre? Para resolver se seguirá el siguiente orden metodológico: i) régimen pensional de los docentes vinculados al servicio público educativo oficial; y; ii) análisis del caso concreto. i) Régimen pensional aplicable a los docentes vinculados al servicio público educativo oficial.

El artículo 3º del Estatuto Docente 2277 de 1979, estableció que son «empleados oficiales del régimen especial» aquellos docentes que prestan sus servicios a entidades del orden nacional, Departamental, Distrital y Municipal. En ese orden, el primer régimen aplicable a estos docentes oficiales fue el contemplado en la Ley 91 de 1989, la cual no estableció ninguna condición ni requisito especial para adquirir la pensión de jubilación, ello porque en el literal B del artículo 15 de la referida ley se dispuso que estos empleados gozarían del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional, es decir, el previsto en la Ley 33 de 1985.

Ahora bien, sobre este punto el Acto Legislativo 01 de 2005[17] en el parágrafo transitorio dispuso que el régimen aplicable a los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las normas legales vigentes con anterioridad a la Ley 812 de 2003 y lo consagrado en el artículo 81 de la referida disposición, es decir que le son aplicables las leyes 91 de 1989[18] y 33 de 1985[19].

En este contexto, la Sección Segunda de esta corporación mediante sentencia de unificación de jurisprudencia 014-CE-S2-19 del 25 de abril de 2019[20], señaló que de acuerdo al Acto Legislativo 01 de 2005 son dos los regímenes pensionales que regulan la pensión de jubilación para los docentes vinculados al servicio público oficial educativo, los cuales dependen de la fecha de ingreso o vinculación como empleados oficiales del régimen especial.

En virtud de ello, explicó lo siguiente: ➢ Para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003[21], le es aplicable el régimen de pensión ordinaria de jubilación de la Ley 33 de 1985 y los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son aquellos sobre los cuales se hayan realizado los aportes[22].

En torno a ello, el derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 nacionales y nacionalizados y de los nombrados a partir del 1 de enero de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige por las siguientes reglas[23]: |Edad |55 años | |Tiempo de servicios |20 años | |Tasa de remplazo |75% | |Ingreso base de liquidación|Este ítem comprende i) el período del | | |último año de servicio docente y ii) | | |los factores que hayan servido de base| | |para calcular los aportes previstos en| | |la Ley 62 de 1985, que son: asignación| | |básica, gastos de representación; | | |primas de antigüedad, técnica, | | |ascensional y de capacitación; | | |dominicales y feriados; horas extras; | | |bonificación por servicios prestados; | | |y trabajo suplementario o realizado en| | |jornada nocturna o en día de descanso | | |obligatorio. | ➢ Para aquellos docentes que se vincularon a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 y que también son afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media contemplado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, teniendo en cuenta los requisitos señalados en dicho régimen, con excepción a la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.

De acuerdo a lo anterior, los factores que se incluir en el ingreso base de liquidación serán aquellos previstos en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, sobre los cuales se efectuaron las cotizaciones. Lo expuesto se rige por las siguientes reglas[24]: |Edad |57 años para hombres y mujeres | |Tiempo de servicios |Artículo 33 Ley 100 de 1993 modificado | | |por artículo 9 de la Ley 797 de 2003 | |Tasa de remplazo |65%-85% | |Ingreso base de |Este grupo comprende i) El promedio de | |liquidación |los salarios o rentas sobre los cuales ha| | |cotizado el afiliado durante los 10 años | | |anteriores al reconocimiento de la | | |pensión y ii) los factores salariales | | |contemplados en el Decreto 1158 de 1994: | | |asignación básica mensual, gastos de | | |representación, prima técnica, cuando sea| | |factor de salario, primas de antigüedad, | | |ascensional de capacitación cuando sean | | |factor de salario, remuneración por | | |trabajo dominical o festivo, bonificación| | |por servicios prestados, remuneración por| | |trabajo suplementario o de horas extras, | | |o realizado en jornada nocturna. | De todo lo expuesto, se puede concluir, que la aplicación de los regímenes pensionales dependerá únicamente de la vinculación de los docentes al «servicio público educativo oficial». ii) Análisis del caso concreto.

Para resolver la controversia se tendrá en cuenta el material probatorio documental recaudado dentro del caso objeto de estudio, toda vez que su presunción de autenticidad no fue objetada por las partes, lo que le permite a esta instancia tener como acreditados los siguientes hechos: i) La señora María Zelina Rodríguez Contreras nació el 26 de febrero de 1956 y se desempeñó como docente de la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., desde el 29 de agosto de 1980 hasta el 26 de febrero de 2011[25]. ii) Mediante la Resolución 5940 del 22 de noviembre de 2011, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por medio de la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., le reconoció la pensión de jubilación a la señora María Zelina Rodríguez Contreras, teniendo en cuenta los siguientes factores salariales: asignación básica, prima de alimentación, prima especial, prima de vacaciones y la prima de navidad[26]. iii) El 22 de noviembre de 2012, la demandante solicitó ante la entidad demandada la reliquidación de la prestación periódica a fin de que le fueran incluidos la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio, esto es, los recibidos entre el 2010 y 2011. iv) A través de la Resolución 3138 del 20 de junio de 2013[27] el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por medio de la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., negó la reliquidación de la prestación periódica a favor de la demandante. v) La demandante el 27 de mayo de 2014[28] presentó solicitud de reintegro de los aportes a la seguridad social (salud) realizados sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre a partir de la adquisición del status pensional, petición que resolvió la Fiduprevisora a través del Oficio 2014EE00036303 del 11 de junio de 2014 de manera negativa.

La Sala advierte de todo lo anterior; en primer lugar, que la vinculación de la señora Elvira Martínez de Franco al servicio oficial docente fue el 29 de agosto de 1980, es decir, que se produjo antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, lo cual permite determinar que el régimen aplicable a la demandante es el previsto en la Ley 33 de 1985, en vitud de ello se deben tener en cuenta para la liquidación de la prestación periódica los factores salariales descritos en la Ley 62 de 1985, los cuales son: i) asignación básica mensual; ii) gastos de representación; iii) prima técnica; iv) primas de antigüedad, ascensional de capacitación; v) remuneración por trabajo dominical o festivo; vi) bonificación por servicios prestados; y vii) remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna.

En segundo lugar, que la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por medio de la Secretaría de Educación de Bogotá mediante la Resolución 2505 de 1 de octubre de 2002 le reconoció la pensión de jubilación a la demandante con la inclusión de los siguientes factores salariales: asignación básica, prima de alimentación, prima especial, prima de vacaciones y la prima de navidad.

En tercer lugar, que la señora María Zelina Rodríguez Contreras solicitó la relidación del derecho pensional con la inclusión de todos los factores salariales devengados en último año de servicio, particularmente el quinquenio, el cual no está descrito en la referida ley, y en la sentencia de unificación, antes referidas. Por lo anterior, la Sala considera que la señora Elvira Martínez de Franco no tiene derecho a la reliquidación pensional con la inclusión de todos los factores salariales peticionados particularmente el -quinquenio- como quiera que dicho reconocimiento va en contra vía de lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 en concordancia con la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019.

En ese orden, no le asiste razón a la parte apelante, por lo que deberá confirmarse la decisión de la primera instancia sobre este punto. Segundo problema ¿Es procedente el reintegro de los descuentos de seguridad social por salud realizados a la profesora como beneficiaria de la pensión de jubilación sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre? Para resolver se seguirá el siguiente orden metodológico: i) Los aportes en salud en el sistema pensional; ii) las mesadas adicionales de junio y diciembre y los descuento por concepto de salud de las referidas mesadas en la pensión jubilación de docentes y; iii) análisis del caso concreto. i) Los aportes en salud en el sistema pensional De acuerdo a lo que contempla la Ley 4 de 1966[29] en su artículo 2[30] el aporte por concepto de salud sobre las pensiones lo realizarán los pensionados mediante una cotización mensual del 5% de su prestación periódica.

Posteriormente, la Ley 4 de 1976[31] en su artículo 7 estableció que los pensionados del sector público, oficial, semioficial y privado y los familiares que dependan de ellos tendrán derecho al servicio médico, mediante el cumplimiento de las obligaciones sobre los aportes a cargo de los beneficiarios de tales servicios. Ahora bien, como quiera que la norma precedente no hace una distinción entre un pensionado y otro se puede concluir que, todos los pensionados le asiste el derecho a la seguridad social en salud siempre y cuando cumplan con el pago de dicho aporte.

Por su parte, el artículo 153 de la Ley 100 de 1993 dispuso que todos los habitantes de Colombia deben afiliarse al Sistema General de Seguridad Social en Salud, por lo que se entiende que quedan incluidas las personas beneficiarias de la pensión de jubilación. En ese sentido, el artículo 157 ibidem contempló dos tipos de afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud, esto es, el régimen contributivo y el régimen subsidiado y en el primero incluyó a los pensionados y jubilados. ii) Las mesadas adicionales de junio y diciembre y los descuento por concepto de salud de las referidas mesadas en la pensión jubilación de docentes.

Al respecto la ley ha dicho que las mesadas adicionales, especificamente la de diciembre no estaba contemplada por una norma especial a a favor de los docentes, sino en una prerrogativa que gozan los pensionados de los sectores público, oficial, semioficial y privado. En este sentido el artículo 5[32] de la Ley 4 de 1976 estableció que referidos pensionados recibiran cada año dentro de la primera quincena del mes de diciembre una mensualidad en adicional a su pensión, criterio que fue reiterado en el artículo 50[33] de la Ley 100 de 1993.

En este orden, el Decreto 1743 de 1966[34] consagró en sus acrtículos 2[35] y 3[36] que todos los afiliados forzosos o facultativos de la Caja Nacional de Previsión, particularmente los pensionados deberan cotizar el 5% del valor de la pensión que reciban cada mes y por una sola vez aportarán una tercera parte del valor del reajuste o aumento de la prestación periódica.

Esta disposición se reiteró, en los artículos 90 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969; 16 del Decreto 732 de 1976 y la Ley 91 de 1989, ésta última aplicable al personal docente en relación con la pensión ordinaria. Ahora bien, frente a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el numeral 5 del artículo 8 de la Ley 91 de 1989 estableció lo siguiente: Artículo 8º.- El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, estará constituido por los siguientes recursos: 1.

El 5% del sueldo básico mensual del personal afiliado al Fondo. […] 5. El 5% de cada mesada pensional que pague el Fondo incluidas las mesadas adicionales, como aporte de los pensionados. […] En ese sentido, el Fondo no solo esta facultado y autorizado por la Ley para descontar el 5% sobre cada mesada pensional pagada a los docentes que se afiliaron al Fondo Nacional de prestaciones Sociales del Magisterio para aportes a salud, sino que también lo podrá realizar sobre las mesadas adicionales percibidas por estos.

Al efecto, el artículo 279 de la Ley 100 de 1993[37] dispuso exceptuar a los docentes que se hayan afiliado al Fondo Nacional de prestaciones Sociales del Magisterio con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley del régimen general de seguridad social integral. Pese a lo anterior, el Decreto 1073 del 2002, por medio del cual se contemplan los descuentos permitidos a las mesadas pensionales en el régimen de prima media contemplado en la Ley 100 de 1993, mediante el parágrafo de su artículo 1º[38] prohibió los descuentos efectuados sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre.

Por su parte, el inciso 4 del artículo 81 de la Ley 812 de 2003[39], dispuso que el régimen de cotización aplicables a los docentes afiliados al Fondo Nacional de prestaciones Sociales del Magisterio es el contemplado en la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003. Así las cosas, a todos los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio les fue incrementado el monto de la cotización a la seguridad social para salud sobre la mesada pensional, de la siguiente manera i) el 5% contemplado en la Ley 91 de 1989; ii) 12% establecido en el artículo 204 de la Ley 100 de 1993; iii) 12.5% dispuesto en la Ley 1122 de 2007 y; iv) 12% señalado en la Ley 1250 de 2008.

Al efecto, el primer parágrafo trasitorio del Acto Legislativo 001 de 2005 estableció que el régimen pensional aplicable a los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial es el dispuesto para el magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 y en su artículo 81.

Por todo lo expuesto, la Sala concluye lo siguiente: i) En lo que respecta al porcentaje de cotización en el sistema de seguridad social para salud establecido en la Ley 100 de 1993 el artículo 279 exceptuó a los pensionados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio del régimen general porque pertenecen a uno especial y el 1 parágrafo transitorio del Acto Legislativo 001 de 2005 dispuso que el régimen pensional aplicable a los docentes vinculados al servicio oficial es el establecido para el magisterio con anterioridad a la entrada en vigencia de la 812 de 2003, es decir, antes del 27 de junio de 2003. ii) Al efecto tenemos que la Ley 91 de 1989 es una norma especial que gobierna a todos los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y en ese sentido hace parte del ordenamiento jurídico que estructura el régimen pensional excepcional aplicables a estos profesores, situación que la legitima para relizar los decuentos sobre las mesadas adicionales, puesto que así lo dispuso en su numeral 5 del artículo 8 y; iii) En ese orden, las Ley 812 de 2003 cuando extendió el régimen de cotización en materia de salud descrito en la Ley 100 de 1993 a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo llevó a que se incrementara el porcentaje de aporte, esto es, del 5% al 12% consagrado en el régimen general, y no que se impidiera realizar dichos descuentos, como quiera que, la Ley 91 de 1981 es una disposición especial que siempre va a prevalecer sobre la general y en ese sentido, los descuentos por aportes al sistema de salud si son permitidos.

Análisis del caso concreto En el presente caso, la señora María Zelina Rodríguez Contreras alegó que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en el primer pago de la pensión jubilación reconocida mendiante la Resolución 5940 del 22 de noviembre de 2011 le hizo un descuento por concepto de aportes a EPS aun cuando no recibió servicio alguno por el sistema de salud.

Contrario a ello, manifestó que si bien la pensión ya se habia causado por el cumplimiento del status pensional, lo cierto es que no se había proferido el acto administrativo que reconociera tal prestación periódica y en ese sentido el Fondo no podía pagar aportes a la seguridad social y por tal motivo solicita el reembolso de los descuentos realizados en el primer pago de la pensión reconocida y los efectuados sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre.

De lo expuesto, la Sala encuentra que la parte demandante no indicó el monto descontado para salud y no aportó al expediente prueba alguna que permita demostrar que efectivamente el Fondo realizó dichos descuentos y la resolución que reconoce la prestación periódica no señaló que se hayan efectuado los referidos descuentos. Aunado a lo anterior, la señora María Zelina Rodríguez Contreras fue vinculada al servicio oficial docente el 29 de agosto de 1980, es decir, antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, lo cual significa que el régimen que le es aplicable es el contemplado en la Ley 33 de 1989 especial, la cual en su numeral 5 del artículo 8 autoriza al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para que realice los descuentos por concepto de aportes a la salud, por lo que si es procedente descontar el porcentaje del 12% de la mesada pensional y sobre las mesadas adicionales pagagas en junio y diciembre.

Así las cosas, la Sala no encuentra razón para acceder a las pretensiones de la demanda y en consecuencia ordenar el reintegro de los descuentos realizados el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por concepto de salud, por las razones precedentes. En ese orden, no le asiste razón a la parte demandante, por lo que deberá confirmarse la decisión de la primera instancia. Decisión de segunda instancia. Conforme con lo explicado, se confirmará la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 29 de junio de 2017 a través de la cual negó las súplicas de la demanda.

Condena en costas. El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho[40], los llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo gastos ordinarios del proceso[41] y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. Así las cosas, de conformidad con lo señalado en recientes providencias de esta Subsección[42] y en atención al criterio objetivo valorativo de causación de costas procesales, previsto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y en concordancia con el artículo 365 del Código General del Proceso, numeral 8º, aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, no habrá condena en costas en segunda instancia, como quiera que no se encontró probado que las partes demandadas actuaron en esta instancia. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 29 de junio de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las súplicas de la demanda presentada por la señora María Zelina Rodríguez Contreras contra la Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Secretaría de Educación de Bogotá y la Fiduprevisora, de acuerdo a lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS en segunda instancia, según las consideraciones expresadas en la parte considerativa de este fallo.

TERCERO: Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI” y en firme esta decisión, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión del dieciséis (16) de abril de dos mil veinte (2020). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmada electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmada electrónicamente Firmada electrónicamente Constancia: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación, y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso. ----------------------- [1] Ff. 20-33 del expediente. [2] Ff. 20-21 ibidem. [3] Ff. 11-12 ibidem. [4] Ff. 21-22, ibidem. [5] Ff. 22-30 del expediente. [6] Ff. 74-81 ibidem [7] Ff. 109 – 126 del expediente. [8] Ff. 176-177 ibidem. [9] Acta de audiencia visible en los folios 210 respaldo, ibidem. [10] Ff. 244-254 del expediente. [11] Ff. 256 – 261 ibidem [12] Ff. 287-290 del expediente. [13] Ff. 291- 293 del expediente. [14] Según consta en el informe secretarial visible a folio 294 del expediente. [15] Según consta en el informe secretarial visible a folio 294 del expediente. [16] «Competencia del superior.

El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley […]». [17] «Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacía un Estado Comunitario». [18] Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. [19] Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público. [20] Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Radicado: 68001-23-33-000-2015-00569-01 (0935-17); demandante. Abadía Reynel Toloza; demandado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. [21] La cual entró en vigencia el 27 de junio de 2003. [22] De acuerdo a lo que señala el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 que modificó el artículo 3º de la Ley 33 de 1985. [23] Sentencia del 31 de octubre de 2019.

Expediente: 15001 23 33 000 2013 00207 01 (1334–2014); Magistrado Ponente: Gabriel Valbuena Hernández. [24] Sentencia del 31 de octubre de 2019. Expediente: 15001 23 33 000 2013 00207 01 (1334–2014); Magistrado Ponente: Gabriel Valbuena Hernández [25] Ff. 2-3 del expediente. [26] Ff. 2-3 ibidem. [27] Ff. 11-14 del expediente. [28] F. 17 ibidem [29] Por la cual se provee de nuevos recursos a la Caja Nacional de Previsión Social se reajustan las pensiones de jubilación e invalidez y se dictan otras disposiciones. [30] Artículo 2º.- Los afiliados forzosos o facultativos de la Caja Nacional de Previsión Social, cotizarán con destino a la misma así: a) Con la tercera parte del primer sueldo y de todo aumento, como cuota de afiliación, y b) Con el cinco por ciento (5%) del salario correspondiente a cada mes.

Decreto Nacional 1743 de 1994 Parágrafo. - Los pensionados cotizarán mensualmente con el cinco por ciento (5%) de su mesada pensional. [31] Por la cual se dictan normas sobre materia pensional de los sectores público, oficial, semioficial y privado y se dictan otras disposiciones. [32] Los pensionados de que trata esta Ley o las personas a quienes de acuerdo con las normas legales vigentes se trasmite el derecho, recibirán cada año, dentro de la primera quincena del mes de diciembre, el valor correspondiente a una mensualidad, en forma adicional a su pensión. Esta suma será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince veces el salario mínimo legal mensual más alto. [33] Mesada adicional.

Los pensionados por vejez o jubilación, invalidez y sustitución o sobrevivencia continuarán recibiendo cada año, junto con la mesada del mes de noviembre, en la primera quincena del mes de diciembre, el valor correspondiente a una mensualidad adicional a su pensión. [34] Por el cual se reglamenta la Ley 4 de 1966. [35] Artículo Segundo. -Todos los afiliados forzosos o facultativos de la Caja Nacional de Previsión, aportarán como cuota de afiliación la tercera parte del primer sueldo o salario y la misma proporción de todo aumento de éstos.

Por concepto de cuotas periódicas, el aporte es del cinco por ciento (5%) del valor del salario correspondiente a cada mes. Estos aportes se causan a partir del veintitrés (23) de abril de mil novecientos sesenta y seis (1966). Cuando un afiliado a la Caja Nacional de Previsión permanezca separado del servicio público por un lapso superior a tres (3) meses, está obligado a pagar nueva cuota de afiliación. Los afiliados de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, aportarán con destino a la misma, cuotas periódicas y de afiliación, en cuantía igual a la de los afiliados de la Caja Nacional de Previsión. Parágrafo. -Los pensionados seguirán cotizando el cinco por ciento (5%) del valor de la pensión que reciban en cada mes y demás, por una sola vez, aportarán una tercera parte del valor del reajuste o aumento de la pensión.  [36] Artículo Tercero. -La cuota patronal que deberán pagar a la Caja Nacional de Previsión Social, a partir del primero (1º) de enero de 1966, los establecimientos públicos, institutos descentralizados, empresas descentralizadas y demás entidades de Derecho Público del orden nacional, con patrimonio propio y cuyos trabajadores sean afiliados forzosos de la Caja Nacional de Previsión Social, es equivalente al cinco por ciento (5%) del valor de sus respectivos presupuestos de funcionamiento y deberá cancelarse a dicha entidad dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, sin cuya comprobación la Contraloría General de la República, mediante sus Auditores, no refrendará las cuentas sobre gastos de funcionamiento de dichas entidades.

Es igualmente obligación de los Notarios y Registradores pagar a la Caja Nacional de Previsión por concepto de cuota patronal el cinco por ciento (5%) de sus ingresos mensuales, debidamente certificados por la Superintendencia de Notariado y Registro, sin perjuicio de las cuotas de afiliación y periódicas a cargo de los afiliados pertenecientes a esas entidades, dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes.

Parágrafo. - Las prestaciones sociales de los Notarios y Registradores solamente podrán tramitarse cuando se acredite ante la Caja Nacional de Previsión, mediante la respectiva paz y salvos, expedidos por la Tesorería de la misma entidad, el cumplimiento sobre la cuota patronal y cuotas laborales suyas y de su personal subalterno.  [37]

ARTÍCULO  279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto- Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.

Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida.

Se exceptúan también, los trabajadores de las empresas que al empezar a regir la presente Ley, estén en concordato preventivo y obligatorio en el cual se hayan pactado sistemas o procedimientos especiales de protección de las pensiones, y mientras dure el respectivo concordato. Igualmente, el presente régimen de Seguridad Social, no se aplica a los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, ni a los pensionados de la misma.

Quienes con posterioridad a la vigencia de la presente Ley, ingresen a la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, por vencimiento del término de contratos de concesión o de asociación, podrán beneficiarse del régimen de Seguridad Social de la misma, mediante la celebración de un acuerdo individual o colectivo, en términos de costos, forma de pago y tiempo de servicio, que conduzca a la equivalencia entre el sistema que los ampara en la fecha de su ingreso y el existente en Ecopetrol. [38] Artículo 1°.

Descuentos de mesadas pensiónales. De conformidad con el artículo 38 del Decreto 758 de 199 0, en concordancia con el artículo 31 de la Ley 100 de 1993, la administradora de pensiones o institución que pague pensiones, deberá realizar los descuentos autorizados por la ley y los reglamentos. Dichos descuentos se realizarán previo el cumplimiento de los requisitos legales.

La administradora de pensiones o institución que pague pensiones descontará de las mesadas pensiónales las cuotas o la totalidad de los créditos o deudas que contraen los pensionados en favor de su organización gremial, Fondos de Empleados y de las Cooperativas, así como las cuotas a favor de las Cajas de Compensación Familiar para efectos de la afiliación y de las cuotas mensuales por este concepto, de conformidad con lo establecido en las Leyes 71 y 79 de 1988.

Las instituciones pagadoras de pensiones no están obligadas a realizar otro descuento diferente a los autorizados por la ley y los reglamentados por el presente decreto, salvo aceptación de la misma institución. En este caso para el Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional, Fopep, el Consejo Asesor deberá rendir concepto favorable cuando se trate de estos descuentos.

Parágrafo. De conformidad con los artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993, los descuentos de que tratan estos artículos no podrán efectuarse sobre la mesadas adicionales. [39] El valor total de la tasa de cotización por los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio corresponderá a la suma de aportes que para salud y pensiones establezcan las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, manteniendo la misma distribución que exista para empleadores y trabajadores.

La distribución del monto de estos recursos la hará el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en lo correspondiente a las cuentas de salud y pensiones. [40] Artículo 361 del Código General del Proceso. [41] Artículo numeral 4 en concordancia con el artículo 178, ibidem.171 [42] Se puede ver, entre otras, la sentencia de 14 de julio de 2016, radicado 2013-00270-03 (3869-2014).