PENSIÓN DE JUBILACIÓN CON BASE EN CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO A DOCENTE DE UNIVERSIDAD OFICIAL – Improcedencia / REQUISITOS DE APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO – Retiro del servicio Se evidencia que para acceder a la pensión de jubilación convencional deprecada a cualquier edad o con 60 años y un tiempo de servicio inferior a los 20 años, se requería que el trabajador se encontrarse desvinculado del ente universitario sin justa causa o haberse retirado de forma voluntaria.
Se resalta, que los requisitos para acceder a la pensión prevista en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 5 de abril de 1976, entre la Asociación Sindical de Profesores Universitarios ASPU Seccional Atlántico, de Trabajadores SINTRAUA y la Universidad de dicho departamento, no eran solamente la edad y el tiempo de vinculación, sino además se exigía el retiro definitivo del servicio.
En este orden de ideas, para la Subsección es innegable que la demandante no demostró de manera fehaciente que para al 30 de junio de 1997, tuviera reconocido el derecho pensional convencional o que cumpliera los requisitos exigidos para ello, por cuanto no se encontraba retirada del servicio, pues conforme se demostró dentro del plenario hasta la fecha de presentación de la demanda aún estaba vinculada.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 150 / CONVENIO 154 DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO / CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO – ARTÍCULO 416 / LEY 4 DE 1992 / LEY 30 DE 1992 – ARTÍCULO 77 / DECRETO 160 DE 2014 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 146 COSTAS PROCESALES – Concepto / CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo / CONDENA EN COSTAS – A cargo de la parte vencida en el proceso La condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes.
En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público. Por tanto, y en ese hilo argumentativo, en el presente caso se condenará en costas a la demandante en segunda instancia y a favor de Colpensiones toda vez que resulta vencida en el proceso de la referencia y la Administradora Colombiana de Pensiones, intervino en el trámite de la segunda instancia tal como lo señala el ordinal 1º artículo 365 del Código General del Proceso.
Las costas serán liquidadas por el a quo en atención a lo preceptuado por el artículo 366 citado código. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas para los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: C de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.P.: William Hernández Gómez. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 08001-23-33-000-2016-00881-01(1272-19) Actor: NANCY CAROLINA JACOBUS DE LA HOZ Demandado: UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO. Vinculados: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Reconocimiento pensión convencional.
Competencia para fijar el régimen prestacional de los empleados públicos de las universidades estatales. Posibilidad de los servidores públicos de beneficiarse de las convenciones colectivas del trabajo. Situaciones pensionales consolidadas que ampara el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 O-418-2020 ASUNTO Decide la subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2018, por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que denegó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES La señora Nancy Carolina Jacobus de la Hoz, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011[1], formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones (folios 1 a 2): 1. Declarar la nulidad del Oficio OAJ-2016-217 del 26 de abril de 2016 expedido por la jefe de Asesoría Jurídica de la Universidad del Atlántico, mediante el cual se negó el reconocimiento de la pensión convencional deprecada a favor de la demandante. 2.
A título de restablecimiento del derecho ordenar a la entidad demandada reconocer y pagar la pensión convencional a la señora Nancy Carolina Jacobus de la Hoz, en virtud de lo previsto en el artículo 9.° de la Convención Colectiva suscrita en el año 1976, efectiva a partir del 4 de julio de 1994, fecha en la cual la libelista cumplió los 20 años de servicio. 3.
Realizar los respectivos reajustes en todas sus prestaciones legales, beneficios convencionales y en las cotizaciones a seguridad social integral. 4. Ordenar el pago del retroactivo de las sumas de dinero que surjan del cálculo actuarial del valor de la mesada pensional desde la fecha de adquisición del derecho convencional y hasta cuando sea efectivamente liquidada, con la inclusión de todos los factores salariales e incrementos anuales de ley. 5.
Reconocer, liquidar y cancelar la indemnización moratoria de conformidad con la jurisprudencia, incluida la indexación de la primera mesada. 6. Condenar en costas a la entidad demandada. Supuestos fácticos relevantes indicados en la demanda (folios 2 a 8): 1. La señora Nancy Carolina Jacobus de la Hoz ingresó a laborar a la Universidad del Atlántico el 4 de julio de 1974 en los cargos de ayudante y auxiliar de biblioteca. 2.
Mediante Resolución 000367 del 10 de mayo de 1996 fue ascendida al cargo de docente tiempo completo el cual desempeña hasta la fecha. 3. La libelista a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 ya había acreditado más de 20 años de servicio. 4. La señora Jacobus de la Hoz radicó petición el 4 de abril de 2016 ante la Universidad del Atlántico, con el objeto de que se le reconociera y pagara la pensión convencional de jubilación, empero, fue negada a través del Oficio OAJ-2016-217 del 26 de abril de 2016.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»[2], porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial.
De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia. Fecha de la audiencia inicial: 22 de febrero de 2018.
Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones: «[…] Revisado el expediente se observa que la entidad demandada Universidad del Atlántico formuló en la contestación de la demanda, las excepciones de: 1. Excepción de Inconstitucionalidad. 2.
Prescripción de mesada. 3. Inexistencia de la obligación. 4. Inexistencia legal del acto (sic) legislativo (sic) 001 del 22 de julio de 2005. Por su parte, el Departamento del Atlántico propuso las excepciones de: 1. Legalidad del acto administrativo demandado. 2. Inexistencia de la obligación. 3. Falta de legitimidad en la causa por pasiva. 4.
Buena fe. 5. Prescripción. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público compareció al proceso proponiendo como medios exceptivos: 1. Falta de legitimación por pasiva. 2. Inexistencia del derecho. 3. Falta de agotamiento de la vía gubernativa. 4. Ineptitud de la demanda ausencia de agotamiento del requisito de procedibilidad. 5. Prescripción. Colpensiones formuló las excepciones de: 1.
Ineptitud sustantiva de la demanda 2. Falta de legitimación en la causa por pasiva. 3. Falta de causa para demandar. 4. Excepción de buena fe. 5. Cobro de lo no debido. 6. Prescripción. […] De las excepciones propuestas en estos momentos sería pertinente entrar a estudiar las de prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de agotamiento de vía gubernativa e ineptitud de la demanda por ausencia de agotamiento de requisito de procedibilidad.
No obstante en lo que tiene que ver con la excepción de prescripción, considera el despacho que su decisión debe dejarse para el fondo del asunto, por encontrarse, estrechamente ligado con éste, en razón a que primero deberá declararse el derecho para luego entrar a aplicar sobre los valores reconocidos si a ello hubiere lugar; además teniendo en cuenta la variante posición del consejo (sic) de estado (sic) respecto al momento procesal para su estudio.
En cuanto a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, se considera igualmente que se debe estudiar al desatar el fondo de la litis, en atención a que la jurisprudencia de consejo (sic) de estado (sic) no ha sido unificada en cuanto a este tema, además por cuanto se advierte que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento comparecen al proceso en virtud de haber sido vinculados a solicitud de la demandada Universidad del Atlántico, al haber asegurado el ente universitario que el 28 de julio de 2003, se celebró contrato interadministrativo de concurrencia entre esas entidades y la Universidad del Atlántico para el pago del pasivo pensional de la universidad, por lo que para el despacho no resulta pertinente en estos momentos estudiar esta excepción, lo cual se hará al momento de proferir sentencia de mérito.
En cuanto a las excepciones de falta de agotamiento de vía gubernativa e ineptitud de la demanda por ausencia de agotamiento de requisito de procedibilidad, considera el despacho que no está llamada a prosperar como quiera que el fundamento para invocarla se sustrae al hecho de no haber elevado petición como tampoco solicitud de conciliación prejudicial respecto al ministerio (sic) de hacienda (sic), sin embargo se tiene que la comparecencia de esta entidad se hizo en virtud de una vinculación luego de contestada la demanda por la entidad demandada por lo que no tiene vocación de prosperar.
Las demás excepciones propuestas por la parte demandada serán estudiadas al momento de resolver el fondo de la litis por estar estrechamente ligadas con este. Traslado de las excepciones Se deja constancia que por Secretaría se dio traslado a la parte demandante de las excepciones propuestas, mediante fijación en la página web de la rama (sic) judicial (sic), en fecha del 13 al 15 de diciembre de 2017, tal y como esta (sic) en folio 123 del expediente.
Decisión El Despacho no abordara (sic) estudio alguno en la presente etapa de las excepciones propuestas por la entidad demandada por guardar estrecha relación con el fondo de la litis. Así mismo, el Despacho de oficio no encuentra excepción alguna que estudiar». (Ortografía, subrayas y negrillas del texto original) (folios 369 a 370 y cd obrante a folio 367b).
Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «De acuerdo con los hechos de la demanda y la contestación, el punto en el cual el demandante y la entidad demandada universidad (sic) del atlántico (sic) están de acuerdo, por cuanto el ministerio (sic) de hacienda (sic), Colpensiones y el departamento indican en su mayoría que no les constan y deben probarse, se resumen en: ➢ LA SEÑORA NANCY CAROLINA JACOBUS DE LA HOZ, FUE NOMBRADA EL 20 DE JUNIO DE 1974, POR RESOLUCIÓN DE RECTORÍA No. 00086, al servicio de la universidad del atlántico y su vinculación se mantiene a la fecha, percibiendo a la presentación de la demanda una asignación mensual de $6.607.824.oo.
Ahora bien, el punto sobre el que no hay acuerdo es: ➢ Que la actora tenga derecho a la pensión de jubilación de conformidad con el artículo 9, de la convención colectiva que empezó a regir para el año 1976, suscrita por los representantes de los trabajadores de la Universidad y Sintraua. Conforme a las pretensiones de la demanda y los supuestos fácticos de la misma la fijación del litigio se hace en los siguientes términos: ¿Tiene derecho la actora, al reconocimiento y pago de la pensión de forma vitalicia, por parte de la Universidad del Atlántico de acuerdo al artículo 9 de la convención colectiva de trabajo suscrita desde el año 1976? […]» (Ortografía y mayúsculas del texto original) (folio 370 y cd visible a folio 367b).
Se notificó la decisión en estrados y las partes manifestaron estar de acuerdo. SENTENCIA APELADA (folios 463 a 480) El a quo profirió sentencia escrita el 18 de septiembre de 2018, en la cual denegó las pretensiones de la demandante, con fundamento en las siguientes consideraciones: En primer lugar, señaló que los empleados públicos no gozaban de un derecho pleno a la negociación colectiva, no tienen la posibilidad de presentar pliegos de peticiones, ni de celebrar convenciones colectivas, empero, tampoco se les podía vulnerar su derecho a buscar por diferentes medios la participación en la toma de decisiones que los afectaban, sin quebrantar la facultad otorgada a las autoridades de fijar las condiciones laborales de aquellos servidores.
En segundo lugar, analizó el literal e), numeral 19 del artículo 150 Superior para concluir que es al Gobierno Nacional a quien le correspondía determinar el régimen prestacional de los empleados públicos del orden territorial así como el tope salarial de aquellos, por lo que ninguna otra autoridad, entre ellas las universidades, tuvieron o tienen facultad para efectuar reconocimientos pensionales a sus vinculados conforme normas locales o convenciones colectivas.
Advirtió que a pesar de lo anterior, según el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, normativa que fue declarada exequible parcialmente por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-410 de 1997, se purgó la ilegalidad de situaciones jurídicas individuales que en materia de pensiones habían sido determinadas por actos emanados de autoridades territoriales o como en el sub lite, por convenciones colectivas de trabajo, siempre que al 30 de junio de 1995 los beneficiarios hubieren cumplido con todos los requisitos para acceder a la prestación. Analizó las pruebas allegadas al plenario y concluyó que dos son los presupuestos que se requerían para adquirir la pensión según el literal c) (invocado en la demanda) del artículo 9.° de la Convención Colectiva de 1976, por un lado que se prestaran 20 años de servicios, y, habida cuenta de que la demandante se había vinculado el 4 de julio de 1994, al 30 de junio de 1995 ya había cumplido dicho requisito.
Empero, el literal c) del mencionado instrumento convencional no solo exigía los 20 años de servicio sino que también se condicionaba a la «terminación del contrato», esto es, era necesario que el servidor se encontrara desvinculado del servicio, condición que no cumplió la demandante, toda vez que conforme se había demostrado en el plenario, a la fecha de presentación de la demanda la señora Nancy Carlina Jacobus de la Hoz aún continuaba vinculada a la Universidad del Atlántico, motivo por el cual, no tenía derecho a percibir la prestación deprecada.
Finalmente, se abstuvo de condenar en costas. RECURSO DE APELACIÓN (folios 487 a 489) La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitó se revoque y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, al argumentar que a pesar de que el a quo reconoce que la demandante tiene los 20 años de servicios para ser beneficiaria de la pensión convencional, «argumenta seguidamente, de manera equivocada que no está demostrada la desvinculación de la Universidad».
Arguyó que el anterior razonamiento contenía un elemento que no era beneficioso para la parte trabajadora, dado que al efectuar una interpretación del literal c) del artículo 9.° de la Convención Colectiva, era claro que la intención del instrumento convencional fue reconocer el beneficio pensional una vez el beneficiario hubiese cumplido el tiempo de trabajo.
Aludió que lo que se reprochaba de la sentencia recurrida era que a pesar de que reconoció el derecho a la pensión, en una interpretación contraria a la Constitución y a la ley, negó la prestación bajo el supuesto de que aquella se encontraba condicionada a la terminación del contrato, empero, lo que debió decretar es que se haría efectiva la pensión una vez la demandante se retirara del servicio, por cualquier causa y a cualquier edad.
Sostuvo que el tribunal de primera instancia «está confundiendo la condición para adquirir el derecho a la pensión que es tiempo y edad, que para el caso descrito en la fuente normativa aplicada, son 20 años y cualquier edad, con la condición para el disfrute de ese derecho que es la terminación del contrato por cualquier causa». Aunado a ello, advirtió que la interpretación dada por el a quo va en contravía del sentido común, de la voluntad del legislador, del principio de favorabilidad y de la teoría del derecho, puesto que la libelista ya adquirió el derecho que no se le debe desconocer.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante (folios 520 a 523): reprodujo en su totalidad los argumentos esbozados en el recurso de apelación e indicó que la Corte Constitucional en las sentencias SU-241 de 2015 y SU-113 de 2018 ha sido enfática en sostener que las convenciones colectivas son auténticas fuentes de derecho, por lo que su interpretación debe ceñirse a los principios constitucionales de favorabilidad e in dubio pro operario.
Colpensiones (folios 524 a 527): señaló que carece de legitimación por pasiva dentro de la presente litis, habida cuenta de que los actos administrativos demandados no los profirió, aunado a ello, el reconocimiento de la prestación deprecada, corresponde exclusivamente resolverlo a la Universidad del Atlántico. El Departamento del Atlántico, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Universidad del Atlántico y el Ministerio Público guardaron silencio, según constancia secretarial visible a folio 528.
CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, acorde con lo previsto por el artículo 328 del Código General del Proceso[3], el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: 1.
¿La señora Nancy Carolina Jacobus de la Hoz tiene derecho a que le sea reconocida la pensión de jubilación en virtud del artículo 9.° de la convención colectiva suscrita con la Universidad del Atlántico el 5 de abril de 1976? La Subsección sostendrá la siguiente tesis: la demandante no tiene derecho al reconocimiento deprecado, toda vez que no demostró el cumplimiento de los requisitos exigidos en dicho instrumento convencional, como se explica a continuación: ➢ Competencia para fijar el régimen prestacional de los empleados públicos de las universidades estatales En primer lugar, es importante precisar que el numeral 9 del artículo 76 de la Constitución Política de 1886, señaló que correspondía al Congreso hacer las leyes, y por medio de ellas ejercía las siguientes atribuciones: «Determinar la estructura de la administración nacional mediante la creación de ministerios, departamentos administrativos y establecimientos públicos, y fijar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, así como el régimen de sus prestaciones sociales.»(Se subraya).
Por su parte, la Constitución Política de 1991, en el artículo 150 numeral 19 literal e), facultó al Congreso de la República para expedir las leyes y a través de ellas señalar los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular el régimen prestacional de los servidores públicos. Igualmente, de acuerdo con el artículo 48 ibídem, la seguridad social, a la cual pertenece la materia pensional, es un servicio público que se presta con sujeción a los principios allí enunciados, en los términos que determine la ley.
A su vez la Ley 4.ª de 1992, previó lo siguiente: «ARTÍCULO 1o. El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: a) Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico; […] ARTÍCULO 2o.
Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios: a) El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales. En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales; b) El respeto a la carrera administrativa y la ampliación de su cobertura; c) La concertación como factor de mejoramiento de la prestación de los servicios por parte del Estado y de las condiciones de trabajo; […]».
El artículo 10 de la citada normativa preceptuó: «Todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente Ley o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.» Así pues, la Ley 30 de 1992 por la cual se organiza el servicio público de la educación superior, en el artículo 77 indicó: «El régimen salarial y prestacional de los profesores de las universidades estatales u oficiales se regirá por la Ley 4ª de 1992, los decretos reglamentarios y las demás normas que la adicionan y complementan.» Ahora bien, con base en las facultades otorgadas por la Ley 4ª de 1992, se expidieron los Decretos 1444 de 1992 y 055 de 1994, el primero de ellos contiene disposiciones en materia salarial y prestacional que rigen a los docentes vinculados a las universidades públicas de orden nacional, y el segundo, del orden territorial.
Debe anotarse que el Gobierno Nacional es el competente para determinar el régimen prestacional aplicable al personal administrativo que labora en dichas entidades, tal y como lo analizó la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación con el siguiente razonamiento: «[…] Dado que las personas que prestan sus servicios tanto en el área docente como administrativa de las universidades del Estado son servidores públicos, que el presupuesto de estas entidades proviene casi en su totalidad del Estado, que por expresa disposición legal corresponde al Gobierno Nacional regular el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y que la ley 30 de 1992 consagró en el artículo 77 que el régimen salarial y prestacional de los profesores de las universidades estatales se regirá por la ley 4ª de 1992 y demás normas complementarias, la Sala considera que compete al Presidente de la República fijar el régimen salarial y prestacional del personal docente y administrativo de las universidades oficiales.[…]»[4] De ahí se concluye, que ni a la luz de la Constitución de 1886 ni a partir de la Carta de 1991, las entidades territoriales o las universidades públicas pueden expedir actos de reconocimiento pensional con fundamento en acuerdos internos o extralegales, pues no tenían facultades para ello. ➢ La posibilidad de los servidores públicos de beneficiarse de las convenciones colectivas del trabajo En relación con este aspecto, el Convenio 151 de la Organización Internacional del Trabajo, prevé: «Artículo 1 1.
El presente Convenio deberá aplicarse a todas las personas empleadas por la administración pública, en la medida en que no les sean aplicables disposiciones más favorables de otros convenios internacionales del trabajo. […] Artículo 7 Deberán adoptarse, de ser necesario, medidas adecuadas a las condiciones nacionales para estimular y fomentar el pleno desarrollo y utilización de procedimientos de negociación entre las autoridades públicas competentes y las organizaciones de empleados públicos acerca de las condiciones de empleo, o de cualesquiera otros métodos que permitan a los representantes de los empleados públicos participar en la determinación de dichas condiciones.» Por su parte, el Convenio 154 de la misma Organización se refiere al fomento de la negociación colectiva, y se dirige a que sea posible entre todos los empleadores y a todas las categorías de trabajadores a las cuales se aplica dicho Convenio.
De acuerdo con lo anterior, el artículo 55 de la Constitución Política, garantiza el ejercicio del derecho a la negociación colectiva, limitado únicamente a las excepciones que defina la ley. A su vez, el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo contiene la limitación de las funciones de los sindicatos de empleados públicos, en los siguientes términos: «LIMITACIÓN DE LAS FUNCIONES.
Los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas, pero los sindicatos de los demás trabajadores oficiales tienen todas las atribuciones de los otros sindicatos de trabajadores, y sus pliegos de peticiones se tramitarán en los mismos términos que los demás, aun cuando no puedan declarar o hacer huelga.»[5] (Negrillas fuera del texto original).
Lo anterior tiene fundamento precisamente en la vinculación legal y reglamentaria de los empleados públicos, la cual restringe la posibilidad de afectar la facultad de las autoridades de fijar unilateralmente las condiciones del empleo[6]. Es preciso señalar que la Corte Constitucional mediante sentencia C-377 de 1998, al examinar la exequibilidad de la Ley 411 de 1997 que aprobó el Convenio 151 antes citado, consideró ajustada a la Constitución Política la diferenciación entre trabajadores oficiales y empleados públicos, en lo relacionado con el ejercicio de la negociación colectiva, para conceder a los primeros el goce del derecho plenamente, y restringirlo para los segundos, bajo el argumento de que no se puede afectar la facultad de las autoridades (Congreso, presidente en el plano nacional, asambleas, concejos, gobernadores y a los alcaldes en los distintos órdenes territoriales), de fijar autónomamente las condiciones del empleo.
En el mismo sentido, al referirse a los Convenios 151 y 154 de la OIT, en la sentencia C-201 de 2002, mediante la cual declaró la exequibilidad del artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo, así como la sentencia C- 1234 de 2005 que declaró la exequibilidad condicionada de la expresión contenida en el mismo artículo «Los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliego de peticiones ni celebrar convenciones colectivas», bajo el entendido de que para hacer efectivo el derecho a la negociación colectiva consagrado en el artículo 55 de la Constitución Política, y de conformidad con los Convenios 151 y 154 de la OIT, las organizaciones sindicales de empleados públicos podrán acudir a otros medios que garanticen la concertación en las condiciones de trabajo, a partir de la solicitud que al respecto formulen estos sindicatos, mientras el Congreso de la República regule el procedimiento para el efecto.
Ahora bien, a través del Decreto 160 del 5 de febrero de 2014[7], el Gobierno Nacional reglamentó la Ley 411 de 1997. Dicho acto reguló el procedimiento para la negociación entre las autoridades públicas y las organizaciones sindicales de empleados públicos, limitado exclusivamente a las condiciones de empleo (art. 1), dentro del cual, si se llega a un consenso, no culmina con una convención colectiva propiamente dicha, sino con un acuerdo colectivo (art. 13).
Se concluye pues, que los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliego de peticiones, ni pueden beneficiarse de los acuerdos contenidos en las convenciones colectivas. ➢ Las situaciones pensionales consolidadas que ampara el artículo 146 de la Ley 100 de 1993[8] El artículo 146 de la Ley 100 de 1993, señaló lo siguiente: «Artículo 146.
Situaciones jurídicas individuales definidas por disposiciones municipales o departamentales. Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente Ley, con base en disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o sus organismos descentralizados, continuarán vigentes.
También tendrán derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones, quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo, hayan cumplido [o cumplan dentro de los dos años siguientes] los requisitos exigidos en dichas normas.[9] Lo dispuesto en la presente Ley no afecta ni modifica la situación de las personas a que se refiere este artículo.
Las disposiciones de este artículo regirán desde la sanción de la presente Ley.» De conformidad con el artículo transcrito, las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la Ley 100 de 1993 con fundamento en disposiciones territoriales sobre pensiones extralegales continuarían vigentes; asimismo, quienes antes de su entrada en vigor obtuvieren los requisitos para pensionarse conforme a tales ordenamientos, tendrían derecho a la pensión en las condiciones allí previstas, en aras de garantizar los derechos adquiridos.
La Corte Constitucional mediante sentencia C-410 de 1997, declaró la exequibilidad de este artículo y frente a las disposiciones Municipales y Departamentales en relación con las pensiones, indicó: «[…] El inciso primero de la norma en referencia se encuentra ajustado a los preceptos constitucionales y en especial a lo previsto en el artículo 58 de la Constitución Política, según el cual “se garantizan los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores.”.
En efecto, ha expresado la jurisprudencia de la Corporación, que los derechos adquiridos comprenden aquellas situaciones individuales y subjetivas que se han consolidado y definido bajo la vigencia de la ley, y por ende ellos se encuentran garantizados, de tal forma que no pueden ser menoscabados por disposiciones futuras, basado en la seguridad jurídica que caracteriza dichas situaciones.
Desde luego que lo que es materia de protección constitucional se extiende a las situaciones jurídicas definidas, y no a las que sólo configuran meras expectativas. […] Nuestro Estatuto Superior protege expresamente, en el artículo 58, los derechos adquiridos y prohíbe al legislador expedir leyes que los vulneren o desconozcan, dejando por fuera de esa cobertura a las llamadas expectativas, cuya regulación compete al legislador, conforme a los parámetros de equidad y justicia que le ha trazado el propio constituyente para el cumplimiento de su función.” (Corte Constitucional, Sentencia C-168 de 1995, M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz)” De esta manera, teniendo en cuenta la intangibilidad de los derechos adquiridos de los pensionados por jubilación del orden territorial antes de la expedición de la ley 100 de 1993, las situaciones jurídicas individuales definidas con anterioridad, por disposiciones municipales y departamentales, deben continuar vigentes [ ]».
La Subsección considera importante precisar que la jurisprudencia del Consejo de Estado admitió que dentro de las disposiciones del orden territorial quedaron incluidas las regulaciones consagradas en convenciones colectivas de trabajo[10]. Es relevante señalar que sobre la vigencia de la Ley 100 de 1993 en materia pensional en el nivel territorial, el artículo 151 ibidem determinó que entraría a regir a partir del 30 de junio de 1995, en esas condiciones, solamente las situaciones particulares que se definieron con anticipación a esa fecha deben ser respetadas, sin embargo, el artículo 146 permitía la consolidación del derecho dentro de los dos años siguientes a la vigencia del Sistema General de Seguridad Social, aparte que fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la reseñada sentencia C-410 de 1997.
No obstante lo anterior, esta Corporación entendió que dicho aparte sí surtió efectos respecto de aquellas situaciones pensionales que se consolidaron entre el 30 de junio de 1995 y el 30 de junio del 1997, con fundamento en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, de acuerdo con el cual las sentencias de inexequibilidad tienen efectos hacia futuro, y toda vez que la sentencia de constitucionalidad no moduló los efectos de su decisión, quedaron amparadas las situaciones jurídicas que en materia pensional se consolidaron con base en disposiciones municipales o departamentales antes del 30 de junio de 1997 o antes de la fecha en que hubiese entrado a regir el Sistema General en cada entidad territorial.
Así lo concluyó la sentencia del 7 de octubre de 2010[11]: «[…] Por lo expuesto, resulta válido afirmar que no sólo las situaciones que se consolidaron o adquirieron con anterioridad al 30 de junio de 1995 con fundamento en normas municipales o departamentales, se reitera, a pesar de su ilegalidad, quedan amparadas por lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993; sino también aquellas que se adquirieron antes del 30 de junio de 1997, pues, se reitera, estas últimas no se vieron afectadas por la declaratoria de inexequibilidad efectuada con la Sentencia C-410 de 28 de agosto de 1997, dados los efectos de la misma.[…]» Conforme a lo anterior, son dos las situaciones pensionales que a pesar de ser de origen extralegal, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 merecen protección al amparo del artículo 146, así: (i) la de quienes para el 30 de junio de 1997, tuvieran una situación jurídica definida, esto es, con el derecho reconocido; y, ii) la de quienes en el sector territorial cumplieran los requisitos exigidos, es decir, que hayan adquirido el derecho, así no lo tuvieran reconocido.
En virtud de las consideraciones legales y jurisprudenciales expuestas en precedencia, en el presente caso se acreditó lo siguiente: ➢ La Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 5 de abril de 1976, entre la Asociación Sindical de Profesores Universitarios ASPU Seccional Atlántico, la Asociación de Trabajadores SINTRAUA y la Universidad de dicho departamento, en el artículo 9.° determinó las reglas para el reconocimiento de la pensión de jubilación de sus beneficiarios (folios 48 a 57).
Concretamente en lo relevante al particular, indicó: «La Universidad pagará a los profesores y trabajadores la pensión de jubilación según las siguientes reglas: a) Con más de diez (10) años de servicio y menos de quince (15) a cualquier edad, y si es retirado sin justa causa, o sesenta (60) años de edad y se retire voluntariamente, b) Con quince (15) o más años de servicio y menos de veinte (20) a cualquier edad si es retirado sin justa causa o renuncie voluntariamente. c) Con veinte (20) años de servicio o más, cualquiera que sea la causa de la terminación del contrato y a cualquier edad. d) El monto de la pensión mensual de jubilación será el equivalente al cinco por ciento (5%) del mayor salario mensual de su categoría por cada año de servicio sin el tope máximo legal. […]». ➢ La señora Nancy Carolina Jacobus de la Hoz nació el 16 de enero de 1956 conforme a cédula de ciudadanía aportado a folio 31. ➢ El Departamento de Talento Humano de la Universidad del Atlántico certificó el 13 de abril de 2016, que la señora Jacobus de la Hoz laboró en dicha institución educativa desde el 4 de julio de 1974 y ejerció de forma continua los cargos de ayudante y auxiliar de biblioteca.
Posteriormente, se le nombró como docente de tiempo completo según Resolución 000367 del 10 de mayo de 1996, y, hasta la fecha de expedición del certificado -13 de abril de 2016- se encontraba vinculada al establecimiento educativo (folios 32 a 35). ➢ Conforme el reporte de semanas cotizadas en pensiones expedido por la Administradora Colombiana de Pensiones, la Universidad del Atlántico efectuó aportes a favor de la señora Nancy Carolina Jacobus de la Hoz desde el 1.° de enero de 1996 hasta el 1.° de junio de 2017 (fecha de expedición del informe) (folios 12 a 14). ➢ La libelista solicitó el 4 de abril de 2016 ante la Universidad del Atlántico, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación con fundamento en el artículo 9.° de mencionado instrumento convencional del 12 de abril de 1976, a partir del 31 de agosto de 1996, cuando cumplió los 20 años de servicios (folios 17 a 23). ➢ La entidad demandada negó la anterior petición a través de la Resolución OAJ-2016-217 del 26 de abril de 2017, conforme a los siguientes argumentos: «[…] Que de acuerdo a lo anterior la pensión convencional establecida en el artículo 9 dela (sic) Convención Colectiva de 1976, es un derecho convencional suscrito en un contrato colectivo por la (sic) ente de educación superior en fecha […] toda vez que no es la convención colectiva fuente de obligación frente al estado (sic) y sus empleados públicos sino aquel descrito en la ley.
Además de ser incompatibles y no pueden aplicarse a los empleados públicos de la Universidad del Atlántico tal como acontece con la señora Nancy Carolina Jacobus de la Hoz en calidad de empleada pública, quien presentó petición consistente en conciliar una supuesta pensión convencional y como consecuencia de la misma, reajuste en sus prestaciones sociales de tipo legal y convencional en el presente caso […]».
(Ortografía y redacción del texto original) (folios 25 a 30). En virtud de la relación probatoria que antecede, la Subsección advierte que la señora Nancy Carolina Jacobus de la Hoz, no tiene consolidada su situación, pues si bien para el 30 de junio de 1997 la demandante tenía cumplidos 41 años de edad y había prestado más de 20 años de servicios en la Universidad del Atlántico y por tanto, su petición podría enmarcarse en los literales a), b) o c) del artículo 9.° de la Convención Colectiva suscrita por dicho ente territorial, lo cierto es que la libelista no se había retirado del servicio.
En efecto, los literales a) o b) de la referida convención exigían para reconocer la pensión «a cualquier edad» y como mínimo 10 años de vinculación, que el trabajador fuera i) «retirado sin justa causa» o ii) que «renuncie voluntariamente». Además de ello señalaba la posibilidad de pensionarse con 60 años y retirado de forma voluntaria. Asimismo, el literal c) del mentado instrumento convencional preveía la pensión con 20 años o más de servicio, cualquier edad e independientemente de la causa de desvinculación de la institución educativa, situación que se reitera, no se presenta en el sub lite pues la libelista no se había retirado del servicio.
En este sentido, se evidencia que para acceder a la pensión de jubilación convencional deprecada a cualquier edad o con 60 años y un tiempo de servicio inferior a los 20 años, se requería que el trabajador se encontrarse desvinculado del ente universitario sin justa causa o haberse retirado de forma voluntaria. Se resalta, que los requisitos para acceder a la pensión prevista en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 5 de abril de 1976, entre la Asociación Sindical de Profesores Universitarios ASPU Seccional Atlántico, de Trabajadores SINTRAUA y la Universidad de dicho departamento, no eran solamente la edad y el tiempo de vinculación, sino además se exigía el retiro definitivo del servicio[12].
En este orden de ideas, para la Subsección es innegable que la demandante no demostró de manera fehaciente que para al 30 de junio de 1997, tuviera reconocido el derecho pensional convencional o que cumpliera los requisitos exigidos para ello, por cuanto no se encontraba retirada del servicio, pues conforme se demostró dentro del plenario hasta la fecha de presentación de la demanda aún estaba vinculada[13].
Bajo dicho entendido, como la demandante no se retiró del servicio para la fecha 30 de junio de 1997, no le resultan aplicables los literales a), b) y c) de la convención, por lo que es claro que este requisito no se consolidó con anterioridad al 30 de junio de 1997 fecha en que perdió vigencia el artículo 146 de la Ley 100 que permitía la convalidación de los reconocimientos pensionales efectuados con fundamento en disposiciones convencionales.
En consecuencia, de manera alguna tenía configurado un derecho adquirido o una expectativa legítima para acceder a la prestación en la forma solicitada al no haberse consolidado su situación pensional antes del 30 de junio de 1997, en razón a que no quedó convalidada por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, y, por lo tanto, no tiene derecho a que se le reconozca y pague la prestación. En este sentido se reitera, que los reconocimientos pensionales como el que en esta oportunidad se analiza, solamente pueden quedar convalidados en los términos del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, sí y solo si, se consolidaron hasta el 30 de junio de 1997, en consideración a la fecha de entrada en vigencia de dicha norma en el nivel territorial, esto es el 30 de junio de 1995 y en atención a que el aparte de la norma que concedió el plazo adicional de dos años para extender sus efectos de amparo, se declaró inexequible por la Corte Constitucional a través de una sentencia con efectos hacia futuro, proferida el 28 de noviembre de la citada anualidad (C-410 de 1997)[14].
Respecto del argumento aludido por la parte demandante en el sentido de que la exigencia de la desvinculación del servicio, no corresponde con lo previsto en el artículo 9.° de la Convención Colectiva de 1976, no es de recibo para la Sala, ello en atención a que como se analizó en precedencia, sí era uno de los requisitos para que la situación quedara consolidada a la luz de lo previsto en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, circunstancia que no cumplió la demandante.
Conclusión: la señora Nancy Carolina Jacobus de la Hoz no tiene derecho a que se le reconozca la pensión de jubilación con fundamento en una convención colectiva de trabajo, toda vez que su situación prestacional no quedó convalidada al tenor de lo señalado por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993. Decisión de segunda instancia Según se ha expuesto, se impone confirmar la sentencia apelada del 18 de septiembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, toda vez que no prosperan los argumentos esbozados en el recurso de apelación. De la condena en costas Esta Subsección en providencia del 7 de abril de 2016[15] sentó posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA; en aquella oportunidad se señaló como conclusión, lo siguiente: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCA- a uno «objetivo valorativo» –CPACA-. b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP[16], previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. De lo anterior se colige que la condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes.
En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público[17]. Por tanto, y en ese hilo argumentativo, en el presente caso se condenará en costas a la demandante en segunda instancia y a favor de Colpensiones toda vez que resulta vencida en el proceso de la referencia y la Administradora Colombiana de Pensiones, intervino en el trámite de la segunda instancia tal como lo señala el ordinal 1.º artículo 365 del Código General del Proceso.
Las costas serán liquidadas por el a quo en atención a lo preceptuado por el artículo 366 citado código. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia del 18 de septiembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico que denegó las pretensiones de la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó la señora Nancy Carolina Jacobus de la Hoz contra la Universidad del Atlántico y vinculados la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Departamento del Atlántico y Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES.
Segundo: Condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante y favor Colpensiones, las cuales serán liquidadas por el a quo. Tercero: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en la plataforma «SAMAI». Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. [2] Ver: Hernández Gómez William. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas.
EJRLB. (2015). [3] «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.» [4] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, providencia del 15 de abril de 1998, Radicación: 1076. [5] Declarada exequible por la sentencia C-201-02. [6] Corte constitucional, Sentencia C-201 de 2002.
Referencia: expediente D- 3692. Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 359 parcial, 379- e parcial, 401 parcial, 405, 406 parcial, 408 parcial y 467 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965. [7] Compilado en el Decreto 1072 del 26 de mayo de 2015 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo». [8] A nivel territorial el sistema general de pensiones entró a regir a partir del 30 de junio de 1995, así se desprende del parágrafo del artículo 151 de la Ley 100 de 1993 que señala: «PARÁGRAFO.
El Sistema General de Pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1.995, en la fecha que así lo determine la respectiva autoridad gubernamental.» [9] Lo resaltado entre paréntesis fue declarado inexequible por la Sala Plena de la Corte Constitucional mediante sentencia C-410 del 28 de agosto de 1997. [10] Se pueden consultar sobre el tema: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, del 7 de abril de 2011, radicado Interno 2073-07; del 21 de mayo de 2011, radicados internos: 2333-10 y 1721-08 y, la sentencia de unificación de la Sección Segunda del 29 de septiembre de 2011, radicado interno 2434-2010. [11] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 7 de octubre de 2010, radicación: 1484-09. [12] En igual sentido se pronunció esta Subsección en sentencia del 16 de abril de 2020. 08001233300020140010401 (1934-2017). [13] Tal y como la demandante lo aduce en el libelo introductor (folio 6) y como se deduce del reporte de semanas cotizadas expedido por el ISS que indica que a la fecha de su expedición 1.° de junio de 2017 la Universidad del Atlántico efectuaba cotizaciones como su empleadora (folios 12 a 14). [14] En este mismo sentido, ver las sentencias del 21 de noviembre de 2013, radicación: 0884-13, Actor: Universidad del Atlántico; 27 de febrero de 2013, radicación: 0327-12, Actor: Universidad del Atlántico; 15 de junio de 2011, radicación: 2062-10, demandante: Universidad del Atlántico; 19 de febrero de 2015, radicación: 0321-145, Actor: Universidad del Atlántico, entre otras. [15] Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, Expedientes: 4492- 2013, demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, demandante: José Francisco Guerrero Bardi. [16] «ARTÍCULO 366.
LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: […]» [17] Regula la norma lo siguiente: “[…] salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil […].»