SANCIÓN MORATORIA POR EL PAGO TARDÍO DE LAS CESANTÍAS ANUALIZADAS DE LOS DOCENTES OFICIALES – Procedencia / PRESCRIPCIÓN TRIENAL DE LA SANCIÓN MORATORIA – Configuración La Sala advierte que la actora, como docente nombrada por el municipio de Sabanalarga, tiene derecho a reclamar la sanción moratoria por el pago tardío del auxilio de cesantías anualizadas.
Ahora bien, dilucidado lo anterior, se precisa que, de acuerdo con la regla jurisprudencial sentada en la Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-022-2020 del 6 de agosto de 2020 de la Sección Segunda de la Corporación, “En el evento en que se acumulen anualidades sucesivas de mora en la consignación de cesantías anualizadas, el término prescriptivo de la sanción prevista en la Ley 50 de 1990 deberá contabilizarse de manera independiente por cada año, de tal modo que el empleado dispone de 3 años contados a partir del 15 de febrero del año siguiente a su causación para reclamar la sanción moratoria por la anualidad correspondiente, so pena de su extinción”.
(…). Como la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la demora en la consignación anual del auxilio de cesantías se efectuó cuando ya habían transcurrido 10 años, 6 meses y 27 días desde la exigibilidad de dicha sanción frente a la anualidad de 2003, y de conformidad con lo señalado en la Sentencia de Unificación CE-SUJ2 004 proferida por la Sección Segunda de la Corporación del 25 de agosto de 2016, citada en párrafos anteriores, la Sala considera que respecto a aquel periodo y los causados con anterioridad, operó la prescripción del derecho, razón por la cual se debe declarar de oficio la excepción de prescripción extintiva del derecho, teniendo en cuenta que si bien no se alegó en la segunda instancia, sí fue propuesta en la contestación de la demanda y en los alegatos de conclusión de esta instancia por la parte demandada, y en todo caso, es deber del juez administrativo decretar de oficio las excepciones que se encuentren probadas, en especial la prescripción en materia sancionatoria, toda vez que ninguna penalidad puede existir de forma indefinida en el tiempo.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con el derecho de los docentes oficiales a ser acreedores de la sanción moratoria por el no pago del auxilio de cesantías, ver: Corte constitucional, sentencia de unificación SU-336 de 2017, M.P.: Iván Humberto Escrucería Mayolo, y Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de unificación de 18 de julio de 2018, radicación: 4961-15.
Sobre la competencia del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de reconocer y pagar las prestaciones de los docentes oficiales, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 12 de diciembre de 2017, C.P.: William Hernández Gómez. FUENTE FORMAL: LEY 244 DE 1995 – ARTÍCULO 2 / LEY 1071 DE 2006 – ARTÍCULO 4 / LEY 1071 DE 2006 – ARTÍCULO 5 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 4 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 5 / LEY 962 DE 2005 – ARTÍCULO 56 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 08001-23-33-000-2015-90097-01(1940-17) Actor: MÓNICA RODRÍGUEZ ROLONG Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO - MUNICIPIO DE SABANALARGA Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Ley 1437 de 2011 Tema: Sanción moratoria La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 13 de enero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que (i) declaró probada de oficio la excepción de inexistencia de la obligación frente al municipio de Sabanalarga y el departamento del Atlántico, según corresponda a las periodos reclamados;
(ii) declaró probada la excepción de prescripción de las porciones de sanción moratoria causadas con anterioridad al 16 de septiembre de 2011; (iii) declaró la nulidad parcial de los actos mediante los cuales el municipio y el Ministerio de Educación negaron lo reclamado; y (iv) condenó al Ministerio de Educación a reconocer y pagar la sanción moratoria desde el 16 de septiembre de 2011 y hasta que se consignen las cesantías.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda La señora Mónica Rodríguez Rolong demandó la nulidad de los Oficios sin número del 15 de septiembre de 2014 del municipio de Sabanalarga y 3721 del 14 de octubre de 2014 del departamento del Atlántico, mediante los cuales se negó el reconocimiento de la sanción moratoria por la falta de consignación del auxilio de cesantías; así como del Oficio 2014ER152833 sin fecha, del Ministerio de Educación[1], por el cual se remite la petición por competencia a la Secretaría de Educación del Atlántico.
Como restablecimiento del derecho pidió que se condene a las entidades demandadas a reconocerle y pagarle, un día de salario por cada día de retardo en la consignación del auxilio de cesantía, de manera independiente, correspondiente a los años 1999 a 2003, desde su causación hasta el día en que efectivamente se realice la consignación de las cesantías, así como la actualización de los valores con base en el IPC y los intereses que correspondan.
Como hechos de la demanda relató: (i) que labora como docente, desde el 15 de enero de 1999, en la planta de personal del municipio de Sabanalarga, asimilada por el departamento del Atlántico en el 2003; (ii) que las entidades demandadas no consignaron oportunamente las cesantías de los años 1999 a 2003; (iii) que mediante peticiones del 12 y 16 de septiembre de 2014 radicadas ante el municipio de Sabanalarga, el departamento del Atlántico y el Ministerio de Educación Nacional, solicitó la consignación del auxilio de cesantías de los años 1999 a 2003, así como el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de dicho concepto;
(iv) que el 15 de septiembre de 2014, mediante Oficio sin número, el municipio de Sabanalarga negó lo solicitado; (v) que el 14 de octubre de 2014, mediante Oficio 3721, el departamento del Atlántico negó el reconocimiento de la sanción moratoria por la consignación tardía del auxilio de cesantías de los años 1999 a 2003; (vi) que el 9 de octubre de 2014, mediante Oficio No. 2014EE77902, el Ministerio de Educación Nacional, remitió la petición por competencia a la Secretaría de Educación del Atlántico.
Señala que la actora se encuentra cobijada por la Ley 344 de 1996, por lo tanto, le asiste el derecho a que sus cesantías sean consignadas anualmente (a más tardar el 15 de febrero del año siguiente al que fueron causadas), so pena de generarse la sanción moratoria de un día de salario por cada día de retardo, dispuesta en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. 2.
La contestación de la demanda El departamento del Atlántico propuso las excepciones de (i) ineptitud de la demanda por indebido agotamiento de vía gubernativa, por cuanto no se puede solicitar la sanción moratoria prevista en la Ley 344 de 1996 cuando la demandante está vinculada al Fondo Nacional del Ahorro[2]; (ii) falta de legitimación en la causa por pasiva, pues la responsabilidad recae en el Fomag; y (iii)cobro de lo no debido; y (iv) caducidad, pues transcurrieron más de 4 meses desde la notificación del acto administrativo acusado[3].
El municipio de Sabanalarga propuso las excepciones de (i) prescripción de todos aquellos derechos de los cuales hayan transcurrido más de 3 años de haberse hecho exigibles sin ser reclamados; (ii) imposibilidad de cancelar las cesantías e indemnización moratoria debido a que dichas acreencias no fueron presentadas en el contexto de la admisión del proceso de reestructuración de pasivos adelantado en esa entidad territorial; e (iii) inaplicabilidad de las Leyes 50 de 1990 y 344 de 1996, teniendo en cuenta que los docentes oficiales son beneficiarios de un régimen especial[4].
La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio propuso las excepciones de (i) falta de legitimación en la causa por pasiva, pues esa entidad no interviene en el reconocimiento de prestaciones sociales; (ii) inexistencia del derecho por errónea interpretación de la norma, toda vez que el pago de las cesantías para el caso de los docentes oficiales depende de la disponibilidad presupuestal y el turno;
(iii) buena fe; (iv) genérica o innominada; (v) compensación; y (vi) prescripción trienal de los derechos laborales[5]. 3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia del 13 de enero de 2017: (i) declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación frente al municipio de Sabanalarga y el departamento del Atlántico;
(ii) declaró probada la excepción de prescripción respecto de las porciones de sanción moratoria causadas con anterioridad al 16 de septiembre de 2011; (iii) declaró la nulidad parcial de los actos mediante los cuales el municipio de Sabanalarga y el Ministerio de Educación negaron lo solicitado; y (iv) condenó al Ministerio de Educación –Fomag a reconocer y pagar a la actora la sanción moratoria desde el 16 de septiembre de 2011 hasta cuando se consignen las cesantías debidas[6].
Afirmó que los docentes oficiales sí tienen derecho al reconocimiento de la sanción moratoria por la no consignación oportuna del auxilio de cesantías anual al fondo de cesantías. Consideró que el municipio de Sabanalarga no consignó las cesantías de los años 1999 y 2002, y en cuanto a las correspondientes al 2003, fueron consignadas por el departamento del Atlántico, aunque no hay constancia de la fecha en que se realizó. Asimismo, estableció que en virtud de la sentencia de unificación dictada por el Consejo de Estado el 25 de agosto de 2016, operó la prescripción de las porciones de sanción moratoria causadas con 3 años de anterioridad a la fecha en que se realizó la solicitud de reconocimiento.
Por último, señaló que la liquidación de la sanción debe realizarse de forma unificada frente a todas las anualidades adeudadas. 4. Recurso de apelación La parte demandante solicitó que se modifique parcialmente la sentencia de primera instancia, en cuanto: (i) no existe prescripción, pues el vínculo laboral de la actora continuaba vigente cuando se presentó la demanda y para esa fecha no se había proferido la sentencia de unificación del Consejo de Estado;
(ii) la sanción moratoria se debe liquidar de manera individual frente a cada anualidad de cesantías adeudada; y (iii) se debe condenar al municipio de Sabanalarga también a reconocer y pagar la sanción moratoria de 1999 a 2002 y al departamento del Atlántico por la correspondiente al año 2003[7]. La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio indicó que en el caso de los docentes oficiales las reclamaciones de cesantías se rigen por lo previsto en la Ley 91 de 1989 y en el Decreto 2831 de 2005, por lo que no es aplicable la sanción moratoria reclamada por la actora, especialmente porque el reconocimiento de las cesantías está sujeto a los lineamientos legales, a la disponibilidad presupuestal y al turno. Adicionó que el Tribunal no analizó que el acto administrativo demandado no fue expedido por esa entidad[8]. 5.
Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público La parte demandante reiteró los argumentos del recurso de apelación y solicitó que se modifique el fallo de primera instancia y que no se tengan en cuenta los planteamientos realizados por el Ministerio de Educación, pues se basan en una ley totalmente diferente a la que cobija sus pretensiones[9].
La Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio reiteró la posición sobre la no procedibilidad de la sanción moratoria para los docentes oficiales y que el Tribunal no analizó que el acto administrativo demandado no fue expedido por esa entidad[10]. El departamento del Atlántico solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta que ese ente territorial ha sido respetuoso de la ley y ha registrado giros e interés a las cesantías desde el año 2003[11].
El municipio de Sabanalarga señaló que se deben declarar probadas las excepciones de prescripción; imposibilidad de cancelar las cesantías e indemnización moratoria debido a que las acreencias no fueron reclamadas en el proceso de reestructuración de pasivos; e inaplicabilidad de las Leyes 50 de 1990 y 344 de 1996[12]. El Ministerio Público no conceptuó de fondo.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. 2. Problema Jurídico La Sala debe decidir si a los docentes oficiales se les aplica la sanción moratoria por la demora en la consignación anual del auxilio de cesantías.
En caso afirmativo se debe revisar si en el presente caso operó la prescripción de la sanción moratoria reclamada por la actora, o si procede el reconocimiento de la misma, para lo cual se acogerán las reglas jurisprudenciales sentadas en la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-022- 2020 proferida por la Sección Segunda de la Corporación el 6 de agosto de 2020[13], aplicable a este caso, teniendo en cuenta que, en cuanto a los efectos de la misma, se estableció: “las reglas jurisprudenciales que se definen en esta sentencia deben aplicarse de manera retrospectiva a todos los casos pendientes de decisión tanto en vía administrativa como en vía judicial, dejando a salvo por cosa juzgada los conflictos decididos con antelación”. 2.1.
Los docentes oficiales y la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990 Según lo previsto en el artículo 115 de la Ley 155 de 1994, los docentes oficiales se benefician del reconocimiento del auxilio de cesantías de acuerdo con los parámetros establecidos por el artículo 15 (numeral 3) de la Ley 91 de 1989, norma en la que se distinguen, por un lado, los docentes que son beneficiarios del régimen de cesantías retroactivas y, por otro, a quienes se les aplica el régimen de cesantías anualizadas con pago de intereses y sin retroactividad.
Quiere decir lo anterior, que los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1990 gozan del régimen de cesantías anualizadas, prestación que desde la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996[14], debe liquidarse de acuerdo con lo previsto por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, es decir, anualmente y consignarse en el respectivo fondo de cesantías antes del 15 de febrero del año siguiente, so pena de que el empleador sea sancionado con el pago de un día de salario por cada día de mora: “Artículo 99.
El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía tendrá las siguientes características: 1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3ª.
El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. […]”. 2.2. Reglas Jurisprudenciales sentadas en la Sentencia de Unificación CE- SUJ-SII-022-2020 proferida por la Sección Segunda de la Corporación el 6 de agosto de 2020 La Sección Segunda de la Corporación, mediante providencia del 6 de agosto de 2020, dictó la siguiente Sentencia de Unificación con las reglas de jurisprudencia relacionadas con la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, por la no consignación de cesantías anualizadas: “PRIMERO: UNIFICAR JURISPRUDENCIA en la Sección Segunda del Consejo de Estado, para señalar en cuanto a la prescripción de la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, las siguientes reglas jurisprudenciales: i) El momento a partir del cual se contabiliza el término de la prescripción de la sanción moratoria de las cesantías anualizadas prevista en la Ley 50 de 1990, es desde su causación y exigibilidad, es decir, el 15 de febrero de la anualidad siguiente, por ende, la reclamación administrativa deberá presentarse dentro de los tres años siguientes, so pena de configurarse la prescripción extintiva. ii) En el evento en que se acumulen anualidades sucesivas de mora en la consignación de cesantías anualizadas, el término prescriptivo de la sanción prevista en la Ley 50 de 1990 deberá contabilizarse de manera independiente por cada año, de tal modo que el empleado dispone de 3 años contados a partir del 15 de febrero del año siguiente a su causación para reclamar la sanción moratoria por la anualidad correspondiente, so pena de su extinción”.
La anterior decisión tuvo como fundamento el hecho que la Sección Segunda, mediante Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 2016[15], fijó la regla jurisprudencial según la cual la sanción moratoria está sujeta al término prescriptivo señalado en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social[16], esto es que la reclamación del empleado sobre un derecho o prestación debida, tendrá que efectuarse dentro de los 3 años, so pena de la prescripción, término que es susceptible de interrupción a través del simple reclamo escrito del trabajador, pero solo por un lapso igual, es decir, un trienio.
Sin embargo, la forma como debe computarse la prescripción de la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías anualizadas no ha sido pacífica entre las Subsecciones A y B de la Sección Segunda y, por lo tanto, debía aclararse[17]. Que el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 es claro en señalar la sanción moratoria como una de las características del nuevo régimen de cesantías, así: “[…] 3ª.
El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que él mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada día de retardo”. Que el término prescriptivo se cuenta desde que la obligación se haya hecho exigible, el cual, de manera concreta, en las obligaciones sometidas a plazo, surge a partir del vencimiento de éste[18].
En consecuencia, la causación de la sanción por mora por falta de consignación de las cesantías anualizadas ocurre al día siguiente al del vencimiento de la oportunidad que tiene la Administración para proceder en tal sentido, esto es, 15 de febrero siguiente a la anualidad que causó la cesantía (plazo fijado por el ordenamiento). Aclaró que este momento es el parámetro cierto y determinado que permite el nacimiento de la penalidad que, sin ser un derecho, beneficia al empleado.
Precisó que la causación de la sanción por mora es totalmente independiente a la prestación social. El nacimiento de la sanción por mora no está condicionado al reconocimiento de la cesantía, ocurriendo de pleno derecho por el incumplimiento del pago por parte del empleador dentro de los términos de ley. Sin embargo, ello no se confunde con la extensión de la penalidad en el tiempo, que sí está directamente asociada a que se efectúe la cancelación de la prestación social.
El pago de las cesantías, ante la causación eventual de la moratoria, ocasiona que ésta cese, no que se extinga, como sí ocurre con la prescripción una vez transcurridos los 3 años establecidos en el artículo 151 del CPTSS. 2.3. Caso concreto En el plenario se encuentran probados los siguientes hechos: La señora Mónica Rodríguez Rolong fue nombrada como docente oficial mediante Decreto No. 202 del 31 de diciembre de 1998 y se posesionó ante el Alcalde de Sabanalarga el 15 de enero de 1999[19].
El 12 y 16 de septiembre de 2014, mediante sendas peticiones, solicitó, respectivamente, al municipio de Sabanalarga y al departamento del Atlántico “ordenar a quien corresponda me sea cancelada la indemnización o sanción moratoria por el no giro oportuno de mis cesantías al fondo que me encontraba afiliado (sic) durante los años de 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003, de acuerdo a lo estipulado en la LEY 344 de 1996, reglamentado por el DECRETO 1582 DE 1998, norma que remite y se complementa con lo dispuesto en los artículos 99, 102, 104 y subsiguientes de la Ley 50 de 1990, hasta el día en que se efectúe la consignación de dichas cesantías, ya que hasta la fecha no se ha producido la consignación en el fondo de cesantías”[20].
El 16 de septiembre de 2014 solicitó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el mismo periodo[21]. El 17 de julio de 2013, mediante Oficio sin número, el Alcalde de Sabanalarga negó el reconocimiento de la sanción moratoria y señaló que se han venido cancelando y transfiriendo los valores correspondientes por auxilio de cesantías, en la medida en que la situación económica y financiera lo ha permitido, teniendo en cuenta que en la actualidad esa entidad territorial se encuentra en un proceso de reestructuración de pasivos[22].
El 14 de octubre de 2014, mediante Oficio 3721, el Secretario de Educación Departamental del Atlántico negó el reconocimiento de la sanción toda vez que indicó que le correspondía al municipio de Sabanalarga consignar el auxilio de cesantías de los años 1997 a 2003, teniendo en cuenta que son pasivos prestacionales anteriores a la afiliación al Fomag[23].
El 9 de octubre de 2014, mediante Oficio 2014EE77902, la Secretaría General del Ministerio de Educación le informó a la solicitante que la petición radicada bajo el número 2014ER152833 fue remitida a la Secretaría de Educación del departamento del Atlántico para lo de su competencia[24]. En el expediente no hay constancia de la consignación del auxilio de cesantías de los años 1999 a 2002.
En cuanto a la anualidad 2003, se evidencia que el departamento del Atlántico reportó al Fomag las cesantías de los años 2003 a 2011, según consta en el extracto expedido por el Fomag[25]. Pues bien, de acuerdo con los hechos probados y según las reglas jurisprudenciales señaladas en los capítulos anteriores, la Sala advierte que la actora, como docente nombrada por el municipio de Sabanalarga, tiene derecho a reclamar la sanción moratoria por el pago tardío del auxilio de cesantías anualizadas.
Ahora bien, dilucidado lo anterior, se precisa que, de acuerdo con la regla jurisprudencial sentada en la Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-022-2020 del 6 de agosto de 2020 de la Sección Segunda de la Corporación, “En el evento en que se acumulen anualidades sucesivas de mora en la consignación de cesantías anualizadas, el término prescriptivo de la sanción prevista en la Ley 50 de 1990 deberá contabilizarse de manera independiente por cada año, de tal modo que el empleado dispone de 3 años contados a partir del 15 de febrero del año siguiente a su causación para reclamar la sanción moratoria por la anualidad correspondiente, so pena de su extinción”.
En ese orden, del material probatorio relacionado se encuentra acreditado que la actora elevó petición de reconocimiento y pago de la sanción moratoria el 12 y 16 de septiembre de 2014, es decir, cuando ya había transcurrido el término trienal previsto en el artículo 151 CPT para la reclamación de la sanción causada por la mora en la consignación del auxilio de cesantías de los años 1999 a 2003, tal como a continuación se constata: |Anualidad|Exigibilid|Fecha a partir de|Fecha de |Tiempo trascurrido| |de las |ad de la |la cual opera la |la |entre la fecha de | |cesantías|sanción |prescripción |reclamació|exigibilidad y la | | | | |n |petición de | | | | | |sanción | |1999 |15/02/2000|15/02/2003 |12/09/2014|14 años, 6 meses, | | | | | |27 días | |2000 |15/02/2001|15/02/2004 |12/09/2014|13 años, 6 meses, | | | | | |27 días | |2001 |15/02/2002|15/02/2005 |12/09/2014|12 años, 6 meses, | | | | | |27 días | |2002 |15/02/2003|15/02/2006 |12/09/2014|11 años, 6 meses, | | | | | |27 días | |2003 |15/02/2004|15/02/2007 |12/09/2014|10 años, 6 meses, | | | | | |27 días | De acuerdo con lo anterior, como la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la demora en la consignación anual del auxilio de cesantías se efectuó cuando ya habían transcurrido 10 años, 6 meses y 27 días desde la exigibilidad de dicha sanción frente a la anualidad de 2003, y de conformidad con lo señalado en la Sentencia de Unificación CE-SUJ2 004 proferida por la Sección Segunda de la Corporación del 25 de agosto de 2016, citada en párrafos anteriores, la Sala considera que respecto a aquel periodo y los causados con anterioridad, operó la prescripción del derecho, razón por la cual se debe declarar de oficio la excepción de prescripción extintiva del derecho, teniendo en cuenta que si bien no se alegó en la segunda instancia, sí fue propuesta en la contestación de la demanda y en los alegatos de conclusión de esta instancia por la parte demandada, y en todo caso, es deber del juez administrativo decretar de oficio las excepciones que se encuentren probadas[26], en especial la prescripción en materia sancionatoria, toda vez que ninguna penalidad puede existir de forma indefinida en el tiempo[27].
Finalmente, la Sala advierte que si bien el municipio de Sabanalarga se encuentra inmerso en un proceso de reestructuración, el artículo 58, numeral 13 de la Ley 550 de 1999[28] establece la suspensión en el término de prescripción como una garantía cuando existen obligaciones laborales que se causan durante un proceso de reestructuración, sin embargo, la misma no puede extenderse a la sanción moratoria, ya que no se trata de una prerrogativa laboral, por lo que la actora debió presentar la reclamación por este concepto dentro del término legalmente previsto para ello[29].
II. DECISIÓN Así las cosas, la Sala revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarará probada de oficio la excepción de prescripción de la sanción moratoria y negará las pretensiones de la demanda. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 13 de enero de 2017 por el Tribunal Administrativo del Atlántico.
En su lugar:
SEGUNDO: DECLARAR probada de oficio la excepción de prescripción de la sanción moratoria por la demora en la consignación del auxilio de cesantías de los periodos reclamados, según lo indicado en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NEGAR las pretensiones de la demanda CUARTO: Sin condena en costas en esta instancia.
QUINTO: En firme esta providencia DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE La presente providencia fue discutida y aprobada en la Sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Al revisar el expediente se advierte que la Secretaría General del Ministerio de Educación expidió el oficio 2014EE77902 del 9 de octubre de 2014, en respuesta a la solicitud presentada por la actora bajo el radicado 2014ER152833.
Mediante auto del 25 de marzo de 2015, el Tribunal Administrativo del Atlántico rechazó la demanda contra este acto al considerar que se trata de un acto de trámite. [2] La entidad afirma que la demandante está afiliada al Fondo Nacional del Ahorro, pero en otros apartes del escrito indica que se encuentra afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. [3] Folios 42-51. [4] Folios 56-60. [5] Folios 65-96. [6] Folios 291-315. [7] Folios 333-341. [8] Folios 362-368. [9] Folios 422-426. [10] Folios 434-439. [11] Folios 440-446. [12] Folios 449-451. [13] C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. [14] “ARTÍCULO 13.
Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Organos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo. <Inciso 3o.
INEXEQUIBLE> PARÁGRAFO. El régimen de cesantías contenido en el presente artículo no se aplica al personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional”. [15] C.P. Luis Rafael Vergara Quintero. [16] Artículo 151. -Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual. [17] Tesis 1: Ratio decidendi de la Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 2016, considera que la prescripción trienal de la sanción moratoria deberá reclamarse dentro de los 3 años siguientes a su exigibilidad, esto es, al día siguiente del vencimiento de la oportunidad legal consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
Tesis 2: Resolución del caso concreto de la Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 2016, sostiene que la prescripción trienal de la sanción moratoria solo afecta aquellas porciones causadas con anterioridad a los tres años previos a la presentación de la solicitud ante la administración. [18] Sobre la obligación a plazo, la sentencia consideró: “[ ] el legislador consagró una obligación a cargo del empleador y la sometió al cumplimiento de un plazo que, de incumplirse, le genera una sanción pecuniaria a favor del empleado o trabajador.
Conforme lo anterior, no se está ante una obligación pura y simple, sino que la propia ley ha querido que esté sometida a un plazo para su pago, en la medida que fijó en cada año una fecha determinada para efectuar la consignación, por lo cual, válidamente puede afirmarse que la obligación es sustancialmente una obligación de plazo [ ]”. [19] Folios 14-15. [20] Folios 17-18. [21] Folio 20. [22] Folio 21.
El oficio se recibió por la solicitante el 1 de octubre de 2014. [23] Folio 23-25. El oficio se recibió por la solicitante el 17 de octubre de 2014. [24] Folio 26. [25] Folio 185. En el extracto de intereses a las cesantías expedido por el Fomag, se evidencia que se relacionan las cesantías de los años 2003 a 2011, sin embargo, no hay certeza de la fecha en que se consignaron las correspondientes al año 2003. [26] Lo anterior en armonía con lo previsto en el numeral 6 del artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que establece: “Artículo 180.
Audiencia inicial. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas:[…] 6. Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva”. [27] Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 11 de septiembre de 2020.
Radicado 08001-23-33-000-2014-01093-01. M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez: “En ese orden, se establece que la declaración de la prescripción del derecho pretendido en el sub júdice en ningún momento desconoce el derecho de igualdad, acceso a la administración de justicia y a la seguridad jurídica de la parte accionante, si se tiene en cuenta que, la sanción moratoria por su naturaleza penalizadora, necesariamente debe encontrarse sujeta al término prescriptivo, pues ninguna penalidad puede existir indefinidamente en el tiempo, posición que debe aplicarse de manera uniforme a todas las personas que en virtud de su inactividad injustificada en el tiempo para reclamar dicho apremio, deban asumir las consecuencias de la extinción del mismo”. [28] “Artículo 58.
Acuerdos de reestructuración aplicables a las entidades territoriales. Las disposiciones sobre acuerdos de reestructuración e instrumentos de intervención a que hace referencia esta ley serán igualmente aplicables a las entidades territoriales, tanto en su sector central como descentralizado, con el fin de asegurar la prestación de los servicios a cargo de las mismas y el desarrollo de las regiones, teniendo en cuenta la naturaleza y las características de tales entidades, de conformidad con las siguientes reglas especiales:[…] 13.
Durante la negociación y ejecución del acuerdo de reestructuración, se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos a cargo de la entidad territorial, y no habrá lugar a la iniciación de procesos de ejecución ni embargos de los activos y recursos de la entidad. De hallarse en curso tales procesos o embargos, se suspenderán de pleno derecho. […]”. [29] Sobre este punto, la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado se pronunció en sentencia del 11 de septiembre de 2011, NI: 2318- 2015, MP Sandra Lisset Ibarra Vélez, así: “27.
Al respecto, habrá de decir la Sala que dicha suspensión opera cuando existe una obligación clara, expresa y exigible que se pueda reclamar a través de un proceso ejecutivo, mientras que en el sub lite se discute o controvierte si le asiste el derecho a la demandante respecto de la penalidad pretendida, la cual lo hace a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del CCA. 28.
Además, la norma transcrita [numeral 13 del artículo 58 de la Ley 550 de 1999] establece una garantía a favor de las obligaciones laborales causadas durante un proceso de reestructuración. Sin embargo, ello no puede suspender el término de prescripción de la sanción moratoria, pues dicha penalidad no constituye una prestación social ni una prerrogativa laboral sino un apremio al empleador para el reconocimiento oportuno de las cesantías definitivas, de manera que el acuerdo de reestructuración no le impedía a la actora efectuar el reclamo ante la administración, pues como se expuso, es una obligación cuya naturaleza jurídica y exigibilidad difiere sustancialmente de la prerrogativa laboral”.