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NR-2166648Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2020-11-27

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: Alberto Cristian Barros Hernández·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones - Colpensiones

DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de prueba de su causación Correspondería a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 28 de abril de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, no obstante, mediante memorial del 24 de julio de 2020 la apoderada del recurrente desistió del referido recurso.

En este orden de ideas, comoquiera que el artículo 316 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, permite que las partes desistan de los recursos interpuestos; resulta procedente acceder a la petición formulada, toda vez que, según poder visible a folios 26-27 del expediente, la apoderada del demandante se encuentra facultada para ello.

(…). La Sala se abstendrá condenar en costas a la parte actora, comoquiera que en el trámite del proceso no se observa su causación. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 316 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 08001- 23-33-000-2014-01593-01(0070-17) Actor: ALBERTO CRISTIAN BARROS HERNÁNDEZ Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Ley 1437 de 2011 Asunto: Desistimiento de recurso de apelación. ASUNTO Correspondería a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 28 de abril de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, no obstante, mediante memorial del 24 de julio de 2020 la apoderada del recurrente desistió del referido recurso[1].

En este orden de ideas, comoquiera que el artículo 316 del Código General del Proceso[2], aplicable por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, permite que las partes desistan de los recursos interpuestos; resulta procedente acceder a la petición formulada, toda vez que, según poder visible a folios 26-27 del expediente, la apoderada del demandante se encuentra facultada para ello.

De las costas procesales ante el desistimiento Las costas del proceso están relacionadas con todos los gastos necesarios o útiles sufragados durante una actuación y comprenden las expensas del proceso, y agencias en derecho[3]. En términos generales, esta Sala ha sido del criterio que el artículo 188 del CGP deja a disposición del juez valorar la procedencia o no de la condena en costas, ya que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida, debe tener certeza de su causación y que la conducta desplegada adolece de temeridad y mala fe, pues no basta con el simple hecho de las resultados del proceso[4].

De manera especial, respecto a la presentación de desistimiento, el Código General del Proceso dispone: “ARTÍCULO 316. DESISTIMIENTO DE CIERTOS ACTOS PROCESALES. ( ) El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas. No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos: 1.

Cuando las partes así lo convengan. 2. Cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido. 3. Cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares. 4. Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios.

De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado. Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas”. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala se abstendrá condenar en costas a la parte actora, comoquiera que en el trámite del proceso no se observa su causación. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Aceptar el desistimiento del recurso de apelación, presentado por la apoderada del accionante, según lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen, para lo pertinente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Memorial allegado al proceso vía correo electrónico. [2] «Artículo 316.

Desistimiento de ciertos actos procesales. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas. El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace. Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de este en el caso contrario.

El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas. No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos: 1. Cuando las partes así lo convengan; 2. Cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido; 3.

Cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares; 4. Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado.

Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas.». [3] Artículo 361 del CGP. [4] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto de 20 de septiembre de 2018, Radicación número 11001-03-25-000-2014-00970-00(2975- 14), M.P. César Palomino Cortés.