NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección de la Contralora Departamental de Casanare en encargo / CAUSALES DE NULIDAD – Expedición con infracción de las normas en que debería fundarse. Elementos de configuración / CAUSALES DE NULIDAD – Expedición irregular / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA Sobre esta causal [expedición con infracción de las normas en que debería fundarse], la Sección Quinta ha precisado que “…consiste en el desconocimiento de las disposiciones normativas que componen el marco jurídico del acto administrativo…” y que, para su configuración se deben presentar dos elementos: (i) El primero, demostrar que la normativa que se señala como vulnerada por parte de la autoridad pública a través de las acciones u omisiones en la expedición del acto administrativo enjuiciado, regula “la materia que es objeto de decisión administrativa”.
(ii) El segundo elemento, consiste en demostrar que dicho acto, en efecto, quebranta el precepto normativo que se alega como vulnerado. En ese sentido, la Sección ha caracterizado diversos eventos en los cuales puede tener configuración el desconocimiento de las normas en que deberían fundarse los actos administrativos, dentro de los cuales pueden mencionarse: “(i) Falta de aplicación de la norma, situación que se presenta luego de que la autoridad que profiere el acto ignora la existencia del presupuesto normativo, o conociéndolo, no lo aplica en el asunto que la ocupa;
(ii) Aplicación indebida de la norma, la cual se presenta luego de que las reglas jurídicas empleadas por la autoridad para fundar el acto, no se conforman a la situación fáctica del caso a tratar, como consecuencia de una equivocación en la valoración y escogencia de la disposición normativa; (iii) Interpretación errónea de la norma, consistente en el entendimiento desatinado del precepto o preceptos que sustentan el asunto por resolver.” De allí que el método para establecer si en el asunto de autos los actos demandados contrarían el ordenamiento jurídico superior sobre el cual debieron fundarse, deba consistir en cotejar las normas invocadas como infringidas frente al acto electoral acusado.
Se materializa [la expedición irregular] cuando en el trámite de expedición de un acto administrativo se ostenta un vicio en su formación, es decir, se vulnera el debido proceso. Ahora bien, en materia electoral, la Sección en sentencia de 6 de octubre de 2016, indicó que no solo se debe probar que hubo una irregularidad en la expedición del acto, sino que, además, se debe demostrar que ésta “fue de tal magnitud que afectó de forma directa el sentido de la decisión. En otras palabras la irregularidad que se presente debe ser sustancial, trascendental y con incidencia directa en el contenido y/o sentido del acto definitivo”.
(…). [E]l vicio de nulidad se cristaliza cuando el procedimiento que la autoridad administrativa empleó para la expedición del acto electoral del cual se cuestiona su legalidad, está inmerso en omisiones de formalidad determinantes en el resultado electoral y, por eso con buen criterio, se ha indicado que la entidad del vicio no puede ser cualquiera, pues debe revestir tal importancia que debe sobrepasar el calificativo de insignificante o de poco calado.
NOMBRAMIENTO EN ENCARGO – Naturaleza / NOMBRAMIENTO EN ENCARGO – Difiere del encargo de funciones [E]l encargo es una modalidad de provisión temporal de empleos públicos, de conformidad con lo preceptuado por la jurisprudencia de la Sección Segunda de esta Corporación. Esta particularidad permite, en principio, parangonar esta figura jurídica al nombramiento, forma típica de acceso a la función pública.
Sin embargo, es menester indicar que no en todas las ocasiones los encargos deben ser comprendidos como una forma de proveer los empleos públicos, pues, no en pocas ocasiones, se encargan las funciones, pero no el cargo, eventos en los cuales dicha situación administrativa no puede ser equiparada a un nombramiento. En otros términos, el encargo del cargo implica un reemplazo del titular del mismo, mientras que en el contexto del encargo de funciones éste continúa ocupándolo, a pesar de que por alguna situación administrativa no puede desempeñar el catálogo de funciones asignado a su empleo.
(…). [E]l “encargo” no comporta, ipso facto, una modalidad de provisión de los empleos públicos, toda vez que no conlleva, en principio, reemplazo de quien dispone del vínculo legal y reglamentario, razón por la que puede concluirse que, bajo esta situación, el encargo deberá ser entendido como relativo exclusivamente a las funciones del empleo.
De allí que esta figura jurídica –encargo– no pueda ser, en todos los casos, comprendida como un nombramiento. NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección de la Contralora Departamental de Casanare en encargo / CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL – Criterios para determinar la jerarquización de cargos / NULIDAD ELECTORAL – El nombramiento en encargo debió recaer en el vicecontralor por ser el funcionario de mayor jerarquía después del Contralor Descendiendo al caso concreto se tiene que, por medio de la Resolución No. 006 de 7 de enero de 2020, la Asamblea Departamental nombró a la señora Carmen Lucía Bernal como contralora Departamental de Casanare en encargo, mientras se llevaba a cabo la elección correspondiente del contralor departamental para el período 2020-2021.
De esta manera es claro, que no nos encontramos ante una situación administrativa de encargo de funciones, por cuanto lo ocurrido en el presente asunto fue que el Contralor Departamental de Casanare terminó su periodo y al no poder continuar en el cargo se hizo necesario efectuar un nombramiento de manera transitoria para cubrir la vacancia definitiva entre tanto se llenaba con el nuevo titular.
(…). En consideración a que el contralor no podrá continuar en el ejercicio de sus funciones, la norma [artículo 5 de la Ley 330 de 1996] establece que deberá ser reemplazado por el funcionario que le siga en jerarquía. Si bien el artículo en su segundo inciso contempló que las faltas absolutas serán llenadas de acuerdo con lo previsto en la Constitución y en la Ley, no es menos cierto que, cuando el funcionario termina su periodo nos encontramos frente a una falta absoluta que genera una vacancia definitiva, pero la misma disposición se encargó de establecer cómo debe reemplazarse al funcionario, esto es, con aquel que le siga en jerarquía. (…).
La Sala comparte la postura del a quo en la medida en que la asignación salarial puede ser un criterio para determinar el nivel de jerarquización de cargos dentro de Contraloría Departamental, sin embargo, no corresponde al único aspecto que puede evaluarse para arribar a esa decisión. Lo anterior, por cuanto el Gobierno Nacional cuando fijó el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos en la Ley 4 de 1992, entre ellos, los pertenecientes a la Contraloría General de la República, estipuló en el artículo 2 algunos de los criterios a tener en cuenta para efectuar esta fijación esto es, la naturaleza de las funciones, las responsabilidades y las calidades exigidas de desempeño, así como los diferentes rangos de remuneración para los cargos de nivel profesional, asesor, ejecutivo y directivo.
(…). [L]a Controlaría está conformada por dependencias y debajo del despacho del contralor se encuentra el del vicecontralor, seguido de las direcciones de vigilancia fiscal, responsabilidad fiscal y administrativa, de forma que el artículo no señala una jerarquía en estricto sentido, pero sí se encuentran enumeradas en un orden descendente dejando en primer lugar, al contralor y en segundo lugar, al vicecontralor.
De otra parte, si se hace una lectura de las funciones del vicecontralor se puede concluir de forma clara que por la importancia de las mismas y responsabilidades es el segundo al mando, dado que debe brindar apoyo administrativo y misional que demande la entidad, lo que resalta que tiene injerencia en todas las áreas de la Contraloría e inclusive está en la obligación de supervisarlas.
No ocurre lo mismo con las funciones asignadas a la Dirección Administrativa, pues estas dan cuenta que su radio de acción se circunscribe a las tareas administrativas financieras y de talento humano, lo que refleja un menor campo de responsabilidades si se comparan con las atribuidas al despacho de vicecontralor. Aunado a lo expuesto, otra razón indicativa que el vicecontralor es superior jerárquico, tiene que ver con que el mismo artículo 5 de la Ley 330 de 1996 cuando reguló las faltas temporales señaló, en primer lugar, al vicecontralor y a falta de éste contempló la posibilidad que fueran llenadas por el funcionario de mayor jerarquía lo que salta a la vista que en primer término está el vicecontralor.
(…). De manera que, para la Sala es evidente que quien debió ser nombrado en encargo mediante la Resolución 006 del 7 de enero de 2020 era el vicecontralor, pues seguía en jerarquía al contralor, para remplazarlo en el cargo mientras se elegía al titular para el periodo 2020- 2021, pero como ello no ocurrió, en tanto se tuvo en cuenta fue a la Directora Administrativa, el acto cuestionado se expidió con infracción en la norma en que debía fundarse en tanto desconoció lo previsto en el artículo 5 de la Ley 330 de 1996.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la expedición con infracción de las normas en que debería fundarse, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-28-000-2016-00038-00. En cuanto a los elementos que configuran la causal de nulidad en mención, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Filemón Jiménez Ochoa, Rad. 08001-23-31-000-2007-00972-01;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-28-000-2016-00038-00. En cuanto a la causal de nulidad de expedición irregular, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 8 de febrero de 2018, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-28-00-2014-00117- 00.
Acerca del encargo, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 30 de noviembre de 2017, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-28-000-2017-00035-00. Sobre la diferencia entre el encargo del cargo y el encargo de funciones, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 6 de diciembre de 2011, C.P. Susana Buitrago Valencia (E), Rad. 54001-23-31-000-01.
Sobre la carencia actual de objeto por sustracción de materia, cuando al momento de fallas las normas demandadas ya se encuentran derogadas, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de julio 19 de 2016, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Rad. 11001-03-25-000-2015-01042-00; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 24 de mayo de 2018, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 47001-23-33-000-2017-00191-02.
FUENTE FORMAL: LEY 330 DE 1996 – ARTÍCULO 5 / LEY 4 DE 1992 – ARTÍCULO 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 212 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 85001-23-33-000-2020-00024-01 Actor: ROBINSON LUNA PARRA Demandado: CARMEN LUCÍA BERNAL NIÑO - CONTRALORA DEPARTAMENTAL DE CASANARE Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Infracción de normas y expedición irregular.
FALLO – SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y la Asamblea Departamental de Casanare contra la sentencia de 22 de octubre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, que declaró la nulidad del acto de elección acusado. I.
ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA El señor ROBINSON LUNA PARRA, en nombre propio, presentó demanda en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 139 del CPACA, a través de la cual solicitó: “PRIMERO: Que es nula la resolución No. 006 del 07 de enero de 2019 (sic), expedida por la mesa directiva de la Asamblea Departamental de Casanare, y por medio de la cual resolvió encargar a la Directora Administrativa de la Contraloría Departamental del Casanare, CARMEN LUCÍA BERNAL, identificada con la cédula de ciudadanía No. 456.368.546 de Sogamoso, como contralora Departamental de Casanare con todas las atribuciones legales propias del encargo, hasta que se surta la elección correspondiente del contralor departamental período 2020-2021.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, debe ser nombrado como contralor Departamental del Casanare en encargo, en cumplimiento del artículo 5 de la Ley 330 de 1996 a (sic) quien ostentaba efectivamente la calidad de vicecontralor de la época.
TERCERO: Las demás oficiosas que su despacho considere pertinentes” (Negrillas propias del texto)
1.2. SOPORTE FÁCTICO El demandante, en síntesis, los narró así: La Asamblea Departamental de Casanare, con Ordenanza 020 del 12 de diciembre de 2016, estableció la estructura organizacional, modificó la planta de empleos y fijó la escala salarial de los empleados públicos de la Contraloría Departamental del Casanare. Mediante Resolución No. 389 del 28 de diciembre de 2016, se distribuyeron los empleados que conforman la planta global de la Contraloría Departamental de Casanare, en las dependencias definidas en su estructura.
A través de la Resolución No. 512 del 30 de diciembre de 2019 se nombró al señor Robinson Luna Parra, en el empleo de vicecontralor, código 025, grado 2 de la Contraloría Departamental de Casanare. El 31 de diciembre de 2019, el contralor Departamental de Casanare en uso de sus capacidades y facultades, solicitó al presidente de la Asamblea Departamental, que fuera incluido en el orden del día del 1° de enero de 2020, su reemplazo por fenecimiento del período y para el efecto anexó copia del nombramiento y posesión del señor Robinson Luna Parra, en calidad de vicecontralor.
La anterior solicitud no fue tenida en cuenta en el referido orden del día y se dejó acéfala a la Contraloría Departamental. La Asamblea Departamental emitió la Resolución No. 006 del 7 de enero de 2020, por medio de la cual nombró a la señora Carmen Lucía Bernal en calidad de contralora Departamental en encargo hasta tanto se eligiera al funcionario correspondiente para el periodo 2020-2021.
La demandada es funcionaria del nivel directivo de la Contraloría Departamental de Casanare y desempeña el cargo como directora Administrativa, calidad que no le permite ser nombrada como contralora Departamental en encargo. Señaló que, en la elección motivo de debate, fueron recusados 2 de 11 diputados porque tenían investigaciones abiertas (algunas notificadas personalmente y otras por conducta concluyente), sin embargo, participaron en la elección los señores Marco Tulio Ruiz Riaño y Lady Patricia Bohórquez Cuevas.
Indicó que, con el citado nombramiento en encargo, la Asamblea Departamental desconoció el debido proceso por no acatar lo dispuesto en la Ley 330 de 1996, toda vez que la norma es clara en señalar que cuando el contralor no pueda continuar en el ejercicio de sus funciones hasta el vencimiento de su periodo, lo suplirá quien siga en jerarquía (sub contralor), para el caso concreto, el vicecontralor.
Por último, resaltó que el 16 de enero de 2020, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Yopal mediante tutela con radicado No. 2020-0004, amparó transitoriamente los derechos fundamentales al debido proceso y de elegir y ser elegido del señor Robinson Luna Parra, y en consecuencia ordenó que en el término de 4 meses se cumpliera con lo previsto en el artículo 5 de la Ley 330 de 1996, por cuanto a su juicio, la norma establece que el vicecontralor es quien debió ser nombrado como contralor Departamental (E).
1.3. CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN A juicio del libelista, el acto de elección se encuentra viciado de nulidad por las siguientes razones: 1.3.1. Primer Cargo: Infracción de las normas en que debía fundarse el acto. Artículos 29 de la Carta Política y 5 de la Ley 330 de 1996 Comentó que el 2 de enero de 2020, a las 6:00 p.m., en calidad de vicecontralor concurrió a la Asamblea Departamental de Casanare para que fuera nombrado en encargo de las funciones de contralor mientras se realizaba el proceso de convocatoria y elección de conformidad con la Ley 330 de 1996.
La mesa directiva solicitó autorización para llevar a cabo las actividades tendientes a verificar las hojas de vida de los directivos, para discutir en plenaria quién sería el reemplazo del contralor, lo cual pasó por alto el contenido del artículo 5 de la Ley en comento, que dispone claramente que lo reemplazará el funcionario que le siga en jerarquía, para el caso concreto, el vicecontralor.
Fundamentó lo anterior, con la sentencia de la Corte Constitucional C-060 de 1998, por cuanto trae un caso similar en el cual se estableció que cuando expira el periodo del contralor Departamental, el llamado a reemplazar al funcionario saliente, es aquel que le sigue en jerarquía y no como ocurrió, en el caso bajo análisis, por cualquier otro, perteneciente al directivo.
Concluyó que la Asamblea Departamental incurrió en una ilegalidad al nombrar a la señora Carmen Lucía Bernal como contralora Departamental encargada, por desconocimiento del artículo 5 de la Ley 330 de 1996. 1.3.2. Segundo Cargo: Expedición Irregular del acto administrativo Consideró que la Asamblea Departamental en el procedimiento administrativo relativo a la provisión del cargo del Contralor Departamental violó el debido proceso, toda vez que hizo caso omiso a la aplicación del artículo 5 de la Ley 330 y efectuó una interpretación errada de la misma y, por tanto, realizó un mecanismo de provisión no fijado en la ley, lo que evidencia la expedición irregular del acto cuestionado. 1.3.3.
Además, como medida cautelar solicitó: “PRIMERA. Conforme el procedimiento establecido en el artículo 229 y 230 numeral 3° del C.P.A.C.A., se ordena de manera inmediata, la suspensión del nombramiento de, CARMEN LUCÍA BERNAL, identificada con cédula de ciudadanía No. 456.368.546 de Sogamoso, como contralora Departamental de Casanare en encargo.
SEGUNDA. Conforme el procedimiento del numeral 4° del C.P.A.C.A., se ordene al presidente de la Asamblea Departamental de Casanare, que actúe conforme a derecho respetando los lineamientos de la Ley 330 de 1995 art. 5, para nombrar al contralor Departamental de Casanare en encargo, hasta que se surta la elección correspondiente del contralo Departamental período 2020-2021.
TERCERA. Las demás que oficiosamente su despacho considere pertinentes para garantizar y proteger provisionalmente el objeto del medio de control y la efectividad de la sentencia de fondo que en fututo se pronuncie por dicha colegiatura.” (Negrillas propias del texto)
1.4. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Casanare, en auto de 6 de febrero de 2020, admitió la demanda y decretó la suspensión provisional de la Resolución No. 006 del 7 de enero de 2020. Notificada esta decisión se dieron las siguientes intervenciones: 1.4.1. Contestaciones 1.4.1.1. Carmen Lucía Bernal A través de apoderada, pidió que no se declarara la nulidad de la elección por cuanto no hubo violación al régimen constitucional y legal alegado.
Así mismo, frente a la pretensión de que el vicecontralor de la época fuera nombrado en su lugar, indicó que el demandante ya no ostenta la calidad de funcionario público por cuanto presentó renuncia el 9 de enero de 2020 y en tal sentido, no puede ser nombrado como contralor del Departamento de Casanare en encargo. Sustentó que de conformidad con la Ordenanza No. 020 de 12 de diciembre de 2016 se estableció la estructura organizacional de la Contraloría Departamental del Casanare la cual no contempló un orden jerárquico de las dependencias por cuanto la misma es de naturaleza plana, de manera que en concordancia con el artículo 5 de la Ley 330 de 1996 cualquier funcionario de nivel directivo estaba llamado a ser nombrado en encargo mientras la Asamblea Departamental llevaba a cabo la elección del titular del siguiente período.
Explicó que, el artículo 3° de la citada Ordenanza contempla dentro de las funciones del vicecontralor representar al contralor en sus faltas temporales, es decir, una delegación de funciones, pero no necesariamente cuando se trate de una falta absoluta como ocurre en el caso concreto. Aseguró el Acto Legislativo 04 de 2019, consagró que en el evento de una falta absoluta o temporal del Contralor General de la República corresponde a su nominador, esto es, el Congreso de la República proveerlas, razón por la cual en aplicación de esta norma constitucional se debe interpretar la Ley 330 de 1996 y entender que la potestad de elección en el caso que se estudia, se encuentra en cabeza de la Asamblea Departamental.
Consideró que el caso no debió admitirse porque estamos en presencia de un encargo de funciones y ello no puede ser estudiado por este medio de control[1]. 1.4.1.2. Asamblea Departamental de Casanare El presidente de la entidad se opuso a las pretensiones de la demanda por cuanto “observado el artículo 5 de la Ley 330 de 1996, se puede establecer que confunde el accionante dos situaciones jurídicas de naturaleza sustancialmente diferentes, la una, la designación que ha de realizarse a la falta absoluta del contralor departamental siendo esta definitiva, cuya facultad recae única y exclusivamente en la Asamblea Departamental y no como lo pretende hacer ver, pues claro es que el “subcontralor” como lo define el artículo 5 de la Ley 330 de 1996, ocupará en encargo, la posición del contralor para vacancias temporales, y por disposición del contralor departamental, en las definitivas, corresponde a funcionario del nivel jerárquico que siga, que para el caso son 4 los del nivel directivo, pues al observar en contexto la totalidad de la ordenanza 020 expedida por esta corporación, queda claro qué cargos hacen parte del nivel directivo, las funciones asignadas a cada uno de ellos las cuales se encuentran en el mismo nivel, sin que ninguno pueda predicar autoridad funcional o jerárquico por encima del otro, salvo por disposición del contralor departamental en caso de ausencia temporal.” Adujo que el acto solo es susceptible de ser controlado por el medio de control previsto en el artículo 139 del CPACA si con él se realiza un encargo del cargo, pero si por el contrario lo que se materializa es un encargo de funciones, se desborda la competencia del juez electoral y el asunto debe remitirse a la autoridad competente[2]. 1.4.2.
Alegatos de conclusión En razón al estado de excepción y emergencia económica, social y ecológica decretado por el Gobierno Nacional como consecuencia del COVID-19 y la suspensión de términos judiciales previstos en el Acuerdo No. PCSJ20-11517 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura el Tribunal, señaló que no se pudo llevar a cabo la audiencia inicial prevista para el 16 de marzo de 2020.
De esta manera, de conformidad con el artículo 13 del Decreto 806 de 2020 mediante auto de 28 de agosto de 2020, que reguló la figura de la sentencia anticipada ordenó la incorporación de las pruebas aportadas por las partes y las contestaciones. Finalmente, el 17 de septiembre de 2020, ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión. En este momento procesal se presentaron las siguientes intervenciones: 1.4.2.1.
Parte demandante Insistió en los fundamentos expuestos en el escrito de la demanda y enfatizó en el concepto 00198 de 2015 de la Sala de Consulta y Servicio Civil de la Corporación para explicar que en consideración a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 330 de 1996, el Contralor Departamental podrá continuar con el ejercicio de sus funciones al vencimiento del período y hasta que sea nombrado el nuevo funcionario, lo remplazará quien que le siga en jerarquía, aspecto que fue estudiado por la Corte Constitucional en sentencia C-060 de 1998 para declarar la exequibilidad de la norma.
En ese orden de ideas, manifestó que conforme al artículo 1° de la Ordenanza 020 de 2016 que establece la estructura organizacional de la Contraloría Departamental, se evidencia que el vicecontralor está por debajo de contralor y encima de los demás cargos de dirección. Aseguró que con el nombramiento de la señora Bernal en el cargo que debió ser para quien ostentaba la calidad de vicecontralor, esto es, el mismo demandante, tuvo que presentar al día siguiente su renuncia por solicitud de la señora Carmen Lucía. 1.4.2.2.
Carmen Lucía Bernal Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y citó, igualmente, el concepto 00198 de 2015 de la Sala de Consulta y Servicio Civil de la Corporación con el ánimo de precisar que al interior de la Contraloría Departamental no existen jerarquías y, por tanto, los cargos directivos están llamados a cubrir la vacancia definitiva.
Adicionalmente expuso que la demandada, en su calidad de directora administrativa de la entidad, ha sido encargada de las funciones del Contralor en varias oportunidades dada su idoneidad y responsabilidad, para lo cual hizo alusión a las resoluciones Nos. 148 del 09 de mayo de 2019, 293 del 13 de agosto de 2019, 115 del 23 de abril de 2018, 129 del 10 de mayo de 2018, 190 del 29 de mayo de 2018, 204 del 12 de junio de 2018, 224 del 29 de junio de 2018, 296 del 10 de septiembre de 2018, 342 del 11 de octubre de 2018, 362 del 30 de octubre de 2018, 389 del 23 de noviembre de 2018, 326 del 16 de septiembre de 2019 y 334 del 24 de septiembre de 2019, con el propósito de que el juez de instancia las valorara de manera oficiosa conforme al artículo 213 del CPACA, de encontrarlo necesario. 1.4.2.3.
Asamblea Departamental de Casanare Ratificó los argumentos señalados en la contestación de la demanda e insistió en la legalidad del acto cuestionado, en tanto la señora Carmen Lucía Bernal reunió los requisitos requeridos para ser nombrada contralora departamental en encargo dado que hacía parte del nivel directivo y era la funcionara con mayor experiencia y formación académica dentro de la entidad.
Adicionalmente, solicitó que fuera decretado de manera oficiosa el arribo de los actos administrativos a través de los cuales la señora Bernal fue encargada en al menos 16 oportunidades como contralora, dado que fue una situación que conoció luego de contestar la demanda. En ese sentido, presentó la siguiente relación: |ITEM |RESOLUCI|FECHA |DÍAS DE | | |ÓN No. | |COMISIÓN / | | | | |PERMISO | |Nivel | | | | |Directivo | | | | |Contralor |010 |03 |9,170,267 | |Vicecontralo|025 |02 |5,835,134 | |r | | | | |Director |009 |01 |4,162,639 | |Nivel Asesor| | | | |Jefe de |115 |01 |3,720,187 | |oficina | | | | |asesora | | | | |Nivel | | | | |profesional | | | | |Profesional |222 |03 |3,381,988 | |Especializad| | | | |o | | | | |Profesional |219 |02 |3,311,792 | |Univesitario| | | | |Profesional |219 |01 |2,569,291 | |Univesitario| | | | |Nivel | | | | |técnico | | | | |Técnico |367 |01 |1,921,679 | |Adminsitrati| | | | |vo | | | | |Nivel | | | | |asistencial | | | | |Conductor |482 |04 |1,535,579 | |Mecánico | | | | |Secretario |440 |03 |1,309,815 | |Auxiliar |407 |02 |975,029 | |Administrati| | | | |vo | | | | |Auxiliar de |470 |01 |916,479 | |Servicios | | | | |Generales | | | | (…)” De las normas transcritas, lo primero que se advierte es que en la estructura organizacional la Controlaría está conformada por dependencias y debajo del despacho del contralor se encuentra el del vicecontralor, seguido de las direcciones de vigilancia fiscal, responsabilidad fiscal y administrativa, de forma que el artículo no señala una jerarquía en estricto sentido, pero sí se encuentran enumeradas en un orden descendente dejando en primer lugar, al contralor y en segundo lugar, al vicecontralor.
De otra parte, si se hace una lectura de las funciones del vicecontralor se puede concluir de forma clara que por la importancia de las mismas y responsabilidades es el segundo al mando, dado que debe brindar apoyo administrativo y misional que demande la entidad, lo que resalta que tiene injerencia en todas las áreas de la Contraloría e inclusive está en la obligación de supervisarlas.
No ocurre lo mismo con las funciones asignadas a la Dirección Administrativa, pues estas dan cuenta que su radio de acción se circunscribe a las tareas administrativas financieras y de talento humano, lo que refleja un menor campo de responsabilidades si se comparan con las atribuidas al despacho de vicecontralor. Aunado a lo expuesto, otra razón indicativa que el vicecontralor es superior jerárquico, tiene que ver con que el mismo artículo 5 de la Ley 330 de 1996 cuando reguló las faltas temporales señaló, en primer lugar, al vicecontralor y a falta de éste contempló la posibilidad que fueran llenadas por el funcionario de mayor jerarquía lo que salta a la vista que en primer término está el vicecontralor.
Estas circunstancias justifican que la asignación salarial del vicecontralor (grado 2) esté por debajo del contralor (grado 3) y por encima de las direcciones (grado 1) y de lo cual se deduce, sin lugar a equivocación alguna, que quien le sigue en jerarquía al contralor es justamente el vicecontralor. De las pruebas obrantes en el expediente, está demostrado que el señor Robinson Luna Parra fue nombrado mediante Resolución No. 512 del 30 de diciembre de 2019, por el Contralor Departamental de Casanare como vicecontralor de la entidad.
De manera que, para la Sala es evidente que quien debió ser nombrado en encargo mediante la Resolución 006 del 7 de enero de 2020 era el vicecontralor, pues seguía en jerarquía al contralor, para remplazarlo en el cargo mientras se elegía al titular para el periodo 2020-2021, pero como ello no ocurrió, en tanto se tuvo en cuenta fue a la Directora Administrativa, el acto cuestionado se expidió con infracción en la norma en que debía fundarse en tanto desconoció lo previsto en el artículo 5 de la Ley 330 de 1996.
De otra parte, se concluye que no quedó demostrado la expedición irregular del acto por cuanto como se indicó en líneas previas, este vicio de nulidad se cristaliza cuando el procedimiento que la autoridad administrativa empleó para la expedición del acto de elección, está inmerso en omisiones de formalidad determinantes en el resultado, pero dicha circunstancia no se presente en el caso concreto pues el desconocimiento de la norma superior es de carácter sustancial y no procedimental. 2.7.1.
Efectos jurídicos de la decisión De otra parte, vale la pena precisar que, a la fecha la entidad ya cuenta con Contralora Departamental de Casanare para el período 2020-2021[31], lo que demuestra que el acto cuestionado ya no está produciendo efectos jurídicos comoquiera que luego de agotarse el proceso de convocatoria pública para elegir al correspondiente titular se realizó la designación en propiedad y por tal motivo, la Resolución No. 006 del 7 de enero de 2020 está derogada.
Sobre este particular, es importante indicar que, en sentencia de 24 de mayo de 2018, la Sección Quinta[32], de conformidad con la posición de la Sala Plena[33] respecto del estudio de aquellas normas que al momento de fallar se encuentran derogadas, sostuvo que se presenta una carencia actual de objeto por sustracción de manera cuando el acto no surtió efectos, pero en el evento en que sí los haya producido, como en efecto ocurrió en el asunto de debate, se requiere de un fallo de mérito en el que se estudie la legalidad del acto acusado pese a que no se encuentre vigente.
Lo anterior, por cuanto se hace necesario establecer si la resolución objeto de censura respetó los lineamientos establecidos en el ordenamiento jurídico. Como se explicó en el acápite anterior, del estudio de legalidad realizado por esta Sala, el acto acusado será declarado nulo por cuanto se encuentra configurada la causal genérica de nulidad.
Sin embargo, no habrá lugar a la prosperidad de la pretensión de la parte demandante, relacionada con que sea nombrado el vicecontralor de la época, es decir, el señor Robinson Luna Parra, pues de acuerdo con la naturaleza de este medio de control no es posible el estudio del restablecimiento de derecho solicitada por la parte actora, por lo que esta Sala no comparte la negativa de la decisión de primera instancia frente a este asunto, en el que mencionó que el remplazo transitorio terminó con el nombramiento de la señora Yanneth Constanza Holguín Suárez como contralora Departamental para el periodo 2020-2021. 2.7.2.
Solicitud de pruebas de oficio La parte demandada y la Asamblea Departamental solicitaron en los alegatos de primera instancia que en virtud de lo dispuesto en el artículo 212 del CPACA el Tribunal decretara de oficio el arribo de 16 actos administrativos a través de los cuales la señora Bernal fue encargada como contralora Departamental, dado que fue una situación que conoció luego de contestar la demanda.
Al respecto, la Sala precisa que el momento procesal para solicitar las pruebas en primera instancia fue en la etapa de la contestación de la demanda y dichos sujetos procesales no lo hicieron. En segunda instancia, el Ministerio Público hizo alusión a este hecho para que denegaran las mismas, por cuanto no se reúnen los presupuestos de la norma para que sean tenidas en cuenta en este momento.
En efecto, la Sala encuentra que los supuestos que contempla el 212 del CPACA son los siguientes: “1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3.
Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.” De esta manera, al no encontrarse configurado ninguno de los numerales anteriormente transcritos, no es viable el decreto de pruebas en esta instancia procesal solicitadas por la señora Carmen Lucía Bernal y la Asamblea Departamental de Casanare.
Con todo, se precisa que las pruebas de oficio como su nombre lo indica dependen de la necesidad que encuentre el fallador de decretarlas, pero en el sub examine, es claro que las mencionadas resoluciones resolvieron encargos por comisiones y/o permisos que nada tienen que ver con el asunto que se estudia, pues el objeto de debate se centra en la Resolución No. 006 del 7 de enero de 2020 que contempla un encargo por terminación del periodo del contralor, es decir una vacancia definitiva. 2.8.
Conclusión Así las cosas, para la Sala resulta palmario que el acto acusado adolece de la causal de nulidad incoada por la parte actora y, en tal sentido, se impone confirmar la sentencia de 22 de octubre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare que declaró la nulidad de la Resolución No. 006 del 7 de enero de 2020 a través de la cual se nombró a Carmen Lucia Bernal como contralora departamental de Casanare (E).
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 22 de octubre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, que declaró la nulidad del acto de elección de la ciudadana CARMEN LUCÍA BERNAL como contralora Departamental del Casanare (E).
SEGUNDO: En firme la decisión, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Alberto Yepes Barreiro, 30 de agosto de 2018, radicado No. 25000-23-41-000-2018-00165-01. [2] Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Alberto Yepes Barreiro, 30 de agosto de 2018, radicado No. 25000-23-41-000-2018-00165-01. [3] La decisión de primera instancia se notificó por correo electrónico el 23 de octubre de 2020 y fue recurrida por la parte demandada el 30 de octubre de 2020.
Documentos 30 a 33 de Samai. [4] Para el efecto, citó la Sentencia 060-1998 de la Corte Constitucional. [5] Consejo de Estado, Sección Quinta. sentencia del 30 de agosto de 2018, radicado número 25000-23-41-000-2018-00165-01. M.P. Alberto Yepes Barreiro. [6] Acto Legislativo No. 04 del 18 de septiembre de 2019. [7] Documento 49 de Samai. [8] Documento 52 Samai. [9] Documento 50 Samai. [10] Documentos 53 y 54 de Samai. [11] Reiteración jurisprudencial, ver Sentencia del 8 de febrero de 2018 del Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Radicación No. 11001-03-28-00-2014-00117-00 acumulado con 11001-03- 28-00-2014-00109-00. C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Demandante: Álvaro Young Hidalgo Rosero y Movimiento Independiente de Renovación Absoluta – Mira. Demandados: Senadores de la República, Período 2014-2018. [12] Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. No. 11001-03-28-000-2016-00038-00. C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Demandados: Magistrados Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. [13] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. No. 08001-23-31-000-2007-00972-01.
M.P. Filemón Jiménez Ochoa. Actor: Lourdes del Rosario López Flórez. [14] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. No. 11001-03-28-000-2016-00038-00. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Demandados: Magistrados Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. [15] Ibídem. [16] Ibídem. [17] Reiteración jurisprudencial, ver Sentencia del 8 de febrero de 2018 del Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Radicación No. 11001-03-28-00-2014-00117-00 acumulado No. 11001-03- 28-00-2014-00109-00. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Demandante: Álvaro Young Hidalgo Rosero y Movimiento Independiente de Renovación Absoluta – Mira. Demandados: Senadores de la República, Período 2014-2018. [18] Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. No. 11001-03-28-000-2015-00041-00. M.P Alberto Yepes Barreiro. [19] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. No. 11001-03-28-000-2014-00112-00. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Actor: Zoilo César Nieto Díaz. [20] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Quinta. Rad. No. 11001-03-28-000- 2006-00172-01(4120). M.P. Darío Quiñones Pinilla. Sentencia del 23 de marzo de 2007 [21] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. No. 08001-23-31-000-2011-01484-00. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia del 20 de noviembre de 2011. [22] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Quinta. rad. No. 11001-03-28-000-2010-00007-00 M. P. Mauricio Torres Cuervo. Sentencia del 27 de octubre de 2016. Actor: Rector De La Universidad Surcolombiana. [23] Según lo establecido en los artículos 2.2.5.4.1 y 2.2.5.5.1 del Decreto 1083 de 2015. [24] [25] Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 30 de agosto de 2018, radicación 25000-23-41-000-2018-00165-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. [26] Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 30 de noviembre de 2017, radicación 11001-03-28-000-2017-00035-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [27] Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de 14 de agosto de 2009, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, Rad. 2143-2007. [28] Consejo de Estado, Sección Quinta.
Sentencia de 6 de diciembre de 2012. Radicado: 540012331000-01. Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia (E). [29] Corte Constitucional, Sentencia C-428 de 1997. Magistrados Ponentes: José Gregorio Hernández Galindo, Alejandro Martínez Caballero, Vladimiro Naranjo Mesa. [30] Sobre este particular, la Magistrada Ponente, salvó voto recientemente en el auto de 19 de noviembre de 2019, con radicado No. 54001-23-33-000- 2020-00506-01, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, mediante el cual se decretó la suspensión provisional del acto de elección de Martín Eduardo Herrera León, como Personero Municipal Transitorio de San José de Cúcuta, por cuanto consideró que la designación del demandado tenía como fundamento la ausencia definitiva del personero, habida cuenta de la terminación del periodo del titular y las vicisitudes judiciales experimentadas por el concurso público seguido para ello.
No obstante, la Sala mayoritaria adujo que el nombramiento temporal del funcionario para cubrir transitoriamente el empleo de personero, correspondía a una falta temporal y en tal sentido, se debía dar aplicación a lo dispuesto en Ley 136 de 1994 que dispone que “Las faltas temporales del personero serán suplidas por el funcionario de la Personería que le siga en jerarquía siempre que reúna las mismas calidades del personero”. [31] Mientras se proveía el cargo de la forma establecida en la Constitución y a la Ley. [32] Página web de la Contraloría Departamental de Casanare- https://www.contraloriacasanare.gov.co/- La señora Yanneth Constanza Holguín Suárez fue nombrada como contralora Departamental de Casanare y la señora Carmen Lucía Bernal es la Directora Administrativa de la entidad. [33] Consejo de Estado.
Sección Quinta. Sentencia de 24 de mayo de 2018. Expediente: 47001-23-33-000-2017-00191-02, Magistrada Ponente: Rocío Araújo Oñate. [34] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de julio 19 de 2016, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, expediente No. 11001-03-25-000-2015-01042-00.