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11001-33-31-034-2008-00319-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-07-06

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: La Nación-Ministerio De Defensa - Policía Nacional·Demandado: Fernando Coy Flórez

ACCIÓN DE REPETICIÓN - Niega ACCIÓN DE REPETICIÓN DE LA CONDENA JUDICIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / INDEMNIZACIÓN POR MUERTE EN ACCIDENTE DE TRABAJO SÍNTESIS DEL CASO: Se repite contra el señor F. C. F., subteniente activo de la Policía Nacional, por el valor de la indemnización que la actora pagó por la muerte del señor A. V. G., con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 5 de enero de 2000, en la ciudad de Bogotá en el que estuvo involucrado el vehículo camioneta pick-up, marca Toyota, modelo 1998, de placas 04-703 de propiedad de la Policía Nacional, que era conducido por el aquí demandado.

COMPETENCIA PARA LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / FACTOR FUNCIONAL La jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de las demandas que promuevan las entidades públicas cuando resulten condenadas por una actuación administrativa originada en dolo o culpa grave de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo.

A esta jurisdicción están adscritos este tipo de debates en sede judicial. De igual manera, el Consejo de Estado es el competente para conocer del presente asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en un proceso de doble instancia ante esta Corporación. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN La acción de repetición es el medio de control idóneo para estudiar la responsabilidad de los funcionarios o exfuncionarios por los daños que causen por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones, y el orden jurídico señala que en estos casos la entidad estatal repetirá contra el funcionario con el fin de obtener la reparación del perjuicio sufrido frente a la imposición de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.

PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN El término para formular pretensiones de repetición está previsto en el artículo 11 de la Ley 678 de 2011, con arreglo al cual el mismo es de dos años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2011 - ARTÍCULO 11 PRESUPUESTOS DE PROSPERIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN [A]l tenor de lo previsto por los citados artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo, la jurisprudencia de la Corporación ha sido unánime en determinar los presupuestos para la prosperidad de la acción de repetición, a saber: (i) la condena al Estado a reparar un daño antijurídico causado a un particular;

(ii) el pago efectivo a la víctima del daño y (iii) la existencia de una conducta dolosa o gravemente culposa del agente como factor determinante de la condena. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 77 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 78 ACCIÓN DE REPETICIÓN / DOLO / CULPA GRAVE / VIGENCIA DE LA LEY PROCESAL / APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Tal y como lo ha señalado esta Corporación, criterio que hoy reitera (…) se facultó a la entidad pública condenada en sede judicial para repetir contra el funcionario que con su conducta dolosa o gravemente culposa hubiera ocasionado la condena.

De manera que lo relativo a la culpa grave o dolo en la conducta del agente público se debe estudiar de conformidad con las normas vigentes en la fecha o época en que se presentaron las acciones u omisiones que dieron lugar al fallo contra el Estado y que desencadenaron la responsabilidad y el ulterior pago a la víctima del daño. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 12 de diciembre de 2007, Exp. 25000-23-26-000-2000-00814-01(27006), C.P. Ruth Stella Correa Palacio.

NORMATIVA APLICABLE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / NORMA VIGENTE Así, comoquiera que los hechos que dieron lugar a este proceso son anteriores a la vigencia de la Ley 678 de 2001, el régimen jurídico aplicable para determinar la responsabilidad del agente público -y por ende el estudio de si el demandado actuó con culpa grave o dolo- es el vigente a la fecha en que ellos ocurrieron y por ello no hay lugar a acudir a lo prescrito en esta materia por la Ley 678 de 2001, por lo cual atañe a la demandante acreditar la conducta reprochada a cada uno de ellos, constitutiva de dolo o culpa grave.

FUENTEFORMAL: LEY 678 DE 2001 CALIFICACIÓN DE LA CONDUCTA DEL DEMANDADO / DOLO - No probado / CULPA GRAVE - No acreditada / PRESUPUESTOS DE PROSPERIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - No probados Así las cosas, aunque el señor C. F. condujo el rodante oficial sin contar con habilitación legal para ello, lo hizo bajo la directriz impartida por la entidad actora, quien lo asignó para dicha tarea, por lo que no puede reprochársele a título de dolo o culpa grave la conducta de haber conducido en esas condiciones, en tanto tal actuación no devino de su propia voluntad sino de la asignación de dicha función por parte de la entidad.

Correspondía a la Policía Nacional verificar, antes de dicha asignación, que el servidor contaba con la habilitación legal para cumplir la tarea asignada. Nótese que en la demanda no se alega que el demandado la hubiera inducido a error sobre este hecho. (…) pese a la confesión del demandante relativa a que el día de los hechos no contaba con licencia para conducir, en las circunstancias antes referidas esta conducta no puede calificarse como dolosa o gravemente culposa, en tanto estuvo determinada por la asignación irregular de funciones por parte de la entidad actora, lo que impide que se comprometa la responsabilidad personal del agente.

Aunque el fallo disciplinario se fundó en el hecho de que el demandado no portaba la licencia el día de los hechos, lo cierto es que no contaba con dicha habilitación para conducir, pese a lo cual la entidad actora se lo impuso. Bajo los mencionados argumentos se mantendrá la decisión de primera instancia, adversa a las pretensiones de la demanda.

CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma. FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., seis (06) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-33-31-034-2008-00319-01(49981) Actor: LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Demandado: FERNANDO COY FLÓREZ Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPETICIÓN Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la Nación- Ministerio de Defensa-Policía Nacional en contra de la sentencia dictada el 31 de octubre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección B, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO Se repite contra el señor Fernando Coy Flórez, subteniente activo de la Policía Nacional, por el valor de la indemnización que la actora pagó por la muerte del señor Argemiro Valderrama Gutiérrez, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 5 de enero de 2000, en la ciudad de Bogotá en el que estuvo involucrado el vehículo camioneta pick-up, marca Toyota, modelo 1998, de placas 04-703 de propiedad de la Policía Nacional, que era conducido por el aquí demandado.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito presentado el 26 de noviembre de 2008 (f. 22 vto., c. 1.), la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional instauró demanda de repetición en contra del señor Fernando Coy Flórez, subteniente activo de la citada institución, con el fin de obtener: 1. Pretensiones 1. Que se declare al Subintendente activo de la Policía Nacional FERNANDO COY FLÓREZ, identificado con C.C. No. 79.966.869, responsable por su actuar en los hechos que dieron lugar a la condena proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN "A", dentro de la Acción de Reparación Directa número 250002326000200200134-01, de fecha 06 de abril de 2006, cuyo actor fue GILMA GUTIÉRREZ y OTROS, sobre el pago de perjuicios morales y materiales que debió asumir la Policía Nacional. 2.

Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene al señor Subintendente activo de la Policía Nacional FERNANDO COY FLÓREZ, mayor de edad, identificado con CC. No. 79.966.869, a rembolsar a la Nación - Policial Nacional, el total del capital pagado por la Policía Nacional, que asciende a la suma de CIENTO CINCUENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS CATORCE MIL CINCUENTA Y CINCO PESOS M/CTE (153.814.055), conforme a la sentencia; suma que la NACIÓN - POLICÍA NACIONAL fue condenada a pagar a los beneficiarios de los perjuicios. 3.

Que la sentencia que ponga fin al presente proceso sea de aquellas que reúnan los requisitos exigidos por los artículos 68 del CCA y 488 del CPC, es decir, que en ella conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible a fin de que se preste mérito ejecutivo. 4. Que el monto de la condena que se profiera en contra del Subintendente activo de la Policía Nacional FERNANDO COY FLÓREZ, mayor de edad, identificado con CC.

No. 79.966.869, se actualizado hasta el monto del pago efectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del CCA. 5. Que se condene en costas al demandado. 1.2 Sustento fáctico 1.2.1. El 5 de abril de 2000, el subteniente demandado desempeñaba sus funciones como conductor del vehículo camioneta pick-up, marca Toyota, modelo 1998, placa 04-703 al servicio de la Policía Nacional; mientras se desplazaba por la intersección entre la avenida calle 68 y la transversal 43 de la ciudad de Bogotá, atropelló al señor Argemiro Valderrama Gutiérrez, quien a causa de las lesiones sufridas falleció. 1.2.2.

Por tales hechos, el Tribunal Superior Militar, el 24 de noviembre de 2003, en segunda instancia, encontró culpable de homicidio culposo al subteniente Fernando Coy Flórez y lo condenó a la pena principal de dos años de prisión y multa de cinco mil pesos ($5.000). 1.2.3. Por su parte, el Comando de Policía Metropolitana de Bogotá, dentro de la investigación disciplinaria MEBOG2003-1177 adelantada en contra del demandado, lo declaró responsable disciplinariamente por los mismos hechos y lo sancionó con cinco días de multa, por cuanto se estableció que en el momento del accidente cumplía la labor de conductor de un vehículo oficial, sin su correspondiente licencia de conducción. 1.2.4.

La cónyuge e hijos del señor Argemiro Valderrama Gutiérrez (víctima) promovieron pretensiones de reparación directa contra la entidad accionante, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, bajo el radicado No. 2002-0013400. El proceso terminó con sentencia condenatoria de primera instancia, proferida el 6 de abril de 2006, mediante la cual se obligó a la entidad al pago de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes (cónyuge y dos hijos) por perjuicios morales y la suma de “treinta y un millones cuatrocientos catorce mil cincuenta y cinco pesos ($31.000.000) (sic) por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente”. 1.2.5.

La entidad dio cumplimiento a la condena impuesta a través de la Resolución 0026 de 9 de febrero de 2007, en la que dispuso un pago por la suma de ciento cincuenta y tres millones ochocientos catorce mil cincuenta y cinco pesos ($153’814.055) a favor de los familiares de la víctima. Según comprobantes de pago No.(s) 511 y 512 de 28 de febrero de 2007 por las sumas de $60’861.692,25 y 113’028.857,04 respectivamente, expedidos por la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional, la sumas antes señaladas fueron entregadas al apoderado de los actores y al señor Julio Cesar Valderrama Gutiérrez. 1.2.6.

En cuanto al actuar del demandado, afirmó la accionante que “fue condenado por la Justicia Penal Militar como autor responsable del delito de homicidio culposo cometido en la persona de ARGEMIRO VALDERRAMA GUTIÉRREZ, así como disciplinariamente fue sancionado por desarrollar la actividad de conducción de un vehículo oficial en misión propia del servicio y bajo comando, sin poseer licencia de conducción, es decir ejecutaba la tarea propia del servicio sin reunir los requisitos de pericia y experiencia necesarios para cumplir esa función”. 1.

Posición del demandado El demandado[1] reconoció como ciertos los hechos soportados documentalmente en el expediente; en relación con las pretensiones, manifestó que éstas debían ser negadas, toda vez que si bien existió una condena en contra de la accionante, esta se fundamentó en la teoría del riesgo excepcional, ya que la conducción de vehículos está catalogada como una actividad peligrosa que crea un riesgo por la actividad que lo realiza y no en una falla del servicio atribuible a su conducta; la decisión condenatoria resaltó que no había evidencia de una conducta reprochable al agente estatal; además, en el proceso de responsabilidad el aquí demandado no fue parte, y por tanto no tuvo la oportunidad de defenderse.

Adujo que conforme a los requisitos exigidos por la Ley 678 de 2001, las entidades públicas solo pueden iniciar la acción de repetición contra sus agentes cuando estos, con su conducta dolosa o gravemente culposa, han dado lugar a un reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, supuestos que no se configuran en este caso, toda vez que si bien el día de los hechos él no contaba con la licencia de conducción, lo que constituiría una violación a las normas de derecho, esta no fue la causa del daño y tal hecho no constituyó una violación manifiesta e inexcusable de la ley, toda vez que “actuó en cumplimiento de sus funciones de conductor, las cuales habían sido designadas por parte del Grupo Bogotá Solidaria de la Policía Metropolitana de Bogotá, a sabiendas de que (…) no contaba con licencia de conducción”, lo que demuestra que “nunca tuvo la intención de realizar dichas actividades sin el lleno de los requisitos, si no que las realizó en cumplimiento de una orden impuesta por sus superiores”, lo que evidencia que fue responsabilidad de la entidad verificar la idoneidad y el lleno de los requisitos necesarios para el adecuado cumplimiento de las funciones asignadas a sus agentes.

Por otra parte, adujo que según el informe de la autoridad de tránsito que levantó el croquis del lugar de los hechos y la investigación penal adelantada por la Fiscalía Delegada, se demostró que a 87 metros de distancia al punto de impacto se encontraba dibujada una cebra o zona prevista para el paso peatonal que no fue utilizado por la víctima, lo que propició de alguna manera el accidente, también se demostró que la velocidad en que se movilizaba era de 45 km por hora, esto es la permitida para transitar por la avenida donde sucedieron los hechos, lo que significa que la causa del accidente de tránsito fue la inobservancia de las normas de tránsito por parte del peatón y no por negligencia o imprudencia suya. 3.

Alegatos de conclusión 3.1. La entidad demandante reiteró lo expuesto en el escrito de la demanda y señaló que en el presente asunto se cumplían los presupuestos para la prosperidad de la acción de repetición, por cuanto con las pruebas allegadas al proceso, estaba demostrada la existencia de una condena en contra de la institución, el pago de la misma y la culpa grave del demandado.

Respecto a la conducta gravemente culposa del demando, señaló que conforme a la sentencia condenatoria en su contra, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la condena impuesta a la entidad fue producto del actuar desproporcionado y desmedido del agente de Policía Coy Flórez en los hechos que causaron la muerte del señor Argemiro Valderrama Gutiérrez (fl. 148 - 156, c. 1). 3.2.

El demandado guardó silencio. 3.3. El Ministerio Público en su concepto solicitó declarar la responsabilidad del demandado. A su juicio, quedó demostrada la culpa grave del demandado, como quiera que fue condenado por la Justicia Penal Militar por el delito de homicidio culposo, con fundamento en que el procesado rebasó los límites del riesgo permitido y además no tenía licencia de conducción. 4.

Sentencia de primera instancia El 31 de octubre de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B negó las pretensiones de la demanda, porque no encontró acreditada la culpa grave o el dolo del demandado. Para el a quo, si bien la accionante fue declarada responsable por la muerte del señor Argemiro Valderrama, quedó probado que la referida víctima actuó de forma descuidada e imprudente al asumir el riesgo y cruzar una vía transitada sin hacer uso del uso del paso peatonal previsto para el tránsito de los peatones, lo que demostró que, pese a que el demandado condujo sin exceder el límite de velocidad permitido, no le era predecible que la víctima de forma intempestiva iba a cruzar la vía por un lugar distinto al destinado para los transeúntes; además, el demandado se encontraba en pleno uso de sus facultades cognoscitivas y pese a su reacción no pudo evitar el accidente.

Agregó, que la sanción disciplinaria impuesta al demandado se sustentó en el hecho de que para el día del accidente de tránsito este no portaba la licencia de conducción, según el informe expedido por la unidad de tránsito, con lo que infringió el deber legal previsto en el artículo 1º del Decreto 1809 de 1990, lo que para el Tribunal no constituía culpa grave, toda vez que dicha circunstancia no indicaba que el señor Coy Flórez careciera de aptitud e idoneidad para conducir el vehículo; por tanto el no portar licencia de conducción no fue la causa que produjo el accidente de tránsito que tuvo como consecuencia la muerte del señor Valderrama Gutiérrez, razón por la cual dicha falta no podía considerarse constitutiva de culpa grave.

Puso de presente que la accionante, en el proceso de reparación directa, no alegó en su favor la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima y tampoco apeló la sentencia de primera instancia que se fundamentó únicamente en el régimen objetivo aplicable a las actividades peligrosas. 5. Recurso de apelación El 26 de noviembre de 2013, la entidad accionante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia[2].

Señaló que en el presente caso la conducta gravemente culposa del demandado quedó demostrada con el fallo disciplinario adelantado por el Comando de Policía de Bogotá mediante el cual fue sancionado con multa de cinco días de salario, por encontrarlo responsable de los hechos donde perdió la vida el señor Argemiro Valderrama Gutiérrez. Adujo que en este caso no se presentó ninguna causa externa que permita exonerar de responsabilidad a la entidad por las lesiones y posterior muerte del señor Valderrama Gutiérrez “producto del accidente de tránsito provocado por el hoy demandado Fernando Coy Flórez, por el contrario quedó demostrada su culpa en este hecho”, motivo por el cual la institución tuvo que asumir la responsabilidad frente al caso y pagar la indemnización ordenada por la justicia. Insistió en que la condena impuesta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca fue producto de un actuar desproporcionado y desmedido del agente de la Policía Nacional, mencionando que el causante de esta muerte es el hoy demandado”, lo que permite concluir que su actuar “fue negligente e imprudente, habida cuenta que el resultado sobrevino por un error de conducta, siendo éste perfectamente previsible, toda vez que realizaba una actividad peligrosa como lo es la conducción de vehículos, actividad que debe realizarse con responsabilidad, máxime si de lo que se trata es de la protección de bienes jurídicos como la vida y la integridad personal.

El recurso de apelación fue admitido mediante auto de 13 de febrero de 2015 (fl. 193 y 194, c. ppal.). 6. Alegaciones en segunda instancia Por auto del 28 de agosto de 2015 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (fl 196, c. ppal.). 6.1. La entidad accionante insistió en que en el asunto de la referencia estaban acreditados suficientemente los presupuestos legales de la acción de repetición para obtener un resultado favorable.

En relación con la conducta del demandado adujo que para efectos de establecer el grado de culpabilidad el ad quem “deberá tener en cuenta los lineamientos establecidos en los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001”, toda vez que el accionado tomó el vehículo de la institución sin contar con la autorización correspondiente, pues no contaba con el certificado de idoneidad que se exige y expide dentro de la Policía Nacional para conducir los automotores, proceder que se enmarca dentro de los parámetros de dolo, habida cuenta de que en su calidad de miembro activo de la entidad desde el momento en que tomó el automotor sin tener la idoneidad para manejarlo “tenía pleno conocimiento de la ilegalidad de su comportamiento y aun así quiso y llevó a cabo esta conducta (…) a sabiendas de las consecuencias jurídicas y de los daños que podría ocasionar a las personas y a sus bienes”.

Agregó que, la condición de uniformado del demandado le exigía un comportamiento acorde a los parámetros normativos, lo que implicaba en primer lugar la realización del curso de conducción de vehículos, luego obtener la licencia de conducción como lo exige el Código Nacional de Tránsito y por último obtener la certificación que dentro de la institución acreditaba sus conocimientos y no actuar de forma descontrolada e irresponsable, proceder que se enmarca dentro de los parámetros de la culpa grave, porque sin contar con el conocimiento tomó el vehículo y transitó por las vías de la ciudad, lo que conllevó a que al encontrar sobre la vía a la víctima “no tuvo la capacidad necesaria para manipular adecuadamente el rodante y lo atropelló dejándolo gravemente herido”, razón por la que la Justicia Penal Militar lo encontró responsable del delito de homicidio culposo y lo condenó a la pena principal de dos años de prisión y multa de cinco mil pesos. 6.2.

La parte demandada guardó silencio. 6.3. El Ministerio público solicitó revocar la sentencia de primera instancia y declarar la responsabilidad parcial del demandado a título de culpa grave. Consideró que en el presente caso se presentó una concurrencia de causas del daño, por cuanto la accionante le ordenó al demandado ejecutar la función de conducir sin la respectiva licencia; en consecuencia, la condena debe ser parcial.

Destacó que en el proceso disciplinario se consideró que el patrullero sí estaba autorizado para conducir vehículos y contaba con el permiso exigido con el lleno de las formalidades para el efecto, pero que al momento de los hechos no portaba dicho documento; sin embargo, en la contestación de la demanda el demandado reconoció que no poseía licencia de conducción y pese a ello la institución le ordenó la función de conducir el vehículo sin verificar el cumplimiento de los requisitos[3].

Para el Ministerio Público, la conducta admitida por el demandado puede calificarse como gravemente culposa, por cuanto incumplió el deber de cuidado que en los términos del Código Civil, incluso una persona negligente o de poca prudencia observa en sus negocios propios, al ejercer una actividad calificada como peligrosa sin contar con el requisito que técnica y legalmente lo habilitaba para ello y sin el cual no es dable considerar que contaba con la experticia y práctica suficiente para afrontar debidamente las situaciones que suelen presentarse en el ejercicio de tal actividad.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Presupuestos procesales de la acción La Sala verifica que no existen falencias respecto de los presupuestos procesales de la acción que impidan un pronunciamiento de fondo, conforme se explica a continuación: 1. Jurisdicción, competencia y acción procedente La jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de las demandas que promuevan las entidades públicas cuando resulten condenadas por una actuación administrativa originada en dolo o culpa grave de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo.

A esta jurisdicción están adscritos este tipo de debates en sede judicial. De igual manera, el Consejo de Estado es el competente para conocer del presente asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en un proceso de doble instancia ante esta Corporación. La demanda de repetición se presentó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, toda vez que fue la corporación judicial que tramitó el proceso de reparación directa que culminó con sentencia de fecha 6 de abril de 2006, mediante la cual se condenó a la accionante al pago una suma de dinero como indemnización por la muerte del señor Argemiro Valderrama Gutiérrez, suma por cuyo pago se repite.

La acción de repetición es el medio de control idóneo para estudiar la responsabilidad de los funcionarios o exfuncionarios por los daños que causen por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones, y el orden jurídico señala que en estos casos la entidad estatal repetirá contra el funcionario con el fin de obtener la reparación del perjuicio sufrido frente a la imposición de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. 1.2.

La legitimación en la causa La entidad pública accionante, quien se afirma perjudicada con el pago de la condena impuesta mediante sentencia del 6 de abril de 2006, y el demandado, a cuya conducta se le atribuye la obligación del pago, tienen legítimo interés para acudir como extremos de la relación jurídica procesal. 3. Oportunidad El término para formular pretensiones de repetición está previsto en el artículo 11 de la Ley 678 de 2011, con arreglo al cual el mismo es de dos años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública.

Conforme a los comprobantes que la entidad actora allegó para acreditarlo, el pago total de la condena impuesta ocurrió el 26 de febrero de 2007[4] (fls. 26 – 33, c. 2), y la demanda fue presentada el 26 de noviembre de 2008 (fl. 46, c. 2), esto es, en forma oportuna. 2. La acción de repetición en el Código Contencioso Administrativo Como los hechos sub examine tuvieron lugar el 5 de enero de 2000, se impone su análisis con arreglo a lo dispuesto por los artículos 77 y 78 del Decreto Ley 01 de 1984, Código Contencioso Administrativo, normas que en su momento previeron, en consonancia con el inciso segundo del artículo 86 eiusdem, la posibilidad de repetir contra los agentes de la administración. En efecto, según las voces del citado artículo 77, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde a la Nación y a las entidades territoriales o descentralizadas, o a las privadas que cumplen funciones públicas, los funcionarios son responsables de los daños que causan por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones[5].

En consonancia con dicho mandato, el artículo 78 eiusdem determinó que la demanda por la que se pretenda la responsabilidad estatal puede involucrar al funcionario correspondiente. Aunque en esos eventos la administración es la llamada a resarcir a la víctima, le corresponde repetir contra el funcionario en los términos declarados en su contra en la sentencia[6].

En tal virtud, al tenor de lo previsto por los citados artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo, la jurisprudencia de la Corporación ha sido unánime en determinar los presupuestos para la prosperidad de la acción de repetición, a saber: (i) la condena al Estado a reparar un daño antijurídico causado a un particular; (ii) el pago efectivo a la víctima del daño y (iii) la existencia de una conducta dolosa o gravemente culposa del agente como factor determinante de la condena.

Tal y como lo ha señalado esta Corporación[7], criterio que hoy reitera, en los preceptos antes mencionados se facultó a la entidad pública condenada en sede judicial para repetir contra el funcionario que con su conducta dolosa o gravemente culposa hubiera ocasionado la condena. De manera que lo relativo a la culpa grave o dolo en la conducta del agente público se debe estudiar de conformidad con las normas vigentes en la fecha o época en que se presentaron las acciones u omisiones que dieron lugar al fallo contra el Estado y que desencadenaron la responsabilidad y el ulterior pago a la víctima del daño. Así, comoquiera que los hechos que dieron lugar a este proceso son anteriores a la vigencia de la Ley 678 de 2001, el régimen jurídico aplicable para determinar la responsabilidad del agente público -y por ende el estudio de si el demandado actuó con culpa grave o dolo- es el vigente a la fecha en que ellos ocurrieron y por ello no hay lugar a acudir a lo prescrito en esta materia por la Ley 678 de 2001, por lo cual atañe a la demandante acreditar la conducta reprochada a cada uno de ellos, constitutiva de dolo o culpa grave. 3.

Decisión del recurso 3.1. Presupuestos para la prosperidad de la acción de repetición en el caso concreto Conforme se analizó, la prosperidad de la acción de repetición está sujeta a que se acrediten los siguientes requisitos: a) la existencia de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio que impuso a la entidad estatal demandante el pago de una suma de dinero; b) que el pago se haya realizado; c) la calidad del demandado como agente o ex agente del Estado y d) la calificación de la conducta como dolosa o gravemente culposa.

Aunque la apelación se centra únicamente en inconformidades con la calificación de la conducta del agente, la resolución del recurso impone la verificación de todos los elementos necesarios para acreditar la responsabilidad del demandado, en tanto en ausencia de alguno de ellos, las pretensiones no podrían prosperar. Al proceso se allegó: 3.1.1.

Copia de la sentencia condenatoria dictada el 6 de abril de 2006 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera dentro del proceso de reparación directa, radicado 2002-0134, instaurado por los señores Gilma Gutiérrez y William y Julio Cesar Valderrama Gutiérrez contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional. En la decisión el Tribunal resolvió (fl 12-24, c. 2): “PRIMERO: Declarar patrimonialmente administrativamente responsable a la NACIÓN POLICÍA NACIONAL, de acuerdo con las consideraciones precedentes.

SEGUNDO: condenar a la NACIÓN - POLICÍA NACIONAL, por las siguientes sumas de dinero: A favor de GILMA GUTIERREZ, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de perjuicios morales; y la suma de treinta y un millones cuatrocientos catorce mil cincuenta y cinco pesos ($31.414.055), por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente.

A favor de WILLIAM VALDERRAMA GUTIÉRREZ y JULIO CESAR VALDERRAMA GUTIÉRREZ, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno, por concepto de perjuicios morales”. Conforme a lo anterior, se cumplió con uno de los presupuestos de la acción de repetición, esto es, la existencia de una condena judicial o un acuerdo conciliatorio que impuso a la parte actora la obligación de pagar una suma de dinero. 3.1.2.

Con la demanda la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional aportó copia de los siguientes documentos tendientes a acreditar el pago de las sumas de dinero impuestas a la entidad, a saber: i) Resolución 0026 de 9 de febrero de 2006, en la que dispuso el pago por la suma de ciento setenta y cuatro millones seiscientos dieciocho mil setecientos doce pesos con veintinueve centavos ($174’618.712,29), para dar cumplimiento a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 6 de abril de 2006, ejecutoriada el 11 de mayo del mismo año. Sumas que debían ser canceladas, así: a los demandantes el valor de $113’502.162,99 en la cuenta de ahorros No. 008200438615 del Banco Davivienda y $61’116.549,30, en la cuenta de ahorros No. 010-14070-5 del Banco AV Villas a nombre del abogado Carlos Tribín Cárdenas, apoderado de los demandantes (fl. 26 – 30, c. 2). ii) Comprobantes No.(s) 511 y 512 de 28 de febrero de 2007, expedidos por la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional, por las sumas de $61’116.549,30, a nombre del abogado Carlos Tribín Cárdenas, apoderado de los demandantes y $113’502.162,99 a nombre de Gilma Gutiérrez y otros (fl. 31 y 32, c. 2). iii) Reporte de “Año Fiscal 2007 Unidad Ejecutora: 160101000-POLICÍA NACIONAL-GESTIÓN GENERAL” de fecha 2007/02/01 a 2007/03/02 en el que consta que las sumas antes señaladas fueron consignadas así: $113’502.162,99 en la cuenta de ahorros No. 008200438615 del Banco Davivienda a nombre del señor Julio Cesar Valderrama Gutiérrez –actor- y $61’116.549,30, en la cuenta de ahorros No. 010-14070-5 del Banco AV Villas a nombre del abogado Carlos Tribín Cárdenas, apoderado de los demandantes (fl. 33, c. 2).

Así las cosas, conforme a lo expuesto, considera la Sala que los documentos antes señalados acreditan el pago efectivo de la condena impuesta a la entidad, mediante la sentencia de 6 de abril de 2006 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera, lo que impone concluir que se cumple con el pago efectivo de la indemnización acordada, en tanto no solo dan cuenta de la orden de pago a favor de los beneficiarios de la condena, sino también del efectivo egreso de los dineros. 3.1.3.

La calidad del demandado como agente del Estado, se verifica con la copia del extracto hoja de vida de la División de Administración de Personal MEBOG de la Policía Nacional aportada, visible a folios 8 a 11 del cuaderno No. 2. 3.1.4. Calificación de la conducta del demandado. Verificados los demás supuestos de responsabilidad, corresponde a la Sala examinar si la conducta del agente estatal demandado fue dolosa o gravemente culposa y, con ello, resolver los argumentos de la impugnación. Al respecto se aportaron los siguientes medios de prueba: i) La sentencia proferida el 6 de abril de 2006 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, que tuvo por acreditado que el señor Valderrama Gutiérrez falleció como consecuencia de un accidente de tránsito ocasionado con el vehículo, camioneta pick-up, marca Toyota, modelo 1998 de placa 04703, perteneciente a la Policía Nacional, lo que comprometió la responsabilidad de la entidad, aunado al hecho de que su agente conducía sin licencia. Así lo expuso el Tribunal: Como consecuencia del hecho ocurrido el 7 de marzo (sic) de 2000, se inició investigación penal contra el patrullero de la policía nacional Fernando Coy Flórez como presunto autor del delito de homicidio culposo.

En sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado 141 Penal Militar de 30 de julio de 2003 se absuelve al sindicado por el delito imputado. En vista del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte civil contra el fallo anterior, el 24 de noviembre de 2003, el Tribunal Superior Militar revoca la sentencia del Juzgado 141 Penal Militar y condena a Coy Flórez a la pena principal de dos años de prisión y multa de cinco mil pesos, "como autor penalmente responsable del delito de homicidio culposo cometido en la persona de ARGEMIRO VALDERRAMA GUTIÉRREZ, según hechos sucedidos el cinco de enero de dos mil en esta ciudad".

(…) De lo anterior se desprende que si el automotor con el cual se ocasionó el accidente que condujo a la muerte violenta y sin justificación de Argemiro Valderrama, pertenecía a la Policía Nacional, era conducido por un agente suyo, o sea por el patrullero Fernando Coy Flórez, que desarrollaba la actividad [pic]en misión propia del servicio y bajo comando, que por lo demás no poseía licencia de conducción, es decir, ejecutaba la tarea propia del servicio sin reunir los requisitos de pericia y experiencia necesarios para cumplir esa función, que adicionalmente el agente de la entidad fue condenado por la Jurisdicción Penal como autor penalmente responsable del hecho que origina la acción por un acto del servicio, es necesario declarar patrimonialmente responsable a la entidad demandada.

Como se observa, el Tribunal fundó su decisión en la sentencia condenatoria proferida por la Justicia Penal Militar, para el efecto transcribió lo siguiente: Existe en el expediente como verdad incontrovertible que el mando de la patrulla Policial lo ejercía el TE. JIMÉNEZ GARZÓN OMAR ANDRÉS; también se encuentra establecido que los trágicos hechos sucedieron en cumplimiento del servicio institucional asignado a la policía Nacional, existiendo igualmente la prueba idónea y completa que hace evidente la ocurrencia de los acontecimientos fácticos relatados.

(…) Se ha aceptado y nadie lo pone en duda, que el conducir vehículos es una actividad que engendra peligros de carácter permanente y de diferente naturaleza, la cual es admitida dada su calidad de necesaria para la movilización de personas y bienes, por consiguiente, en lugar de prohibirla por ser riesgosa para ciertos bienes tutelados, aparece como imperativa para el desarrollo de la vida en comunidad, pero debe ejercerse limitando la amenaza al mínimo tolerable, por ser inevitable para la prosperidad de los pueblos.

La franja de peligro que se tolera se conoce como riesgo permitido y si la persona no rebasa los niveles del mismo, la lesión o puesta en peligro de bienes jurídicos ajenos es atípica. En el caso estudiado habrá de revocarse la providencia atacada por resultar evidente que el procesado PT. COY FLOREZ FERNANDO, rebasó los límites del riesgo permitido, cuestión que se demuestra por inferencias derivadas del proceso intelectivo y cognoscitivo las realizado precedentemente sobre las pruebas de cargo, de la cual se extraen elementos de juicio suficientes para encontrar en las declaraciones de BERNARDO RICO HIGUERA y del TE.

ANDRÉS JIMÉNEZ GARZÓN, el relato veraz de lo ocurrido el día de los hechos. Lo anterior traduce, que cuando se trata de una persona cuyo oficio es el de guiar vehículos automotores, acostumbrado como debe estarlo al funcionamiento de los mismos, tiene la obligación ex - ante como deber interno de cuidado, el de invertir el tiempo necesario para hacer un examen previo y así poder establecer las condiciones para realizar el desplazamiento, previniendo una eventual tragedia como efectivamente sucedió. Quien no posee la experiencia o condiciones indispensables para [pic]conducir vehículos, debe omitir su manejo.

Está comprobado que COY FLÓREZ no tenía la licencia de conducción que legalmente lo autorizaba para guiar automotores, documento que habla de la pericia y del conocimiento de su titular. Por esta razón, quien guía rodantes, antes de aceptar ese encargo, debe analizar su propia capacidad, con el objeto de evaluar si está en condiciones técnicas y físicas para asumir esa responsabilidad.

Si no lo hace, está faltando a un deber interno, al deber de examen previo, que lo obliga a prever los peligros posibles para los bienes jurídicos protegidos. El deber de cuidado exige figurarse ante, las consecuencias objetivamente previsibles de la acción. ii) Por su parte, como resultado del proceso disciplinario, el Comando de Policía Metropolitana de Bogotá-MEBOG declaró responsable al subteniente Fernando Coy Flórez de transgredir el numeral 11 del artículo 39 del Decreto 2584 de 1993.

La decisión tuvo como fundamento: la resolución mediante la cual la Fiscalía Segunda Delegada Unidad Seccional Primera de Vida se abstuvo de imponer medida de aseguramiento contra el sindicado, la sentencia dictada en primera instancia dentro del proceso penal militar, las declaraciones del subteniente Omar Andrés Jiménez Garzón y de los patrulleros Alejandro Rojas Segura Diego Velandía Mora y “copia del croquis de los hechos”; pruebas de las que concluyó (fl 34-45, c-2): En la presente investigación encontramos en cuanto a la prueba técnica que obra en fotocopias, que el disciplinado actuó bajo los parámetros establecidos en el acápite anterior, es decir, los parámetros del riesgo admitido, ya que observaba las normas de tránsito, pero no así la desafortunada víctima quien ejecutó una acción a riesgo.

En discernimiento del Despacho, sobre los hechos en que salió lesionado el señor BERNARDO RICO y falleciera posteriormente el señor ARGEMIRO VALDERRAMA GUTIÉRREZ, es claro dentro de los diferentes medios probatorios que el patrullero COY FLÓREZ, al momento del infortunado suceso actuaba dentro de los parámetros de riesgo permitido, más sin embargo, la desafortunada víctima ejecutó una acción a propio riesgo, afirmación que se sustenta en las diligencias de declaración que contienen un grado alto de veracidad y certidumbre, por la prontitud en que fueron tomadas y los demás medios de prueba, dadas las características en que sucedieron los hechos, toda vez que no se observa probatoriamente el despliegue de una conducta negligente, imprudente o imperita, y por lo tanto, comparte los argumentos dados por el disciplinado.

No obstante, en lo referido que el uniformado para el día 05/01/00 no portaba la respectiva licencia de conducción y con ello violara las normas de circulación, el despacho no encuentra excusa o disculpa alguna, por cuanto como funcionarios públicos debemos ser ejemplo en el cumplimiento de las normas (resaltado fuera de texto). Así, pese a que se consideró que el demandado había actuado dentro de los parámetros de riesgo permitido y que la víctima había ejecutado una acción a propio riesgo, concluyó que el hecho de que el señor Coy Flórez, el día de los hechos no portara la licencia de conducción vulneraba las normas de circulación, sin excusa alguna, toda vez que se trataba de un funcionario público que debía dar ejemplo.

Argumento que, también tuvo en cuenta al momento de calificar la falta como grave: Se considera falta grave como quiera que el proceder del señor subteniente FERNANDO COY FLÓREZ, no fue el más debido, toda vez que debió cumplir las normas de tránsito al portar la licencia de conducción, y como ya se a (sic) hecho mención no se observa ninguna justificación o exclusión de responsabilidad, para que procediera de esta forma.

Es grave la falta del subteniente COY, como quiera que con ello se vulneró un precepto disciplinario y legal, por cuanto este proceder merece un reproche social, en el entendido que la actuación desplegada está considerada como falta disciplinaria al tenor de lo regulado en el Decreto 2584 del 221293. Para la Sala, las mencionadas pruebas, únicas aportadas durante la actuación, solo dan cuenta del resultado de los correspondientes procesos penal y disciplinario, pero las evidencias en que se fundamentaron no fueron trasladadas a la presente actuación para ser valoradas en su conjunto de acuerdo a las reglas de la sana crítica.

Dicha falencia probatoria es imputable a la actora, pues consta que en el acápite de pruebas de la demanda, solicitó el traslado de las siguientes: 2. Que se oficie a la Coordinación de la Justicia Penal Militar del Comando de la policía Metropolitana de Bogotá, ubicado en la Avenida Caracas No. 6-05 de la ciudad de Bogotá, para que allegue fotocopia autenticada del cuaderno de pruebas obrante en la investigación penal militar que fue adelantada por los hechos, contra el Subintendente FERNANDO coy FLÓREZ, por parte del entonces Juzgado 141 de Primera Instancia adscrito al Departamento de policía Tisquesusa, con sus correspondientes providencias del 30 de julio de [pic] 2003 y la emitida por el Tribunal Superior Militar el 24 de noviembre de 2003, revocando la decisión del a quo y condenándolo a la pena principal de dos años de prisión por el delito de homicidio culposo. 3.

Se oficie al Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección "A", solicitando el desarchivo y remisión ante su Despacho del cuaderno de pruebas obrante dentro del expediente de Acción de Reparación Directa No. 250002326000200200134-01. Magistrado Ponente Doctor ALFONSO SARMIENTO CASTRO, Actor GILMA GUTIÉRREZ Y OTROS, demandada la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

La referida solicitud fue despachada de manera favorable, mediante auto de 4 de julio de 2013 librando los correspondientes oficios para el recaudo de las pruebas (fls. 139 – 143, c. 1). No obstante, el a quo al advertir la inactividad de la parte accionante frente al recaudo de las pruebas, por medio del auto de 22 de agosto de 2013 declaró desistidas las pruebas testimoniales y “de oficios decretados correspondiente a los numerales 1 al 3 del acápite ‘II DOCUMENTALES QUE SE SOLICITAN’”, con fundamento en que (fl. 144, c. 1): 1.

Mediante el auto del 4 de julio de 2013, se fijó fecha para recepcionar testimonios de los señores Carlos Tribín Cárdenas y Julio Cesar Valderrama Gutiérrez (parte demandante) y de los señores José Alejandro Rojas Segura y Diego Fernando Velandía (parte demandada) (fl 139-140 CP), sin embargo, llegado el día y la hora de las audiencias, éstas no se llevaron a cabo por la falta de comparecencia de los citados, ni se allegó excusa alguna que justificara las inasistencias, dentro del término que prevé el artículo 209 de C.P.C. } 2.

El apoderado de la parte demandante, no dio cumplimiento a lo señalado en el auto de fecha 4 de julio de 2013, en el cual se le indica el término oportuno para radicar los oficios ordenados en la dependencia de las entidad oficiadas, y posteriormente allegar al proceso respectiva constancia radicación (fl 140 CP). Frente a esta decisión, las partes guardaron silencio, por lo cual, no hay elementos de prueba con los que la Sala pueda verificar las condiciones en que se presentó el accidente ni los pormenores de la conducta del demandado frente a la ocurrencia del accidente.

Sin embargo, sí está acreditado que la imputación de responsabilidad estatal se fundó en el hecho consistente en que el demandado el día de los hechos no portaba su licencia de conducción y, respecto de tal imputación, el accionado reconoció que “el día de los hechos no contaba con la licencia de conducción”. En efecto, en la contestación de la demanda el demandado, a través de su apoderado, señaló que para la época de los hechos no contaba con licencia de conducción y fundó su defensa en que la demandante le asignó la función de conducir sin atender dicha circunstancia. Así se lee en la contestación de la demanda (fl. 127-137, c. 1): Aunado a lo anterior, es importante informar que mi defendido actuó en cumplimiento de las funciones que le fueron asignadas por parte del Grupo Bogotá Solidaria de La Policía Metropolitana de los mandos sabían que no se contaba con Licencia de conducción. Lo cual demuestra que mi poderdante nunca tuvo la intención de realizar actividades, si no que las realizó en cumplimiento de una orden impuesta por sus superiores.

(…) Por lo anterior expuesto y teniendo en cuenta que dentro del presente proceso la parte demandante en ningún momento ha aportado pruebas que permita establecer el grado de culpabilidad en que pudo haber incurrido mi defendido frente al daño analizado (la muerte del señor ARGEMIRO VALDERRAMA GUTIERREZ) si no que por el contrario la demanda solo se limita a señalar que mi representado para el momento de los hechos no contaba con la licencia de conducción, situación está que denota la no acreditación de la culpa grave o el dolo en las actuaciones desarrolladas por mi defendido. 4.

Es importante señalar que mi representado para el momento de ocurrencia de los hechos materia de litigio, estaba en desarrollo de una tarea propia del servicio tal y como se señala por la parte demandante en el acápite de los hechos, motivado por la orden directa de sus superiores los cuales pese a la manifestación de mi defendido de no contar con la licencia de conducción, optaron por designarlo para desarrollar esta actividad, basados en que si bien es cierto no contaba con dicha licencia, sí con los conocimientos necesarios para su adecuada ejecución a tal punto que ya llevaba 10 días en desarrollo de esta actividad, sin presentar ningún hecho que pudiera demostrar su impericia, y estando el superior directo presente en el cumplimiento de dicha orden.

Lo anterior se puede colegir fácilmente revisando las diferentes minutas de servicio de la que reposan en el archivo de la Policía Metropolitana de Bogotá. Otro aspecto a tener en cuenta frente a la conducta de mi defendido, es lo referente al Decreto 2584 de 1994 (sic), normatividad que regulaba el comportamiento de los miembros de la Policía Nacional para la época de los hechos, el cual señalaba en su artículo 7, la obligatoriedad en el cumplimiento de las órdenes "Articulo

7. OBLIGATORIEDAD DE LA ORDEN. El cumplimiento de la orden es obligatorio, cuando el subalterno tenga duda sobre la conveniencia de la orden debe advertirlo al superior de manera respetuosa; si hubiere insistencia, previa confirmación escrita la orden debe cumplirse sin dilación", además teniendo en cuenta que la excepción a este precepto solo operaría cuando se estuviera frente a la realización de un hecho punible, según lo preceptuado en el artículo 8 de la norma antes mencionada, situación que no se presentaba en este caso.

Por lo anterior es responsabilidad de la institución verificar la idoneidad y el lleno de los requisitos necesarios para el adecuado cumplimiento de las funciones de sus agentes, y en especial el de realizar un control respecto [pic]de la idoneidad de sus miembros antes de proceder a la designación de sus funciones. En consecuencia sería contrario a los fines de la justicia castigar al Intendente FERNANDO COY a sabiendas de que su actuar se motivó en cumplimiento de una orden y con la convicción errada de la aprobación de su comportamiento por parte de sus superiores, máxime cuando este comportamiento no fue la causa que genero el daño que se pretende repetir.

Por su parte, la actora no discute el hecho de que fue la entidad quien asignó al demandado la labor de conductor y, por el contrario, desde el inicio del proceso contó que, en efecto, el demandado había sido asignado para dicha tarea[8], de donde se deriva que no es un hecho discutido en el proceso que el demandado conducía el vehículo oficial porque tal función le había sido asignada.

Como se observa los hechos ocurrieron el día 5 de enero de 2000 y para ese día la accionante le había asignado al demandado las funciones de conductor de un vehículo de su propiedad. Funciones que como lo disponía para la época los artículos 7 y 8 del Decreto 2584 de 1993 (“Reglamento de Disciplina para la Policía Nacional”), eran de obligatorio cumplimiento, pues las órdenes de los superiores debían cumplirse sin dilación, salvo que impusieran la comisión de un hecho punible.

Así lo prevé:

ARTÍCULO

7. OBLIGATORIEDAD DE LA ORDEN. El cumplimiento de la orden es obligatorio. Cuando el subalterno tenga duda sobre la conveniencia de la orden debe advertirlo al superior de manera respetuosa; si hubiere insistencia, previa confirmación escrita la orden debe cumplirse sin dilación.

ARTÍCULO

8. ORDEN QUE ENTRAÑA HECHO PUNIBLE. Si la orden conduce manifiestamente a la comisión de un hecho punible, el subalterno no está obligado a obedecerla; en caso de hacerlo, la responsabilidad recaerá sobre el superior y el subalterno. Así las cosas, aunque el señor Coy Flórez condujo el rodante oficial sin contar con habilitación legal para ello, lo hizo bajo la directriz impartida por la entidad actora, quien lo asignó para dicha tarea, por lo que no puede reprochársele a título de dolo o culpa grave la conducta de haber conducido en esas condiciones, en tanto tal actuación no devino de su propia voluntad sino de la asignación de dicha función por parte de la entidad.

Correspondía a la Policía Nacional verificar, antes de dicha asignación, que el servidor contaba con la habilitación legal para cumplir la tarea asignada. Nótese que en la demanda no se alega que el demandado la hubiera inducido a error sobre este hecho. En efecto, en el proceso no obra evidencia que compruebe que la accionante, antes de asignarle al demandado la función de conducir los vehículos de la entidad, hubiera verificado si cumplía con los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico (licencia de conducción); por el contrario, verificado el registro público RUNT, se encuentra que la primera licencia de conducción que obtuvo el demandado le fue expedida el 8 de enero de 2000, tres días después del accidente[9].

Así las cosas, pese a la confesión del demandante relativa a que el día de los hechos no contaba con licencia para conducir, en las circunstancias antes referidas esta conducta no puede calificarse como dolosa o gravemente culposa, en tanto estuvo determinada por la asignación irregular de funciones por parte de la entidad actora, lo que impide que se comprometa la responsabilidad personal del agente.

Aunque el fallo disciplinario se fundó en el hecho de que el demandado no portaba la licencia el día de los hechos, lo cierto es que no contaba con dicha habilitación para conducir, pese a lo cual la entidad actora se lo impuso. Bajo los mencionados argumentos se mantendrá la decisión de primera instancia, adversa a las pretensiones de la demanda. 4.

Costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de 31 de octubre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, de conformidad con las razones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO. Sin costas.

TERCERO. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado Ponente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Magistrado ACLARO EL VOTO ACLARO EL VOTO ----------------------- [1] Folios 35 a 41 y 127 a 137, cuaderno 1. [2] Folios 172 – 180, cuaderno principal. [3] Las afirmaciones realizadas por el Ministerio Público, en relación a que le demandado para el día de los hechos no portaba su licencia de conducción se desprenden de las transcripciones realizadas por él de los fallos disciplinario y de reparación directa allegados al proceso y de la contestación de la demanda. [4] Resolución 0026 de 9 de febrero de 2007 y comprobantes No.(s) 511 y 512 de 28 de febrero de 2007 expedidos por la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional, folios 26 a 33 del cuaderno 2. [5] Código Contencioso Administrativo, “ARTÍCULO  77.

Sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a la Nación y a las entidades territoriales o descentralizadas, o a las privadas que cumplan funciones públicas, los funcionarios serán responsables de los daños que causen por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones”. [6] Ibídem, “ARTÍCULO  78. Los perjudicados podrán demandar, ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo según las reglas generales, a la entidad, al funcionario o a ambos.

Si prospera la demanda contra la entidad o contra ambos y se considera que el funcionario debe responder, en todo o en parte, la sentencia dispondrá que satisfaga los perjuicios la entidad. En este caso la entidad repetirá contra el funcionario por lo que le correspondiere”. [7] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 12 de diciembre de 2.007, rad. 25000232600020000081401 (27.006), C.P. Ruth Stella Correa Palacio. [8] A continuación se transcribe la parte pertinente de la demanda: 1.

El día 5 de enero de 2.000, el hoy subteniente FERNANDO COY FLÓREZ se encontraba en servicio activo en la Policía Nacional adscrito a la Policía Metropolitana de Bogotá. 2. Dentro de las funciones que desempeñaba el hoy Subintendente FERNANDO COY FLOREZ, para ese día fueron las de conductor del vehículo de propiedad de la Policía Nacional distinguido como: camioneta pick-up, marca Toyota, modelo 1998, de sigla 04-703. 3.

En la fecha mencionada, antes de las cinco y treinta de la tarde, salió el subintendente FERNANDO COY FLOREZ a cumplir un servicio policial en compañía del Subteniente OMAR ANDRÉS JIMÉNEZ GARZÓN. [9] https://www.runt.com.co/ciudadano/consulta-documento.