Micelio
11001-03-26-000-2012-00001-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2020-04-29

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Francisco Luis Hernández Hernández·Demandado: Departamento De Antioquia

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Niega SOLICITUD DE LEGALIZACIÓN DE LA MINA - Rechazada / SOLICITUD DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / FALTA DE MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / APLICACIÓN INDEBIDA DE LA NORMA SÍNTESIS DEL CASO: Luego de quedar en firme las Resoluciones No. 014091 y 024602 del 10 de mayo y del 5 de septiembre de 2011, por las cuales la Directora de Titulación y Fiscalización Minera de la Gobernación de Antioquia, rechazó la propuesta de legalización de minería de hecho presentada por el señor F. L. H. H. bajo la placa LK8-15361, para la explotación de un yacimiento de materiales de construcción ubicado en el municipio de Copacabana, Antioquia, la parte actora pretende que se declare la nulidad de estas decisiones y se disponga el correspondiente restablecimiento del derecho.

El actor protesta falta de motivación y aplicación indebida de normas suspendidas. PRUEBA DOCUMENTAL / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA SIMPLE / BUENA FE PROCESAL / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LEALTAD PROCESAL / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Conforme a la jurisprudencia unificada de la Sección Tercera y en aras de garantizar el principio constitucional de la buena fe, el deber de lealtad procesal y la prevalencia del derecho sustancial, estos serán valorados en cuanto obraron a lo largo de todo el proceso, sin que fueran tachados, ni su validez fuera controvertida.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero. PROBLEMA JURÍDICO: Se plantea a la Sala si los actos administrativos que rechazaron la solicitud de legalización de minería de hecho presentada por el actor adolecen de falta de motivación y si las normas que le sirvieron de fundamento estaban suspendidas al momento de su radicación y, por tanto, determinar si se debe declarar su nulidad y ordenar el correspondiente restablecimiento del derecho.

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA / COMPETENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ASUNTOS DE NATURALEZA MINERA La Corporación es competente para conocer en única instancia del presente asunto, con fundamento en las disposiciones del artículo 128.6 del Código Contencioso Administrativo y del artículo 295 de la Ley 685 de 2001 contentiva del Código de Minas, vigentes para fecha de la presentación de la demanda, las cuales establecieron que el Consejo de Estado conoce en única instancia de los asuntos mineros en los que sea parte la Nación o una entidad territorial o descentralizada.

Además, cabe señalar que en atención a lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo No. 080 de 2019[ ], la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado conoce de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que versen “sobre asuntos agrarios contractuales, mineros y petroleros”. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 128.6 / LEY 685 DE 2001 - ARTÍCULO 295 / ACUERDO 080 DE 2019 – ARTÍCULO 13 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CONCEPTO DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Esta colegiatura recuerda que uno de los presupuestos para que el juez contencioso administrativo pueda emitir una sentencia de fondo es la legitimación en la causa.

Esta se presenta, en sentido material, cuando quien acude al proceso tiene relación con los intereses inmiscuidos en el mismo y guarda una conexión con los hechos que motivaron el litigio o, en otras palabras, es titular de un interés jurídico susceptible de ser resarcido, o de resistir su cumplimiento. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 20 de septiembre de 2001, Exp. 10973, C.P. María Elena Giraldo Gómez y sentencia de 9 de julio de 2018, Exp. 39786, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO En cuanto al término para intentar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el artículo 136.2 del C.C.A. indica que esta caducará al cabo de “cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del actos, según el caso”.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 2 SOLICITUD DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / INDICACIÓN DE LA VIOLACIÓN DE LA NORMA / CONCEPTO DE VIOLACIÓN DE LA NORMA / CARGA DE LA PRUEBA CARÁCTER ROGADO DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PRINCIPIO DISPOSITIVO / VALIDEZ DEL CONTROL JURISDICCIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO [L]a Corte Constitucional concluyó que le corresponde a quien pretenda la nulidad de un acto administrativo indicar la norma cuya vulneración alega, así como el concepto de la violación, con razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes.

Esto es así, aun cuando se esgrima la vulneración de derechos fundamentales; no obstante, cuando se advierta la violación palmaria de un derecho fundamental de aplicación inmediata o el quebrantamiento de normas, debe el juez proteger tales derechos o dar aplicación directa a la norma fundamental. La jurisprudencia de la Corporación, por su lado, ha precisado que la carga de indicar la norma violada y exponer el concepto de la violación es un elemento del modelo de justicia rogada que impera en la jurisdicción contencioso-administrativa, la que se orienta, así mismo, por el principio dispositivo por lo que el control de validez de los actos se circunscribe al estudio de las normas aducidas en la demanda y al concepto de la violación que así determina el ámbito de la defensa del demandado, el problema jurídico y el campo de decisión del juzgador.

Además, la presunción de validez del acto administrativo conlleva la carga de demostrar lo contrario a quien lo controvierta; carga que no es honrada cuando se omite señalar con precisión la disposición violada o cuando se formulan acusaciones genéricas como concepto de la violación. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional de 7 de abril de 1999, Exp.

C-197 de 1999, M.P. Antonio Barrera Carbonell y sentencia de 7 de octubre de 2009, Exp. 18509, C.P. Ruth Stella Correa Palacio y auto de 13 de marzo de 2017, Exp. 57052, C.P. Guillermo Sánchez Luque. EJERCICIO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA / ACCIÓN ADMINISTRATIVA / IMPERIO DE LA LEY / ACTO ADMINISTRATIVO - Expresión del derecho / MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / CAUSALES DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO Es importante precisar que en el Estado colombiano el ejercicio de la función pública está sometido a la constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias (artículos 121, 122 inciso 2º, y 123 inciso 2º de la Constitución Política).

La acción administrativa se encuentra de esta manera sometida al imperio de la ley y el acto administrativo, como manifestación unilateral de la voluntad administrativa generadora de efectos jurídicos, es una expresión del derecho. Por ello, el acto administrativo debe atender a unas razones jurídicas, que, cuando es motivado, se exponen explícitamente.

Así, cuando la omisión de normas aplicables, o la aplicación de normas impertinentes, o la interpretación errónea de las normas invocadas hubiera dado lugar a la decisión adoptada en el acto, este habrá sido expedido con infracción de las normas en que debía fundarse, dando así lugar a la causal de nulidad prevista en el artículo 85 del CCA.

NOTA DE RELATORÍA: Consultar sentencia de la Corte Constitucional, Exp. C-037 del 26 de enero de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 121 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 122 INCISO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 123 INCISO 2 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 85 TÍTULO MINERO / CONTRATO DE CONCESIÓN MINERA / LICENCIA DE EXPLOTACIÓN MINERA / LICENCIA DE EXPLOTACIÓN MINERA / CONTRATO DE EXPLOTACIÓN MINERA [E]l título minero es aquella figura jurídica por medio de la cual el Estado concede a un particular el derecho a explorar y explotar los recursos naturales minerales.

Conforme lo prevé el artículo 14 de la Ley 685 de 2001 (Código de Minas), únicamente se podrá constituir, declarar y probar el derecho a explorar y explotar minas de propiedad estatal mediante el contrato de concesión minera; no obstante, el artículo 350 ejusdem dejó a salvo los derechos provenientes de las licencias de exploración, permisos o licencias de explotación, contratos de explotación y contratos celebrados sobre áreas de aporte, otorgados con arreglo a normas anteriores.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE MINAS - ARTÍCULO 14 / CÓDIGO DE MINAS – ARTÍCULO 350 SOLICITUD DE LEGALIZACIÓN DE LA MINA - Rechazada por superposición total con dos títulos mineros diferentes a un contrato de concesión / SOLICITUD DE LEGALIZACIÓN DE LA MINA - No tiene viabilidad técnica [E]n criterio de la Sala, no existe mérito ni elemento jurídico alguno que permita afirmar que el artículo 12 de la Ley 1382 de 2010 y su Decreto reglamentario 2715 de 2010, resultaron materialmente transgredidos con ocasión de la evaluación técnica No. 1152490 de fecha 4 de mayo de 2011, correspondiente a la solicitud de legalización de minería de hecho No. LK8- 15361, en la que se estableció “que el área solicitada se superpone totalmente con una licencia de exploración y una licencia de explotación minera, y en este caso la ley solo permite adelantar dicho trámite si la superposición se da con contratos de concesión minera”.

Por el contrario, al constatarse la existencia de una superposición total con dos títulos mineros diferentes a un contrato de concesión, estos eran, la licencia de explotación E1607005; Cod. RMN: HCGO-20 y, la licencia de exploración L1429005; Cod. RMC: GESK-08, era procedente su rechazo al no existir viabilidad técnica para su legalización según lo previsto en el numeral 1º del artículo 12º del Decreto 2715 de 2010.

FUENTE FORMAL: LEY 1382 DE 2010 / DECRETO 2715 DE 2010 – ARTÍCULO 12 NUMERAL 1 SUPERPOSICIÓN DE ÁREAS / SUPERPOSICIÓN ENTRE SOLICITUDES DE LEGALIZACIÓN DE LA MINERA / SOLICITUD DE LEGALIZACIÓN DE LA MINA - Su aceptación no es automática, se deben cumplir todos los requisitos previstos en la ley y sus reglamentos [L]a Sala recuerda que, en lo relacionado con la superposición de áreas entre títulos mineros reconocidos y solicitudes de legalización mineras, para resolver dicha situación lo importante es establecer a cuál de las partes le asiste un mejor derecho, sin que sea necesario realizar mayores análisis para efectos de corroborar que, cuando se compara la situación de una solicitud en trámite de legalización con la de un título minero ya reconocido e inscrito, le asiste un mejor derecho a este último, aclarando al respecto que los efectos de ese derecho sólo se generan desde su inscripción en el Registro Minero Nacional, sin que sea posible afectar situaciones consolidadas antes de que se llevara a cabo el registro del título.

No está de más indicar que, contrario a lo afirmado por el actor, para que proceda la normalización de una explotación minera de hecho se deben cumplir todos los requisitos previstos en la ley y sus reglamentos, es decir, la sola presentación o radicación de una solicitud no impone, per se, a la autoridad minera la aceptación y posterior legalización de la explotación de manera automática, pues existe todo un procedimiento anterior que debe cumplirse como requisito indispensable para que sea regularmente expedida la decisión. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 2 de mayo de 2016, Exp. 22009, C.P. Danilo Rojas Betancourth.

SOLICITUD DE LEGALIZACIÓN DE LA MINA - Su rechazo estuvo debidamente motivado / VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - No probados / AUSENCIA DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD / AUSENCIA DE VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA Esta colegiatura concluye que la motivación de la Resolución No. 014091 del 10 de mayo de 2011, por la cual se rechazó la solicitud de legalización de explotación minera No. LK8-15361, fue ajustada a la realidad fáctica y jurídica, toda vez que se apoyó en la evaluación técnica contenida en el concepto No. 1152490 del 4 de mayo de 2011, la cual pudo evidenciar que, conforme al artículo 12, numeral 1 del Decreto 2715 de 2010, es causal de rechazo cuando las áreas solicitadas para legalización se encuentren ocupadas por títulos mineros diferentes a los contratos de concesión. (…) De esta manera, en la medida en que los actos acusados se expidieron con arreglo a la ley y respetando el procedimiento correspondiente, esta Sala no advierte vicio de ilegalidad en la motivación de estos ni en las normas en que debían fundarse, como tampoco observa una vulneración a los derechos a la igualdad y debido proceso del demandante, por lo que desestimará los cargos de anulación propuestos y, en consecuencia, negará las pretensiones de la demanda.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2715 DE 2010 – ARTÍCULO 12 NUMERAL CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto una actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-26-000-2012-00001-00(42827) Actor: FRANCISCO LUIS HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - ASUNTOS MINEROS Contenido: tema: acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

Subtema 1: asuntos mineros. Subtema 2: competencia del Consejo de Estado en única instancia. Subtema 3: rechazo de la propuesta de legalización de minería de hecho por superposición de áreas con títulos mineros anteriores (Ley 1382 de 2010 y Decreto 2715 de 2010) – acreditada-. Subtema 4: Clases de títulos mineros en el Decreto 2655 de 1988 (anterior Código de Minas) y la Ley 685 de 2001 (Código de Minas Vigente).

La Sala procede a dictar sentencia de única instancia dentro del proceso promovido en contra del departamento de Antioquia, con el fin que se declare la nulidad de los actos administrativos proferidos por la Directora de Titulación y Fiscalización Minera de la Gobernación de Antioquia, decisiones por las que fue rechazada la solicitud de legalización de minería de hecho que presentó el actor, y se disponga el respectivo restablecimiento del derecho.

I. SÍNTESIS DEL CASO Luego de quedar en firme las Resoluciones No. 014091 y 024602 del 10 de mayo y del 5 de septiembre de 2011, por las cuales la Directora de Titulación y Fiscalización Minera de la Gobernación de Antioquia, rechazó la propuesta de legalización de minería de hecho presentada por el señor Francisco Luis Hernández Hernández bajo la placa LK8-15361, para la explotación de un yacimiento de materiales de construcción ubicado en el municipio de Copacabana, Antioquia, la parte actora pretende que se declare la nulidad de estas decisiones y se disponga el correspondiente restablecimiento del derecho.

El actor protesta falta de motivación y aplicación indebida de normas suspendidas. II. LA DEMANDA 2.1.- El primero (1) de noviembre de dos mil once (2011), el señor Francisco Luis Hernández Hernández, por conducto de apoderado judicial, formuló demanda en ejercicio de la acción de simple nulidad contra el departamento de Antioquia ante el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Medellín, con la que pretende que se declare la nulidad de las Resoluciones No. 014091 y 024602 del 10 de mayo y del 5 de septiembre de 2011, proferidas por la Directora de Titulación y Fiscalización Minera de la Gobernación de Antioquia, por las cuales fue rechazada la propuesta de legalización de minería de hecho presentada bajo la placa LK8-15361[[1]]. 2.1.1.- El dieciséis (16) de julio de dos mil doce (2012)[2], el apoderado de la parte actora adecuó las pretensiones de la demanda a las de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en atención a que el magistrado sustanciador de esta Corporación en decisión del veintitrés (23) de mayo de esa anualidad[3], dispuso adecuar la acción de simple nulidad considerada por el demandante a la de nulidad y restablecimiento del derecho y, en consecuencia, procedió a admitir la demanda[4].

Las súplicas de la demanda fueron, consecuentemente, reformuladas, con las siguientes pretensiones: (i) que se declare la nulidad de las Resoluciones No. 014091 y 024602 del 10 de mayo y del 5 de septiembre de 2011, proferidas por la Directora de Titulación y Fiscalización Minera de la Gobernación de Antioquia; (ii) que, como consecuencia de la anterior declaración, se le restablezca el derecho con el pago de los siguientes perjuicios: a) La suma de $11.520.000.oo que le correspondió pagar al demandante por concepto del alquiler de la máquina de oruga, correspondiente a 192 horas pagadas el administrador de esta a un costo de $60.000.oo por hora de trabajo; b) El equivalente a sesenta y cinco (65) viajes de “piedra enchape y triturado” a razón de $210.000.oo por cada uno de ellos, a partir del 5 de septiembre de 2011, hasta la fecha en que se produzca la sentencia que ponga fin al proceso, a título de lucro cesante; c) El equivalente a sesenta y cinco (65) viajes de “afirmado” dejados de producir a razón de $70.000.oo por cada uno de ellos, a partir del 5 de septiembre de 2011, hasta la fecha en que se produzca la sentencia que ponga fin al proceso, a título de lucro cesante; d) La suma de $10.000.000.oo por el trámite de la acción de nulidad, y la suma de $7.000.000.oo, por concepto de gastos de transporte, viáticos y demás que se generen con ocasión de la acción en la ciudad de Bogotá; e) La suma de $12.000.000.oo, por concepto de honorarios profesionales pactados en la defensa del proceso penal que se adelanta en la Fiscalía de Copacabana por estos hechos; que, igualmente, (iii) se condene a la demandada al pago de los perjuicios morales y psicológicos causados al padre del actor y, de se ser posible, los daños a la vida de relación que se hayan causado con ocasión de esta situación; que, además, (iv) se condene a la demandada a pagar las sumas líquidas de dinero debidamente indexadas, lo mismo que los intereses ordenados en el Código de Procedimiento Administrativo y demás normas concordantes y, finalmente, (v) que el ente demandado sea condenado al pago de las agencias en derecho y costas del proceso. 2.2.- Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la parte actora enunció los hechos que, a continuación, la Sala sintetiza: 2.2.1.- El señor José Desiderio Hernández Quintero, padre del demandante, fue propietario durante 35 años, de un lote de terreno ubicado a la altura del túnel de Copacabana, en el kilómetro 13 de la autopista que de Medellín conduce a Bogotá. 2.2.2.- Durante todo ese tiempo, el predio aludido fue legalmente explotado como cantera de materiales para la construcción por el señor Hernández Quintero, quien amparado bajo el Título Minero No. 1607, que le fuera otorgado por la Oficina de Minas de la Gobernación de Antioquia, lo denominó “Cantera Las Peñas”. 2.2.3.- En el año 2008 DEVIMED S.A., empresa concesionaria que realizaba labores de mantenimiento en este eje vial del departamento de Antioquia, realizó lo que el demandante denominó, sin especificar “actuaciones irregulares”, que le generaron a la Cantera Las Peñas una serie de perjuicios, ocasionando graves pérdidas económicas al propietario y a su grupo familiar que dieron ligar al ejercicio de una acción de reparación directa, proceso que cursa en el Juzgado 17 Administrativo de Medellín. 2.2.4.- Señala el actor que, a partir de dicho momento, la firma DEVIMED S.A. emprendió una serie de acciones ante los organismos encargados de la administración del sistema ambiental de Antioquia, tendientes a responsabilizarlo de daños a la autopista Medellín – Bogotá y a señalarlo como operador de la cantera sin las respectivas autorizaciones. 2.2.5.- Así las cosas, por su avanzada edad y deteriorado estado de salud, el señor Hernández Quintero cedió a su hijo, Francisco Luis Hernández Hernández (hoy demandante), con las formalidades previstas en la ley, los derechos sobre el título minero de la Cantera Las Peñas.

No obstante, la Oficina de Minas de la Gobernación de Antioquia, por medio de la Resolución No. 011542, canceló el título minero y, posteriormente, confirmó la decisión a través de la Resolución No. 0109177. 2.2.6.- Como la cantera había sido explotada por 35 años, el actor presentó la documentación legal para continuar la explotación minera de hecho, trámite que realizó el 8 de agosto de 2010 bajo la placa LK8-15361, amparado en los decretos 2715 de 2010 y 2390 de 2002.

Empero, la Oficina de Titulación Minera no cumplió con los requisitos legales y, después de 8 meses y 2 días, expidió la Resolución No. 010491 de 10 de mayo de 2011 que rechazó la solicitud de legalización de minería de hecho, decisión que fue confirmada por medio de la Resolución No. 024602 de 5 de septiembre de esa anualidad, que desató los recursos interpuestos en vía gubernativa. 2.2.7.- El actor protesta la improcedencia del rechazo porque la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de la Ley 1382 de 2010, y el Ministerio de Minas y Energía, a consecuencia de ello y por Resolución 18099 del 1 de febrero de 2011 ordenó la suspensión transitoria del Decreto 2715 de 2010, suspensión que amplió por seis meses más mediante Resolución 181283 del 22 de julio de ese año, hasta febrero de 2012.

A su juicio, también debió suspender cualquier trámite, pues no se podía decidir con fundamento en una norma declarada inconstitucional o suspendida. 2.2.8.- Sostiene que el patrimonio, no sólo de él sino el de su grupo familiar, se ha visto afectado a partir de las inicuas actuaciones de la empresa concesionaria DEVIMED S.A., de la Oficina de Titulación Minera de la Gobernación de Antioquia, de la Alcaldía de Copacabana y de la Fiscalía de ese municipio, de manera tal se propone con el ejercicio de esta acción, se le autorice continuar con la explotación minera de la Cantera Las Peñas. 2.3.- Como concepto de violación la parte actora adujo lo siguiente: 2.3.1.- Sostuvo que los actos administrativos proferidos por la Directora de Titulación y Fiscalización Minera de la Gobernación de Antioquia adolecen de falta de motivación como presupuesto básico de un Estado Social de Derecho que resulta exigible en las decisiones de la administración. Sostuvo que esta falencia implica, no sólo un vicio de forma, sino también, un “VICIO DE ARBITRARIEDAD, ya que de la motivación sólo puede prescindirse en los actos tácitos ya que de ellos no hay siquiera manifestación de voluntad”[5]. 2.3.2.- Agregó que estas decisiones vulneran el artículo 13 de la Constitución Política -según el cual se garantiza la igualdad de todas las personas-, además del artículo 29 ejusdem que garantiza el debido proceso en todas las actuaciones administrativas, en la medida que la autoridad minera fundamentó sus decisiones en la Ley 1382 de 2010, norma que fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, así como en el Decreto 2715 de 2010, disposición que, en criterio del autor, fue suspendida como consecuencia de la anterior decisión por parte del Ministerio de Minas y Energía, por medio de las resoluciones 18099 y 181283 del 1 de febrero y del 22 de julio de 2011. 2.3.3.- En concreto, la parte actora relacionó la vulneración de las siguientes normas legales y constitucionales: los artículos 85, 137 y siguientes del C.C.A., y los artículos 13 y 29 de la Constitución Política.

III. TRÁMITE PROCESAL RELEVANTE 3.1.-El 1º de noviembre de 2011, el demandante, en ejercicio de la acción de simple nulidad, formuló demanda contra el departamento de Antioquia, ante el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Medellín, con el fin de que se declarara la nulidad de las resoluciones 014091 y 024602 del 10 de mayo y del 5 de septiembre de 2011, expedidas por la Directora de Titulación Minera de la Gobernación de Antioquia[6]. 3.2.- En auto del 22 de noviembre de 2011, el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Medellín, declaró su falta de competencia para conocer de este asunto, por lo cual ordenó remitir el proceso al Consejo de Estado por ser el competente para conocer en única instancia de los asuntos mineros según el art. 295 de la Ley 685 de 2001[[7]]. 3.3.- Remitido el expediente a esta Corporación, en proveído del 23 de mayo de 2012, el despacho del magistrado sustanciador adecuó la acción de simple nulidad considerada por el actor a la de nulidad y restablecimiento del derecho y admitió la demanda[8]. 3.4.- El día 23 de agosto de 2012, el departamento de Antioquía contestó la demanda y se opuso a la totalidad de las pretensiones[9].

Sostuvo, al pronunciarse sobre los hechos, que la decisión de cancelación del título minero está debidamente ejecutoriada, además que, el tiempo de explotación de manera formal por quien detentaba el título no puede sumarse al tiempo de minería de hecho. Agregó que para la fecha de presentación de la solicitud de legalización de minería de hecho, esto es, el 8 de noviembre de 2010, aún se encontraba inscrito el título minero del señor José Desiderio Hernández, y que la propuesta fue presentada en vigencia de la Ley 1382 y el Decreto 2715 de 2010, en cuyo estudio técnico pudo evidenciarse que existía superposición total de áreas con títulos mineros vigentes, además que la actividad no cumplía con los requisitos de las normas en cuestión. Señaló que la Ley 1382 de 2010 fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C- 366 de 2011, pero con efectos diferidos por dos años y el Decreto 2715 de 2010 nunca dejó de estar vigente; adujo, además, que la liberación posterior de áreas no permite que esta pueda ser adjudicada a solicitudes presentadas durante la vigencia de un título minero.

Propuso, finalmente, como excepciones las siguientes: (i) la ausencia de causa para demandar y, (ii) inepta demanda por no haberse cumplido el presupuesto de la conciliación judicial. 3.5.- No obstante, en memorial del 23 de agosto de 2012 el ente demandado propuso incidente de nulidad por no haberse agotado la conciliación prejudicial[10], el cual fue negado por el despacho del magistrado sustanciador según proveído del 14 de febrero de 2013, con fundamento en que debió recurrirse el auto admisorio de la demanda, de manera tal que, al no haberse verificado este supuesto, el vicio alegado quedó saneado[11]. 3.6.- Una vez agotada la etapa probatoria, el 7 de noviembre de 2013 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público, para que aquellas alegaran de conclusión y este rindiera concepto de fondo[12]. 3.7.- El apoderado del departamento de Antioquia en escrito del 27 de noviembre de 2013[[13]], alegó que las decisiones atacadas estuvieron ajustadas al ordenamiento jurídico en la medida que aplicaron la normatividad correspondiente, de manera tal que no fueron rechazadas de manera arbitraria, caprichosa o subjetiva sino con fundamento en las disposiciones que para el efecto regían en la época de los hechos, esto es, la Ley 1382 de 2010 y su decreto reglamentario 2715 del 28 de julio de ese año, que estableció en los artículos 4º y 5º los requisitos que se debían acreditar para legalizar una actividad de minería tradicional o de hecho. 3.8.- Por su lado, en escrito radicado el 23 de noviembre de 2013, el apoderado de la parte actora reiteró los argumentos formulados en el escrito de demanda.

Sostuvo, además, que en el expediente existen suficientes fundamentos de hecho y de derecho para que sean garantizados los derechos del actor y se acceda a las pretensiones de la demanda, máxime que el material probatorio muestra las irregularidades en que incurrieron las distintas autoridades que participaron en el trámite de la solicitud de legalización de minería de hecho[14]. 3.9.- El representante del Ministerio público, en concepto presentado el 14 de diciembre de 2013, consideró que las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho no están llamadas a prosperar, por cuanto la solicitud de legalización de minería de hecho no se presentó sobre un área libre, pues, para el 8 de noviembre de 2010, las áreas pedidas estaban vinculadas a títulos mineros diferentes a contratos de concesión; agregó, que la Ley 1382 de 2010 fue declarada inexequible con efectos diferidos durante dos años y, respecto del Decreto 2715 de ese mismo año, adujo que no aparece prueba de haber sido suspendido[15].

IV.

HECHOS PROBADOS Con el propósito de acreditar los hechos que sirven como fundamento de las pretensiones de la demanda, y como la parte actora aportó al expediente algunos documentos en copia simple, esta Sala de Subsección tomará en consideración que, conforme a la jurisprudencia unificada de la Sección Tercera y en aras de garantizar el principio constitucional de la buena fe, el deber de lealtad procesal y la prevalencia del derecho sustancial, estos serán valorados en cuanto obraron a lo largo de todo el proceso, sin que fueran tachados, ni su validez fuera controvertida[16].

Hecha la anterior precisión y, conforme a las pruebas que obran a los folios que constan en las

Notas al pie · 17

  1. 361.Para tomar esta decisión, tuvo en consideración los siguientes aspectos: “(…) Realizado el estudio No. 1152490 del 04 de mayo de 2011, los ingenieros de la secretaria de Minas del departamento de Antioquia conceptuaron que el área de la solicitud de legalización minera No. LK8- 15361 presenta superposición con los títulos radicados con los números 1607 y 1429, vigentes al momento de la presentación de la solicitud de legalización. Como se desprende de dicho estudio de ingeniería, no es dable afirmar que tras la cancelación del título 1607, es posible entrar a otorgar su área a la solicitud de Legalización No. LK8-15361, pues tal y como allí se expresa, al momento de la presentación de ésta última, la primera de las mencionadas se encontraba vigente. Es claro que los títulos 1607 y 1429 se encontraban vigentes para la fecha en que fue radicada la solicitud de legalización No. LK8-15361, y es en atención a ello que puede concluirse que ésta última no contaba con área libre para ejecutar proyecto alguno tendiente al aprovechamiento de recursos naturales no renovables. La liberación posterior del área de la licencia 1607 no da pie a que la misma sea adjudicada a propuestas o solicitudes presentadas en vigencia de dicho título; por el contrario, dicha área sólo puede ser objeto de concesión frente a solicitudes que hayan sido presentadas con posterioridad a dicha fecha (…)”. (Subraya fuera del texto original). 4.6.- El 21 de septiembre 2011, esta resolución fue notificada de manera personal al señor Francisco Luis Hernández Hernández, quedando en firme y ejecutoriada ese mismo día según se hizo constar en el expediente administrativo[22]. 4.7.- El 11 de junio de 2013, rindió testimonio ante el despacho del magistrado sustanciador, la ingeniera de minas y metalurgia Sandra Milena Montoya Castañeda, profesional universitaria de la Secretaría de Minas del departamento de Antioquia, quien suscribió el concepto técnico No. 1152490 del 4 de mayo de 2011. Frente a este informe técnico, que se le puso de presente, manifestó, en síntesis, que lo primero que evaluó fueron las superposiciones del área con títulos y propuestas anteriores, y encontró que la solicitud se sobreponía con una licencia de exploración y con una licencia especial de explotación para el mismo mineral solicitado, esto es, materiales de construcción, de manera tal que, al no tratarse contratos de concesión y existir superposición total, no era viable continuar con el proceso. Explicó, igualmente, la forma en que se verifican las áreas y las diferencias entre contrato de concesión, licencia de explotación y licencia de exploración contenidas en el Decreto 2655 de 1988 y la Ley 685 de 2001, así como la solicitud de legalización de minería de hecho prevista en la Ley 1382 de 2010. Por último, señaló que si se encuentra área libre se procede a la evaluación de la documentación aportada, de manera que si con esta se demuestra la antigüedad de 10 años desde antes de la vigencia de la Ley 1382 de 2010 y la continuidad de 5 años antes de la vigencia de la Ley 685 de 2001, se procede a fijar visita al sitio para verificar la información. Agregó, que las evaluaciones de las superposiciones de área se realizan teniendo en cuenta lo que estaba vigente a la fecha de la presentación de la solicitud, bien sea que se evalúe ese día o un mes después[23]. 4.8.- El 11 de junio de 2013, el Fiscal Seccional 217 de Copacabana, Antioquia, en atención a lo ordenado por el despacho del magistrado sustanciador en proveído del 18 de abril de 2013, informó que el despacho a su cargo inició una indagación por el presunto delito de explotación ilícita de yacimiento minero y otros minerales con ocasión de la denuncia penal que formuló el alcalde de la localidad. Luego de adelantar la instrucción y de valorar el material probatorio, formuló cargos en contra de los señores Francisco Luis y Guillermo Antonio Hernández Hernández y del señor Luis Fernando Echeverry Hernández; sin embargo, el Juez Penal del Circuito de Descongestión de Girardota los absolvió al considerar que era minería de subsistencia y de hecho. Señaló que la Fiscalía apeló la decisión pero no conoce cómo fue resuelto[24]. 4.9.- El 12 de julio de 2013, la parte actora aportó al proceso copia de la sentencia de primera instancia del proceso penal de fecha 30 de abril de 2013, proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Girardota, en el que absolvió a los investigados, así como de la sentencia de segunda instancia de fecha 5 de julio de 2013, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que confirmó la decisión inicial[25]. 4.10.- El 24 de junio de 2013, la Secretaria de Gobierno del municipio de Copacabana, Antioquia, informó al despacho del magistrado sustanciador que no es competente para ordenar el cierre de una mina a cielo abierto, que la diligencia que se realizó fue la suspensión de las actividades que se venían realizando en la Cantera Las Peñas hasta que no se acreditaron los permisos correspondientes según la Ley 1333 de 2009; adujo, igualmente, que el 22 de abril de 2009 la concesionaria DEVIMED S.A., informó sobre minería ilegal y que ello dio origen al inicio de un procedimiento administrativo, entre otras consideraciones[26]. 4.11.- El 8 de julio de 2013, el jefe de la Oficina Asesora Jurídica de Corantioquia, en atención a lo ordenado por el despacho del magistrado sustanciador en proveído del 18 de abril de 2013, aportó al expediente copia del expediente No. AN 3-09-7, que corresponde a la solicitud de licencia ambiental presentada por el señor Luis Hernández Hernández el día 29 de diciembre de 2009[[27]]. Entre la documentación aportada, se destaca la siguiente: • Contrato de 1 de noviembre de 2009 celebrado entre los señores Desiderio Hernández y Francisco Hernández cuyo objeto fue la cesión de los derechos incorporados en la licencia especial 1607 de la Cantera Las Peñas[28]. • Copia de la Resolución No. 0109177 del 23 de septiembre de 2010, expedida por la Directora de Titulación Minera de la Gobernación de Antioquia por medio de la cual confirmó lo dispuesto en los artículos tercero, cuarto y quinto de la Resolución No. 011542 del 5 de junio de 2009 que canceló la licencia No. 1607 para la explotación económica de materiales de construcción y rechazó la solicitud de cesión de derechos mineros de esa licencia presentada el 20 de octubre de 2009 por el señor Desiderio Hernández a favor de su hijo Francisco Luis Hernández en consideración a esta cancelación[29]. • Oficio de fecha 26 de agosto de 2011 dirigido a Corantioquia por la Gobernación de Antioquia en el que refiere que la resolución 0109177 de 23 de septiembre de 2010 –por la cual confirma la resolución 011542 de junio 5 de 2009, que canceló la licencia No. 1607-, quedó ejecutoriada el 13 de octubre de 2010 y por medio de oficio de 23 de noviembre de 2010, se envió al Registro Minero Nacional copia de este para desanotar el área; precisa, además, que el 8 de noviembre de 2010 fue radicada solicitud de legalización de minería de hecho bajo la placa LK8 15361 a nombre de Francisco Luis Hernández[30]. • Informe técnico No. 1106-9494 del 1 de junio de 2011 en el que se consignó que de acuerdo con información del catastro minero el estado jurídico de la licencia de explotación 1607 cuyo titular era Desiderio Hernández está terminado, de manera tal que, por carencia de título minero, el trámite de la licencia ambiental no puede continuar[31]. • Resolución No. 1107-11926 de fecha 7 de junio de 2011, proferida por Corantioquia por la cual se niega la licencia ambiental pues el proyecto no tiene título minero[32]. Contra esta decisión se interpuso recurso de reposición que fue resuelto por Resolución No. 1306-14210 de fecha 12 de junio de 2013, confirmando en todos sus apartes el acto recurrido[33]. 4.12.- El 4 de septiembre de 2013, la Coordinadora del Grupo de Defensa Jurídica de la Agencia Nacional Minera, en atención a lo ordenado por el despacho del magistrado sustanciador en proveído del 18 de abril de 2013, por el cual dispuso oficiar a esta entidad para que certificara si para el 8 de noviembre de 2010, las placas o títulos L429005 Cod. RMN GESK-08 y E1607005; Cod. RMN: HCGO-20, se encontraban inscritos o vigentes en el Registro Minero Nacional, relacionó la siguiente información[34]: “(…) |Exp |Vigencia |Fecha de | | | |archivo en el| | | |sistema | | |Desde |Hasta | | |L1429005 |26 de octubre |26 de octubre |Vigente | | |de 1994 |de 1995 | | |E1607005 |Abril 29 de |20 de diciembre|20 de | | |2002 |de 2010 |diciembre de | | | | |2010 | Con lo descrito se concluye que para el 08 de noviembre de 2010 las placas o títulos L429005 Cod. RMN GESK-08 y E1607005; Cod. RMN: HCGO-20 se encontraban vigentes (…)” (Subraya fuera del texto original) 4.13.- El 4 de septiembre de 2013, la Coordinadora del Grupo de Defensa Jurídica de la Agencia Nacional Minera|, aportó al expediente copia de los registros mineros de títulos mineros L429005 Cod. RMN GESK-08 y E1607005; Cod. RMN: HCGO-20[[35]]. De estos documentos, se destaca lo siguiente: • En el título E1607005; Cod. RMN: HCGO-20, figura la anotación No. 3 de fecha 20 de diciembre de 2010, con la siguiente especificación: “CANCELAR LA LICENCIA ESPECIAL RADICADA CON EL NÚMERO 1607, CONFIRMADA EN TODAS SUS PARTES MEDIANTE RESOLUCION No. 0109177 DEL 23 DE SEPTIEMBRE DE 2010”. • En el título L429005 Cod. RMN GESK-08, aparece la anotación No. 2 de 29 de noviembre de 2001: “SE ADOPTA EL NUEVO SISTEMA DE REGISTRO MINERO NACIONAL CÓDIGO 94-00778-01429-01-00000-00 CAMBIA A GESK-08”. V. PROBLEMA JURÍDICO En este orden de ideas, se plantea a la Sala si los actos administrativos que rechazaron la solicitud de legalización de minería de hecho presentada por el actor adolecen de falta de motivación y si las normas que le sirvieron de fundamento estaban suspendidas al momento de su radicación y, por tanto, determinar si se debe declarar su nulidad y ordenar el correspondiente restablecimiento del derecho. VI. CONSIDERACIONES 6.1. Presupuestos de la sentencia de mérito 6.1.1.- Competencia La Corporación es competente para conocer en única instancia del presente asunto, con fundamento en las disposiciones del artículo 128.6 del Código Contencioso Administrativo y del artículo 295 de la Ley 685 de 2001 contentiva del Código de Minas, vigentes para fecha de la presentación de la demanda, las cuales establecieron que el Consejo de Estado conoce en única instancia de los asuntos mineros en los que sea parte la Nación o una entidad territorial o descentralizada. Además, cabe señalar que en atención a lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo No. 080 de 2019[[36]], la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado conoce de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que versen “sobre asuntos agrarios contractuales, mineros y petroleros”. 6.1.2.- Legitimación en la Causa Esta colegiatura recuerda que uno de los presupuestos para que el juez contencioso administrativo pueda emitir una sentencia de fondo es la legitimación en la causa[37]. Esta se presenta, en sentido material, cuando quien acude al proceso tiene relación con los intereses inmiscuidos en el mismo y guarda una conexión con los hechos que motivaron el litigio o, en otras palabras, es titular de un interés jurídico susceptible de ser resarcido[38], o de resistir su cumplimiento[39]. 6.1.2.1.- El señor Francisco Luis Hernández Hernández se encuentra legitimado en la causa por activa, como suscriptor que fue, de la solicitud de legalización de minería de hecho radicada bajo la placa LK8-15361, que la Directora de Titulación y Fiscalización Minera de la Gobernación de Antioquia, rechazó por medio de la Resolución No. 014091 del 10 de mayo de 2011, confirmada por la Resolución 024602 del 5 de septiembre de 2011, actos administrativos sobre los cuales la parte actora pretende que se declare su nulidad y se disponga el correspondiente restablecimiento del derecho. 6.1.2.2.- En lo que concierne a la legitimación en la causa por pasiva, se aprecia que las pretensiones fueron dirigidas contra el Departamento de Antioquia, quien por conducto de la Directora de Titulación y Fiscalización Minera de la Gobernación de Antioquia, profirió los actos administrativos censurados, en ejercicio de las funciones delegadas por el Ministerio de Minas y Energía como autoridad minera nacional por medio de la Resolución No. 18 1532 del 23 de noviembre de 2004 y sus sucesivas prórrogas[40], de manera tal que, en estas condiciones, se encuentra legitimado en la causa por pasiva. 6.1.3.- Oportunidad de la demanda En cuanto al término para intentar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el artículo 136.2 del C.C.A. indica que esta caducará al cabo de “cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del actos, según el caso”. Así las cosas, esta Sala de Subsección observa que de los actos administrativos censurados, esto es, la Resolución No. 014091 del 10 de mayo de 2011, que rechaza la solicitud de legalización de minería de hecho radicada bajo la placa LK8-1536, y la Resolución 024602 del 5 de septiembre de 2011, confirmatoria de la anterior, se evidencia que esta última fue notificada de manera personal al señor Francisco Luis Hernández Hernández el 21 de septiembre de 2011, quedando ejecutoriada y en firme ese mismo día[41]. Como la demanda se presentó el 1 de noviembre de 2011[[42]], fuerza concluir, sin mayores ambages, que en este asunto no operó el fenómeno de la caducidad. 6.1.4.- Legalización de minería de hecho – marco normativo Una constante preocupación de las sucesivas regulaciones mineras en el país (Decreto 2655 de 1988 –anterior Código de Minas-; la Ley 685 de 2001 –contentiva del actual Código Minero-, además de otras disposiciones normativas posteriores), ha sido la de establecer condiciones que permitan legalizar o normalizar las actividades extractivas o de exploración de yacimientos mineros que en etapa de ejecución no se sujetaron a ninguna autorización previa y, mucho menos, obtuvieron un título minero con arreglo a la ley, en la medida que el Estado es el propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables en virtud de lo previsto en el artículo 332 de la Constitución Política de 1991[[43]], aspecto que venía regulado de manera similar desde la Constitución de 1886 en los numerales 2 y 3 del artículo 202[[44]]. En efecto, en el artículo 18 del Decreto 2655 de 1988 –anterior Código de Minas-[45], se estableció un proceso de legalización para explotadores de depósitos y yacimientos mineros sin título minero vigente. Para tal fin, la norma señaló un término de seis (6) meses contados a partir de su vigencia, para que los mineros ilegales solicitaran el título, siendo favorecidos frente a otros solicitantes, en relación con los minerales que ya venían explotando. La norma establecía que si los explotadores sin título no habían realizado estudios y trabajos completos de exploración del área, podrían pedir licencia de exploración –una modalidad de título minero- sin perjuicio de continuar durante la vigencia de esta con las labores de extracción en los frentes de trabajo abiertos o preparados. Además, instituyó que vencido el lapso de 6 meses sin que hubieran formulado las correspondientes solicitudes de legalización, deberían darse por terminadas sus obras y labores, so pena de estar incursos en delito de explotación ilícita de yacimientos mineros. Posteriormente, el artículo 58 de la Ley 141 de 1994 –Ley de Regalías-[46], introdujo un proceso de legalización de explotaciones mineras de hecho de pequeña minería ocupadas en forma permanente hasta noviembre de 1993 y confirió seis (6) meses a partir de su vigencia, para que con el envío de la solicitud de licencia, permiso o contrato para la explotación de minas a la autoridad competente, pudiera legalizarse esta explotación en un plazo no mayor de un (1) año. Con el propósito de estructurar los mecanismos para normalizar las explotaciones mineras irregulares incluidas en la Ley 141 de 1994, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Reglamentario 2636 de 1994, por el cual estandarizó el procedimiento que debía seguirse para lograr la legalización de las actividades mineras de hecho. No obstante, el Decreto 2150 de 1995, prorrogó por un (1) año el término establecido por el artículo 58 de la Ley 141 de 1994, para que la autoridad competente adelantara el trámite de las solicitudes de legalización de explotaciones mineras de hecho. Con la expedición de la Ley 685 de 2001 – Código de Minas vigente-, se introdujo una nueva oportunidad de legalización de minería de hecho. Al punto, el artículo 165 ejusdem estableció que los explotadores de minas de propiedad estatal sin título inscrito en el Registro Minero Nacional debían solicitar, en el término de tres (3) años contados a partir del 1 de enero de 2002, que las minas les fueran otorgadas en concesión llenando para el efecto todos los requisitos de fondo y de forma y siempre que el área solicitada se hallara libre para contratar. Hasta que la solicitud de legalización no fuera decidida no podían ejercerse las medidas previstas en los artículos 161 y 306, ni proseguir las acciones penales estipuladas en los artículos 159 y 160 ejusdem[47]. El citado artículo 165 de la Ley 685 de 2001, fue reglamentado por el Decreto 2390 de 2002, que dispuso las condiciones, metodologías y tramites que se debían realizar para solicitar la legalización de la actividad minera de hecho. En esta disposición se exceptuaban las actividades mineras ocasionales, el barequeo, los proyectos mineros especiales y los desarrollos comunitarios; no obstante, el artículo 4 ejusdem, estableció que procedería el rechazo de la solicitud de legalización de minería de hecho, entre otras causales, cuando el área solicitada se superpusiera totalmente con una explotación minera que contara con título minero que recayera sobre un mineral diferente, pero cuya explotación conjunta resultara técnicamente incompatible, y cuando a “juicio de la autoridad ambiental no sean viables, y/o cuando a juicio de la autoridad minera sean manifiestamente inseguras, presenten peligro inminente para la vida de los mineros o de los habitantes de las zonas aledañas”. El 9 de febrero de 2010, fue expedida la Ley 1382 de 2010 -Por la cual se modifica la Ley 685 de 2001 - Código de Minas-, disposición que fue declarada inexequible con efectos diferidos a dos (2) años por la Corte Constitucional en la sentencia C-311 del 11 de mayo de 2011[[48]]; no obstante, para el 8 de noviembre de 2010, fecha de presentación de la solicitud de legalización de minería de hecho No. LK8-15361, la norma en cuestión se encontraba vigente. En relación con la legalización de actividades mineras de hecho, el artículo 12 ejusdem instauró un nuevo proceso de normalización de esta actividad dirigido a los explotadores, los grupos y asociaciones que usufructuaban minas de propiedad estatal sin título inscrito en el Registro Minero Nacional, otorgándoles para el efecto un término improrrogable de dos (2) años contados a partir de la promulgación de la ley, esto es, el 9 de febrero de 2010[49], para que la mina o minas les fuera otorgada en concesión, cumpliendo para el efecto los requisitos de fondo y forma y siempre que el área solicitada se hallare libre para contratar, y se acreditara que los trabajos mineros se venían adelantando en forma continua desde antes de la vigencia de la Ley 685 de 2001[[50]]. Con el ánimo de disponer los mecanismos para implementar el nuevo proceso de normalización de la actividad minera previsto en el artículo 12 de la Ley 1382 de 2010, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2715 de 2010[[51]], disposición que, consideró a la minería tradicional, como aquella actividad que realizan personas o grupos de personas o comunidades que explotan minas de propiedad estatal sin título minero inscrito en el Registro Minero Nacional y que, para tal propósito, debían acreditar dos (2) requisitos, de un lado, (i) que los trabajos mineros se hubieren adelantado en forma continua durante cinco (5) años a través de la documentación técnica y comercial –la cual se contaría desde antes del 17 de agosto de 2001, fecha de vigencia de la Ley 685 de 2001- y, del otro, (ii) la existencia mínima de diez (10) años anteriores a la vigencia de la Ley 1382 de 2010 (Arts. 1 y 5 ejusdem)[52]. Así mismo, el numeral 1 del artículo 12 ejusdem previó como causal de rechazo de la solicitud de legalización el hecho de que “las áreas solicitadas para legalización se encuentren ocupadas por títulos mineros diferentes a los contratos de concesión”, además que, el artículo 13 de esta norma dispuso que una vez “rechazada la solicitud por parte de la Autoridad Minera se le informará al Alcalde Municipal para que proceda al cierre de las explotaciones mineras, y a las demás autoridades para lo de su competencia”. Con posterioridad a la expedición de las normas antes citadas –que regularon la situación fáctica del asunto Sub-lite-, fueron proferidas otras disposiciones que también abordaron lo relacionado con la normalización de la minería de hecho; en efecto, por medio del Decreto 1970 de 2012 el Gobierno Nacional estableció criterios orientados a simplificar y racionalizar los trámites y requisitos que se debían adelantar para solicitar la legalización de la actividad minera de hecho[53]. Luego, con el Decreto 933 de 2013[[54]], se dictaron disposiciones para la formalización de mineros tradicionales, aspectos técnicos y ambientales, formalización de áreas con título minero, zonas restringidas y actividades no susceptibles de formalización, entre otros aspectos. Por último, con el Decreto No. 1073 de 2015[[55]], se establecieron disposiciones en materia de formalización de minería tradicional y se modificaron unas definiciones del Glosario Minero. De otra parte, la norma en comento precisó el trámite para la formalización de mineros tradicionales, así como aquellos aspectos técnicos y ambientales necesarios para tal propósito, junto con la formalización de áreas con título minero, zonas restringidas y actividades no susceptibles de formalización, entre otros asuntos. 6.2. Del caso en concreto 6.2.1.- La parte actora pretende la declaratoria de nulidad y restablecimiento del derecho de la Resolución No. 014091 del 10 de mayo de 2011, confirmada por la Resolución 024602 del 5 de septiembre de ese año, dictadas por la Directora de Titulación y Fiscalización Minera de la Gobernación de Antioquia, por medio de las cuales se rechazó y ordenó el archivo de la solicitud de legalización minera radicada bajo la placa LK8- 15361, presentada por el señor Francisco Luis Hernández Hernández. Apoya la pretendida nulidad en la protesta por falta de motivación de estas decisiones, así como en la vulneración que con ellas se causó de sus derechos a la igualdad y al debido proceso, en la medida que la autoridad minera fundamentó sus decisiones en la Ley 1382 de 2010, norma que fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, así como en el Decreto 2715 de 2010, disposición que fue suspendida como consecuencia de la anterior decisión por parte del Ministerio de Minas y Energía. El extremo pasivo de la pretensión aduce, en defensa de la legalidad de las decisiones enjuiciadas, que sus actuaciones no fueron irregulares ni en contra de la ley, toda vez que estuvieron ajustadas al ordenamiento jurídico vigente para la época de los hechos, esto es, la Ley 1382 de 2010 y su decreto reglamentario 2715 del 28 de julio de ese año, que estableció en sus artículos 4º y 5º los requisitos que se debían acreditar para legalizar una actividad de minería tradicional o de hecho. 6.2.2.- Con el ánimo de resolver la cuestión así planteada, esta Sala de Subsección recuerda que el artículo 137.4 del CCA, dispone que “toda demanda ante la jurisdicción administrativa deberá dirigirse al tribunal competente y contendrá: (…) 4º) Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de la violación (…)”. En el examen de exequibilidad de esta disposición, la Corte Constitucional concluyó que le corresponde a quien pretenda la nulidad de un acto administrativo indicar la norma cuya vulneración alega, así como el concepto de la violación, con razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes. Esto es así, aun cuando se esgrima la vulneración de derechos fundamentales; no obstante, cuando se advierta la violación palmaria de un derecho fundamental de aplicación inmediata o el quebrantamiento de normas, debe el juez proteger tales derechos o dar aplicación directa a la norma fundamental[56]. La jurisprudencia de la Corporación, por su lado, ha precisado que la carga de indicar la norma violada y exponer el concepto de la violación es un elemento del modelo de justicia rogada que impera en la jurisdicción contencioso-administrativa[57], la que se orienta, así mismo, por el principio dispositivo por lo que el control de validez de los actos se circunscribe al estudio de las normas aducidas en la demanda y al concepto de la violación que así determina el ámbito de la defensa del demandado, el problema jurídico y el campo de decisión del juzgador[58]. Además, la presunción de validez del acto administrativo conlleva la carga de demostrar lo contrario a quien lo controvierta; carga que no es honrada cuando se omite señalar con precisión la disposición violada o cuando se formulan acusaciones genéricas como concepto de la violación[59]. De otra parte, es importante precisar que en el Estado colombiano el ejercicio de la función pública está sometido a la constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias (artículos 121, 122 inciso 2º, y 123 inciso 2º de la Constitución Política). La acción administrativa se encuentra de esta manera sometida al imperio de la ley y el acto administrativo, como manifestación unilateral de la voluntad administrativa generadora de efectos jurídicos, es una expresión del derecho[60]. Por ello, el acto administrativo debe atender a unas razones jurídicas, que, cuando es motivado, se exponen explícitamente[61]. Así, cuando la omisión de normas aplicables, o la aplicación de normas impertinentes, o la interpretación errónea de las normas invocadas hubiera dado lugar a la decisión adoptada en el acto, este habrá sido expedido con infracción de las normas en que debía fundarse, dando así lugar a la causal de nulidad prevista en el artículo 85 del CCA[62]. Pues bien, consta en el Sub-lite que por medio de la Resolución 014091 de 10 de mayo de 2011, la Directora de Titulación Minera de la Secretaría de Minas del Departamento de Antioquia[63] resolvió: “(…) ARTÍCULO PRIMERO. RECHAZAR la solicitud de Legalización de Explotación Minera No. LK8-15361, presentada el 08 de noviembre de 2010 por el señor FRANCISCO LUIS HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 15.507.170, para la explotación de un yacimiento de MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN, ubicado en jurisdicción del municipio de COPACABANA de este Departamento, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de la presente providencia. ARTÍCULO SEGUNDO: Una vez en firme esta providencia, envíese copia al Alcalde del municipio de ubicación de la minal, y copia a la Autoridad Ambiental para que procedan de acuerdo con su competencia. Dado el cumplimiento de esta actuación, archívense las diligencias. (…)” Está acreditado, además, que la misma Directora de Titulación Minera de la Secretaría de Minas -al desatar el recurso de reposición formulado por el hoy demandante-, profirió la Resolución No. 024602 de fecha 5 de septiembre de 2011[[64]], por la que confirmó la Resolución No. 014901 del 10 de mayo de 2011, que dispuso rechazar la solicitud de legalización de explotación minera No. LK8-15361; al punto, dispuso lo siguiente: “(…) ARTÍCULO PRIMERO. CONFIRMAR en su totalidad la resolución No. 014901 del 10 de mayo de 2011, por medio de la cual se RECHAZA la solicitud de Legalización de Explotación Minera, presentada el 08 de noviembre de 2010, por el señor FRANCISCO LUIS HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 15.507.170, para la explotación de un yacimiento de MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN, ubicado en jurisdicción del municipio de COPACABANA de este Departamento y radicada en esta oficina con el No. LK8-15361, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. ARTÍCULO SEGUNDO. En firme la presente resolución, envíese copia al Alcalde del municipio de ubicación de la mina, para que proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 306 y el capítulo XVII del Código de Minas y copia a la Autoridad Ambiental competente; así mismo diríjase copia a los ingenieros de esta Dirección, a fin que procedan a la desanotación del área de los archivos gráficos de la dependencia y ello sea tenido en cuenta al momento de conceptuar sobre solicitudes referentes a la misma zona minera (…)” Estas decisiones se basaron, como en ellas consta, en el numeral 1º del artículo 12º del Decreto 2715 de 2010, de acuerdo con el cual, no habrá lugar a la legalización de minería de hecho y, por tanto, es casual de rechazo de la propuesta, cuando las áreas solicitadas para la normalización de estas actividades se encuentren ocupadas por títulos mineros diferentes a los contratos de concesión previstos en la Ley 685 de 2001[[65]]. Lo anterior, teniendo en cuenta que en el informe No. 1152490 de fecha 4 de mayo de 2011, suscrito por la ingeniera de minas y metalurgia Sandra Milena Montoya Castañeda, profesional de la Secretaría de Minas del departamento de Antioquia, concluyó que el área pedida presentaba superposición total con los títulos E1607005; Cod. RMN: HCGO-20 y, L1429005; Cod. RMC: GESK-08, vigentes al momento de presentación de la solicitud de legalización[66]. En tales condiciones, la citada profesional consideró que técnicamente no era viable continuar con el trámite de legalización minera por la superposición anotada, criterio que reiteró en la diligencia de testimonio que rindió ante esta Corporación el día 11 de junio de 2013[[67]]. Ahora, conforme a los artículos 251, 252 y 264 del CPC, que rigen la práctica y valoración de pruebas en el procedimiento administrativo minero según el artículo 297 de la Ley 685 de 2001 (Código de Minas)[68], para la Sala resulta claro que el informe en cuestión se presume auténtico y hace fe de las declaraciones que contiene, por haber sido suscrito por un funcionario público en ejercicio de su cargo. Nótese, igualmente, que en la constancia de radicación de la solicitud de legalización de minería de hecho que expidió al hoy demandante el Catastro Minero Colombiano el día 8 de noviembre de 2010[[69]], se indica con claridad que el polígono solicitado no contaba con áreas libres ni exclusiones, teniendo en cuenta que se sobreponía con dos solicitudes y con dos títulos mineros para materiales de construcción y con otros minerales en porcentaje del 100%, conforme al siguiente cuadro de superposiciones: |CAPA |CÓDIGO |MINERALES |PORCENTAJE | |Solicitude|KBN-08091 |Materiales de |5.86% | |s | |construcción: | | | | |demás | | | | |concesibles | | |Solicitude|IEV-08321 |Minerales de |3.45% | |s | |oro y sus | | | | |concentrados; | | | | |minerales de | | | | |cobre y sus | | | | |concentrados; | | | | |minerales de | | | | |platino y sus | | | | |concentrados. | | |Títulos |E1607005; Cod. |Materiales de |10.19% | | |RMN. |construcción | | |Títulos |L1429005; Cod. |Materiales de |86.36% | | |RMN. |construcción | | Esta información fue corroborada por la Coordinadora del Grupo de Defensa Jurídica de la Agencia Nacional Minera, quien aportó a esta actuación copia de los registros mineros de los títulos L429005 Cod. RMN GESK-08 y E1607005; Cod. RMN: HCGO-20, en los que consta que para el 8 de noviembre de 2010, fecha de radicación de la solicitud de legalización de minería de hecho, estos títulos estaban inscritos o vigentes en el Registro Minero Nacional[70]. En este sentido, resulta claro que a la autoridad minera le asistía la obligación legal de estudiar la propuesta de legalización minera presentada en el marco de lo instituido en el artículo 12 de la Ley 1382 de 2010 y en su Decreto reglamentario 2715 de 2010, para así determinar si presentaba superposición parcial o total con un título minero diferente a los contratos de concesión previstos en la Ley 685 de 2001 o con una propuesta de contrato de concesión anterior, de manera tal que si establecía la existencia de una superposición parcial procedería al recorte respectivo para eliminarla conforme al artículo 301 de la Ley 685 de 2001 (Código de Minas)[71] y, de esta manera, continuar con el trámite respectivo. En caso contrario, esto es, al evidenciarse una superposición total con un título minero diferente a un contrato de concesión -como ocurrió en el Sub-lite-, procedería a su rechazo al no existir viabilidad técnica según lo previsto en el numeral 1º del artículo 12º del Decreto 2715 de 2010. Es de observar que, la evaluación técnica que lleva a cabo la autoridad minera para determinar si el área objeto de la legalización está disponible, debe efectuarse luego de presentarse la respectiva solicitud, pues es esta la que genera la prelación y el derecho de preferencia a que alude el artículo 16 de la Ley 685 de 2001 (Código de Minas)[72] y, por tanto, es el punto de partida del análisis del cumplimiento de los requisitos legales para la adquisición del derecho a la legalización de la actividad minera previstos en las normas antes señaladas. Además de lo anterior, es importante precisar que conforme al concepto técnico No. 1152490 del 4 de mayo de 2011, el área solicitada para legalización se encontraba ocupada por la licencia de explotación E1607005; Cod. RMN: HCGO-20 y, la licencia de exploración L1429005; Cod. RMC: GESK- 08, es decir, unos títulos mineros diferentes a los contratos de concesión previstos en la Ley 685 de 2001 y sobre los cuales conforme al numeral 1º del artículo 12º del Decreto 2715 de 2010, no habría lugar a la legalización si las áreas pedidas se superponían totalmente con la de estos y, en consecuencia, la solicitud así presentada debería ser rechazada. Al punto, conviene recordar que el título minero es aquella figura jurídica por medio de la cual el Estado concede a un particular el derecho a explorar y explotar los recursos naturales minerales. Conforme lo prevé el artículo 14 de la Ley 685 de 2001 (Código de Minas), únicamente se podrá constituir, declarar y probar el derecho a explorar y explotar minas de propiedad estatal mediante el contrato de concesión minera[73]; no obstante, el artículo 350 ejusdem dejó a salvo los derechos provenientes de las licencias de exploración, permisos o licencias de explotación, contratos de explotación y contratos celebrados sobre áreas de aporte, otorgados con arreglo a normas anteriores[74]. En este sentido, el Decreto 2655 de 1988 (anterior Código de Minas), establecía que la licencia de exploración era otorgada con el fin de que, sobre un área determinada, fueran adelantados estudios técnicos para evidenciar la existencia de depósitos y yacimientos minerales, así como para establecer reservas en calidad y cantidad comercialmente explotables (art. 24 y siguientes). Una vez cumplidas estas condiciones por parte del licenciatario, este tenía el derecho a solicitar la licencia de explotación sobre esa misma área si la exploración se había adelantado sobre un proyecto clasificado como de pequeña minería (art. 45 y siguientes). Por el contrario, si se trataba de un proyecto catalogado como de mediana o gran minería, se le otorgaba el derecho a suscribir un contrato de concesión minera, que le confería al concesionario el derecho exclusivo a extraer los minerales otorgados y a realizar las obras y labores de desarrollo y montaje necesarias para la explotación, beneficio, transporte y embarque de dichos minerales (Capítulo VII ejusdem). Por último, esta codificación contemplaba la figura del “aporte”, que consistía en un acto administrativo por medio del cual el Ministerio de Minas y Energía le otorgaba a sus entidades adscritas o vinculadas, que tuvieran entre sus fines la actividad minera, la facultad temporal y exclusiva de explorar y explotar los depósitos o yacimientos de uno o varios minerales que pudieran existir en un área determinada (art. 48 y ss. - Dec.2655/88). A su turno, los contratos de aporte eran aquellos que se celebraban sobre estas áreas y contaban con una naturaleza sui generis o especial, acuerdos que, a pesar de estar regulados en lo general por el Decreto 2655 de 1988, se regían por lo pactado entre la entidad adscrita al Ministerio de Minas y Energía y el tercero contratante, pues se trataba de una figura jurídica en la que el legislador le brindó una amplia autonomía a las partes (art. 48 y siguientes ejusdem). En esta medida, en criterio de la Sala, no existe mérito ni elemento jurídico alguno que permita afirmar que el artículo 12 de la Ley 1382 de 2010 y su Decreto reglamentario 2715 de 2010, resultaron materialmente transgredidos con ocasión de la evaluación técnica No. 1152490 de fecha 4 de mayo de 2011, correspondiente a la solicitud de legalización de minería de hecho No. LK8-15361, en la que se estableció “que el área solicitada se superpone totalmente con una licencia de exploración y una licencia de explotación minera, y en este caso la ley solo permite adelantar dicho trámite si la superposición se da con contratos de concesión minera”[75]. Por el contrario, al constatarse la existencia de una superposición total con dos títulos mineros diferentes a un contrato de concesión, estos eran, la licencia de explotación E1607005; Cod. RMN: HCGO-20 y, la licencia de exploración L1429005; Cod. RMC: GESK-08, era procedente su rechazo al no existir viabilidad técnica para su legalización según lo previsto en el numeral 1º del artículo 12º del Decreto 2715 de 2010. Así las cosas, esta Sala de Subsección recuerda que el interesado en presentar la solicitud de legalización de minería de hecho, debe someterse a las condiciones y requisitos legales establecidos tanto para la fase previa a su otorgamiento como para las etapas posteriores definidas en el artículo 12 de la Ley 1382 de 2010 como en su Decreto reglamentario 2715 de 2010, en particular, la necesidad de que la actividad minera sólo pueda ejercerse en áreas libres, a fin de que no se menoscaben derechos ni beneficios previamente reconocidos o reservados por la ley a terceros. Estos aspectos, en criterio de la Sala, fueron garantizados en la actuación administrativa surtida ante la autoridad minera, a través de la evaluación técnica No. 1152490 de fecha 4 de mayo de 2011 que sirvió de soporte para la expedición de la Resolución No. 014091 del 10 de mayo de 2011, confirmada por la Resolución 024602 del 5 de septiembre de ese año, dictadas por la Directora de Titulación y Fiscalización Minera de la Gobernación de Antioquia, por medio de las cuales se rechazó y ordenó el archivo de la solicitud de legalización minera radicada bajo la placa LK8- 15361. Lo anterior permite constatar que, a diferencia de lo alegado por la parte demandante, los actos administrativos censurados contaron con una debida motivación y atendieron a unas precisas razones jurídicas, que se expusieron explícitamente en cada uno de ellos. 6.2.3.- En cuanto al argumento invocado por la parte actora, según el cual al haberse explotado la Cantera Las Peñas por más de 35 años por parte del señor José Desiderio Hernández Quintero, quien cedió a su hijo y hoy demandante los derechos sobre la licencia de explotación No. 1607005, contaba con el derecho para continuar con la explotación familiar a través de la figura de legalización de minera de hecho, no obstante que la Secretaría de Minas de Antioquia canceló el título minero en cuestión, la Sala estima que la censura alegada no está llamada a prosperar teniendo en cuenta las siguientes razones: Consta que en las resoluciones acusadas se indicó que la licencia de explotación No. 1607005, otorgada inicialmente al señor José Desiderio Hernández Quintero (padre del demandante), fue cancelada por la autoridad minera. Y, en efecto, está probado en este contencioso de anulación que la licencia para explotación económica de materiales de construcción No. 160705 fue cancelada por la Directora de Titulación Minera de la Gobernación de Antioquia, por medio de la Resolución No. 011542 del 5 de junio de 2009, decisión en la que también rechazó la solicitud de cesión de derechos mineros de esa licencia presentada el 20 de octubre de 2009 por el señor Desiderio Hernández a favor de su hijo Francisco Luis Hernández -en consideración a esta cancelación-[76]. También está acreditado que esta medida fue confirmada por medio de la Resolución No. 0109177 del 23 de septiembre de 2010[77], decisión que quedó ejecutoriada el día 13 de octubre de 2010 y a través del oficio del 23 de noviembre de esa anualidad de la Secretaría de Minas de Antioquia, se envió al Registro Minero Nacional copia de esta para desanotar el área[78], la cual se efectuó el día 20 de diciembre de 2010 como consta en la anotación No. 3 del registro minero del título E1607005; Cod. RMN: HCGO-20[79]. Huelga decir que esta circunstancia -la cancelación de la licencia de explotación No. 1607005-, no podía prestar utilidad a Francisco Luis Hernández para suplir los requisitos que exigía la normativa vigente en orden a la legalización de minería de hecho, tales como la prueba de la antigüedad requerida para la explotación de 10 años desde antes de la vigencia de la Ley 1382 de 2010 y la continuidad de 5 años antes de la vigencia de la Ley 685 de 2001 -requisitos para la legalización de explotaciones mineras previstos en el artículo 1 del Decreto 2715 de 2010[[80]]-, con la experiencia derivada de la explotación de la licencia 160705 por parte de su padre, en tanto la norma exigía que se tratase de explotaciones mineras continuas sin título inscrito en el Registro Minero Nacional, y esta licencia correspondía a un título anotado en este registro y que fue otorgado en vigencia del Decreto 2655 de 1988 (anterior Código de Minas). Siendo así las cosas -reitera la Sala-, para que fuera procedente el trámite de solicitud de legalización de minería de hecho debía presentarse sobre un polígono que contara con área libre, lo que no sucedía en este caso pues, se itera que para el 8 de noviembre de 2010 -fecha de presentación de la solicitud radicada bajo la placa No. LK8-15361-, el área pedida estaba vinculada a títulos mineros diferentes a contratos de concesión tal como se indicó en precedencia. En este punto la Sala recuerda que, en lo relacionado con la superposición de áreas entre títulos mineros reconocidos y solicitudes de legalización mineras, para resolver dicha situación lo importante es establecer a cuál de las partes le asiste un mejor derecho, sin que sea necesario realizar mayores análisis para efectos de corroborar que, cuando se compara la situación de una solicitud en trámite de legalización con la de un título minero ya reconocido e inscrito, le asiste un mejor derecho a este último, aclarando al respecto que los efectos de ese derecho sólo se generan desde su inscripción en el Registro Minero Nacional[81], sin que sea posible afectar situaciones consolidadas antes de que se llevara a cabo el registro del título. No está de más indicar que, contrario a lo afirmado por el actor, para que proceda la normalización de una explotación minera de hecho se deben cumplir todos los requisitos previstos en la ley y sus reglamentos, es decir, la sola presentación o radicación de una solicitud no impone, per se, a la autoridad minera la aceptación y posterior legalización de la explotación de manera automática, pues existe todo un procedimiento anterior que debe cumplirse como requisito indispensable para que sea regularmente expedida la decisión[82]. 6.2.4.- Por último, no resulta cierto el argumento del actor en el sentido que las normas en que se fundamentó la autoridad minera para negar la solicitud de legalización de minería de hecho no estaban vigentes. En efecto, si bien la Ley 1382 de 9 de febrero de 2010 fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-366 del 11 de mayo de 2011[[83]], lo cierto es que lo hizo con efectos diferidos durante dos (2) años contados a partir de la expedición de esta decisión. Al punto, la Corte sostuvo lo siguiente: “(…) En consecuencia, acorde con la defensa de la supremacía e integridad de la Constitución, la Corte considera que si bien se constata la existencia de una contradicción con la normatividad superior que impone la exclusión del ordenamiento jurídico de la Ley 1382/10, también es cierto que con el retiro inmediato de la ley desaparecerían normas que buscan garantizar la preservación de ciertas zonas del impacto ambiental y de las consecuencias perjudiciales que trae la exploración y explotación minera. Por tal motivo, como se indicó, es necesario diferir los efectos de la sentencia de inexequibilidad por un lapso de dos años, de manera que a la vez que se protege el derecho de las comunidades étnicas a ser consultadas sobre tales medidas legislativas, se salvaguarden los recursos naturales y las zonas de especial protección ambiental, indispensables para la supervivencia de la humanidad y de su entorno. A su vez, en consonancia con el precedente aplicado en esta oportunidad, la Corte concede el término prudencial antes señalado para que tanto por el impulso del Gobierno, como del Congreso de la República y dentro de sus competencias, den curso a las medidas legislativas dirigidas a la reforma del Código de Minas, previo el agotamiento de un procedimiento de consulta previa a las comunidades indígenas y afrocolombianas, en los términos del artículo 330 de la Carta Política. Bajo la misma lógica, en caso que esa actividad sea pretermitida por el Gobierno y el Congreso una vez culminado el término de dos años contados a partir de la expedición de esta sentencia, los efectos de la inconstitucionalidad de la Ley 1382/10 se tornarán definitivos, excluyéndose esta norma del ordenamiento jurídico (…)” (Subraya y negrilla fuera del texto original) Por su parte, respecto del Decreto 2715 de 2010 -reglamentario del artículo 12 de la Ley 1382 de ese año- no aparece prueba en el plenario de haber sido suspendido o anulado por autoridad competente, de ahí que deba concluirse que como la solicitud de legalización de minería de hecho fue presentada por el actor el día 8 de noviembre de 2010[[84]] su trámite debía surtirse conforme a las disposiciones de la Ley 1382 de 2010 y su Decreto reglamentario 2715 de ese año, pues como ha constatado la Sala la Ley 1382 estuvo vigente desde el 9 de febrero de 2010 hasta el 11 de mayo de 2013, así como el Decreto 2715 de 2010 pues operó su decaimiento en virtud de la inexequibilidad de la norma que reglamentaba. Por otro lado, en relación con la afirmación del actor según la cual con la declaratoria de inconstitucionalidad de la Ley 1382 de 2010 el Ministerio de Minas y Energía ordenó la suspensión del Decreto 2715 de 2010 por medio de la Resolución 18099 del 1 de febrero de 2011 y, luego, mediante la Resolución 181283 del 22 de julio de ese año, amplió esta suspensión por seis meses más hasta febrero de 2012, la Sala considera que esta aseveración no corresponde con el alcance sustantivo de estas decisiones, tal como pasa a explicarse: En efecto, esta colegiatura tuvo acceso al enlace normativo de la página web del Ministerio de Minas y Energía, y pudo constatar que esta entidad mediante Resolución No. 18099 expedida el 1 de febrero de 2011 suspendió por el término de seis (6) meses la recepción de propuestas de concesión de contratos mineros con la finalidad de implementar unos ajustes a la plataforma tecnológica denominada Catastro Minero Colombiano y realizar la depuración de los datos contenidos en el mismo, suspensión que fue prorrogada tanto por la citada cartera ministerial y la Agencia Nacional de Minería en resoluciones números: (i) 181233 de 29 de julio de 2011 por el termino se seis (6) meses con la finalidad de que se continuara con el plan de descongestión; (ii) 180128 de 2 de febrero de 2012 por el término de dos (2) meses con igual argumento de proseguir con el plan de descongestión; (iii) 180505 de 2 de abril de 2012 desde el vencimiento del término que trata la resolución anterior hasta la entrada en operación de la Agencia Nacional de Minería y, (iv) 0006 de 2 de mayo de 2012 por el término de tres (3) meses con la finalidad de culminar los procesos de declaratoria de zonas de seguridad nacional[85]. En este sentido resulta claro que tanto el Ministerio de Minas y Energía como la Agencia Nacional de Minería por medio de los citados actos prorrogaron el cierre de la ventanilla minera con la finalidad de realizar ajustes a la plataforma denominada Catastro Minero y desarrollar un plan de descongestión con la finalidad de atender las solicitudes de títulos mineros que se encontraban represadas, entre otras decisiones; no obstante, nada se dijo frente a una supuesta suspensión de los términos y disposiciones del Decreto 2715 de 2010 como de manera equivocada lo sostuvo el demandante, además que, al margen de cualquier discusión, quedó acreditado que el primer acto administrativo proferido, esto es, la Resolución no. 18099 del 1 de febrero de 2011, se expidió con posterioridad a la fecha de presentación de la solicitud de legalización que ocurrió el día 8 de noviembre de 2010, de manera tal que por estas razones la censura alegada tampoco está llamada a prosperar. Como consecuencia del anterior análisis, esta colegiatura concluye que la motivación de la Resolución No. 014091 del 10 de mayo de 2011, por la cual se rechazó la solicitud de legalización de explotación minera No. LK8- 15361, fue ajustada a la realidad fáctica y jurídica, toda vez que se apoyó en la evaluación técnica contenida en el concepto No. 1152490 del 4 de mayo de 2011, la cual pudo evidenciar que, conforme al artículo 12, numeral 1 del Decreto 2715 de 2010, es causal de rechazo cuando las áreas solicitadas para legalización se encuentren ocupadas por títulos mineros diferentes a los contratos de concesión[86]. En el mismo sentido encuentra que la Resolución No. 024602 del 5 de septiembre de 2011, la cual confirmó en su totalidad la Resolución No. 014901 del 10 de mayo de 2011 que dispuso rechazar la solicitud de legalización de explotación minera No. LK8-15361, se fundó, igualmente, en: (i) la Evaluación Técnica del 4 de mayo de 2011, en la que se concluyó que no es viable continuar con el proceso de legalización “toda vez que el área solicitada se superpone totalmente con una licencia de exploración y una licencia de explotación minera, y en este caso la ley solo permite adelantar dicho trámite si la superposición se da con contratos de concesión minera”[87], además que, (ii) efectuó un análisis detallado de los argumentos expuestos en el recurso de reposición y concluyó que, contrario a lo afirmado por el recurrente, las actuaciones adelantadas por la autoridad minera no fueron irregulares ni en contra de la ley, toda vez que “los ingenieros de la secretaria de Minas del departamento de Antioquia conceptuaron que el área de la solicitud de legalización minera No. LK8- 15361 presenta superposición con los títulos radicados con los números 1607 y 1429, vigentes al momento de la presentación de la solicitud de legalización. Como se desprende de dicho estudio de ingeniería, no es dable afirmar que tras la cancelación del título 1607, es posible entrar a otorgar su área a la solicitud de Legalización No. LK8-15361, pues tal y como allí se expresa, al momento de la presentación de ésta última, la primera de las mencionadas se encontraba vigente”[88]. De esta manera, en la medida en que los actos acusados se expidieron con arreglo a la ley y respetando el procedimiento correspondiente, esta Sala no advierte vicio de ilegalidad en la motivación de estos ni en las normas en que debían fundarse, como tampoco observa una vulneración a los derechos a la igualdad y debido proceso del demandante, por lo que desestimará los cargos de anulación propuestos y, en consecuencia, negará las pretensiones de la demanda. 6.3.- Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto una actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: NIÉGUENSE las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO: SIN CONDENA en costas. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE |GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE | |Presidente | | | | | |JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS |NICOLÁS YEPES CORRALES | |Magistrado |Magistrado | ----------------------- [1] Folio 1 al 13 del cuaderno 1 [2] Folio 157 al 170 del cuaderno 1 [3] En auto del 22 de noviembre de 2011, el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Medellín, declaró su falta de competencia para conocer de este asunto, por lo cual ordenó remitir el proceso al Consejo de Estado por ser el competente para conocer en única instancia de los asuntos mineros según el art. 295 de la Ley 685 de 2001 (Cfr. Folio 69 y 70 del cuaderno1) [4] Folio 144 al 149 del cuaderno 1 [5] Folio 163 y 164 del cuaderno 1 [6] Folio 1 al 13 del cuaderno 1 [7] Folio 69 y 70 del cuaderno 1 [8] Folio 144 al 149 del cuaderno 1 [9] Folio 193 al 254 del cuaderno 1 [10] Folio 255 al 256 del cuaderno 1 [11] Folio 276 al 280 del cuaderno 1 [12] Folio 471 del cuaderno 1 [13] Folio 475 al 479 del cuaderno 1 [14] Folio 480 al 498 del cuaderno 1 [15] Folio 504 al 528 del cuaderno 1 [16] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena. Sentencia del 28 de agosto de 2013. Exp. 25022. [17] Folio 16 al 230 del cuaderno 1 [18] Folio 216 del cuaderno 1 [19] Folio 326 del cuaderno 1 [20] Folio 326 (reverso) del cuaderno 1 [21] Folio 328 (reverso) del cuaderno 1 [22] Folio 328 (reverso) del cuaderno 1 [23] Folio 290 al 294 del cuaderno 1 [24] Folio 295 al 321 del cuaderno 1 [25] Folio 429 al 457 del cuaderno 1 [26] Folio 323 al 324 del cuaderno 1 [27] Folio 365 al 428 del cuaderno 1 [28] Folio 371 al 374 del cuaderno 1 [29] Folio 395 al 397 del cuaderno 1 [30] Folio 401 del cuaderno 1 [31] Folio 386 al 391 del cuaderno 1 [32] Folio 399 al 400 del cuaderno 1 [33] Folios 421 al 424 y 425 al 428 del cuaderno 1 [34] Folio 462 al 463 del cuaderno 1 [35] Folio 464 al 466 del cuaderno 1 [36] Por medio del cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. [37] La legitimación en la causa constituye un presupuesto procesal para obtener una decisión de fondo y sobre ella se ha dicho que: “La legitimación material en la causa activa y pasiva, es una condición anterior y necesaria, entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable, al demandante o al demandado”. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 20 de septiembre de 2001, Exp. 10973. [38] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 9 de julio de 2018, Exp. 39786. [39] Al respecto la doctrina especializada ha sostenido que. “(…) en los procesos contenciosos la legitimación en la causa consiste, respecto del demandante, en ser la persona que de conformidad con la ley sustancial está legitimada para que por sentencia de fondo o mérito se resuelva si existe o no el derecho o la relación jurídica sustancial pretendida en la demanda, y respecto del demandado, en ser la persona que conforme a la ley sustancial está legitimada para discutir u oponerse a dicha pretensión del demandante (…)”. DEVIS Echandía, Hernando, Teoría General del Proceso, Ed. Universidad, Buenos Aires, 2004, pág. 260. [40] Folio 202 a 215 del cuaderno 1 [41] Folio 328 (reverso) del cuaderno 1 [42] Folio 13 del cuaderno 1 [43] “Artículo
  2. 332.El Estado es propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables, sin perjuicio de los derechos adquiridos y perfeccionados con arreglo a las leyes preexistentes.” [44] “Artículo
  3. 202.Pertenecen a la República de Colombia. (…)
  4. 2.Los baldíos, minas y salinas que pertenecían a los Estados, cuyo dominio recobra la Nación, sin perjuicio de los derechos constituidos a favor de terceros por dichos Estados, o a favor de éstos por la Nación a título de indemnización;
  5. 3.Las minas de oro, de plata, de platino y de piedras preciosas que existan en el territorio nacional, sin perjuicio de los derechos que por leyes anteriores hayan adquirido los descubridores y explotadores sobre algunas de ellas.” [45] “Artículo
  6. 318.Explotadores sin título. Las personas que sin título minero vigentes, lleven a cabo explotaciones de depósitos y yacimientos mineros, deberán solicitarlo dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de este Código. Durante ese lapso serán preferidos a cualesquiera otros solicitantes en relación con los minerales que vienen explotando y si éstos no son explotables por el sistema de aporte. Si los explotadores sin título no han realizado los estudios y trabajos completos de exploración del área, podrán pedir licencia de exploración sin perjuicio de continuar durante la vigencia de ésta con las labores de extracción en los frentes de trabajo abiertos o preparados. Durante el plazo antes señalado podrán oponerse a cualesquiera solicitudes y propuestas de licencia o concesión que versen sobre los minerales explotados, para hacer valer su preferencia. Vencido el mencionado lapso de seis (6) meses sin que hayan formulado solicitud o propuesta, deberán dar por terminadas sus obras y labores, so pena de ser considerados incursos en explotación ilícita de yacimiento mineros.” [46] “Artículo
  7. 58.En los casos de explotaciones mineras de hecho de pequeña minería ocupadas en forma permanente hasta noviembre 30 de 1993, se confiere un término de seis (6) meses a partir de la vigencia de la presente Ley, para que con el sólo envío de la solicitud de licencia, permiso o contrato para la explotación de minas a la autoridad competente conforme a las normas legales vigentes, ésta queda en la Para estos efectos las autoridades competentes asumirán todos los costos por la legalización solicitada a través de Mineralco S.A., y/o EcoIdácarbón Ltda., o de quienes hagan sus veces, incluyendo entre otros, estudios técnicos, de impacto ambiental, asesoría legal, elaboración de formularios, viajes y expensas. Esta obligación se canalizará a través de Mineralco S.A., y Ecocarbón Ltda., con los dineros asignados para la promoción de la minería por el Fondo Nacional de Regalías. En el evento de superposiciones en el área de explotación facúltase a la autoridad competente para resolverlas de acuerdo con los principios de igualdad y equidad. Es obligación de estas empresas llevar a cabo campañas promocionales dirigidas al sector para cumplir con los objetivos mencionados en este artículo. Todas las licencias de exploración mineras estarán sujetas al canon superficiario establecido en la legislación minera, con excepción de los proyectos de pequeña minería en áreas iguales o inferiores a diez (10) hectáreas, los cuales irán al Fondo Rotatorio del Ministerio de Minas y Energía. Las licencias de exploración otorgadas con anterioridad a la vigencia de esta Ley no quedan gravadas con esta contraprestación económica. Las personas jurídicas de derecho público que para el desarrollo de obras públicas requieran ejecutar actividades mineras, no están obligadas a demostrar capacidad para el trámite de los correspondientes títulos.” [47]“Artículo
  8. 165.Legalización Los explotadores de minas de propiedad estatal sin título inscrito en el Registro Minero Nacional, deberán solicitar, en el término improrrogable, de tres (3) años contados a partir del primero (1o) de enero de 2002, que la mina o minas correspondientes les sean otorgadas en concesión llenando para el efecto todos los requisitos de fondo y de forma y siempre que el área solicitada se hallare libre para contratar. Formulada la solicitud y mientras ésta no sea resuelta por la autoridad minera, no habrá lugar a proceder, respecto de los interesados, mediante las medidas previstas en los artículos 161 y 306, ni a proseguirles las acciones penales señaladas en los artículos 159 y 160 de este Código. Los procesos de legalización de que trata este artículo se efectuarán de manera gratuita por parte de la autoridad minera. Adicionalmente, esta última destinará los recursos necesarios para la realización de éstos, en los términos del artículo 58 de la Ley 141 de 1994. Los títulos mineros otorgados o suscritos, pendientes de inscripción en el Registro Minero Nacional, con anterioridad a la vigencia de este Código, serán inscritos en el mismo y para su ejecución deberán cumplir con las condiciones y obligaciones ambientales pertinentes. Tampoco habrá lugar a suspender la explotación sin título, ni a iniciar acción penal, en los casos de los trabajos de extracción que se realicen en las zonas objeto de los Proyectos Mineros Especiales y los Desarrollos Comunitarios adelantados conforme a los artículos 248 y 249, mientras estén pendientes los contratos especiales de concesión objeto de dichos proyectos y desarrollos”. (Aparte declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-259-16 de 18 de mayo de 2016). [48] Al respecto, la sentencia C-311 de 2011, dispuso que “(…) una vez culminado el término de dos años contados a partir de la expedición de esta sentencia, los efectos de la inconstitucionalidad de la Ley 1382/10 se tornarán definitivos, excluyéndose esta norma del ordenamiento jurídico”. [49] Diario Oficial No. 47.618 de 9 de febrero de 2010 [50] “Artículo
  9. 12.Legalización. Los explotadores, los grupos y asociaciones de minería tradicional que exploten minas de propiedad estatal sin título inscrito en el Registro Minero Nacional, deberán solicitar, en el término improrrogable de dos (2) años contados a partir de la promulgación de la presente ley, que la mina o minas correspondientes le sean otorgadas en concesión llenando para el efecto todos los requisitos de fondo y de forma y siempre que el área solicitada se hallare libre para contratar, y se acredite que los trabajos mineros se vienen adelantando en forma continua desde antes de la vigencia de la Ley 685 de 2001. Si el área solicitada se encuentra ocupada por una concesión, y siempre que el grupo o asociación demuestre una antigüedad mayor a la que tiene la concesión, se procederá a verificar las condiciones de cumplimiento de las obligaciones del titular minero y en caso de hallarse en causal de caducidad se tendrá como primera opción para continuar el trámite la solicitud de legalización debidamente presentada, una vez caducado el contrato. (Inciso declarado exequible, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-983-10) En el evento en que el titular se encuentre al día en sus obligaciones, la Autoridad Minera mediará entre las partes para que lleguen a acuerdos, como la suscripción de Contratos de Asociación y Operación debidamente inscritos en el Registro Minero Nacional previstos en el artículo 221 del presente Código, entre otros, que permitan la explotación por parte de los grupos o asociaciones. Para llegar las partes a estos acuerdos tendrán un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la solicitud del minero tradicional. (Inciso declarado exequible, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-983-10 de 1o. de diciembre de 2010) Si el área no se hallare libre por la existencia de una propuesta de contrato de concesión y se presentare una solicitud de legalización en los términos de este artículo, se continuará el trámite de la propuesta, y en caso de llegar a ser contrato de concesión, la Autoridad Minera procederá de acuerdo a lo señalado en el inciso tercero del presente artículo. Si la solicitud de propuesta de contrato de concesión se rechaza, se tendrá como primera opción para continuar el trámite, la solicitud de legalización. Parágrafo 1o. En todo caso, la autoridad minera contará hasta con un (1) año para realizar la visita de viabilización, después de presentada la solicitud de legalización, para resolver el respectivo trámite; y contará hasta con dos (2) meses, a partir del recibo de los PTO y PMA por parte del interesado, para resolver de fondo la solicitud de legalización. Hasta tanto la Autoridad Minera no resuelva las solicitudes de legalización en virtud de este artículo no habrá lugar a proceder, respecto de los interesados, mediante las medidas previstas en los artículos 161 y 306, ni a proseguirles las acciones penales señaladas en los artículos 159 y 160 de este Código. En los casos de legalización planteados en el presente artículo, los trámites de evaluación, visita de viabilización y adjudicación de la concesión, se efectuarán de manera gratuita por parte de la Autoridad Minera, quien destinará los recursos necesarios para la realización de estos. Sin embargo los estudios (PTO y PMA) requeridos para la ejecución de la concesión estarán a cargo de los solicitantes. Parágrafo 2o. Se considerará legal el barequeo consistente en extracción de materiales de arrastre, siempre y cuando se realice con herramientas no mecanizadas y con una extracción que no supere un volumen de 10 metros cúbicos por día, por longitud de rivera de 200 metros de largo.” (El aparte del artículo 276 de la Ley 1450 de 2011 que ordenaba la derogatoria de este parágrafo fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-331-12) (Subraya fuera del texto original) [51] Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 1382 de 2010. [52]“Artículo 1°. Minería Tradicional. Para todos los efectos del trámite y resolución de solicitudes de legalización de que trata el Capítulo 11de este Decreto, se entiende por minería tradicional aquella que realizan personas o grupos de personas o comunidades que exploten minas de propiedad estatal sin título inscrito en el Registro Minero Nacional y que acrediten los siguientes dos (2) requisitos: a) que los trabajos mineros se han adelantado en forma continua durante cinco (5) años a través de la documentación técnica y comercial y b) una existencia mínima de diez (10) años anteriores a la vigencia de la Ley 1382 de 2010. Parágrafo. Para efecto de la legalización de que trata el artículo 12 de la Ley 1382 de 2010, la acreditación de los cinco años de actividad continua se empezará a contar desde antes del 17 de agosto de 2001, fecha de vigencia de la Ley 685 de 2001. (…) Artículo 5°. Acreditación de trabajos mineros. Con el fin de acreditar los trabajos de minería tradicional, los interesados en las solicitudes de legalización presentarán documentación comercial y técnica, entendiéndose por tales: a) Documentación Comercial. Facturas o comprobantes de venta del mineral, comprobantes de pago de regalías y/o cualquier otro documento que demuestre el ejercicio de la actividad minera sin interrupción por espacio de cinco (5) años, contados desde antes de la vigencia de la Ley 685 de 2001. b) Documentación Técnica. Planos u otros documentos de naturaleza técnica donde se demuestre que los avances y desarrollos mineros corresponden al ejercicio de la actividad minera sin interrupción por espacio de cinco (5) años, contados desde antes de la vigencia de la Ley 685 de 2001. Parágrafo. La existencia mínima de la explotación se acreditará por el solicitante mediante los documentos y/o pruebas antes citados, durante un periodo de diez (10) años, antes de la vigencia de la Ley 1382 de 2010. (…) Artículo 12°. Causales de rechazo. No habrá lugar a la legalización en los siguientes casos:
  10. 1.Cuando las áreas solicitadas para legalización se encuentren ocupadas por títulos mineros diferentes a los contratos de concesión (…)” (Subraya fuera del texto original) [53] Por el cual se modifica el Capítulo II del Decreto 2715 de 2010 [54] Por el cual se dictan disposiciones en materia de formalización de minería tradicional y se modifican unas definiciones del Glosario Minero [55] Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía [56] Corte Constitucional, Sentencia C-197 del 7 de abril de 1999, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell. [57] Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 15 de diciembre de 2016, Rad. Núm. 2013-00374-00. Reiterado en el auto de la Subsección C del 16 de mayo de 2019, Exp. 59678. [58] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de octubre de 2009, Exp. 18.509. Reiterado en el auto de la Subsección C del 13 de marzo de 2017, Exp. 57052. [59] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 1º de marzo de 2006, Exp. 15471. [60] Corte Constitucional, Sentencia C-037 del 26 de enero de 2000. M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. [61] Código Contencioso Administrativo. “Artículo
  11. 59.Contenido de la decisión. Concluido el término para practicar pruebas, y sin necesidad de auto que así lo declare, deberá proferirse la decisión definitiva. Esta se motivará en sus aspectos de hecho y de derecho, y en los de conveniencia, si es del caso. (…)”. (Subraya fuera del texto original). [62] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 29 de septiembre de 2009, Exp. núm. 2003-00442(S) IJ. Reiterado en la sentencia de la Sala Primera de Decisión Especial del 7 de noviembre de 2017, Exp. núm. 2003-00480-01(S). [63] Folio 323 (anverso y reverso) del cuaderno 1 [64] Folio 327 al 328 del cuaderno 1 [65] “Artículo 12°. Causales de rechazo. No habrá lugar a la legalización en los siguientes casos:
  12. 1.Cuando las áreas solicitadas para legalización se encuentren ocupadas por títulos mineros diferentes a los contratos de concesión (…)” [66] Folio 216 del cuaderno 1 [67] Folio 290 al 294 del cuaderno 1 [68] “Artículo
  13. 297.Remisión. En el procedimiento gubernativo y en las acciones judiciales, en materia minera, se estará en lo pertinente, a las disposiciones del Código Contencioso Administrativo y para la forma de practicar las pruebas y su valoración se aplicarán las del Código de Procedimiento Civil.” [69] Folio 16 al 230 del cuaderno 1 [70] Folio 462 al 466 del cuaderno 1 [71] “Artículo
  14. 301.Exclusión oficiosa. En cualquier tiempo antes de la inscripción del contrato, la autoridad concedente ordenará, de oficio o a petición del interesado, la eliminación de las superposiciones de la propuesta con títulos vigentes debidamente inscritos en el Registro Minero Nacional o con una propuesta anterior en trámite, si por medio de sus sistemas de información, archivos, documentos y diligencias, puede verificar dichas superposiciones.” [72] “Artículo
  15. 16.Validez de la propuesta. La primera solicitud o propuesta de concesión, mientras se halle en trámite, no confiere, por sí sola, frente al Estado, derecho a la celebración del contrato de concesión. Frente a otras solicitudes o frente a terceros, sólo confiere al interesado, un derecho de prelación o preferencia para obtener dicha concesión si reúne para el efecto, los requisitos legales.” [73] “Artículo
  16. 14.Título Minero. A partir de la vigencia de este Código, únicamente se podrá constituir, declarar y probar el derecho a explorar y explotar minas de propiedad estatal, mediante el contrato de concesión minera, debidamente otorgado e inscrito en el Registro Minero Nacional. Lo dispuesto en el presente artículo deja a salvo los derechos provenientes de las licencias de exploración, permisos o licencias de explotación, contratos de explotación y contratos celebrados sobre áreas de aporte, vigentes al entrar a regir este Código. Igualmente quedan a salvo las situaciones jurídicas individuales, subjetivas y concretas provenientes de títulos de propiedad privada de minas perfeccionadas antes de la vigencia del presente estatuto.” [74] “Artículo
  17. 350.Condiciones y términos. Las condiciones, términos y obligaciones consagrados en las leyes anteriores para los beneficiarios de títulos mineros perfeccionados o consolidados, serán cumplidos conforme a dichas leyes”. [75] Folio 326 del cuaderno 1 [76] Folio 395 al 397 del cuaderno 1 [77] Ibidem [78] Folio 401 del cuaderno 1 [79] Folio 464 al 466 del cuaderno 1 [80] “Artículo 1º. Minería Tradicional. Para todos los efecto del trámite y resolución de solicitudes de legalización de que trata el Capítulo II de este Decreto, se entiende por minería tradicional aquella que realizan personas o grupos de personas o comunidades que exploten minas de propiedad estatal sin título inscrito en el Registro Minero Nacional y que acrediten los siguientes dos (2) requisitos: a) que los trabajos mineros se han adelantado en forma continua durante cinco (5) años a través de la documentación técnica y comercial y b) una existencia mínima de diez (10) años anteriores a la vigencia de la Ley 1382 de 2010. Parágrafo: Para efectos de la legalización de que trata el artículo 12 de la Ley 1382 de 2010, la acreditación de los cinco años de actividad continua se empezará a contar desde antes del 17 de agosto de 2001, fecha de vigencia de la Ley 685 de 2001.” (Subraya fuera del texto original) [81] Arts. 327 y siguientes de la Ley 685 de 2001 - Código de Minas. [82] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 2 de mayo de 2016, Exp. 22.009. [83] Corte Constitucional, Sentencia C-366 del 11 de mayo de 2010, M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. [84] Folio 16 al 230 del cuaderno 1 [85] https://www.minenergia.gov.co/normatividad [86] Folio 326 del cuaderno 1 [87] Ibidem [88] Folio 327 al 328 del cuaderno 1