ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Accede ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DEL CONTRATO – Contrato verbal en el marco de urgencia manifiesta / CONTRATO DE OBRA / EXISTENCIA DEL CONTRATO – Configurada / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO - Configurado URGENCIA MANIFIESTA – Posibilidad de celebrar contratos verbales y debe dejar constancia escrita de las razones / URGENCIA MANIFIESTA – Competencia para suscribir contratos El artículo 41 de la Ley 80 de 1993 establece que en los casos de urgencia manifiesta en que no sea posible la suscripción de un contrato escrito, se puede prescindir de esta formalidad e incluso del acuerdo sobre su valor.
Sin embargo, la entidad contratante debe dejar constancia escrita de la autorización para la realización de las obras. Está demostrado que en el contexto de una urgencia manifiesta, el Departamento del Atlántico autorizó las obras de canalización, rectificación, adecuación y limpieza del arroyo “El Embrujo” ubicado en el municipio de Repelón. […] Adicionalmente, el funcionario que autorizó el inicio de las obras sí era competente para ello.
La Sala no comparte el argumento expuesto por la entidad demandada, porque el gobernador del Departamento del Atlántico delegó la función de contratación en la Secretarías del Interior y de Infraestructura, y no únicamente en los secretarios. Como la Subsecretaría de Prevención y Atención de Desastres hacía parte de la Secretaría del Interior, la Sala considera que el funcionario que la dirigía podía autorizar la realización de las obras en el arroyo “El Embrujo”.
Vistas así las cosas, para la Sala no cabe duda de que el contrato alegado por la demandante sí existió FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 41 INCUMPLIMIENTO DEL CONTRACTO – Configurado / OBLIGACIÓN DE PAGO - Incumplimiento Está acreditado que el demandante ejecutó las obras de canalización, rectificación, adecuación y limpieza del arroyo “El Embrujo”, y que por lo tanto, tenía derecho al pago de las mismas.
En el expediente consta el acta de inicio de las obras suscrita el 17 de septiembre de 2010 por el demandante y el subsecretario de Prevención y Atención de Desastres, en la que se acordó que las obras se empezarían a ejecutar a partir de esa fecha. Las partes establecieron que el plazo para la ejecución de las obras sería de 90 días calendario y que su precio correspondería al consignado en la base de datos de la Secretaría de Infraestructura. […] El Departamento del Atlántico no cumplió con la obligación a su cargo de pagar el valor de las mismas porque en el expediente no obra ninguna prueba que lo demuestre.
Como están demostrados la existencia del contrato, el cumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista y la falta de pago de la entidad, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS - Valor de las obras ejecutadas / INTERESES MORATORIOS – No se reconoce por no ser objeto de apelación La Sala reconocerá el valor de las obras ejecutadas que ascendió a trescientos seis millones ochocientos cuarenta y siete mil cuatrocientos dieciocho pesos ($306.847.418). […] El valor actualizado de la condena asciende a cuatrocientos treinta y nueve millones ochocientos sesenta y tres mil trescientos setenta y dos pesos ($439.863.372).
La Sala no se referirá a los intereses moratorios pretendidos por el demandante, porque la sentencia de primera instancia no los concedió y el demandante no controvirtió esa decisión por medio de un recurso de apelación. CONDENA EN COSTAS – Procedencia / AGENCIAS EN DERECHO - Liquidación Se condenará en costas al Departamento de Atlántico por resultar vencido dentro del proceso, conforme lo disponen los numerales 1 y 3 del artículo 392 del CPC aplicable al caso por lo establecido en el artículo 188 del CPACA.
Teniendo en cuenta las gestiones realizadas en segunda instancia por el apoderado del demandante, y de conformidad con lo establecido en el numeral 3.1.3. del artículo sexto del Acuerdo No. 1887 de 2003, se fijan las agencias en derecho en la suma de cinco millones de pesos ($5.000.000). FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 392 / ACUERDO 1887 DE 2003 DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 08001-23-33-000-2013-00020-01(50590) Actor: GUSTAVO ADOLFO MONTERROSA AGUILAR Demandado: DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Tema: Se confirma la sentencia de primera instancia porque están demostrados los supuestos de responsabilidad contractual del Estado.
SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto la demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Esta es la parte resolutiva de la sentencia: <<PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada, por las razones anotadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Declarar cumplido el objeto del contrato de obra celebrado entre el Departamento del Atlántico y el señor GUSTAVO ADOLFO MONTERROSA AGUILAR, y a su vez el incumplimiento del mismo por parte del Departamento del Atlántico, conforme a lo expuesto.
TERCERO: Condenar al Departamento del Atlántico, a pagar al señor GUSTAVO ADOLFO MONTERROSA AGUILAR, la suma de TRESCIENTOS SEIS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO PESOS MCTE ($306.847.418.oo), por las obras realizadas en el arroyo “El Embrujo”, ubicado en el Municipio de Repelón, sumas que serán debidamente actualizadas, conforme a la fórmula: [pic] Donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es la suma adeudada al demandante, por el guarismo que resulte de dividir el índice final del IPC certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el IPC vigente en la fecha en que debió efectuarse el pago de cada mensualidad y así sucesivamente.
CUARTO: Negar las demás súplicas de la demanda.
QUINTO: Sin costas en esta instancia.
SEXTO: Por Secretaría, hágase entrega al demandante, el saldo de gastos ordinarios del proceso, si los hubiere.
SÉPTIMO: Notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011.
OCTAVO: Si no fuere impugnada esta decisión, una vez ejecutoriada, archívese el expediente previas anotaciones de rigor.
NOVENO: La sentencia deberá cumplirse en los términos de los artículos 189 y 195 de la Ley 1437 de 2011. >> La Sala es competente para resolver el recurso de apelación de conformidad con el artículo 150 del CPACA, norma que dispone que el Consejo de Estado debe conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.
A su vez, el artículo 104 del CPACA establece que esta jurisdicción está instituida para conocer de las controversias y litigios originados en los contratos estatales. I.
ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- El 18 de diciembre de 2012, el señor Gustavo Adolfo Monterrosa Aguilar (en adelante, el demandante) presentó demanda de controversias contractuales contra el Departamento del Atlántico (en adelante, la demandada), con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas[1]: <<PRIMERA.
Que se declare la existencia del contrato de obras realizadas en el arroyo “El Embrujo” en el Municipio de Repelón, y a su vez el incumplimiento del mismo por parte de la GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO que, bajo la modalidad de la URGENCIA MANIFIESTA celebró aquella entidad con el Arquitecto señor GUSTAVO ADOLFO MONTERROSA AGUILAR.
SEGUNDA. Que se declare cumplido el objeto del contrato de obras en el arroyo “El Embrujo”, celebrado entre la GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO y mi cliente el Arquitecto señor GUSTAVO ADOLFO MONTERROSA AGUILAR. TERCERA. Que se declare que la entidad GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO es responsable por omisión culposa y por ello se encuentra obligada a cancelar la suma de trescientos seis millones ochocientos cuarenta y siete mil cuatrocientos dieciocho pesos ($306.847.418,oo) por concepto del valor derivado de las obras realizadas en el arroyo “El Embrujo” en la municipalidad de Repelón, Departamento del Atlántico, mas los daños y perjuicios derivados por la mora en el pago de la cuenta de cobro y representado por el daño emergente y el lucro cesante que se pruebe dentro del proceso el incidente de regulación de perjuicios.
CUARTA. Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, se condene a la entidad GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO a pagar al Arquitecto GUSTAVO ADOLFO MONTERROSA AGUILAR, quien cumplió con el contrato, el valor pactado, equivalente a trescientos seis millones ochocientos cuarenta y siete mil cuatrocientos dieciocho pesos ($306.847.418), mas el valor de los perjuicios de orden material comprendidos por el daño emergente y el lucro cesante que le fueron ocasionados, los cuales ascienden a la suma de $105.000.000,oo millones de pesos, o de conformidad con lo que resulte probado en el proceso, monto que ha de ser actualizado en su valor, mas los perjuicios morales discriminados, así: PERJUICIOS MATERIALES. 1.
Daño emergente.- Lo estimo en la suma de $97.100.000,oo para ello se tiene en cuenta las siguientes razones: a) Pago por concepto de mano de obra de limpieza interna de box- coulvert y desmonte manual, la suma de dieciocho millones de pesos ($12.000.000,oo) (sic). b) Pago por concepto de horas de trabajo de retroexcavadora y movilización de equipo, la suma de ciento viente millones trescientos mil pesos ($120.300.000,oo). c) Pago a persona por concepto de celaduría nocturna de la máquina retroexcavadora y elementos de trabajo, la suma de dos millones setecientos mil pesos ($2.730.000,oo) (sic). d) Pago a personal contratado con volteo, para retirar el material sobrante (escombros, desechos y residuos), por la suma de un millón doscientos mil pesos ($14.850.000,oo) (sic). e) Gastos de arrendamiento de campamento por la suma de seiscientos mil pesos ($600.000,oo). f) Adquisición de bienes muebles, utilización de equipos y herramientas (vallas, cintas etc.), la suma de ochocientos mil pesos ($800.000,oo). g) Inspector de obra (residente de obras), dos millones setecientos mil pesos ($2.700.000,oo). 2.
Lucro cesante. Equivale a la suma estimatoria de $40.000.000,oo; al no percibir el valor de las obras realizadas en la oportunidad contractual, produce un interés comercial (legal y moratorio) que debe resarcirse por la entidad contratante, desde la fecha de entrega de las obras y corresponde a las utilidades dejadas de percibir desde el momento en que se emprendieron las obras por mi mandante de acuerdo a la autorización para realizar la obra, presentada en el mes de Septiembre de 2010.
La tasa de interés será la corriente bancaria. En la indemnización con la correspondiente indexación aplica la siguiente fórmula: (…) 3. Perjuicios morales. Equivalente a la suma que en pesos colombianos resulte de la liquidación de un gramo oro, que según certificación sobre el valor gramo oro expedida por el Banco de la República a la fecha de ejecución de la sentencia, teniendo en cuenta el padecimiento que le produce al contratista por el incumplimiento de la contratante, fundamentalmente el constante hostigamiento por parte de los acreedores que lo asechan con amenazas para exigirles sus acreencias parcial o totalmente derivadas de la construcción de la obra y por ello han presentado varias peticiones ante la demandada preguntando si ya cancelaron el valor del referido contrato al Arquitecto Gustavo Monterrosa Aguilar.
QUINTA. Que se condene, además, al pago de intereses corrientes y moratorios sobre las cantidades que resultare deber la demandada con ocasión del incumplimiento de contrato. SEXTA. Que se condene a la entidad demandada a que dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de la sentencia que así lo disponga, cancele a favor de mi poderdante el monto total de la liquidación por todos los conceptos concedidos.
SÉPTIMA. Que está plenamente establecido el cumplimiento del objeto del contrato de obras celebrado entre el señor GUSTAVO ADOLFO MONTERROSA AGUILAR y la entidad demandada, GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO. OCTAVA. A la sentencia que le ponga fin al proceso se le dará cumplimiento en los términos de los artículos 176 y 177 del C. C. A. >> 2.- El demandante basó sus pretensiones en las siguientes afirmaciones: 2.1.- Mediante Resolución No. 000093 del 13 de septiembre de 2010, el Departamento del Atlántico declaró la urgencia manifiesta para atender la emergencia ocasionada por la fuerte ola invernal que azotó varios municipios, en los siguientes términos: <<ARTÍCULO PRIMERO: Declarar la Urgencia Manifiesta para adoptar las medidas necesarias de intervención en todos los Municipios señalados donde se realizarán todas las obras requeridas para la habilitación de las vías, casas, arroyos incluidos los estudios, las obras de explanación, movimientos de material suelto, y las demás que resulten ser necesarias a fin de superar esta situación critica que afecta la movilidad en estos sectores y amenaza la vida y bienes de quienes allí habitan.
(…)
ARTÍCULO CUARTO: Delegar en la Secretaría del Interior e Infraestructura toda la contratación que se desprenda de la urgencia manifiesta declarada en el presente acto, así como todos los trámites precontractuales de ejecución y liquidación. >> 2.2.- El 15 de septiembre de 2010, a causa de la urgencia manifiesta, el subsecretario de Prevención y Atención de Desastres envió un oficio al demandante en el que solicitó que efectuara una evaluación del arroyo “El Embrujo” ubicado en el municipio de Repelón. 2.3.- El demandante efectuó una visita técnica y determinó la necesidad de realizar obras de canalización, rectificación, adecuación y limpieza del arroyo. 2.4.- Mediante oficio del 17 de septiembre de 2010, el subsecretario de Prevención y Atención de Desastres solicitó al demandante iniciar las obras sobre el arroyo para afrontar las inundaciones en el sur del departamento. 2.5.- El mismo día, el referido funcionario y el demandante suscribieron el acta de inicio de las obras. 2.6.- El 16 de diciembre de 2010, el interventor y el demandante suscribieron el acta final en la que se dejó consignado que las obras fueron ejecutadas entre el 17 de septiembre y el 16 de diciembre del 2010 y que su valor ascendió a la suma de trescientos seis millones ochocientos cuarenta y siete mil cuatrocientos dieciocho pesos ($306.847.418). 2.7.- La entidad accionada no cumplió la obligación de pagar las obras contratadas.
B.- Posición de la parte demandada 3.- El Departamento del Atlántico solicitó negar las pretensiones de la demanda y propuso como excepción previa la ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales. Señaló que en la etapa de conciliación prejudicial el demandante no reclamó los perjuicios materiales y morales solicitados en la pretensión cuarta de la demanda. 4.- Propuso como excepciones de mérito: 4.1.- Improcedencia material y formal para declarar la existencia de un contrato estatal, pues no se acreditó el cumplimiento de la ley de contratación pública.
Explicó que en el contexto de la urgencia manifiesta era posible que se prescindiera de la celebración de un contrato escrito. Sin embargo, destacó que era necesario que la entidad autorizara la realización del objeto del contrato a través de los funcionarios que tenían competencia para comprometerla o de los delegatarios de la función de contratación. 4.1.1.- Sostuvo que en el caso analizado no existió un contrato porque la autorización para la realización de las obras fue emitida el subsecretario de Prevención y Atención de Desastres, funcionario que no tenía competencia para comprometer a la entidad. 4.2.- Excepción de contrato no cumplido, porque el demandante no demostró la ejecución de las obras realizadas sobre el arroyo “El Embrujo”. 4.3.- Falta de buena fe.
Advirtió que el demandante no actuó con buena fe porque conoció o debió conocer que el funcionario que impartió la autorización para la ejecución de las obras no tenía competencia para comprometer a la entidad. C.- Audiencia inicial 5.- En la audiencia inicial celebrada el 1° de octubre de 2013, el tribunal declaró la prosperidad parcial de la excepción previa formulada, en tanto encontró demostrado que en la etapa de conciliación prejudicial no fue propuesta la solicitud de reconocimiento de perjuicios materiales y morales contenida en la pretensión cuarta de la demanda.
D.- Sentencia recurrida 6.- En sentencia del 29 de noviembre de 2013[2] el Tribunal Administrativo del Atlántico declaró la responsabilidad contractual de la entidad accionada. En consecuencia, la condenó al pago del valor de las obras ejecutadas, es decir, trescientos seis millones ochocientos cuarenta y siete mil cuatrocientos dieciocho pesos ($306.847.418). 7.- Estableció que a partir de las pruebas documentales obrantes en el expediente, estaba demostrado que la entidad accionada autorizó la ejecución de las obras sobre el arroyo “El Embrujo”.
Como dicha autorización era la única formalidad exigida en los casos de urgencia manifiesta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 80 de 1993, concluyó que el contrato sí existió. 8.- Precisó que la autorización para la ejecución de las obras provino de la Secretaría del Interior, en la cual se delegó la función de contratación derivada de la urgencia manifiesta.
Destacó que el subsecretario de Prevención y Atención de Desastres hacía parte de la Secretaría del Interior. 9. Estimó que estaba acreditado que el demandante ejecutó las obras de canalización, rectificación, adecuación y limpieza del arroyo “El Embrujo”, y que su valor ascendió a trescientos seis millones ochocientos cuarenta y siete mil cuatrocientos dieciocho pesos ($306.847.418).
Lo anterior, con fundamento en el acta final de obra que fue suscrita por el interventor del contrato y el demandante el 16 de diciembre de 2010. 10.- Por último, sostuvo que estaba probado que la entidad demandada incumplió la obligación de pago de las obras ejecutadas por el accionante, razón por la cual procedía la condena. E.- Recurso de apelación del Departamento del Atlántico 11.- La entidad demandada solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y que se negaran las pretensiones de la demanda[3].
Reiteró los argumentos de la contestación de la demanda. II. CONSIDERACIONES F.- Decisión a adoptar 12.- La Sala confirmará la sentencia de primera instancia porque están demostrados i) la existencia del contrato de obra, ii) la ejecución del objeto contractual por parte del demandante y iii) el incumplimiento del Departamento del Atlántico de pagar las obras contratadas.
G.- Está probada la existencia del contrato de obra en virtud de la declaratoria de urgencia manifiesta 13.- El artículo 41 de la Ley 80 de 1993 establece que en los casos de urgencia manifiesta en que no sea posible la suscripción de un contrato escrito, se puede prescindir de esta formalidad e incluso del acuerdo sobre su valor. Sin embargo, la entidad contratante debe dejar constancia escrita de la autorización para la realización de las obras. 14.- Está demostrado que en el contexto de una urgencia manifiesta, el Departamento del Atlántico autorizó las obras de canalización, rectificación, adecuación y limpieza del arroyo “El Embrujo” ubicado en el municipio de Repelón. De ello dan cuenta estas pruebas documentales aportadas al expediente: 14.1.- La Resolución No. 000093 del 13 de septiembre de 2010[4], por medio de la cual el gobernador del Departamento del Atlántico declaró la urgencia manifiesta y delegó en las Secretarías del Interior e Infraestructura la función de contratación que se desprendiera de la contingencia. En el acto administrativo se dispuso: <<ARTÍCULO PRIMERO: Declarar la Urgencia Manifiesta para adoptar las medidas necesarias de intervención en todos los Municipios señalados donde se realizarán todas las obras requeridas para la habilitación de las vías, casas, arroyos incluidos los estudios, las obras de explanación, movimientos de material suelto, y las demás que resulten ser necesarias a fin de superar esta situación crítica que afecta la movilidad en estos sectores y amenaza la vida y bienes de quienes allí habitan.
(…)
ARTÍCULO CUARTO: Delegar en la Secretaría del Interior e Infraestructura toda la contratación que se desprenda de la urgencia manifiesta declarada en el presente acto, así como todos los trámites precontractuales de ejecución y liquidación. >> 14.2.- El oficio del 15 de septiembre de 2010[5], mediante el cual el subsecretario de Prevención y Atención de Desastres adscrito a la Secretaría del Interior de la entidad accionada solicitó al demandante realizar una evaluación de las condiciones del arroyo “El Embrujo” ubicado en el municipio de Repelón, así: <<De conformidad a la declaratoria de Emergencia Invernal decidida conjuntamente por el Comité Regional para la atención y Prevención de Desastres (CREPAD), la cual dio como origen la “Declaratoria de Urgencia manifiesta en el Departamento del Atlántico”, y con el ánimo de acometer intervenciones necesarias para superarla, el Departamento le solicita realizar una evaluación de las obras que ameritan intervención rápida en el arroyo El Embrujo ubicado en la vía que del Municipio de Repelón comunica con el Corregimiento de Villa Rosa, donde las fuertes precipitaciones en la zona amenazan con dejar incomunicada la vía, a la altura del boxcoulvert del citado arroyo.
Así mismo le informo que usted fue seleccionado por su idoneidad, capacidad financiera y técnica como contratista del Departamento. >> (Subrayado por fuera de texto). 14.3.- El oficio del 17 de septiembre de 2010[6], mediante el cual el demandante contestó el requerimiento efectuado por el Departamento del Atlántico. En dicho documento comunicó que había realizado una inspección técnica a partir de la cual determinó necesario realizar obras de canalización, rectificación, adecuación y limpieza del arroyo, y que estaba en disposición de ejecutar las obras, así: <<En atención al oficio de la referencia, me permito informarle que en atención de su solicitud, realicé una inspección técnica determinando que se observa que el boxcoulvert del arroyo El Embrujo se encuentra casi completamente obstruido; en la parte superior de hasta 500 metros aguas arriba, así como del boxcoulvert hacia aguas abajo, incluyendo su desembocadura presenta alta sedimentación reciente y desechos vegetales que lleva la corriente.
Situación esta que provoca el taponamiento y rebose del arroyo, provocando pérdida de cultivos y de semovientes poniendo en peligro la vía y la comunicación entre las poblaciones del Departamento del Atlántico y parte del Departamento de Bolívar en ese sector. Para lo anteriormente señalado, es necesario retirar los sedimentos externos e internos del boxcoulvert, así como adelantar una limpieza, canalización, rectificación y adecuación del arroyo desde la desembocadura del arroyo hasta la k2+024, con máquina retroexcavadora; en la parte interna del boxcoulvert se debe adelantar manualmente.
El material que obstruye el boxcoulvert que es sobre todo vegetal debe ser retirado con volqueta para impedir que se restrinja el paso vehicular. Es necesario seguir adelantando estas actividades de mantenimiento y hasta que se estabilice el descenso de sedimentos durante la temporada invernal en las cantidades establecidas en el presupuesto anexo.
Así mismo le informo, que mi empresa está dispuesta a iniciar los trabajos una vez lo decidan, con nuestros propios recursos y poniendo a disposición del Departamento del Atlántico, todo el equipo necesario. >> 14.4.- El oficio del 17 de septiembre de 2010[7], mediante el cual el subsecretario de Prevención y Atención de Desastres solicitó al demandante iniciar los trabajos necesarios para acometer la inundación en el sur del departamento: <<De antemano les agradecemos su atención y colaboración, en razón a ello, le solicitamos iniciar los trabajos necesarios para acometer la inundación en el sur del Departamento, por lo tanto, le solicitamos ponerse a disposición del Arquitecto José Barrios, funcionario de esta Subsecretaría, quien es la persona autorizada para verificar los inicios de las obras y ejercerá la interventoría de la misma.
(…) >> 15.- Adicionalmente, el funcionario que autorizó el inicio de las obras sí era competente para ello. La Sala no comparte el argumento expuesto por la entidad demandada, porque el gobernador del Departamento del Atlántico delegó la función de contratación en la Secretarías del Interior y de Infraestructura, y no únicamente en los secretarios. 16.- Como la Subsecretaría de Prevención y Atención de Desastres hacía parte de la Secretaría del Interior, la Sala considera que el funcionario que la dirigía podía autorizar la realización de las obras en el arroyo “El Embrujo”. 17.- Vistas así las cosas, para la Sala no cabe duda de que el contrato alegado por la demandante sí existió. H.- El demandante ejecutó el contrato y el Departamento del Atlántico incumplió la obligación de pago 18.- Está acreditado que el demandante ejecutó las obras de canalización, rectificación, adecuación y limpieza del arroyo “El Embrujo”, y que por lo tanto, tenía derecho al pago de las mismas. 18.1.- En el expediente consta el acta de inicio de las obras suscrita el 17 de septiembre de 2010 por el demandante y el subsecretario de Prevención y Atención de Desastres[8], en la que se acordó que las obras se empezarían a ejecutar a partir de esa fecha.
Las partes establecieron que el plazo para la ejecución de las obras sería de 90 días calendario y que su precio correspondería al consignado en la base de datos de la Secretaría de Infraestructura. 18.2.- También fue aportada el acta final, suscrita el 16 de diciembre de 2010 por el demandante y el interventor[9], en la que las partes consignaron que las obras fueron ejecutadas en un 100% y que su valor ascendió a trescientos seis millones ochocientos cuarenta y siete mil cuatrocientos dieciocho pesos ($306.847.418).
La entidad accionada no expresó ninguna inconformidad sobre las obras, así: <<1. VALOR TOTAL EJECUTADO El valor total ejecutado es de TRESCIENTOS SEIS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO PESOS M/C ($306.847.418), acorde con las cantidades de obra y valores unitarias que se detallan en el cuadro anexo. (…) 2.
VALOR A CANCELAR EN LA PRESENTE ACTA El valor a cancelar en la presente acta es TRESCIENTOS SEIS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO PESOS M/C ($306.847.418). Por tratarse de una cuenta especial el saldo será entregado una vez se tenga la disponibilidad.
3. ESTADO DE AVANCE DE LA EJECUCIÓN Teniendo en cuenta el avance de la ejecución es del 100% en cuanto al aspecto físico y del 0% en cuanto a la parte financiera. >> 19.- El Departamento del Atlántico no cumplió con la obligación a su cargo de pagar el valor de las mismas porque en el expediente no obra ninguna prueba que lo demuestre. 20.- Como están demostrados la existencia del contrato, el cumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista y la falta de pago de la entidad, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia. I.- Actualización de la condena 21.- La Sala reconocerá el valor de las obras ejecutadas que ascendió a trescientos seis millones ochocientos cuarenta y siete mil cuatrocientos dieciocho pesos ($306.847.418). 22.- La suma anterior se actualizará utilizando la siguiente fórmula: [pic] 22.1.- Donde Ra (renta actualizada) es el valor actualizado de la condena, Ri (renta inicial) es el valor de las obras ejecutadas por el demandante, el IPC inicial es el vigente al momento en que terminó el contrato y el IPC final es aquel vigente al momento de proferirse la presente providencia, así: 22.2.-[pic] 23.- El valor actualizado de la condena asciende a cuatrocientos treinta y nueve millones ochocientos sesenta y tres mil trescientos setenta y dos pesos ($439.863.372). 24.- La Sala no se referirá a los intereses moratorios pretendidos por el demandante, porque la sentencia de primera instancia no los concedió y el demandante no controvirtió esa decisión por medio de un recurso de apelación. J.- Condena en costas 25.- Se condenará en costas al Departamento de Atlántico por resultar vencido dentro del proceso, conforme lo disponen los numerales 1 y 3 del artículo 392 del CPC aplicable al caso por lo establecido en el artículo 188 del CPACA.
Teniendo en cuenta las gestiones realizadas en segunda instancia por el apoderado del demandante, y de conformidad con lo establecido en el numeral 3.1.3. del artículo sexto del Acuerdo No. 1887 de 2003, se fijan las agencias en derecho en la suma de cinco millones de pesos ($5.000.000). Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley
RESUELVE
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia de primera instancia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ACTUALÍZASE la condena impuesta al Departamento del Atlántico en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia quedará así: <<PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada, por las razones anotadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Declarar cumplido el objeto del contrato de obra celebrado entre el Departamento del Atlántico y el señor GUSTAVO ADOLFO MONTERROSA AGUILAR, y a su vez el incumplimiento del mismo por parte del Departamento del Atlántico, conforme a lo expuesto.
TERCERO: Condenar al Departamento del Atlántico, a pagar al señor GUSTAVO ADOLFO MONTERROSA AGUILAR, la suma de cuatrocientos treinta y nueve millones ochocientos sesenta y tres mil trescientos setenta y dos pesos ($439.863.372), por las obras realizadas en el arroyo “El Embrujo”, ubicado en el Municipio de Repelón.
CUARTO: Negar las demás súplicas de la demanda.
QUINTO: Sin costas en esta instancia.
SEXTO: Por Secretaría, hágase entrega al demandante, el saldo de gastos ordinarios del proceso, si los hubiere.
SÉPTIMO: Notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011.
OCTAVO: Si no fuere impugnada esta decisión, una vez ejecutoriada, archívese el expediente previas anotaciones de rigor.
NOVENO: La sentencia deberá cumplirse en los términos de los artículos 189 y 195 de la Ley 1437 de 2011. >> TERCERO: CONDENÁSE en costas a la parte demandada y fíjese como agencias en derecho a cargo de la misma, la suma de cinco millones de pesos. Liquídese por la Secretaría.
CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Con firma electrónica Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA RAMIRO PAZOS GUERRERO ----------------------- [1] Cuaderno No. 1, folios 1 – 8. [2] Cuaderno principal, folios 226 – 241. [3] Cuaderno principal, folios 247 – 160. [4] Cuaderno No. 1, folios 118 – 121. [5] Cuaderno No. 1, folio 116. [6] Cuaderno No. 1, folio 115. [7] Cuaderno. No. 1, folio 114. [8] Cuaderno No. 1, folios 103 – 104. [9] Cuaderno No. 1, folios 101 – 102.