ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS Y AL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO / HOMICIDIO DE PERSONA PROTEGIDA / EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL – Falso positivo / DAÑO CAUSADO EN EL MARCO DE UN CONFLICTO ARMADO INTERNO / PRINCIPIO DE PACTA SUNT SERVANDA – Aplicación / OBLIGACIONES DEL ESTADO – Obligación de los miembros de la fuerza pública de respetar a las personas no combatientes / PRINCIPIO DE DISTINCIÓN – Aplicación / PRINCIPIO DE LIMITACIÓN – Aplicación / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD – Aplicación / PROTECCIÓN A LA POBLACIÓN CIVIL – Aplicación / CONTROL DE CONVENCIONALIDAD – Instrumento al servicio del juez de daños para fundamentar el juicio de responsabilidad en casos de violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario / DEBERES DEL JUEZ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - En aras de amparar in extenso a una víctima de un conflicto armado, debe incorporar en su interpretación y aplicar directamente estándares desarrollados por organismos internacionales de protección de derechos humanos / RÉGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Por graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario SÍNTESIS DEL CASO: El 8 de diciembre de 2007, los señores Guillermo Ibarra Grisales y Henry Alexander Henao Agudelo fueron abatidos en la vereda en zona rural de Yolombó – Antioquia en presuntos enfrentamientos desarrollados con miembros del Batallón de Infantería n.º 42 “Batalla de Bomboná” del Ejército Nacional.
Dichas personas fueron sepultadas en un inicio como NN, pero posteriormente exhumadas y reconocidas por sus familiares. Tiempo después, a través de un proceso penal adelantado por la jurisdicción ordinaria, se lograría determinar que los militares que participaron en dicho operativo habían incurrido en el delito de homicidio en persona protegida.
PROBLEMA JURÍDICO: La Sala debe establecer si la muerte de los señores Guillermo Ibarra Grisales y Henry Alexander Henao Agudelo es atribuible a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, o si, por el contrario, como se manifiesta en la apelación, está comprobada la causal excluyente de responsabilidad del hecho exclusivo de la víctima.
De igual modo, de encontrarse probada la responsabilidad del ente estatal, la Sala deberá verificar los montos reconocidos a modo de perjuicios materiales e inmateriales, según las inconformidades expresadas por la entidad apelante. PRESUPUESTO PROCESAL – Acción de reparación directa / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA – Por razón de la cuantía / FACTOR OBJETIVO / FACTOR FUNCIONAL Por ser la demandada una entidad pública, el presente asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, de acuerdo con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo.
La Sala es competente para resolver el presente asunto iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón del recurso de apelación presentado por la parte demandada, en un proceso con vocación de segunda instancia, dado que la cuantía de la demanda, determinada por la suma total de las pretensiones, supera la exigida por la norma para tal efecto.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 82 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Procedencia La acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo es la procedente en este caso, por cuanto la producción o fuente del daño alegado se atribuye a las acciones u omisiones presuntamente cometidas por una entidad estatal del orden nacional que, según la parte actora, le provocaron perjuicios morales y materiales que deben ser indemnizados integralmente.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86 CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Concerniente a la caducidad, el numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, en lo relativo a la acción de reparación directa, instituye un término de dos años para que sea impetrada, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de la causa del daño (hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente), y vencido el cual ya no será posible solicitar que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 DECLARACIÓN EXTRAPROCESO – Valoración probatoria / PRUEBA SUMARIA En relación con las declaraciones extra proceso aportadas con la demanda y que rindieron ante notario los señores José Jacob Velásquez Ruiz, Dori Magreli Bermúdez Guevara, Doris Carmenza Vinasco Obando, Berta Obando de Vinasco y Wilmer Orlando Bartolo Guarumo que reposan a folios 51 a 53 del cuaderno 1, vale decir que esta Corporación ha sostenido que se debe surtir el trámite previsto para la ratificación en los términos de los artículos 229, 298 y 299 del Código de Procedimiento Civil y cuando no se agota este trámite dentro del proceso en el que se intenta hacer valer, no pueden ni siquiera tenerse las declaraciones extra juicio como indicio, en la medida que no se garantizaría el principio de contradicción y de defensa de la parte contraria.
En todo caso, las mismas solo pueden ser valoradas como prueba sumaria, a la luz del artículo 299 del C.P.C, en los eventos en que hayan sido de pleno conocimiento de la parte demandada, durante el debate procesal. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 299 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 229 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 298 PRUEBA TRASLADADA – Valoración probatoria Acerca de las pruebas trasladadas, referente a los procesos penal y disciplinario, seguidos por el asesinato de las víctimas, vale resaltar que, de acuerdo con el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, las pruebas practicadas válidamente en un proceso judicial podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables sin mayores formalidades, “siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella”.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 185 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267 RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Régimen subjetivo / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Aplicación de sentencia de unificación / FALLA EN EL SERVICIO - Presupuestos Acorde con el pronunciamiento contenido en la sentencia de unificación de esta Corporación de fecha 28 de agosto de 2014, tenemos que la responsabilidad subjetiva (basada en la falla del servicio), que es la que se endilga en este caso a la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, requiere, para ser pronunciada de: (i) el menoscabo o detrimento de un derecho patrimonial o extrapatrimonial que la persona afectada no tiene la obligación de soportar por no existir causa jurídica que así lo justifique, y (ii) una conducta que constituya una infracción a la norma que tutela un interés legítimo.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Presupuestos / DAÑO DERIVADO DE GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS / DAÑO POR INFRACCIONES AL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO Para abordar el juicio de imputación del daño a la entidad demandada, pasa la Sala a estudiar: (i) en primer lugar, las obligaciones convencionales, constitucionales y legales a efectos de determinar los estándares jurídicos de cumplimiento o incumplimiento de la entidad demandada;
(ii) en segundo lugar, la importancia del control de convencionalidad como un instrumento al servicio del juez de daños para fundamentar el juicio de responsabilidad por falla del servicio; (iii) en tercer lugar, la responsabilidad subjetiva del Estado por graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario; y (iv) en cuarto lugar, las ejecuciones extrajudiciales por parte de agentes estatales.
OBLIGACIONES DEL ESTADO – Obligaciones internacionales y constitucionales del Estado en materia de respeto a la vida, la libertad y la integridad personal en situaciones de normalidad y de conflicto armado interno / DAÑO CAUSADO EN EL MARCO DE UN CONFLICTO ARMADO INTERNO / PACTA SUNT SERVANDA – Aplicación Sobre este aspecto, se tiene que las autoridades del Estado están obligadas a cumplir los tratados de derecho internacional público, especialmente los relativos al Derecho Internacional de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario, cuyos contenidos convergen para tutelar la dignidad de la persona humana, con claras incidencias en el nivel interno. Se trata entonces de un deber de las ramas del poder público de respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de las personas sujetas a su jurisdicción, incluso en situaciones de conflicto armado interno, por cuanto las obligaciones internacionales vinculan a las autoridades del Estado colombiano a cumplir lo pactado (pacta sunt servanda) y, por tal razón, los deberes funcionales impuestos desde el ámbito del derecho internacional público, son plenamente exigibles en virtud de la integración normativa a través del bloque de constitucionalidad.
De aquellas obligaciones que devienen del Derecho Internacional de Derechos Humanos se destacan las de respeto y garantía consagradas en el artículo 1.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos. En toda circunstancia en la cual una entidad del Estado viole alguno de los derechos consagrados en la Convención, se está ante un supuesto de inobservancia del deber de respeto y garantía consagrado en su artículo 1º.
FUENTE FORMAL: Convención Americana de Derechos Humanos – ARTÍCULO 1.1 OBLIGACIONES DEL ESTADO – Obligación de los miembros de la fuerza pública de respetar a las personas no combatientes / PRINCIPIO DE DISTINCIÓN – Aplicación / PRINCIPIO DE LIMITACIÓN – Aplicación / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD – Aplicación / PROTECCIÓN A LA POBLACIÓN CIVIL – Aplicación [A] nivel convencional, los miembros del Ejército Nacional deben respetar el artículo 3º común a los Convenios de Ginebra de 1949, que salvaguarda a las personas civiles que no participan de las hostilidades e impone a los actores beligerantes las siguientes obligaciones: 1) Las personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate por enfermedad, herida, detención o por cualquier otra causa, serán, en todas las circunstancias, tratadas con humanidad, sin distinción alguna de índole desfavorable basada en la raza, el color, la religión o la creencia, el sexo, el nacimiento o la fortuna o cualquier otro criterio análogo. // A este respecto, se prohíben, en cualquier tiempo y lugar, por lo que atañe a las personas arriba mencionadas: a) los atentados contra la vida y la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles, la tortura y los suplicios;
( ) d) las condenas dictadas y las ejecuciones sin previo juicio ante un tribunal legítimamente constituido, con garantías judiciales reconocidas como indispensables por los pueblos civilizados. De igual modo, el Derecho Internacional Humanitario, principalmente el artículo 3º común a los Convenios de Ginebra y al Protocolo II Adicional, aplicable a situaciones de conflicto armado interno -como el que afronta Colombia- impone la obligación de respetar: i) los principios de distinción, limitación, proporcionalidad y trato humano de la población civil, ii) las prohibiciones expresas del artículo 3º común a los Convenios de Ginebra y iii) dar trato humano a quienes no participan de manera directa de las hostilidades, brindar asistencia humanitaria y proteger a la población civil.
FUENTE FORMAL: CONVENIO DE GINEBRA – ARTÍCULO 3 / PROTOCOLO II ADICIONAL / LEY 135 DE 2000 / LEY 599 DE 2000 EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL – Definición / HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA / PERSONA PROTEGIDA – Definición A nivel legal, el Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra fue desarrollado por normas derecho interno, una de ellas, el artículo 135 de la Ley 599 de 2000, que identificó la ejecución extrajudicial como el delito de homicidio en persona protegida, y en el parágrafo del artículo citado, identificó las personas que se entienden como protegidas por el Derecho Internacional Humanitario, sin embargo, esta Sala ha afirmado: (…) la ejecución extrajudicial tiene alcances y connotaciones diferentes, por ende, es urgente definir claramente qué se entiende por la conducta punible de ejecución extrajudicial en el marco del conflicto armado interno. Así, se puede entender que se encuentra configurada esta conducta cuando el servidor público, o particular que actúa por orden, complicidad, tolerancia o aceptación de este, en desarrollo del ejercicio de sus funciones mata a una persona, después de haberla dominado y puesto en estado de indefensión e inferioridad. […] FUENTE FORMAL: CONVENIO DE GINEBRA – ARTÍCULO 3 / PROTOCOLO II ADICIONAL / LEY 135 DE 2000 / LEY 599 DE 2000 EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL – Prohibición convencional y constitucional / EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL – Constituye grave violación a los derechos humanos / EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL – Constituye infracciones a mínimos humanitarios en situaciones de conflicto armado interno No hay duda entonces, que el Derecho Internacional de Derechos Humanos, el Derecho Internacional Humanitario y el derecho constitucional, imponen claras obligaciones que proscriben conductas relacionadas con ejecuciones extrajudiciales ya que, por un lado, constituyen graves violaciones a los derechos humanos a la vida, la integridad personal, la libertad de circulación, la familia, entre otros; y, por otro, son serias infracciones a mínimos humanitarios en situaciones de conflicto armado interno. CONTROL DE CONVENCIONALIDAD – Del juez contencioso administrativo / CONFIGURACIÓN DE LA EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL – Estricto cumplimiento de normas internacionales Estas obligaciones internacionales, de estricto cumplimiento y de aplicación directa, son plenamente aplicables al juicio interno de responsabilidad estatal, habida cuenta que el juez contencioso administrativo se encuentra vinculado a un estricto control de convencionalidad.
CONTROL DE CONVENCIONALIDAD – Instrumento al servicio del juez de daños para fundamentar el juicio de responsabilidad en casos de violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario / PREVALENCIA DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES SOBRE DERECHOS HUMANOS – Las normas internacionales en materia de derechos humanos ratificadas por Colombia prevalecen en el orden interno / PREVALENCIA DELA NORMA INTERNACIONAL– Fundamentan a partir de normas de referencia supranacional, el juicio de responsabilidad estatal en casos de falla en el servicio / CONTROL DE CONVENCIONALIDAD – Instrumento del juez para ejercer control objetivo sobre el cumplimiento de obligaciones internacionales De conformidad con el artículo 93 de la Constitución, las normas internacionales en materia de derechos humanos ratificadas por Colombia prevalecen en el orden interno y, por ende, están llamadas a ser aplicadas en forma directa, las cuales tienen como función integrar, ampliar, interpretar, orientar y limitar el orden jurídico.
No obstante, más allá de esta constatación que ha sido ampliamente explicada tanto por el precedente constitucional como por la doctrina, tenemos que las normas internacionales relativas a derechos humanos tienen por función, no solo fungir como parámetros de condicionamiento de la constitucionalidad de los ordenamientos internos y de modificación de las modalidades de ejercicio del control de constitucionalidad, sino que también, desde un punto de vista del instituto de daños, fundamentan a partir de normas de referencia supranacional, el juicio de responsabilidad estatal en casos de falla en el servicio.
Así pues, de lo anterior se puede concluir que el juez de daños como juez de convencionalidad en el ordenamiento interno, tiene la facultad para revisar el cumplimiento de las obligaciones de respeto y garantía de los derechos humanos por parte de las autoridades públicas internas. En ese orden, si bien el control de convencionalidad, visto como una técnica de orden estatal, le sirve al juez de daños para ejercer un control objetivo de constatación del cumplimiento de obligaciones internacionales, también le sirve para confrontar la posible abstención frente a una obligación de hacer, que nace de un estándar funcional de origen internacional.
Por lo tanto, el control de convencionalidad proporciona al juez de daños una herramienta que le permite, a partir de normas supralegislativas en las que se reflejan los comportamientos estatales, identificar las obligaciones vinculantes a cargo del Estado y fundar la responsabilidad de este cuando se produce un daño antijurídico derivado del incumplimiento de dicho estándar funcional.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 93 FALLA EN EL SERVICIO – Se configura por incumplimiento de normas internacionales / RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL DEL ESTADO EN DERECHOS HUMANOS – Diferencias y similitudes con el estudio de la responsabilidad contenciosa administrativa en el derecho interno / DEBERES DEL JUEZ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - En aras de amparar in extenso a una víctima de un conflicto armado, debe incorporar en su interpretación y aplicar directamente estándares desarrollados por organismos internacionales de protección de derechos humanos Un efecto muy importante de la incorporación al orden interno de las normas de Derecho Internacional de los Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario es la ampliación de las fuentes normativas del juicio de responsabilidad estatal, de tal manera que la garantía patrimonial del Estado frente a los daños antijurídicos que le son imputables comprende, además de las obligaciones del ordenamiento jurídico interno, el cumplimiento de las obligaciones convencionales, situación que lleva particularmente a ampliar las fronteras del título jurídico de imputación de falla del servicio.
De esta manera, a pesar de que existen diferencias entre el sistema de responsabilidad internacional del Estado en derechos humanos y el sistema de responsabilidad contencioso administrativo interno, hay intersecciones axiológicas comunes, ya que la jurisdicción contencioso administrativa se erige, ante todo, en juez de derechos humanos para proteger a todas las personas frente a los daños antijurídicos que sean imputables al Estado.
Por consiguiente, pese a que los sistemas internacionales de protección de los derechos humanos son subsidiarios respecto de los nacionales, el juez contencioso administrativo, en aras de amparar in extenso a una víctima de un conflicto armado, debe incorporar en su interpretación y aplicar directamente estándares desarrollados por organismos internacionales de protección de derechos humanos, con el fin de analizar la conducta del Estado y sus agentes a la luz de las obligaciones internacionales y nacionales.
RÉGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Por graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario / FALLA EN EL SERVICIO / EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL – Falso positivo El régimen de responsabilidad aplicable al caso sublite es el de falla del servicio -título de imputación alegado por los actores en el libelo de la demanda-, máxime cuando nos encontramos frente a una grave violación de los derechos humanos y a una infracción al Derecho Internacional Humanitario.
En efecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado en sede de reparación directa ha condenado en varios fallos a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, por víctimas del conflicto armado que, inexplicablemente, perdieron la vida en presuntos operativos militares o combates armados con grupos organizados al margen de la ley, bajo el título jurídico de imputación de falla del servicio por las violaciones a deberes funcionales de origen convencional, constitucional y legal a cargo del Estado.
Así, por ejemplo, la Sala Plena de la Sección Tercera en sentencia del 11 de septiembre del 2013 condenó al Estado por la muerte de un campesino ocasionada por integrantes del Ejército Nacional, quienes presentaron al occiso como un guerrillero dado de baja durante un combate librado con la guerrilla en el municipio de Tello, Huila. […] El anterior precedente judicial -entre tantos otros- sobre falla del servicio por graves violaciones a los derechos humanos y al Derecho Internacional Humanitario de civiles víctimas del conflicto armado interno es aplicable al caso concreto, de conformidad con los elementos que resultaron demostrados en el acápite de hechos probados.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 11 de septiembre de 2013, exp. 20601. FALLA EN EL SERVICIO – Configurada / EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL – Falso positivo / DAÑO A PERSONA PROTEGIDA – No combatiente / DAÑO A PERSONA PROTEGIDA – Persona en estado de indefensión o inferioridad / EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL – Configurada / FALSO POSITIVO – Definición / EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL – Patrón de conducta [P]ara la Sala es claro que no existió enfrentamiento armado, y que el Ejército Nacional incurrió en una falla del servicio al causar la muerte de unas personas ajenas al conflicto armado interno, que aparentemente se encontraban en estado de indefensión o inferioridad, lo que en el derecho internacional de los derechos humanos recibe el nombre de ejecución sumaria o extrajudicial. […] Se trata entonces de una ejecución ilegal de civiles, cuyas evidencias fueron manipuladas por miembros del Ejército Nacional, para hacerlas parecer bajas legítimas de guerrilleros ocurridas en combate que se denominan “falsos positivos”, sobre lo cual ya se han producido advertencias, verbigracia, en el informe del 2010, el Relator Especial de las Naciones Unidas el Relator Especial de las Naciones Unidas afirmó: En ese sentido, la Comisión entiende que los casos de falsos positivos constituyen casos de ejecuciones extrajudiciales.
Las denuncias sobre ejecuciones extrajudiciales perpetradas por miembros de la Fuerza Pública han sido materia de preocupación de la CIDH en sus informes anuales de los años 2006, 2007, 2008 y 2009. El esclarecimiento de estas denuncias y el seguimiento a las medidas adoptadas por el Estado a fin de juzgar a los responsables y prevenir incidentes futuros, sigue siendo materia de especial interés de la CIDH y de la Comunidad Internacional.
El relator de la ONU identificó los patrones reiterativos de conducta de las ejecuciones extrajudiciales, así: [L]as ejecuciones extrajudiciales aparecen en el marco de operativos militares anti-insurgentes, aunque los testigos declaran que no hubo combate; en un número elevado de casos la víctima es capturada ilegalmente en su domicilio o lugar de trabajo, y conducida al lugar de la ejecución; las personas ejecutadas o desaparecidas son por lo general campesinos, indígenas, trabajadores, jóvenes, personas marginadas o líderes comunitarios; las víctimas son reportadas por la Fuerza Pública como insurgentes dados de baja en combate; las víctimas aparecen muchas veces uniformadas y con diferentes tipos de armas y equipos militares mientras que, según los testimonios, habían desaparecido con su ropa habitual y desarmadas; en ocasiones las víctimas son previamente señaladas por informantes anónimos, encapuchados o reinsertados, y en otras ocasiones son seleccionadas al azar; el levantamiento del cadáver es realizado por los mismos miembros de la Fuerza Pública que previamente las han dado “de baja en combate”; no se preservan la escena del crimen ni las pruebas existentes; frecuentemente aparecen en los cuerpos signos de tortura; los cuerpos son despojados de objetos personales y se hace desaparecer sus documentos de identidad; los cuerpos son trasladados a municipios lejanos del lugar donde se los retuvo originalmente y se constatan serios impedimentos tanto para el acceso de los familiares a los cuerpos como para su reconocimiento; los cuerpos son inhumados como N.N. a pesar de ser identificados por familiares o terceras personas; los miembros de la Fuerza Pública reciben incentivos económicos, profesionales y premios por la presentación de “positivos”; la competencia judicial para la investigación de los hechos se atribuye desde el primer momento a juzgados penales militares; los familiares de las víctimas, testigos y defensoras y defensores de derechos humanos dedicados al esclarecimiento de los hechos son objeto de actos de amenaza e intimidación; el porcentaje de condenas a los responsables es ínfimo.
En el año 2010, el Comité de Derechos Humanos de la ONU puso en evidencia la existencia de un patrón fáctico común de ejecuciones extrajudiciales de civiles posteriormente presentados por la fuerza pública como bajas en combate, así como las Directivas del Ministerio de Defensa que reconocían incentivos y el pago de recompensas sin control y supervisión interno, que habían contribuido a las ejecuciones de civiles.
EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Hecho de la víctima / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – No se configura sólo porque la víctima tuviera antecedentes penales En este punto, es del caso destacar que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional reiteró su postura, según la cual, se presentaba en este caso la causal eximente de responsabilidad del hecho de la víctima, por cuanto los fallecidos contaban con antecedentes judiciales de porte ilegal de armas.
Para la Sala, dicha consideración de la parte demandada no es de recibo, pues independientemente de que los fallecidos hayan tenido antecedentes penales, aquello no justificaba, de ninguna manera, su ejecución extrajudicial, más aún cuando es claro que los militares quienes participaron en su asesinato reconocieron sin rodeo su responsabilidad en la comisión del delito de homicidio en persona protegida, lo que significa, ciertamente, que las víctimas se hallaban en un estado de indefensión cuando se procedió a su asesinato.
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIOS INMATERIALES / DAÑO MORAL Según la jurisprudencia de esta Corporación, basta la acreditación del parentesco para que pueda inferirse la causación de perjuicios morales por la muerte de un ser querido respecto de los familiares hasta el segundo grado de consanguinidad y primero civil, esto es, respecto de los padres, hermanos, abuelos, hijos y cónyuge o compañero(a) permanente del occiso. […] [L]a Sala considera que las cantidades reconocidas a la cónyuge, hijos y hermanos de Guillermo Ibarra Grisales se acomodan al pronunciamiento de Sala Plena de la Sección Tercera del 28 de agosto de 2014 frente perjuicios morales reclamados por muerte; y si bien lo otorgado a los nietos lo fue en una suma inferior a los parámetros allí descritos, se trata de un aspecto que la parte demandante no cuestionó, aunado a que su incremento iría en contra de la situación del apelante único, que en este caso fue la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional.
En el caso del grupo familiar del señor Henry Alexander Henao Agudelo, el reconocimiento de los perjuicios morales por parte de la primera instancia se hizo de la siguiente forma: (i) a favor de María Lilia Agudelo García y Gildardo De Jesús Henao Uribe, en calidad de padres, la suma de 100 smlmv, para cada uno; y (ii) para Liceth Alejandra Henao Agudelo, Luz Adíela Henao Agudelo, Luz Mary Escobar Agudelo, Sandra Milena Escobar Agudelo, Gricela Escobar Agudelo, Elkin Fernando Escobar Agudelo e Isvelia Escobar Agudelo, en su condición de hermanos de dicho fallecido, la suma de 50 smlmv, para cada uno. Condiciones de parentesco que fueron debidamente demostradas en relación con cada uno de los mencionados accionantes.
Además, se trata de montos que se ajustan los pronunciamientos de unificación sobre la materia. DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN – Improcedencia / AFECTACIÓN RELEVANTE A DERECHOS O BIENES CONVENCIONAL O CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS De otra parte, en la demanda se solicitó indemnización por daño a la vida de relación, rubro que reconoció la sentencia de primera instancia a favor de la señora Cruz Dary Obando Flórez en la suma de 80 smlmv, con sustento en un dictamen pericial practicado por un sicólogo dentro de este proceso que conceptuó que dicha persona presentaba un cuadro de depresión que llevaba a una disfunción social “asociada al aislamiento por el cual ha optado” […].
Contrario a lo anterior, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, en el recurso de apelación, dijo que tal perjuicio, en su parecer, no aparecía demostrados y menos por el monto indicado en la sentencia […]. De cara al perjuicio alegado, cabe decir que, ciertamente, el daño a la vida de relación se entendió inicialmente por la jurisprudencia de esta Corporación como un perjuicio inmaterial autónomo del moral que no solo puede devenir de una lesión física o corporal, sino también por afectaciones que incidan de manera negativa sobre la vida exterior de las personas.
Ahora, en las sentencias del 15 de agosto (rad n. º 2002-00004-01(AG) y del 17 de octubre de 2007 (rad n. º 2001-00029-01(AG) la Sección Tercera cambió la denominación del mencionado perjuicio por el de “alteración grave a las condiciones de existencia”, que se acredita con relación a las condiciones de existencia previas, con la característica de ser graves, drásticas y extraordinarias.
En tiempo más reciente esta Corporación ha sistematizado la tipología de daños inmateriales, así: i) perjuicio moral; ii) daño a la salud (perjuicio fisiológico o biológico), cuando se deriva de una lesión corporal y iii) cualquier otro bien, derecho o interés legítimo constitucional, jurídicamente tutelado que no esté comprendido dentro del concepto de “daño corporal o afectación a la integridad psicofísica” y que merezca una valoración e indemnización a través de las tipologías tradicionales como el daño a la vida de relación o la alteración grave a las condiciones de existencia o mediante el reconocimiento individual o autónomo del daño. En esa misma línea, el Consejo de Estado precisó que la vulneración a derechos o bienes protegidos convencional o constitucionalmente amparados, cuando se trata de alteraciones que perjudican la calidad de vida de las personas, eran pasibles de protección en sede judicial.
De suerte que quienes padecen tales afectaciones tienen derecho ser reparados mediante la adopción de medidas no pecuniarias a favor de la víctima y sus familiares más cercanos y, excepcionalmente, en casos en que la lesión sea de extrema gravedad, al reconocimiento de una indemnización pecuniaria de hasta 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, veamos: Esclarecido lo anterior, es imperioso señalar que cuando la parte demanda hace referencia al “daño a la vida de relación” y esta es reconocida por la primera instancia al referirse el dictamen médico a una “diagnóstico de depresión mayor a raíz de un duelo”, esta Sala entiende que este se desprende de los padecimientos propios que tuvo que soportar la señora Cruz Dary Obando a partir de la muerte de su compañero permanente, de suerte que no podrían ser reconocidos en este caso, aspecto en que la sentencia de primera instancia deberá ser modificada.
AFECTACIÓN RELEVANTE A DERECHOS O BIENES CONVENCIONAL O CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS – Configuración / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / MEDIDA DE REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO / MEDIDAS DE SATISFACCIÓN [L]a Sala sí encuentra una afectación a bienes constitucional y convencionalmente amparados, teniendo en cuenta que, como quedó acreditado en el sub examine, los señores Guillermo Ibarra Grisales y Henry Alexander Henao Agudelo fueron presentados como guerrilleros muertos en combate, cuando todo prueba que no fue así, lo que hace preciso ordenar medidas de satisfacción dirigidas a restablecer la dignidad, la honra, el buen nombre y la reputación de sus familias, a cargo de Ministerio de Defensa Nacional, quien deberá publicar en un periódico de circulación nacional y en uno de amplia circulación local en el departamento de Risaralda los apartes pertinentes de este fallo y rectifique la verdadera identidad de las víctimas.
Dicho escrito deberá informar que la muerte de los señores Guillermo Ibarra Grisales y Henry Alexander Henao Agudelo no ocurrió como consecuencia de un combate entre soldados del Ejército Nacional e integrantes del ELN, sino que fueron ejecutados extrajudicialmente por actos perpetrados por militares efectivos, pertenecientes a la Séptima División – Décima Cuarta Brigada del Batallón de Infantería n.° 42 “Batalla de Bomboná”, destacado en la zona rural de la vereda Sofía, jurisdicción del Municipio de Yolombó – Antioquia, con el fin de presentar resultados positivos en el desarrollo de las operaciones militares.
De igual modo, el Ministerio de Defensa Nacional, deberá realizar con la anuencia y asistencia de los familiares de las víctimas, en el Municipio de Quinchía – Risaralda un acto de disculpas públicas, en el que igualmente se exprese que el deceso de los señores Guillermo Ibarra Grisales Henry Alexander Henao Agudelo no se dio con ocasión de un enfrentamiento militar, sino que se debió a una ejecución extrajudicial.
La Procuraduría General de la Nación a través de la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos será veedora de las medidas no pecuniarias de reparación integral plasmadas en este fallo. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / LUCRO CESANTE – A favor de compañera permanente con dependencia económica / PRESUNCIÓN DE SALARIO MÍNIMO – Aplicación / LUCRO CESANTE – Liquidación con la expectativa de vida / LUCRO CESANTE – 50% a favor de la compañera parmente con dependencia económica por distribución de ingresos [L]a inexistencia de un ingreso mensual permanente del señor Ibarra Grisales, se avizora que, según los testimonios recaudados en el presente proceso, no es posible establecer el monto preciso de lo que devengaba dicha persona, pero sí, que era laboralmente activo.
De este modo, los testigos Bernardo de Jesús Isaza (v. párr. 16.21), Berta Obando de Vinasco (v. párr. 16.22), Alberto Ladino Bartolo (v. párr. 16.23), Luz Mila Trejos de Ladino (v. párr. 16.24), y Dory Magneli Bermúdez (v. párr. 16.24), coincidieron en que el mencionado se desempeñaba en labores de agricultura de manera continua, cultivaba y explotaba un predio de propiedad de su hermana Margarita Ibarra, dedicado en su mayoría a cultivos de café, por lo que es claro que, independientemente de no poder evidenciar el monto exacto de los ingresos, era un persona que contaba con ingresos de manera habitual.
En cuanto a lo segundo, esto es, que la actividad que ejercía el fallecido no era lícita, basta con decir que ninguno de dichos testigos refirió que los ingresos del señor Ibarra Grisales fueran producto de conductas ilícitas, pues, al contrario, dejaron muy claro que se dedicaba la mayor parte del tiempo a la agricultura, labor que, evidentemente, no merece reparo alguno, sin que por otro lado exista prueba de lo contario.
Además, el hecho de que en su contra hubieren aparecido antecedentes penales, no implica necesariamente que las conductas por las cuales fuera investigado estuvieren asociadas con la fuente de sus ingresos y que se trate de un comportamiento que hubiere desempeñado al momento de su fallecimiento. En cuanto al tercer punto, esto es, la no dependencia económica de Cruz Dary Obando de Luis Guillermo Ibarra, vale destacar que, a partir de los testimonios antes referidos, es posible ver que dicha señora se dedicaba a las labores del hogar y crianza de los hijos que estos tenían en común, de manera que era connatural que las actividades necesarias para su sostenimiento las desempeñara la víctima, de quien dependía económicamente dicha demandante.
De esta manera, no son de recibo las razones expuestas por el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, de ahí que la señora Cruz Dary Obando si tenga derecho a indemnización por lucro cesante. No obstante, lo anterior, la Sala no puede dejar de observar que, en los montos reconocidos a tal demandante, para el ingreso base de liquidación se consideró el 75% de lo que devengaba el señor Luis Guillermo Ibarra, criterio que es errado, pues bajo la sentencia de unificación del 22 de abril de 2015 de Sala Plena de la Sección Tercera, cuando la distribución de los ingresos solo deben hacerse para el cónyuge o compañero, esta procede en razón del 50%.
CONDENA EN COSTAS – Procedencia El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que se condenará en costas a la parte que haya actuado de forma temeraria. En el presente caso, la Sala no observa comportamiento temerario en las actuaciones procesales de las partes, por lo que no condenará en costas. FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 NOTA DE RELATORÍA: Providencia con salvamento parcial de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz y aclaración de voto del magistrado Alberto Montaña Plata.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-2009-01025-01(49688) Actor: CRUZ DARY OBANDO FLÓREZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIÓN – EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: Acción de reparación directa.
Declaraciones extra proceso, no pueden ser valoradas sin ratificación. Valoración de prueba trasladada. Responsabilidad estatal por ejecución extrajudicial o “falso positivo”, prospera por falla en el servicio. Hecho exclusivo de la víctima como causal eximente de responsabilidad, no prospera. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA__________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional contra la sentencia del 14 de julio de 2013, proferida por la Sala Cuarta de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
SÍNTESIS DEL CASO El 8 de diciembre de 2007, los señores Guillermo Ibarra Grisales y Henry Alexander Henao Agudelo fueron abatidos en la vereda en zona rural de Yolombó – Antioquia en presuntos enfrentamientos desarrollados con miembros del Batallón de Infantería n.º 42 “Batalla de Bomboná” del Ejército Nacional. Dichas personas fueron sepultadas en un inicio como NN, pero posteriormente exhumadas y reconocidas por sus familiares.
Tiempo después, a través de un proceso penal adelantado por la jurisdicción ordinaria, se lograría determinar que los militares que participaron en dicho operativo habían incurrido en el delito de homicidio en persona protegida[1]. I ANTECEDENTES I. Lo que se demanda 1. Mediante escrito presentado el 15 de julio de 2009 ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, dos grupos familiares presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a raíz del deceso de los señores Guillermo Ibarra Grisales y Henry Alexander Henao Agudelo. 1.1.
El primer grupo, los familiares de Guillermo Ibarra Grisales, está conformado por: Cruz Dary Obando Flórez, José Luis Ibarra Obando, Juan José Ibarra Munera, Pablo Cesar Ibarra Obando, Camila Ibarra Ochoa, Elizabeth Ibarra Mazo, José Bernardo Ibarra Obando, Yenifer Natalia Ibarra, Santiago Ibarra, José Miguel Ibarra, Julián Darío Ibarra Obando, Mateo Ibarra Hoyos, Carolina Ibarra Obando, Gerónimo Restrepo Ibarra, Guillermo Antonio Ibarra Obando, Sandra Cecilia Ibarra Obando, Andrés Eduardo Ibarra Obando, Margarita Ibarra Grisales, Edilma de Jesús Ibarra Grisales, Teresa de Jesús Ibarra Grisales, Fabiola de Jesús Ibarra Grisales y Melba Rosa Ibarra Grisales. 1.2.
El segundo grupo, los familiares de Henry Alexander Henao Agudelo se compone por: María Lilia Agudelo García, Gildardo de Jesús Henao Uribe, Liceth Alejandra Henao Agudelo, Luz Adíela Henao Agudelo, María Alejandra Quintana Henao, Luz Mary Escobar Agudelo, Daniel Andrés Vargas Escobar, Danna María Vargas Escobar, Bernardo Antonio Escobar Agudelo, Diego Alejandro Escobar Atehortúa, Sandra Milena Escobar Agudelo, Andrés Felipe Escobar, Brayan Camilo Escobar Agudelo, Luisa Fernanda Buriticá Escobar, Luis David Gómez Escobar, Gricela Escobar Agudelo, Cristian Escobar Agudelo, Cristina Escobar Díaz, Elkin Hernando Escobar Agudelo, Elkin Fernando Escobar Durango, Isvelia María Escobar Agudelo, Yuliana Marcela Muñoz Escobar, Kelly Johana Escobar Agudelo, Manuela Andrea Pulgarín Escobar, Isabela Escobar Agudelo, Yancarlos Escobar Agudelo e Ingrid Dayana Escobar Agudelo. 1.3.
De este modo, dichos demandante solicitaron: 1. DECLÁRESE Que la NACIÓN COLOMBIANA (Ministerio de Defensa- Ejército Nacional-), son administrativa y solidariamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes, por la muerte de GUILLERMO IBARRA GRISALES y HENRY ALEXANDER HENAO AGUDELO, en hechos ocurridos el 7 o el 8 de diciembre de 2007, en el Municipio de Yolombó— Departamento de Antioquia-, Vereda Sofía, a manos de efectivos del Ejército Nacional de Colombia. 2.
En consecuencia CONDÉNESE a la NACIÓN COLOMBIANA (Ministerio de Defensa- Ejército Nacional), a indemnizar solidariamente a los demandantes, estos perjuicios: 2.1. Morales: 2.1.1. Sufridos por la: A) FAMILIA DE GUILLERMO IBARRA GRISALES: CRUZ DARY OBANDO FLÓREZ, JOSÉ LUIS IBARRA OBANDO, JUAN JOSÉ IBARRA MUNERA, PABLO CESAR IBARRA OBANDO, CAMILA IBARRA OCHOA, ELEABETH IBARRA MAZO, JOSÉ BERNARDO IBARRA OBANDO, YENIFER NATALIA IBARRA, SANTIAGO IBARRA, JOSE MIGUEL IBARRA, JULIÁN DARÍO IBARRA OBANDO, MATEO IBARRA HOYOS, CAROLINA IBARRA OBANDO, GERONIMO RESTREPO IBARRA, GUILLERMO ANTONIO IBARRA OBANDO, SANDRA CECILIA IBARRA OBANDO, ANDRÉS EDUARDO IBARRA OBANDO, MARGARITA IBARRA GRISALES, EDILMA DE JESÚS IBARRA GRISALES, TERESA DE JESÚS IBARRA GRISALES, FABIOLA DE JESÚS IBARRA GRISALES y MELBA ROSA IBARRA GRISALES.
B) FAMILIA HENRY ALEXANDER HENAO AGUDELO: MARÍA LILIA AGUDELO GARCÍA, GILDARDO DE JESÚS HENAO ÚRIBE, LICETH ALEJANDRA HENAO AGUDELO, LUZ ADIELA HENAO AGUDELO, MARIANA ALEJANDRA QUINTANA HENAO, LUZ MARY ESCOBAR AGUDELO, DANIEL ANDRÉS VARGAS ESCOBAR, DANNA MARÍA VARGAS ESCOBAR, BERNARDO ANTONIO ESCOBAR AGUDELO, DIEGO ALEJANDRO ESCOBAR ATEHORTÚA, SANDRA MILENA ESCOBAR AGUDELO, ANDRÉS FELIPE ESCOBAR, BUYAN CAMILO ESCOBAR AGUDELO, LUISA FERNANDA BURITICÁ ESCOBAR, LUIS DAVID GÓMEZ ESCOBAR, GRICELA ESCOBAR AGUDELO, CRISTIAN DIAZ ESCOBAR, CRISTINA DÍAZ ESCOBAR, ELKÍN HERNANDO ESCOBAR AGUDELO, ELKIN FERNANDO ESCOBAR DURANGO, ISVEUA MARÍA ESCOBAR AGUDELO, YULIANA MARCELA MUÑOZ ESCOBAR, KELLY JOHANA ESCOBAR AGUDELO, MANUELA ANDREA PULGARIN ESCOBAR, ISABELA ESCOBAR AGUDELO, YANCARLOS ESCOBAR AGUDELO e INGRID DAYANA ESCOBAR AGUDELO. 2.1.2.
Causados por el dolor, la angustia, la congoja y la pena que sufren como consecuencia de la violenta y prematura muerte de su compañero permanente, padre, abuelo y hermano GUILLERMO IBARRA GRISALES y de HENRY ALEXANDER HENAO AGUDELO, hijo, hermano y tío. 2.1.3. Estimados en TRESCIENTOS (300) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES para cada uno de los perjudicados, que al precio actual equivalen a $ 149.070.000.00, reconocimiento que se hará de acuerdo al valor que tenga el salario mínimo legal mensual a la fecha de ejecutoria de la sentencia o del auto que apruebe la conciliación y se actualizará según la variación del índice de precios al consumidor suministrado por el DANE, entre la fecha de expedición del decreto que fije el salario mínimo y la época de ejecutoria del fallo o del auto aprobatorio de la conciliación, con fundamento en el artículo 97 de la ley 599 de 2000 -Código Penal- y la Sentencia C-916 del 29 de octubre de 2002, Magistrado Ponente: José Cepeda Espinosa, que dispone que la indemnización de los perjuicios morales derivados del daño cuando la fuente de la obligación es la conducta punible, el juez podrá fijarlos hasta MIL (1000) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES. 2.2.
Daño a la vida de relación y alteración a las condiciones de existencia. 2.2.1. Sufridos por la: A) FAMILIA DE GUILLERMO IBARRA GRISALES: CRUZ DARY OBANDO FLÓREZ, JOSÉ LUIS IBARRA OBANDO, JUAN JOSÉ IBARRA MUNERA, PABLO CESAR IBARRA OBANDO, CAMILA IBARRA OCHOA, ELIZABETH IBARRA MAZO, JOSÉ BERNARDO IBARRA OBANDO, YENIFER NATALIA IBARRA, SANTIAGO IBARRA, JOSE MIGUEL IBARRA, JULIÁN DARÍO IBARRA OBANDO, MATEO IBARRA HOYOS, CAROLINA IBARRA OBANDO, GERONIMO RESTREPO IBARRA, GUILLERMO ANTONIO IBARRA OBANDO, SANDRA CECILIA IBARRA OBANDO, ANDRÉS EDUARDO IBARRA OBANDO, MARGARITA IBARRA GRISALES, EDILMA DE JESÚS IBARRA GRISALES, TERESA DE JESÚS IBARRA GRISALES, FABIOLA DE JESÚS IBARRA GRISALES y MELBA ROSA IBARRA GRISALES.
B) FAMILIA HENRY ALEXANDER HENAO AGUDELO: MARÍA LILIA AGUDELO6 GARCÍA, GILDARDO DE JESÚS HENAO ÚRIBE, LICETH ALEJANDRA HENAO AGUDELO, LUZ ADIELA HENAO AGUDELO, MARIANA ALEJANDRA QUINTANA HENAO, LUZ MARY Esc0BAR AGUDELO, DANIEL ANDRÉS VARGAS ESCOBAR, DANNA MARÍA VARGAS SOBAR, BERNARDO ANTONIO ESCOBAR AGUDELO, DIEGO ALEJANDRO ESCOBAR ATEHORTÚA, SANDRA MILENA ESCOBAR AGUDELO, ANDRÉS FELIPE ESCOBAR, BRAYAN CAMILO ESCOBAR AGUDELO, LUISA FERNANDA BURITICÁ ESCOBAR, LUIS DAVID GÓMEZ ESCOBAR, GRICELA ESCOBAR AGUDELO, CRISTIAN DIAZ ESCOBAR, CRISTINA DÍAZ ESCOBAR, ELKIN HERNANDO ESCOBAR AGUDELO, ELKÍN FERNANDO ESCOBAR DURANGO, ISVELIA MARÍA ESCOBAR AGUDELO, YULIANA MARCELA MUÑOZ ESCOBAR, KELLY JOHANA ESCOBAR AGUDELO, MANUELA ANDREA PULGARIN ESCOBAR, ISABELA ESCOBAR AGUDELO, YANCARLOS ESCOBAR AGUDELO e INGRID DAYANA ESCOBAR AGUDELO. 2.2.2.
Causado por la afectación que en su entorno social y familiar produjo la muerte de GUILLERMO IBARRA GRISALES y HENRY ALEXANDER HENAO AGUDELO, en hechos ocurridos el 7 u 8 de diciembre de 2007, en comprensión territorial del Municipio de Yolombó — Departamento de Antioquia, a manos de efectivos militares, quienes para el momento de los hechos utilizaban armas, uniformes y distintivos Oficiales, quedando privados de su presencia, afecto, cariño, apoyo y de la posibilidad de gozar de la estabilidad familiar, situación que los limita en el ejercicio, disfrute y goce de las actividades que desarrolla una familia normalmente constituida. 2.2.3.
Estimados en SEISCIENTOS (600) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que al precio de hoy equivalen $298.140.000,00, para cada uno, reconocimiento que se hará de acuerdo al valor que tenga el salario mínimo legal mensual a la fecha de ejecutoria de la sentencia o del auto que apruebe la conciliación y se actualizará según la variación del índice de precios al consumidor suministrado por el DANE, entre la fecha de expedición del decreto que fije el salario mínimo y la época de ejecutoria del fallo o del auto aprobatorio de la conciliación, acorde con el fallo del consejo de Estado de septiembre 6 del 2001 (o lo que esté reconociendo la Jurisprudencia en el momento del fallo por concepto de perjuicios fisiológicos o daño a la vida de relación y su actualización). 2.3.
Materiales de Lucro Cesante: FAMILIA GUILLERMO IBARRA GRISALES 2.3.1. Sufridos por CRUZ DARY OBANDO FLÓREZ. (Compañera permanente de GUILLERMO IBARRA GRISALES) 2.3.2. Causados por la ausencia de la ayuda económica que el occiso GUILLERMO IBARRA GRISALES le brindaría durante su vida productiva. 2.3.3. Lucro cesante consolidado estimado desde la fecha de ocurrencia de los hechos 8 de diciembre de 2007 y hasta la fecha probable de la sentencia (1º de octubre de 2010), equivalente a $18'280.640,43, suma que deberá fijarse de manera definitiva al momento de proferirse el fallo, de acuerdo a la actualización del salario mínimo legal mensual para esa fecha con la fórmula de indexación avalada por la jurisprudencia del H. Consejo de Estado y liquidada de acuerdo al cálculo actuarial establecido, teniendo como parámetros la fecha del fallecimiento del joven Carlos Alberto Castañeda y la fecha probable de la sentencia. 2.3.3.
Lucro cesante futuro estimado desde la probable fecha de la sentencia, hasta la supervivencia de compañera permanente en $ 60'186.267,15, suma que deberá fijarse de manera definitiva al momento de proferirse el fallo, de acuerdo a la actualización del salario mínimo legal mensual para esa fecha con la fórmula de indexación avalada por la jurisprudencia del H. Consejo de Estado y liquidada de 8 acuerdo al cálculo actuarial establecido teniendo como parámetros la fecha de la probable sentencia, la supervivencia de la compañera y la fecha de fallecimiento de GUILLERMO IBARRA GRISALES.
FAMILIA HENRY ALEXANDER HENAO AGUDELO 2.3.1. Sufridos por MARIA LILIA AGUDELO GARCÍA (Madre de Henry A. Henao Agudelo) 2.3.2. Causados por la ausencia de la ayuda económica que el occiso HENRY ALEXANDER HENAO AGUDELO le brindaría durante su vida productiva. 2.3.3. Lucro cesante consolidado estimado desde la fecha de ocurrencia de los hechos 8 de diciembre de 2007 y hasta la fecha probable de la sentencia (10 de octubre de 2010), equivalente a $18'280.640,43, suma que deberá fijarse de manera definitiva al momento de proferirse el fallo, de acuerdo a la actualización del salario mínimo legal mensual para esa fecha con la fórmula de indexación avalada por la jurisprudencia del H. Consejo de Estado y liquidada de acuerdo al cálculo actuarial establecido, teniendo como parámetros la fecha del fallecimiento del joven Carlos Alberto Castañeda y la fecha probable de la sentencia. 2.3.3.
Lucro cesante futuro estimado desde la probable fecha de la sentencia, hasta la supervivencia de compañera permanente en $ 60'186.267,15, suma que deberá fijarse de manera definitiva al momento de proferirse el fallo, de acuerdo a la actualización del salario mínimo legal mensual para esa fecha con la fórmula de indexación avalada por la jurisprudencia del H. Consejo de Estado y liquidada de acuerdo al cálculo actuarial establecido teniendo como parámetros la fecha de la Probable sentencia, la supervivencia de su señora madre y la fecha de fallecimiento de HENRY ALEXANDER HENAO AGUDELO. 3.
ORDÉNESE a la NACIÓN COLOMBIANA (Ministerio de Defensa- Ejército Nacional), dar cumplimiento a la sentencia o providencia que apruebe la conciliación, en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del CC Administrativo e imputar primero a intereses todo pago que haga. 2. Los hechos en que se fundaron las pretensiones se resumen así: 2.1.
Los señores Guillermo Ibarra Grisales y Henry Alexander Henao residían en el Municipio de Quinchía Caldas. El 5º de diciembre de 2007, a las 6:00 am, abordaron un bus intermunicipal de la empresa Flota Occidental S.A. con destino a la ciudad de Medellín, donde arribaron a las 11:00 am. Luego de una breve visita a los familiares de Guillermo Ibarra en el municipio de Envigado, a las 2:00 pm del mismo día, tomaron un nuevo bus desde la terminal del norte de la ciudad de Medellín hacia el municipio de Vengachí, de donde era natural Alexander Henao. 2.2.
Entre los días 7 y 8 de diciembre de 2007, los señores Guillermo Ibarra Grisales y Henry Alexander Henao fueron asesinados por miembros del Batallón de Infantería n. º 42 “Batalla de Bomboná”, quienes se encontraban en servicio activo y en cumplimiento de la operación denominada “Soberanía”, en un presunto enfrentamiento que tuvo lugar en la vereda Sofía del Municipio de Yolombó. 2.3.
El 7 de diciembre de 2007, un hijo de Guillermo Ibarra, José Luis Ibarra, intentó comunicarse a través de su teléfono móvil que fue contestado por una persona con voz de mando quien preguntó que “si estaba cerca o lejos y quien era él”, a lo que respondió que era, ciertamente, un hijo de Guillermo y que era miembro de la Policía Nacional, el celular fue colgado de inmediato. 2.4.
Los demandantes no tuvieron noticias de sus familiares hasta el 18 de diciembre de 2007, cuando les informaron que en el Municipio de Yolombó se encontraban 2 N.N., lugar hasta donde se trasladó José Luis Ibarra quien reconoció el cadáver de su padre a través de fotografías. Según información del comandante de la estación de Policía de Yolombó, “fueron dados de baja por el Ejército Nacional en un enfrentamiento con la guerrilla”. 2.5.
El 19 de diciembre de 2007, la Fiscalía Seccional de Yolombó le informó a José Luis Ibarra que no había recibido las diligencias de levantamiento realizadas por la SIJIN, de manera que no podían entregarle el cuerpo de su padre, pues hasta esa fecha los hechos no habían sido puestos en conocimiento del ente investigador, pese a que habían transcurrido más de 11 días desde los asesinatos. 2.6.
Los cuerpos fueron, por lo que el 20 de diciembre de 2007 la Fiscalía Seccional de Yolombó ordenó su exhumación y entrega a sus familiares. 2.7. EL 4 de enero de 2008, el Ejército Nacional, a través de su página web publicó un informe donde expresó: “En hechos ocurridos en la vereda Sofía, municipio de Yolombó, Antioquia, murieron dos terroristas soldados del Batallón de Infantería 42 “Bomboná”.
Dos fusiles fueron incautados”. 2.8. Dentro de la investigación asumida por la Fiscalía Especializada 57 – Unidad de Derechos Humanos, se planteó la hipótesis de que las víctimas no habrían muerto en enfrentamiento y que podía tratarse de un falso positivo (fl. 179 a 208, c.1). II. Trámite procesal 3. Surtida la notificación del auto admisorio, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional contestó la demanda en los siguientes términos: 3.1.
Se opuso a las pretensiones de la demanda, por cuanto de las pruebas aportadas no podía extractarse que se tratara de una ejecución extrajudicial, de manera que no era posible descalificar las bajas que realizaba el Ejército Nacional en determinadas zonas, máxime cuando los informes de patrullaje, investigación de la Fiscalía y casos tácticos que se levantaban tras una operación militar daban cuenta de enfrentamientos armados “en los que los que luego de fallecidos los combatientes fungen como trabajadores honrados, cuando la realidad era precisamente otra”. 3.2.
Consideró que los montos solicitados a título de perjuicios morales eran excesivos, pues el tope por muerte era de 100 smlmv para los hijos y cónyuge, y hasta 50 smlmv tratándose de hermanos y abuelos. Dijo que tampoco era de recibo la pretensión de daño a la vida de relación que solo procedía para el afectado directo y cuando se demostrara que se vieron limitadas o afectadas actividades que hicieran agradable la existencia. 3.3.
Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de Cruz Dary Obando Flórez, pues no existía prueba de su calidad de compañera permanente del señor Guillermo Ibarra Grisales, en los términos de la Ley 54 de 1990. 3.4. Planteó la excepción de “culpa exclusiva y determinante de la víctima”, pues los occisos contaban con antecedentes judiciales relacionados con porte ilegal de armas (fl. 217 a 224, c.1). 4.
Vencido el periodo probatorio, el Tribunal Administrativo del Antioquia, mediante auto del 11 de febrero de 2013 corrió traslado a las partes por el término de diez días para presentar alegatos de conclusión en primera instancia y al agente del Ministerio Público para que emitiera concepto previa solicitud (fl. 366, c.1), los cuales intervinieron así: 4.1.
La parte demandante manifestó que con las pruebas recaudadas se demostraba la responsabilidad del Estado, especialmente con la sentencia emitida por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Antioquia dentro del proceso penal con radicado interno n.º 4805, mediante la cual condenó a los señores Miguel Antonio Romero Espinilla, Dilson Alberto Ortega Torres y Milton Andrés Montoya Ramírez, en calidad de miembros del Ejército Nacional, por el delito de homicidio en persona protegida, a partir de los asesinatos que dieron lugar a este proceso. 4.1.1.
Dijo que con los testimonios recaudados era posible aclarar que las víctimas no hacían parte de ningún grupo armado ilegal, sino que eran personas que se dedicaban a la agricultura. Consideró que también se hallaban demostrados los consecuentes perjuicios materiales e inmateriales reclamados en la demanda (fl. 368 a 377, c1). 4.2. La Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional insistió en que en el presente caso se configuraba la causal eximente de responsabilidad del hecho exclusivo de la víctima y que a los accionantes les asistía la carga de probar la existencia de responsabilidad administrativa, circunstancia que no estaba demostrada en este caso (fl. 378 a 383, c.1). 4.3.
El Ministerio Público guardó silencio. 5. Surtido el trámite de rigor, la Sala 4ª de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia de primer grado el 14 de junio de 2013, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, así:
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por la parte demandada en el proceso.
SEGUNDO: DECLARAR a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL responsable por la muerte de los señores GUILLERMO IBARRA GRISALES y HENRY ALEXANDER HENAO AGUDELO, en hechos ocurridos el 08 de diciembre de 2007, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a pagar los siguientes conceptos: A. Frente a los familiares del señor GUILLERMO IBARRA GRISALES: -Por concepto de perjuicios morales: A la señora CRUZ DARY OBANDO FLÓREZ en calidad de compañera permanente del señor GUILLERMO IBARRA GRISALES, como perjuicios morales, la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia. Para los señores JOSÉ LUIS IBARRA OBANDO, PABLO CÉSAR IBARRA OBANDO, JOSÉ BERNARDO IBARRA OBANDO, JULIÁN DARÍO IBARRA OBANDO, CAROLINA IBARRA OBANDO, GUILLERMO ANTONIO IBARRA OBANDO, SANDRA CECILIA IBARIZA OBANDO, ANDRÉS EDUARDO IBARRA OBANDO (hijos) del señor GUILLERMO IBARRA GRISALES, la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia, para cada uno. Para JUAN JOSÉ IBARRA MÚNERA, CAMILA IBARRA OCHOA, ELIZABETH IBARRA MAZO, YENIFER NATALIA IBARRA RESTREPO, SANTIAGO IBARRA RESTREPO, JOSÉ MIGUEL IBARRA LORA, MATEO IBARRA HOYOS, GERONIMO RESTREPO IBARRA, en su calidad de nietos del señor GUILLERMO IBARRA GRISALES, se reconoce como perjuicios morales, la suma de VEINTE (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia, para cada uno. Pata las señoras MARGARITA IBARRA GRISALES, EDILMA IBARRA GRISALES, TERESA IBARRA GRISALES, FABIOLA IBARRA GRISALES y MELBA ROSA IBARRA GRISALES (hermanas) la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia, para cada una.
El total de perjuicios morales reconocidos en relación con la compañera permanente y los familiares de la víctima GUILLERMO IBARRA GRISALES son: 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la compañera permanente, 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de sus hijos (8), 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada una de sus hermanas (5), 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada una de sus nietos (8), cantidad que en total suma: MIL TRESCIENTOS DIEZ (1.310) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES A LA FECHA DE EJECUTORIA DE LA SENTENCIA. -Perjuicios por daño a la vida de relación para la señora CRUZ DARY OBANDO FLÓREZ, la suma de ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de la presente sentencia. -Perjuicios materiales en modalidad de lucro cesante consolidado y futuro para la señora CRUZ DARY OBANDO FLÓREZ S vencido = $44.419.288,49 S futuro = $55.964.053,95 Total indemnización lucro cesante consolidado y futuro para la señora CRUZ DARY OBANDO FLÓREZ= $100.383.342,44 B. Grupo Familiar del señor HENRY ALEXANDER HENAO AGUDELO - Perjuicios Morales Para MARÍA LILIA AGUDELO GARCÍA (C.C. No. 22.233.469), y GILDARDO DE JESÚS HENAO URIBE, en calidad de padres del señor HENRY ALEXANDER HENAO AGUDELO, como perjuicios morales, la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia, para cada uno. Para los señores LICETH ALEJANDRA HENAO AGUDELO, LUZ ADIELA HENAO AGUDELO, LUZ MARY ESCOBAR AGUDELO, SANDRA MILENA ESCOBAR AGUDELO, GRICELA ESCOBAR AGUDELO, ELKIN FERNANDO ESCOBAR AGUDELO, ISVELIA ESCOBAR AGUDELO (hermanos) del señor HENRY ALEXANDER HENAO AGUDELO, la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia, para cada uno. No hay lugar al reconocimiento de perjuicios morales a favor del señor BERNARDO ANTONIO ESCOBAR AGUDELO, porque no acreditó el parentesco con la víctima HENRY ALEXANDER HENAO AGUDELO.
El total de perjuicios morales reconocidos en relación con los familiares de la víctima HENRY ALEXANDER HENAO AGUDELO son: 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de sus padres (2) y 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de sus hermanas (7), cantidad que en total suma: QUINIENTOS CINCUENTA (550) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES A LA FECHA DE EJECUTORIA DE LA SENTENCIA.
TERCERO: NEGAR las demás súplicas de la demanda. 5.1. Sobre el daño, manifestó que ambas partes reconocían el deceso de los señores Guillermo Ibarra Grisales y Henry Alexander Henao Agudelo en jurisdicción del Municipio de Yolombó Antioquia, debido a disparos propinados por miembros del Ejército Nacional. 5.2. Acerca de la culpa exclusiva de la víctima alegada por la parte demandada, manifestó que no existía prueba que indicara que los señores Guillermo Ibarra Grisales y Henry Alexander Henao Agudelo se expusieran de manera imprudente al peligro y que el hecho de que en estos contaran con antecedentes relacionados porte ilegal de armas no implicaba por sí mismo su culpabilidad en los hechos donde perecieron, pues aquella no era una circunstancia indicadora de que se hubieran enfrentado al Ejército Nacional en combate y que por ese motivo fueran ultimados. 5.3.
En ese sentido, dijo que la entidad demandada no acreditó que los occisos hubieran accionado arma alguna contra los militares, ni que las víctimas estuvieran agrupadas efectuando resistencia ilegal alguna. 5.4. Sobre responsabilidad, destacó que esta debía analizarse bajo el régimen de falla del servicio por acción, en la medida que el fallecimiento de las víctimas fue consecuencia de un shock traumático secundario por múltiples heridas por arma de fuego, pues presentaban claros signos de violencia extrema con orificios de entrada de los proyectiles en la parte anterior.
Dijo que uno de los proyectiles recuperados en uno de los cuerpos fue disparado por un arma de fuego tipo fusil y/o ametralladora calibre 5.56 o 223 REM. 5.5. Destacó que dentro del proceso se determinó que los militares que participaron en el operativo donde fallecieron las víctimas fueron: el sargento Miguel Antonio Romero Espinilla y los soldados campesinos Hernán Darío Velilla Valencia, Milton Andrés Montoya Ramírez y Dilson Alberto Ortega, quienes habían sido procesados penalmente y firmaron un preacuerdo con la Fiscalía General de la Nación en la que aceptaron su responsabilidad como coautores en la conducta punible de homicidio en persona protegida, de suerte que fueron condenados a prisión en sentencia del 28 de agosto de 2012 por el Juzgado 2º Penal Especializado de Antioquia. 5.6.
De este modo, el a-quo encontró que el deceso de Guillermo Ibarra Grisales y Henry Alexander Henao Agudelo, efectivamente fue ocasionado por el Ejército Nacional fuera de combate o enfrentamiento, con extralimitación y abuso de autoridad, de manera contraria al mandato del deber constitucional de protección a la vida de los habitantes, lo que revelaba la existencia de una falla del servicio, de ahí que emitiera condena en contra del ente demandado (fl. 391 a 417, c3). 6.
El 10 de julio de 2013, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional interpuso y sustentó recurso de apelación contra la anterior decisión, en el que solicitó se revoque la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, así: 6.1. Consideró que ante las evidencias de que la muerte de los señores Guillermo Ibarra Grisales y Henry Alexander Henao se produjo con arma de dotación oficial y en ejercicio de una actividad peligrosa, era menester la aplicación del régimen de riesgo excepcional, al que se le aplica como eximente de responsabilidad el hecho exclusivo de la víctima. 6.2.
Manifestó que el hecho de que existan decisiones proferidas por la autoridad penal y disciplinaria en contra de miembros del Ejército Nacional, no implicaba que estas pudieran servir de fuente probatoria, ya que igualmente debía considerarse los informes de los operativos y misión táctica. 6.3. Cuestionó el perjuicio atinente al daño a la vida de relación que reconoció la primera instancia, ya que no aparecía acreditado en el presente caso y menos por los montos señalados en la condena. 6.4.
Frente a los perjuicios materiales reconocidos a favor de la señora Cruz Dary Obando Flórez, aseveró que no se encuentra acreditado que el señor Guillermo Ibarra Grisales contara con un ingreso mensual permanente, que este proviniera de una actividad lícita y que efectivamente la señora Obando dependiera económicamente del occiso (fl. 419 a 425, c.3). 7.
El 29 de julio de 2013, el Tribunal Administrativo de Antioquia señaló fecha para la audiencia de conciliación de que trata el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010 (fl. 426, c.3), la cual tuvo lugar el 4 de septiembre de 2013 y que se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio (fl. 427, c.3). De este modo, por auto del 5 de septiembre de 2013 el tribunal concedió la apelación en el efecto suspensivo (fl. 431, c.3) y el 7 de febrero de 2014 el Consejo de Estado procedió a su admisión (fl. 435, c.3). 7.1.
El 14 de marzo de 2014, el Consejo de Estado corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión en segunda instancia y a la Procuraduría General de la Nación para que rindiera concepto (fl. 437, c.3), término dentro del cual estas asumieron la siguiente conducta: 7.2. La Procuraduría 5º Delegada ante el Consejo de Estado solicitó que la sentencia de primera instancia fuera confirmada, habida cuenta que se hallaban demostrados los elementos que estructuraban la responsabilidad extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por el daño causado a los señores Guillermo Ibarra Grisales y Henry Alexander Henao, debido a su ajusticiamiento sin que mediara en ello una causa jurídicamente atendible, máxime cuando los militares que participaron en el hecho aceptaron que su proceder se enmarcaba en la conducta punible de homicidio en persona protegida, delito por el que fueron condenados a 24 años de prisión (fl. 439 a 444, c.3). 7.3.
La parte demandante y la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional guardaron silencio. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales de la acción 8. Por ser la demandada una entidad pública, el presente asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, de acuerdo con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo. 9. La Sala es competente para resolver el presente asunto iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón del recurso de apelación presentado por la parte demandada, en un proceso con vocación de segunda instancia, dado que la cuantía de la demanda, determinada por la suma total de las pretensiones[2], supera la exigida por la norma para tal efecto[3]. 10.
La acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo es la procedente en este caso, por cuanto la producción o fuente del daño alegado se atribuye a las acciones u omisiones presuntamente cometidas por una entidad estatal del orden nacional que, según la parte actora, le provocaron perjuicios morales y materiales que deben ser indemnizados integralmente. 11.
En cuanto a la legitimación en la causa por activa, se encuentra acreditada por la parte demandante, con sustento en los hechos que le sirven de causa y que se afirman en la demanda, en la medida que alegan haber padecido los daños y perjuicios cuya reparación persiguen[4]. 12. Frente a la legitimación en la causa por pasiva, la Sala observa que esta se predica de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, entidad a la que la parte demandante le atribuye responsabilidad por acción de sus agentes, quienes presuntamente habrían dado muerte de manera injustificada a los señores Guillermo Ibarra Grisales y Henry Alexander Henao Agudelo. 13.
Concerniente a la caducidad, el numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, en lo relativo a la acción de reparación directa, instituye un término de dos años para que sea impetrada, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de la causa del daño (hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente), y vencido el cual ya no será posible solicitar que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado. 13.1.
Así, para el presente caso, está claro que el deceso de los señores Guillermo Ibarra Grisales y Henry Alexander Henao Agudelo tuvo lugar el 8 de diciembre del año 2007. En ese orden, desde la muerte de dichas personas[5], el lapso para presentar la acción vencía el 9 de diciembre de 2009, por lo que si la demanda se presentó el 15 de julio de 2009 (fl. 208, c1), lo fue dentro del término bienal que establece para tal efecto el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.
Ello sin contar con que los interesados presentaron solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación el 14 de abril de 2009 (fl. 54, c.1) cuando aún faltaban 5 meses y 25 días para que expirara el término de caducidad, el cual se suspendió hasta el 30 de junio de 2009 cuando se declaró fallida la respectiva audiencia y se reanudó desde el día siguiente hasta el 26 de diciembre de 2009, fecha que igualmente es posterior al día de la radicación de la demanda.
II. Problema jurídico 14. La Sala debe establecer si la muerte de los señores Guillermo Ibarra Grisales y Henry Alexander Henao Agudelo es atribuible a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, o si, por el contrario, como se manifiesta en la apelación, está comprobada la causal excluyente de responsabilidad del hecho exclusivo de la víctima.
De igual modo, de encontrarse probada la responsabilidad del ente estatal, la Sala deberá verificar los montos reconocidos a modo de perjuicios materiales e inmateriales, según las inconformidades expresadas por la entidad apelante. III. Validez de los medios de prueba 15. En relación con algunos medios de prueba que se relacionarán en el acápite de hechos probados, la sala los valorará conforme a las siguientes consideraciones: primero, se referirá a las declaraciones extra proceso aportadas con la demanda; y segundo, a las copias trasladadas de la indagación penal n.º 05 890 60 00318 2007 80064, adelantada ante la Fiscalía 57 Especializada de la UNDH – DIH de Medellín y del proceso disciplinario seguido por la Procuraduría Disciplinaria Para la Defensa de los Derechos Humanos. 15.1.
En relación con las declaraciones extra proceso aportadas con la demanda y que rindieron ante notario los señores José Jacob Velásquez Ruiz, Dori Magreli Bermúdez Guevara, Doris Carmenza Vinasco Obando, Berta Obando de Vinasco y Wilmer Orlando Bartolo Guarumo que reposan a folios 51 a 53 del cuaderno 1, vale decir que esta Corporación[6] ha sostenido que se debe surtir el trámite previsto para la ratificación en los términos de los artículos 229, 298 y 299 del Código de Procedimiento Civil y cuando no se agota este trámite dentro del proceso en el que se intenta hacer valer, no pueden ni siquiera tenerse las declaraciones extra juicio como indicio, en la medida que no se garantizaría el principio de contradicción y de defensa de la parte contraria.
En todo caso, las mismas solo pueden ser valoradas como prueba sumaria, a la luz del artículo 299 del C.P.C, en los eventos en que hayan sido de pleno conocimiento de la parte demandada, durante el debate procesal. 15.1.1. En lo concerniente al caso concreto, se observa que las declaraciones referidas no surtieron el trámite de la ratificación, de manera que no podrán ser tenidas en cuenta en este proceso. 15.2.
Acerca de las pruebas trasladadas, referente a los procesos penal y disciplinario, seguidos por el asesinato de las víctimas, vale resaltar que, de acuerdo con el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, las pruebas practicadas válidamente en un proceso judicial podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables sin mayores formalidades, “siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella”. 15.3.
Teniendo en cuenta lo anterior, se avizora que los trámites antes referidos se llevaron a cabo con la participación, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, de manera que tanto los testimonios y documentos que allí fueron practicados son susceptibles de valoración en este proceso[7]. V. Relación probatoria 16. En el proceso fueron aportados, decretados y allegados los siguientes medios de prueba: 16.1.
La Empresa de Transportes Batero S.A., con sede en el Municipio de Quinchía – Risaralda, el 20 de febrero de 2009 emitió certificado en el que hizo constar que el 5 de diciembre de 2007, el señor Guillermo Ibarra Grisales adquirió dos pasajes con destino a la ciudad de Medellín (fl. 40, c.1). 16.2. Según constancia emitida el 19 de diciembre de 2007 por el Coordinador del Grupo de Identificación de Personas y Búsqueda de Desaparecidos, en esa dependencia se reportó la desaparición del señor Guillermo Ibarra Grisales desde el 7 de diciembre de ese año (fl. 39, c.1). 16.3.
El 8 de diciembre de 2007, el intendente Roberto Córdoba, Jefe de Unidad de la Policía Judicial, emitió el Reporte de Iniciación FPJ 1, en el que expresó: A las 6:00 somos informados vía celular de unas posibles bajas del Ejército en la vereda Sofía del Municipio de Yolombó, por lo que el personal de la Policía Judicial SIJIN – Cisneros se desplaza al lugar, llegando a este a las 8:00 horas, siendo entregada la escena por un personal del EJERCOL al mando del cabo tercero William Adolfo Barreto, quien informa que él relevó al personal que participó en los hechos a las 4:00 horas y que él y su personal solo custodiaron el lugar de forma física, sin conocer los hechos” (fl. 58, c.1) 16.4.
El 8 de diciembre de 2007, la SIJIN diligenció el formato “Único de Noticia Criminal –FPJ-2.”[8], donde señaló que en el área rural de Yolombó se presentó un enfrentamiento de presuntos subversivos con el Ejército Nacional donde se dio de baja a dos personas, se dijo realizar una inspección al lugar de los hechos, donde encontró: Al iniciar la inspección al lugar de los hechos se observa sobre la cuneta de la vía dos cuerpos sin vida en traje de civil, la unidad de Policía Judicial inicia el procesamiento de la escena.
EVIDENCIA 1: Cuerpo sin vida, sexo masculino, en traje civil, que yace sobre el piso en posición de cúbito abdominal (…) presenta las siguientes heridas: Herida abierta con bordes irregulares en la región escapular de aproximadamente 10 cm, herida abierta con bordes irregulares de aproximadamente 4 cm región lumbar, orificio de aproximadamente 2 cm en la región de la pierna derecha (…) se le halló un proveedor para fusil con cartuchos en su interior, hay munición calibre 7.62x39.
EVIDENCIA 2: Se encontró a 50 cm del cuerpo un Fusil AK-45 sin culatín, color café, con cartucho en la recámara con un proveedor con cartuchos en su interior (…) sobre el mismo costado de la vía, a una distancia de 31.60 mt, se encontró otro cuerpo que se fijó como EVIDENCIA 11, el cual se encontraba en posición de cúbito abdominal (…) presenta herida abierta con bordes irregulares con exposición de masa encefálica región frontal, herida abierta en la región infra escapular lado derecho, herida abierta en la región deltoidea lado izquierdo, herida abierta en la región de la muñeca derecha, herida abierta en la región del dedo meñique derecho, orificio en la flexión del codo parte externa, orificio en los flancos lado derecho, herida abierta en la pierna izquierda tercio superior, como pertenencia se le halló una cubierta para machete atada a la cintura, un talego en tela impermeable con cartuchos calibre 7,62, en su interior, en su bolsillo se encontró un proveedor para fusil, y a una distancia de 1.30 m como EVIDENCIA n.º 15 se halló un fusil AK-47 color café con un proveedor en su interior munición calibre 7,62x39, se le realizó prueba de absorción atómica a cada uno de los cuerpos (…) (fl. 59 a 63, c.1) 16.5.
Según la “Actuación del Primer Respondiente –FJ-4” de la SIJIN, los cuerpos no fueron identificados, sino tratados como NN (fl. 64 y 65, c.1). 16.6. Por su parte, el Ejército Nacional, 7ª División, 14ª Brigada, Batallón de Infantería n. º 42 Batalla de Bomboná, emitió el documento denominado “Lección por aprender n.º 40”, en el que anotó: Durante el desarrollo de la operación SOBERANÍA, misión táctica “DECOROSO” mediante maniobra de búsqueda y provocación aplicando la técnica de registro y control militar de área, en un terreno quebrado y semi cubierto durante la noche del 8 de diciembre del 2007 a las 04:00 un personal de soldados campesinos del tercer pelotón de orgánicos de la compañía de FÉNIX sostuvo combate con un grupo de bandidos del ELN, dejando como resultado la muerte en combate de dos bandidos, así como la incautación de material de guerra y (sic) intendencia (fl. 98 a 102, c.2) 16.7.
De igual modo, aparece un informe del investigador de campo de la Unidad de Investigación Criminal – Cisneros del Departamento de Policía de Antioquia de fecha 10 de diciembre de 2007, que contiene 26 fotografías del lugar de los hechos y de la inspección de los cadáveres (fl. 84 a 91, c.1). 16.9. El 9 de diciembre de 2007, la médica general Catalina Arroyave Gómez del Hospital San Rafael de Yolombó, emitió el documento denominado “Protocolo de Necropsia n. º 22” del cadáver “N.N. 09”, en el que se consignó: Cadáver de sexo masculino, edad aproximada 40-45 años, vestido de civil, talla 1.78 cm (…) Signos de violencia externa: Región posterior (Del 1 al 20) REGIÓN POSTERIOR (DEL 1 AL 20) 1.
Orificio de entrada de 1 centímetro de diámetro en región subescapular derecha a 16 centímetros de la línea media y a 25 centímetros del trapecio, con trayecto postero anterior y de derecha a izquierda, de 1 7 centímetros. Sin salida. 2. Orificio de salida de 7x2.5 centímetros, irregular en tercio medio de espalda a 1 centímetro de la línea media y a 26 centímetros del hombro derecho (entrada en # 9). 3.
Orificio de salida de 4x2 centímetros a I centímetro de la línea media y a 29 centímetros de trapecio izquierdo en tercio medio de espalda región izquierda (entrada en # 17). Distancia entre estos dos orificios (el #2 y 3) 3 centímetros y entre 1 y 2 de IO centímetros. 4. Orificio de entrada de 1 centímetro en región lumbar con línea media, con trayecto de 2.5 postero anterior y derecha a izquierda, sin salida. 5.
Orificio de entrada de 1 centímetro en región supraescapular izquierda a 6 centímetros de línea media y a 6 centímetros de trapecio, trayecto postero anterior y derecha a izquierda de 1 1 centímetros, sin salida. 6. Orificio de entrada de 2x1 centímetros en región supraescapular izquierda a 1 1 centímetros de trapecio y a 18 centímetros de la línea media, trayecto superficial, con salida a región supraescapular izquierda de 4,5x2 centímetros a 12 centímetros de la línea media y a 7 centímetros de trapecio (distancia entre estos de 5 centímetros). 7.
Orificio de entrada de 1 centímetro en región supraescapular izquierda a 13 centímetros de la línea media y a 3 centímetros de trapecio, con salida en región cervical derecha a nivel de C 7, irregular, de 5x2 centímetros (con distancia entre estos de 15 centímetros). Con avulsión de tejidos blandos y fracturas vértebras cervicales conminutas. 8.
Orificio de 05x05 centímetros en región supraescapular izquierda a 7 centímetros de la línea media y a 7 centímetros de trapecio, con trayecto de 10 centímetros postero anterior y de derecha a izquierda y cráneo caudal. Sin salida. 9. Orificio de entrada de 1 centímetro en tercio medio de espalda con línea axilar posterior a 36 centímetros de ésta y a 16 centímetros de la línea media, con salida en orificio #2.
Distancia entre orificio 9 y 3 de 13 centímetros y entre 9 y 2 de 24 centímetros. 10. Orificio de entrada de 2x1 en región lumbar izquierda a 20 centímetros de la línea media y a 28 centímetros de la línea axilar posterior, con trayecto de izquierda a derecha de 20 centímetros. Sin salida. 11. Orificio de entrada de 0.5x0.5 centímetros en región lumbar izquierda a 16 centímetros de línea media y a 13 centímetros de cresta ilíaca antero superior, trayecto de izquierda a derecha de 7 centímetros.
Sin salida (…) 12. Orificio de entrada de 0.5 centímetros a 23 centímetros de línea media y a 30 centímetros de piel y axilar posterior, de 21 centímetros el trayecto de izquierda a derecha. Sin salida. 13. Orificio de entrada de 0.5 centímetros a 25 centímetros de la línea media y a 33 centímetros del pliegue axilar posterior, con trayecto de 2 centímetros de izquierda a derecha.
Sin salida. A 2 centímetros de # 12. 14. Orificio de entrada de 0.5 centímetros a 27 centímetros de la línea media y a 34 centímetros del pliegue axilar posterior, con trayecto de 6 centímetros de izquierda a derecha y antero posterior. Sin salida. A 2 centímetros de # 13. 15. Orificio de entrada de 1 centímetro en borde superior de cresta ilíaca antero superior a 28 centímetros de la línea medio y 0 35 centímetros de pliegue axilar posterior, trayecto de 6 centímetros de izquierda a derecha y antero posterior.
A 0.5 centímetros del # 14. Sin salida. 16. Orificio de entrada de 0.5 centímetros en flanco izquierdo a 27 centímetros de la línea media y a 26 centímetros de línea media axilar, trayecto de 8 centímetros de derecha a izquierda y antero posterior. A 8 centímetros del # 15. Sin salida. 17. Orificio de entrada de 1x0.5 centímetros en pliegue axilar posterior, con trayecto de izquierda a derecha y cráneo cuadal, con salida en orificio #3. 18.
Orificio de entrada de 0.5 centímetros en lóbulo de oreja izquierda, con salida en región posterior del lóbulo, con trayecto hacia cráneo por el cuero cabelludo, con laceración de éste de 9x1 centímetros en región occipital izquierda (no penetró cráneo. 19. Orificio de entrada de 5 centímetros en hombro izquierdo región posterior, con trayecto de 9 centímetros de izquierda a derecha, a 7 centímetros del pliegue axilar posterior y a 13 centímetros del trapecio izquierdo.
Sin salida. Con fractura de hombro izquierdo. 20. Orificio de entrada de 0.5 centímetros en epicóndilo medial de codo izquierdo, con trayecto de 1.5 centímetros. Sin salida. Múltiples esquirlas alrededor de los orificios 10 al
16. REGIÓN ANTERIOR (DEL 21 AL 27) 21. Orificio de 1.5x1 centímetro en tórax anterior a nivel de penúltima costilla izquierda, a 16 centímetros de línea media anterior y a 22 centímetros de línea axilar anterior. Con trayecto de 10 centímetros, de izquierda a derecha postero anterior ligeramente y copudo craneal. Distancia entre el orificio # 16 y el 21 de 1 1 centímetros. 22.
Orificio de entrada de 0.5 centímetros a 2 centímetros de reborde costal izquierdo con línea medio clavicular a 1 1 centímetros de línea media. Trayecto de 7 centímetros de izquierda a derecha ligeramente caudo craneal. Distancia entre el orificio #21 y el 22 de 3 centímetros. 23. Orificio de entrada de 1x0.5 centímetros en flanco izquierdo a 8.5 centímetros de línea media y 1 centímetros infraumbilical.
Trayecto de 7 centímetros de izquierda a derecha, sin salida a 8 centímetros del orificio #22. 24. Orificio de entrada de 0.5 centímetros en rodilla izquierda con salida en fosa poplítea de 10x6 centímetros, irregular, con avulsión de tejidos blandos y huesos. 25. Orificio de entrada de 2x2 centímetros en región tibial anterior interna de pierna derecha, a 5 centímetros del borde inferior de la rótula.
Sin salida (como segunda entrada de proyectil que ingresó por orificio 24), con fractura conminuta de rodilla, tibia y peroné. 26. Orificio de entrada de 0.5 centímetros a 23 centímetros de pliegue axilar anterior y a 19 centímetros de línea media en tórax anterior derecho (infra axilar), con salida de 1x2 centímetros inmediatamente adyacente a éste. 27. orificio de 3x2 centímetros, irregular, a 18 centímetros de la línea media axilar y a 27 centímetros de la línea media anterior en tórax anterior derecho (infra axilar).
Como salida de orificio #22. Equimosis y edema en flanco derecho sobre cresta ilíaca antero superior de 6x4 centímetros, de donde se extrajo una ojiva. Múltiples esquirlas en abdomen y tórax anterior. EXAMEN INTERIOR DEL CADAVER SISTEMA ÓSEO Y ARTICULACIONES: Fracturas conminutas en vértebras cervicales. Fractura de hombro izquierdo. Fractura en rodilla, peroné y tibia de pierna izquierda y derecha.
Fractura conminuta de huesos de la pelvis. Fracturas costales múltiples. Cráneo sin hundimientos, fracturas u orificios. Orificio transfixiante en columna lumbar con fractura de la misma (…) 10. APARATO GÉNITOURINARIO: Riñones, vejiga y demás órganos destruidos, no es visible su morfología (…) 14. BALISTICA: Se recuperó una ojiva.
Se toman rayos x que muestran múltiples esquirlas en cavidad toracoabdominal y brazo derecho que no se pudieron recuperar luego. Un proyectil recuperado en pared torácica lateral derecha. DIAGNÓSTICO MACROSCÓPICO: N.N. de sexo masculino, edad aproximada 40-45 años, que sufre múltiples heridas por arma de fuego en piel, pero muchas de ellas sin salida y se encuentran múltiples restos (fragmentos) metálicos en cavidad torazo abdominal con los rayos x y un proyectil de características diferentes a estos fragmentos, que ocasionaron Shock Traumático que llevaron a la muerte.
No es posible establecer si las heridas fueron causadas por arma de fuego de carga múltiple. CONCLUSIÓN: El deceso del N.N. 009, fue consecuencia directa de Shock Traumático secundario a múltiples heridas por arma de fuego. Lesión de naturaleza esencialmente mortal (fl. 93 a 97, c.1). 16.10. De igual modo, el 9 de diciembre de 2007, la médica general Catalina Arroyave Gómez del Hospital San Rafael de Yolombó, emitió el documento denominado “Protocolo de Necropsia n. º 21” del cadáver “N.N. 08”, en el que se consignó: Cadáver de sexo masculino, edad aproximada 28-33 años, vestido de civil, talla 1.71 centímetros (…) SIGNOS DE VIOLENCIA EXTERNA: Heridas en cráneo región parieto frontal derecha de 18 centímetros por 4 centímetros, de bordes irregulares.
En cráneo presenta avulsión de hueso, piel y masa encefálica y bordes regulares lineales en cuero cabelludo de 2 centímetros de ancho. Inicia en vértex a 2 centímetros de ceja Herida de 6x3 centímetros en región escapular derecha, sentido vertical a 7 centímetros de la línea posterior y a 17 centímetros de trapecio, bordes lineales regulares.
Herida de 3x1 centímetros en región escapular derecha a 10 centímetros de la línea media posterior y a 17 centímetros de trapecios, bordes lineales regulares. Herida de 3x1 centímetros en región de codo superior en brazo derecho parte posterior y a 11 centímetros de trapecios, bordes lineales regulares 1. Orificio de 1x1 centímetro de diámetro en tórax posterior izquierdo a 8 centímetros de la línea media posterior y a 26 centímetros de trapecio, con trayecto caudo craneal e izquierda a derecha, de 12 centímetros, sin orificio de salida. 2.
Orificio de 1x1 centímetros de diámetro en tórax posterior derecho a 14 centímetros de la línea media posterior y a 17 centímetros de pliegue axilar posterior, con trayecto de 3 centímetros postero-anterior y cráneo caudal, sin orificio de salida. 3. Orificio de 1x1 centímetros en región infra axilar izquierda a 7 centímetros de pliegue axilar posterior y a 28 centímetros de línea media anterior, con trayecto caudo craneal, con orificio de salida, bordes irregulares de 6x3 centímetros en hombro izquierdo anterior, con fractura ósea conminuta. 4.
Orificio de entrada en antebrazo derecho tercio distal de 1x1 centímetros a 4 centímetros de pliegue dorsal de muñeca, trayecto cráneo caudal, con salida en palma derecha, irregular de 5x4 centímetros, con avulsión de tejidos blandos y hueso. 5. Orificio de entrada de 1x1 centímetros en espina ilíaca postero superior derecha, de bordes irregulares, con trayecto ascendente y postero anterior de 7 centímetros, con salida de 3x2 centímetros, irregular en cresta ilíaca antero superior derecha. 6.
Orificio de entrada de 1x1 centímetros en tórax anterior derecho a nivel de última costilla a 9 centímetros de línea media anterior y a 38 centímetros de trapecio, trayecto de 10 centímetros cráneo caudal y derecha a izquierda, sin salida. 7. Orificio de entrada de 1x1 centímetros en tórax anterior derecho a 6 centímetros de la línea media anterior y a 29 centímetros de trapecio, trayecto cráneo caudal y derecha a izquierda de 28 centímetros, sin salida. 8.
Orifico de 0.5 centímetros en tórax anterior derecho, superficial, sin trayecto, a 17 centímetros del trapecio y a 7 centímetros de línea media. 9. Orificio de entrada de 2.5x1 centímetros en muslo izquierdo a 6 centímetros de borde superior de rótula, con solida irregular de 2x3 centímetros en cóndilo femoral medial a 2 centímetros del borde interno de rótulo. 10.
Herida irregular de 1.5x2 centímetros con fracturo ósea o nivel del pliegue dorsal de articulación interfalángica proximal del 5º dedo de mano derecha. Esquirlas de pólvora en tercio inferior de muslo derecho y rodilla a nivel de orificio de salida no en entrada. Esquirlas de pólvora en antebrazo derecho de 0.5 centímetros en tercio proximal y en región escapular derecha por restos de pólvora.
Excoriación en glúteo izquierdo irregular de 4x2 centímetros (…) EXAMEN INTERIOR DEL CADAVER SISTEMA ÓSEO Y ARTICULACIONES: Fractura conminuta en hombro izquierdo con avulsión de tejidos blandos. Fractura de articulación interfalángica proximal de 5º dedo de mano derecha. Fractura en huesos de mano derecha (metacarpianos). Fractura de fémur distal izquierdo.
Fracturas costales múltiples. 2. SISTEMA MUSCULAR: Avulsión de tejidos blandos en hombro izquierdo, mano derecha, cráneo región parieto frontal derecha.
3. SISTEMA NERVIOSO CENTRAL: Cerebro con exposición y pérdida de masa. 4. CAVIDAD TORÁCICA: Hematoma torácico. Pulmones destrozados. Múltiples restos óseos. Corazón con orificio de 0.5 centímetros en pared lateral, con esquirlas diminutas, no se recupera ojivas, sangre en cantidad abundante. 5. APARATO RESPIRATORIO: Pulmones destrozados con restos óseos muy pequeños.
Tráquea sin lesiones (…) 8. CAVIDAD ABDOMINAL: hematoma peri hepático. Hígado destruido en 80%. Conservada porción lóbulo derecho. Bazo sin lesiones. 9. APARATO DIGESTIVO: Estómago sin contenido. Con orificio transfixiante de 2 centímetros en pared posterior. Píloro destruido. Intestino grueso con lesión que lo secciona y otra herida transfixiante más distal. 10.
APARATO GÉNITOURINARIO: Riñón: uno destruido y otro con fractura en tercio medio completa.
11. GLÁNDULAS ENDOCRINAS semi destrucción de páncreas (…) BALISTICA: No se lograron recuperar ojivas. Se toman royos x que muestran múltiples esquirlas y fragmentos de proyectil (material metálico) y dos proyectiles en región subcostal derecho y región de columna lumbosacra que no se pudieron recuperar posteriormente. DIAGNÓSTICO MACROSCÓPICO: NN. de sexo masculino, edad aproximado 28- 33 años que múltiples heridos por arma de fuego generalizados y con heridas por objeto cortante en espalda y gran herida de bordes, en piel, regulares en cráneo por objeto corto contundente, que Io llevan a un Shock Traumático y a la muerte.
CONCLUSIÓN: El deceso del N.N. 008, fue consecuencia directa de Shock Traumático secundario o múltiples heridas por arma de fuego y a herida corto contundente. Lesión de naturaleza esencialmente mortal (…) A juzgar por los cambios post morten y la hora de la necropsia, la muerte pudo producirse entre 12 y 17 horas antes. (fl. 101 a 104, c1). 16.11.
El 10 de diciembre de 2007, la Unidad de Investigación Criminal de Cisneros del Departamento de Antioquia, le informó a la Fiscalía Seccional, que los efectivos que habrían participado en el operativo que se llevó a cabo en la vereda Sofía del Municipio de Yolombó eran los señores Miguel Antonio Romero Espinilla, Milton Andrés Montoya Ramírez, Dilson Alberto Ortega Torres, Hernán Darío Velilla Valencia y Daniel Josué Morales Sánchez, el primero sargento segundo y los demás soldados campesinos (fl. 110 y 111, c.1). 16.12.
Aparece dentro del plenario, la copia de un pantallazo de una noticia publicada en la página web del Ejército Nacional del 12 de diciembre de 2007, donde se lee: “En hechos ocurridos en la vereda Sofía, Municipio de Yolombó, Antioquia, murieron dos terroristas del ELN en combate con soldados del Batallón de Infantería 42 Bomboná. Dos fusiles fueron incautados.” (fl. 41, c.1). 16.13.
El jueves 27 de diciembre de 2007, el comandante de la Estación de Policía de Yolombó y José Luis Ibarra, hijo de uno de los fallecidos, participaron en la diligencia de exhumación del cadáver de una de las víctimas que fue identificado como Guillermo Ibarra Grisales, cuerpo que en la misma fecha fue entregado a sus familiares (fl. 117, c.1). 16.14.
El 21 de diciembre de 2007, se procedió a la inscripción de la defunción de los señores Henry Alexander Henao Agudelo y Guillermo Ibarra Grisales en la Registraduría de Yolombó – Antioquia, donde se anotó que su deceso se produjo el 8 de diciembre de 2007 (fl. 108 y 109, c.1). 16.15. El 4 de marzo de 2008, el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Regional Noroccidente – Medellín, rindió informe pericial de balística de uno de los proyectiles encontrados en uno de los cuerpos, respecto de lo cual halló: De acuerdo con las características del proyectil, teniendo en cuenta, número total de estrías y macizos, masa, constitución y longitud, se estableció que posee un total de seis (6) estrías y seis (6) macizos con sentido de rotación a la derecha y su calibre es de 5.56. mm (223 REM).
El proyectil presenta zonas que pueden ser útiles para estudio macroscópico comparativo (cotejo) (…) Por lo anteriormente expuesto, se determinó que, el proyectil descrito en el numeral 1.3.1.1 remitido como recuperado en Necropsia n.º 022 del 2007-12-09, practicada en el cuerpo de NN MASCULINO, correspondiente al NUNC: 05-890-60-00318-2007-80064, fue disparada por un arma de fuego tipo fusil y/o ametralladora calibre 5.56 mm o 233 REM (fl. 112 a 166, c.1). 16.16.
El 30 de enero de 2009, el Departamento Administrativo de Seguridad – DAS rindió informe acerca de los antecedentes de las personas fallecidas, a saber: (i) en relación con Guillermo Ibarra Grisales, aparecía la extinción de una condena en su contra por el delito de porte ilegal de armas en el año 2002: y (ii) respecto de Henry Alexander Henao, figuraba una sentencia condenatoria a 24 meses de prisión, por fabricación, tráfico y porte de armas de fuego (fl. 138, c.1). 16.17.
El 11 de octubre de 2010, el Tribunal Administrativo de Antioquia recibió el testimonio del señor Isaías Vargas Rojas, quien dijo conocer a Alexander Henao desde hace uno 20 años, respecto de quien manifestó: PREGUNTADO: Dígale el Despacho, cómo está integrado el núcleo familiar de HENRY ALEXANDER HENAO AGUDELO. CONTESTÓ: En ese momento él vivía con la mamá LIGIA AGUDELO, los hermanos que se llaman ADIELA, HENRY y los demás hermanos, no recuerdo los nombres.
Él vivía con una compañera en Quinchía (Risaralda), él tiene un niño de tres años, no sé el nombre, el niño vive con la mamá de él en Quinchía (…) PREGUNTADO: Sabe usted, qué perjuicios se ocasionó con la muerte del señor HENRY ALEXANDER HENAO AGUDELO. CONTESTÓ: ALEXANDER le ayudaba económicamente a la mamá, hermanos, su compañera y su hijo porque esa familia es campesina.
PREGUNTADO: Sabe cómo fuel el sufrimiento y el dolor y la angustia de la familia de HENRY ALEXANDER HENAO AGUDELO por la muerte de este. CONTESTÓ: Al momento de la desaparición de Alexander toda la familia se dirigió en la búsqueda… yo venía esporádicamente en los momentos de permiso o de descanso de Porce y los notaba visiblemente trastornados, tristes, por la pérdida de su hermano (…) PREGUNTADO: Dígale al despacho, cómo eran las relaciones de afecto, solidaridad y cariño que HENRY ALEXANDER le brindaba a sus padres, hermanos y sobrinos. CONTESTÓ: Sí, era muy solidario, colaborador con lo que él estuviera (sic) a su alcance, ya fuere económico o moral, pendiente de la mamá, porque la mamá está impedida de un bracito (…) PREGUNTADO: Sírvase precisarnos, si lo sabe, cuántos hermanos tenía HENRY y de esos hermanos cuántos colaboraban con el sostenimiento de la mamá. CONTESTÓ: El que más colaboraba era HENRY, porque los demás tienen sus compañeras sentimentales y veía cada uno por su familia y son ocho hermanos (…) (fl. 237 a 240, c.1) 16.18.
El 11 de octubre de 2010, ante el Tribunal Administrativo de Antioquia también declaró Blanca Margarita Ospina Duque, quien dijo conocer el señor Alexander Henao por ser vecina de una de sus hermanas, sobre los hechos expresó: PREGUNTADA: Dígale al Despacho, cómo está integrado el núcleo familiar de HENRY ALEXANDER HENAO AGUDELO. CONTESTÓ: Sé que él vivía con la mamá, pero no sé cuántos hermanos son (…) PREGUNTADA: Sabe usted, qué perjuicios se ocasionó con la muerte del señor HENRY ALEXANDER HENAO AGUDELO.
CONTESTÓ: Moral por la tristeza que sentía la mamá, él era el que le ayudaba a la mamá económicamente con el trabajo de él, con la mamá no me veo, con la única que tengo contacto es con MARY y siempre la he visto muy triste y en lo económico era el que le ayudaba a la mamá (…) PREGUNTADO: Dígale al Despacho, cómo eran las relaciones, de afecto, solidaridad y cariño que HENRY ALEXANDER le brindaba a su hermana LUZ MARY y a los miembros de la familia de ésta.
CONTESTÓ: Ellos se querían mucho, a los sobrinos y a sus hermanas, eran bien (…) PREGUNTADO: En respuesta anterior usted manifestó, que durante ese tiempo que HENRY vivió donde su hermana estuvo laborando, qué ingresos percibió, el nombre de la empresa que laboró y cuál era el horario de labor. CONTESTÓ: El nombre de la empresa “ENVÍA” el ingreso no sé y no sé qué horarios (…) (fl. 241 a 243, c.1). 16.19.
El 9 de febrero de 2011, ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía – Risaralda testificó Ingrid Lisbeth Bueno Campeón quien dijo haber sido novia de Henry Alexander Henao Agudelo y tener un hijo en común que habría nacido dos meses después de su fallecimiento, sobre quien manifestó: PREGUNTADO: Dígale al Despacho si sabe y le consta, cuál era el ingreso mensual del señor HENRY ALEXANDER HENAO AGUDELO para la época en que falleció y qué personas dependían económicamente de él. CONTESTÓ: No sé cuánto ganaba él, él por días trabajaba con ganado, lo llevaba al matadero, a fincas y era montador de bestias, él trabajaba con Aldemar Tusarma.
PREGUNTADO: Sabe si el fallecimiento del señor Henry Alexander Henao Agudelo produjo efectos de cualquier orden en la familia del señor Henao Agudelo. CONTESTÓ: Faltó un hijo más en la familia, en mí la falta del padre para mi hijo, a mí me perjudicó la cuestión económica para el niño con los gastos que implica para el niño. A los padres también se les generaron problemas económicos, porque los padres de él son muy pobres, la mamá trabaja administrando fincas y el papá trabaja en labores de campo y con ganado, pero no devengaba mucho.
Henry les colaboraba a los padres con parte del dinero que ganaba aquí (…) PREGUNTADO: Sírvase manifestar desde cuándo y hasta cuándo duró la relación sentimental o el noviazgo entre Henry Alexander y usted. CONTESTÓ: Año y medio, como desde marzo de 2006 hasta la fecha de la muerte que fue en diciembre de 2007. PREGUNTADO: Ilústrele al despacho cuáles fueron las muestras de dolor que padecieron los miembros del grupo familiar del señor Henry Alexander y usted por su muerte.
CONTESTÓ: En ese momento en que me di cuenta de la muerte de él, me llamaron los padres de Henry llorando de cómo iba a ser la vida del niño sin él, como iba hacerle de falta a los hermanos, a los padres, a los sobrinos (…) PREGUNTADO: Sabe usted quien asumió los gastos del funeral de Henry Alexander. CONTESTÓ: La hermana, Luz Mary Escobar (fl. 258 a 288, c.1). 16.20.
El 9 de febrero de 2011, ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía – Risaralda testificó Gerardo Antonio Bueno, quien dijo ser el suegro de Henry Alexander Henao, sobre quien aseveró: PREGUNTADO: Dígale al despacho si sabe y le consta, cuál era el ingreso mensual del señor Henry Alexander Henao Agudelo para la época en que falleció y qué personas dependían económicamente de él. CONTESTÓ: No sé decirle a él lo trajo el señor Aldemar de por allá de los lados de Vengachí, él trabajaba con Aldemar, le ayudaba a coger bestias, todo lo que fuera manejo de bestias lo hacía él. En ese entonces Henry le ayudaba económicamente a la hija mía, él le enviaba platica a la mamá. PREGUNTADO: Sabe si luego del fallecimiento del señor Henry Alexander Agudelo, produjo efectos de cualquier orden en la familia del señor Henao Agudelo.
Explique su respuesta. CONTESTÓ: Sentimental y afectivo, porque la mamá sufrió algo, como que le dio muy duro la muerte de él, se enfermó bastante por la muerte del hijo, al padre y a los hermanos también le dio muy duro la muerte de él, ellos todavía comentan la pérdida de él, que les hace mucha falta. Económicamente los gastos del funeral corrieron por parte de la familia de él, a la mamá la platica que le mandaba también le servía a ella, él no nos dijo cuánto le mandaba, pero siempre nos decía le mandé una platica a mi mamá (…) PREGUNTADO: Al momento de la muerte de Henry Alexander en qué se encontraba laborando en el Municipio de Quinchía y con quien.
CONTESTÓ: El trabajaba con Aldemar cuidándole las bestias, picándoles cuido, montándolas. (fl 288 a 291, c.1). 16.21. El 9 de febrero de 2011, en virtud despacho comisorio, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía – Risaralda, recibió el testimonio del señor Bernardo de Jesús Isaza Rodríguez, quien dijo haber conocido a Guillermo Ibarra Grisales, así: (…) unos días antes de su muerte lo había visto, circunstancia que me hizo parecer supremamente extraña y acomodado que su muerte ocurrieran tan distante de Quinchía que fue su lugar de nacimiento y residencia habitual de sus negocios, respecto al dolor que causó en su familia ha sido grande, continúa siendo grande, para el momento de su muerte aún tenía hijos adolescentes, le sobrevive su esposa y sus hijos mayores ya son padres o sea que fue un dolor grande para sus hijos, sus nietos y su esposa, además de haberse generado dolor, se causó también sufrimiento material con su ausencia, porque era él quien proveía para la subsistencia de la familia que estaba a su cargo (…) PREGUNTADO: Dígale al Despacho si sabe y le consta, cómo estaba conformado el núcleo familiar del señor GUILLERMO IBARRA GRISALES para la época de los hechos que usted acaba de narrar.
CONTESTÓ: Lo conformaban él y su esposa y ocho hijos, creo que son dos mujeres y seis hombres y los nietos que conozca yo, dos, no sé si hayan más, Cruz Dary Obando se llama la esposa (…) PREGUNTADO: Indíquele al Despacho si sabe cómo fueron las relaciones entre Guillermo Ibarra Grisales y los miembros de su familia. CONTESTÓ: Las relaciones que yo conocí entre Guillermo y su familia no pueden describirse en forma diferente a aquella en la cual se enmarca el comportamiento en el amplio sentido de la palabra, allí hay ingredientes como la ternura, el cariño, la responsabilidad, la defensa del hogar (…) PREGUNTADO: Dígale al Despacho si sabe y le consta, cuál era el ingreso mensual del señor GUILLERMO IBARRA GRISALES para la época en que falleció y qué personas dependían económicamente de él. CONTESTÓ: No es fácil establecer los ingresos de una persona (…) pero por las actividades cafeteras y otras actividades de corretaje que realizaba y por el aspecto que ofrecía su familia, considero que no podría sostenerse dicha obligación con ingresos (…) inferiores a dos salarios mínimos, desconociendo cuál era la obligación de él frente a los hijos que estudiaban fuera de este municipio (…) PREGUNTADO: Sírvase manifestar dónde realizaba la actividad cafetera el señor Guillermo Ibarra.
CONTESTÓ: Él tuvo predios que no sé si figuraban formalmente a nombre suyo (…) fundos que han sido de vocación cafetera, aunque también alternaba con otros cultivos, especialmente de pan coger, especialmente yuca, maíz, frijol y el plátano (…) PREGUNTADO: Sírvase manifestar si usted tiene conocimiento cuánto tiempo convivieron GUILLERMO IBARRA y la señora CRUZ DARY OBANDO y si en algún momento dejaron de convivir.
CONTESTÓ: Yo soy natural de Quinchía, en mi niñez me ausentaron de mi pueblo y retomé en el año 85, desde ese año los conozco y los vi conviviendo hasta el momento del asesinato del Guillermo. PREGUNTADO: Sírvase manifestar a qué se dedicaba la señora CRUZ DARY OBANDO y los hijos de convivían en Quinchía con Guillermo y ella, para el momento de la muerte del segundo. CONTESTÓ: CRUZ DARY ha sido ama de casa, además de ser una preocupada permanente de los asuntos de la comunidad y de los hijos que permanecían en el hogar para la fecha del fallecimiento del padre, aún adolescentes se dedicaban a estudiar (…) (fl. 274 a 278, c.1). 16.22.
El 9 de febrero de 2011, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía – Risaralda, recibió el testimonio de la señora Berta Obando de Vinasco, que sobre la conformación familiar de Guillermo Ibarra Grisales expresó: PREGUNTADO: Dígale al Despacho si sabe y le consta, cómo estaba conformado el núcleo familiar del señor GUILLERMOS IBARRA GRISALES para la época de los hechos que usted acaba de narrar.
CONTESTÓ: Yo sé que Guillermo y Cruz Dary vivían juntos, los hijos me parece que son 4 hombres y dos mujeres, son seis, había varios de ellos que vivían en la casa, y no sé cuál de los muchachos estaban ahí, estaban los menores (…) PREGUNTADO: Dígale al juzgado qué actividades desempeñaba el señor GUILLERMO IBARRA GRISALES. CONTESTÓ: Yo siempre lo conocí a él trabajando en la finca (…) PREGUNTADO: Tiene conocimiento cuánto tiempo vivió don Guillermo Ibarra y doña Cruz Dary Obando y si en algún momento dejaron de convivir.
CONTESTÓ: Recién venida a Quinchía que yo tenía 17 años, los conocí a los dos y estaban solteros, que eran novios, estaban juntos desde hace muchos años, yo creo que desde la edad del hijo mayor y no se había separado. PREGUNTADO: Sírvase manifestar qué actividad realizaba la señora Cruz Dary y los hijos que convivían con ellos al momento de la muerte del señor Guillermo Ibarra.
CONTESTÓ: La actividad de ella era ama de casa y los menores se dedicaban a estudiar (…) (fl. 278 a 280, c.1). 16.23. El 9 de febrero de 2011, ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía – Risaralda declaró Alberto Ladino Bartolo, quien dijo conocer a Guillermo Ibarra Grisales durante 26 años, por lo que expresó: Con Guillermo vivían todos los hijos, 8 hijos que son Guillermo, José Bernardo, Julián, Pablo César, Andrés Eduardo, Carolina, Sandra y José Luis, la esposa Cruz Dary Obando (…) PREGUNTADO: Dígale al despacho si sabe y le consta, cuál era el ingreso mensual del señor GUILLERMO IBARRA GRISALES para la época y qué personas dependían económicamente de él. CONTESTÓ: La verdad aquí el trabajo por aquí uno trabaja 2, 3, 4 días, otras veces toca toda la semana, en este caso no sé. Económicamente dependían de él los hijos, la señora, el veía por ellos (…) PREGUNTADO: Sírvase manifestar dónde Guillermo Ibarra realizaba la actividad como agricultor.
CONTESTÓ: Él trabajaba mucho donde la hermana Margarita Ibarra haciendo actividades, cogiendo café, cultivando plátano y trabajaba a veces toda la semana, él siempre se destacó como trabajador de la hermana (…) PREGUNTADO: Sírvase manifestar qué actividad desarrollaba Cruz Dary al momento de la muerte del señor Guillermo Ibarra. CONTESTÓ: Doña Cruz Dary era ama de casa y los hijos menores estudiando.
PREGUNTADO: Sírvase decir hace cuánto tiempo convivían don Guillermo Ibarra y Cruz Dary Obando y si en algún momento dejaron de convivir. CONTESTÓ: Hace 26 años lo distingo a él y eso hace que conviven juntos. No se hayan visto distanciados de la casa no, siempre juntos (…) (fl. 280 a 282, c.1) 16.24. El 9 de febrero de 2011, ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía – Risaralda declaró la señora Luz Mila Trejos de Ladino, quien también dijo haber conocido a Luis Guillermo Ibarra, sobre quien señaló: Del fallecimiento de Guillermo Ibarra sé que fue un falso positivo, lo sé porque él se fue a buscar trabajo a un pueblito de Antioquia, y resultó muerto, lo titulan como guerrillero y él no lo era (…) PREGUNTADO: Dígale al despacho si sabe y le consta, cuál era el ingreso mensual del señor GUILLERMO IBARRA GRISALES para la época en que falleció y qué personas dependían económicamente de él. CONTESTÓ: Él trabajaba en la finca de doña Margarita Ibarra, hermana de don Guillermo y se ganaba lo del sustento para la familia, lo que gana un campesino. Dependían de Guillermo los hijos menores y la esposa (…) PREGUNTADO: Sírvase manifestar aproximadamente hace cuánto tiempo convivían Guillermo Ibarra y Cruz Dary Obando y si en algún momento dejaron de convivir.
CONTESTÓ: Le pongo 40 años vivieron juntos y no dejaron de convivir (…) PREGUNTADO: Sírvase manifestar qué actividad realizaba Guillermo Ibarra al momento de su muerte. CONTESTÓ: A la agricultura. 16.25. El 9 de febrero de 2011, ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía – Risaralda testificó Dori Magneli Bermúdez Guevara, persona que dijo conocer a Guillermo Ibarra Grisales, sobre quien declaró: PREGUNTADO: Dígale al despacho si sabe y le consta, cuál era el ingreso mensual del señor Guillermo Ibarra Grisales para la época en que falleció y qué personas dependían económicamente de él. CONTESTÓ: No, porque la gente por acá, en el campo a uno le da trabajo uno, dos, tres días, a veces la semana, uno no puede decir tanto.
De Guillermo dependía toda la familia, especialmente Carolina, Andrés Eduardo que son los menores y Cruz Dary (…) PREGUNTADO: Sírvase manifestar a qué se dedicaba el señor Guillermo Ibarra al momento de su muerte. CONTESTÓ: Él trabajaba en el campo en la finca de la hermana de nombre Margarita Ibarra, cogía café, esas fincas son cafeteras, en la vereda Rio Grande.
PREGUNTADO: Sírvase manifestar cuánto tiempo vivieron Guillermo Ibarra y Cruz Dary Obando y si en algún momento dejaron de convivir. CONTESTÓ: Toda la vida han vivido juntos, yo llevo en el barrio 39 años y hace por ahí 35 años que los distingo que conviven en la misma casa y nunca se separaron (fl. 291 a 294, c.1) 16.26. El 16 de marzo de 2011, el Dr. Jorge Julián Calle, perteneciente a la Facultad de Medicina de la Universidad de Antioquia, rindió dictamen acerca de la condición sicológica de la señora Cruz Dary Obando a raíz del fallecimiento del señor Guillermo Ibarra, sobre lo cual estimó: Considero que la paciente tiene como diagnóstico una depresión mayor a raíz de un duelo no resuelto que la ha llevado a una disfunción social asociada al aislamiento por el cual ha optado.
Además, se siente muy afectada por la situación económica y ahora también la afecta el comportamiento de uno de sus hijos que ella relaciona como consecuencia de lo ocurrido con el papá (fl. 303 y 304, c.1). 16.27. El 18 de agosto de 2012, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Antioquia, a partir de un preacuerdo celebrado entre la Fiscalía General de la Nación y los militares Miguel Antonio Romero Pinilla, Hernán Darío Velilla Valencia, Milton Andrés Montoya Ramírez y Dilson Alberto Ortega Torres, quienes aceptaron haber participado en el homicidio de los señores Guillermo Ibarra Grisales y Henry Alexander Henao, emitió condena en su contra en calidad de coautores de los punibles de homicidio en persona protegida, fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas, concierto para delinquir agravado y falsedad ideológica en documento público, por cuanto: De las entrevistas rendidas (…) los occisos eran personas de bien, trabajadores, con buenas relaciones con la comunidad; el Ejército informó a la Policía que realizaría un operativo en la zona, para que no hicieran presencia en el lugar, los fusiles hallados a las personas muertas estaban bastante engrasados y uno de ellos no tenía culatín, en el lugar no había lago hemático, lo que da a entender que los occisos fueron ultimados en otro lugar y sus cuerpos trasladados al sitio donde fueron encontrados, los cuerpos presentaban una extraña posición, lo que no permitía establecer el lugar desde el cual disparó la tropa del Ejército, uno de los cuerpos presentaba herida causada con arma corto contundente.
También se estableció la calidad de miembros de la fuerza pública, al servicio del Ejército Nacional de quienes participaron en el operativo, la munición gastada en el mismo, así como las granadas de mortero y de humo utilizadas y las coordenadas del lugar de los hechos (…) Verificada la legalidad del preacuerdo, una vez evaluados los elementos materiales probatorios allegados por la Fiscalía, se le dio aprobación, pues de los mismos se pudo deducir con claridad la existencia de las conductas punibles atribuidas a los procesados, ya que en efecto no se presentó ningún enfrentamiento entre los uniformados y grupos armados ilegales, las víctimas eran ciudadanos de bien y se trató de una ejecución extrajudicial de personas totalmente ajenas al conflicto armado y a los grupos armados ilegales (…) Los anteriores elementos materiales probatorios, dan cuenta de los hechos ocurridos el 8 de diciembre de 2007, en el paraje Sofía del Municipio de Yolombó, en los que perdieron la vida los señores Guillermo Ibarra Grisales y Henry Alexander Henao Agudelo, personas de bien, trabajadores, ajenos al conflicto armado, así como a bandas criminales y delincuencia común y de la participación en tales hechos de los aquí acusados (fl. 353 a 360). 16.28.
Según certificado emitido por el secretario del Juzgado 2º Adjunto al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Antioquia, la referida sentencia del 18 de agosto de 2012 cobró ejecutoria en estrados (fl. 361, c.1). IV. Análisis de la Sala 17. Acorde con el pronunciamiento contenido en la sentencia de unificación de esta Corporación de fecha 28 de agosto de 2014[9], tenemos que la responsabilidad subjetiva (basada en la falla del servicio), que es la que se endilga en este caso a la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, requiere, para ser pronunciada de: (i) el menoscabo o detrimento de un derecho patrimonial o extrapatrimonial[10] que la persona afectada no tiene la obligación de soportar por no existir causa jurídica que así lo justifique[11], y (ii) una conducta que constituya una infracción a la norma que tutela un interés legítimo[12]. 17.1 En el caso sub examine, la Sala advierte que el daño se encuentra acreditado con la muerte de los señores GUILLERMO IBARRA GRISALES y HENRY ALEXANDER HENAO AGUDELO, pues aparte que reposan los correspondientes registros civiles de la defunción que dan cuenta de su deceso en fecha del 8 de diciembre de 2007 (v. párr. 16.14), se trata de las mismas personas que en un inicio fueron rotuladas como NN a partir del presunto enfrentamiento sostenido por algunos miembros del Ejército Nacional con supuestos miembros del ELN, que fueron reportados como dados de baja en “combate” sostenido, justamente, el 8 de diciembre de 2007 en la vereda Sofía del Municipio de Yolombó (v. párr. 16.3 a 16.10, 16.12 y 16.13) 17.2.
Para abordar el juicio de imputación del daño a la entidad demandada, pasa la Sala a estudiar: (i) en primer lugar, las obligaciones convencionales, constitucionales y legales a efectos de determinar los estándares jurídicos de cumplimiento o incumplimiento de la entidad demandada; (ii) en segundo lugar, la importancia del control de convencionalidad como un instrumento al servicio del juez de daños para fundamentar el juicio de responsabilidad por falla del servicio;
(iii) en tercer lugar, la responsabilidad subjetiva del Estado por graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario; y (iv) en cuarto lugar, las ejecuciones extrajudiciales por parte de agentes estatales[13]. Las obligaciones internacionales y constitucionales en materia de respeto a la vida, la libertad y la integridad personal en situaciones de normalidad y de conflicto armado interno 18.
Sobre este aspecto, se tiene que las autoridades del Estado están obligadas a cumplir los tratados de derecho internacional público, especialmente los relativos al Derecho Internacional de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario, cuyos contenidos convergen[14] para tutelar la dignidad de la persona humana, con claras incidencias en el nivel interno. 18.1.
Se trata entonces de un deber de las ramas del poder público de respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de las personas sujetas a su jurisdicción, incluso en situaciones de conflicto armado interno, por cuanto las obligaciones internacionales vinculan a las autoridades del Estado colombiano a cumplir lo pactado (pacta sunt servanda[15]) y, por tal razón, los deberes funcionales impuestos desde el ámbito del derecho internacional público, son plenamente exigibles en virtud de la integración normativa a través del bloque de constitucionalidad. 18.2.
De aquellas obligaciones que devienen del Derecho Internacional de Derechos Humanos se destacan las de respeto y garantía consagradas en el artículo 1.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos. En toda circunstancia en la cual una entidad del Estado viole alguno de los derechos consagrados en la Convención, se está ante un supuesto de inobservancia del deber de respeto y garantía consagrado en su artículo 1º[16]. 18.3.
En ese sentido, a nivel convencional, los miembros del Ejército Nacional deben respetar el artículo 3º común a los Convenios de Ginebra de 1949, que salvaguarda a las personas civiles que no participan de las hostilidades e impone a los actores beligerantes las siguientes obligaciones: 1) Las personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate por enfermedad, herida, detención o por cualquier otra causa, serán, en todas las circunstancias, tratadas con humanidad, sin distinción alguna de índole desfavorable basada en la raza, el color, la religión o la creencia, el sexo, el nacimiento o la fortuna o cualquier otro criterio análogo. // A este respecto, se prohíben, en cualquier tiempo y lugar, por lo que atañe a las personas arriba mencionadas: a) los atentados contra la vida y la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles, la tortura y los suplicios;
( ) d) las condenas dictadas y las ejecuciones sin previo juicio ante un tribunal legítimamente constituido, con garantías judiciales reconocidas como indispensables por los pueblos civilizados. 18.4. De igual modo, el Derecho Internacional Humanitario, principalmente el artículo 3º común a los Convenios de Ginebra y al Protocolo II Adicional, aplicable a situaciones de conflicto armado interno -como el que afronta Colombia- impone la obligación de respetar: i) los principios de distinción, limitación, proporcionalidad y trato humano de la población civil, ii) las prohibiciones expresas del artículo 3º común a los Convenios de Ginebra[17] y iii) dar trato humano a quienes no participan de manera directa de las hostilidades, brindar asistencia humanitaria y proteger a la población civil. 18.5.
A nivel legal, el Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra fue desarrollado por normas derecho interno, una de ellas, el artículo 135 de la Ley 599 de 2000, que identificó la ejecución extrajudicial como el delito de homicidio en persona protegida, y en el parágrafo del artículo citado, identificó las personas que se entienden como protegidas por el Derecho Internacional Humanitario, sin embargo, esta Sala ha afirmado: (…) la ejecución extrajudicial tiene alcances y connotaciones diferentes, por ende, es urgente definir claramente qué se entiende por la conducta punible de ejecución extrajudicial en el marco del conflicto armado interno. Así, se puede entender que se encuentra configurada esta conducta cuando el servidor público, o particular que actúa por orden, complicidad, tolerancia o aceptación de este, en desarrollo del ejercicio de sus funciones mata a una persona, después de haberla dominado y puesto en estado de indefensión e inferioridad[18]. 18.6.
En este sentido, en relación al Derecho Internacional Humanitario, la Corte Constitucional ha señalado: Por consiguiente, tanto los integrantes de los grupos armados irregulares como todos los funcionarios del Estado, y en especial todos los miembros de la Fuerza Pública quienes son destinatarios naturales de las normas humanitarias, están obligados a respetar, en todo tiempo y en todo lugar, las reglas del derecho internacional humanitario, por cuanto no sólo éstas son normas imperativas de derecho internacional (ius cogens) sino, además, porque ellas son reglas obligatorias per se en el ordenamiento jurídico y deben ser acatadas por todos los habitantes del territorio colombiano. Y no podía ser de otra manera, pues las normas de derecho internacional humanitario preservan aquel núcleo intangible y evidente de los derechos humanos que no puede ser en manera alguna desconocido, ni siquiera en las peores situaciones de conflicto armado.
Ellos encarnan aquellas "consideraciones elementales de humanidad", a las cuales se refirió la Corte Internacional de Justicia, en su sentencia de 1949 sobre el estrecho de Corfú. No se puede entonces excusar, ni ante la comunidad internacional, ni ante el ordenamiento jurídico colombiano, la comisión de conductas que vulneran claramente la conciencia misma de la humanidad, como los homicidios arbitrarios, las torturas, los tratos crueles, las tomas de rehenes, las desapariciones forzadas, los juicios sin garantías o la imposición de penas ex-post facto[19]. 18.7.
Finalmente, la Constitución Política de Colombia en su artículo 2º consagra que “las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades (…)”. Mientras que su artículo 11 señala: “El derecho a la vida es inviolable. No habrá pena de muerte”; y el artículo 12: “Nadie será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes”. 18.8.
No hay duda entonces, que el Derecho Internacional de Derechos Humanos, el Derecho Internacional Humanitario y el derecho constitucional, imponen claras obligaciones que proscriben conductas relacionadas con ejecuciones extrajudiciales ya que, por un lado, constituyen graves violaciones a los derechos humanos a la vida, la integridad personal, la libertad de circulación, la familia, entre otros; y, por otro, son serias infracciones a mínimos humanitarios en situaciones de conflicto armado interno. 18.9.
Estas obligaciones internacionales, de estricto cumplimiento y de aplicación directa, son plenamente aplicables al juicio interno de responsabilidad estatal, habida cuenta que el juez contencioso administrativo se encuentra vinculado a un estricto control de convencionalidad, como se pasa a estudiar. El control de convencionalidad, un instrumento al servicio del juez de daños para fundamentar el juicio de responsabilidad en casos de violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario 19.
De conformidad con el artículo 93 de la Constitución[20], las normas internacionales en materia de derechos humanos ratificadas por Colombia prevalecen en el orden interno y, por ende, están llamadas a ser aplicadas en forma directa, las cuales tienen como función integrar, ampliar, interpretar, orientar y limitar el orden jurídico[21]. 19.1.
No obstante, más allá de esta constatación que ha sido ampliamente explicada tanto por el precedente constitucional[22] como por la doctrina[23], tenemos que las normas internacionales relativas a derechos humanos tienen por función, no solo fungir como parámetros de condicionamiento de la constitucionalidad de los ordenamientos internos y de modificación de las modalidades de ejercicio del control de constitucionalidad[24], sino que también, desde un punto de vista del instituto de daños, fundamentan a partir de normas de referencia supranacional, el juicio de responsabilidad estatal en casos de falla en el servicio[25]. 19.2.
Así pues, de lo anterior se puede concluir que el juez de daños como juez de convencionalidad en el ordenamiento interno[26], tiene la facultad para revisar el cumplimiento de las obligaciones de respeto y garantía de los derechos humanos por parte de las autoridades públicas internas. En ese orden, si bien el control de convencionalidad, visto como una técnica de orden estatal, le sirve al juez de daños para ejercer un control objetivo de constatación del cumplimiento de obligaciones internacionales, también le sirve para confrontar la posible abstención frente a una obligación de hacer, que nace de un estándar funcional de origen internacional. 19.3.
Por lo tanto, el control de convencionalidad proporciona al juez de daños una herramienta que le permite, a partir de normas supralegislativas en las que se reflejan los comportamientos estatales, identificar las obligaciones vinculantes a cargo del Estado y fundar la responsabilidad de este cuando se produce un daño antijurídico derivado del incumplimiento de dicho estándar funcional. 19.4.
Un efecto muy importante de la incorporación al orden interno de las normas de Derecho Internacional de los Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario es la ampliación de las fuentes normativas del juicio de responsabilidad estatal, de tal manera que la garantía patrimonial del Estado frente a los daños antijurídicos que le son imputables comprende, además de las obligaciones del ordenamiento jurídico interno, el cumplimiento de las obligaciones convencionales, situación que lleva particularmente a ampliar las fronteras del título jurídico de imputación de falla del servicio. 19.5.
De esta manera, a pesar de que existen diferencias entre el sistema de responsabilidad internacional del Estado en derechos humanos y el sistema de responsabilidad contencioso administrativo interno, hay intersecciones axiológicas comunes, ya que la jurisdicción contencioso administrativa se erige, ante todo, en juez de derechos humanos para proteger a todas las personas frente a los daños antijurídicos que sean imputables al Estado. 19.6.
Por consiguiente, pese a que los sistemas internacionales de protección de los derechos humanos son subsidiarios respecto de los nacionales, el juez contencioso administrativo, en aras de amparar in extenso a una víctima de un conflicto armado, debe incorporar en su interpretación y aplicar directamente estándares desarrollados por organismos internacionales de protección de derechos humanos, con el fin de analizar la conducta del Estado y sus agentes a la luz de las obligaciones internacionales y nacionales.
La responsabilidad subjetiva del Estado por graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario. 20. El régimen de responsabilidad aplicable al caso sublite es el de falla del servicio -título de imputación alegado por los actores en el libelo de la demanda-, máxime cuando nos encontramos frente a una grave violación de los derechos humanos y a una infracción al Derecho Internacional Humanitario. 20.1.
En efecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado en sede de reparación directa ha condenado en varios fallos a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, por víctimas del conflicto armado que, inexplicablemente, perdieron la vida en presuntos operativos militares o combates armados con grupos organizados al margen de la ley, bajo el título jurídico de imputación de falla del servicio por las violaciones a deberes funcionales de origen convencional, constitucional y legal a cargo del Estado. 20.2.
Así, por ejemplo, la Sala Plena de la Sección Tercera en sentencia del 11 de septiembre del 2013[27] condenó al Estado por la muerte de un campesino ocasionada por integrantes del Ejército Nacional, quienes presentaron al occiso como un guerrillero dado de baja durante un combate librado con la guerrilla en el municipio de Tello, Huila. Al respecto, se afirmó: Para la Sala es claro que el Ejército Nacional incurrió en una falla del servicio al propinar la muerte a personas no combatientes que se encontraban en estado de indefensión, hecho que además encuadra con lo que el derecho penal, el D.I.H. y el derecho internacional de los derechos humanos tienen señalado como un comportamiento totalmente proscrito y reprochable, que lo es la ejecución extrajudicial y sumaria de personas para hacerlas aparecer como combatientes “dados de baja”.
En el caso concreto, el Estado colombiano no cumplió con la obligación que le asistía en relación con el caso del señor Ítalo Adelmo Cubides Chacón pues, además de que se le quitó la vida, no se adelantó una investigación seria y dedicada para efectos de establecer la verdad sobre las circunstancias en que se produjo su muerte, falencia que a su vez implicó que no fuera posible la reparación adecuada de los familiares del fallecido y la imposición de sanciones y castigos para los agentes estatales involucrados en el hecho, según pasa a explicarse. 20.3.
El anterior precedente judicial -entre tantos otros- sobre falla del servicio por graves violaciones a los derechos humanos y al Derecho Internacional Humanitario de civiles víctimas del conflicto armado interno es aplicable al caso concreto, de conformidad con los elementos que resultaron demostrados en el acápite de hechos probados. El caso concreto 21.
De conformidad con lo antes anotado y con las pruebas recaudadas, se tiene por demostrado que los señores Guillermo Ibarra Grisales y Henry Alexander Henao para el año 2007 tenían como lugar habitual de residencia el Municipio de Quinchía – Caldas, tal como lo relataron sus vecinos y amigos en los testimonios recaudados en este proceso (v. párr. 16.17 a 16.25).
Se advierte entonces que el primero se dedicaba habitualmente a las labores de agricultura, tales como el cultivo de café, plátano y maíz en un predio de propiedad de una hermana; y el segundo a trabajos relacionados con la crianza, cuidado y adiestramiento de equinos y bovinos, aunque algunos testigos también relataron que durante un tiempo también trabajó para la empresa “Envía”. 21.1.
Los hechos también dan cuenta, de que dichas personas habrían viajado desde el Municipio de Quinchía hasta la ciudad de Medellín el 5 de diciembre de 2007, circunstancia que se deriva a partir de la certificación emitida por una empresa de transporte que dio cuenta de la compra de dos pasajes en esa fecha por parte del señor Ibarra Grisales (fl. 16.1).
Según comentan los declarantes, dicho viaje habría obedecido a la aceptación de una oferta laboral, sin que dentro del proceso exista evidencia alguna de que estas personas hicieran parte de algún grupo armado ilegal, al contrario, se relata incluso que el señor Henry Alexander Henao habría estado vinculado con el Ejército Nacional durante algún tiempo. 21.2.
Acorde con los informes de la Policía Judicial que datan del 8 de diciembre de 2007, ese día, recibieron vía celular, información del Ejército Nacional de unas posibles bajas en la vereda Sofía del Municipio de Yolombó – Antioquia (v. párr. 16.3). De tal suerte, personal de la SIJIN se desplazó hasta el lugar de los acontecimientos en donde pudo observar dos cuerpos sin vida, vestidos de civil, con múltiples impactos de bala y cerca a cada uno de estos, dos fusiles AK-47 (v. párr. 16.4), los cuerpos no pudieron ser identificados y fueron tratados como NN (v. párr. 16.5). 21.3.
Según la versión del Ejército Nacional – 7ª División – 14ª Brigada – Batallón de Infantería n.º 42, Batalla de Bomboná, tales muertes se dieron con ocasión del servicio, a partir de la operación que denominó “Soberanía” con la finalidad de establecer el control de militar de la zona, de manera que se había tratado de un combate sostenido “con bandidos del ELN, dejando como resultado la muerte en combate de dos bandidos” (v. párr. 16.6.). 21.4.
Los cuerpos fueron llevados hasta el Hospital San Rafael de Yolombó, lugar donde el 9 de diciembre de 2007 fueron examinados por un médico general que encontró en ellos claros signos de violencia externa a saber: El cadáver denominado “NN 09” presentaba 17 orificios de entrada de impactos de bala en la parte posterior, principalmente en la parte lumbar y la espalda y 4 en la parte anterior, además de múltiples fracturas en la parte superior y esquirlas en la zona abdominal; y el cadáver rotulado como “NN 8”, evidenciaba heridas en el cráneo, en la región escapular, el codo y aproximadamente 9 orificios de entrada de proyectiles arma de fuego, esquirlas de pólvora en un antebrazo y un muslo, además de heridas con objeto corto contundente en la espalda y el cráneo (v. párr. 16.9 y 16.10). 21.5.
Más tarde, el 10 de diciembre de 2007, la Unidad de Investigación Criminal de Cisneros, logró identificar al personal del Ejército Nacional que habría participado en el señalado operativo, se trataba del sargento segundo Miguel Antonio Romero Espinilla, y de los soldados campesinos Milton Andrés Montoya Ramírez, Dilson Alberto Ortega Torres, Hernán Darío Velilla Valencia y Daniel Josué Morales Sánchez (v. párr. 16.11). 21.6.
A través de averiguaciones realizadas por los familiares de los fallecidos, quienes desde el 7 de diciembre de 2007 habían reportado su desaparición (v. párr. 16.2) se enteraron de que estos habrían sido asesinados en el Municipio de Yolombó y sepultados como NN. Con esta información, solicitaron la exhumación de los cuerpos ante las autoridades locales, la cual se produjo el 27 de diciembre de 2007, fecha en la que se pudieron identificar, ciertamente, como Guillermo Ibarra Grisales y Henry Alexander Henao Agudelo. 21.7.
Para el 4 de marzo de 2008, el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Regional Noroccidente, rindió informe pericial de balística en el que señaló que uno de los proyectiles recuperados de uno de los cuerpos provenía de una ametralladora calibre 5.56. o 223 REM (v. párr. 16.15), calibre que generalmente es utilizada por las Fuerzas Militares en el fusil Galil modelo AR[28]. 21.8.
El caso fue objeto de conocimiento, en principio, por parte de la Justicia Penal Militar, pero finalmente por la ordinaria, al punto que, durante el trámite del respectivo proceso, la Fiscalía General de la Nación y los militares que participaron en el homicidio de Guillermo Ibarra Grisales y Henry Alexander Henao, ante las evidencias, celebraron un preacuerdo, en el que los mencionados aceptaron haber asesinado a dichas personas (v. párr. 16.27). 21.9.
Como consecuencia de lo anterior, el 18 de agosto de 2012, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Antioquia emitió sentencia condenatoria en contra de Miguel Antonio Romero Espinilla, Hernán Darío Velilla Valencia, Milton Andrés Montoya Ramírez y Dilson Alberto Ortega Torres a 24 años de prisión por los delitos de homicidio en persona protegida, fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas, concierto para delinquir agravado y falsead ideológica en documento público, providencia que quedó debidamente ejecutoriada (v. párr. 16.27 y 16.28) 21.10.
Bajo ese panorama, para la Sala es claro que no existió enfrentamiento armado, y que el Ejército Nacional incurrió en una falla del servicio al causar la muerte de unas personas ajenas al conflicto armado interno, que aparentemente se encontraban en estado de indefensión o inferioridad, lo que en el derecho internacional de los derechos humanos recibe el nombre de ejecución sumaria o extrajudicial. 21.11.
Tal como lo determinó el juez penal, en el ordenamiento jurídico colombiano esta conducta punible —conocida con el nombre de homicidio en persona protegida— ha sido tipificada por el artículo 135 del Código Penal, y pertenece al género de los delitos contra personas y bienes protegidos por el derecho internacional humanitario. De suerte que es evidente que el Estado a través de sus agentes infringió deberes convencionales, constitucionales y legales que tenía frente a las víctimas, por lo cual, los familiares de las personas asesinadas tienen derecho a la verdad y a la reparación integral. 21.12.
En este punto, es del caso destacar que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional reiteró su postura, según la cual, se presentaba en este caso la causal eximente de responsabilidad del hecho de la víctima, por cuanto los fallecidos contaban con antecedentes judiciales de porte ilegal de armas. 21.13. Para la Sala, dicha consideración de la parte demandada no es de recibo, pues independientemente de que los fallecidos hayan tenido antecedentes penales, aquello no justificaba, de ninguna manera, su ejecución extrajudicial, más aún cuando es claro que los militares quienes participaron en su asesinato reconocieron sin rodeo su responsabilidad en la comisión del delito de homicidio en persona protegida, lo que significa, ciertamente, que las víctimas se hallaban en un estado de indefensión cuando se procedió a su asesinato. 21.14.
Se trata entonces de una ejecución ilegal de civiles, cuyas evidencias fueron manipuladas por miembros del Ejército Nacional, para hacerlas parecer bajas legítimas de guerrilleros ocurridas en combate que se denominan “falsos positivos”, sobre lo cual ya se han producido advertencias, verbigracia, en el informe del 2010, el Relator Especial de las Naciones Unidas afirmó[29]: En ese sentido, la Comisión entiende que los casos de falsos positivos constituyen casos de ejecuciones extrajudiciales.
Las denuncias sobre ejecuciones extrajudiciales perpetradas por miembros de la Fuerza Pública han sido materia de preocupación de la CIDH en sus informes anuales de los años 2006, 2007, 2008 y 2009[30]. El esclarecimiento de estas denuncias y el seguimiento a las medidas adoptadas por el Estado a fin de juzgar a los responsables y prevenir incidentes futuros, sigue siendo materia de especial interés de la CIDH y de la Comunidad Internacional. 21.15.
El relator de la ONU identificó los patrones reiterativos de conducta de las ejecuciones extrajudiciales, así: [L]as ejecuciones extrajudiciales aparecen en el marco de operativos militares anti-insurgentes, aunque los testigos declaran que no hubo combate; en un número elevado de casos la víctima es capturada ilegalmente en su domicilio o lugar de trabajo, y conducida al lugar de la ejecución; las personas ejecutadas o desaparecidas son por lo general campesinos, indígenas, trabajadores, jóvenes, personas marginadas o líderes comunitarios; las víctimas son reportadas por la Fuerza Pública como insurgentes dados de baja en combate; las víctimas aparecen muchas veces uniformadas y con diferentes tipos de armas y equipos militares mientras que, según los testimonios, habían desaparecido con su ropa habitual y desarmadas; en ocasiones las víctimas son previamente señaladas por informantes anónimos, encapuchados o reinsertados, y en otras ocasiones son seleccionadas al azar; el levantamiento del cadáver es realizado por los mismos miembros de la Fuerza Pública que previamente las han dado “de baja en combate”; no se preservan la escena del crimen ni las pruebas existentes; frecuentemente aparecen en los cuerpos signos de tortura; los cuerpos son despojados de objetos personales y se hace desaparecer sus documentos de identidad; los cuerpos son trasladados a municipios lejanos del lugar donde se los retuvo originalmente y se constatan serios impedimentos tanto para el acceso de los familiares a los cuerpos como para su reconocimiento; los cuerpos son inhumados como N.N. a pesar de ser identificados por familiares o terceras personas; los miembros de la Fuerza Pública reciben incentivos económicos, profesionales y premios por la presentación de “positivos”; la competencia judicial para la investigación de los hechos se atribuye desde el primer momento a juzgados penales militares; los familiares de las víctimas, testigos y defensoras y defensores de derechos humanos dedicados al esclarecimiento de los hechos son objeto de actos de amenaza e intimidación; el porcentaje de condenas a los responsables es ínfimo[31]. 21.16.
En el año 2010, el Comité de Derechos Humanos de la ONU puso en evidencia la existencia de un patrón fáctico común de ejecuciones extrajudiciales de civiles posteriormente presentados por la fuerza pública como bajas en combate, así como las Directivas del Ministerio de Defensa que reconocían incentivos y el pago de recompensas sin control y supervisión interno, que habían contribuido a las ejecuciones de civiles[32]. 21.17.
Para el año 2011, en el informe anual presentado, la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos humanos, dijo[33]: Las sentencias judiciales dictadas hasta la fecha confirman que las denuncias no eran falsas como habían sostenido algunos políticos y militares. La Fiscalía, en su Unidad Nacional de Derechos Humanos, investiga actualmente 1.488 casos con 2.547 víctimas.
Por otra parte, más de 400 casos están siendo investigados por otras unidades seccionales de la Fiscalía. A esto hay que añadir 448 casos activos conocidos por la Justicia Penal Militar y aquellos que pudieron haber sido archivados por esta institución sin una adecuada actuación judicial. Con base en los datos existentes sobre casos y víctimas, la oficina en Colombia estima que más de 3.000 personas pudieron haber sido víctimas de ejecuciones extrajudiciales, atribuidas principalmente al Ejército.
La gran mayoría de casos ocurrió entre los años 2004 y 2008. ( ) En este contexto, es sumamente preocupante el retroceso significativo en 2010 de la colaboración de la Justicia Penal Militar con la justicia ordinaria en el traslado de casos de “muertos en combate” con signos de violaciones de los derechos humanos. Asimismo, de acuerdo con información recibida reiteradamente, las destituciones y traslados de algunos jueces penales militares podrían estar motivados por su colaboración con la justicia ordinaria. 21.18.
De igual modo, en el informe anual presentado en 2012, la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre la situación de los derechos humanos en Colombia, sostuvo en lo referente a las ejecuciones extrajudiciales que estas no se habían erradicado totalmente, una tendencia de las autoridades militares y de algunos funcionarios a desprestigiar, estigmatizar a las víctimas, entorpecer la justicia y a negar la existencia de dicha clase de ejecuciones, de modo que[34]: Estas actitudes son claramente opuestas a las políticas del Ministerio de Defensa y no contribuyen a crear una cultura de repudio de estas violaciones, lo que pone en peligro las garantías de no repetición. Además, aumentan los riesgos a los que se ven expuestos operadores judiciales, víctimas, sus familias y las organizaciones que las apoyan.
Hasta agosto, la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía tenía asignados un total acumulado de 1.622 casos de presuntos homicidios atribuidos a agentes del Estado, que involucraban a 3.963 miembros de la fuerza pública, y se habían proferido 148 sentencias condenatorias. Destaca la condena en junio de un coronel retirado que aceptó responsabilidad en 57 ejecuciones extrajudiciales cometidas entre 2007 y 2008, cuando era comandante de la Fuerza de Tarea de Sucre.
Es el oficial militar de más alto rango condenado por este delito hasta la fecha. ( ) 21.19. Sobre el punto, igualmente la Fiscal de la Corte Penal Internacional, señaló en el año 2012[35]: Casos de falsos positivos –ejecuciones ilegales de civiles manipuladas por las fuerzas públicas para que parezcan bajas legitimas de guerrilleros o delincuentes ocurridas en combate – aparentemente se remontan a los años ochenta.
Sin embargo, comenzaron a ocurrir por todo el país con alarmante frecuencia a partir de 2004. Los civiles ejecutados fueron reportados como guerrilleros muertos en combate tras alteraciones de la escena del crimen. La información disponible indica que estos asesinatos fueron cometidos por miembros de las fuerzas armadas, operando a veces con paramilitares y civiles como parte de un ataque dirigido contra civiles en varias partes de Colombia.
En algunos casos, las ejecuciones estuvieron precedidas por detenciones arbitrarias, tortura y otras formas de malos tratos (…) La gran escala de los ataques, el número de víctimas, las semejanzas entre las denuncias de crímenes presentadas en todo el país, la planificación y organización necesarias para cometer los asesinatos y registrarlos posteriormente como bajas en combate, indican que los asesinatos de ‘falsos positivos’ equivalen a un ataque sistemático y a gran escala contra la población civil[36]. 21.20.
En el informe anual presentado en 2013[37], la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, señaló: Considerando la magnitud de la crisis de los falsos positivos, son muy pocos los responsables que han sido retirados del servicio o procesados. Altos funcionarios vinculados a estos crímenes contra los derechos humanos continúan en servicio activo y siguen siendo ascendidos. // La Fiscalía General ha acumulado denuncias, entre ellas las relativas a 4.716 víctimas de homicidios presuntamente cometidos por miembros de las fuerzas de sseguridad, muchos de los cuales corresponden al tipo de ejecuciones conocidas como falsos positivos.
De todas las investigaciones de homicidios, solo hay procesos activos conocidos en un 30% de ellas. De los casos abiertos, la gran mayoría no han superado la fase preliminar de la investigación criminal: más del 60% de las causas activas (unas 1.000) están en la fase de indagación preliminar (que precede a la fase de investigación formal); y para agosto de 2012 solo habían llegado a la fase de juicio oral (juzgamiento) o estaban vistas para sentencia 294 causas.
Dada la naturaleza de estos delitos cometidos por agentes estatales, a medida que pasa el tiempo es cada vez menor la capacidad de establecer la responsabilidad penal en estos casos y la impunidad se vuelve sistémica. //El informe provisional de noviembre sobre el examen preliminar realizado por la Oficina del Fiscal de la Corte Penal Internacional indicó que la acción del Estado en estos casos era insuficiente. // La Oficina en Colombia hizo un seguimiento del estado de las causas relativas a las presuntas ejecuciones extrajudiciales que fueron estudiadas por la Comisión transitoria del Ministerio de Defensa, creada en octubre de 2008 para examinar los casos de presuntas desapariciones en Bogotá́ y ejecuciones extrajudiciales en el nordeste de Colombia.
La Comisión no estableció́ responsabilidades penales o disciplinarias, pero rápidamente encontró́ irregularidades administrativas y operativas suficientes para dar lugar a la destitución de 27 oficiales militares de alto rango. 21.21. En 2014, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) dio a conocer el Cuarto Informe sobre la situación de derechos humanos en Colombia, y sobre las ejecuciones extrajudiciales sostuvo[38]: La información disponible revela que los casos de ejecuciones extrajudiciales abarcan una serie de supuestos tales como: i) ejecución de miembros de la guerrilla horas de combate; ii) ejecución de líderes comunitarios acusados de ser colaboradores; iii) transferencia de cuerpos de grupos paramilitares a unidades del Ejército; iv) ejecución de informantes y miembros desmovilizados para encubrir crímenes anteriores, negar vinculaciones y destruir evidencia; v) ejecución de personas que mantienen lazos con organizaciones criminales como resultado de alianzas y corrupciones; vi) ejecución de personas que fueron intencionalmente reclutadas o detenidas (personas vulnerables, personas con discapacidad, adictos, personas en situación de calle y con antecedentes criminales); y vii) “errores militares” encubiertos por la simulación de un combate. 21.22.
En cuanto a las Directivas del Ministerio de Defensa que reconocen incentivos y recompensas a miembros de la fuerza pública por bajas en combate, el informe de la CIDH, dijo: En cuanto a la situación actual de las Directivas del Ministerio de Defensa, la Comisión recibió́ información que indica que “aun cuando el Ministerio de Defensa afirma en la respuesta a un derecho de petición remitido por la Comisión Colombiana de Juristas, que la Directiva Ministerial Permanente 029 de 17 de noviembre de 2005 [ha sido derogada], no proporciona la información acerca de la norma a través de la cual se deroga dicha directiva”.
Además, se menciona que “actualmente la Directiva Ministerial Permanente 021 de 9 de julio de 2011 es aquella que reglamenta los criterios para el pago de recompensas [, pero las] Directivas en mención son documentos clasificados que tienen reserva legal, su circulación es restringida y contenido consagra temas estrechamente ligados con la seguridad y la defensa nacional. 21.23 Finalmente, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos hizo al Estado colombiano la siguiente exhortación: “iniciar, desarrollar y culminar, en la jurisdicción penal ordinaria, de acuerdo con los estándares de debida diligencia y en un plazo razonable, las investigaciones pertinentes para esclarecer los casos de ejecuciones extrajudiciales y sancionar a sus responsables.
En este sentido, la investigación no solo debe estar orientada a la identificación de los responsables directos sino también de la estructura que favoreció́ o incentivó la comisión de esos actos”[39]. Corolario 22. En atención a que: i) los señores Guillermo Ibarra Grisales y Henry Alexander Henao Agudelo fueron retenidos y dados de baja por el Ejército Nacional; ii) las víctimas no pertenecía a ningún grupo armado organizado al margen de la ley; iii) no existió combate ni enfrentamiento alguno entre el Ejército y algún grupo armado al margen de la ley el día y la hora señalados; y iv) por último, no se demostró la configuración de alguna de las causales excluyentes de responsabilidad previstas por el ordenamiento jurídico, la Sala cuenta con suficientes elementos de juicio para sostener que la versión entregada por los militares en los documentos oficiales acerca de lo ocurrido el 8 de diciembre de 2007, en la vereda Sofía, jurisdicción del Municipio de Yolombó – Antioquia, no son creíbles y, por ende, no se ajustan al verdadero desenlace de la situación fáctica, teniendo en cuenta además que los mismos militares que participaron en los asesinatos aceptaron su responsabilidad penal en el delito de homicidio en persona protegida. 22.1.
En suma, para la Sala se encuentran acreditados todos los elementos que permiten predicar responsabilidad de la Administración; en contraste con las afirmaciones de la entidad demandada en el recurso de apelación, de manera que la sentencia del 14 de junio de 2013 emitida por la Sala 4ª de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia será confirmada en el sentido de declarar la responsabilidad civil extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a raíz de la muerte de los señores Guillermo Ibarra Grisales y Henry Alexander Henao Agudelo.
V Liquidación de perjuicios 23. Dentro de las pretensiones de la demanda, los accionantes solicitaron la indemnización de perjuicios inmateriales tales como morales y daño a la vida de relación, y materiales consistentes en lucro cesante. 23.1. Frente a los reconocidos en primera instancia, la parte accionante no expresó reparos, pero sí lo hizo el demandado, especialmente frente al reconocimiento del daño a la vida de relación y el lucro cesante.
De manera que, para resolverlos, primero la Sala se referirá a los inmateriales y luego a los materiales. A. Perjuicios inmateriales 24. Según la jurisprudencia de esta Corporación, basta la acreditación del parentesco para que pueda inferirse la causación de perjuicios morales por la muerte de un ser querido respecto de los familiares hasta el segundo grado de consanguinidad[40] y primero civil, esto es, respecto de los padres, hermanos, abuelos, hijos y cónyuge o compañero(a) permanente del occiso[41]. 24.1 Para el caso del grupo familiar del señor Guillermo Ibarra Grisales el reconocimiento se produjo de la siguiente manera: (i) Para la señora Cruz Dary Ibarra Grisales, en su calidad de compañera permanente[42], la suma equivalente a 100 smlmv;
(ii) a favor de los señores José Luis Ibarra Obando, Pablo César Ibarra Obando, José Bernardo Ibarra Obando, Julián Darío Ibarra Obando, Carolina Ibarra Obando, Guillermo Antonio Ibarra Obando, Sandra Cecilia Ibarra Obando y Andrés Eduardo Ibarra Obando, en su condición de hijos del fallecido[43], el monto equivalente 100 smlmv, para cada uno;
(iii) para las señoras Margarita Ibarra Grisales, Edilma Ibarra Grisales, Teresa Ibarra Grisales, Fabiola Ibarra Grisales y Melba Rosa Ibarra Grisales, en su condición de hermanas[44], el equivalente a 50 smlmv, para cada una; y (iv) para Juan José Ibarra Múnera, Camila Ibarra Ochoa, Elizabeth Ibarra Mazo, Yenifer Natalia Ibarra Restrepo, Santiago Ibarra Restrepo, José Miguel Ibarra Lora, Mateo Ibarra Hoyos, Jerónimo Restrepo Ibarra, en su calidad de nietos[45], la cantidad de 20 smlmv, para cada uno. Condiciones de parentesco que fueron debidamente demostradas en relación con cada uno de los mencionados accionantes. 24.2.
Frente a ello, la Sala considera que las cantidades reconocidas a la cónyuge, hijos y hermanos de Guillermo Ibarra Grisales se acomodan al pronunciamiento de Sala Plena de la Sección Tercera del 28 de agosto de 2014 frente perjuicios morales reclamados por muerte[46]; y si bien lo otorgado a los nietos lo fue en una suma inferior a los parámetros allí descritos, se trata de un aspecto que la parte demandante no cuestionó, aunado a que su incremento iría en contra de la situación del apelante único, que en este caso fue la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional. 24.3.
En el caso del grupo familiar del señor Henry Alexander Henao Agudelo, el reconocimiento de los perjuicios morales por parte de la primera instancia se hizo de la siguiente forma: (i) a favor de María Lilia Agudelo García y Gildardo De Jesús Henao Uribe, en calidad de padres[47], la suma de 100 smlmv, para cada uno; y (ii) para Liceth Alejandra Henao Agudelo, Luz Adíela Henao Agudelo, Luz Mary Escobar Agudelo, Sandra Milena Escobar Agudelo, Gricela Escobar Agudelo, Elkin Fernando Escobar Agudelo e Isvelia Escobar Agudelo, en su condición de hermanos[48] de dicho fallecido, la suma de 50 smlmv, para cada uno. Condiciones de parentesco que fueron debidamente demostradas en relación con cada uno de los mencionados accionantes.
Además, se trata de montos que se ajustan los pronunciamientos de unificación sobre la materia. 24.4. Vale aclarar que no hubo reconocimiento por parte de la primera instancia de perjuicios materiales para el señor Bernardo Antonio Escobar, de quien se dijo que pese a comparecer en calidad de hermano, no acreditó parentesco alguno con Henry Alexander Escobar Henao.
Consideración que la Sala advierte acertada, pues en el registro civil aportado para acreditar parentesco (fl. 299, c.1), figuran como padres de Bernardo Antonio Escobar, los señores Martha Ligia Agudelo García y Bernardo de Jesús Escobar Sánchez, ambos distintos a los padres de la víctima, razón por la que tal determinación será confirmada en esta instancia. 24.5.
De igual modo la primera instancia denegó reconocimiento alguno por concepto de perjuicios morales a favor de María Alejandra Quintana Henao, Daniel Andrés Vargas Escobar, Danna María Vargas Escobar, Diego Alejandro Escobar Atehortúa, Andrés Felipe Escobar Agudelo, Brayan Camilo Escobar Agudelo, Luisa Fernanda Buriticá Escobar, Luis David Gómez Escobar, Cristian Diaz Escobar, Cristina Díaz Escobar, Elkin Fernando Escobar Durango, Yuliana Marcela Muñoz Escobar, Kelly Johana Escobar Agudelo, Manuela Andrea Pulgarín Escobar, Isabela Escobar Agudelo, Yancarlos Escobar Agudelo e Ingrid Dayana Escobar Agudelo quienes demandaron en calidad de sobrinos[49] del señor Henry Alexander Henao Agudelo, pues consideró que en dicho grado, no bastaba con acreditar el parentesco, sino que además era indispensable la existencia de prueba que develara la cercanía de sus relaciones afectivas y la efectiva causación de una aflicción interna. 24.6.
De cara a tal consideración, la Sala también expresa su conformidad, pues pese a que testimonios como los de Isaías Vargas Rojas (v. párr. 16.17), Blanca Margarita Ospina Duque (v. párr. 16.18) e Íngrid Lisbeth Bueno (v. párr. 16.19), señalaron una fraternal relación del occiso con sus sobrinos, tal afirmación tan genérica impide establecer, caso a caso, si realmente cada uno de los sobrinos que demandaron padecieron el perjuicio moral alegado, de suerte que la sentencia apelada también será confirmada en dicho aspecto. 25.
De otra parte, en la demanda se solicitó indemnización por daño a la vida de relación, rubro que reconoció la sentencia de primera instancia a favor de la señora Cruz Dary Obando Flórez en la suma de 80 smlmv, con sustento en un dictamen pericial practicado por un sicólogo dentro de este proceso que conceptuó que dicha persona presentaba un cuadro de depresión que llevaba a una disfunción social “asociada al aislamiento por el cual ha optado” (v. párr. 16.26). 25.1.
Contrario a lo anterior, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, en el recurso de apelación, dijo que tal perjuicio, en su parecer, no aparecía demostrados y menos por el monto indicado en la sentencia (v. párr. 6.3). 25.2. De cara al perjuicio alegado, cabe decir que, ciertamente, el daño a la vida de relación se entendió inicialmente por la jurisprudencia de esta Corporación como un perjuicio inmaterial autónomo del moral que no solo puede devenir de una lesión física o corporal[50], sino también por afectaciones que incidan de manera negativa sobre la vida exterior de las personas[51]. 25.3.
Ahora, en las sentencias del 15 de agosto (rad n. º 2002-00004-01(AG) y del 17 de octubre de 2007 (rad n. º 2001-00029-01(AG) la Sección Tercera cambió la denominación del mencionado perjuicio por el de “alteración grave a las condiciones de existencia”, que se acredita con relación a las condiciones de existencia previas, con la característica de ser graves, drásticas y extraordinarias[52]. 25.4.
En tiempo más reciente esta Corporación ha sistematizado la tipología de daños inmateriales[53], así: i) perjuicio moral; ii) daño a la salud (perjuicio fisiológico o biológico), cuando se deriva de una lesión corporal y iii) cualquier otro bien, derecho o interés legítimo constitucional, jurídicamente tutelado que no esté comprendido dentro del concepto de “daño corporal o afectación a la integridad psicofísica” y que merezca una valoración e indemnización a través de las tipologías tradicionales como el daño a la vida de relación o la alteración grave a las condiciones de existencia o mediante el reconocimiento individual o autónomo del daño. 25.6.
En esa misma línea, el Consejo de Estado precisó que la vulneración a derechos o bienes protegidos convencional o constitucionalmente amparados, cuando se trata de alteraciones que perjudican la calidad de vida de las personas, eran pasibles de protección en sede judicial. De suerte que quienes padecen tales afectaciones tienen derecho ser reparados mediante la adopción de medidas no pecuniarias a favor de la víctima y sus familiares más cercanos y, excepcionalmente, en casos en que la lesión sea de extrema gravedad, al reconocimiento de una indemnización pecuniaria de hasta 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, veamos[54]: 25.7.
Esclarecido lo anterior, es imperioso señalar que cuando la parte demanda hace referencia al “daño a la vida de relación” y esta es reconocida por la primera instancia al referirse el dictamen médico a una “diagnóstico de depresión mayor a raíz de un duelo”, esta Sala entiende que este se desprende de los padecimientos propios que tuvo que soportar la señora Cruz Dary Obando a partir de la muerte de su compañero permanente, de suerte que no podrían ser reconocidos en este caso, aspecto en que la sentencia de primera instancia deberá ser modificada. 26.
En cambio de lo anterior, la Sala sí encuentra una afectación a bienes constitucional y convencionalmente amparados, teniendo en cuenta que, como quedó acreditado en el sub examine, los señores Guillermo Ibarra Grisales y Henry Alexander Henao Agudelo fueron presentados como guerrilleros muertos en combate, cuando todo prueba que no fue así, lo que hace preciso ordenar medidas de satisfacción dirigidas a restablecer la dignidad, la honra, el buen nombre y la reputación de sus familias, a cargo de Ministerio de Defensa Nacional, quien deberá publicar en un periódico de circulación nacional y en uno de amplia circulación local en el departamento de Risaralda los apartes pertinentes de este fallo y rectifique la verdadera identidad de las víctimas. 26.1.
Dicho escrito deberá informar que la muerte de los señores Guillermo Ibarra Grisales y Henry Alexander Henao Agudelo no ocurrió como consecuencia de un combate entre soldados del Ejército Nacional e integrantes del ELN, sino que fueron ejecutados extrajudicialmente por actos perpetrados por militares efectivos, pertenecientes a la Séptima División – Décima Cuarta Brigada del Batallón de Infantería n.° 42 “Batalla de Bomboná”, destacado en la zona rural de la vereda Sofía, jurisdicción del Municipio de Yolombó – Antioquia, con el fin de presentar resultados positivos en el desarrollo de las operaciones militares. 26.2.
De igual modo, el Ministerio de Defensa Nacional, deberá realizar con la anuencia y asistencia de los familiares de las víctimas, en el Municipio de Quinchía – Risaralda un acto de disculpas públicas, en el que igualmente se exprese que el deceso de los señores Guillermo Ibarra Grisales Henry Alexander Henao Agudelo no se dio con ocasión de un enfrentamiento militar, sino que se debió a una ejecución extrajudicial. 26.3.
La Procuraduría General de la Nación a través de la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos será veedora de las medidas no pecuniarias de reparación integral plasmadas en este fallo. B. Perjuicios materiales 27. Atinente a los perjuicios materiales, la primera instancia accedió a lo siguiente a título de lucro cesante: 27.1.
Para la señora Cruz Dary Obando Flórez, en calidad de compañera permanente de Guillermo Ibarra Grisales, se determinó que esta dependía económicamente del fallecido. De este modo, debido a que no fue posible estimar de manera precisa el ingreso de la víctima, se calculó con el salario mínimo vigente para la época de la sentencia, valor al que se le incrementó un 25% por prestaciones sociales, menos un 25% de gastos personales del señor Ibarra Grisales, situación que arrojó $552.656 como salario base de liquidación. 27.2.
De igual modo, se determinó que como que señor Ibarra Grisales tenía para el momento de su fallecimiento 63 años, 7 meses y 18 días de edad, su probabilidad de vida era menor que la de su compañera permanente que contaba con 60 años, 9 meses y 12 días de edad, de modo que se tomó la expectativa de vida del primero, que equivalía a un tiempo de 17.32 años (207,84 meses), según la Resolución 0497 del 20 de mayo de 1997. 27.3.
Con tales criterios, el cálculo arrojado por el tribunal fue de $44.419.288,49 por lucro cesante consolidado y de $55.964.053,95, por lucro cesante futuro, para un total de $100.383.342,44. 27.4. Frente a lo anterior, esta Sala debe resolver los reparos presentados por el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, en torno a que no se encuentra acreditado que el señor Guillermo Ibarra Grisales contara con un ingreso mensual permanente, que este proviniera de una actividad lícita y que la señora Cruz Dary Obando dependiera económicamente del occiso (v. párr. 6.4.). 27.5.
Frente al primer punto, la inexistencia de un ingreso mensual permanente del señor Ibarra Grisales, se avizora que, según los testimonios recaudados en el presente proceso, no es posible establecer el monto preciso de lo que devengaba dicha persona, pero sí, que era laboralmente activo. De este modo, los testigos Bernardo de Jesús Isaza (v. párr. 16.21), Berta Obando de Vinasco (v. párr. 16.22), Alberto Ladino Bartolo (v. párr. 16.23), Luz Mila Trejos de Ladino (v. párr. 16.24), y Dory Magneli Bermúdez (v. párr. 16.24), coincidieron en que el mencionado se desempeñaba en labores de agricultura de manera continua, cultivaba y explotaba un predio de propiedad de su hermana Margarita Ibarra, dedicado en su mayoría a cultivos de café, por lo que es claro que, independientemente de no poder evidenciar el monto exacto de los ingresos, era un persona que contaba con ingresos de manera habitual. 27.6.
En cuanto a lo segundo, esto es, que la actividad que ejercía el fallecido no era lícita, basta con decir que ninguno de dichos testigos refirió que los ingresos del señor Ibarra Grisales fueran producto de conductas ilícitas, pues, al contrario, dejaron muy claro que se dedicaba la mayor parte del tiempo a la agricultura, labor que, evidentemente, no merece reparo alguno, sin que por otro lado exista prueba de lo contario.
Además, el hecho de que en su contra hubieren aparecido antecedentes penales, no implica necesariamente que las conductas por las cuales fuera investigado estuvieren asociadas con la fuente de sus ingresos y que se trate de un comportamiento que hubiere desempeñado al momento de su fallecimiento. 27.7. En cuanto al tercer punto, esto es, la no dependencia económica de Cruz Dary Obando de Luis Guillermo Ibarra, vale destacar que, a partir de los testimonios antes referidos, es posible ver que dicha señora se dedicaba a las labores del hogar y crianza de los hijos que estos tenían en común, de manera que era connatural que las actividades necesarias para su sostenimiento las desempeñara la víctima, de quien dependía económicamente dicha demandante. 27.8.
De esta manera, no son de recibo las razones expuestas por el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, de ahí que la señora Cruz Dary Obando si tenga derecho a indemnización por lucro cesante. 27.9. No obstante, lo anterior, la Sala no puede dejar de observar que, en los montos reconocidos a tal demandante, para el ingreso base de liquidación se consideró el 75% de lo que devengaba el señor Luis Guillermo Ibarra, criterio que es errado, pues bajo la sentencia de unificación del 22 de abril de 2015 de Sala Plena de la Sección Tercera[55], cuando la distribución de los ingresos solo deben hacerse para el cónyuge o compañero, esta procede en razón del 50%. 27.10.
Pese a lo anterior, la Sala también advierte que una nueva reliquidación de dicho lucro cesante, conforme a los valores actuales de salario mínimo y aún con la disminución del ingreso base de liquidación a un 50%, resultaría en una suma superior a la reconocida en la sentencia de primera instancia[56], lo que implicaría agravar la situación del apelante único, Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, de manera que solo se procederá a la actualización de lo reconocido en primera instancia, conforme a la fórmula siguiente: “Va x IPC final / IPC inicial”. 27.11.
En consecuencia “Va” es el valor a actualizar ($100.383.342), IPC final el índice de la serie de empalme del mes anterior a la liquidación (104,97)[57], el IPC inicial el índice de la fecha del fallo impugnado (79,39)[58]. 27.12. De esta manera, le serán reconocidos a la demandante Cruz Dary Obando Flórez, la suma de $132.272.540 por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante. 28.
De otro lado, concerniente a la señora María Lilia Agudelo García, quien en las pretensiones de la demanda pidió el reconocimiento de lucro cesante, por cuanto dijo depender económicamente de su hijo fallecido, el señor Henry Alexander Henao Agudelo, el Tribunal Administrativo de Antioquia en primera instancia negó tal rubro, por cuanto evidenció que este ya contaba con 26 años para la época de su fallecimiento, edad en la estimó era normal que ya hubiera formado su propio hogar y que eventualmente le impediría atender las necesidades económicas de otros familiares, máxime cuando se demostró que antes de fallecer sostuvo una relación con la señora Ingrid Lisbeth Bueno con quien ya tenía un hijo en común (v. párr. 16.19), aspecto frente al cual la Sala no hará pronunciamiento al no haber sido objeto de apelación por la parte interesada.
V. Costas 29. El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que se condenará en costas a la parte que haya actuado de forma temeraria. En el presente caso, la Sala no observa comportamiento temerario en las actuaciones procesales de las partes, por lo que no condenará en costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
FALLA MODIFICAR la sentencia del 14 de junio de 2013, proferida por la Sala Cuarta de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, que quedará así:
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por la parte demandada en el proceso.
SEGUNDO: DECLARAR que la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL es patrimonial y administrativamente responsable de la muerte de los señores GUILLERMO IBARRA GRISALES y HENRY ALEXANDER HENAO AGUDELO, en hechos ocurridos el 08 de diciembre de 2007, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a pagar los siguientes conceptos: A. Frente a los familiares del señor GUILLERMO IBARRA GRISALES: -Por concepto de perjuicios morales: (i) Para la señora Cruz Dary Obando Flórez en calidad de compañera permanente, la suma de cien (100) smlmv; (ii) para José Luis Ibarra Obando, Pablo César Ibarra Obando, José Bernardo Ibarra Obando, Julián Darío Ibarra Obando, Carolina Ibarra Obando, Guillermo Antonio Ibarra Obando, Sandra Cecilia Ibarra Obando, Andrés Eduardo Ibarra Obando, en condición de hijos, la suma de cien (100) smlmv para cada uno;
(iii) a favor de las señoras Margarita Ibarra Grisales, Edilma Ibarra Grisales, Teresa Ibarra Grisales, Fabiola Ibarra Grisales Y Melba Rosa Ibarra Grisales, en su condición de hermanas, la suma de cincuenta (50) smlmv, para cada una; y (iv) para Juan José Ibarra Múnera, Camila Ibarra Ochoa, Elizabeth Ibarra Mazo, Yenifer Natalia Ibarra Restrepo, Santiago Ibarra Restrepo, José Miguel Ibarra Lora, Mateo Ibarra Hoyos, Gerónimo Restrepo Ibarra, en su calidad de nietos, la suma de veinte (20) smlmv, para cada uno. Sumas que deberán pagarse según el salario mínimo legal mensual vigente para la fecha de la ejecutoria de la presente providencia. -Por concepto de materiales en modalidad de lucro cesante consolidado y futuro para la señora Cruz Dary Obando Flórez, la suma de ciento treinta y dos millones doscientos setenta y dos quinientos cuarenta pesos ($132.272.540).
B. Grupo Familiar del señor HENRY ALEXANDER HENAO AGUDELO - Por concepto de perjuicios morales: (i) Para María Lilia Agudelo y Gildardo De Jesús Henao Uribe, en calidad de padres, la suma de cien (100) smlmv, para cada uno; (i) y a favor de Liceth Alejandra Henao Agudelo, Luz Adíela Henao Agudelo, Luz Mary Escobar Agudelo, Sandra Milena Escobar Agudelo, Gricela Escobar Agudelo, Elkin Fernando Escobar Agudelo e Isvelia Escobar Agudelo, en su condición de hermanos, la suma de cincuenta (50) smlmv, para cada uno. Valores que serán tasados de conformidad con el salario mínimo mensual legal vigente al momento de la ejecutoria de la presente providencia.
TERCERO: Para de la reparación de los daños a bienes constitucional y convencionalmente amparados ORDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL como medidas de satisfacción dirigidas a restablecer la dignidad, la honra, el buen nombre y la reputación de Guillermo Ibarra Grisales Henry Alexander Henao Agudelo y sus familias, las siguientes: (i) publicar en un periódico de circulación nacional y en uno de amplia circulación local en el departamento de Risaralda los apartes pertinentes de este fallo y rectifique la verdadera identidad de las víctimas, el escrito deberá informar que la muerte de los señores señor Guillermo Ibarra Grisales Henry Alexander Henao Agudelo no ocurrió como consecuencia de un combate entre soldados del Ejército Nacional e integrantes del ELN, sino que fueron ejecutados extrajudicialmente por actos perpetrados por militares efectivos, pertenecientes a la Séptima División – Décima Cuarta Brigada – Batallón de Infantería N.º 42 “Batalla de Bomboná”, destacado en la zona rural de la vereda Sofía, jurisdicción del Municipio de Yolombó – Antioquia, con el fin de presentar resultados positivos en el desarrollo de las operaciones militares; y (ii) realizar con la anuencia y asistencia de los familiares de las víctimas, en el Municipio de Quinchía – Risaralda un acto de disculpas públicas, en el que igualmente se exprese que el deceso de los señores Guillermo Ibarra Grisales Henry Alexander Henao Agudelo no se dio con ocasión de un enfrentamiento militar, sino que se debió a una ejecución extrajudicial.
La Procuraduría General de la Nación a través de la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos será veedora de las medidas no pecuniarias de reparación integral plasmadas en este fallo,
COMUNÍQUESELE la presente decisión.
CUARTO: NEGAR las demás súplicas de la demanda.
QUINTO: Sin condena en costas SEXTO: Dese cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia de la sentencia de segunda instancia, conforme al artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.
SÉPTIMO: En firme este fallo, devuélvase al tribunal de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de Subsección ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Aclaro el voto MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Salvo Parcialmente el Voto SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO / VIOLACIÓN A BIENES Y DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOS – No se debe hacer análisis probatorio adicional cuando hay una sentencia penal que determine la responsabilidad de los agentes del Estado / NORMAS DE DERECHO INTERNACIONAL – No se deben aplicar cuando las normas de derecho interno son suficientes para el análisis de la responsabilidad Considero que la sentencia no debió realizar un análisis de normas convencionales para determinar la responsabilidad del Estado.
En este caso está en firme una sentencia penal de condena contra agentes del Estado, razón por la cual el juez no debió hacer ningún análisis probatorio adicional. De lo contrario, estaría poniendo en duda la responsabilidad de los condenados. La imputación del daño a la entidad demandada se deduce simplemente de la prueba de que los agentes estatales obraron en ejercicio de sus funciones cuando lo causaron.
La normativa nacional vigente es suficiente para declarar la responsabilidad de la entidad demandada por el daño causado por los agentes estatales: basta considerar que a partir del artículo 90 de la Constitución, el Estado debe responder por los daños antijurídicos, que son todos aquellos que tienen el carácter de graves, particulares e injustificados.
Con base en esta norma, la entidad demandada debe responder y adelantar la acción de repetición para obtener el reembolso de lo pagado de los agentes causantes del daño. La competencia del juez administrativo encargado de resolver sobre la responsabilidad patrimonial del Estado se circunscribe a ese análisis. SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO / CONTROL DE CONVENCIONALIDAD – Improcedencia / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR VIOLACIÓN AL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO – Falta de competencia por usurpar competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos El juez administrativo no debe acudir a ninguna norma convencional ni hacer el control de convencionalidad de ninguna norma jurídica.
Considero que el Consejo de Estado no tiene competencia para juzgar la responsabilidad del Estado por violación al derecho internacional humanitario, ya que usurparía las competencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO / RESPONSABILIDAD OBJETIVA DEL ESTADO – Se debe aplicar a la luz de la constitución Las referencias a violaciones del derecho internacional humanitario desvían el propósito del artículo 90 de la Constitución, que establece una responsabilidad objetiva del Estado.
Esta norma hace prevalecer el derecho de las víctimas, las cuales solo deben demostrar que sufrieron un daño injustificado causado por un agente estatal, lo cual debe establecerse de manera sencilla y eficiente. La misma norma establece la obligatoriedad de perseguir el patrimonio del agente que causó el daño con dolo o culpa grave. Ese diseño de la responsabilidad pretende que responda quien realmente generó un perjuicio con su acción voluntaria.
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Impide estudio de responsabilidades individuales Los discursos contra el Estado y las instituciones esconden las responsabilidades individuales de los verdaderos causantes del daño. Las entidades públicas son simples personas jurídicas de carácter público, cuyo patrimonio (conformado por el impuesto de todos los ciudadanos) paga el daño causado por agentes estatales.
Desprestigiarlas carece de sentido: la Constitución obliga a individualizar al agente causante del daño y a dirigir contra él la acción de repetición. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-2009-01025-01(49688) Actor: CRUZ DARY OBANDO FLÓREZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIÓN – EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Comparto la decisión contenida en la sentencia del 3 de agosto de 2020 en el sentido de declarar la responsabilidad del Estado y condenar al pago de los perjuicios probados en el proceso.
Sin embargo, salvo el voto frente a la tercera resolución del fallo, en la que se condena al Estado por la violación de bienes convencionalmente protegidos. Considero que la sentencia no debió realizar un análisis de normas convencionales para determinar la responsabilidad del Estado. En este caso está en firme una sentencia penal de condena contra agentes del Estado, razón por la cual el juez no debió hacer ningún análisis probatorio adicional.
De lo contrario, estaría poniendo en duda la responsabilidad de los condenados. La imputación del daño a la entidad demandada se deduce simplemente de la prueba de que los agentes estatales obraron en ejercicio de sus funciones cuando lo causaron. La normativa nacional vigente es suficiente para declarar la responsabilidad de la entidad demandada por el daño causado por los agentes estatales: basta considerar que a partir del artículo 90 de la Constitución, el Estado debe responder por los daños antijurídicos, que son todos aquellos que tienen el carácter de graves, particulares e injustificados.
Con base en esta norma, la entidad demandada debe responder y adelantar la acción de repetición para obtener el reembolso de lo pagado de los agentes causantes del daño. La competencia del juez administrativo encargado de resolver sobre la responsabilidad patrimonial del Estado se circunscribe a ese análisis. El juez administrativo no debe acudir a ninguna norma convencional ni hacer el control de convencionalidad de ninguna norma jurídica.
Considero que el Consejo de Estado no tiene competencia para juzgar la responsabilidad del Estado por violación al derecho internacional humanitario, ya que usurparía las competencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Las referencias a violaciones del derecho internacional humanitario desvían el propósito del artículo 90 de la Constitución, que establece una responsabilidad objetiva del Estado.
Esta norma hace prevalecer el derecho de las víctimas, las cuales solo deben demostrar que sufrieron un daño injustificado causado por un agente estatal, lo cual debe establecerse de manera sencilla y eficiente. La misma norma establece la obligatoriedad de perseguir el patrimonio del agente que causó el daño con dolo o culpa grave. Ese diseño de la responsabilidad pretende que responda quien realmente generó un perjuicio con su acción voluntaria.
Los discursos contra el Estado y las instituciones esconden las responsabilidades individuales de los verdaderos causantes del daño. Las entidades públicas son simples personas jurídicas de carácter público, cuyo patrimonio (conformado por el impuesto de todos los ciudadanos) paga el daño causado por agentes estatales. Desprestigiarlas carece de sentido: la Constitución obliga a individualizar al agente causante del daño y a dirigir contra él la acción de repetición. Fecha ut supra, | | | | | | | | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ | |Magistrado | ACLARACIÓN DE VOTO / CONTROL DE CONVENCIONALIDAD – Alcance / CONTROL DE CONVENCIONALIDAD – La supremacía de la constitución y del bloque de constitucionalidad, permiten el control de convencionalidad mediante la excepción de inconstitucionalidad como obligación de los jueces / EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD – Aplicación para cumplir con el control de convencionalidad El control de convencionalidad, en el SIDH, impone a los jueces domésticos de los Estados Parte la obligación de controlar la adecuación del derecho interno a la CADH, para garantizar su eficacia y honrar sus compromisos internacionales.
Esa obligación fundamenta otra correlativa: la de inaplicar una norma legal siempre que viole un derecho protegido por la Convención para preferir la norma convencional en la resolución del caso concreto. En Colombia esta figura se traduce fácilmente dentro del sistema jurídico interno. Las normas convencionales –en materia de DDHH y DIH-, sirven de referente de control constitucional porque han sido incorporadas a la Constitución por vía del BC.
En consecuencia, un juez que inaplica una norma legal porque viola lo dispuesto en una convención internacional que es parte del Bloque, está cumpliendo con la obligación de activar la excepción de inconstitucionalidad, que consiste justamente en inaplicar en un caso concreto una norma legal, y permitir la eficacia directa de la Constitución. Cualquier norma inferior que, en un caso concreto, contradiga abiertamente el contenido o impida la eficacia de una norma convencional que haga parte del bloque de constitucionalidad, debe ser inaplicada como consecuencia de la excepción de inconstitucionalidad que, entonces, opera como mecanismo propio para el control de convencionalidad en Colombia.
ACLARACIÓN DE VOTO / OBLIGACIONES DEL JUEZ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - El juez puede aplicar de manera directa otras normas contenidas en convenciones ratificadas por Colombia, que no hagan parte del bloque de constitucionalidad Esas normas deben ser aplicadas con el alcance que en el acto de ratificación se le haya dado a cada una. Según el modelo monista moderado adoptado en la constitución de 1991, las normas convencionales que no hacen parte del bloque de constitucionalidad no tienen superioridad jerárquica frente a las leyes en el sistema de fuentes colombiano. La adopción de los convenios sucede mediante leyes ordinarias, por lo que, en caso de conflicto entre una de ellas y otra norma legal cualquiera, el juez debe orientar sus esfuerzos a encontrar la interpretación jurídica que permita dar un efecto útil a cada una, en el marco del conflicto que deba resolver.
El poder de los instrumentos que mantienen el orden del sistema de fuentes es proporcional a su fuerza como garantía para la democracia sustantiva de un país como el nuestro. Sé que la barbarie presiona el sentido de justicia y reta a los jueces a resolver con el Derecho atrocidades cometidas con las armas. Pero sé, también, que los instrumentos que ofrece nuestro rico y dinámico sistema jurídico han sido suficientes, y deben ser operados con rigor para asegurar a largo plazo su vigencia y servicio a la estabilidad democrática.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-2009-01025-01(49688) Actor: CRUZ DARY OBANDO FLÓREZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIÓN – EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO ALBERTO MONTAÑA PLATA Comparto la decisión adoptada en Sala[59].
Aclaro mi voto, sin embargo, porque no comparto la explicación sobre el alcance del control de convencionalidad, ni las consideraciones sobre la forma en que operan las normas de DDHH y DIH en nuestro sistema constitucional. La supremacía de la constitución y del bloque de constitucionalidad (BC), permiten el control de convencionalidad mediante la excepción de inconstitucionalidad como obligación de los jueces.
El control de convencionalidad, en el SIDH, impone a los jueces domésticos de los Estados Parte la obligación de controlar la adecuación del derecho interno a la CADH, para garantizar su eficacia y honrar sus compromisos internacionales. Esa obligación fundamenta otra correlativa: la de inaplicar una norma legal siempre que viole un derecho protegido por la Convención para preferir la norma convencional en la resolución del caso concreto.
En Colombia esta figura se traduce fácilmente dentro del sistema jurídico interno. Las normas convencionales –en materia de DDHH y DIH-, sirven de referente de control constitucional porque han sido incorporadas a la Constitución por vía del BC. En consecuencia, un juez que inaplica una norma legal porque viola lo dispuesto en una convención internacional que es parte del Bloque, está cumpliendo con la obligación de activar la excepción de inconstitucionalidad, que consiste justamente en inaplicar en un caso concreto una norma legal, y permitir la eficacia directa de la Constitución. Cualquier norma inferior que, en un caso concreto, contradiga abiertamente el contenido o impida la eficacia de una norma convencional que haga parte del bloque de constitucionalidad, debe ser inaplicada como consecuencia de la excepción de inconstitucionalidad que, entonces, opera como mecanismo propio para el control de convencionalidad en Colombia.
Para resolver un caso concreto, el juez puede aplicar de manera directa otras normas contenidas en convenciones ratificadas por Colombia, que no hagan parte del bloque de constitucionalidad. Esas normas deben ser aplicadas con el alcance que en el acto de ratificación se le haya dado a cada una. Según el modelo monista moderado adoptado en la constitución de 1991, las normas convencionales que no hacen parte del bloque de constitucionalidad no tienen superioridad jerárquica frente a las leyes en el sistema de fuentes colombiano. La adopción de los convenios sucede mediante leyes ordinarias, por lo que, en caso de conflicto entre una de ellas y otra norma legal cualquiera, el juez debe orientar sus esfuerzos a encontrar la interpretación jurídica que permita dar un efecto útil a cada una, en el marco del conflicto que deba resolver.
El poder de los instrumentos que mantienen el orden del sistema de fuentes es proporcional a su fuerza como garantía para la democracia sustantiva de un país como el nuestro. Sé que la barbarie presiona el sentido de justicia y reta a los jueces a resolver con el Derecho atrocidades cometidas con las armas. Pero sé, también, que los instrumentos que ofrece nuestro rico y dinámico sistema jurídico han sido suficientes, y deben ser operados con rigor para asegurar a largo plazo su vigencia y servicio a la estabilidad democrática.
ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado ----------------------- [1] Según el artículo 135 de la Ley 599 del 2000: “Homicidio en persona protegida. El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, ocasione la muerte de persona protegida conforme a los Convenios Internacionales sobre Derecho Humanitario ratificados por Colombia, incurrirá en prisión de cuatrocientos ochenta (480) a seiscientos (600) meses, multa dos mil seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (2.666,66) a siete mil quinientos (7.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de doscientos cuarenta (240) a trescientos sesenta (360) meses”. [2] En vista de que el recurso de apelación se presentó en vigencia del artículo 3º de la Ley 1395 de 2010, esto es, el 10 de julio de 2013, para efectos de la determinación de la cuantía se tiene en cuenta “el valor de la suma de todas las pretensiones acumuladas al momento de la presentación de la demanda”. [3] La demanda fue presentada el 15 de julio de 2009 cuando ya habían entrado en operación los juzgados administrativos y en vigencia del artículo 40 de la Ley 446 de 1998 que modificó, entre otros, el artículo 132 del C.C.A., que en su numeral 6º atribuyó a los tribunales administrativos el conocimiento en primera instancia de las acciones de reparación directa cuando la cuantía “exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales”.
Así, debido a que, para la fecha de la presentación de la demanda, año 2009, 500 smlmv ascendían a $248.450.000 y la sumatoria de las pretensiones arrojaban un aproximado de $583.291.184, es claro que la primera instancia debía ser tramitada por el Tribunal Administrativo de Antioquia y la segunda por el Consejo de Estado. [4] Se acoge el criterio de la legitimación de hecho o formal atendiendo la postura de la Sala Mayoritaria, sin embargo, para el ponente, tanto la legitimación en la causa de hecho, como material, es un presupuesto procesal que de no acreditarse da lugar a que de oficio sea declarada la falta de legitimación en la causa, lo cual impide estudiar el fondo del asunto. [5] Esto, sin perjuicio del criterio acogido por Consejo de Estado en Sala Plena de la Sección Tercera, en la sentencia del 29 de enero de 2020, expediente n.º 61033, C.P. Martha Nubia Velásquez Rico, donde se expresó que, en casos de delitos de lesa humanidad o crímenes de guerra, la caducidad “se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial”. [6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 15 de febrero del 2012, rad. n. º 11001-03-15- 000- 2012-00035-00(AC), M.P. Gustavo Gómez Aranguren;
Sección Tercera, sentencia del 10 de diciembre del 2014, rad. 34270, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; Sección Tercera, sentencia del 5 de marzo de 2015, rad. 37310, M.P. Ramiro Pazos Guerrero. [7] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de Sala Plena del 11 de septiembre de 2013, expediente n.º 20601, M.P. Danilo Rojas Betancourth. [8] Este formato de noticia criminal, se complementa y toma datos de las inspecciones técnicas realizadas a los cadáveres por parte de la médica Carolina Arroyave Gómez el 8 de diciembre de 2007 y cuyos formatos aparecen a folios 69 a 82, c.1. [9] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, M.P. Ramiro Pazos Guerrero, Rad. 05001-23-25-000-1999-00163-01 (32988). [10] Cfr. GIL BOTERO, Enrique y RINCÓN, Jorge Iván, Los presupuestos de la responsabilidad ambiental en Colombia, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2013, p. 11.
Al respecto, Cortés define el daño como las “consecuencias perjudiciales que se derivan de la lesión de un interés”. CORTÉS, Édgar, Responsabilidad civil y daños a la persona, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2009, p. 49. [11]Cfr. MARTÍN REBOLLO, Luis, “La responsabilidad patrimonial de la administración pública en España: situación actual y nuevas perspectivas”, en Congreso Internacional de Derecho Administrativo (En Homenaje al profesor Luis Farías Mata), Rafael Badell (coord.), Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2006, pp. 278 y 279. [12] Cfr. DE CUPIS, Adriano, El daño. Teoría General de la Responsabilidad Civil, traducción de la segunda edición italiana y estudio preliminar por Ángel Martínez Sarrión, Bosch, Barcelona, 1970, p. 92.
Hinestrosa sostiene que “El daño es, por cierto, un fenómeno inherente al ser humano, a partir de la lesión a su integridad psico-física, siguiendo con el menoscabo de su patrimonio, hasta llegar a otras manifestaciones más sutiles, más refinadas o complejas de la lesión a derechos o a intereses suyos”. HINESTROSA, Fernando. “Prólogo”, en Juan Carlos Henao, El daño, Análisis comparativo de la responsabilidad extracontractual del Estado en derecho colombiano y francés, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, p. 13. [13] Dichos elementos ya han sido abordados por el ponente en anteriores oportunidades, por ejemplo, en la sentencia del 19 de octubre de 2019, radicación número: 44001-23-31-000-2010-00238-01(53833), M.P. Ramiro Pazos Guerrero. [14] Corte Interamericana de Derechos Humanos, sentencia de fondo del 25 de noviembre de 2000, Caso Bamaca Velásquez vs. Guatemala, párr. 205-207.
En igual sentido, el voto razonado del juez A.A. Cançado Trindade, en la misma causa, párr. 27. [15] Convención de Viena sobre el derecho de los Tratados, artículo 26: “Todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe”. [16] Cfr. Corte I.D.H., Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri, párr. 72; Corte I.D.H., Caso Cinco Pensionistas, sentencia de 28 de febrero de 2003, Serie C n.° 98, párr. 63;
Corte I.D.H., Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados, párr. 76 y Corte I.D.H., Caso Baena Ricardo y otros, sentencia de 2 de febrero de 2001, Serie C N.º 72, párr. 178. [17] Se prohíben, en cualquier tiempo y lugar: “a) los atentados contra la vida y la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles, la tortura y los suplicios; b) la toma de rehenes; c) los atenta dos contra la dignidad personal, especialmente los tratos humillantes y degradantes; d) las condenas dictadas y las ejecuciones sin previo juicio ante un tribunal legítimamente constituido, con garantías judiciales reconocidas como indispensables por los pueblos civilizados”. [18] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, sentencia del 19 de octubre de 2019, radicación número: 44001-23-31-000-2010-00238- 01(53833), M.P. Ramiro Pazos Guerrero. [19] Corte Constitucional, sentencias C-574 de 1992, M.P. Ciro Angarita Barón, y C-156 de 1999, M.P.(E) Martha Victoria Sáchica. [20] “Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia”. [21] “Dado el rango constitucional que les confiere la carta, las disposiciones que integran el bloque superior cumplen la cuádruple finalidad […], servir de i) regla de interpretación respecto de las dudas que puedan suscitarse al momento de su aplicación; ii) la de integrar la normatividad cuando no exista norma directamente aplicable al caso; iii) la de orientar las funciones del operador jurídico, y iv) la de limitar la validez de las regulaciones subordinadas”.
Corte Constitucional, sentencia C-067 del 4 de febrero del 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. [22] Se remite a las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: C- 774 del 25 de julio del 2001, C-228 del 3 de abril del 2002, C-442 del 25 de mayo del 2011. [23]Cfr. UPRIMNY, Rodrigo, Bloque de constitucionalidad, derechos humanos y nuevo procedimiento penal, en: http://www.wcl.american.edu/humright/hracademy/documents/Clase1-Ayala- RodrigoUprimny-BloquedeConstitucionalidad.pdf, consultado el 21 de julio del 2014. [24] Cfr. ROBLOT-TROIZIER, Agnès, Contrôle de constitutionnalité et normes visées par la Constitution française.
Recherches sur la constitutionnalité par renvoi, Dalloz, Nouvelle bibliothèque de thèse, Paris, 2007. [25] En lo concerniente a la posición de garante y control de convencionalidad se puede consultar la sentencia del 21 de noviembre de 2013 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, rad. 29764, M.P. Enrique Gil Botero. [26] En el caso Almonacid Arellano y otros contra Chile, la Corte Interamericana de Derechos Humanos se refiere a la función de los jueces nacionales en lo relativo al conjunto de obligaciones contenidas en los sistemas de protección de derechos humanos. Al respecto resaltó: “124.
La Corte es consciente [de] que los jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de la ley y, por ello, están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermadas por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, y que desde un inicio carecen de efectos jurídicos.
En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer una especie de “control de convencionalidad” entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana”: Caso Almonacid Arellano vs. Chile, excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, sentencia del 26 de septiembre del 2006, serie C, n.° 154, párr. 123 a 125 (se destaca). [27] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 11 de septiembre del 2013, rad. 20601, M.P. Danilo Rojas Betancourth. [28] Información disponible en https://www.indumil.gov.co/en/product/fusil- galil/ [29] ONU, Consejo de Derechos Humanos, Informe del Relator Especial sobre las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias, Philip Alston.
Adición. Misión a Colombia, 14º período de sesiones, A/HRC/14/24/Add.2, 31 de marzo del 2010. Al respecto se puede consultar: http://www.acnur.org/t3/fileadmin/scripts/doc.php?file=t3/uploads/media/COI_ 2791 consultado el 7 de agosto del 2014. [30] Ver CIDH, Capítulo IV - Colombia en el Informe Anual de la CIDH 2006; Capítulo IV - Colombia en el Informe Anual de la CIDH 2007;
Capítulo IV - Colombia en el Informe Anual de la CIDH 2008; y Capítulo IV - Colombia en el Informe Anual de la CIDH 2009. [31] Ver Informe preliminar de la “Misión Internacional de Observación sobre Ejecuciones Extrajudiciales e Impunidad en Colombia” hecho público en Bogotá, el 10 de octubre de 2007. Ver también Observatorio de Derechos Humanos y Derechos Internacional Humanitario de la Coordinación Colombia- Europa- EEUU “Falsos Positivos: ejecuciones extrajudiciales directamente atribuidas a la Fuerza Pública en Colombia, julio 2002 a junio de 2006.
Informe Anual 2008, Capítulo IV Colombia: http://www.cidh.oas.org/annualrep/2008sp/cap4.Colombia.sp.htm consultado el 9 de agosto del 2014. [32] ONU, Comité[pic] de Derechos Humanos, 99° periodo de sesiones, Examen de los informes presentados por los Estados partes en virtud el artículo 40 del Pacto. Observaciones fina [33] ONU, Comité́ de Derechos Humanos, 99° periodo de sesiones, Examen de los informes presentados por los Estados partes en virtud el artículo 40 del Pacto.
Observaciones finales del Comité́ de Derechos Humanos, CCPR/C/COL/6, 6 de agosto de 2010, párr. 14 citado por el Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Cuarto Informe sobre la situación de los Derechos Humanos en Colombia, OEA/Serv. L/V/II, Doc. nº 49, 2013, p. 79. Al respecto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos destacó que el número de condenas por la comisión de ejecuciones extrajudiciales era exiguo, de los 1244 casos de ejecuciones extrajudiciales ante la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación se habían dictado 40 sentencias penales contra 194 personas.
Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, 2010, OEZ/Serv. L/V/II; Doc. 5, corr. 1, 7 de marzo del 20122, Capítulo IV, Colombia, párr. 25. Recientemente, Colombia informó a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que existía un total de 2.013 investigaciones judiciales de casos de ejecuciones extrajudiciales que afectan a 3.254 víctimas, 708 de los cuales se encuentran en etapa de investigación formal y 52 en etapa de juzgamiento; se encuentra identificados 4354 presuntos responsables (4271 del Ejército Nacional, 92 de la Armada Nacional, 78 de la Policía Nacional y 11 al D.A.S), 2.123 se encuentran detenidos.
Igualmente se indicó que se han obtenido 245 sentencias condenatorias en relación con 639 personas, 562 de los cuales son agentes estatales. Cfr. Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Audiencia Denuncias de ejecuciones extrajudiciales en Colombia, 14 de marzo del 2013, citado por Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Cuarto Informe sobre la situación de los Derechos Humanos en Colombia, Verdad, Justicia y reparación, OEA/Serv.
L/V/II, Doc. nº 49, 2013, p. 85. [34] ONU, Consejo de Derechos humanos, Informe anual de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. Adición. Informe de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre la situación de los derechos humanos en Colombia, 16º período de sesiones, A/HCR/16/22/Add.3, 3 de febrero del 2011, párr. 25 y s. [35] ONU, Consejo de Derechos humanos, Informe anual de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. Adición. Informe de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre la situación de los derechos humanos en Colombia, 19º período de sesiones, A/HCR/19/21/Add.3, 31 de enero del 2012, párr. 33. [36] Corte Penal Internacional, Oficina Fiscal, Situación en Colombia.
Reporte intermedio, noviembre del 2012, párr. 93. [37] Corte Penal Internacional, Oficina del Fiscal, Situación en Colombia. Reporte intermedio, noviembre de 2012, párr. 110. La Oficina de la Fiscal determinó que presuntamente, las Brigadas 4, 14 y 17, actuando bajo el mando de la VI División de las Fuerzas Armadas, la 7 y 12 Brigada móvil, actuando bajo el mando de la IV División, la 9 Brigada, al mando de la V División, la 15 Brigada móvil y la 30 Brigada, al mando de la II División, han sido presuntamente responsables de la mayoría de los incidentes de falsos positivos ocurridos en distintas partes del país. Corte Penal Internacional, Oficina del Fiscal, Situación en Colombia.
Reporte intermedio, noviembre de 2012, párr. 114-117. [38] ONU, Consejo de Derecho Humanos, Informe anual de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. Adición. Informe de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre la situación de los derechos humanos en Colombia, 22º período de sesiones, A/HCR22/17/Add.3, 7 de enero del 2013, párr. 74 y s. [39] Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Cuarto Informe sobre la situación de los Derechos Humanos en Colombia, Verdad, Justicia y reparación, OEA/Serv.
L/V/II, Doc. nº 49, 2013, p. 79. Al respecto se puede revisar: http://www.oas.org/es/cidh/docs/pdfs/Justicia-Verdad-Reparacion- es.pdf (consultado el 27 de agosto del 2014). [40] Ibid., p. 87. [41] El artículo 37 del Código Civil consagra: “Los grados de consanguinidad entre dos personas se cuentan por el número de generaciones. Así, el nieto está en segundo grado de consanguinidad con el abuelo, y dos primos hermanos en cuarto grado de consanguinidad entre sí”. [42] Sección Tercera, sentencias de 10 de abril de 2003, rad. 13834, M.P. Jesús María Carrillo Ballesteros; 10 de julio de 2003, rad. 14083, M.P María Elena Giraldo Gómez; 12 de febrero de 2004, rad. 14955, M.P. Ricardo Hoyos Duque; 24 de febrero de 2005, rad. 14335, M.P. Ruth Stella Correa Palacio; 10 de marzo de 2005, rad. 14808; 8 de marzo de 2007, rad. 15459, M.P. Mauricio Fajardo Gómez; 23 de abril de 2008, rad. 16186, M.P. Ruth Stella Correa Palacio; 19 de noviembre de 2008, rad. 28259, M.P. Ramiro Saavedra Becerra.
De la Subsección B, ver, por ejemplo, sentencia de 8 de febrero de 2012, rad. 23308, M.P. Danilo Rojas Betancourth. [43] Condición que se demuestra a partir de los testimonios de los señores Bernardo Jesús Isaza Rodríguez, Alberto Ladino Bartolo y Dori Magneli Bermúdez Guevara, quienes afirmaron la relación de convivencia y afecto sostenida entre el señor Guillermo Ibarra Grisales y Cruz Dary Obando durante muchos años. [44] Tal como se acredita a partir de los registros civiles de nacimiento que reposan a folios 6, 9,13, 18, 21, 24, 26 del cuaderno 1. [45] Acorde con los registros civiles de nacimiento que aparecen a folios 30, 32, 34, 36 y 38 del cuaderno 1. [46] Conforme se desprende de los registros civiles de nacimiento que figuran a folios 7, 10, 11, 14, 15, 16, 19 y 22 del cuaderno 1. [47] “A fin de que en lo sucesivo, se indemnicen de manera semejante los perjuicios morales reclamados por la muerte de una persona, como en el presente caso, la Sala, a manera de complemento de lo decidido en la sentencia mencionada en el párrafo que antecede, decide unificar su jurisprudencia sobre el particular, a partir del establecimiento de cinco niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa del daño o causante y quienes acuden a la justicia en calidad de perjudicados o víctimas indirectas; así: Nivel 1.
Comprende la relación afectiva, propia de las relaciones conyugales y paterno - filiales o, en general, de los miembros de un mismo núcleo familiar (1er. grado de consanguinidad, cónyuges o compañeros permanentes o estables). A este nivel corresponde el tope indemnizatorio de 100 smlmv; Nivel 2. Se refiere a la relación afectiva propia del segundo grado de consanguinidad o civil (hermanos, abuelos y nietos).
A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 50% del tope indemnizatorio; Nivel 3. Abarca la relación afectiva propia del tercer grado de consanguinidad o civil. A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 35% del tope indemnizatorio; Nivel 4. Aquí se ubica la relación afectiva propia del cuarto grado de consanguinidad o civil.
A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 25% del tope indemnizatorio; Nivel 5. Comprende las relaciones afectivas no familiares (terceros damnificados). A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 15% del tope indemnizatorio”. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, exp. 27709, M.P. Carlos Alberto Zambrano. [48] Según aparece en el registro civil de nacimiento que se encuentra a folio 144 del cuaderno 1. [49] De acuerdo a los registros civiles de nacimiento que se observan a folios 148, 150, 153, 299, 159, 165 del cuaderno 1. [50] Como se evidencia a partir de los registros civiles de nacimiento que se encuentran a folios 151, 154, 155, 157, 160, 161, 162, 163, 166, 167, 170, 173, 174, 175, 176, 177 y 178 del cuaderno 1. [51] Entendido ahora como daño a la salud, en virtud de la sentencia de unificación del 25 de septiembre de 2013, de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, rad. n.º 36460, M.P. Enrique Gil Botero. [52] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 19 de julio del 2000, rad. n. º 11482, M.P. Alier Hernández Henríquez. [53] En esa oportunidad se dijo: “la Sala aprovecha para, en aras de precisión y rigor en la nomenclatura, dejar de lado el nomen que hasta ahora se ha venido utilizando -en ocasiones de manera inadecuada o excesiva- para acudir al concepto de daño por alteración grave de las condiciones de existencia, el cual ofrece mayor amplitud que el anterior y abarca no sólo la relación de la víctima con el mundo exterior, sino, de manera más general, esos cambios bruscos y relevantes a las condiciones de una persona en cuanto tal y como expresión de la libertad y el albedrío atributos esenciales a la dignidad humana principio fundante del Estado Social de Derecho colombiano y de su ordenamiento jurídico, según consagra el artículo 1° de la Constitución Política (…) El reconocimiento de indemnización por concepto del daño por alteración grave de las condiciones de existencia es un rubro del daño inmaterial -que resulta ser plenamente compatible con el reconocimiento del daño moral-, que, desde luego, debe acreditarse en el curso del proceso por quien lo alega y que no se produce por cualquier variación menor, natural o normal de las condiciones de existencia, sino que, por el contrario, solamente se verifica cuando se presenta una alteración anormal y, por supuesto, negativa de tales condiciones”. [54] Verbigracia en las providencias de la Sección Tercera de 14 de septiembre de 2011 – rad n. º 19.031 y 38.222, ambas con ponencia del Dr. Enrique Gil Botero y recientemente en la sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera del 28 de agosto de 2014, rad. n. º 36460.
M.P. Ramiro Pazos Guerrero. [55] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2014, rad n.º 26251, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [56] “Se debe tener en cuenta, además, que a partir de la fecha en que todos los hijos alcanzan la autonomía económica, el trabajador habría aumentado las reservas para sus propias necesidades.
Y, en esas circunstancias, la distribución será del 50% de los ingresos totales para cada consorte, cónyuge o compañero(a)”, Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 22 de abril de 2015, expediente n.º 15001-23- 31-000-2000-03838-01(19146), C.P. Stella Conto Díaz del Castillo. [57] Ciertamente, si a la fecha se realiza una nueva liquidación del lucro cesante conforme al salario mínimo actual de $828.116 más el 25% de prestaciones sociales ($1.035.145) menos el 50% de ingresos que se supone destinaba el fallecido para su subsistencia, si bien daría un ingreso base de liquidación menor de $517.572, al momento de realizar un nuevo cálculo de periodo consolidado por 142,1 meses al momento de la sentencia de segunda instancia ($105.658.520) y de lucro cesante futuro por 65,74 ($28.682.715), tal operación arrojaría la totalidad de $134.341.235, que como se verá, curiosamente es mayor a la que arroja una simple actualización de la suma dada en primera instancia. [58] IPC de junio de 2020, último conocido a la fecha de la sentencia. [59] IPC de junio de 2013. [60] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 3 de agosto de 2020, Exp.
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