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73001-23-31-000-2011-00188-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN AAuto2020-10-23

Ponente: José Roberto Sáchica Méndez

Actor: Robinson Alfonso Tapia Moreno Y Otros·Demandado: Nación –Rama Judicial - Fiscalía General De La Nación

REVISIÓN DEL EXPEDIENTE / PRUEBA CON MEDIO MAGNÉTICO / COPIA DE DOCUMENTO / CÉDULA DE CIUDADANÍA / NOMBRE DEL DEMANDANTE / PODER DEL ABOGADO / DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA CORRECCIÓN POR ERROR U OMISIÓN DE PALABRA DE LA SENTENCIA / CONTENIDO DE LA PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA / FACULTAD CORRECCIONAL DEL JUEZ / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ Revisado el cuaderno del tribunal allegado a través de medio magnético, observa esta Subsección que en el folio 10 obra copia de la cédula de ciudadanía del demandante en la cual aparece el nombre de Alfonso Tapia, asimismo en el folio 9 en el poder otorgado al abogado que interpuso la demanda de reparación directa, el mismo firma como Alfonso Tapia, así pues, ante la evidencia de un error por alteración de palabras en la parte resolutiva de la sentencia se procederá a corregirlo, toda vez que, según el artículo 310 [C.P.C.] previamente citado, este aspecto es corregible por el juez que dictó la providencia objeto de revisión en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 310 PROTECCIÓN DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / NORMATIVIDAD DE INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIA / PRINCIPIO DE IRREFORMABILIDAD DE LA SENTENCIA / EXCEPCIÓN DE LA INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIA / FACULTADES DEL JUEZ / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA POR ERROR ARITMÉTICO / PROCEDENCIA DE LA CORRECCIÓN POR ERROR U OMISIÓN DE PALABRA DE LA SENTENCIA / PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA En garantía del principio de seguridad jurídica, el artículo 309 del C. de P. C., aplicable al sub examine, dispone que las sentencias son irreformables o inmutables por el juez que las profiere; sin embargo, de manera excepcional y para casos expresamente establecidos, el mismo código otorga al funcionario judicial la facultad de aclararlas, corregirlas o adicionarlas. […].

La corrección de providencias es un mecanismo mediante el cual se faculta al juez para enmendar errores puramente aritméticos, o errores por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 309 INTERVENCIÓN DEL APODERADO / SOLICITUD DE CORRECCIÓN DE LA PROVIDENCIA / PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA / CONDENA EN PERJUICIOS / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL En el asunto sub examine, se encuentra que el apoderado de la parte demandante solicita que se corrija el literal b de la parte resolutiva de la sentencia […], por cuanto se condenó a la [demandada] a pagar, por concepto de perjuicios morales, 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada [demandante] y [para] Alonso Tapia Pacheco, cuando lo correcto era Alfonso Tapia.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 73001-23-31-000-2011-00188-01(45006) Actor: ROBINSON ALFONSO TAPIA MORENO Y OTROS Demandado: NACIÓN –RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Asunto:

RESUELVE

CORRECCIÓN DE SENTENCIA Procede la Sala a decidir sobre la solicitud de corrección de la sentencia del 10 de mayo de 2017, a través de la cual esta Subsección declaró responsable a la Fiscalía General de la Nación por los daños y perjuicios causados a los demandantes como consecuencia de la privación injusta de la libertad del señor Robinson Alfonso Tapia Moreno. I.

ANTECEDENTES El 23 de septiembre del año en curso, el apoderado de la parte demandante solicitó corregir el literal b de la parte resolutiva de la sentencia del 10 de mayo de 2017, por cuanto se condenó a la Fiscalía General de la Nación a pagar, por concepto de perjuicios morales, 80 SMLMV para el señor Alfonso Tapia Pacheco cuando lo correcto era Alfonso Tapia.

Aseguró que, el yerro en la transcripción del nombre del señor Alfonso Tapia puede generar inconvenientes al momento de cobrar y recibir el monto concedido a favor del mencionado señor en la sentencia. Así, pues solicitó se corrija la sentencia en el sentido de indicar que los 80 SMLMV son reconocidos a favor del señor Alfonso Tapia. II CONSIDERACIONES En garantía del principio de seguridad jurídica, el artículo 309 del C. de P. C., aplicable al sub examine[1], dispone que las sentencias son irreformables o inmutables por el juez que las profiere; sin embargo, de manera excepcional y para casos expresamente establecidos, el mismo código otorga al funcionario judicial la facultad de aclararlas, corregirlas o adicionarlas.

Frente a la última referida, el artículo 310 del mencionado estatuto dispone: “Artículo 310. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. “Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1 y 2 del artículo 320.

“Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”. La corrección de providencias es un mecanismo mediante el cual se faculta al juez para enmendar errores puramente aritméticos, o errores por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.

En el asunto sub examine, se encuentra que el apoderado de la parte demandante solicita que se corrija el literal b de la parte resolutiva de la sentencia del 10 de mayo de 2017, por cuanto se condenó a la Fiscalía General de la Nación a pagar, por concepto de perjuicios morales, 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada una de las siguientes personas: Robinson Alfonso Tapia Moreno, Eunice Moreno y Alonso Tapia Pacheco, cuando lo correcto era Alfonso Tapia.

Revisado el cuaderno del tribunal allegado a través de medio magnético, observa esta Subsección que en el folio 10 obra copia de la cédula de ciudadanía del demandante en la cual aparece el nombre de Alfonso Tapia, asimismo en el folio 9 en el poder otorgado al abogado que interpuso la demanda de reparación directa, el mismo firma como Alfonso Tapia, así pues, ante la evidencia de un error por alteración de palabras en la parte resolutiva de la sentencia se procederá a corregirlo, toda vez que, según el artículo 310 previamente citado, este aspecto es corregible por el juez que dictó la providencia objeto de revisión en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte.

Como consecuencia, se

RESUELVE

PRIMERO: CORREGIR el literal b de la parte resolutiva de la sentencia del 10 de mayo de 2017, proferida por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, el cual quedará de la siguiente manera: “b) CONDÉNASE a la Fiscalía General de la Nación a pagar, por concepto de perjuicios morales, 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada una de las siguientes personas: Robinson Alfonso Tapia Moreno, Eunice Moreno y Alfonso Tapia, al igual que 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada una de las siguientes personas: Oscar Jamir Tapia Moreno y Danilo Tapia Moreno”.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalid ador. ----------------------- [1] Aplicable al presente asunto en virtud de la remisión prevista en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo y ante la evidencia de que la demanda se presentó el 11 de febrero de 2011.