Micelio
25000-23-36-000-2018-00897-01Consejo de Estado · SECCION TERCERA SUBSECCIÓN AAuto2020-12-09

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Jorge Enrique Ramírez Tangarife

HECHO GENERADOR DEL DAÑO / CONTENIDO DE LA DEMANDA / EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTOS DEL LIQUIDADOR / COBRO DE ACREENCIAS LABORALES / RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA / INOPERANCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / IMPROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN [E]s necesario señalar que el supuesto daño que se alega, según el escrito de demanda, se configuró con la expedición de las Resoluciones […], mediante las cuales la agente liquidadora de [la entidad demandada] graduó y calificó las acreencias de la empresa en liquidación y resolvió el recurso de reposición interpuesto […].

Por lo anterior, se tendrá el 17 de julio de 2017 como la fecha en la cual la parte actora tuvo conocimiento del supuesto daño causado y, en consecuencia, el término de caducidad corrió desde el 18 de julio de 2017 y el 18 de julio de 2019 y como la demanda de reparación directa fue interpuesta el 24 de septiembre de 2018, es dable concluir que fue oportuna, por lo cual, en el presente caso, no operó el fenómeno jurídico de la caducidad.

Como consecuencia de lo anterior, se confirmará la decisión apelada que declaró no probada la excepción previa de caducidad […]. INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / EXCEPCIÓN PREVIA / INEPTITUD DE LA DEMANDA / RECHAZO DEL RECURSO DE APELACIÓN / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / MEDIO DE CONTROL INDEBIDO [E]s dable afirmar que la indebida escogencia del medio de control no es un asunto que encuadre dentro de la excepción previa de ineptitud de la demanda, así como tampoco corresponde a ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 180 del CPACA, por lo que lo resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no era pasible de ser controvertido por vía del recurso de apelación y tampoco resultaba procedente en virtud de lo dispuesto en el artículo 243 del CPACA, en tanto la decisión adoptada no tiene naturaleza apelable.

Por consiguiente, se rechazará, por improcedente, el recurso de apelación propuesto por [las entidades demandadas], en contra de la decisión que declaró no probada la excepción de “ineptitud de la demanda por indebida escogencia del medio de control”. FUENTE FORMAL: LEY 1437 – ARTÍCULO 180 / LEY 1437 – ARTÍCULO 243 INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / PROVIDENCIA CONTRARIA A DERECHO / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / MODIFICACIÓN DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO JUDICIAL El recurso de apelación está instituido para que las partes controviertan las decisiones que consideran contrarias a derecho, para lo cual, a título de sustentación, deben explicar las razones que, en su criterio, evidencian el desacierto de la decisión y, por ende, dan lugar a su revocatoria o modificación. […].

Las exigencias previstas en la ley para que proceda el recurso de apelación no se agotan con la simple manifestación formal de recurrir, sino que implican la carga de su sustentación, entendiéndose por ello la obligación de expresar la razón o motivo por el cual no se está de acuerdo con la decisión. ALCANCE DE LAS EXCEPCIONES PROCESALES / MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / CAUSALES DE NULIDAD PROCESAL SANEABLE / IMPEDIMENTO PROCESAL / INTERPRETACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / EXAMEN DE FONDO [E]s necesario recordar que las excepciones son medios de defensa dispuestos por el ordenamiento a favor de los demandados, ya que tienden, o bien a enderezar el procedimiento para evitar nulidades en el mismo, caso en el cual corresponden a impedimentos procesales que no atacan directamente las pretensiones, o bien a desvirtuar las pretensiones elevadas en su contra por el demandante, en forma definitiva o temporal, caso en el cual constituyen un verdadero ataque a la cuestión de fondo.

IMPROCEDENCIA DEL RECURSO JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL INDEBIDO / COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD JUDICIAL / ADMISIÓN DE LA DEMANDA / AUDIENCIA INICIAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ACLARACIÓN DE LA DEMANDA / AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / EXISTENCIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO [L]a improcedencia de alegar, como excepción previa, la indebida escogencia del medio de control no es óbice para que la autoridad judicial, al momento de admitir la demanda o incluso en el curso de la audiencia inicial, solicite al accionante aclaración sobre su petitum y/o imparta el trámite que corresponda al litigio.

Vale advertir que el A quo, en el auto admisorio de la demanda consideró que el medio de control procedente era el de reparación directa […], posición que fue reiterada en la audiencia inicial en la cual hizo un recuento detallado de cuándo procede este medio de control en el evento de que existan actos administrativos. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-36-000-2018-00897-01(65581) Actor: JORGE ENRIQUE RAMÍREZ TANGARIFE Demandando: SALUDCOOP EN LIQUIDACIÓN, SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: EXCEPCIONES PREVIAS / Inepta demanda por indebida escogencia del medio de control - No es excepción / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / Declara no probada la excepción de caducidad.

El Despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Superintendencia de Salud y Saludcoop en liquidación, en contra del auto del 29 de noviembre de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, por medio del cual declaró no probadas las excepciones de inepta demanda por indebida escogencia de la acción y caducidad del medio de control de reparación directa.

I.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 24 de septiembre de 2018, el señor Jairo Enrique Ramírez Tangarife, en calidad de propietario del establecimiento de comercio denominado J.R. Operador Logístico, en ejercicio del medio de control de reparación directa, por medio de apoderado judicial, presentó demanda en contra de la EPS Saludcoop en liquidación y la Superintendencia Nacional de Salud (fls. 1-62, c.1), con el fin de que se le indemnizaran los perjuicios causados por la omisión en el pago de unas facturas presentadas a Saludcoop, antes de la liquidación, las cuales fueron debidamente aceptadas por dicha entidad; sin embargo, en el proceso de liquidación no fueron reconocidas las acreencias por las que ahora se reclama.

En concreto, solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: 1). Se declare la responsabilidad de las demandadas por los perjuicios causados al demandante señor Jairo Enrique Ramírez Tangarife propietario del establecimiento de comercio denominado J.R. Operador Logístico, por omitir el pago de las facturas presentadas ante la entidad antes de la liquidación y que fueron debidamente aceptadas, y posteriormente, dentro del término dado para hacerse parte del proceso liquidatorio. 2).

A título de restablecimiento del derecho solicito condenar a la entidad demandada al reconocimiento y cancelación de la suma de $2.217´796.518,oo que corresponde a servicios de salud efectivamente prestados a los usuarios afiliados a la EPS Saludcoop. 3). Que se ordene pagar los intereses moratorios sobre la suma a reconocer. Los fundamentos fácticos de la demanda son, en síntesis, los siguientes: - El señor Jairo Enrique Ramírez Tangarife, prestó, desde el año 2011, los servicios de transporte exclusivo para pacientes puerta a puerta en los municipios de Pereira, Manizales, Armenia, Cartago y otros aledaños, en los eventos en los que la EPS fue obligada mediante tutela a asumir dicha obligación. - El servicio prestado por el ahora demandante no fue pagado por la EPS demandada, razón por la cual le adeuda $2.217´796.518. - La suma por la que ahora se demanda se encuentra soportada en las facturas que fueron presentadas y aceptadas por la EPS. - La Superintendencia Nacional de Salud, mediante la Resolución 1731 de 21 de junio de 2016 designó agente liquidadora para la EPS Saludcoop. - Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, el ahora demandante presentó ante el agente liquidador los créditos insolutos a su favor con el cumplimiento de los requisitos exigidos para ello en los artículos 621 y 774 del Código de Comercio y el artículo 617 del Estatuto Tributario.

Además presentó las órdenes expedidas por la EPS, los comprobantes de haber recibido a satisfacción el servicio el usuario y el sello de recibido a satisfacción por la EPS. - La agente liquidadora de la demandada graduó y calificó las acreencias mediante la Resolución 1960 del 6 de marzo de 2017, en la que “glosó las cuentas por diversas causales y no reconoció ningún valor a favor del señor Jairo Enrique Ramírez Tangarife”. - Contra la anterior decisión, el ahora demandante interpuso recurso de reposición el cual fue decidido en forma negativa. - Informa la demanda que la agente liquidadora no tuvo en cuenta la existencia de las actas de depuración en las cuales consta lo adeudado por la EPS Saludcoop al ahora demandante, ni que se realizó retención en la fuente de las facturas presentadas para su pago. - Finalmente resaltó que como se desprende de los supuestos fácticos, es posible concluir que el demandante prestó los servicios de transporte desde el 2011, quedando en deuda servicios desde el año 2014, “razón por la que se presentó un enriquecimiento injustificado de la entidad demandada, al haberse beneficiado de la actividad del demandante sin que existiera el respectivo pago como contraprestación”. 2.

Trámite de primera instancia 2.1. La demanda fue presentada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 24 de septiembre de 2018 (fl. 62 c. 1). 2.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 11 de diciembre de 2018 (fl. 65, c. 1), admitió la demanda, decisión que fue notificada en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público (fls. 75-79, c. 1). 2.6.

Mediante escrito presentado el 2 de abril de 2019 (fls. 83-110, c. 1), la Superintendencia Nacional de Salud contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma, para lo cual solicitó que se declarara probada la excepción que denominó inepta demanda por indebida escogencia del medio de control y caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.7 La EPS Saludcoop en liquidación contestó la demanda (fls. 116-125, c. 1), y sostuvo que se debían declarar probadas las excepciones de: i) inexistencia de la obligación; ii) cobro de lo no debido; iii) legalidad de los actos administrativos que originan la actual controversia; iv) caducidad. 2.8.

Posteriormente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca corrió traslado de las excepciones propuestas a la parte demandante[1], quien se opuso a las mismas. 3. Decisión apelada Mediante providencia proferido el 29 de noviembre de 2019 (fls. 309-315, c. 3), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se pronunció frente a las excepciones de inepta demanda por indebida escogencia de la acción y caducidad[2], así: En relación con la excepción de inepta demanda por indebida escogencia del medio de control, expuso que en la jurisdicción de lo contencioso administrativo la naturaleza o causa del daño es la que define el medio de control procedente; que el Consejo de Estado, en varias oportunidades, ha considerado que la reparación directa resulta procedente cuando la causa del daño es un acto administrativo legal que genera un desequilibrio en las cargas públicas.

Luego concluyó que en el presente asunto se cumple la condición, porque la pretensión de la parte demandante radica en los daños ocasionados como consecuencia del no pago de las acreencias que fueron presentadas y aceptadas por Saludcoop antes de su proceso de liquidación y que tenían como fin hacer parte de éste. En la misma línea, concluyó que tampoco ha operado el fenómeno de la caducidad, en tanto que la demanda de reparación directa se presentó dentro del término de los dos años que señala el literal I), numeral 2 del artículo 164 del C.C.A. 4.

Los recursos de apelación La anterior decisión se notificó en estrados. Tanto la Superintendencia Nacional de Salud como Saludcoop en liquidación, interpusieron sendos recursos de apelación contra la negativa de las excepciones de inepta demanda por indebida escogencia del medio de control y de caducidad. La Superintendencia Nacional de Salud manifestó: Si bien el despacho ha realizado un estudio detenido y concienzudo de las posibilidades en las cuales la acción de reparación directa puede operar y ser pertinente para del debate de daños fruto de la ejecución de actos administrativos que no fueron cuestionados ante la jurisdicción. Respetuosamente encontramos que dentro del caso que nos ocupa no se reúnen, como consideramos, de manera equivocada lo plasma el auto que recurro, los requisitos para la procedencia de esta acción. Es evidente que la fuente del daño dentro del presente litigo se enmarca dentro de un acto administrativo de carácter particular proferido por la agente liquidadora de la EPS Saludcoop en liquidación al momento de resolver las acreencias del aquí demandante, en efecto si se revisa la forma en la cual la demanda viene presentada es claro tanto en los hechos como dentro del sustento de la demanda que el actor funda sus pretensiones en la inconformidad frente a la motivación de las resoluciones 1960 y 1974 de 2017, ambas proferidas por la liquidadora y no por el Superintendente Nacional de Salud, …es evidente que el medio pertinente para controvertir las enunciadas resoluciones es el de nulidad y restablecimiento del derecho que de conformidad con el artículo 165 numeral 1 literal c) debió ejercerse dentro de los 4 meses siguientes al acto administrativo a atacar.

Por su parte Saludcoop reiteró el dicho de la Superintendencia Nacional de Salud, en relación a que el daño tenía su origen en las Resoluciones 1960 y 1974 de 2017, proferidas por la agente liquidadora, razón por la cual el medio de control idóneo correspondía al de nulidad y restablecimiento del derecho y no al de reparación directa, como equivocadamente había invocado el demandante, razón por la cual solicitó la revocatoria de la providencia impugnada y, en su lugar, el rechazo de la demanda.

De los referidos recursos se corrió traslado a la parte demandante, la cual se manifestó conforme con la decisión adoptada por el Tribunal y se opuso a los argumentos expuestos por las demandadas en sus impugnaciones. Insistió en que no se están atacado los actos administrativos proferidos por la agente liquidadora, sino la actuación de esta al hacer una indebida valoración de las pruebas que le fueron presentadas, en tanto que al no existir un contrato con Saludcoop por los servicios prestados el no pago de los mismos genera un enriquecimiento sin causa a favor de la demandada y un correlativo empobrecimiento del demandante.

Escuchadas las partes, el A quo concedió el recurso de apelación interpuesto por las entidades demandadas. II. CONSIDERACIONES 1. Régimen aplicable Al sub lite le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda -24 de septiembre de 2018-, las cuales, por tratarse de un proceso promovido con posterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[3] -Ley 1437 de 2011-, así como a las disposiciones del Código General del Proceso[4], en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados. 2.

Competencia del Consejo de Estado y de la Ponente En atención a lo previsto en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011[5], la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado conoce, entre otros, de los recursos de apelación interpuestos en contra de los autos dictados por los tribunales administrativos. Al despacho, en virtud de lo dispuesto en los artículos 125[6] y 150 del CPACA, le asiste competencia funcional para resolver dicha impugnación, por tratarse de un proveído dictado por un Tribunal Administrativo y, además, porque la decisión que deberá adoptarse en el presente asunto no implica la terminación del proceso.

En este punto resulta pertinente resaltar que no es dable aplicar el artículo 12 del Decreto 806 de 2020[7], dado que el recurso de apelación que ahora se resuelve fue interpuesto antes de que entrara en vigencia la norma enunciada, razón por la cual se debe decidir la impugnación con la norma vigente al momento de su interposición de conformidad con lo dispuesto por el artículo 40 de la Ley 153 de 1887[8] modificado por el artículo 265 del C.G.P. 3.

Procedencia, oportunidad y sustentación de la apelación En virtud de lo previsto en el numeral 6 del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011[9], el auto por medio del cual los juzgados y los tribunales administrativos resuelven las excepciones previas es susceptible de apelación, por lo que en el sub lite resulta procedente el recurso presentado por la parte demandada[10].

De otro lado, el artículo 244[11] ejusdem señala que “[s]i el auto se profiere en audiencia la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente en el transcurso de la misma”, regla que se cumplió en este proceso, porque tanto la Superintendencia Nacional de Salud como Saludcoop en liquidación cuestionaron la decisión del A quo una vez esta le fue notificada por estrados en la audiencia inicial.

El recurso de apelación está instituido para que las partes controviertan las decisiones que consideran contrarias a derecho, para lo cual, a título de sustentación, deben explicar las razones que, en su criterio, evidencian el desacierto de la decisión y, por ende, dan lugar a su revocatoria o modificación. En relación con la finalidad de los recursos ordinarios que proceden en el trámite de los procesos judiciales, la Corte Constitucional indicó: En materia judicial, los recursos se conciben como garantías procesales que permiten a las partes en litigio controvertir las decisiones de los jueces y someterlas a un nuevo escrutinio, por parte de la misma autoridad o por un superior jerárquico, con el objeto de obtener su revocatoria o modificación, acorde con los intereses de quien los promueve y con miras a lograr la realización de los fines que se persiguen con cada proceso[12].

Las exigencias previstas en la ley para que proceda el recurso de apelación no se agotan con la simple manifestación formal de recurrir, sino que implican la carga de su sustentación, entendiéndose por ello la obligación de expresar la razón o motivo por el cual no se está de acuerdo con la decisión. En el sub lite, previa revisión del archivo de audio de la audiencia inicial, el Despacho advierte que los recurrentes explicaron las razones de carácter fáctico y jurídico por las que consideraban que se configuraban las excepciones de inepta demanda por indebida escogencia del medio de control y de caducidad.

En suma, el Despacho considera que se encuentran acreditados los presupuestos de procedencia, oportunidad y sustentación, lo que permite que se profiera una decisión de fondo en este asunto. 4. Problema jurídico Corresponde al Despacho resolver si en el caso bajo estudio hay lugar o no a declarar la prosperidad de las excepciones de inepta demanda por indebida escogencia del medio de control y de caducidad propuestas por la superintendencia Nacional de Salud y Saudcoop en liquidación, toda vez que mediante auto proferido en la audiencia inicial del 29 de noviembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca las declaró no probadas. 5.

Excepciones en la Ley 1437 de 2011 y la “indebida escogencia de la acción” Al respecto, es necesario recordar que las excepciones son medios de defensa dispuestos por el ordenamiento a favor de los demandados, ya que tienden, o bien a enderezar el procedimiento para evitar nulidades en el mismo, caso en el cual corresponden a impedimentos procesales que no atacan directamente las pretensiones, o bien a desvirtuar las pretensiones elevadas en su contra por el demandante, en forma definitiva o temporal, caso en el cual constituyen un verdadero ataque a la cuestión de fondo[13].

Las excepciones que tienen el carácter de previas buscan el saneamiento del tránsito procesal, para efectos de que este llegue a buen término; por su parte, las perentorias se presentan cuando el demandado esgrime hechos distintos de los propuestos por la parte actora y que se dirigen a desconocer o atacar la existencia del derecho reclamado[14], estas pueden ser definitivas o temporales, ello en consideración a que pueden estar constituidas por situaciones fácticas que i) desvirtúan las pretensiones, al ser demostrativas de la inexistencia del derecho alegado por el demandante, bien sea porque el mismo nunca surgió a su favor o porque, habiendo existido, se extinguió, o ii) demuestran que la reclamación del derecho es inoportuna, por estar sujeta a un plazo o condición que no se han cumplido[15].

Finalmente, las denominadas excepciones mixtas consisten en hechos encaminados directamente a desvirtuar las pretensiones; pero se caracterizan porque son decididas de forma previa. Ahora bien, a la luz de la tipología que sobre las excepciones se narró previamente, el legislador estableció, en el actual procedimiento contencioso administrativo, la resolución de las excepciones en dos etapas distintas.

Las de carácter previo y mixto deben ser resueltas en el trámite de la audiencia inicial, mientras que las perentorias deben serlo, como es natural, al momento de proferir una decisión de fondo en la litis. Es pertinente dejar claro que las excepciones de fondo, salvo las mixtas, deben ser resueltas en el respectivo fallo de instancia, habida cuenta de que no es proporcionado ni racional que dentro de la audiencia inicial sean solventadas, dado que, para esa etapa procesal se carece, regularmente, de los elementos de juicio que permitan decidir sobre el fondo de la controversia, por eso el legislador limitó esta diligencia procesal para la resolución únicamente de las excepciones de carácter previo y/o mixto.

En igual sentido se ha pronunciado la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación cuando aseguró: La finalidad prevista por el numeral 6º del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 es la de resolver todas las situaciones que se constituyan en deficiencias formales que puedan inhibir un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones de la demanda, debe tener totalmente claro el funcionario de conocimiento que en la audiencia inicial tan sólo puede decidir las excepciones que tengan la calidad de previas, es decir, aquellas que se encaminen a atacar la forma del proceso, en procura de evitar decisiones inhibitorias; también podrá resolver, como lo anuncia la norma, las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva[16].

Dicho lo anterior, en este punto del análisis no sobra destacar que el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 estableció que el juez o magistrado ponente, en la audiencia inicial, podría resolver sobre las excepciones “previas” y las mixtas referidas únicamente a las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva y, en esa medida, dado que en lo relacionado con la determinación de las excepciones previas no existe una regulación en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se debe dar aplicación al artículo 100 del Código General del Proceso, por remisión del artículo 306 del referido estatuto administrativo[17].

En esa medida, no cabe duda alguna de que las excepciones contempladas en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 y en el artículo 100 del Código General del Proceso son de carácter taxativo, pues el legislador determinó de forma expresa y clara sobre cuáles de ellas podía pronunciarse el juez o magistrado sustanciador en la audiencia inicial. 6.

Caso concreto En el sub lite, la controversia específica que dio lugar al recurso de apelación surgió a partir de la decisión del A quo de declarar no probadas las excepciones de inepta demanda por indebida escogencia del medio de control y de caducidad. Como primera medida, se aclara que la denominada “ineptitud de la demanda por indebida escogencia del medio de control” propuesta por las demandadas, no constituye ninguna de las excepciones previas o mixtas a las que hace alusión el numeral 6 del artículo 180 del CPACA[18], esto es, las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa, prescripción extintiva, ni las enlistadas en el artículo 100 del CGP[19].

Igualmente, no da lugar a la inepta demanda, en la medida en que no guarda relación con la ausencia de requisitos formales o con una indebida acumulación de pretensiones, únicos supuestos que la configuran. En efecto, en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se descartó la configuración de la indebida escogencia de la acción como uno de los supuestos que daba lugar a la ineptitud de la demanda y, con ello, a un fallo inhibitorio, porque se consideró que la acción era solo una y el medio de control debía adecuarse.

En providencia de 12 de marzo de 2018[20], esta Sección consideró, al respecto, lo siguiente: Lo descrito obedece a la concepción procesal adoptada en la Ley 1437 de 2011, en cuanto eliminó la posibilidad de que se configurara lo que, en vigor del Decreto 01 de 1984 se denominó “indebida escogencia de la acción” y que conllevaba a pronunciamientos inhibitorios por parte de las autoridades judiciales.

En vigencia del Decreto 01 de 1984, se predicaba que existían múltiples acciones contencioso- administrativas para controlar la actividad de la Administración, esquema que se estructuraba, desde la Ley 167 de 1941, a partir del tipo de actuación que generaba el daño y el tipo de daño que se causaba. Al tenor del artículo 171 de la Ley 1437 de 2011, el juez de conocimiento tiene la potestad de impartir el trámite que corresponda a la demanda “aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada”, dado que la acción que se ejerce es una –acción contencioso administrativa-, sin perjuicio del medio de control que se invoque para ventilar el asunto.

Con todo, la improcedencia de alegar, como excepción previa, la indebida escogencia del medio de control no es óbice para que la autoridad judicial, al momento de admitir la demanda o incluso en el curso de la audiencia inicial, solicite al accionante aclaración sobre su petitum y/o imparta el trámite que corresponda al litigio. Vale advertir que el A quo, en el auto admisorio de la demanda consideró que el medio de control procedente era el de reparación directa (fl. 65 c. 1), posición que fue reiterada en la audiencia inicial en la cual hizo un recuento detallado de cuándo procede este medio de control en el evento de que existan actos administrativos.

De acuerdo con lo expuesto, es dable afirmar que la indebida escogencia del medio de control no es un asunto que encuadre dentro de la excepción previa de ineptitud de la demanda, así como tampoco corresponde a ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 180 del CPACA, por lo que lo resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no era pasible de ser controvertido por vía del recurso de apelación y tampoco resultaba procedente en virtud de lo dispuesto en el artículo 243 del CPACA[21], en tanto la decisión adoptada no tiene naturaleza apelable.

Por consiguiente, se rechazará, por improcedente, el recurso de apelación propuesto por la Superintendencia Nacional de Salud y Saludcoop en liquidación, en contra de la decisión que declaró no probada la excepción de “ineptitud de la demanda por indebida escogencia del medio de control”. Ahora bien, en cuanto a la figura de la caducidad se debe precisar que fue establecida por el legislador como una garantía de la seguridad jurídica y estipuló un término prudencial para que las partes ejerzan las acciones judiciales correspondientes, sin sorprender en cualquier tiempo a la contraparte, es decir, conmina a que el interesado formule la demanda dentro de un plazo determinado, so pena de perder la oportunidad de obtener una sentencia de mérito.

Las demandas presentadas en ejercicio del medio de control de reparación directa deben instaurarse dentro de un término de dos años, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de la acción u omisión que causó el supuesto daño o de cuando el demandante conoció o debió conocer el hecho, de conformidad con el artículo 164, numeral 2, literal i) del CPACA[22].

Para el Despacho es necesario señalar que el supuesto daño que se alega, según el escrito de demanda, se configuró con la expedición de las Resoluciones 1960 del 6 de marzo 2017 y 1974 del 14 de julio de 2017, mediante las cuales la agente liquidadora de Saludcoop graduó y calificó las acreencias de la empresa en liquidación y resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la primera, respectivamente.

Por lo anterior, se tendrá el 17 de julio de 2017[23] como la fecha en la cual la parte actora tuvo conocimiento del supuesto daño causado y, en consecuencia, el término de caducidad corrió desde el 18 de julio de 2017 y el 18 de julio de 2019 y como la demanda de reparación directa fue interpuesta el 24 de septiembre de 2018, es dable concluir que fue oportuna, por lo cual, en el presente caso, no operó el fenómeno jurídico de la caducidad.

Como consecuencia de lo anterior, se confirmará la decisión apelada que declaró no probada la excepción previa de caducidad, propuesta por el Municipio de Sincelejo. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO. RECHAZAR, por improcedente, el recurso de apelación interpuesto por la Superintendencia Nacional de Salud y Saludcoop en liquidación, en cuanto a la excepción de “ineptitud de la demanda por indebida escogencia del medio de control”.

SEGUNDO: CONFIRMAR el auto del 29 de noviembre de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, que declaró no probada la excepción de caducidad propuesta por las demandadas.

TERCERO: Por Secretaría, una vez quede ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para que continúe con el trámite del proceso.

CUARTO: Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada ----------------------- [1] De conformidad con el parágrafo 2 del artículo 175 del CPACA, a cuyo tenor: “Durante el término de traslado, el demandado tendrá la facultad de contestar la demanda mediante escrito, que contendrá:” “(…). “Parágrafo 2. Cuando se formulen excepciones se correrá traslado de las mismas por secretaría, sin necesidad de auto que lo ordene, por el término de tres (3) días (…)”. [2] En esta oportunidad solo se hará referencia a estas dos, en tanto que lo decidido en relación con las mismas fue motivo de apelación. [3] En virtud de lo dispuesto en su artículo 308, que prevé: “Artículo 308.

Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a [su] vigencia (…)”. [4] Conviene aclarar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del 25 de junio de 2014, radicación 49.299, M.P. Enrique Gil Botero, unificó su jurisprudencia, en relación con la vigencia de la Ley 1564 de 2012, contentiva del Código General del Proceso, para los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y para la jurisdicción arbitral.

La Sala Plena, en virtud del principio del efecto útil de las normas, indicó que el Código General del Proceso entró a regir a partir del 1º de enero de 2014, “salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (…) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (…)”. Lo anterior, ante la evidencia de que en esta Jurisdicción, desde la expedición de la Ley 1437 de 2011, se implementó un sistema principalmente oral, razón por la cual, dada la existencia de las condiciones físicas y logísticas requeridas para ello, resultaría carente de fundamento la inaplicación del Código General del Proceso. [5]“Artículo 150.

El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (…)”. [6] “Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.

Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica”. [7] “Artículo 12. Resolución de excepciones en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. De las excepciones presentadas se correrá traslado por el término de tres (3) días en la forma regulada en el artículo 110 del Código General del Proceso, o el que lo sustituya.

En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre ellas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en las excepciones previas. Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los articulas 100, 101 Y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juzgador las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se tramitarán y decidirán en los términos señalados anteriormente.

La providencia que resuelva las excepciones mencionadas deberá ser adoptada en primera instancia por el juez, subsección, sección o sala de conocimiento. Contra esta decisión procederá el recurso apelación, el cual será resuelto por la subsección, sección o sala del tribunal o Consejo de Estado. Cuando esta decisión se profiera en única instancia por los tribunales y Consejo de Estado se decidirá por el magistrado ponente y será suplicable”. [8] “Artículo 40.

Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.

La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad”. [9]“Artículo 180. Audiencia inicial. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: “(…). 6.

Decisión de excepciones previas: El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva. “(…). “El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso”. [10] A pesar de que es procedente el recurso de apelación en contra de la providencia que resuelve sobre excepciones, también resulta viable, en este mismo auto estudiar si lo propuesto y decidido como excepción lo es, caso en el cual se volverá sobre la procedencia. [11] “Artículo 244.

Trámite del recurso de apelación contra autos. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: “1. Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente en el transcurso de la misma. De inmediato el juez dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales con el fin de que se pronuncien y a continuación procederá a resolver si lo concede o lo niega, de todo lo cual quedará constancia en el acta (…)”. [12] Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-179 del 13 de abril de 2016, M.P Luis Guillermo Guerrero Pérez. [13] De acuerdo con el profesor Devis Echandía se tiene que “la excepción es una especial manera de ejercitar el derecho de contradicción o defensa en general que le corresponde a todo demandado, y que consiste en oponerse a la demanda para atacar las razones de la pretensión del demandante, mediante razones propias de hecho, que persigan destruirla o modificarla o aplazar sus efectos”.

DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de derecho procesal, Teoría general del proceso, Tomo I, 13ª edición, Diké, Medellín, 1994. Pág. 245 [14] AZULA CAMACHO, Jaime. Manual de Derecho Procesal, Tomo I, Teoría General del Proceso, Editorial Temis, 8ª ed., 2002, págs. 316 y 317. [15] Para el tratadista Hernán Fabio López Blanco, las excepciones perentorias pueden agruparse en tres, así: “Pueden agruparse las excepciones perentorias en tres grandes grupos: 1.

Excepciones perentorias definitivas materiales que son las que niegan el nacimiento del derecho base de la pretensión, o aceptando en alguna época su existencia se afirma su extinción, en fin cualquiera de los medios típicos y atípicos de extinción de las obligaciones. 2. Excepciones perentorias temporales, en las cuales el derecho pretendido existe, no se ha presentado ninguna causa que lo extinga, pero se pretende su efectividad antes de la oportunidad debida para hacerlo, como cuando se demanda el cumplimiento de una obligación estando aún pendiente el plazo pactado o sin cumplirse la condición estipulada. 3.

Excepciones perentorias de raigambre netamente procesal cuando no existe legitimación en la causa respecto de cualquiera de las partes como sucede, por ejemplo, si quien demanda no está asistido por el derecho sustancial o cuando estándolo la dirige contra quien no es el obligado, hipótesis que es diversa de las dos anteriores pues las primeras parten de la base de que la relación jurídico material se dio entre las partes, mientras que en la última jamás ha existido”.

LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Instituciones de derecho procesal civil colombiano. Parte General. Tomo I. Bogotá. Dupré editores. 2005, p. 555. [16] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto de 2 de diciembre de 2014, expediente 4153-14, M.P.: Gustavo Gómez Aranguren. [17] Al respecto consultar auto de 21 de marzo de 2017, expediente 57.341. [18] Artículo 180.

Audiencia inicial. “Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: (…) 6. Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva.

Si excepcionalmente se requiere la práctica de pruebas, se suspenderá la audiencia, hasta por el término de diez (10) días, con el fin de recaudarlas. Al reanudar la audiencia se decidirá sobre tales excepciones. Si alguna de ellas prospera, el Juez o Magistrado Ponente dará por terminado el proceso, cuando a ello haya lugar. Igualmente, lo dará por terminado cuando en la misma audiencia advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.

El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso. (…)”. [19] El CPACA no mencionó cuáles eran las excepciones previas, por lo que corresponde remitirse a lo dispuesto en el CGP, en virtud de la regla de integración normativa con ese estatuto procesal, establecida por el artículo 306 del CPACA.

En ese sentido, las excepciones previas son las siguientes: Artículo 100. Excepciones previas. “Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: 1. Falta de jurisdicción o de competencia. 2. Compromiso o cláusula compromisoria. 3. Inexistencia del demandante o del demandado. 4.

Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado. 5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones. 6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar. 7.

Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde. 8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto. 9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios. 10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar. 11. Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada”. [20] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, expediente 58.595, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. [21] Artículo 243.

Apelación. “Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1. El que rechace la demanda. 2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. 3.

El que ponga fin al proceso. 4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público. 5. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios. 6. El que decreta las nulidades procesales. 7. El que niega la intervención de terceros. 8. El que prescinda de la audiencia de pruebas. 9.

El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente. (…)”. [22] Artículo 164: “La demanda deberá ser presentada. “1. En cualquier tiempo, cuando: “(…). “2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: “(…). “i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia ( )” (se destaca). [23] Fecha en la que fue notificada la Resolución 1974 del 14 de julio de 2018, folio 124 c. 1.