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25000-23-26-000-2012-00880-02Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN AAuto2020-12-09

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Inmobiliaria Financiera S.A.·Demandado: Nación-Ministerio De Transporte Y Otros

INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE QUEJA / ACTUACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE QUEJA / INEXISTENCIA DE HECHO NUEVO / DESVINCULACIÓN DEL PROCESO Con todo, se reitera que el recurso de queja presentado por el Grupo Giuleti S.A. no era procedente, en razón a que el auto de 13 de marzo de 2018 no era susceptible de ser recurrido porque no creó una situación jurídica nueva.

La desvinculación procesal del Consorcio [demandado] y, por ende, de sus integrantes, se produjo con la providencia de 15 de agosto de 2017. ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE / DEBER DE ESTUDIAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / FALTA DE CONFORMACIÓN DEL LITISCONSORCIO NECESARIO / HECHOS DE LA DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / PRETENSIÓN LITIGIOSA / DAÑO UNIFORME / REQUISITOS DEL RECURSO DE APELACIÓN La supuesta afectación a la que alude el recurrente fue descartada por el Despacho, luego de analizar la demanda y corroborar que los demandados no conforman un litisconsorcio necesario ni se encuentran en relación de dependencia respecto de los hechos y pretensiones invocados en la demanda, lo que implica que la cuestión litigiosa no debe resolverse de manera uniforme en relación con todos ellos.

Se explicó en este proceso que, por disposición del artículo 320 del CGP, el recurso de apelación puede ser interpuesto sólo por la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 320 PARTE DEMANDANTE / ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES DE LA DEMANDA / PLURALIDAD DE DEMANDADOS / OBJETO DEL LITIGIO / INUNDACIÓN DE PREDIO RURAL / DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DEL DUEÑO DE LA OBRA / DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA / REQUISITOS DE LA DEMANDA EN FORMA [S]e aclaró que aunque la parte actora acumuló en una misma demanda pretensiones contra varios demandados, en atención a lo dispuesto en el artículo 82 del CPC, ello se debió a que el litigio versa sobre el mismo objeto: la declaratoria de responsabilidad por la inundación del predio rural denominado ”El Cóndor”; empero, el interés de cada uno de los entes encartados es independiente y guarda relación, únicamente, con la atribución individual de responsabilidad que se esbozó en la demanda.

Por lo anterior, el desistimiento de la demanda debía decretarse en relación con la pretensión que no fue subsanada, dirigida en contra del Consorcio Concesión de la Sabana de Occidente S.A. Frente a los demás demandados, la demanda cumplió los requisitos y formalidades de ley para ser tramitada. FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 82 INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN / ACTO DE IMPUGNACIÓN / DESVINCULACIÓN DEL PROCESO / PLURALIDAD DE DEMANDADOS / OBJETO DEL ARGUMENTO NUEVO / ESTUDIO DE LA DEMANDA En el recurso de reposición que se analiza, se cuestionó, únicamente, la consideración que sostuvo la falta de interés del Grupo Giuleti S.A. para impugnar la orden de desvinculación del proceso de las sociedades […], señalados de integrar el Consorcio Concesión de la Sabana de Occidente S.A. En vista de que no se invocó ningún argumento nuevo que implique un estudio adicional, el Despacho no repondrá la determinación censurada.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera Ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2012-00880-02(64689)A Actor: INMOBILIARIA FINANCIERA S.A. Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Se procede a estudiar el recurso de reposición interpuesto por el Grupo Giuleti S.A. en contra del auto de 11 de febrero de 2020, mediante el cual este Despacho rechazó, por improcedente, un recurso de queja.

I.

ANTECEDENTES 1. Mediante auto de 15 de agosto de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C tuvo por desistida la demanda respecto del Consorcio Concesión de la Sabana de Occidente S.A., por cuanto no se acreditó su existencia e integración, conforme lo exige el artículo 137 del CCA (fls. 356-357 c. n.° 2 ppal.).

Contra esa decisión, el demandado Grupo Giuleti S.A. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación (fls. 358-360 c. n.° 2 ppal.). 2. En proveído de 13 de marzo de 2018, el tribunal a-quo ordenó “desvincular del proceso a las sociedades Ingenieros Constructores e Interventores Ltda., Pavimentos Colombia S.A.S., Concay S.A., Aguilar Construcciones S.A., Estudios Técnicos S.A.S., y al señor Mario Alberto Huertas Cotes” (fls. 5-7 c. queja). 3.

El Grupo Giuleti S.A. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra esa última decisión (fls. 365-366 c. n.° 2 ppal.). En auto de 22 de enero de 2019 se confirmó el proveído impugnado y se negó, por improcedente, el recurso de apelación (fls. 8-14 c. queja). 4. El Grupo Giuleti S.A. insistió en la concesión del recurso de apelación y, en subsidio, solicitó expedir las copias necesarias para tramitar recurso de queja ante esta Corporación (fls. 15-20 c. queja). 5.

Mediante providencia de 11 de julio de 2019, el Tribunal a-quo confirmó el auto de 22 de enero de 2019 y ordenó expedir las copias requeridas para tramitar el recurso de queja ante el superior (fls. 392-396 c. n.° 2 ppal.). 6. Este Despacho profirió dos autos el 11 de febrero de 2020, con el siguiente contenido: i) en uno se rechazó, por improcedente, el recurso de apelación presentado por el Grupo Giuleti S.A. contra el auto de 15 de agosto de 2017, por carecer de interés jurídico para impugnar esa decisión; y ii) en el otro se rechazó, por improcedente, el recurso de queja presentado también por el Grupo Giuleti S.A. en contra del proveído de 22 de enero de 2019, por cuanto se refirió a una decisión que había sido adoptada en providencia anterior y, además, por falta de interés del recurrente para controvertir lo resuelto (fls. 32-35 c. queja). 7.

El recurso de reposición que ocupa la atención del Despacho se dirige a controvertir la segunda decisión, esto es, aquella que rechazó el recurso de queja presentado contra el proveído de 22 de enero de 2019. El Grupo Giuleti S.A. expresó, nuevamente, las razones por las cuales considera que le asiste interés para debatir la exclusión del proceso del demandado Consorcio Concesión de la Sabana de Occidente S.A. En su criterio, todos los demandados están llamados a responder de forma solidaria por “las personales supuestas culpas de cada quien”; además, el desistimiento tácito debió operar en favor de todos los encartados, por cuanto la demanda estuvo indebidamente formulada.

El agravio que le significa al recurrente la desvinculación del proceso de una de las partes consiste en tener que “continuar enfrentando un proceso promovido con una demanda indebidamente presentada” y el hecho de no haber sido favorecido con la aplicación del desistimiento tácito (fls. 36-37 c. queja). II. CONSIDERACIONES 1. Procedencia del recurso y competencia del Despacho Al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones del Código Contencioso Administrativo -CCA-, contenido en el Decreto 01 de 1984, por cuanto la demanda se radicó el 29 de mayo de 2012, en vigencia de ese ordenamiento jurídico[1].

En los aspectos no contemplados por el CCA resulta aplicable el Código General del Proceso –CGP-, de conformidad con la jurisprudencia proferida por esta Corporación relacionada con la entrada en vigencia del CGP, en la jurisdicción de lo contencioso administrativo[2]. El recurso de reposición es procedente contra la decisión que rechazó, por improcedente, el recurso de queja instaurado contra el auto de 22 de enero de 2019, por disposición del artículo 180[3] del CCA. 2.

Caso concreto La providencia impugnada rechazó el recurso de queja que pretendía la concesión y posterior admisión del recurso de apelación que interpuso el Grupo Giuleti S.A. contra el auto de 13 de marzo de 2018, mediante el cual se ordenó desvincular del proceso a las partes señaladas de integrar el Consorcio Concesión de la Sabana de Occidente S.A. El fundamento que tuvo este despacho para proferir la decisión que se controvierte se resume en dos aspectos: i) aunque el tribunal a-quo, en el auto de 13 de marzo de 2018, ordenó, expresamente, desvincular a las personas señaladas de integrar el Consorcio Concesión de la Sabana de Occidente S.A., lo cierto es que dicha separación procesal ya se había producido con el auto de 15 de agosto de 2017, mediante el cual se tuvo por desistida la demanda respecto de ese consorcio, al no haberse acreditado su existencia e integración; ii) el Grupo Giuleti S.A. recurrió los proveídos de 15 de agosto de 2017 y 13 de marzo de 2018, pese a que no le asistía interés jurídico para impugnar esas decisiones.

En el recurso de reposición que se analiza, se cuestionó, únicamente, la consideración que sostuvo la falta de interés del Grupo Giuleti S.A. para impugnar la orden de desvinculación del proceso de las sociedades Ingenieros Constructores e Interventores Ltda., Pavimentos Colombia S.A.S., Concay S.A., Aguilar Construcciones S.A., Estudios Técnicos S.A.S. y del señor Mario Alberto Huertas Cotes, señalados de integrar el Consorcio Concesión de la Sabana de Occidente S.A. En vista de que no se invocó ningún argumento nuevo que implique un estudio adicional, el Despacho no repondrá la determinación censurada.

En efecto, el recurrente adujo, una vez más, que la orden proferida en el auto de 13 de marzo de 2018 le resultó desfavorable a sus intereses porque el desistimiento tácito debió decretarse en relación con todos los vinculados a la parte pasiva de la litis ante la falta de subsanación de la demanda y, además, por cuanto los demandados concurren al proceso, de forma solidaria, a responder por las imputaciones realizadas por la parte actora.

La supuesta afectación a la que alude el recurrente fue descartada por el Despacho, luego de analizar la demanda y corroborar que los demandados no conforman un litisconsorcio necesario ni se encuentran en relación de dependencia respecto de los hechos y pretensiones invocados en la demanda, lo que implica que la cuestión litigiosa no debe resolverse de manera uniforme en relación con todos ellos.

Se explicó en este proceso que, por disposición del artículo 320 del CGP, el recurso de apelación puede ser interpuesto sólo por la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia. En el caso que se analiza, la demandante imputó a la Nación-Ministerio de Transporte, al Instituto Nacional de Vías –Invías-, al Instituto Nacional de Concesiones –Inco- (hoy Agencia Nacional de Infraestructura), a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, al Municipio de Tenjo, al Consorcio Concesión de la Sabana de Occidente S.A. y al Grupo Giuleti S.A., la configuración del daño consistente en la inundación de un predio de su propiedad, con motivo de las acciones y omisiones en que incurrieron cada uno de los encartados, con las cuales contribuyeron al resultado dañoso.

Al Consorcio Concesión de la Sabana de Occidente S.A., en su condición de contratista del contrato de concesión 447 de 1994, se le acusó de haber omitido realizar las adecuaciones necesarias para garantizar que las aguas de la autopista que intervino y de los predios aledaños siguieran su cauce normal hasta culminar en una represa. En cuanto al Grupo Giuleti S.A., se adujo que taponó un vallado en un predio de su propiedad para construir unas canchas de fútbol, lo cual ocasionó que las aguas lluvias provenientes del costado norte de la vía Bogotá-Medellín no pudieran llegar a su destino y, por consiguiente, se represaran en el inmueble de propiedad de la accionante.

De acuerdo con lo anterior, se aclaró que aunque la parte actora acumuló en una misma demanda pretensiones contra varios demandados, en atención a lo dispuesto en el artículo 82 del CPC[4], ello se debió a que el litigio versa sobre el mismo objeto: la declaratoria de responsabilidad por la inundación del predio rural denominado ”El Cóndor”; empero, el interés de cada uno de los entes encartados es independiente y guarda relación, únicamente, con la atribución individual de responsabilidad que se esbozó en la demanda.

Por lo anterior, el desistimiento de la demanda debía decretarse en relación con la pretensión que no fue subsanada, dirigida en contra del Consorcio Concesión de la Sabana de Occidente S.A. Frente a los demás demandados, la demanda cumplió los requisitos y formalidades de ley para ser tramitada. Con todo, se reitera que el recuro de queja presentado por el Grupo Giuleti S.A. no era procedente, en razón a que el auto de 13 de marzo de 2018 no era susceptible de ser recurrido porque no creó una situación jurídica nueva.

La desvinculación procesal del Consorcio Concesión de la Sabana de Occidente S.A. y, por ende, de sus integrantes, se produjo con la providencia de 15 de agosto de 2017. Como consecuencia, se

RESUELVE

NO REPONER el auto de 11 de febrero de 2020, mediante el cual este Despacho rechazó, por improcedente, un recurso de queja. Notifíquese y cúmplase MARÍA ADRIANA MARÍN ----------------------- [1] Esto en atención a la regla de transición dispuesta en el artículo 308 del CPACA, de acuerdo con la cual “los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. [2] Consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 25 de junio de 2014, expediente 2012-00395-01(IJ), y Sección Tercera, Subsección C, providencia de 6 de agosto de 2014, expediente 2014-00003-01(50408), ambas con ponencia del magistrado Enrique Gil Botero. [3] Artículo 180.

Reposición. “El recurso de reposición procede contra los autos de trámite que dicte el ponente y contra los interlocutorios dictados por las Salas del Consejo de Estado, o por los Tribunales, o por el Juez, cuando no sean susceptibles de apelación. En cuanto a su oportunidad y trámite se aplicarán los artículos 348, incisos 2 y 3, y 349 del Código de Procedimiento Civil”. [4] Artículo 82.

“Podrán formularse en una demanda pretensiones de varios demandantes o contra varios demandados, siempre que aquellas provengan de la misma causa, o versen sobre el mismo objeto, o se hallen entre sí en relación de dependencia, o deban servirse específicamente de unas mismas pruebas, aunque sea diferente el interés de unos y otros”.