Micelio
25000-23-26-000-2009-00636-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN AAuto2020-12-09

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Telefónica Móviles Colombia S.A.·Demandado: Empresa De Telecomunicaciones De Bogotá S.A. - Etb

AUTO APELABLE / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO / PROVIDENCIA INTERLOCUTORIA / NEGACIÓN DEL DECRETO DE PRUEBA / IMPROCEDENCIA DEL RECHAZO DEL RECURSO DE APELACIÓN / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN El auto contra el que se interpuso recurso de apelación es una decisión interlocutoria que niega el decreto de algunas pruebas solicitadas por la parte ejecutada, lo que significa que de conformidad con lo dispuesto por el numeral 8 del artículo 181 [C.C.A.] antes transcrito, la providencia es apelable.

Como consecuencia, el Despacho estima mal denegado el recurso de apelación presentado por la parte ejecutada, porque la providencia objeto de la presente controversia, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca es apelable, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 181 del Decreto 01 de 1984. FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 181 NUMERAL 8 INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE QUEJA / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE QUEJA / RECURSO JUDICIAL EXTRAORDINARIO El artículo 182 del CCA estableció, en cuanto al recurso de queja, que “para los efectos de este recurso, se aplicará en lo pertinente, lo que disponga el Código de Procedimiento Civil.

Este recurso procederá igualmente cuando se denieguen los recursos extraordinarios previstos en este Código”. El CGP reguló el recurso de queja en los artículos 352 y 353 […]. FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 182 / DECRETO 1400 DE 1970 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 352 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 353 TRANSICIÓN DE LA LEY / UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / LEGALIDAD DE MEDIDAS PROVISIONALES DE TRANSICIÓN / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / VIGENCIA DE LA NORMA PROCESAL [E]l asunto debe tramitarse conforme a lo previsto en el Código Contencioso Administrativo -Decreto 01 de 1984-, de conformidad con la regla de transición dispuesta en el artículo 308 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA-.

En los aspectos no contemplados por el CCA, debe hacerse la remisión al Código General del Proceso –CGP-, en atención a la jurisprudencia de unificación proferida por la Sala Plena de esta Corporación, en la que se precisó que para esta jurisdicción el Código General del Proceso entró a regir a partir del 1° de enero de 2014, como lo dispone el numeral 6 del artículo 624 ibidem.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 308 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 624 NUMERAL 6 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la entrada en vigencia de la Ley 1564 de 2012, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 6 de agosto de 2014, rad. 50408, C. P. Enrique Gil Botero. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00636-01(66000) Actor: TELEFÓNICA MÓVILES COLOMBIA S.A. Demandado: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. - ETB Referencia: EJECUTIVO - QUEJA TEMAS: RECURSO DE QUEJA - Contra auto que no concedió por improcedente el recurso de apelación. El Despacho resuelve el recurso de queja interpuesto por la parte ejecutada en contra de la decisión por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, no concedió, por improcedente, el recurso de apelación contra un auto que negó algunas pruebas solicitadas.

I.

ANTECEDENTES El 9 de octubre de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, negó la solicitud de algunas pruebas y fijó fecha para la audiencia de que trata el inciso segundo del numeral segundo del artículo 443 del C.G.P. Inconforme con la anterior decisión, la ETB interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. Manifestó que las pruebas que fueron negadas resultan necesarias para determinar el monto adeudado por la ejecutada.

En relación con la procedencia del recurso, adujo que al presente proceso se le aplican las normas del CGP, pero que si se considera que las aplicables son las del CPACA, se debe entender que el recurso de apelación fue interpuesto directamente. El Tribunal consideró que si bien los procesos ejecutivos, en esta jurisdicción, se adelantan de acuerdo con las previsiones del CGP, por remisión expresa de los artículos 299 y 306 del CPACA, también lo es que los aspectos relativos a los recursos están plenamente regulados en la última norma, razón por la cual resuelve el recurso de reposición y rechaza por improcedente el de apelación. Inconforme con la anterior decisión, la parte ejecutada interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja.

Manifestó que no era de recibo la aplicación del CPACA para exceptuar la posibilidad de interponer recurso de apelación contra el auto que niega pruebas, porque era “una especie de imposible adivinanza jurídica que no tiene respaldo alguno en la ley ni en la simple equidad”. II. CONSIDERACIONES Resulta pertinente resaltar que como la demanda se presentó el 24 de agosto de 2009, el asunto debe tramitarse conforme a lo previsto en el Código Contencioso Administrativo -Decreto 01 de 1984-, de conformidad con la regla de transición dispuesta en el artículo 308 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA-[1].

En los aspectos no contemplados por el CCA, debe hacerse la remisión al Código General del Proceso –CGP-, en atención a la jurisprudencia de unificación proferida por la Sala Plena de esta Corporación, en la que se precisó que para esta jurisdicción el Código General del Proceso entró a regir a partir del 1° de enero de 2014, como lo dispone el numeral 6 del artículo 624 ibidem[2].

El artículo 182 del CCA estableció, en cuanto al recurso de queja, que “para los efectos de este recurso, se aplicará en lo pertinente, lo que disponga el Código de Procedimiento Civil. Este recurso procederá igualmente cuando se denieguen los recursos extraordinarios previstos en este Código”. El CGP reguló el recurso de queja en los artículos 352 y 353, en los siguientes términos: Artículo 352.

Procedencia. Cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente. El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación. Artículo 353. Interposición y trámite. El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria.

Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente.

El escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso. Si el superior estima indebida la denegación de la apelación o de la casación, la admitirá y comunicará su decisión al inferior, con indicación del efecto en que corresponda en el primer caso.

En el presente asunto, ETB pretende que se analice la procedencia del recurso de apelación para controvertir el auto de 9 de octubre de 2019, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó el decreto de algunas pruebas que solicitó. El artículo 181 del Código Contencioso Administrativo estableció cuáles son las providencias susceptibles del recurso de apelación:

ARTICULO 181. APELACION. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales de los Jueces y los siguientes autos proferidos en la misma instancia por dichos organismos, en pleno o en una de sus Secciones o Subsecciones, según el caso; o por los Jueces Administrativos: 1. El que rechace la demanda. 2. El que resuelva sobre la suspensión provisional. 3.

El que ponga fin al proceso. 4. El que resuelva sobre la liquidación de condenas. 5. El que apruebe o impruebe conciliaciones prejudiciales o judiciales. 6. El que decrete nulidades procesales. 7. El que resuelva sobre la intervención de terceros. 8. El que deniegue la apertura a prueba, o el señalamiento del término para    practicar pruebas, o el decreto de alguna pedida oportunamente o deniegue su práctica.

El auto contra el que se interpuso recurso de apelación es una decisión interlocutorio que niega el decreto de algunas pruebas solicitadas por la parte ejecutada, lo que significa que de conformidad con lo dispuesto por el numeral 8 del artículo 181 antes transcrito, la providencia es apelable. Como consecuencia, el Despacho estima mal denegado el recurso de apelación presentado por la parte ejecutada, porque la providencia objeto de la presente controversia, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca es apelable, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 181 del Decreto 01 de 1984.

En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO. ESTIMAR mal denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada en contra del auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, el 9 de octubre de 2019.

SEGUNDO. Por Secretaría, comuníquese la presente decisión al Tribunal de origen para lo de su competencia.

TERCERO. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN ----------------------- [1] Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. “El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Esto Código solo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. [2] Consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 25 de junio de 2014, expediente 2012-00395-01(IJ), y Sección Tercera, Subsección C, providencia de 6 de agosto de 2014, expediente 2014-00003-01(50408), ambas con ponencia del magistrado Enrique Gil Botero.