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13001-23-33-000-2012-00392-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BAuto2020-11-03

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Héctor Peña Pallares Y Otros·Demandado: Nación – Fiscalía General De La Nación

EXPEDICIÓN DEL MANDAMIENTO DE PAGO / DECLARACIÓN DEL TRIBUNAL / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN / AUTO DE SALA / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICIÓN / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / REVISIÓN DEL EXPEDIENTE / SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES [S]ería del caso dictar la decisión de reemplazo lo que implicaría librar el mandamiento de pago.

No obstante, la Sala advierte que el mandamiento de pago debe ser dictado por el tribunal con el objeto de garantizar la posibilidad de interponer el recurso de reposición que procede contra esta decisión, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 438 del CGP. Dicho recurso no sería procedente si la Sala toma esta decisión, en atención a lo establecido por el numeral 4 del artículo 244 del CPACA y por el inciso final del artículo 318 del CGP según el cual los <<autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición>>. [L]a verificación de la fecha de ejecutoria deberá hacerla el tribunal mediante la revisión de los otros cuadernos contentivos del proceso ordinario dentro del mismo expediente, y deberá resolver también la solicitud de medidas cautelares.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 438 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 318 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 244 NUMERAL 4 EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FALLO CONDENATORIO / APROBACIÓN DE LA CONCILIACIÓN JUDICIAL / COMPETENCIA DEL JUEZ / CUANTÍA DEL PROCESO / VALOR DE LA CONDENA / APROBACIÓN DEL ACUERDO CONCILIATORIO / FALTA DE EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA / IMPROCEDENCIA DE LA DEMANDA De conformidad con lo dispuesto por el numeral 9 del artículo 156 del CPACA, de la ejecución de las <<condenas impuestas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o de las obligaciones contenidas en una conciliación aprobada por esta jurisdicción, será competente el juez que profirió la providencia respectiva>>, competencia que fue aclarada mediante auto de unificación del 29 de enero de 2020 para señalar que esta es la regla de competencia prevalente, con independencia de la cuantía de la condena.

La anterior disposición debe ser aplicada en concordancia con los artículos 306 y 307 del CGP en virtud de los cuales la ejecución de las sentencias –y de los acuerdos conciliatorios realizados dentro del proceso– se sigue en el mismo expediente con la sola solicitud de ejecución y no es necesario presentar <<demanda>>. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 NUMERAL 9 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 306 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 307 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la aclaración de la competencia para la ejecución de las condenas en lo Contencioso Administrativo, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de unificación del 29 de enero de 2020, rad. 63931, C. P. Alberto Montaña Plata.

COBRO DE LAS OBLIGACIONES / EJECUCIÓN DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / APROBACIÓN DEL ACUERDO CONCILIATORIO / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL / CLASES DE EXCEPCIONES PROCESALES / NULIDAD POR INDEBIDA REPRESENTACIÓN DE LAS PARTES / NULIDAD POR FALTA DE NOTIFICACIÓN O EMPLAZAMIENTO / PÉRDIDA DE LA COSA DEBIDA / INEXISTENCIA DEL TÍTULO EJECUTIVO / IMPROCEDENCIA DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / COPIA DEL EXPEDIENTE / REVOCATORIA DEL AUTO / NEGACIÓN DEL MANDAMIENTO DE PAGO [E]l numeral 2 del artículo 442 del CGP establece que en el <<cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida>>, a partir de lo cual puede afirmarse que en estos procesos no es posible discutir la existencia del título que emana del mismo proceso.

Por los anteriores motivos resulta improcedente exigir al beneficiario de una condena la presentación de documentos que obran en el mismo expediente, razón suficiente para revocar el auto que negó el mandamiento de pago. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 442 NUMERAL 2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., tres (3) de noviembre del dos mil veinte (2020) Radicación número: 13001-23-33-000-2012-00392-01(65982) Actor: HÉCTOR PEÑA PALLARES Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: EJECUTIVO – LEY 1437 Tema: Se revoca el auto que niega mandamiento de pago porque los demandantes persiguen la ejecución de un acuerdo conciliatorio realizado dentro del proceso judicial, por lo que no debe exigirse la presentación de copia auténtica o constancias de ejecutoria del mismo.

AUTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra el auto proferido el 7 de mayo del 2019 por el Tribunal Administrativo de Bolívar que denegó el mandamiento de pago. La Sala es competente para resolver el presente recurso, en aplicación de lo establecido por los artículos 125 y 243 del CPACA, en virtud de los cuales es de su resorte dictar los autos a través de los cuales se resuelven los recursos de apelación interpuestos contra las providencias que rechacen la demanda (el auto que niega el mandamiento de pago es equivalente a esta decisión) y pongan fin al proceso[1].

I. Antecedentes A.- La demanda que da origen al proceso 1.- El 8 de noviembre del 2018 el señor Héctor Peña Pianeta y sus familiares (en adelante los <<Demandantes>>) presentaron demanda ejecutiva contra la Nación – Fiscalía General de la Nación (en adelante la <<Fiscalía>>) en la que solicitaron el pago de las sumas reconocidas en el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes luego de que el Tribunal Administrativo de Bolívar hubiera proferido sentencia condenatoria por privación injusta de la libertad.

El monto reclamado en la demanda fue de CIENTO CINCUENTA MILLONES NOVECIENTOS VEINTE MIL PESOS ($150.920.000), correspondiente al capital acordado, más los intereses causados sobre ese valor hasta que se realizara el pago. Las pretensiones formuladas fueron del siguiente tenor: <<PRIMERA: Que se libre mandamiento de pago, en contra de la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, y a favor de los demandantes por los siguientes conceptos:

1. CIENTO CINCUENTA MILLONES NOVECIENTOS VEINTE MIL PESOS (150.920.000) por capital correspondiente al acuerdo conciliatorio celebrado con la entidad condenada, aprobado mediante el auto del 21 de noviembre de 2014 aludido, dictado por el Tribunal Administrativo de Bolívar, dentro del proceso de la referencia cuyos valores se discriminan así: |DEMANDANTE |CALIDAD |SMLMV | CONDENA | CONCILIACIÓN| |Héctor Peña Pianeta |Víctima |50,0 | $ | $ | | | | |30,800,000 |21,560,000 | | | | |(sic) |(sic) | |Nelsy Pallares Cuesta |Esposa |25,0 | $ | $ | | | | |15,400,000 |12,320,000 | | | | |(sic) |(sic) | |Ruby Peña Pallares |Hija |25,0 | $ | $ | | | | |15,400,000 |12,320,000 | | | | |(sic) |(sic) | |Ximena Peña Pallares |Hija |25,0 | $ | $ | | | | |15,400,000 |12,320,000 | | | | |(sic) |(sic) | |Carlos Peña Pallares |Hijo |25,0 | $ | $ | | | | |15,400,000 |12,320,000 | | | | |(sic) |(sic) | |Lenis Peña Pallares |Hija |25,0 | $ | $ | | | | |15,400,000 |12,320,000 | | | | |(sic) |(sic) | |Héctor Peña Pallares |Hijo |25,0 | $ | $ | | | | |15,400,000 |12,320,000 | | | | |(sic) |(sic) | |Wendy Carolina Peña |Nieta |25,0 | $ | $ | |Rangel | | |15,400,000 |12,320,000 | | | | |(sic) |(sic) | |María Peña Pianeta |Hermana |12,5 | $ | $ | | | | |7,700,000 |6,160,000 | | | | |(sic) |(sic) | |Nuris Peña Pianeta |Hermana |12,5 | $ | $ | | | | |7,700,000 |6,160,000 | | | | |(sic) |(sic) | |Onel Peña Pianeta |Hermano |12,5 | $ | $ | | | | |7,700,000 |6,160,000 | | | | |(sic) |(sic) | |Jaime Peña Pianeta |Hermano |12,5 | $ | $ | | | | |7,700,000 |6,160,000 | | | | |(sic) |(sic) | |Bertilda Peña Pianeta |Hermana |12,5 | $ | $ | | | | |7,700,000 |6,160,000 | | | | |(sic) |(sic) | |Eusebia Ezequiela Peña |Hermana |12,5 | $ | $ | |de Rodríguez | | |7,700,000 |6,160,000 | | | | |(sic) |(sic) | |Oscar Peña Pianeta |Hermano |12,5 | $ | $ | | | | |7,700,000 |6,160,000 | | | | |(sic) |(sic) | |TOTAL | $ | $ | | |154.000.000 |150,920,000 | | |(sic) |(sic) | 2.

Los intereses legales y los moratorios, generados y los que se llegaren a causar, hasta el día que se realice el pago efectivo de la suma anterior. SEGUNDA: Se condene a la entidad demandada al pago de gastos procesales, costas y agencias en derecho que lleguen a causarse con ocasión del proceso ejecutivo seguido del ordinario.>> 2.- El fundamento de la solicitud de ejecución radicó en el no pago de esos valores que la Fiscalía se comprometió a pagar en el acuerdo conciliatorio del 20 de noviembre del 2014 y que consistió en el pago del 70% de la condena reconocida a la víctima directa y el 80% reconocida a los demás demandantes.

Ese acuerdo fue celebrado en desarrollo de la audiencia de conciliación judicial convocada por el tribunal antes de conceder el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, y fue aprobado por esa corporación mediante providencia del 21 de noviembre de 2014. 3.- En la solicitud de ejecución los demandantes solicitaron el embargo y secuestro de las sumas de dinero depositadas en las cuentas de ahorro o corrientes de la Fiscalía que fueran susceptibles de esas medidas.

B.- El auto apelado 4.- El 7 de mayo del 2019 el Tribunal Administrativo de Bolívar negó el mandamiento de pago porque <<no se allegaron las copias de las decisiones judiciales que se pretende ejecutar de manera auténtica y con su respectiva constancia de ejecutoria>>. C.- El recurso de apelación 5.- El 21 de junio del 2019 los demandantes interpusieron recurso de apelación, en el que solicitaron la revocatoria del auto que negó el mandamiento de pago para que, en su lugar, se accediera a tal petición por los siguientes motivos: 5.1.- La primera copia que presta mérito ejecutivo fue entregada con la solicitud radicada ante la Oficina Jurídica de la Fiscalía General de la Nación para hacer efectivo el pago del acuerdo conciliatorio. 5.2.- La jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que no es necesario aportar el título ejecutivo con todas las formalidades descritas si se considera que el asunto de la referencia es la continuación del proceso declarativo por medio del cual se impuso a la demandada la condena que se pretende ejecutar.

Para este efecto citó la sentencia de tutela proferida el 5 de abril del 2018 por la Sección Quinta de esta Corporación, confirmada el 24 de mayo del 2018 por la Sección Primera[2]. 5.3.- Con la decisión se incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y se desconoció el principio constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental. 5.4.- Las copias de las providencias que se echan de menos pueden ser expedidas por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Bolívar con la respectiva constancia de ejecutoria; para ello basta revisar las piezas procesales obrantes en el plenario.

II. Consideraciones 6.- La Sala revocará el auto del 7 de mayo del 2019 que negó el mandamiento de pago y ordenará al tribunal librar mandamiento de pago y resolver la solicitud de medidas cautelares contenida en la demanda. Lo anterior debido a que le asiste razón al apelante al señalar que se trata de la ejecución de un acuerdo conciliatorio derivado de una condena impuesta por la jurisdicción contenciosa administrativa, cuya ejecución se sigue a continuación del proceso ordinario en el que aquella fue impartida.

Esta circunstancia impide al juzgador exigir la presentación de copia auténtica de documentos y constancias de ejecutoria de providencias que provienen del mismo proceso. Las razones de la decisión son las siguientes: 7.- De conformidad con lo dispuesto por el numeral 9 del artículo 156 del CPACA, de la ejecución de las <<condenas impuestas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o de las obligaciones contenidas en una conciliación aprobada por esta jurisdicción, será competente el juez que profirió la providencia respectiva>>, competencia que fue aclarada mediante auto de unificación del 29 de enero de 2020[3] para señalar que esta es la regla de competencia prevalente, con independencia de la cuantía de la condena. 8.- La anterior disposición debe ser aplicada en concordancia con los artículos 306 y 307 del CGP en virtud de los cuales la ejecución de las sentencias –y de los acuerdos conciliatorios realizados dentro del proceso– se sigue en el mismo expediente con la sola solicitud de ejecución y no es necesario presentar <<demanda>>.

Disponen las mencionadas normas: <<ARTÍCULO 306. EJECUCIÓN. Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada.

Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior. Si la solicitud de la ejecución se formula dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, o a la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, el mandamiento ejecutivo se notificará por estado.

De ser formulada con posterioridad, la notificación del mandamiento ejecutivo al ejecutado deberá realizarse personalmente. Cuando la ley autorice imponer en la sentencia condena en abstracto, una vez ejecutoriada la providencia que la concrete, se aplicarán las reglas de los incisos anteriores. Lo previsto en este artículo se aplicará para obtener, ante el mismo juez de conocimiento, el cumplimiento forzado de las sumas que hayan sido liquidadas en el proceso y las obligaciones reconocidas mediante conciliación o transacción aprobadas en el mismo.

(…) >> <<ARTÍCULO 307. EJECUCIÓN CONTRA ENTIDADES DE DERECHO PÚBLICO. Cuando la Nación o una entidad territorial sea condenada al pago de una suma de dinero, podrá ser ejecutada pasados diez (10) meses desde la ejecutoria de la respectiva providencia o de la que resuelva sobre su complementación o aclaración.>> 9.- Con la misma orientación, el numeral 2 del artículo 442 del CGP establece que en el <<cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida>>, a partir de lo cual puede afirmarse que en estos procesos no es posible discutir la existencia del título que emana del mismo proceso. 10.- Por los anteriores motivos resulta improcedente exigir al beneficiario de una condena la presentación de documentos que obran en el mismo expediente, razón suficiente para revocar el auto que negó el mandamiento de pago. 11.- Ahora bien, sería del caso dictar la decisión de reemplazo lo que implicaría librar el mandamiento de pago.

No obstante, la Sala advierte que el mandamiento de pago debe ser dictado por el tribunal con el objeto de garantizar la posibilidad de interponer el recurso de reposición que procede contra esta decisión, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 438 del CGP. Dicho recurso no sería procedente si la Sala toma esta decisión, en atención a lo establecido por el numeral 4 del artículo 244 del CPACA[4] y por el inciso final del artículo 318 del CGP según el cual los <<autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición>>. 12.- Se advierte que la verificación de la fecha de ejecutoria deberá hacerla el tribunal mediante la revisión de los otros cuadernos contentivos del proceso ordinario dentro del mismo expediente, y deberá resolver también la solicitud de medidas cautelares.

En mérito de lo expuesto, la Sala RESUELVE:

PRIMERO: REVÓCASE el auto del 7 de mayo del 2019 proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante el cual se negó el mandamiento de pago solicitado en la demanda.

SEGUNDO: En su lugar, ORDÉNASE al tribunal librar mandamiento de pago y resolver la solicitud de medidas cautelares.

TERCERO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen para continuar el trámite del proceso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Magistrado |Magistrado | ----------------------- [1] Numerales 1 y 3 del artículo 243 del CPACA. [2] Expediente No. 11001-03-15-000-2018-00537-00 [3] Providencia proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo con ponencia del magistrado Alberto Montaña Plata, Radicado No. 47001-23-33-000-2019-00075-01. [4] Según esta disposición, <<4.

Contra el auto que decide la apelación no procede ningún recurso.>>