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05001-23-33-000-2016-00940-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN AAuto2020-10-23

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Empresa De Transporte Masivo Del Valle De Aburrá – Metro De Medellín·Demandado: Empresa De Desarrollo Urbano – Edu Y Otros

MANIFESTACIÓN DEL IMPEDIMENTO / IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO / NORMATIVIDAD DEL IMPEDIMENTO / ASESOR JURÍDICO / PARTE DEMANDADA / CAUSAL PRIMERA DE IMPEDIMENTO / CLASES DE INTERESES La señora Magistrada Marta Nubia Velásquez Rico manifiesta su impedimento para conocer del proceso al considerar que se configura la causal 1 del artículo 141 del CGP […].

Con el fin de sustentar la causal invocada refiere que, en la actualidad, su cónyuge se desempeña como asesor de una de las entidades demandadas en el proceso. En ese punto es importante destacar que la causal invocada es genérica, dado que en esta se puede encuadrar cualquier circunstancia que no encaje dentro de las otras causales. Además, en relación con el interés que debe invocar el juez puede ser material, intelectual o inclusive moral, dado que la norma no distingue.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 141 ASESOR JURÍDICO / PARTE DEMANDADA / INVOCACIÓN DE RELACIONES PERSONALES / CAUSALES DE IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO / RECUSACIÓN / ANÁLISIS JURÍDICO / DEBER DE IMPARCIALIDAD / CONFIGURACIÓN DEL IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO [L]a circunstancia invocada por la señora Magistrada, esto es, que su cónyuge se desempeñe como asesor de la Empresa [demandada], es suficiente para considerar que se configura la causal de impedimento y recusación alegada, en razón a que el juicio de dicha funcionaria judicial podría resultar afectado por la situación puesta de presente.

Por consiguiente, con el fin de preservar la imparcialidad en el trámite del proceso y evitar cualquier suspicacia derivada de la relación puesta de presente en el asunto, se declara fundado el impedimento manifestado por la consejera y se le separa del conocimiento del expediente. CAUSALES DE IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO / IMPEDIMENTO DEL JUEZ / CLASES DE INTERESES / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL / ACTUACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / NORMATIVIDAD DEL IMPEDIMENTO / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA Las causales de impedimento y recusación están llamadas a prosperar solo en aquellos casos en los cuales el juez se encuentre comprometido por un interés particular, personal, cierto y actual que tenga relación con el caso que es objeto de juzgamiento y que le impida que su decisión sea imparcial, afecte su criterio, comprometa su independencia o transparencia para resolver el proceso.

Por ser una excepción al ejercicio de la administración de justicia, el impedimento está sujeto a las causales expresamente previstas en la ley, su interpretación es restrictiva y persigue que las actuaciones del juez se sujeten a los principios sobre los cuales descansa el ejercicio de la función pública; de lo contrario, la figura sería una forma de evadir la tarea esencial del juez al establecer una limitación excesiva a quien corresponde el ejercicio de la administración de justicia. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la imparcialidad en las decisiones ante causales de impedimento, cita: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 1 de diciembre de 2017, rad. 11001-03-24-000-2017-00181-00, C. P. María Elizabeth García González.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-33-000-2016-00940-01(65520) Actor: EMPRESA DE TRANSPORTE MASIVO DEL VALLE DE ABURRÁ – METRO DE MEDELLÍN Demandado: EMPRESA DE DESARROLLO URBANO – EDU Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO RESUELVE IMPEDIMENTO) Tema: MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO – causal primera del artículo 141 del Código General del Proceso.

Procede la Sala a pronunciarse sobre la manifestación de impedimento efectuada por la Consejera de Estado Marta Nubia Velásquez Rico. I.

ANTECEDENTES 1. La demanda En escrito presentado el 12 de abril de 2016 (fls. 1-19, c. 1), por intermedio de apoderado judicial (f. 20, c. 1), la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá Ltda. interpuso demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Empresa de Desarrollo Urbano –EDU, Gisaico S.A. y Civing Ingenieros Contratistas S. en C., con el fin de que se les declarara solidariamente responsables por los perjuicios derivados de la suspensión del servicio en la Línea A, entre las estaciones Aguacatala y La Estrella, en ambos sentidos, durante 9 días comprendidos entre el 13 y el 22 de enero de 2014.

La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante proveído de 1 de julio de 2016 (fl. 476, c. 1), el cual se notificó en legal forma a las entidades demandadas y al Ministerio Público (fls. 488-491, c. 1). El 3 de diciembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Antioquia llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, oportunidad en la que resolvió las excepciones propuestas por las entidades demandadas, decisión contra la que se interpusieron sendos recursos de apelación. Encontrándose el expediente para resolver los recursos interpuestos, el 28 de enero de 2020, la Consejera de Estado Doctora Marta Nubia Velásquez Rico, con base en el numeral primero del artículo 141 del Código General del Proceso, manifestó su impedimento para conocer del asunto de la referencia (fl. 1814, c. 8).

Lo anterior, en consideración a que su cónyuge se desempeña actualmente como asesor de la Empresa de Desarrollo Urbano de Medellín-EDU, entidad que es demandada en este proceso. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto por el numeral 3º del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011[1], corresponde a la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado resolver sobre el impedimento formulado por la Señora Consejera Marta Nubia Velásquez Rico. 2.

Fundamento de los impedimentos y las recusaciones Ha sido jurisprudencia reiterada de la Corporación, que los impedimentos están instituidos en aras de garantizar la imparcialidad de los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor[2], razón por la cual son una manifestación esencial del derecho de acceso a la administración de justicia y del debido proceso, para materializar la tutela judicial efectiva de los individuos.

Por su parte, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha considerado que el instituto de los impedimentos tiene una doble dimensión: (i) subjetiva, esto es, relacionada con “la probidad y la independencia del juez, de manera que éste no se incline intencionadamente para favorecer o perjudicar a alguno de los sujetos procesales, o hacia uno de los aspectos en debate, debiendo declararse impedido, o ser recusado, si se encuentra dentro de cualquiera de las causales previstas al efecto”; y (ii) una dimensión objetiva, “esto es, sin contacto anterior con el thema decidendi, “de modo que se ofrezcan las garantías suficientes, desde un punto de vista funcional y orgánico, para excluir cualquier duda razonable al respecto’”.

No se pone con ella en duda la “rectitud personal de los Jueces que lleven a cabo la instrucción” sino atender al hecho natural y obvio de que la instrucción del proceso genera en el funcionario que lo adelante, una afectación de ánimo, por lo cual no es garantista para el inculpado que sea éste mismo quien lo juzgue”[3]. Las causales de impedimento y recusación están llamadas a prosperar solo en aquellos casos en los cuales el juez se encuentre comprometido por un interés particular, personal, cierto y actual que tenga relación con el caso que es objeto de juzgamiento y que le impida que su decisión sea imparcial, afecte su criterio, comprometa su independencia o transparencia para resolver el proceso[4].

Por ser una excepción al ejercicio de la administración de justicia, el impedimento está sujeto a las causales expresamente previstas en la ley, su interpretación es restrictiva y persigue que las actuaciones del juez se sujeten a los principios sobre los cuales descansa el ejercicio de la función pública; de lo contrario, la figura sería una forma de evadir la tarea esencial del juez al establecer una limitación excesiva a quien corresponde el ejercicio de la administración de justicia[5]. 2.3.

Caso concreto La señora Magistrada Marta Nubia Velásquez Rico manifiesta su impedimento para conocer del proceso al considerar que se configura la causal 1 del artículo 141 del CGP, que dispone: Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.

Con el fin de sustentar la causal invocada refiere que, en la actualidad, su cónyuge se desempeña como asesor de una de las entidades demandadas en el proceso. En ese punto es importante destacar que la causal invocada es genérica, dado que en esta se puede encuadrar cualquier circunstancia que no encaje dentro de las otras causales. Además, en relación con el interés que debe invocar el juez puede ser material, intelectual o inclusive moral, dado que la norma no distingue.

En esos términos la circunstancia invocada por la señora Magistrada, esto es, que su cónyuge se desempeñe como asesor de la Empresa de Desarrollo Urbano-EDU, es suficiente para considerar que se configura la causal de impedimento y recusación alegada, en razón a que el juicio de dicha funcionaria judicial podría resultar afectado por la situación puesta de presente.

Por consiguiente, con el fin de preservar la imparcialidad en el trámite del proceso y evitar cualquier suspicacia derivada de la relación puesta de presente en el asunto, se declara fundado el impedimento manifestado por la consejera y se le separa del conocimiento del expediente. En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por la Consejera de Estado Marta Nubia Velásquez Rico.

SEGUNDO: Por secretaría informar lo decidido a la Consejera de Estado Marta Nubia Velásquez Rico.

TERCERO: Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad de este documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ ----------------------- [1] Artículo 131 numeral 3 del CPACA: “3. Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.

Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez”. [2] Consejo de Estado, Sección Segunda, autos de 3 de febrero de 2011, Rad. 2350-10 y 20 de mayo de 2010, Rad. 0875-10, en ambos M. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Sección Tercera, sentencias de 11 de abril de 2012, Rad. 20756, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, autos de 13 de diciembre de 2010, Rad. 39481, M.P. Stella Conto Díaz Del Castillo y de la misma fecha, Rad. 39482, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [3] Corte Constitucional.

Sentencia C – 416 de 2016. 14 de septiembre de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa. En el mismo sentido, Sentencia C- 545 de 2008 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla) y C-762 de 2009 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez). [4] Consejo de Estado, Sección Primera, auto de 1 de diciembre de 2017, Rad. 11001-03-24-000-2017-00181-00 M. P. Oswaldo Giraldo López. [5] Ibídem.