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70001-23-31-000-2007-10210-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2020-10-23

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Sindy Paola Gamboa Sánchez Y Otros·Demandado: Nación – Fiscalía General De La Nación Y Otro

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE LA REBELIÓN / REQUISITOS DE LA RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / EVENTOS EN QUE PROCEDE LA CAPTURA / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD [D]e conformidad con lo dispuesto en el artículo 467 de la Ley 599 de 2000 el delito de rebelión por el cual fue capturado el [demandante] tiene prevista la pena de prisión de 6 a 9 años, respectivamente, de forma tal que sobre aquél procedía la resolución de situación jurídica y, por ende, la captura con fines de indagatoria. [P]ara la Sala es claro que la situación jurídica de aquel se resolvió dentro del término legal previsto para ello […], según lo establecido en el artículo 354 de la Ley 600 de 2000 […] tal como ocurrió en el sub lite. [C]ontrario a lo manifestado por el a quo, la orden de captura proferida en contra del [demandante] no tiene el carácter de antijurídico, por cuanto la misma era una carga que aquel estaba en el deber de soportar, dado que fue expedida por una autoridad competente, se ajustó a los presupuestos previstos en la ley, el sindicado fue escuchado en indagatoria y se resolvió su situación jurídica en el sentido de no imponer medida de aseguramiento.

En ese orden de ideas, la Sala revocará la sentencia recurrida dado que no se encuentra probado que la [demandada] hubiera causado un daño antijurídico al demandante, en consecuencia, no le asiste responsabilidad patrimonial. FUENTE FORMAL: LEY 599 DE 2000 – ARTÍCULO 467 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 354 SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN RESARCITORIA / EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA DE LA NORMA / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD [L]a Corte Constitucional expidió la sentencia SU 072/18, sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad.

En esta precisó que ni en el artículo 90 de la Constitución Política, ni en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que prevé la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, ni en la sentencia C-037 de 1996, que declaró la exequibilidad condicionada de ese artículo, se estableció un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad, pero consideró que, independientemente del título de imputación que se elija aplicar, debe considerarse si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de “razonabilidad, proporcionalidad y legalidad”.

Por último, agrega la sentencia citada, en todos los casos debe considerarse la culpa exclusiva de la víctima. […]. En conclusión […] la Corte Constitucional establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada, además, siempre se habrá de establecer si el imputado o sindicado, con su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar a la medida de privación de la libertad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, ver: Corte Constitucional, sentencia de unificación 072 del 5 de julio de 2018, M. P. José Fernando Reyes Cuartas; y Corte Constitucional, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, en la cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.

PRELACIÓN DE FALLO EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TURNO PARA FALLO DE PROVIDENCIA / INGRESO DEL EXPEDIENTE AL DESPACHO JUDICIAL Mediante Acta N° 10 del 25 de abril de 2013, la Sala Plena de la Sección Tercera determinó la prelación para fallo en eventos de privación injusta de la libertad sin el rigor del turno, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado.

IMPOSICIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / AUTORIDAD JUDICIAL / ABSOLUCIÓN EN EL PROCESO PENAL / INEXISTENCIA DEL HECHO PUNIBLE / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ESPECIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DETENCIÓN ARBITRARIA / CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA / RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL La Sección Tercera venía sosteniendo que en los casos en que una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, se configuraba un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial.

No obstante, la Sala siguió aplicando el régimen de responsabilidad de falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, en los eventos de detención ilegal o arbitraria o en casos de homonimia o cuando la autoridad judicial disponía la captura de una persona, con fines de indagatoria y tardaba más del término legalmente establecido para resolver su situación jurídica, entre otros.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la captura con fines de indagatoria y el término para resolver la situación jurídica, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de julio de 2017, rad. 45466, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico (e); y sentencia del 1 de febrero de 2018, rad. 45146, C. P. María Adriana Marín. PROCEDENCIA DE LA PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / INEXISTENCIA DE LA CONDUCTA PUNIBLE / NORMATIVIDAD DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / FACULTADES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / IUS PUNIENDI / ACTUACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA [L]a Fiscalía […] precluyó la investigación a favor del [sindicado], es decir, que en el proceso penal no pudo demostrarse que el aquí demandante hubiera cometido la conducta punible a él endilgada de rebelión. El proceso penal en el cual se decretó y cumplió la detención preventiva impuesta al [demandante] se rigió por la Ley 600 de 2000, estatuto procesal que señalaba que la [demandada] tenía a su cargo la dirección de la investigación previa.

El artículo 26 de la Ley 600 de 2000 estableció que el ejercicio del ius puniendi radicaba en la Fiscalía General de la Nación y en la Rama Judicial […]. FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 26 TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / LIBERTAD DEL SINDICADO / LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD De conformidad con lo previsto por el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble […].

Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 44 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad en la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2011, rad. 21801, C. P. Hernán Andrade Rincón. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 70001-23-31-000-2007-10210-01(59049) Actor: SINDY PAOLA GAMBOA SÁNCHEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: RÉGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDAD - Análisis de la falla en el servicio / Privación injusta de la libertad – Orden de captura con fines de indagatoria / Preclusión de la investigación por falta de prueba / La captura fue necesaria razonable y proporcionada.

Ley 600 de 2000. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 19 de octubre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala de Descongestión mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO Se demandó por la privación de la libertad del señor Germán de Jesús Gamboa Narváez, como consecuencia de la orden de captura que fue proferida en su contra por la Fiscalía General de la Nación, durante la investigación penal, por el presunto delito de rebelión.

ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito presentado el 13 de diciembre de 2007 (fls. 1 – 11 del c.1), el señor Germán de Jesús Gamboa Narváez quien actúa en nombre propio y representación de sus menores hijos Liedís del Carmen Gamboa Sánchez, Liliana Gamboa Sánchez, y Yuris Lorena Gamboa Sánchez y los señores Davis Anselmo Gamboa Sánchez, Sindy Paola Gamboa Sánchez, Rosiris Gamboa Sánchez, Lila de las Mercedes Narváez Aguas, Miguel Ángel Gamboa Estrada, Blas José Gamboa Narváez, Eduardo José Gamboa Narváez, Candelaria del Carmen Gamboa Narváez, Nelly del Socorro Gamboa Narváez, Olga Regina Gamboa Narváez, Juan Carlos Gamboa Narváez, Jorge Eliécer Gamboa Narváez y Omalis de Jesús Gamboa Narváez, por conducto de apoderado judicial (fls. 77 - 90 del c.1), presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional y la Nación -Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por la privación de la libertad que soportó el primero de los mencionados, con ocasión de un proceso penal adelantado en su contra, durante el período comprendido entre el 13 de octubre de 2004 y el 25 de octubre de 2004, fecha última en la cual la Fiscalía resolvió su situación jurídica y ordenó su libertad inmediata.

Los demandantes solicitaron que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas (fls. 1 - 2 del c.1): PRIMERA: La Nación-Ministerio de Defensa- Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación son administrativamente responsables de los perjuicios causados a mis poderdantes; por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el pasado 14 de octubre de 2004, el señor: Germán de Jesús Gamboa Narváez, que le causó y le sigue causando daño antijurídico en su patrimonio y en su buen nombre.

SEGUNDA: Condenar en consecuencia a la Nación- Ministerio de Defensa Nacional- la Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación, como reparación del daño ocasionado, a pagar a los actores o a quien represente legalmente sus derechos, los daños y perjuicios de orden materiales, morales, extrapatrimonial o inmaterial de relación y alteración de las condiciones de existencia, objetivados y subjetivados, actuales y futuras, los cuales se estiman como mínimo en la suma de mil cuarenta y un millones cincuenta y tres mil cuatrocientos ochenta pesos ($1.041.053.489.oo) M/L. Conforme a lo que resulte de conformidad con el procedimiento estatuido en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989, art 1° mod 138.

Las pretensiones anteriores se fundamentan en los siguientes hechos: El 6 de septiembre de 2004, el señor Julio César Montes Oviedo denunció ante el Departamento de Policía de Sucre, Unidad de Policía Judicial e Investigación, al señor Germán de Jesús Gamboa Narváez como integrante del frente 35 del grupo subversivo de las FARC. Con fundamento en dicha denuncia, el 28 de septiembre siguiente, la Fiscalía Décima Delegada ante los Juzgados Promiscuos del Circuito de Corozal mediante oficio 48596 ordenó la apertura de instrucción penal con el fin de individualizar a los autores de la conducta punible denunciada.

Mediante oficio 072 del 6 de octubre de 2004, el Departamento de Policía de Sucre, Seccional de Policía Judicial e Investigación individualizó al señor Gamboa Narváez e informó que, de acuerdo con las labores de inteligencia realizadas, este pertenecía a la red de milicia del frente 35 de las FARC, comandada por alias “Bladimir”. En razón a los oficios 48596 y 072, el 8 de octubre de 2004, la Fiscalía Décima Delegada ante los Juzgados Promiscuos del Circuito de Corozal, Sucre profirió apertura de instrucción en contra del señor Gamboa Narváez y ordenó su captura con fines de indagatoria, de conformidad con el artículo 336 del Código de Procedimiento Penal.

El 13 de octubre de ese mismo año, el señor Germán de Jesús Gamboa Narváez fue capturado por el Grupo Investigativo de la Policía Judicial – SIJIN DESUC, el cual, lo dejó a disposición de la Fiscalía Décima Delegada ante los Juzgados Promiscuos del Circuito de Corozal, Sucre. El 15 de octubre siguiente, el señor Gamboa Narváez fue escuchado en diligencia de indagatoria.

Por medio de Resolución del 25 de octubre de 2004, la Fiscalía Décima Delegada ante los Juzgados Promiscuos del Circuito de Corozal, Sucre ordenó la libertad del señor Germán de Jesús Gamboa Narváez. Finalmente, en proveído del 20 de diciembre de 2005, la Fiscalía Décima Delegada ante los Juzgados Promiscuos del Circuito de Corozal, Sucre precluyó la investigación a favor del señor Gamboa Narváez. 2.

El trámite en primera instancia La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Sucre mediante auto del 13 de enero de 2009[1] (fls. 136 - 137 del c.1), decisión que fue notificada en debida forma al Ministerio de Defensa -Policía Nacional, a la Fiscalía General de la Nación y al Ministerio Público (fls. 143 - 144 del c.1). El apoderado de la Fiscalía General de la Nación (fl 147 – 158 del c.1) contestó la demanda; se opuso a sus pretensiones, y respecto a los hechos indicó que se atenía a lo que resultara probado.

Como sustento de su oposición, manifestó que actuó de conformidad con sus obligaciones constitucionales y legales para la época de los hechos, por lo que en el presente caso no se estructuraron los presupuestos esenciales que permitieran configurar una responsabilidad patrimonial en cabeza de la entidad. Indicó que no era posible calificar como injusta la detención de la que fue sujeto el señor Gamboa Narváez, puesto que la misma no superó los límites establecidos en la ley penal, teniendo en cuenta que el sindicado debía rendir indagatoria y esperar hasta el momento en que le fuera resuelta su situación jurídica, por lo que luego de haber realizado el debido análisis de los elementos materiales probatorios allegados al proceso, concluyó que los mismos no resultaban suficientes para imponerle medida de aseguramiento.

Finalmente, agregó que en el presente asunto no se estructuró el daño antijurídico cuya indemnización se reclamaba, pues la detención que se impuso al ahora demandante era una carga que estaba en el deber de soportar. Por su parte, el Ministerio de Defensa- Policía Nacional (fls. 169 – 172 del c.1), manifestó que en el presente asunto no se configuró ningún elemento que permitiera predicar una falla en el servicio de su parte, por cuanto su actuación no estuvo relacionada con la privación injusta de la libertad del actor, toda vez que, era claro que quién profirió la orden de captura en contra del señor Germán de Jesús Gamboa Narváez, por la presunta comisión del delito de rebelión, fue la Fiscalía Décima Seccional de Corozal, Sucre.

Indicó que el hecho de que el demandante hubiera sido exonerado de responsabilidad no era causa suficiente para determinar que su captura se ejecutó de forma ilegal por parte de esa entidad, por cuanto solo lo retuvo en forma transitoria mientras fue puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación. Así mismo, solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, dado que las mismas estaban fundamentadas en las apreciaciones subjetivas de la parte actora; además, no se estructuraban los presupuestos necesarios para declarar su responsabilidad, por cuanto la actuación que dio origen al perjuicio que reclama no vincula el proceder de dicha entidad.

Por último, formuló las excepciones que denominó: (i) falta de legitimación por pasiva y cobro de lo no debido, y (ii) falta de causalidad entre la falta o falla de la administración y el daño. Mediante auto del 19 de agosto de 2010 (fls. 189 - 191 del c.1.), se abrió el proceso a pruebas y una vez concluida la etapa probatoria, mediante proveído del 3 de agosto de 2015 (fl. 233 del c.1), se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo.

En sus alegatos, el Ministerio de Defensa -Policía Nacional (fls. 236 - 239 del c.1), reiteró que su actuación se surtió de conformidad con las disposiciones legales vigente para la época de los hechos. La Fiscalía General de la Nación insistió en lo señalado en su escrito de contestación (fls. 256 – 267 del c.1) En esta etapa procesal, la parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio. 3.

La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Sucre, Sala de Descongestión mediante providencia del 19 de octubre de 2015, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó a la Nación-Fiscalía General de la Nación, en los siguientes términos:

PRIMERO: DECLÁRESE probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, formulada por el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, conforme lo anotado en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: DECLÁRESE a LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, responsable patrimonialmente por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor GERMÁN DE JESÚS GAMBOA NARVÁEZ.

TERCERO: Como consecuencia de la declaración anterior, CONDÉNASE a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a indemnizar a los demandantes, en las sumas y por los conceptos que a continuación se señalan: A. PERJUICIOS MORALES: A.1. Núcleo familiar de GERMÁN DE JESÚS GAMBOA NARVÁEZ: |David Anselmo Gamboa Sánchez (hijo) |15 SMMLV | |Sindy Paola Gamboa Sánchez (hija) |15 SMMLV | |Leidis del Carmen Gamboa Sánchez(hija) |15 SMMLV | |Daisy Liliana Gamboa Sánchez (hija) |15 SMMLV | |Yuris Lorena Gamboa Sánchez (hija) |15 SMMLV | |Lila de las Mercedes Narváez Aguas (madre)|15 SMMLV | |Miguel Ángel Gamboa Estrada (padre) |15 SMMLV | |Blas José Gamboa Narváez (hermano) |7.5 SMMLV | |Eduardo José Gamboa Narváez (hermano) |7.5 SMMLV | |Candelaria del Carmen Gamboa Narváez |7.5 SMMLV | |(hermana) | | |Nelly del Socorro Gamboa Narváez (hermana)|7.5 SMMLV | |Olga Regina Gamboa Narváez (hermana) |7.5 SMMLV | |Juan Carlos Gamboa Narváez (hermano) |7.5 SMMLV | |Jorge Eliécer Gamboa Narváez (hermano) |7.5 SMMLV | Como fundamento de su decisión, señaló el a quo que los demandantes sufrieron un daño antijurídico que no estaban en la obligación de soportar, dado que la decisión adoptada por la Fiscalía General de la Nación de precluir la investigación penal adelantada en contra del señor Germán de Jesús Gamboa Narváez era suficiente para condenar a la entidad a título de responsabilidad objetiva por la privación injusta de la libertad que sufrió aquel.

Manifestó que si bien, la orden de captura con fines de indagatoria proferida en contra del señor Gamboa Narváez fue dictada por una autoridad competente y que la misma siempre había estado apegada a las disposiciones legales, lo cierto era que, con su actuar legítimo, la entidad le impuso una carga excesiva que no tenía la obligación de soportar al ser privado de la libertad, dado que la misma estuvo fundamentada en los mismos elementos probatorios que sirvieron de base para resolver su situación jurídica y precluir la investigación. En ese sentido, resultaba evidente que desde la apertura de instrucción penal en contra del actor no se contaba con las pruebas suficientes para proferir la orden de captura con fines de indagatoria; además, no se demostró la existencia de la conducta punible que le fue endilgada y tampoco se logró desvirtuar su inocencia, por lo que la detención del demandante resultó injusta y, por lo tanto, el daño antijurídico que le fue causado a él y su familia era imputable a la entidad demandada.

Respecto a la responsabilidad del Ministerio de Defensa -Policía Nacional- refirió que no se encontraba legitimado en la causa por pasiva, toda vez que no se logró acreditar que con su actuar o como consecuencia de este, el demandante hubiera sido privado injustamente de la libertad. Además, señaló que, si bien la entidad cumplió funciones de Policía Judicial dentro de la investigación preliminar, el control y dirección de la investigación se encontraba en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, quien en este caso ordenó la detención del señor Gamboa Narváez. 4.

El recurso de apelación Inconforme con la decisión de primera instancia, la Fiscalía General de la Nación (fls. 324 – 332 del c. ppal), interpuso oportunamente recurso de apelación. Manifestó que el señor Germán de Jesús Gamboa Narváez fue privado de la libertad porque existían indicios que comprometían su responsabilidad en la comisión del delito que le fue atribuido, por lo que, conforme a las disposiciones del Código de Procedimiento Penal, era obligatorio resolverle su situación jurídica, y debido a la gravedad de las conductas solo procedía la detención preventiva con el fin de asegurar su comparecencia al proceso penal.

Sostuvo que la sentencia absolutoria se dio por la aplicación del principio in dubio pro reo y no porque se hubiera declarado la inocencia del sindicado; por tanto, la privación de la libertad del señor Gamboa Narváez no fue antijurídica, debiendo soportar las consecuencias de la actividad judicial, habida cuenta de que en la investigación más que indicios de responsabilidad, existían pruebas directas sobre su culpabilidad penal.

Por último, señaló que la vinculación al proceso penal del actor, la resolución que resolvió su situación jurídica y la providencia mediante la cual se precluyó la investigación fueron proferidas dentro del marco de la ley penal, sin que se incurriera en ningún tipo de irregularidad que diera lugar a la indemnización de perjuicios a favor de los demandantes. 5.

El trámite de segunda instancia El recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación fue concedido el 10 de abril de 2018 (fl. 375 del c. ppal) y admitido por esta Corporación el 8 de junio siguiente (fls. 434 del c. ppal). Mediante providencia del 13 de julio de 2018 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (fl. 436 del c. ppal).

En esta oportunidad, la Fiscalía General de la Nación solicitó revocar la sentencia de primera instancia y denegar las pretensiones de la demanda. Argumentó que no se probó en el proceso su responsabilidad patrimonial, porque no existe el daño antijurídico por error judicial a que alude el demandante; su actuación estuvo conforme a disposiciones constitucionales y legales sobre la materia; respetó todas las garantías procesales; la decisión estuvo fundada en pruebas legalmente aportadas a la investigación; en fin, no incurrió en falla del servicio, por cuanto actuó legalmente, siendo un deber jurídico del sindicado soportar la investigación en su contra.

CONSIDERACIONES 1. Prelación de fallo Mediante Acta N° 10 del 25 de abril de 2013, la Sala Plena de la Sección Tercera determinó la prelación para fallo en eventos de privación injusta de la libertad sin el rigor del turno, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado. 2. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 19 de octubre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Sucre, Sala de Descongestión, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso[2]. 3.

Ejercicio oportuno de la acción De conformidad con lo previsto por el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad[3].

En el presente caso, la responsabilidad patrimonial impetrada en la demanda se originó por los daños sufridos por los demandantes con ocasión de la privación de la libertad del señor Germán de Jesús Gamboa Narváez, por la presunta comisión del delito de rebelión. En el expediente reposa la Resolución proferida el 20 de diciembre de 2005, mediante la cual se precluyó la investigación a favor del señor Gamboa Narváez (fls. 41 - 45 del c.1); no obstante, observa la Sala que no obra en el plenario la constancia de ejecutoria de la referida providencia. Sin embargo, pese a que se desconoce la fecha de ejecutoria de la resolución del 20 de diciembre de 2005, para la Sala es claro que aquella cobró ejecutoria después de dicha fecha, por lo que al haberse radicado la demanda el 13 de diciembre de 2007, se impone concluir que la presente acción se interpuso dentro de la oportunidad legal para ello. 4.

Legitimación en la causa Encuentra la Sala que el señor Germán de Jesús Gamboa Narváez está legitimado para actuar como demandante dentro del proceso de reparación directa, por cuanto de las pruebas obrantes en el expediente se desprende que fue privado de la libertad y vinculado a una investigación penal por la posible comisión del delito de rebelión. En relación con los demás demandantes, su interés para solicitar la indemnización por los perjuicios causados con la privación de la libertad del señor Germán de Jesús Gamboa Narváez se infiere del vínculo de parentesco que, respectivamente, tienen con el mismo (fls. 46 -75 del c.1), hechos a los cuales se hará referencia más adelante.

Si bien la señora Rosiris del Carmen Sánchez Narváez acudió al proceso en condición de compañera permanente del señor Gamboa Narváez, lo cierto es que en la sentencia de primera instancia no se reconoció a su favor ningún tipo de perjuicio, toda vez que no se acreditó la existencia de la unión marital de hecho entre aquellos y, dado que tal determinación no fue recurrida por la parte demandante, la Sala se abstendrá de revisar la decisión adoptada por el a quo.

En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, se observa que las pretensiones se dirigieron en contra de la Fiscalía General de la Nación, organismo al cual se le imputan daños en la privación de la libertad del señor Gamboa Narváez, motivo por el que considera la Sala que la entidad goza de legitimación para actuar dentro del presente asunto y está debidamente representada.

Ahora bien, respecto a la responsabilidad de la Nación -Ministerio de Defensa–Policía Nacional es dable precisar que no se cuestionó por la parte actora la decisión del a quo que declaró la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de esta entidad, razón por la cual la Sala no se pronunciará al respecto y, en consecuencia, confirmará lo dispuesto por el tribunal de primera instancia. 5.

La responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad La Sección Tercera venía sosteniendo que en los casos en que una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, se configuraba un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial[4].

No obstante, la Sala siguió aplicando el régimen de responsabilidad de falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, en los eventos de detención ilegal o arbitraria o en casos de homonimia o cuando la autoridad judicial disponía la captura de una persona, con fines de indagatoria y tardaba más del término legalmente establecido para resolver su situación jurídica, entre otros[5].

Posteriormente, la Corte Constitucional expidió la sentencia SU 072/18[6], sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad. En esta precisó que ni en el artículo 90 de la Constitución Política, ni en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que prevé la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, ni en la sentencia C-037 de 1996, que declaró la exequibilidad condicionada de ese artículo, se estableció un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad[7], pero consideró que, independientemente del título de imputación que se elija aplicar, debe considerarse si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de “razonabilidad, proporcionalidad y legalidad”[8][9].

Por último, agrega la sentencia citada, en todos los casos debe considerarse la culpa exclusiva de la víctima[10]. De acuerdo con lo anterior, la Corte Constitucional señaló que en dos eventos de los considerados en la jurisprudencia del Consejo de Estado resultaba factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, concretamente, en aquellos en los cuales la decisión penal culminaba con la declaración de que el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, porque, a su juicio, en ambas situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que “el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos” [11].

A diferencia de los dos eventos anteriores, para la Corte, las absoluciones motivadas en que el procesado no cometió el delito, o en la aplicación del principio in dubio pro reo, o cuando concurre una causal de justificación o una de ausencia de culpabilidad, requieren de mayores disquisiciones por parte de los fiscales o jueces para vincular al imputado con la conducta punible y presentarlo como autor de la misma[12] y, por tanto, el juicio de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños derivados de la medida de aseguramiento que se les imponga debe estar motivado en una valoración sobre la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida.

En conclusión, la sentencia de unificación de la Corte Constitucional establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada, además, siempre se habrá de establecer si el imputado o sindicado, con su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar a la medida de privación de la libertad.

Bajo los anteriores parámetros entra a considerarse el caso concreto. 6. Problema jurídico La Sala debe determinar si la privación de la libertad que soportó el señor Germán de Jesús Gamboa Narváez, en el marco del proceso penal seguido en su contra por el delito de rebelión, constituye una privación injusta de la libertad que comprometa la responsabilidad de la Nación-Fiscalía General de la Nación. 7.

Elementos de la responsabilidad 7.1. El daño Con el fin de abordar integralmente la problemática planteada en esta instancia, la Sala analizará la demostración del daño, toda vez que se trata del primer elemento que debe dilucidarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado. Una vez establecida la alegada afectación de los intereses de la parte demandante, se entrará a estudiar la posibilidad de imputarla a las entidades demandadas o si, por el contrario, se configura una causal que la exonere de responsabilidad.

En el caso concreto, de acuerdo con lo expuesto en la demanda, el daño alegado por los actores es la restricción de la libertad del señor Germán de Jesús Gamboa Narváez, durante el tiempo que estuvo privado de esta como consecuencia del proceso penal que se adelantó en su contra por la posible comisión del delito de rebelión, por el cual fue capturado y recluido en un establecimiento penitenciario.

La Sala considera que no hay duda de la existencia del daño alegado, dado que se encuentra acreditado que el señor Gamboa Narváez fue capturado el 13 de octubre de 2004 y ese mismo día fue recluido en la Cárcel Nacional La Vega de Sincelejo, según la orden de encarcelación 056, expedida por la Fiscalía Décima Seccional de Corozal, Sucre (fl. 26 del c.1).

Cabe anotar que, mediante resolución del 25 de octubre de 2004, la Fiscalía resolvió su situación jurídica y se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento, por lo que ordenó su libertad inmediata y emitió la boleta de libertad de aquél, respectivamente (fls.31 – 40 del c.1). En ese orden, es claro que el señor Germán de Jesús Gamboa Narváez estuvo privado de la libertad entre el 13 y el 25 de octubre de 2004, es decir, 12 días.

Al presente proceso concurrieron, además, los señores Miguel Ángel Gamboa Estrada y Lila de las Mercedes Narváez Aguas, quienes acreditaron la calidad de padres de la víctima directa, según consta en el registro civil del nacimiento de esta (fl. 46 del c.1). Los señores David Anselmo Gamboa Sánchez, Sindy Paola Gamboa Sánchez, Leidis del Carmen Gamboa Sánchez, Daisy Liliana Gamboa Sánchez y Yuris Lorena Gamboa Sánchez, concurrieron al proceso en condición de hijos del señor Gamboa Narváez, calidad que se acreditó por medio de las copias de los registros civiles de nacimiento (fls. 50 – 55 del c.1).

De igual forma, los señores Blas José Gamboa Narváez, Eduardo José Gamboa Narváez, Candelaria del Carmen Gamboa Narváez, Nelly del Socorro Gamboa Narváez, Olga Regina Gamboa Narváez, Juan Carlos Gamboa Narváez, Jorge Eliécer Gamboa Narváez, Omalis de Jesús Gamboa Narváez, acreditaron su condición de hermanos del señor Germán de Jesús Gamboa Narváez, mediante las respectivas copias de los registros civiles de nacimiento (fls. 60 – 75 del c.1).

De la prueba del parentesco existente entre las personas mencionadas, se infiere que padecieron daños como consecuencia de la privación de la libertad del señor Germán de Jesús Gamboa Narváez Así las cosas, la Sala encuentra demostrada la condición de damnificados de los anteriores demandantes. 7.2. La imputación Una vez constatada la existencia del daño, se procede a realizar el estudio de imputación, para lo cual será determinante establecer si el daño es atribuible a la Nación-Fiscalía General de la Nación. Con ese propósito, la Sala dará cuenta de los hechos que se encuentran acreditados en el proceso: -El 6 de septiembre de 2004, el señor Julio César Montes Oviedo denunció ante el Departamento de Policía de Sucre, Unidad de Policía Judicial e investigación, al señor Germán de Jesús Gamboa Sánchez como integrante activo del frente 35 de las Farc.

La denuncia se realizó en los siguientes términos (fls. 12 – 13 del c.1): Bueno, yo vengo a denunciar a los señores (…) Germán Gamboa Narváez (…), esos señores que le acabo de mencionar son milicianos del 35 frente de las FARC, bajo el mando de Alias Bladimir, yo sé que ellos son milicianos porque yo los conocí a ellos en el año 1.999 cuando hubo una reunión con los milicianos del Piñal y de San Rafael, esa reunión fue en la vereda SANTA ROSA cerca del corregimiento el Piñal, allí llegaron ellos y recibieron instrucción de BLADIMIR para acordar como las labores de trabajos que estas milicias deberían realizar en las zonas del Bongo, El Tigre (…) allí fue donde yo conocí a estos señores.

Preguntado: Pertenece usted o ha pertenecido a un grupo al margen de la Ley (…): Sí Pertenecí al ELN desde el año 1985 al 1990 hasta que parte de mis compañeros se entregaron (…) de ahí en adelante pasé a ser miliciano del frente 35 de las FARC eso fue de 1991 hasta el año 2000. Preguntado: Manifieste al Despacho qué labores desempeñan cada una de las personas a las cuales usted acusa de rebeldes y desde que tiempo las conoce, así mismo se servirá a manifestar a este Despacho a que grupo subversivo pertenecen y desde qué época los conoce como milicianos. Contesto: Bueno yo a todos ellos los conocí fue primeramente en los campamentos cuando hubo la reunión que dije anteriormente y que ellos estuvieron presente, eso fue en el campamento cerca a SANTA ROSA en ese entonces en el año 1999, ellos son milicianos del frente 35 de las FARC, los conozco como milicianos desde el año 1999 y hasta cuando yo me retiré ellos todavía trabajaban para BLADIMIR, yo a ellos los conozco como milicianos desde esa época y la labor que conozco de ellos es la de milicianos y se las puedo decir (…) Germán Gamboa Narváez es el milicianos del 35 frente de las FARC tiene aproximadamente 37 a 40 años, es uno color trigueño, pelo chino, contextura delgada, se encarga de estar pendiente donde se encuentra la fuerza pública en la zona para guiarlos cuando hacen el cruce para las sabanas, también compra de celular e informa de lo que pasa en la comunidad respecto a la relaciones que tengan con la fuerza pública (…).

Preguntado: porque usted tiene conocimiento de que estos señores en la actualidad se desempeñan como milicianos si usted manifestó anteriormente haberse retirado de dicha organización subversiva en el año 2000. Contesto: porque yo a pesar de que me retiré (…) he seguido entrando a la zona donde permanecen los señores que estoy denunciado y he tenido contacto directo con ellos y me han dicho que todavía trabajan en la organización (…). -El 28 de septiembre de 2004, por medio de oficio con radicado 48596 la Fiscalía Décima Delegada ante los Juzgados Promiscuos del Circuito de Corozal, expidió apertura de investigación previa con el fin de “recaudar las pruebas indispensables a fin de lograr la individualización o identificación de los autores o participes de la conducta punible, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos” (fl. 15 del c.1) -Mediante informe 072 del 6 de octubre del 2004, el Departamento de Policía de Sucre, Seccional de Policía de Judicial comunicó a la Fiscalía Décima Seccional de Corozal, Sucre qué (fls. 17 – 20 del c.1): Diligencias adelantadas: Con relación a lograr lo ordenado por ese despacho, esta unidad de Policía judicial mediante labores investigativas y de inteligencia, logró identificar a los señores relacionados como: (…) 2.

Germán Gamboa Narváez: Se logró identificar como Germán de Jesús Gamboa Narváez identificado con la cedula de ciudadanía No. 18.776.552 de los Palmitos Sucre (…). Con relación a los particulares antes relacionados se obtuvo mediante labores de inteligencia que estos particulares hacen parte de la red de milicias del frente 35 de las FARC comandadas por alias BLADIMIR así mismo mediante estas labores, se lograron ubicar a los particulares que adelante relaciono, los cuales tienen conocimiento de las actividades delictivas que los hoy imputados desarrollan dentro de dicha organización subversiva (…). -El 8 de octubre siguiente, en razón a lo manifestado en el informe 072 del 6 de octubre de 2004 y la investigación previa 48596, la Fiscalía Décima Delegada ante los Jueces promiscuos del circuito de Corozal, Sucre, dictó la apertura de instrucción en contra del señor Germán de Jesús Gamboa Narváez y lo vinculó al proceso mediante diligencia de indagatoria, así mismo, de conformidad con el artículo 336 de la Ley 600 de 2000, ordenó su aprehensión (fls. 21 – 23 del c.1). -El 13 de octubre de 2004, el señor Gamboa Narváez fue capturado por miembros de la Policía Nacional, por lo que mediante oficio 075 el Departamento de Policía de Sucre, Seccional de Policía Judicial e Investigación lo puso a disposición de la Fiscalía Décima Seccional de Corozal, Sucre (fls. 24 – 25 del c.1). -Ese mismo día, por medio de orden de encarcelamiento 056 la Fiscalía Décima Seccional de Corozal solicitó al director de la Cárcel Nacional La Vega de Sincelejo mantener privado de la libertad en dicho establecimiento al señor Gamboa Narváez.

En dicho documento se refirió que la captura del sindicado era con fines de indagatoria (fl. 26 del c.1). -En diligencia de indagatoria del 15 de octubre de 2004, el señor Germán de Jesús Gamboa Narváez señaló lo siguiente (fls. 28 – 29 del c.1). Me llamo Germán de Jesús Gamboa Narváez, nací en la vereda de San José – Los Palmitos (…) yo hice un curso de piscicultura, yo soy agricultor, vivo de eso (…) Preguntado: Diga si conoce o ha oído mentar (sic) a una persona con el nombre Julio César Montes Oviedo.

Contesto: No. Preguntado: El señor Julio César Montes Oviedo, el día seis de septiembre del año en curso, se presentó a la Sijin de Sincelejo e interpuso denuncia contra varias personas entre ellas usted, dice que usted es miliciano del 35 frente de las Farc desde el año 1.99 (sic) ya que él asistió junto a ustedes a una reunión de milicianos en la vereda Santa Rosa cerca del Piñal, allí asistieron personas de San Rafael y demás para recibir misión e instrucción de alias BLADIMIR, que tiene que decir: Contesto: Ni conozco a la vereda SANTA ROSA ni conozco al señor BLADIMIR, no señor no estuve ni lo conozco a ese señor.

Preguntado: Dice el denunciante que allí usted recibió instrucciones para hacer labores de inteligencia en el Bongo, El Tigre, El Piñal, Los Palmitos y fue allí donde lo conoció a usted, que tiene que decir. Contesto. No tengo nada que decir porque desconozco eso. Preguntado: Este señor Julio César Montes Oviedo dice que perteneció del 85 al 90 al ELN y cuando parte de sus compañeros se reinsertaron en flor del monte el pasó al bando del 35 frente de las Farc del 91 al 2000, es por eso por lo que conoce a varios o muchos de los milicianos del 35 frente de las Farc que criterio le merecen lo dicho por el denunciante.

Contesto: Que puedo decir si yo desconozco de eso. Preguntado. Respecto de usted precisó que usted es miliciano del 35 frente de las Farc con edad entre 37 y 40 años y usted las labores que hace es estar pendiente dónde se encuentra la fuerza pública para informar a la guerrilla cuando van a hacer el cruce hacía la sabana, además la compra de tarjetas de celulares y soluciona los impases que pueda tener la comunidad con la guerrilla, que tiene que decir.

Contesto: Yo nunca he comprado tarjeta, tarjeta yo nunca he comprado a nadie, no señor eso es falso de hacer yo inteligencia de mi casa ni salgo (…). -El 25 de octubre de 2004, la Fiscalía Décima Delegada ante Jueces Promiscuos del Circuito de Corozal, Sucre, resolvió la situación jurídica del señor Gamboa Narváez y se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento.

En la referida providencia se señaló que (fls. 31 – 39 del c.1): Análisis de las pruebas y consideraciones jurídicas de la fiscalía (…) 3. Germán de Jesús Gamboa Narváez. Sobre este sindicado el denunciante dice que es miliciano del 35 frente de las FARC y se encarga de estar pendiente sobre la ubicación de la fuerza pública para informárselo a la guerrilla.

El sindicado presentó su defensa arguyendo no conocer al denunciante, ni tampoco a la vereda Santa Rosa y negando enfáticamente las acusaciones que les hace Montes Oviedo (…). Expuestos uno a uno los cargos y la defensa de los procesados, es oportuno anotar respecto de la denuncia como crítica probatoria, es menester precisar, que la misma al despacho no le merece ninguna credibilidad, habida consideración de que los hechos expuestos por el denunciante resultan inverosímiles y de poco crédito, puesto que lo que afirma de los procesados entra en varios aspectos en contradicción con lo que el testigo de cargo Hernán Goez Úsuga, quien manifestó no conocer al denunciante, ni algunos de los denunciados.

Se pregunta el despacho si en gracia de discusión que aceptara que los procesados hubieran asistido a la prenombrada reunión en que dice haberlos visto el denunciante, por qué el testigo de cargos no hace dicha anotación (…) debe apuntar el despacho también que en varias de las descripciones físicas que el denunciante hace de los encartados yerra completamente (…).

(…) De otra parte y en lo que respecta a la crítica probatoria del testigo Hernán Goez Úsuga, tal y como lo sostienen al unísono los defensores técnicos, esta se encuentra salpicada en una serie de contradicciones que conducen a restarle credibilidad a su dicho y que de paso ponen en duda lo relatado por el denunciantes, imprecisiones y contradicciones que se pueden resumir así: (…) Adujo conocer nada más que a dos de los sindicados, refiriéndose a “TOÑO” y “JOSÉ”, pero al ponérsele de presente las fotografías que militan en los autos confundió al señor Germán de Jesús Gamboa Narváez, con la del supuesto José que él conocía, que no es otro que el señor Gregorio José Narváez Salgado.

(…) A lo anterior se aúna el hecho que, no conoce a dos de los restantes procesados, es decir, a Gregorio José Narváez Salgado y a Germán de Jesús Gamboa Narváez, confundiendo a la fotografía de este último con la del señor Geredio José Sánchez Aguas. Apreciadas las pruebas de acuerdo lo que preceptúa el artículo 238 del nuevo C. de P.P, encontramos que las versiones defensivas del encartado presentadas en sus respectivas indagatorias, hasta el momento no han sido desvirtuadas por prueba alguna, puesto que lo que sostuvo el testigo Goez Úsuga, carece de credibilidad, dada la serie de contradicciones y yerros en que incurre, de allí que en aplicación al principio fundamental de la presunción de inocencia, los descargos de (…) Germán de Jesús Gamboa Narváez (…) se presumen verídicos y ciertas hasta tanto no aparezca prueba que los infirmen porque si bien repetimos subsisten las sindicaciones del denunciante, las mismas no han tenido previa y absoluta confirmación. -En esa misma fecha, el señor Germán de Jesús Gamboa Narváez recobró su libertad, según boleta de libertad 0050, expedida por la Fiscalía Décima Delegada antes los Jueces Promiscuos del Circuito de Corozal, Sucre (fl. 40 del c.1). -Mediante Resolución del 20 de diciembre de 2005, la Fiscalía Décima Seccional de Corozal, Sucre resolvió precluir la investigación a favor del señor Gamboa Narváez (fls. 41 – 45 del c.2).

Los argumentos para adoptar dicha decisión fueron, básicamente, los siguientes: (…) Esta Fiscalía mediante proveído fechado 25 de octubre de 2004, definió la situación jurídica de los encartados y en aquella oportunidad se abstuvo de proferir medida de aseguramiento bajo las premisas que luego de escuchar los descargos que quedaron resumidos en ese proveído, cada uno, los encontró creíbles y ciertos, toda vez que los cargos expuestos por el denunciante a la luz de la sana crítica resultaban inverosímiles y de poco crédito, ya que existían serias contradicciones con el testigo de cargos, Hernán Goez Úsuga, citado por el propio denunciante, tomando como punto de partida que éste manifestó claramente no conocer al denunciante, echando entonces a tierra y restándole credibilidad a lo dicho por el quejoso.

A lo anterior se suma el hecho que el mismo testigo de cargos yerra por completo no solo en las identidades de los encartados sino en la descripción física, situación ésta que quedó analizada con suficiente claridad y contundencia al definírsele la situación jurídica a los encartados en forma favorable. Apreciadas las pruebas de acuerdo con lo que preceptúa el artículo 238 del nuevo C. de P.P., encontramos que luego de haberse definido la situación jurídica de los aquí sindicados, no se practicó otra prueba que desvirtuara los argumentos que tuvo la Fiscalía para abstenerse de proferirle medida de aseguramiento al grupo de imputados (…) en consecuencia se dicta en su favor resolución de preclusión de la instrucción. De las circunstancias probatorias descritas se evidencia que la Fiscalía General de la Nación adelantó una investigación penal en contra del señor Germán de Jesús Gamboa Narváez, por la supuesta comisión del delito de rebelión y, que, debido a ello, el 8 de octubre de 2004, ordenó su detención la cual se hizo efectiva el 13 de octubre siguiente, restricción que se prolongó hasta el 25 de octubre 2004, fecha en la cual el demandante recobró su libertad.

Asimismo, se encuentra probado que la Fiscalía Décima Seccional de Corozal, Sucre precluyó la investigación a favor del señor Gamboa Narváez, es decir, que en el proceso penal no pudo demostrarse que el aquí demandante hubiera cometido la conducta punible a él endilgada de rebelión. El proceso penal en el cual se decretó y cumplió la detención preventiva impuesta al señor Germán de Jesús Gamboa Narváez se rigió por la Ley 600 de 2000, estatuto procesal que señalaba que la Fiscalía General de la Nación tenía a su cargo la dirección de la investigación previa.

El artículo 26 de la Ley 600 de 2000 estableció que el ejercicio del ius puniendi radicaba en la Fiscalía General de la Nación y en la Rama Judicial, así: Artículo 26. Titularidad. La acción penal corresponde al Estado y se ejerce por la Fiscalía General de la Nación durante la etapa de la investigación y los jueces competentes durante la etapa del juzgamiento; la Corte Suprema de Justicia adelanta la investigación y el juzgamiento en los casos contemplados en la Constitución Política.

El Congreso ejerce la acción penal excepcionalmente. De igual forma, el artículo 336 ibídem estableció que, para la citación de indagatoria, todo imputado será citado en forma personal para rendir indagatoria, para lo cual se adelantarán las diligencias necesarias, dejando expresa constancia de ello en el expediente. Si no comparece el funcionario competente podrá ordenar su conducción para garantizar la práctica de la diligencia. En el artículo 354 de la misma codificación se determinó el término para resolver la situación jurídica de las personas privadas de la libertad, en los siguientes términos: Artículo 354.

La situación jurídica deberá ser definida en aquellos eventos en que sea procedente la detención preventiva. Cuando la persona se encuentre privada de la libertad, rendida la indagatoria, el funcionario judicial deberá definir la situación jurídica por resolución interlocutoria, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes, indicando si hay lugar o no a imponer medida de aseguramiento si hubiere prueba que la justifique u ordenando su libertad inmediata.

En este último caso, el sindicado suscribirá un acta en la que se comprometa a presentarse ante la autoridad competente cuando así se le solicite. Si el sindicado no estuviere privado de la libertad, el plazo para resolver situación jurídica será de diez (10) días contados a partir de la indagatoria o de la declaratoria de persona ausente.

El Fiscal General de la Nación o su delegado dispondrán del mismo término cuando fueren cinco (5) o más las personas aprehendidas, siempre que la captura de todas se hubiere realizado en la misma fecha. De igual manera, en el artículo 356 de la misma codificación se consagraron los requisitos para la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva: Artículo 356.

Requisitos. Solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso. No procederá la medida de aseguramiento cuando la prueba sea indicativa de que el imputado pudo haber actuado en cualquiera de las causales de ausencia de responsabilidad.

Por su parte, el artículo 393 de la Ley 600 de 2000 previó lo referente al cierre de la investigación y la calificación del sumario, así: Artículo 393. Cierre de la investigación. Cuando se haya recaudado la prueba necesaria para calificar o vencido el término de instrucción, mediante providencia de sustanciación que se notificará personalmente, la cual sólo admite el recurso de reposición, se declarará cerrada la investigación y se ordenará que el expediente pase al despacho para su calificación. Ejecutoriada la providencia de cierre de investigación, se ordenará traslado por ocho (8) días a los sujetos procesales, para presentar las solicitudes que consideren necesarias en relación con las pretensiones sobre la calificación que deba adoptarse.

Vencido el término anterior, la calificación se verificará en un plazo máximo de quince (15) días hábiles. Así mismo el articulo 393 ibídem dispuso que en caso de que el cierre de la investigación se haya producido por vencimiento del término de instrucción o por la imposibilidad de recaudar o practicar pruebas, la duda se resolverá en favor del procesado.

Conforme a lo anterior, se concluye que el señor Germán de Jesús Gamboa Narváez fue sometido a privación de la libertad, en cumplimiento de la orden de captura con fines de indagatoria que fue proferida en su contra en el proceso penal que se le siguió por el delito de rebelión, así mismo, que al momento de resolverle la situación jurídica la Fiscalía Décima Delegada ante los Jueces Promiscuos del Circuito de Corozal, Sucre se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento.

Del mismo modo, se encuentra acreditado, que la investigación en contra del actor Terminó con preclusión de la investigación, por cuanto no existían elementos materiales probatorios suficientes que permitieran inferir la participación del sindicado en las conductas que le fueron atribuidas. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 467 de la Ley 599 de 2000[13] el delito de rebelión por el cual fue capturado el señor Gamboa Narváez tiene prevista la pena de prisión de 6 a 9 años, respectivamente, de forma tal que sobre aquél procedía la resolución de situación jurídica y, por ende, la captura con fines de indagatoria.

De igual forma, para la Sala es claro que la situación jurídica de aquel se resolvió dentro del término legal previsto para ello, toda vez que el 15 de octubre de 2004 fue un viernes, por lo que, en principio, según lo establecido en el artículo 354 de la Ley 600 de 2000, la Fiscalía tenía hasta el 25 de octubre siguiente para resolver la situación jurídica del actor[14], tal como ocurrió en el sub lite.

Así las cosas, contrario a lo manifestado por el a quo, la orden de captura proferida en contra del señor Gamboa Narváez no tiene el carácter de antijurídico, por cuanto la misma era una carga que aquel estaba en el deber de soportar, dado que fue expedida por una autoridad competente, se ajustó a los presupuestos previstos en la ley, el sindicado fue escuchado en indagatoria y se resolvió su situación jurídica en el sentido de no imponer medida de aseguramiento.

En ese orden de ideas, la Sala revocará la sentencia recurrida dado que no se encuentra probado que la Nación- Fiscalía General de la Nación hubiera causado un daño antijurídico al demandante, en consecuencia, no le asiste responsabilidad patrimonial. 8. Condena en costas Toda vez que no se evidencia temeridad, ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo normado en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: REVOCAR la sentencia del 19 de octubre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala de Descongestión, y, en su lugar, SE DECIDE:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

CUARTO: Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ ----------------------- [1] El trascurso de tiempo entre la interposición de la demanda y el auto admisorio, se debe a que, en principio, la demanda fue admitida mediante providencia del 1° de febrero de 2008, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo (fls. 93 - 94 del c.1), el cual continuó con el trámite de la acción hasta que el 9 de diciembre de 2009, remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Sucre, toda vez que acogió la decisión adoptada en la sentencia del 9 de septiembre de 2008, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, según la cual la competencia para conocer de los procesos de reparación directa, por cualquiera de los títulos de imputación de que trata la Ley 270 de 1996, es exclusiva de los Tribunales Administrativos, en primera instancia, y del Consejo de Estado, en segunda instancia, independientemente de la cuantía del proceso (fl. 122 del c.1).

Por lo que en auto del 13 de enero de 2009, el Tribunal Administrativo de Sucre avocó su conocimiento y declaró la nulidad de todo lo actuado. (fls. 136– 137 del c.1). [2] Auto del 9 de septiembre de 2008 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente: 11001-03-26-000-2008- 00009-00. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [3] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente: 13.622, M.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011 por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, expediente: 21.801, M.P. Hernán Andrade Rincón. También puede consultarse: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 19 de julio de 2010, expediente: 37.410, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [4] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo del 2007, expediente No. 15463.

Reiterada en sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera del 6 de abril de 2011, expediente No. 21563. C.P. Ruth Stella Correa Palacio. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre del 2006, expediente No. 13468. Reiterada en sentencia de unificación de 17 de octubre del 2013, expediente No. 23354. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [5] Al respecto, entre otras múltiples de la subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado se pueden consultar las siguientes sentencias: 19 de julio de 2017, exp. 45466, 14 de septiembre de 2017, exp. 47800, 12 de octubre de 2017, exp. 48048, 1 de febrero de 2018, expedientes 46817 y 45146, 10 de mayo de 2018, exp. 45358, 5 de julio de 2018, exp. 47854, 19 de julio de 2018, exp. 52399, 27 de septiembre de 2018, exp. 52404. [6] Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P: José Fernando Reyes Cuartas. [7] Ibidem.

Acápite 117 y 118. [8] Más adelante señala:”112. En suma, la aplicación de cualquier de los regímenes de responsabilidad del Estado mantienen incólumes la excepcionalidad y los juicios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, así como la presunción de inocencia que preceden a la imposición de una medida de aseguramiento…”. [9] Ibidem.

Acápite 104. Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte [razonabilidad, proporcionalidad y legalidad] definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares”. [10] Ibidem.

Acápite 124. [11] Ibidem. Acápite 105. [12] Ibídem. Acápite 106. [13] Artículo 467. Rebelión. Los que mediante el empleo de las armas pretendan derrocar al Gobierno Nacional, o suprimir o modificar el régimen constitucional o legal vigente, incurrirán en prisión de noventa y seis (96) a ciento sesenta y dos (162) meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes. [14] Se deja constancia que los días 16 (sábado), 17 (domingo) y 18 (lunes) de octubre fueron festivos.