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68001-23-31-000-2008-00615-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-09-07

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Rogelio Galvis Riaño·Demandado: Nación - Fiscalía General De La Nación

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ENTREGA DEL BIEN SUSCEPTIBLE DE COMISO / OBLIGACIÓN DE LA ENTREGA DE BIEN / OMISIÓN EN LA ENTREGA La Sala modificará la sentencia […], dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión, toda vez que, si bien se encuentra acreditada la responsabilidad de la demandada, por la omisión de efectuar la entrega del vehículo recuperado al demandante, no se probó que esta hubiese ocasionado un lucro cesante.

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ELEMENTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO De conformidad con el artículo 90 constitucional, se analizará el primer elemento de la responsabilidad, esto es, el daño, que consistió en la pérdida de la motocicleta por parte del señor […], a quien esta no le fue devuelta pese a haber sido recuperada.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 CARGA DE LA PRUEBA / RECUPERACIÓN DE BIEN / ENTREGA DEL VEHÍCULO / ENTREGA DEL BIEN SUSCEPTIBLE DE COMISO / OBLIGACIÓN DE LA ENTREGA DE BIEN / OMISIÓN EN LA ENTREGA [E]l artículo 60 del Código de Procedimiento Penal, vigente para la época de los hechos -Decreto 2700 de 1991-, establecía sobre los bienes que se encontraban vinculados a un proceso penal o que sin estarlo hubiesen sido aprehendidos, que estos debían ser puestos, de manera inmediata, a disposición de la Fiscalía; además, que los mismos tenían que ser devueltos a quien acreditara sumariamente ser su dueño, poseedor o tenedor, siempre que no se tratara de los eventos señalados en los artículos 338 y 339 del mismo código, es decir para los instrumentos y efectos objeto de un comiso.

Asimismo, se indicaba que previo a la devolución y para efectos de dar publicidad sobre los objetos que se han de restituir, la Fiscalía debía proceder a la identificación de los bienes y a la de sus respectivos dueños, por lo que podía acudir a experticios técnicos para su correcta individualización, comprobación de marcas originales y la revisión técnica de antecedentes.

En este sentido, se echa de menos la actividad probatoria de la demandada, de conformidad con el artículo 177 del CPC., para demostrar que la demora en la entrega del vehículo se debió al procedimiento previsto para la identificación del mismo o que esta no se pudo efectuar debido a inconsistencias en la información del bien denunciado y el recuperado, pues no se allegó prueba al respecto.

DETERMINACIÓN DEL LUCRO CESANTE / IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / NEGACIÓN DE LA TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / AUSENCIA DE PRUEBA La parte actora pretendió el reconocimiento de los gastos de transporte que tuvo que solventar ante la imposibilidad de utilizar su vehículo, a título de lucro cesante, no obstante, la Sala debe advertir que estos gastos corresponden a un posible daño emergente, el cual no se acreditó; puesto que los testimonios […] únicamente lograron demostrar que el demandante usaba la motocicleta como “transporte del trabajo” o “medio de transporte”, sin que se individualice el tipo de expensas generadas por su pérdida.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 68001-23-31-000-2008-00615-01(48959) Actor: ROGELIO GALVIS RIAÑO Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Defectuoso funcionamiento en la administración de justicia- No entrega de vehículo-liquidación de perjuicios.

Síntesis del caso: defectuoso funcionamiento de la administración de la justicia por la falta de entrega al propietario de una motocicleta denunciada por hurto, pese a haber sido recuperada. Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia proferida el 26 de febrero de 2013, por el Tribunal Administrativo de Santander[1], Subsección de Descongestión, que accedió a las pretensiones.

Este asunto es de competencia de esta Sala por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en el marco de la Ley 270 de 1996, contra una Sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal, dentro de un proceso de reparación directa, por daños derivados de la administración de justicia[2]. Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3.

Decisión 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación. 1. Posición de la parte demandante 1. El señor Rogelio Galvis Riaño, actuando en nombre propio y por conducto de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa[3], en contra de la Nación –Fiscalía General de la Nación, para que se le declare responsable en los siguientes términos (se trascribe): “PRIMERO: declarar administrativo y extracontractual responsable a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN de los perjuicios ocasionados al señor ROGELIO GALVIS RIAÑO por la no entrega de la motocicleta: de placas PHJ-20, marca YAMAHA, modelo DT125, chasis No. 3TL-058844, color violeta, la cual fue recuperada el día 24 de noviembre de 1999, por el DAS y puesta a disposición de la fiscalía mediante oficio No.9169 de la misma fecha y hasta la fecha no se le ha entregado a mi poderdante”. 2.

Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, solicitó se le concediera: |Concepto |Monto | |Perjuicios |Daño emergente | | |materiales | |$2.698.640 | | | |(valor de motocicleta) | | |Lucro cesante | | | | |$200.000.000 | | | |(valor del transporte que sufragó | | | |durante 10 años y 7 meses) | 3. Como hechos que fundamentan las pretensiones, la parte actora expuso, en síntesis: 4. 1) El 15 de septiembre de 1999, al señor Rogelio Galvis Riaño le fue hurtada la motocicleta YAMAHA DT 125 de placa PHJ-20, con número de chasis 3TL-058844, color violeta.

Presentó la correspondiente denuncia ante la Fiscalía 8 local de Floridablanca. 5. 2) En julio de 2007, el demandante solicitó la entrega del vehículo ya que tuvo noticias de su recuperación, la cual había sido encontrada por el “Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-” en noviembre de 1999. También le informaron que la investigación por el delito de hurto fue suspendida en marzo de 2000. 6. 3) Tras reiteradas solicitudes y, sin que se conociera el paradero de la motocicleta, esta no fue devuelta. 7.

En los alegatos finales en esta instancia[4], señaló la vulneración del artículo 64 del Código de Procedimiento Penal, dado que no fue notificado el hallazgo del vehículo y tampoco se realizó la entrega, cuando esta fue solicitada. 2. Posición de la parte demandada 8. La Nación-Fiscalía General de la Nación, contestó la demanda en la que se opuso a la prosperidad de las pretensiones[5].

Aseguró la inexistencia del nexo causal entre el daño alegado y la actuación de la demanda, puesto que la entrega de la motocicleta estaba sujeta a la práctica de los estudios técnicos con el fin de comprobar la información e identificación de la misma, según lo exigía el procedimiento penal. Agregó que tampoco se demostró que la motocicleta hubiese sido recuperada por la Fiscalía, por lo que solicitó se declarara la falta de legitimación pasiva en la causa[6]. 9.

En oportunidad para alegar de conclusión[7], adujo que se configuró “el hecho excluyente de la propia víctima” porque el demandante no probó el perjuicio sufrido, por lo que no habría lugar a la declaración de responsabilidad. 3. Sentencia de primera instancia 10. Mediante Sentencia de 26 de febrero de 2013[8], el Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de descongestión, accedió a las pretensiones y condenó en abstracto (daño emergente y lucro cesante).

Sostuvo que la demandada incumplió los deberes de custodia y vigilancia que le imponía el artículo 64 del Código de Procedimiento Penal -Ley 600 de 2000- puesto que no restituyó el bien a quien acreditó, al menos sumariamente, ser el propietario de la motocicleta. Además, encontró que la actuación de la Fiscalía fue negligente al omitir notificar al denunciante sobre la recuperación del bien, haber suspendido la investigación penal por hurto el 22 de marzo de 2000 y no dar respuesta a los requerimientos del demandante para obtener la entrega del bien. 4.

Recurso de apelación 11. La Nación-Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación[9]. Insistió en la configuración de, “al menos”, un eximente de responsabilidad “por el hecho excluyente de la propia víctima”, toda vez que el demandante no demostró que se le hubiese ocasionado un daño o perjuicio. 1. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1.

Análisis sustantivo; 2.2. Liquidación de Perjuicios; 2.3Costas. 12. La Sala encuentra reunidos los presupuestos para dictar Sentencia, al ser la reparación directa la acción procedente, ya que la demandante pretendió la responsabilidad por los daños derivados de la administración de justicia y, la demanda se presentó de manera oportuna, puesto que, el demandante conoció de la pérdida de la motocicleta el 20 de abril de 2007[10], tal como lo manifestó en el escrito por el cual solicitó información sobre la custodia del bien, y la demanda fue presentada el 11 de julio de 2008[11]. 1.

Análisis sustantivo 13. La Sala modificará la sentencia de 26 de febrero de 2013, dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión, toda vez que, si bien se encuentra acreditada la responsabilidad de la demandada, por la omisión de efectuar la entrega del vehículo recuperado al demandante, no se probó que esta hubiese ocasionado un lucro cesante. 14.

De conformidad con el artículo 90 constitucional, se analizará el primer elemento de la responsabilidad, esto es, el daño, que consistió en la pérdida de la motocicleta por parte del señor Rogelio Galvis Riaño, a quien esta no le fue devuelta pese a haber sido recuperada. En este sentido se encontró debidamente acreditado: 15. 1) El señor Galvis Riaño era el propietario de la motocicleta YAMAHA DT125 tipo Cross, de placas PHJ20, modelo 1996, color violeta, con motor y chasis No. 3TL-058844[12], la cual fue hurtada el 15 de septiembre de 1999. 16. 2) El 20 de abril de 2007, el demandante solicitó a la “Fiscalía encargada del barrio Villabel Floridablanca” se le notificara la “pérdida de la moto” y que se le informara sobre la entidad encargada de su custodia, ya que se enteró de su recuperación por parte de la SIJIN de Bucaramanga[13].

Del mismo modo, en escrito de 23 de julio de 2007, solicitó la entrega del bien[14]. 17. 3) La Fiscalía Séptima Local de Floridablanca, mediante oficio 89 de 28 de abril de 2008, reiteró a la Seccional de la Policía Judicial del departamento de Santander -Grupo automotores- la solicitud de información sobre la recuperación, ubicación y custodia de la motocicleta, con el fin de adelantar la entrega solicitada por el propietario[15]. 18.

Dado que el demandante afirmó que la motocicleta no le fue entregada, de conformidad con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, le correspondía a su contraparte probar lo contrario o por lo menos, que el vehículo no se había perdido para el demandante. Entonces, como quiera que esto último no se demostró, la Sala estima la existencia del daño alegado y en este orden, procede a definir la causa eficiente del mismo, y determinar si la no entrega resulta imputable a la demandada por el incumplimiento de sus deberes de custodia y cuidado. 19.

Al respecto, se advierte que la motocicleta denunciada como hurtada fue recuperada en noviembre de 1999 y puesta a disposición de la Fiscalía, según da cuenta el oficio No. 0343 GRAUT SIJIN DESAN de 10 de julio de 2007[16], en el cual la Seccional de Policía del departamento de Santander -Grupo automotores- informó al señor Galvis Riaño que (se trascribe) “una vez consultada la base de datos en línea del Sistema Operativo para la Policía Nacional, se encontró que la motocicleta marca YAMAHA DT 125, motor y chasis No. 3TL058844 de placa PHJ-2, registra una recuperación según oficio No. 9169 del 24-11-1999 de la Fiscalía 8 Local de Floridablanca, sin más datos” 20.

Por otro lado, respecto de la investigación por el hurto del vehículo, la Fiscalía Séptima Local de Floridablanca, mediante oficio 738 de 19 de julio de 2007[17] en respuesta al derecho de petición elevado por el actor sobre el estado del proceso[18], informó que esta figuraba como suspendida desde el 22 de marzo de 2000, sin que se precisara el motivo.

Por lo que, a través de telegrama 3018 de 30 de julio del mismo año[19], llamó a comparecer al denunciante para que ampliara su versión sobre los hechos y continuar con el procedimiento. 21. El 9 de agosto de 2007, la Fiscalía Séptima dejó constancia que el señor Galvis Riaño se presentó al despacho y manifestó que (se trascribe) “no ha tenido nueva información sobre la motocicleta que aparece como recuperada y solicita que en forma escrita se solicite a la SIJIN de Bucaramanga información sobre el trámite dado a la recuperación de la misma[20]”. 22.

Finalmente, la Fiscalía Séptima solicitó información al Departamento de Policía de Santander, Seccional de Policía Judicial -Grupo automotores, para determinar quién ejercía la custodia del bien -ver párr.17-. Sin que se tenga registro de la respuesta emitida por la entidad o de posteriores actuaciones, de conformidad con los medios probatorios aportados. 23.

Por lo anterior, es claro que, tanto el demandante como la demandada desconocían la ubicación de la motocicleta, así como la autoridad que ejerció la custodia o quién permanecía en tenencia material de la misma, sin embargo el artículo 60 del Código de Procedimiento Penal, vigente para la época de los hechos -Decreto 2700 de 1991- [21], establecía sobre los bienes que se encontraban vinculados a un proceso penal o que sin estarlo hubiesen sido aprehendidos, que estos debían ser puestos, de manera inmediata, a disposición de la Fiscalía; además, que los mismos tenían que ser devueltos a quien acreditara sumariamente ser su dueño, poseedor o tenedor, siempre que no se tratara de los eventos señalados en los artículos 338 y 339 del mismo código, es decir para los instrumentos y efectos objeto de un comiso. 24.

Asimismo, se indicaba que previo a la devolución y para efectos de dar publicidad sobre los objetos que se han de restituir, la Fiscalía debía proceder a la identificación de los bienes y a la de sus respectivos dueños, por lo que podía acudir a experticios técnicos para su correcta individualización, comprobación de marcas originales y la revisión técnica de antecedentes. 25.

En este sentido, se echa de menos la actividad probatoria de la demandada, de conformidad con el artículo 177 del CPC., para demostrar que la demora en la entrega del vehículo se debió al procedimiento previsto para la identificación del mismo o que esta no se pudo efectuar debido a inconsistencias en la información del bien denunciado y el recuperado, pues no se allegó prueba al respecto. 26.

Bajo estas condiciones y dado que la falta de entrega de la motocicleta al demandante no se encontró justificada por las actuaciones de la Fiscalía dirigidas a comprobar la identificación del vehículo, ya que estas no se adelantaron ni al momento en que fue recuperado ni cuando fue informada de la recuperación; como tampoco por la ausencia de diligencia del interesado, quien, por el contrario, elevó reiteradas solicitudes y compareció al proceso para brindar información, se advierte la omisión en el cumplimiento del procedimiento que la Fiscalía debió adelantar conforme lo dictaba la ley penal, motivo por el cual la Sala confirmará la declaratoria de responsabilidad pronunciada por el Tribunal. 2.

Liquidación de perjuicios Perjuicios materiales 27. Los demandantes solicitaron el valor de la motocicleta estimada en la suma de $2’698.640 por concepto de daño emergente, para lo cual aportaron la tarjeta de propiedad en la que figura el avalúo comercial por dicho valor[22] y la comunicación dirigida a la dirección de Tránsito de Bucaramanga, mediante la cual la comercializadora Markaz S.A solicitó el levantamiento de la prenda que recaía sobre el vehículo, por igual monto[23]. 28.

La parte actora aportó una cotización, sin embargo, esta no describe con claridad el tipo de vehículo al cual se refiere, no hay consistencia en los valores, la fecha no coincide con el momento del daño, como tampoco refleja el valor en el mercado de una motocicleta del año 1996; motivos por los cuales no se tendrá en cuenta para determinar el valor del bien[24].

En ese orden, se encuentra acreditada la suma de $2’698.640 por concepto de daño emergente, por lo que se procederá a actualizar[25] este valor: Vp = $2’698.640 x 104,97 63,85 Vp = $4´436.589,52 1. La parte actora pretendió el reconocimiento de los gastos de transporte que tuvo que solventar ante la imposibilidad de utilizar su vehículo, a título de lucro cesante, no obstante, la Sala debe advertir que estos gastos corresponden a un posible daño emergente, el cual no se acreditó; puesto que los testimonios de los señores Olivo Amado Pérez[26] y Claudia Figueroa Galvis[27] únicamente lograron demostrar que el demandante usaba la motocicleta como “transporte del trabajo” o “medio de transporte”, sin que se individualice el tipo de expensas generadas por su pérdida. 2.

Costas 29. En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 2. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  R E S U E L V E: MODIFICAR la Sentencia proferida el 26 de febrero de 2013, por el Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión por las razones expuestas y, en su lugar:

PRIMERO: DECLARAR responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación por la falta de entrega de la motocicleta de propiedad del señor Rogelio Galvis Riaño.

SEGUNDO: CONDENAR a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar a favor del demandante la suma de $4´436.589,52, por concepto de daño emergente.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen y, EXPEDIR las copias a cargo de la parte actora. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ RAMIRO PAZOS GUERRERO ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Folios 103-112 del C.Ppal [2] La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, privación injusta de la libertad.

En su artículo 73 fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin consideración a la cuantía. Cfr., Auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00.

Adicionalmente, el Reglamento Interno de esta Corporación Judicial [Acuerdo No. 080 de 2019], en su artículo 13, refiriéndose a los asuntos distribuidos a la Sección Tercera, en el numeral 7° señala: “Los procesos de reparación directa contra las acciones u omisiones de los agentes judiciales a que se refieren los artículos 65 a 74 de la Ley 270 de 1996”. [3] Presentada el 11 de julio de 2008.

Folios 2-5 del C.1 [4] Folios 173-176 del CPpal [5] Folios 48-52 y 59-63 del C.1 [6] Alegatos de conclusión en primera instancia. Folios 87-90 del C.1 [7] Folios 177-179 del C.ppal [8] Folios 103-112 del C.Ppal [9] Folios 114-117 y 129-132 del C.Ppal. [10] Folio 18 del C.1 [11] Folio 5 del C.1. [12] Según tarjeta de propiedad visible a folio 19 del C.1. y denuncia de 15 de septiembre de 1999 radicada ante la Seccional de Policía judicial del Departamento de Policía de Santander (Folios 20-21 del C.1) [13] Folio 18 del C.1 [14] Folios 13 y 14 del C.1. [15] Folio 12 del C.1. [16] Emitido en respuesta al derecho de petición elevado por el señor Galvis Riaño el 31 de mayo de 2007, folio 15 del C. 1.

Oficio visible a folio 22 del C.1. [17] Folio 17 del C.1 [18] Folio 16 del C.1 [19] Folio 10 del C.1 [20] Folio 11 del C.1 [21] Artículo 60 del Decreto 2700 de 1991.De la restitución del objeto material e instrumentos del delito. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 339 de este código, el funcionario que esté conociendo de la actuación, de plano ordenará la devolución a quien sumariamente acredite ser dueño, poseedor o tenedor legítimo del objeto material o instrumentos del delito que sean de libre comercio.

(…) Parágrafo primero. Sin perjuicio de lo previsto en los artículos 338 y 339 del C.P.P., y normas especiales, los bienes que se encuentren vinculados a un proceso penal o que sin estarlo sean aprehendidos por las autoridades facultadas para ello, no podrán ser utilizados por éstas, y deberán ser puestos inmediatamente a órdenes de la Fiscalía, quien podrá delegar su custodia en los particulares.

Parágrafo segundo. Para efectos de este artículo la Fiscalía deberá proceder a la identificación de los bienes y a la de sus respectivos dueños, elaborar un registro público nacional de los mismos e informar al público trimestralmente a través de un medio idóneo su existencia, para que sean reclamados por quien acredite sumariamente ser dueño, poseedor o tenedor legítimo.

Tratándose de bienes no vinculados a un proceso penal, si transcurrido un año no son reclamados, se declarará la extinción de su dominio.  [22] Folio 19 del C.1 [23]Folio 9 del C.1 [24] Cosa distinta hubiese acontecido de haberse aportado el avalúo del bien realizado por la entidad de tránsito, en virtud de la carga tributaria que le correspondería como propietario de la motocicleta.

Valor sobre el cual correspondería conceder la reparación. [25] Con la fórmula aceptada por esta Corporación: Vp = Vh x índice final Índice inicial En donde: Vp: Valor presente de la renta, Vh: capital histórico, o suma que se actualiza: $$2’698.640, índice final certificado por el DANE: para julio de 2020: 104,97, índice inicial certificado por el DANE: para abril 2007: 63,85 por ser el momento en el que el demandante conoció de la no entrega por parte de la demandada. [26] Diligencia de testimonio adelantada el 24 de junio de 2010, por el Tribunal Administrativo de Santander.

Folio 79 del C.1. [27] Diligencia de testimonio adelantada el 24 de junio de 2010, por el Tribunal Administrativo de Santander. Folio 80 del C.1.