ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA / FALLA EN EL SERVICIO DE SALUD / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / MUERTE DEL PACIENTE / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / RESPONSABILIDAD SOLIDARIA / CONDENA SOLIDARIA / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL De conformidad con lo anterior, es evidente que la muerte del señor […] fue determinada por la demora en su remisión, por parte de la entidad demandada, pues como se explicó, fue trasladado 21 días después de la orden del médico tratante, demora que, por la urgencia con la cual debió practicarse el tratamiento médico, compromete la responsabilidad del ISS a título de falla del servicio.
La Sala pone de presente que, si bien la omisión de la Clínica […] también influyó en la producción del daño, esta circunstancia no exonera al ISS, ya que, es evidente que no se trata de un hecho exclusivo, pues, como se explicó, la demora en el traslado del paciente fue determinante en la muerte del señor […], debido a la urgencia con la cual debía practicarse el reemplazo valvular aórtico.
Dado que en la producción del daño intervinieron tanto el demandado como un tercero, no vinculado al proceso, la condena se deberá imponer al primero, de manera solidaria, quien estará obligado a reparar a la víctima la totalidad del daño causado, según lo dispuesto en el artículo 2344 del Código Civil. Sin que resulte procedente la reducción de la condena a favor del demandado, tal y como ocurre con el hecho de la víctima, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2357 del mismo Código. […] Finalmente, la Sala destaca que, toda vez que el ISS fue liquidado, le corresponde al Ministerio de Salud y Protección Social, asumir el pago de la condena impuesta de manera solidaria.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2344 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2357 ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ELEMENTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO De conformidad con el artículo 90 constitucional resulta pertinente comenzar por el primer elemento de la responsabilidad, esto es, el daño. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 PERJUICIO MATERIAL / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL La Sala encuentra acreditada la actividad económica ejercida por el señor […], como gerente de […], en relación con el monto de sus ingresos, la parte actora aportó un certificado suscrito por un contador público […].
La anterior certificación es prueba fehaciente del ingreso por concepto de salario como Gerente […], pese a lo cual, esta certificación no es prueba idónea de la calidad de socio del señor […], motivo por el cual, la Sala tendrá por acreditado como ingreso mensual la suma correspondiente al sueldo […], cifra que debe ser actualizada […]. PERJUICIO MORAL / LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PARÁMETROS PARA LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR MUERTE Por concepto de perjuicio moral, la parte demandante solicitó […] para la cónyuge e hijas y […] para todos y cada uno de sus hermanos. De acuerdo con la jurisprudencia de unificación de esta Corporación para los casos de muerte, se reconocerá a favor de los demandantes, las siguientes sumas […].
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de perjuicios en procesos de reparación directa por caso de muerte de la persona, la forma de acreditar el parentesco y la relación de cercanía con la víctima directa, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, rad. 26251, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D. C., seis (6) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 47001-23-31-000-2001-00582-01(44893) Actor: AMINE GÓMEZ DE GAMEZ Y OTROS Demandado: INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – falla del servicio de salud por remisión tardía – responsabilidad solidaria – liquidación de perjuicios.
Síntesis del caso: la víctima ingresó a la entidad demandada, en donde se ordenó su remisión para que se le realizara un tratamiento, una vez remitido, de manera tardía, a una institución privada, esta ordenó la suspensión del tratamiento ordenado. El paciente falleció 2 días después. Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por las partes contra la Sentencia proferida el 13 de abril de 2011, por el Tribunal Administrativo de Magdalena[1], en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Esta Sala es competente para proferir esta Sentencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una decisión proferida por un Tribunal Administrativo, interpuesto en vigencia de la Ley 446 de 1998 y, de conformidad con los artículos 129 y 132 del Código de los Contencioso Administrativo[2], norma vigente al momento de la presentación de la demanda.
Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación; 1.5. trámite relevante en segunda instancia. 1. Posición de la parte demandante 1. Los señores(as) Lorena Carolina Gamez Gómez, Diana Patricia Gamez Gómez, Amine Gómez de Gamez, Haroldo José Gamez Castro, Ruby Esther Gamez Castro, Hernando Gamez Castro, Alicia Isabel Gamez Castro y Piedad María Gamez Castro, actuando en nombre propio y, a través de su representante legal, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra del Instituto de los Seguros Sociales – ISS-, para que se declarara (se trascribe): “PRIMERO: Que el fallecimiento del señor JORGE LUIS GAMEZ CASTRO se produjo como consecuencia directa de la omisión y la falla en el servicio en que incurrió el SEGURO SOCIAL al no remitir de manera oportuna al paciente a la ciudad de Santa fe de Bogotá, donde debía seguir el tratamiento quirúgico indicado por los galenos tratantes.” 2.
Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, solicitaron: |Concepto |Demandante |Monto | |Lucro cesante:|Amine Gómez de Gamez |El 50% de los | |el cual tasó | |ingresos dejados de | |en | |percibir | |$110.880.000 | | | | |Lorena Carolina Gamez Gómez |El 25% de los | | | |ingresos dejados de | | | |percibir | | |Diana Patricia Gamez Gómez |El 25% de los | | | |ingresos dejados de | | | |percibir | |Perjuicio |Amine Gómez de Gamez |1.000 gramos oro para| |moral |(cónyuge), Lorena Carolina y|cada una | | |Diana Patricia Gamez Gómez | | | |(hijas) | | | |Haroldo José Gamez Castro, |500 gramos oro para | | |Ruby Esther Gamez Castro, |cada uno | | |Hernando Gamez Castro, | | | |Alicia Isabel Gamez Castro y| | | |Piedad María Gamez Castro | | | |(hermanos) | | 3.
Como hechos que fundamentan las pretensiones, la parte actora expuso, en síntesis: 4. 1) El señor Jorge Luis Gamez Castro, afiliado al ISS, ingresó a la Clínica Santa Marta el 6 de marzo de 1999, debido a un cuadro de malestar general, pérdida de peso y fiebre. El 11 de marzo siguiente, se le diagnosticó endocarditis bacteriana aórtica, vegetaciones, masa aórtica ventricular, lesiones aórticas, entre otros; por lo anterior, se le ordenó tratamiento con penicilina y gentamicima. 5. 2) El 12 de abril del mismo año, fue dado de alta con cita para control los días 7 de julio y 8 de septiembre de 1999.
El 10 de agosto del mismo año ingresó de nuevo, debido a un cuadro de malestar general, y disnea nocturna, entre otros; fue internado y se le diagnosticó endocarditis bacteriana y una falla cardiaca aguda. 6. 3) El 20 de agosto de 1999, se ordenó la remisión del paciente a Bogotá, para continuar con el tratamiento, consistente en cateterismo y reemplazo vascular aórtico. 7. 4) Debido a la omisión en el traslado del señor Gamez Castro, su cónyuge interpuso una acción de tutela, la cual fue resuelta el 15 de septiembre de 1999, en el sentido de amparar los derechos a la vida, salud, seguridad social y dignidad humana del señor Jorge Luis Gamez Castro. 8. 5) El señor Gamez Castro falleció el 13 de septiembre de 1999. 9.
En los alegatos de conclusión en primera instancia[3], la parte actora afirmó que, de conformidad con las pruebas del expediente, se acreditó la responsabilidad de la entidad demandada. 2. Posición de la parte demandada 10. El apoderado del ISS, al contestar la demanda[4], negó unos hechos y afirmó que los demás debían probarse, además, se opuso a todas y cada una de las pretensiones.
Como fundamento de su defensa, afirmó que, al señor Gamez Castro se le prestó la asistencia hospitalaria requerida, desde su ingreso hasta la fecha de su muerte y, sostuvo que, la muerte fue consecuencia directa de la patología que presentaba. 11. Propuso las excepciones que denominó “falta de causa para demandar e inexistencia de responsabilidad de la demandada”, “caducidad de la acción”, “buena fe” y “excepciones de carácter genérico”.
Además, llamó en garantía a Luis Morales Barro y Wilfredo Armenta Noriega, por ser los médicos tratantes del señor Gámez Castro. 3. Sentencia de primera instancia 12. En Sentencia de 13 de abril de 2011[5], el Tribunal Administrativo de Magdalena accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para el efecto, analizó, en primer lugar, la validez probatoria de la historia clínica, toda vez que, fue aportada por la parte actora en copia simple y, concluyó que, era viable su análisis en la medida en que, el ISS no aportó copia auténtica de la misma; esa omisión probatoria de la demandada fue también tenida en cuenta como indicio en contra. 13.
El Tribunal concluyó que el señor Gamez Castro sufrió una pérdida de oportunidad consistente en que “se privó al paciente […] de recibir un tratamiento que no solo le habría salvado la vida de manera inmediata sino que además le habría significado la optimización de su calidad de vida […]”, el cual consideró que era imputable a la entidad demandada, por la falla del servicio, consistente en la omisión del “despliegue de las actuaciones burocráticas”. 14.
Por lo anterior, condenó a la entidad demandada al pago de los siguientes perjuicios: |Concepto |Demandante |Monto | |Lucro cesante|Amine Gómez de Gamez |$9.461.345 | | |Lorena Carolina Gamez Gómez |$6.034.159 | | |Diana Patricia Gamez Gómez |$147.658.148 | |Perjuicio |Amine Gómez de Gamez |100 smlmv para cada | |moral |(cónyuge), Lorena Carolina y |una | | |Diana Patricia Gamez Gómez | | | |(hijas) | | | |Haroldo José Gamez Castro, |30 smlmvpara cada uno| | |Ruby Esther Gamez Castro, | | | |Hernando Gamez Castro, Alicia| | | |Isabel Gamez Castro y Piedad | | | |María Gamez Castro (hermanos)| | 4.
Recurso de apelación 15. El ISS interpuso recurso de apelación en contra de la Sentencia de 13 de abril de 2011[6], en el cual solicitó que se revocara la decisión, toda vez que, la entidad demandada prestó todos los servicios asistenciales de conformidad con la “lex artis”. Sostuvo, además, que, el 16 de agosto el paciente solicitó el retiro voluntario del servicio, por lo cual se interrumpió el tratamiento, lo que generó un incremento del proceso bacteriano. 16.
La parte demandante interpuso recurso de apelación[7] en el cual, manifestó su inconformidad en relación con la tasación del perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, específicamente, la determinación del monto del ingreso del señor Gamez Castro y, solicitó la condena en costas. 5. Trámite relevante en segunda instancia 17.
El Ministerio Público rindió concepto el 12 de marzo de 2013[8], en el cual, consideró que, debía confirmarse la decisión atacada, puesto que, se demostró la responsabilidad de la entidad demandada. En relación con el argumento del recurso de apelación de los demandantes, consideró que no se acreditó un ingreso mayor al establecido en la Sentencia de primera instancia, por lo cual, la tasación y liquidación de perjuicios también debía ser confirmada. 1.
CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Análisis sustantivo; 2.2. Liquidación de perjuicios; 2.3. Llamados en garantía; 2.4. Costas. 1. Análisis sustantivo 18. La Sala se pronunciará de fondo toda vez que, se encuentran reunidos los presupuestos para dictar Sentencia, al ser la reparación directa la acción procedente, ya que el demandante pretendió la responsabilidad por los daños derivados de la prestación del servicio médico y, la demanda se presentó de manera oportuna, puesto que, la muerte ocurrió el 13 de septiembre de 1999[9] y, la demanda fue presentada el 24 de julio de 2001[10]. 19.
La Sala modificará la decisión apelada, con fundamento en que se encuentra demostrado que, el daño alegado por la parte actora, esto es, la muerte del señor Gamez Castro, es imputable a la entidad demandada, a título de falla del servicio, consistente en la remisión tardía del paciente, como se procede a explicar: 20. De conformidad con el artículo 90 constitucional resulta pertinente comenzar por el primer elemento de la responsabilidad, esto es, el daño. Así, la parte actora hizo consistir el daño en la muerte del señor Jorge Luis Gamez Castro, la cual se acreditó en el proceso[11]. 21.
Como consecuencia, es necesario analizar la causa eficiente del daño, para el efecto, se encuentra acreditado: 22. 1) El señor Gamez Castro ingresó a urgencias de la Clínica del Seguro Social el 14 de agosto de 1999[12] y, al día siguiente fue diagnosticado con una posible enocarditis infecciosa[13]. 23. 2) El 16 de agosto del mismo año el señor Gamez Castro solicitó el retiro voluntario de la institución y, reingresó ese mismo día, por lo cual fue hospitalizado[14]. 24. 3) El señor Gamez Castro fue valorado por el médico Luis Emilio Morales quien ordenó la remisión del paciente con el fin de “continuar con tto [tratamiento] cateterismo cardiaco”[15], el 19 de agosto de 1999, orden que reiteró al día siguiente[16]. 25. 4) El 3 de septiembre de 1999[17], la señora Amina Gómez de Gamez, cónyuge del paciente, interpuso una acción de tutela que fue resuelta el 15 de septiembre de 1999[18], decisión en la cual se ordenó a la entidad demandada -ISS- realizar el traslado del señor Gamez Castro. 26. 5) La entidad demandada remitió al paciente Gamez Castro el 10 de septiembre de 1999[19], esto es, 21 días despúes de la orden del médico tratante, a la Clínica La Asunción de Barranquilla para que se realizara el cateterismo, en donde se suspendió el tratamiento ordenado “hasta evolución” y, se ordenó, al día siguiente, el traslado a la Clinica Central del Norte para “manejo clínico”. 27. 6) El 13 de septiembre de 1999, el señor Gamez Castro ingresó a la Clínica Marcaribe de Santa Marta, donde falleció[20]. 28. 7) La muerte del señor Gamez Castro se produjo como consecuencia de no haberse practicado de manera oportuna el reemplazo valvular aórtico, ordenado por el médico tratante.
Al respecto, obra en el proceso el dictamen pericial practicado por el médico internista y cardiólogo Guillermo Trout Guardiola, el cual no fue objetado por las partes, en el que, luego de analizar la historia clínica del señor Gamez Castro concluyó (se trascribe): “[…] ameritaba urgentemente un reemplazo valvular aortico. Si al paciente se le practica el reemplazo valvular aortico, su expectativa de vida era toda su vida”[21] (subrayas fuera del texto) 29.
De conformidad con lo anterior, es evidente que la muerte del señor Jorge Luis Gamez Castro fue determinada por la demora en su remisión, por parte de la entidad demandada, pues como se explicó, fue trasladado 21 días después de la orden del médico tratante, demora que, por la urgencia con la cual debió practicarse el tratamiento médico, compromete la responsabilidad del ISS a título de falla del servicio. 30.
La Sala pone de presente que, si bien la omisión de la Clínica La Asunción de Barranquilla también influyó en la producción del daño, esta circunstancia no exonera al ISS, ya que, es evidente que no se trata de un hecho exclusivo, pues, como se explicó, la demora en el traslado del paciente fue determinante en la muerte del señor Gamez Castro, debido a la urgencia con la cual debía practicarse el reemplazo valvular aórtico. 31.
Dado que en la producción del daño intervinieron tanto el demandado como un tercero, no vinculado al proceso, la condena se deberá imponer al primero, de manera solidaria, quien estará obligado a reparar a la víctima la totalidad del daño causado, según lo dispuesto en el artículo 2344 del Código Civil[22]. Sin que resulte procedente la reducción de la condena a favor del demandado, tal y como ocurre con el hecho de la víctima, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2357 del mismo Código[23]. 32.
Por último, la Sala destaca que, el argumento del recurso de apelación de la entidad demandada, según el cual, se configuró la culpa exclusiva de la víctima, consistente en el retiro voluntario del servicio, lo que generó un incremento del proceso bacteriano, no resulta procedente, toda vez que, la demandada no aportó ninguna prueba que indicara que esta situación agravó la condición médica de la víctima. 2.
Liquidación de perjuicios 33. La parte actora solicitó $110.880.000 por concepto de perjuicios materiales, en su modalidad de lucro cesante, cifra que sustentó en la actividad del señor Gamez Castro como médico veterinario y comerciante. La Sala encuentra acreditada la actividad económica ejercida por el señor Gamez Castro, como gerente de la Comercializadora La Sierra Ltda., de conformidad con las pruebas aportadas[24] y, en relación con el monto de sus ingresos, la parte actora aportó un certificado suscrito por un contador público, en el cual consta (se trascribe): “Que el señor JORGE LUIS GAMEZ CASTRO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 6.869.286 expedida en Montería, percibió unos ingresos netos mensuales en la suma de UN MILLON DOSCIENTOS MIL PESOS MCTE ($1.200.000).
Por concepto de sueldo como Gerente de la Sociedad Comercializadora La Sierra Ltda., la suma de QUINIENTOS MIL PESOS MCTE. ($500.000), participación como socio la suma de SETENCIENTOS MIL PESOS MCTE. ($700.000) Discriminados así: Sueldo mensual ………………….. $500.000 Participación 33% ……………….. $700.000 […]” 34. La anterior certificación es prueba fehaciente[25] del ingreso por concepto de salario como Gerente de la Comercializadora La Sierra Ltda., pese a lo cual, esta certificación no es prueba idónea[26] de la calidad de socio del señor Gamez Castro de la Comercializadora La Sierra Ltda., motivo por el cual, la Sala tendrá por acreditado como ingreso mensual la suma correspondiente al sueldo, esto es, $500.000[27], cifra que debe ser actualizada: Vp[28]= 500.000 x 105,70 39,25 Vp= 1.346.496,82 35.
Actualizado el ingreso, es procedente el descuento por concepto de gastos propios de la víctima, es decir, lo que el señor Gamez Castro destinaba para su propia subsistencia, el cual fue determinado en las pretensiones de la demanda[29] en el 30% del ingreso, por lo cual el ingreso base de liquidación es $942.547,77. Ahora, son beneficiarias de esta indemnización la señora Amine Gómez de Gamez -conyuge[30]- y sus hijas[31] Lorena Carolina Gamez Gómez y Diana Patricia Gamez Gómez. 36.
Para calcular el tiempo durante el cual el Estado debe indemnizar a cónyuge, se tomará desde la fecha de la muerte – 13 de septiembre de 1999 – hasta la fecha de la vida probable, período que, de conformidad con las pretensiones de la demanda, corresponde a 11 años, es decir, 132 meses[32]. Y, para calcular el tiempo durante el cual Lorena Carolina Gamez Gómez es beneficieria de la indemnización, se tomará desde la fecha de la muerte del señor Jorge Luis Gamez Castro hasta la fecha en que su hija alcance los 25 años[33], esto es, 4 años y 5 días; de igual manera, a Diana Patricia Gamez Gómez, se reconocerá hasta que alcance los 25 años, esto es, 5 años, 9 meses y 22 días.
Lo anterior puede resumirse, así: 37. Determinados los períodos y los beneficiarios en cada uno de ellos, debe distribuirse el IBL por períodos, de conformidad con las reglas de esta Corporación, así: - Para el Período 1. El IBL deberá distribuirse de la siguiente manera: 50% para la cónyuge y, el 50% en partes iguales entre sus dos hijas. - Para el período 2.
El IBL deberá distribuirse de la siguiente manera: teniendo en cuenta que una de las hijas ya no es beneficiaria, a porción que le correspondía vuelve al IBL y se distribuye en partes iguales entre los beneficiarios restantes; es decir que acrece en el 12,50% a la señora Amine Gómez y, a Diana Patricia Gamez. - Para el período 3. se aplicará la regla de la jurisprudencia, según la cual, una vez todos los hijos alcanzan los 25 años, el IBL se reduce al 50% y la cónyuge tiene derecho a recibir la totalidad de ese monto. 38.
Así, para el caso concreto y, de conformidad con los criterios explicados, se aplicará la fórmula[34] tradicionalmente aceptada por esta Corporación para liquidar el lucro cesante consolidado, en cada uno de los periodos: Período 1: - Amine Gómez de Gamez: 48,16 S= 471.273,88 x (1 + 0,004867) -1 0,004867 S= 25´507.550,60 - Lorena Carolina Gamez Gómez: 48,16 S= 235.636,96 x (1 + 0,004867) -1 0,004867 S= 12´753.775,30 - Diana Patricia Gamez Gómez: 48,16 S= 235.636,96 x (1 + 0,004867) -1 0,004867 S= 12´753.775,30 Período 2: - Amine Gomez de Gamez: 21,57 S= 589.092,35 x (1 + 0,004867) -1 0,004867 S= 13´363.442,14 - Diana Patricia Gamez Gómez: 21,57 S= 353.455,41 x (1 + 0,004867) -1 0,004867 S= 8´018.065,28 Período 3: - Amine Gómez de Gamez: 62,27 S= 471.273,88 x (1 + 0,004867) -1 0,004867 S= 10´690.753,71 39.
Así, la Sala reconocerá las siguientes sumas de dinero, para cada una de las demandantes, por concepto de lucro cesante consolidado: |Demandante |Monto | |Amine Gómez de Gamez |$49´561.746,45 | |Lorena Carolina Gamez |$12´753.775,30 | |Gómez | | |Diana Patricia Gamez Gómez|$20´771.840,58 | 40. Por concepto de perjuicio moral, la parte demandante solicitó 1.000 para la cónyuge e hijas y 500 gramos oro para todos y cada uno de sus hermanos[35].
De acuerdo con la jurisprudencia de unificación de esta Corporación[36] para los casos de muerte, se reconocerá a favor de los demandantes, las siguientes sumas: |Demandantes |Monto | |Amine Gómez de Gamez |100 smlmv para cada | |(cónyuge), Lorena Carolina y |una | |Diana Patricia Gamez Gómez | | |(hijas) | | |Haroldo José Gamez Castro, |50 smlmv para cada uno| |Ruby Esther Gamez Castro, | | |Hernando Gamez Castro, Alicia| | |Isabel Gamez Castro y Piedad | | |María Gamez Castro (hermanos)| | 3.
Llamados en garantía e imputación de la condena 41. Pese a que el ISS llamó el garantía a los médicos tratantes, la Sala observa que la falla resulta imputable al retraso administrativo en la remisión, cuestión que no es atribuible a los médicos, quienes, por el contrario, ordenaron el tratamiento y, la correspondiente remisión. Por lo anterior, no hay lugar a condenar a los llamados en garantía. 42.
Finalmente, la Sala destaca que, toda vez que el ISS fue liquidado[37], le corresponde al Ministerio de Salud y Protección Social[38], asumir el pago de la condena impuesta de manera solidaria. 4. Costas 43. En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 2.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: MODIFICAR la Sentencia proferida el 13 de abril de 2012, por el Tribunal Administrativo de Magdalena, por las razones expuestas, la que, quedará así:
PRIMERO: DECLARAR responsable al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES por la muerte del señor Jorge Luis Gamez Castro.
SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL a pagar, las siguientes sumas de dinero, por concepto de lucro cesante: |Demandante |Monto | |Amine Gómez de Gamez |$49´561.746,45 | |Lorena Carolina Gamez |$12´753.775,30 | |Gómez | | |Diana Patricia Gamez Gómez|$20´771.840,58 | TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN a pagar, las siguientes sumas de dinero, por concepto de perjuicio moral: |Demandantes |Monto | |Amine Gómez de Gamez |100 smlmv para cada | |(cónyuge), Lorena Carolina |una | |Gamez Gómez y Diana Patricia | | |Gamez Gómez (hijas) | | |Haroldo José Gamez Castro, |50 smlmv para cada uno| |Ruby Esther Gamez Castro, | | |Hernando Gamez Castro, Alicia| | |Isabel Gamez Castro y Piedad | | |María Gamez Castro (hermanos)| | TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento y, expedir las copias a cargo de la parte actora. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ RAMIRO PAZOS GUERRERO ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Folios 664 - 689 del c.Ppal [2] La cuantía exigida para la fecha de la presentación de la demanda correspondía a $143.000.000 y, la suma de las pretensiones equivale a $220.350.995, de conformidad con el artículo 3 de la Ley 1395 de 2010, vigente al momento de la presentación del recurso. [3] Folios 661 - 667 del C1. [4] Folios del C.1. [5] Folios 669-689 del C.Ppal. [6] Presentado el 5 de mayo de 2011 (folio 691 del C.Ppal) y sustentado el 13 de mayo del mismo año (folio 699 – 703 del C.Ppal) [7] Folios 696 - 698 del C.Ppal. [8] Folios 771 - 784 del C.Ppal. [9] Folio 199 del C.1., que corresponde al Registro Civil de Defunción del señor Gamez Castro. [10] Folio 11 del C.1. [11] Folio 199 del C.1., que corresponde al Registro Civil de Defunción del señor Gamez Castro. [12] Folio 29 del C.1. [13] Folio 27 del c.1. [14] Folio 32 y 35 del C.1. [15] Folio 37 del C.1. [16] Testimonio del médico Luis Emilio Morales Barros (folio 297 – 300 del C.1. [17] Folios 202 – 206 del C.1. [18] Folios 207 – 212 del C.1. [19] Folio 41 del C.1. [20] Folio 42 del C.1. [21] Folio 364 del C.1. [22] “Artículo 2344: Si de un delito o culpa ha sido cometido por dos o más personas, cada una de ellas será solidariamente responsable de todo perjuicio procedente del mismo delito o culpa, salvas las excepciones de los artículos 2350 y 2355. // Todo fraude o dolo cometido por dos o más personas produce la acción solidaria del precedente inciso”. [23] “Artículo 2357: La apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente”. [24] Folio 153 del C.1. en el cual consta una oferta de compra hecha a la Comercializadora La Sierra Ltda., dirigida al señor Jorge Luis Gámez Castro, el 14 de julio de 1997, en su calidad de gerente; folio 159 del C.1., en el cual consta un informe suscrito por el señor Gamez Castro como representante legal de la Comercializadora La Sierra Ltda., dirigido a la Secretaría Jurídica de la Alcaldía Mayor de Santa Marta, el 10 de junio de 1999; folio 176 - 178 del C.1. obra un contrato de compraventa de uniformes, en el cual el señor Gamez Castro actuó como representante de la Comercializadora La Sierra Ltda., suscrito el 5 de noviembre de 1998. [25] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 18 de julio de 2019, Exp. 44572. [26] En la demanda se solicitó oficiar a la Cámara de Comercio para que aportara el Certificación de Existencia y Representación legal de esta sociedad, sin embargo, esta prueba no fue decretada por el juez de primera instancia (folio 565 del C.1.) y, la parte actora guardó silencio frente a esta decisión. [27] Pese a que se demostró la calidad de empleado de la víctima directa, en la demanda no se solicitó el incremento por concepto de prestaciones sociales, por lo que se tendrá la suma de $500.000, esto de conformidad con la sentencia de unificación de 18 de julio de 2019, Exp. 44572. [28] Vp: Valor presente de la renta.;
Vh: capital histórico o suma que se actualiza: $500.000; Índice final certificado por el DANE para abril de 2020: 105,70; Índice inicial certificado por el DANE para septiembre de 1999 – fecha de la muerte- 39,25. [29] Folio 3 del C.1. (se trascribe) “[…] el treinta por ciento (30%) se deduce como gastos personales del señor JORGE LUIS GAMEZ CASTRO […]” [30] Registro Civil de Matrimonio, - folio 151 del C1 [31] Registros Civiles de Nacimiento (folios 143 y 144 del C.1) [32] Folio 3 del C.1.
(se trascribe) “Entre los 48 años de edad cumplidos y los 60 años señalados como promedio de edad laboral, existen 11 años. Los 11 años multiplicados por 12 meses equivalen a 132 meses de vida laboral […]” [33] De acuerdo con las reglas de esta Corporación: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, Sentencia de 6 de abril de 2018, expediente 46005 [34] n S= Ra x (1+i) - 1; en donde: Ra es renta actualizada, i es interés y, n es número de meses. i [35] Quienes acreditaron la calidad alegada con los Registros Civiles de Nacimiento folios 145 – 150 del C1. [36] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp. 26.251. [37] Decreto 2013 de 28 de septiembre de 2012. [38] Decreto 541 de 6 de abril de 2016, artículo 1 (se trascribe): “De la competencia para el pago de las sentencias derivadas de obligaciones contractuales y extracontractuales.
Será competencia del Ministerio de Salud y de Protección Social asumir el pago de las sentencias judiciales derivadas de obligaciones contractuales y extracontractuales a cargo del Instituto de Seguros Sociales Liquidado. […]” ----------------------- 13 de septiembre: fecha de la muerte 18 de septiembre de 2004: 25 años de Lorena Carolina Fecha de la vida probable Período 3 62,27 meses Período 2 21,57 meses Período 1 48,16 meses 5 de julio de 2007: 25 años de Diana Patricia