ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / INCUMPLIMIENTO DE LA ORDEN DE EMBARGO / DEMOSTRACIÓN DEL DAÑO / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CARGA DE LA PRUEBA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA [L]uego del análisis del material probatorio que obra en el expediente, es evidente para la Sala que el daño alegado por la parte demandante, consistente en la imposibilidad de recaudar la obligación exigida en el proceso ejecutivo – o como se dijo expresamente en el recurso único de apelación: “la imposibilidad de efectuar el recaduo de la obligación ejecutada” – es inexistente, pues resulta evidente que la demandante no solo contaba con un conjunto de bienes cuyo avalúo y remate fueron ordenados por el juez del proceso ejecutivo para el pago de dicha obligación, sino que, además, la sociedad suscribió un contrato de trasacción con uno de los integrantes del consorcio, para el pago de la misma obligación. Por lo anterior, ante la ausencia del primer elemento de la responsabilidad, resulta improcedente el análisis de los demás elementos.
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ELEMENTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO De conformidad con el artículo 90 constitucional resulta pertinente comenzar por el primer elemento de la responsabilidad, esto es, el daño. Así, pese a la ambigüedad de la demanda y, toda vez que, en esta no se identificó de manera precisa el daño imputado a la demandada, de una interpretación de los hechos y pretensiones de la misma y, de la argumentación del recurso único de apelación presentado por la parte actora, la Sala encuentra que este se hizo consistir en la imposibilidad de efectuar el recaduo de la obligación ejecutada, derivado de una supuesta falla del servicio de Ecopetrol.
En relación con este elemento, la Sala destaca que la parte actora no realizó ningún esfuerzo probatorio, pues su actuación procesal estuvo dirigida a demostrar la existencia de una falla del servicio y, que, por el contrario, se encuentra probado en el expediente que la obligación objeto del proceso ejecutivo sí fue satisfecha. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D. C., seis (6) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00256-01(46899) Actor: SINTES CORTÉS Y CÍA. S.C.A. Demandado: EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS - ECOPETROL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – recurso único de apelación – ausencia de daño. Síntesis del caso: la sociedad demandante era cesionaria de los derechos litigiosos en un proceso ejecutivo, en el cual se incumplió una orden de embargo.
Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia proferida el 30 de mayo de 2012, por la Subsección C de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca[1], en la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Esta Sala es competente para proferir esta Sentencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una decisión proferida por un Tribunal Administrativo, interpuesto en vigencia de la Ley 446 de 1998 y, de conformidad con los artículos 129 y 132 del Código de lo Contencioso Administrativo[2], norma vigente al momento de la presentación de la demanda.
Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación. 1. Posición de la parte demandante 1. La sociedad Sintes Cortés y Cía. S.C.A., actuando en nombre propio y, a través de su representante legal, presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Empresa Colombiana de Petroleos - ECOPETROL, en la que solicitó (se trascribe): “PRIMERA: Que se declare la responsabilidad civil extracontractual de la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS – ECOPETROL S.A., por no acatar y cumplir la orden de embargo decretada por el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá en el auto de fecha 12 de marzo de 2003 y comunicada mediante el oficio No. 757del 31 de marzo de 2003, que se la impuso en el laudo arbitral del 24 de noviembre de 2005, a favor del CONSORCIO CCIM.” 2.
Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, solicitó que se pagara por concepto de daño emergente $1.582.301.700 y, por concepto de lucro cesante los rendimientos financieros de esta suma. 3. Como hechos que fundamentan las pretensiones, la parte actora expuso, en síntesis: 4. 1) El 30 de agosto de 2002, la sociedad Acerías Paz del Río S.A. en reestructuración inició un proceso ejecutivo en contra del Consorcio CCIM, que era conformado por las empresas: Cómite de Empresas Distribuidoras de Gas – Codigas G.L.P., Cilindros Colombianos S.A. – Cicolsa S.A. en liquidación, Schrader Camargo Ingenieros Asociados S.A., Industria Metalmecánica del Gas S.A. M.I.G. en liqudiación e Industrial y Comercial de Gas INCOGAS S.A.; el cual le correspondió, por reparto, al Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá. 5. 2) Dentro del proceso ejecutivo, la sociedad demandante solicitó el embargo de los dineros que por cualquier concepto le llegase a adeudar Ecopetrol al Consorcio CCIM; el juzgado, mediante Auto de 12 de marzo de 2003, libró mandamiento de pago y decretó la medida cautelar, que fue comunicada a Ecopetrol el 23 de mayo de 2003. 6. 3) La sociedad Acerías Paz del Río en liquidación cedió sus derechos litigiosos dentro del proceso ejecutivo a la sociedad Sintes Cortés y Cía. S.C.A., el 19 de mayo de 2004, negocio jurídico que fue tenido en cuenta por el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá, mediante Auto de 14 de julio de 2004. 7. 4) El consorcio CCIM convocó a Ecopetrol a un Tribunal de Arbitraje ante la Cámara de Comercio de Bogotá, el 8 de octubre de 2004, con fundamento en un incumplimiento contractual; el 24 de noviembre de 2005 se profirió Laudo Arbitral en el cual se condenó a Ecopetrol a pagar al Consorcio CCIM $4.407´457.478, suma que se redujo a $2.703´969.608, en virtud de una compensación. En esta decisión se estableció que la condena debía ser cancelada teniendo en cuenta las órdenes de embargo en contra del consorcio. 8. 5) En contra de las sociedades que conformaban el Consorcio CCIM se llevaban a cabo 3 procesos ejecutivos más, ante los Juzgados 58 Civil Municipal y, 12 y 27 Civil de del Circuito de Bogotá, en los que se decretó el embargo de los dineros que Ecopetrol le debía al consorcio, como consecuencia del laudo arbitral de 24 de noviembre de 2005; medidas que fueron comunicadas a Ecopetrol el 21 de julio de 2004, 9 y 20 de junio de 2005, respectivamente. 9. 6) Ecopetrol canceló la condena impuesta mediante depósitos judiciales a órdenes de los Juzgados 12 y 27 Civil del Circuito de Bogotá y 58 Civil Municipal de la misma ciudad y, omitió la orden de embargo decretada por el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá, proceso en el cual la sociedad Sintes Cortes y Cía S.C.A. era cesionaria de los derechos litigiosos. 10.
En la etapa de alegatos de conclusión[3], la parte actora sostuvo que se encontraba acreditada la responsabilidad de la demandada, toda vez que, había incumplido la orden de embargo decretada por el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá y lo dispuesto en el Laudo Arbitral de 24 de noviembre de 2005, en relación con el pago de la condena, con lo cual vulneró el orden de los embargos decretados. 2.
Posición de la parte demandada 11. El apoderado de Ecopetrol, al contestar la demanda[4], admitió unos hechos, negó otros y manifestó que los demás debían probarse. Se opuso a todas las pretensiones de la demanda, para lo cual, afirmó que la controversia resuelta mediante el Laudo Arbitral de 24 de noviembre de 2005 tuvo origen en un contrato relativo al “margen de seguridad” y, destacó que, los recursos que se obtenían por este concepto no pertenecían a Ecopetrol, pues éste era solo el administrador de los mismos, para lo cual se celebró un encargo fiduciario con Fidupopular. 12.
Afirmó que, en cumplimiento del Laudo Arbitral, Ecopetrol ordenó a la fiduciaria atender los embargos, respetando el orden de llegada y, que el embargo del Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá fue comunicado el 17 de agosto de 2005, cuando ya se había recibido las órdenes de los Juzgados 12 y 27 Civil del Circuito y 58 Civil Municipal de Bogotá. Por último, propuso las excepciones que denominó “inexistencia de la obligación de indemnizar”, y “enriquecimiento sin justa causa”. 13.
En la etapa de alegatos de conclusión[5], el apoderado de la entidad demandada reiteró los argumentos de la contestación. 3. Sentencia de primera instancia 14. En Sentencia de 30 de mayo de 2012[6], el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda. Para el efecto, consideró que no se acreditó la falla del servicio, puesto que, las pruebas relativas a la condena en contra de Ecopetrol, fueron aportadas en copia simple. 4.
Recurso de apelación 15. La parte actora interpuso recurso de apelación en contra de la Sentencia de 30 de mayo de 2012[7], en el cual sostuvo que, las copias simples debían ser valoradas y, se limitó a afirmar que, de acuerdo con las pruebas, se demostró la responsabilidad de la demandada, puesto que “sí se encontra(ba) acreditada la imposibilidad de efectuar el recaduo de la obligación ejecutada. 1.
CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Análisis sustantivo; 2.2. Costas. 1. Análisis sustantivo 16. La Sala se pronunciará de fondo toda vez que, se encuentran reunidos los presupuestos para dictar Sentencia, al ser la reparación directa la acción procedente, ya que el demandante pretendió la responsabilidad por los daños derivados la omisión en el cumplimiento de una orden de embargo y, la demanda se presentó de manera oportuna, puesto que, la omisión se consolidó el 6 de febrero de 2006 cuando Ecopetrol consignó a favor de los Juzgados 12 y 27 Civil del Circuito y 58 Civil Municipal de Bogotá[8] y la demanda fue presentada el 28 de septiembre de 2007[9]. 17.
La Sala pone de presente que el recurso único de apelación presentado por la parte actora hizo referencia a 2 argumentos: el primero, relacionado con la validez probatoria de las copias simples, resulta procedente, por lo cual serán valoradas, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación[10]; el segundo argumento, en el cual se limitó a afirmar que, de acuerdo con las pruebas del expediente, se demostró el daño, no resulta procedente.
Así, la Sala confirmará la Sentencia apelada, con fundamento en la ausencia de daño, como se procede a explicar: 18. De conformidad con el artículo 90 constitucional resulta pertinente comenzar por el primer elemento de la responsabilidad, esto es, el daño. Así, pese a la ambigüedad de la demanda y, toda vez que, en esta no se identificó de manera precisa el daño imputado a la demandada, de una interpretación de los hechos y pretensiones de la misma y, de la argumentación del recurso único de apelación presentado por la parte actora, la Sala encuentra que este se hizo consistir en la imposibilidad de efectuar el recaduo de la obligación ejecutada, derivado de una supuesta falla del servicio de Ecopetrol. 19.
En relación con este elemento, la Sala destaca que la parte actora no realizó ningún esfuerzo probatorio, pues su actuación procesal estuvo dirigida a demostrar la existencia de una falla del servicio y, que, por el contrario, se encuentra probado en el expediente que la obligación objeto del proceso ejecutivo sí fue satisfecha. Al respecto, se encuentra probado lo siguiente: 20. 1) La existencia, dentro del proceso ejecutivo, de otras medidas cautelares, con el fin de garantizar el pago de la obligación ejecutada[11]. 21. 2) Con posterioridad a la supuesta omisión de la demandada, la parte actora contaba con un conjunto de bienes para el recaudo de la obligación, dentro del proceso ejecutivo, los cuales fueron objeto de avalúo y remate, de conformidad con el auto de 12 de julio de 2006 proferido por el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá, en el cual ordenó seguir adelante con la ejecución en los términos del mandamiento de pago, y dispuso (se trascribe): “2º.
DECRETA R el avalúo y remate de los bienes embargados y secuestrados a la parte demandada y de los que de su propiedad, en el futuro fueren objeto de tales medidas, para que con su producto se paguen el crédito y las costas”[12] 22. 3) La sociedad Sintes Cortés y Cía. S.C.A. suscribió un contrato de transacción, cuyo objeto fue la obligación ejecutada, con una de las empresas que conformaban el consorcio CCIM, el 12 de abril de 2007[13]; el cual fue aprobado por el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá, mediante Auto de 7 de mayo de 2007[14]. 23.
Así, luego del análisis del material probatorio que obra en el expediente, es evidente para la Sala que el daño alegado por la parte demandante, consistente en la imposibilidad de recaudar la obligación exigida en el proceso ejecutivo – o como se dijo expresamente en el recurso único de apelación: “la imposibilidad de efectuar el recaduo de la obligación ejecutada” – es inexistente, pues resulta evidente que la demandante no solo contaba con un conjunto de bienes cuyo avalúo y remate fueron ordenados por el juez del proceso ejecutivo para el pago de dicha obligación, sino que, además, la sociedad suscribió un contrato de trasacción con uno de los integrantes del consorcio, para el pago de la misma obligación. 24.
Por lo anterior, ante la ausencia del primer elemento de la responsabilidad, resulta improcedente el análisis de los demás elementos. 2. Costas 25. En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 2.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida el 30 de mayo de 2012, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pero por las razones expuestas.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ RAMIRO PAZOS GUERRERO ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Folios 244 - 255 del c.Ppal [2] La cuantía exigida para la fecha de la presentación de la demanda correspondía a $248.500.000 y, la pretensión mayor equivale a $1.582.301.700. [3] Folios 228 – 242 del C.2. [4] Folios 100 – 123 del C.1. [5] Folios 218 - 223 del C.1. [6] Folios 244 - 255 del C.Ppal. [7] Presentado el 5 de mayo de 2011 (folio 691 del C.Ppal) y sustentado el 13 de mayo del mismo año (folio 699 – 703 del C.Ppal) [8] Folio 200 del C.1. [9] Folio 241 anverso del C.1. [10] Consejo de Estado, Sala [11] Obra Auto de 31 de octubre de 2002, proferido por el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá, en el cual ordenó (se trascribe): “Decretar el embargo de los dineros que de propiedad de las sociedades demandas posean en las cuentas relacionadas en los numerales 1, 2, 3 y 4 de la solicitud” (folios 77 del C. 4 de pruebas) y, 15 oficios enviados a los bancos pertinentes (folios 78 – 95 del c.4 de pruebas); auto de 9 de diciembre de 2002, proferido por el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá, en el cual ordenó (se trascribe): “Decretar el embargo de los remanentes y/o de los bienes que como de propiedad de la parte aquí demandada se lleguen a desembargar dentro del proceso ejecutivo …” (folio 110 del C.4. de pruebas);
Auto de 16 de enero de 2003, proferido por el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá, en el cual ordenó (se trascribe): “Registrado en debida forma el embargo del establecimiento de comercio denominado CONSORCIO CCIM, se orden su secuestro …” (folio 130 del C.4 de pruebas); Auto de 12 de marzo de 2003, proferido por el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá, en el cual ordeno (se trascribe): “Se decreta el embargo de los dineros que por cualquier concepto adeuden a las demandadas la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica “Corelca” y Ecopertol …” (folio 140 del C.4. de pruebas). [12] Folio 585 del C. 5 de pruebas. [13] Folios 604 – 605 del C.5 de pruebas; al respecto, se destaca que está demostrado que se trata de la misma obligación ejecutada, pues consta en el contrato de transacción (se trascribe): “La sociedad ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A. suscribió el pagaré número 349 de fecha Agosto 29 de 2002 […] inició el proceso ejecutivo singular número 2002/0864 en el Juzgado Diez y Seis (16) Civil del Circuito de Bogotá […] en caso de incumplirse la presente transacción se seguirá adelante con el presente proceso de conformidad con la sentencia proferida y no habrá lugar a reclamación judicial alguna por parte de los demandados. […]” [14] Folio 606 del C.5 de pruebas, en el que se ordenó: “DAR por terminado el presente proceso Ejecutivo Singular adelantado por ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A. contra INDUSTRIAL Y COMERCIAL DE GAS INCOGAS S.A. EN LIQUIDACIÓN, por pago total de la obligación […]”