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25000-23-26-000-2007-00105-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-10-30

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Juan Carlos Fernández Garzón Y Otros·Demandado: Nación – Fiscalía General De La Nación

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRUEBA TESTIMONIAL / ESCLARECIMIENTO DE LOS HECHOS / CALIFICACIÓN DE LA CONDUCTA EN LA INVESTIGACIÓN PENAL / CARACTERÍSTICAS DE LA RESPONSABILIDAD PENAL / ABSOLUCIÓN EN EL PROCESO PENAL / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CAUSAL DE EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ELEMENTOS DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA [S]i bien no se esclareció plenamente el origen de [los] dineros, las pruebas testimoniales de los aparentes titulares de esos recursos daban cuenta de su posible licitud, por lo que, ante la imposibilidad de determinar, con el grado de certeza exigido por la ley, la materialidad de la conducta investigada, así como la responsabilidad penal del entonces sindicado en esos hechos, se dispuso su absolución. La anterior decisión fue confirmada […] por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y, por medio de la providencia de 4 de mayo de 2005, la Corte Suprema de Justicia resolvió no casar la sentencia. Así las cosas, dado que la actuación desplegada por el demandante principal incidió en la imposición y vigencia de la medida de aseguramiento en el curso del proceso, la Sala concluye que se configuró la causal de exoneración de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima, motivo por el cual se negarán las pretensiones de la demanda.

SENTENCIA ABSOLUTORIA / CONFIGURACIÓN DEL LAVADO DE ACTIVOS / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / PRÁCTICA DEL TESTIMONIO / COMPETENCIA DEL FUNCIONARIO CONSULAR / PARTICIPACIÓN DELICTIVA / FALTA DE PRUEBA DE LOS ELEMENTOS DEL DELITO / ABSOLUCIÓN DEL ACUSADO [M]ediante Sentencia […] el Juzgado 5 Penal del Circuito Especializado dispuso la absolución a favor [del demandante], por el delito de lavado de activos, con fundamento en el principio de in dubio pro reo.

En efecto, durante el proceso, se practicaron varios testimonios, vía consular, de las personas que manifestaron ser los titulares de esos recursos, razón por la cual el juez de la causa concluyó que “no se probó que el bien (dinero) que el procesado transportó desde España a Colombia tuviera origen mediato o inmediato en actividades delictivas.

(…) El grado de incertidumbre acerca de la existencia e individualidad material del delito que dio origen a los dineros encontrados, es razón suficiente para absolver al procesado (…)”. CONFIRMACIÓN DE LA SENTENCIA / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / CAUSAL DE EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / HECHO GENERADOR DEL DAÑO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD [E]sta Subsección confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, porque encuentra configurada la causal de exoneración de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima.

Con este fin, la Sala abordará los siguientes asuntos: identificará que, en el presente caso, se acreditó un daño derivado de la afectación al derecho a la libertad; luego, analizará las razones por la cuales se considera configurada la mencionada causal y, finalmente, declarará improcedente la condena en costas. En este caso, el hecho generador del daño deriva de la privación de la libertad [del demandante], la cual se extendió […] por un período de 1 año y 6 meses.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la metodología de análisis de la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de junio del 2019, rad. 39626, C. P. Alberto Montaña Plata. EXAMEN DE FONDO / SENTIDO DEL FALLO / OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / ABSOLUCIÓN DEL ACUSADO / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD [L]a Sala estudiará el fondo del asunto porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término legal.

En efecto, la providencia que resolvió no casar la sentencia de segunda instancia, que confirmó la absolución dictada a favor del demandante principal, fue proferida el 4 de mayo de 2005, la cual debió quedar ejecutoriada ese mismo día. Además, la demanda fue presentada el 26 de abril de 2007, por lo que se concluye que la acción se ejerció dentro del plazo de 2 años previsto por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A. FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad en la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2011, rad. 21801, C. P. Hernán Andrade Rincón. DECLARACIÓN DEL TESTIMONIO / INCAUTACIÓN DE DINERO / DESTINACIÓN DE DINERO / INVESTIGACIÓN PENAL DE LOS HECHOS / SISTEMA DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA / CONTRADICCIÓN DE TESTIMONIOS / INTERPRETACIÓN RAZONABLE / ACTO ILÍCITO [E]l entonces procesado osciló continuamente en sus descargos acerca del origen de los recursos incautados, toda vez que, en ocasiones, sugería su conocimiento pleno acerca de la existencia de los dólares y su decisión de trasportarlos con destino a Colombia, a cambio de una importante suma de dinero.

Pero, en otras, su aparente ajenidad en los hechos investigados, dado que accedió a entregar unos paquetes en el aeropuerto de Bogotá, pero sin saber su contenido, lo cual, para la fiscalía, resultaba contrario a las reglas de la experiencia. […]. Esas omisiones y contradicciones en las que incurrió el detenido en las oportunidades en las que explicó el origen de los recursos, llevaron razonablemente a la fiscalía a inferir que el dinero incautado provenía de actividades ilícitas […].

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2007-00105-01(45450) Actor: JUAN CARLOS FERNÁNDEZ GARZÓN Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (DECRETO 1 DE 1984) Temas: Reparación directa – Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad – Proceso penal inicialmente adelantado conforme al Decreto 2700 de 1991 - Culpa exclusiva de la víctima Síntesis del caso: La Fiscalía General de la Nación le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva al demandante principal, dentro del proceso penal adelantado en su contra por la presunta comisión del delito de lavado de activos.

Dicha actuación finalizó con sentencia absolutoria a su favor, en aplicación del principio de in dubio pro reo Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia proferida el 26 de abril de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, que negó las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una sentencia emitida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996[1]. Contenido: 1. Antecedentes; 2.

Consideraciones; 3. Decisión 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación; 1.5. Trámite relevante en segunda instancia 1. Posición de la parte demandante 1. El 26 de abril de 2007[2], Juan Carlos Fernández Garzón y María Stella Garzón de Fernández, presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación[3], para obtener la reparación de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad del primero de los mencionados, por un término de “18 meses”[4].

La medida de aseguramiento de detención preventiva fue decretada dentro del proceso penal adelantado en su contra por la presunta comisión del delito de lavado de activos. 2. En la demanda se formuló la siguiente pretensión declarativa (se trascribe): “PRIMERA. Que la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la DIRECCIÓN NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, son administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados al señor JUAN CARLOS FERNANDEZ GARZÓN y de los perjuicios morales ocasionados a su madre señora MARIA ESTELA GARZÓN DE FERNANDEZ, por la detención preventiva por 18 meses, habiendo sido exonerado mediante sentencia absolutoria definitiva del Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, confirmada mediante sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, aprobada por acta 088 de 2.002, sometida a recurso de casación ante la Corte Suprema de Justicia, sala de casación penal; corporación que mediante sentencia de casación 21179 de mayo 4 de 2.005, resolvió no casar la sentencia impugnada, quedando en firme las sentencias del Ad-quo y el Ad-quem”[5]. 3.

Como consecuencia de lo anterior, se solicitó que se condenara a la entidad demandada a pagar los siguientes montos: |Perjuicio |Demandante |Calidad |Monto | |Perjuicios|Juan Carlos Fernández |Víctima directa |70 SMLMV | |morales |Garzón | | | | |María Sthella Garzón |Madre de la |40 SMLMV | | |de Fernández |víctima directa | | |Perjuicios|Juan Carlos Fernández |Víctima directa |Daño | |materiales|Garzón | |emergente: | | | | |$13.000.000 | | | | |Lucro cesante:| | | | |$4.104.387[6] | 4.

Adicionalmente, solicitó que, al momento de proferirse la sentencia, se diera cumplimiento a lo previsto por los artículos 176 y 177 y 178 del CCA. 5. Como fundamento fáctico de las pretensiones, la parte demandante expuso, en síntesis, lo siguiente: 6. 1) El 8 de abril de 2001, Juan Carlos Fernández Garzón fue detenido por miembros del CTI en el Aeropuerto Internacional El Dorado. 7. 2) Luego de ser escuchado en diligencia de indagatoria, la Fiscalía General de la Nación le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por la presunta comisión del delito de lavado de activos.

Posteriormente, mediante decisión de 19 de octubre de 2001, profirió resolución de acusación en su contra. 8. 3) En la etapa de juicio, el Juzgado 5 Penal del Circuito Especializado emitió sentencia absolutoria a su favor, la cual fue apelada por la fiscalía. 9. 4) La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la sentencia recurrida, decisión contra la cual se interpuso recurso extraordinario de casación. 10. 5) Mediante providencia de 4 de mayo de 2005, la Corte Suprema de Justicia resolvió no casar la sentencia. 11.

De acuerdo con lo afirmado por la parte demandante, en el proceso penal se presentaron las siguientes actuaciones: 1) el 8 de abril de 2001, Juan Carlos Fernández fue detenido por miembros del CTI en el Aeropuerto Internacional El Dorado; 2) luego de ser escuchado en diligencia indagatoria, la Fiscalía General de la Nación le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por la presunta comisión del delito de lavado de activos; 3) el 19 de octubre de 2001 se profirió resolución de acusación en su contra; 4) el Juzgado 5 Penal Especializado dictó sentencia absolutoria a su favor; 5) la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la anterior providencia y 6) el 4 de mayo de 2005, la Corte Suprema de Justicia resolvió no casar la sentencia. 1.2.

Posición de la parte demandada 12. La Fiscalía General de la Nación presentó escrito de contestación de la demanda, en la que se opuso a las pretensiones allí formuladas[7]. Al respecto, indicó que la medida de aseguramiento impuesta al demandante principal se adecuó a las exigencias legales de la normativa vigente para el momento de los hechos, al existir indicios graves de responsabilidad en su contra.

Además, sostuvo que la actuación de la entidad no fue subjetiva, caprichosa, ni arbitraria y que, como el proceso penal finalizó con sentencia absolutoria en aplicación del principio de in dubio pro reo, el daño alegado no tenía la naturaleza de antijurídico. Finalmente, formuló la excepción de culpa de la víctima. 1.3. Sentencia de primera instancia 13.

El 26 de abril de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, dictó Sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda[8]. Como argumentos de fondo explicó que, el presente caso, debía estudiarse bajo el título de falla probada del servicio, toda vez que, el demandante principal fue absuelto con fundamento en el principio de in dubio pro reo.

Por tanto, dado que no estaba probado que la privación de la libertad fue consecuencia de algún error de la fiscalía o que la providencia que decretó la medida de aseguramiento careciera de justificación razonable o jurídicamente plausible, no había lugar a acceder a lo pretendido. 14. En efecto, la privación de la libertad podía considerarse injusta siempre y cuando hubiere ido más allá de lo que razonablemente un ciudadano está en el deber soportar, para contribuir a la recta administración de justicia. Además, en vigencia de la Ley 600 de 2000, la fiscalía tenía la facultad de adoptar decisiones restrictivas del derecho fundamental de la libertad, con el fin de salvaguardar bienes jurídicos de interés general. 1.4.

Recurso de apelación 15. La parte demandante presentó recurso de apelación, en el que solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda[9]. En su escrito indicó que el daño alegado sí tenía la característica de antijurídico, porque la administración de justicia no logró desvirtuar la presunción de inocencia de Juan Carlos Fernández, lo que llevó a que se le impusiera una carga que no estaba en la obligación legal de soportar. 16.

Adicionalmente, señaló que el presente asunto debía regirse de acuerdo con un régimen objetivo de responsabilidad, en el que no era necesario probar el error judicial, sino solo la absolución del sindicado por alguna de las causales contempladas en la ley penal. Sobre este aspecto, manifestó que, en las providencias proferidas por el Juzgado 5 Penal del Circuito Especializado de Bogotá, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, se desestimaron las pruebas practicadas en el proceso penal, al carecer de aptitud para demostrar los hechos atribuidos al sindicado.

Finalmente, advirtió que la sentencia recurrida fue suscrita por Corina Duque Ayala, magistrada que se había declarado impedida para conocer del asunto. 1.5. Trámite relevante en segunda instancia 17. Mediante Auto de 1 de octubre de 2014, el despacho sustanciador aceptó el impedimento manifestado por el consejero Ramiro Pazos Guerrero, por lo que se separó del conocimiento del presente asunto[10]. 2.

CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2. Identificación del daño; 2.3. Análisis de la culpa de la víctima; 2.4. Costas 1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán 18. La parte actora pretende la indemnización de los perjuicios que le fueron causados con ocasión de la privación de la libertad a la que fue sometido el demandante principal, dentro del proceso penal que se siguió en su contra.

De otro lado, la Fiscalía General de la Nación adujo que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos previstos por la ley, por lo que estuvo debidamente justificada. 19. Se encuentra probado en el expediente que, Juan Carlos Fernández estuvo privado de la libertad, desde el 8 de abril de 2001, hasta el 7 de octubre de 2002[11], en razón del proceso penal que se adelantó en su contra, por la presunta comisión del delito de lavado de activos.

Esta actuación finalizó con sentencia absolutoria a su favor, en aplicación del principio de in dubio pro reo[12]. 20. En esta providencia, la Sala estudiará el fondo del asunto porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término legal. En efecto, la providencia que resolvió no casar la sentencia de segunda instancia, que confirmó la absolución dictada a favor del demandante principal, fue proferida el 4 de mayo de 2005, la cual debió quedar ejecutoriada ese mismo día[13].

Además, la demanda fue presentada el 26 de abril de 2007[14], por lo que se concluye que la acción se ejerció dentro del plazo de 2 años previsto por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A. 21. Así las cosas, esta Subsección confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, porque encuentra configurada la causal de exoneración de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima.

Con este fin, la Sala abordará los siguientes asuntos: identificará que, en el presente caso, se acreditó un daño derivado de la afectación al derecho a la libertad; luego, analizará las razones por la cuales se considera configurada la mencionada causal y, finalmente, declarará improcedente la condena en costas. 2.2. Identificación del daño 22.

En este caso, el hecho generador del daño deriva de la privación de la libertad de Juan Carlos Fernández Garzón, la cual se extendió desde el 8 de abril de 2001, hasta el 7 de octubre de 2002[15],es decir, por un período de 1 año y 6 meses. 2.3. Análisis de la culpa de la víctima 23. El 8 de abril de 2001, Juan Carlos Fernández llegó al Aeropuerto Internacional El Dorado de Bogotá, procedente de la ciudad de Madrid (España).

Al realizarse el control de su equipaje, la Policía Fiscal y Aduanera encontró una caja de galletas que contenía 2 paquetes negros con dólares, motivo por el cual decidieron hacer una revisión más minuciosa de sus maletas. Finalmente, encontraron unas repisas de madera, en cuyo interior había 22 fajos y 22 rollos de billetes de dólar recubiertos de papel carbón, los cuales sumaban 260.000 dólares que, a la tasa de cambio vigente para la época, arrojaban la suma de $600.555.800 pesos.

Por esta razón, se procedió a su captura. 24. Al día siguiente, la Fiscalía delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados, adscrita a la Unidad contra el Lavado de Activos y para la Extinción del Derecho del Dominio, profirió resolución de apertura de instrucción, vinculó mediante diligencia de indagatoria a Juan Carlos Fernández y ordenó que se practicaran los testimonios de los policías y funcionarios de la Dian que participaron en la captura[16]. 25.

El patrullero que suscribió el informe, mediante el cual se dejó a disposición el detenido, sostuvo en su declaración lo siguiente (se trascribe): “PREGUNTADO: Que actitud asumió el viajero al momento de descubrir los dólares camuflados dentro de las repisas de madera. CONTESTO: Se puso un poco nervioso, pero después se calmó y de acuerdo a las preguntas que le realizamos nos contestó que él había traído ese dinero por una amiga que había conocido en España la cual le ofreció la suma de trece mil dólares y que el lo había hecho porque necesitaba la plata para su mamá que estaba enferma en Tuluá, Valle.

PREGUNTADO: Indique a la Fiscalía si el detenido menciono algún nombre de personas. CONTESTO: Si él dijo que la amiga que le había entregado los dólares se llamaba MARIA SANCHEZ. (…)”[17]. 26. Por otra parte, en la diligencia de indagatoria realizada el 9 de abril de 2001, el procesado manifestó que llegó a Madrid en mayo de 1999 con el propósito de trabajar en una peluquería como estilista y que, en mayo de 2000, regresó a Colombia para visitar a su mamá, dado que padecía de cáncer.

Además, afirmó que estuvo 2 meses en el país, retornó a España y regresó nuevamente el 8 de abril de 2001, día en el cual ocurrió lo siguiente (se trascribe): “(…) al llegar a inmigración empezaron a revisarme mis maletas y abrieron un paquete de galletas y en ella encontraron dos bulticos envueltos en papel carbón, en ese momento yo no sabía que eran, entonces procedieron a desocuparme mis maletas y me abrieron unas tablas que traía y ahí encontraron los otros paquetes que eran dólares, que eso era lo que vi cuando los abrieron, porque yo en ningún momento sabía que era lo que traía. Después de eso procedieron al conteo arrojando este la suma de DOSCIENTOS SESENTA MIL DOLARES (US 260.000), pues ya procedieron a firmar y a tomarme fotografías y a preguntarme quien me había dado eso, lo que yo dije es que fue una chica que me había entregado eso en compañía de un hombre en el aeropuerto de Madrid, pues yo cuando vi lo que tenía que traer me rehusé y ellos me dijeron que me acordara de mi familia y que mi hermana quedaba sola en Madrid, que si yo no me comprometía a traer lo que ellos me estaban pasando, entonces prácticamente me sentí como amenazado, presionado y más en las circunstancias en que me encontraba como es el tratamiento de mi mamá(…)”[18]. 27.

Cuando la fiscalía le pidió que aclarara las circunstancias en las cuales le fue entregado el dinero incautado, afirmó (se trascribe): “Yo llegué al aeropuerto a las nueve y media de la mañana, y ellos MARIA CRISTINA y su amigo que en ningún momento se me presentó, entonces ella procedió a entregarme la Caja de galletas y la caja con las tablas de madera, entonces yo ya le dije que no me gustaba como me estaban entregando eso además no sabía que era lo que iba a traer entonces ella le dijo al amigo que yo ya me estaba echando de para tras entonces él ya procedió a decirme lo de mi hermana y de mi familia y que además si yo ya había aceptado tenía la obligación de traer eso, y además que por eso me iban a pagar, que a mi no me importaba que fuera adentro, entonces yo ya la llamé a parte y ella me dijo que cuidado le fuera a quedar mal, porque o sino me metía en un problema, entonces yo me sentí presionado y amenazado además necesitaba el dinero, abrí la maleta en el Aeropuerto de Madrid y ya hice embalar las maletas cuando ellos esperaron a que yo entregara mis maletas y recogiera mi maleta de embarque, entonces MARIA CRISTINA SANCHEZ me dijo que a la salida del Aeropuerto de Bogotá me iba a estar esperando una mujer que ella se iba a encargar de llegar hacia mí, ella lo único que me dijo era que era rubia y blanca que ellos ya le habían dado todas mis características de cómo era y como iba vestido y de que me iba entregar el dinero de lo que me iban a pagar”. 28.

Finalmente, señaló que conoció a la persona que le entregó el dinero en la peluquería donde trabajaba en Madrid, quien le propuso lo siguiente: “La última vez que volvió me comentó que si yo quería ganarme algún dinero extra para que solucionara mis problemas que porque yo le había caído bien y me quería ayudar, ahí fue cuando me propuso que trajera algo de que no tenía ningún problema (…) Yo le pregunté de que se trataba y ella me dijo que cuando llegara el día me lo decía. Se llegó el día y no me dijo que iba a traer (…) PREGUNTADO: Se enteró usted que llevaba el interior de los paquetes dados por los sujetos a los cuales se ha referido antes de embarcar el avión en Madrid.

CONTESTO: Al ver la respuesta del sujeto cuando yo me fui para atrás y que yo llamé a MARIA CRISTINA aparte le volvía a preguntar que qué era lo que yo iba a traer, ella me contestó que no iba a tener problema y que si fuera algo malo no me hubiera tenido en cuenta y que además si no lo hacía iba a tener mi problema porque ellos ya contaban conmigo”. 29.

Como puede observarse, el sindicado no logró explicar cuál era el origen de los recursos incautados, pues inicialmente indicó, ante la policía, que transportó los dólares a cambio de una importante suma de dinero y que había accedido a ello porque necesitaba los recursos, dado que su madre se encontraba en grave estado de salud. Posteriormente, en el curso de su indagatoria, señaló que no sabía lo que contenían la caja de galletas y las repisas que le habían entregado, pero también afirmó que cuando vio lo que tenía que transportar se rehusó y que, incluso, fue amenazado para que accediera a ello.

La falta de claridad de la información entregada por el procesado en la diligencia de indagatoria llevó a que se reforzara el argumento acerca de su presunta participación en la conducta delictiva investigada y el origen ilícito de los dineros incautados, como lo sostuvo la fiscalía en la resolución de imposición de medida de aseguramiento de 11 de abril de 2001 (se trascribe): “En cuanto el origen mediato o inmediato de dicho bien, si bien es cierto no existe prueba determinante hasta este instante de tal origen ilícito, la configuración de una serie de hechos indicadores hacen inferir que en manera alguna procede de actividades legalmente reconocidas, las que se señalan así: a. - la inexistencia de relaciones comerciales que justifiquen el dinero. b. - la utilización de las denominadas mulas sin disponibilidad económica real sobre los bienes. c. – la imposibilidad probatoria frente a la confrontación de la justificación del implicado. d. – la disposición de elevadas cantidades de dinero en efectivo sin origen conocido. e. – finalmente el ocultamiento engañoso a fin de evitar la revelación de su transporte y el riguroso control por parte de las autoridades tanto aduaneras como policivas.

Estos aspectos, sumados a las demás conductas o verbos rectores como el resguardar, custodiar u ocultar, el verdadero origen del dinero, fueron igualmente desplegados por JUAN CARLOS, pues así como lo indicó era la persona encargada de conducir el bien hasta su destino final, por lo que debía encargarse de traerlo en las mismas condiciones en que le fue entregado y así mismo evitar su pérdida.

(…) pues claro está en el proceso que no existió argumento valedero y creíble en cuanto a que tales paquetes le fueron dados casi bajo presión con el desconocimiento de su contenido y menos aún sin saber el destinatario final. Resulta razonable concluir, que tal dinero no procede de la relación con sus actividades e ingresos normales, ya que para este Despacho Fiscal, es de pleno conocimiento que la actividad desplegada por JUAN CARLOS, estilista, no le permite bajo las circunstancias cortas de su residencia en España, conformar un patrimonio de la cuantía de los dólares incautados, lo que así dejo entrever en su injurada (…) En el anterior entendido y frente al incipiente estadio procesal en que nos hallamos las probanzas aportadas arrojan las siguientes apreciaciones: (…) 2. – Las explicaciones poco verosímiles y creíbles argumentadas por el implicado cuando señala que los paquetes le fueron entregados por una cliente en España dado su oficio de estilista, desconociendo el contenido de los mismos” (…) 3. – Las exposiciones juradas de los policiales, coherentes y creíbles, hacen inferir que JUAN CARLOS FERNANDEZ era conocedor del transporte de los dineros dado que expuso ante los mismos que por traer los paquetes le fue pagada la suma de trece mil dólares por lo cual los tres mil quinientos que declaro fueron parte de ese pago; aseveración muy contraria a lo expuesto en su injuriada ya que señalo que no le entregaron ningún dinero cuando salió de España, hechos indicadores que conforman un indicio de mentira.

(…) 6. – Resulta contradictorio lo afirmado por JUAN CARLOS cuando alega finalmente en su indagatoria que lo hizo por la necesidad y presionado bajo amenaza, pues según los argumentos dados a los policiales tal pareciera que lo hizo con el propósito de incrementar su patrimonio y con el pleno y absoluto conocimiento de su actuar (…) 8. – El indicio de mentira confrontado por el dicho del sindicado en su injurada y lo expuesto ante los policiales referente al origen del dinero que efectivamente declaro, hacen suponer como anteriormente nos referimos que constituye una manera de esquivar la verdad material frente al origen de la moneda en dólares que fue hallada en su equipaje.

(…)”[19] (Resaltado nuestro) 30. De lo anterior se advierte que, el entonces procesado osciló continuamente en sus descargos acerca del origen de los recursos incautados, toda vez que, en ocasiones, sugería su conocimiento pleno acerca de la existencia de los dólares y su decisión de trasportarlos con destino a Colombia, a cambio de una importante suma de dinero.

Pero, en otras, su aparente ajenidad en los hechos investigados, dado que accedió a entregar unos paquetes en el aeropuerto de Bogotá, pero sin saber su contenido, lo cual, para la fiscalía, resultaba contrario a las reglas de la experiencia. 31. Asimismo, la actividad económica desarrollada por el demandante principal en España y que constituía la fuente principal de sus ingresos, no parecía coherente con la posesión de una significativa suma de dinero, respecto de la cual no proporcionó ninguna explicación clara y satisfactoria.

En efecto, la forma como supuestamente se convino el transporte de esos paquetes y la contraprestación que en algún momento el sindicado aceptó que se le había prometido por su actividad, sugerían, de manera seria, la procedencia ilícita de esos recursos. 32. Esas omisiones y contradicciones en las que incurrió el detenido en las oportunidades en las que explicó el origen de los recursos, llevaron razonablemente a la fiscalía a inferir que el dinero incautado provenía de actividades ilícitas.

Al respecto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que, para la configuración del delito de lavado de activos[20], “es suficiente con que las explicaciones ofrecidas por el incriminado no sean satisfactorias en orden a demostrar la procedencia lícita de los dineros, como en providencia ulterior se afirmó: ‘Con base en las explicaciones dadas por los procesados los juzgadores construyeron los indicios de mala justificación, de ocultamiento y de la manera ilegal como se pretendía introducir el dinero al país, elementos de juicio que examinados de manera mancomunada permitieron concluir que las divisas eran de procedencia ilícita”[21] (subrayas fuera de texto)”. 33.

Ahora bien, por solicitud del apoderado del sindicado, el 8 de mayo de 2001 se practicó la ampliación de su diligencia de indagatoria, oportunidad en la que Juan Carlos Fernández cambió totalmente la versión de los hechos. En esta nueva oportunidad, señaló que el dinero incautado era, además de él, de otras 5 personas, quienes le habían pedido el favor de transportarlo, dado que él viajaba a Colombia a visitar a su madre.

Asimismo, indicó que iba a traer 33.500 dólares, suyos y de su hermana, con el fin de entregárselos a su madre, por si ella tenía alguna complicación, debido a su estado de salud, y que sus amigos no le pagaron por traer el dinero, sino que le costearon el tiquete, así lo manifestó: “Pues a mi JOSE GABRIEL DAVILA DIEZ me entregó con ELIZABETH VALENCIA y TONY ARCILA y GERMAN, las tablas de madera en las cuales ellos, los dos primeros se encargaron de organizarlas para que yo me pudiera traer el dinero y la parte restante es mía y de mi hermana, lo de mi hermana son US 8.500 y lo mío US 25.000, y el resto JOSE GABRIEL DAVILA DIEZ US 130.000, de MARIA ELIZABETH VALENCIA US 60.000 de TONY ARCILA 20.000 y de GERMAN JARAMILLO los US 20.000 restantes.

El dinero de JOSE GABRIEL proviene de una empresa que él tiene de importación no sé el nombre, él importa productos Colombianos (…) de Elizabeth Valencia ella se dedica a la prostitución, de ANA ISABEL FERNANDEZ también se dedica a la prostitución con la anterior mencionada, TONY ARCILA trabaja como peluquero a domicilio y también se dedica a la prostitución y GERMAN JARAMILLO tiene un piso donde tiene chicas que se dedican a la prostitución y él también se prostituye (…) Mi dinero es producto de dos años de trabajo yo trabajo en peluquería ya que a la peluquería llegaban chicas porque mi trabajo es más que todo de prostitutas y a ellas muchas veces les pagaban en dólares entonces ellas me los iban vendiendo yo iba comprando poco a poco (…)”[22]. 34.

Así las cosas, la fiscalía tenía varios elementos de juicio que le permitieron concluir, razonablemente, que esos recursos tenían origen en actividades delictivas, relacionadas con organizaciones criminales trasnacionales, habida cuenta del modus operandi seguido en este caso. En efecto, el funcionario instructor contaba con las declaraciones rendidas por los agentes de policía que realizaron la requisa del equipaje y que recibieron la primera versión del capturado, así como las contradictorias versiones del sindicado, que sugerían, de manera seria e inequívoca, que esas sumas de dinero provenían de conductas ilícitas, al no explicarse el origen de esos recursos. 35.

Finalmente, mediante Sentencia de 3 de octubre de 2002, el Juzgado 5 Penal del Circuito Especializado dispuso la absolución a favor de Juan Carlos Fernández, por el delito de lavado de activos, con fundamento en el principio de in dubio pro reo. En efecto, durante el proceso, se practicaron varios testimonios, vía consular, de las personas que manifestaron ser los titulares de esos recursos, razón por la cual el juez de la causa concluyó que “no se probó que el bien (dinero) que el procesado transportó desde España a Colombia tuviera origen mediato o inmediato en actividades delictivas.

(…) El grado de incertidumbre acerca de la existencia e individualidad material del delito que dio origen a los dineros encontrados, es razón suficiente para absolver al procesado (…)”[23]. 36. Es decir, si bien no se esclareció plenamente el origen de esos dineros, las pruebas testimoniales de los aparentes titulares de esos recursos daban cuenta de su posible licitud, por lo que, ante la imposibilidad de determinar, con el grado de certeza exigido por la ley, la materialidad de la conducta investigada, así como la responsabilidad penal del entonces sindicado en esos hechos, se dispuso su absolución. La anterior decisión fue confirmada el 11 de diciembre de 2002 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá[24] y, por medio de la providencia de 4 de mayo de 2005, la Corte Suprema de Justicia resolvió no casar la sentencia[25]. 37.

Así las cosas, dado que la actuación desplegada por el demandante principal incidió en la imposición y vigencia de la medida de aseguramiento en el curso del proceso, la Sala concluye que se configuró la causal de exoneración de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima, motivo por el cual se negarán las pretensiones de la demanda. 38.

Finalmente, es necesario advertir que, si bien la sentencia de primera instancia fue firmada por una magistrada que se había declarado impedida para conocer del presente asunto, lo cierto es que la providencia fue suscrita, sin salvamento de voto, por las otras dos magistradas que conformaban la Sala, razón por la cual dicho error no tuvo incidencia alguna en el quórum decisorio que dio lugar a la sentencia impugnada. 2.4.

Costas 39. No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida el 26 de abril de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE |Impedido | |RAMIRO PAZOS GUERRERO | |Presidente | | | | | | | | | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Magistrado |Magistrado | ----------------------- [1] De acuerdo con lo expuesto por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Auto de Unificación de 9 de septiembre de 2008, radicación No. 11001-03-26-000-2008-00009-00. [2] Sello visible al anverso del folio 895 del cuaderno principal de primera instancia. La demanda fue presentada ante los Jueces Administrativos del Circuito de Bogotá, donde el proceso se tramitó hasta la etapa de fallo.

Sin embargo, mediante Auto de 30 de Julio de 2009 (visible a folios 1165 a 1169 del cuaderno principal de primera instancia) el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A declaró de oficio la nulidad de todo lo actuado. [3] En Auto de 5 de noviembre de 2009, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, admitió la demanda en los siguientes términos (se trascribe): “De esta manera, el hecho aducido como causante del daño, se endilga – según la demanda – al ente instructor (Fiscalía General de la Nación) el cual ostenta capacidad para comparecer por sí mismo al proceso, sin que los supuestos de hecho guarden relación alguna con el ente de la causa (Juzgado Quinto Penal Circuito – Tribunal Superior de Bogotá – Corte Suprema de Justicia, por ser quienes absuelven al actor de la responsabilidad penal y confirman dicha decisión), el Ministerio del Interior y de Justicia, el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Nacional de Administración Judicial.

Por consiguiente, la notificación personal del auto admisorio se efectuará en el presente caso, a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN” (Folio 1175 anverso del cuaderno principal de primera instancia). La parte demandante interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión, pero solo con el objeto de que se incluyera como demandante a María Stella Garzón de Fernández (Folios 1177 y 1178 del cuaderno principal de primera instancia).

Finalmente, mediante providencia de 29 de abril de 2010, el tribunal rechazó la demanda interpuesta por María Stella Garzón, al constatar la caducidad de la acción. [4] Folios 902 a 909 del cuaderno principal de primera instancia. [5] Folio 902 del cuaderno principal de primera instancia. [6] Si bien en la demanda y en el escrito de corrección se confunden las categorías de daño emergente y lucro cesante, al hacer un análisis integral del acápite denominado “Cuantía”, se concluye que estos son los valores solicitados por dichos conceptos. [7] Folios 1203 a 1215 del cuaderno principal de primera instancia. [8] Folios 1274 a 1282 del cuaderno del Consejo de Estado. [9] Folios 1884 a 1893 del cuaderno del Consejo de Estado. [10] Folio 1932 del cuaderno del Consejo de Estado. [11] Certificación expedida el 14 de diciembre de 2005 por el secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Bogotá D.C., según la cual (se trascribe): “(…)en el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de esta ciudad cursa proceso bajo la radicación número 005-276-5, seguido en contra de JUAN CARLOS FERNANDEZ GARZON, por el delito de LAVADO DE ACTIVOS; el juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado mediante sentencia calendada 3 de octubre del 2002 lo absolvió de los cargos formulados por la Unidad Nacional de Fiscalías para el lavado de activos y Extinción de Dominio y ordenó la libertad inmediata del mencionado.

El señor JUAN CARLOS FERNANDEZ GARZON fue detenido desde el 08 de abril de 2001 hasta el 07 de octubre de 2002 día que obtuvo la libertad (…)”. (Folio 657 del cuaderno No. 3 de primera instancia) [12] Sentencia proferida el 11 de diciembre de 2002 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá (folios 613 a 621 del cuaderno No. 3 de primera instancia).

En providencia de 4 de mayo de 2005, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió no casar la mencionada sentencia (folios 692 a 708 del cuaderno No. 3 de primera instancia). [13] El artículo 187 de la Ley 600 de 2000, norma procesal vigente para ese momento, preveía lo siguiente: “La que decide los recursos de apelación o de queja contra las providencias interlocutorias, la consulta, la casación, salvo cuando se sustituya la sentencia materia de la misma y la acción de revisión quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente”.

Lo anterior, en concordancia con la sentencia de la Corte Constitucional C-641 de 2002, que declaró la exequibilidad condicionada de dicha disposición, según la cual “es pertinente concluir que la norma es constitucional en el sentido de que efectivamente dichas sentencias y providencias interlocutorias quedan ejecutoriadas el día en que son suscritas por el funcionario correspondiente.

Sin embargo, como la notificación de las mismas es indispensable y solamente a partir de dicho conocimiento, es posible imponer voluntaria o coactivamente el cumplimiento de las ordenes proferidas en la decisión judicial, la Corte considera que la ejecutoria de dichas sentencias y providencias no produce efectos jurídicos mientras no se surta su notificación”.

Por tanto, habida cuenta de que una decisión judicial resuelve de manera definitiva el asunto sometido a su conocimiento cuando queda en firme (con independencia de sus efectos jurídicos, por ejemplo, para efectos de la prescripción de la acción penal), se entiende que, en este caso, la sentencia cobró ejecutoria en la fecha en que la Corte Suprema de Justicia decidió no casar dicha providencia. Adicionalmente, a folio 884 del cuaderno principal de primera instancia se encuentra la providencia de 13 de junio de 2005, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en la que se consignó lo siguiente: “Estese a lo resuelto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en fallo del cuatro (4) de mayo pasado, mediante el cual no casó la sentencia proferida por el Tribunal el once (11) de diciembre de dos mil dos (2002), que confirmó el absolutorio de primera instancia emitido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de esta ciudad a favor del procesado Juan Carlos Fernández Garzón. En consecuencia, habiendo quedado en firme la sentencia absolutoria, se ordena devolver la actuación al juzgado de conocimiento para los fines subsiguientes (…)”. [14] Sello visible al anverso del folio 895 del cuaderno principal de primera instancia. [15] Certificación expedida el 14 de diciembre de 2005 por el secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Bogotá D.C., según la cual (se trascribe): “(…)en el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de esta ciudad cursa proceso bajo la radicación número 005-276-5, seguido en contra de JUAN CARLOS FERNANDEZ GARZON, por el delito de LAVADO DE ACTIVOS; el juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado mediante sentencia calendada 3 de octubre del 2002 lo absolvió de los cargos formulados por la Unidad Nacional de Fiscalías para el lavado de activos y Extinción de Dominio y ordenó la libertad inmediata del mencionado.

El señor JUAN CARLOS FERNANDEZ GARZON fue detenido desde el 08 de abril de 2001 hasta el 07 de octubre de 2002 día que obtuvo la libertad. (…)” (Folio 657 del cuaderno No. 3 de primera instancia). [16] Folios 22 a 24 del cuaderno de pruebas No. 1. [17] Folios 35 a 39 del cuaderno de pruebas No. 1. [18] Folios 41 a 52 del cuaderno de pruebas No. 1. [19] Folios 99 a 114 del cuaderno de pruebas No. 1. [20] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia de 30 de abril de 2008, Exp. 28892.

En el mismo sentido, se ha explicado que “la imputación por lavado de activos es autónoma e independiente de cualquier otra conducta punible y para fundamentar la imputación y la sentencia basta que se acredite la existencia de la conducta punible subyacente a título de mera inferencia por la libertad probatoria que marca el sistema penal colombiano. iv) La inferencia que hace el fiscal y/o el juez en relación con la actividad ilícita subyacente estructura, con suficiencia, el elemento normativo del tipo (que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de…), para acreditar la existencia de la actividad ilegal que sirve de fuente de la tenencia del activo” (Subrayas del texto).

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia de 4 de diciembre de 2013, Exp. 39230, citada en la Sentencia de 8 de junio de 2016, Exp. 41427. [21] Original de cita: “Sentencia del 30 de abril de 2008. Rad. 24604.” [22] Folios 190 a 191 del cuaderno de pruebas No. 1. [23] Folios 546 y 555 del cuaderno de pruebas No. 3. [24] Folios 613 a 621del cuaderno de pruebas No. 3. [25] Folios 692 a 708 del cuaderno de pruebas No. 3.