ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PROCESO PENAL / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / REQUISITOS DE LA PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / MORA JUDICIAL / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CARGA DE LA PRUEBA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA El análisis individual y conjunto de esos elementos de juicio no permite establecer o inferir que el daño alegado por los demandantes sea antijurídico, porque a partir de los mismos no se logra determinar que la declaración de prescripción de la acción penal obedeció, de manera exclusiva y determinante, a un retraso injustificado atribuible al Juzgado Penal, por lo que las pretensiones de la demanda debieron denegarse, como en efecto se dispondrá, por incumplimiento de la carga de la prueba en torno a este aspecto DEMOSTRACIÓN DEL DAÑO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / REQUISITOS DE LA PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD Para determinar el daño, la Sala debe referirse a los recientes pronunciamientos de esta Subsección, en los que definió la naturaleza de la pérdida de oportunidad como un daño, con identidad y características propias, que implica la vulneración de una expectativa o interés legítimo tutelados, que deben repararse.
La pérdida de oportunidad debe contar con un grado de suficiencia que permita concluir que, la acción u omisión de la autoridad pública generadora de daño, disminuyó la probabilidad de ganar o, aumentó la de perder, de manera relevante para el derecho. Por lo que esta debe ser grave y seria, y solo habrá lugar a declarar la responsabilidad administrativa ante la extinción de una expectativa mediana o altamente probable que, en los eventos de prescripción de la acción penal, se analizará teniendo en cuenta el momento procesal en el que fue decretada. […] Para la existencia del daño como pérdida de oportunidad debe acreditarse entonces: 1) la aleatoriedad del resultado, esto es, la contingencia respecto a si el beneficio se iba a conseguir o si el perjuicio se iba a evitar; 2) la certeza respecto de la oportunidad propiamente dicha, es decir que, en ausencia del hecho dañoso, la víctima habría mantenido intacta la expectativa de obtener un provecho o de evitar un perjuicio y 3) que la oportunidad de evitar esa aminoración o de obtener un provecho, se extinguió de manera irreversible para la víctima, toda vez que, si la ventaja aún era susceptible de ser lograda o el perjuicio de ser evitado, se estaría en presencia de un daño eventual.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza de la pérdida de la oportunidad como un daño con identidad y características propias, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 5 de abril de 2017, rad. 25706, C. P. Ramiro Pazos Guerrero; sentencia de 10 de abril de 2019, rad. 40916, C. P. Alberto Montaña Plata; sentencia de 13 de mayo de 2019, rad. 52889, C. P. Alberto Montaña Plata; sentencia de 15 de noviembre de 2019, rad. 42176, C. P. Alberto Montaña Plata.
MORA JUDICIAL / CARACTERÍSTICAS DE LA MORA JUDICIAL / REQUISITOS DE LA MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / DEBERES DEL CIUDADANO / DEBER DE COLABORACIÓN / DEBER DE COLABORAR CON LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La jurisprudencia de esta Corporación tiene decantados los presupuestos de la mora judicial como hipótesis de responsabilidad del Estado.
En términos generales, la demora de los procedimientos, el vencimiento de los términos con los que se cuente para adelantar determinada actuación y hasta la declaratoria de la prescripción, son comprobaciones necesarias, pero insuficientes, para que el Estado responda por los daños que esas vicisitudes puedan ocasionar. Al respecto, únicamente la dilación injustificada puede tomarse como causa de afectaciones antijurídicas de los derechos de las partes e intervinientes.
De manera que, si bien por principio, toda decisión judicial debe ser rendida dentro de un plazo razonable, no todo procedimiento que se prolongue en el tiempo más allá de las previsiones legales puede calificarse automáticamente como desmesurado, excesivo o irrazonable y, por ende, activar la responsabilidad del Estado. En ese orden de ideas, no cabe entender que la declaración de la prescripción es prueba definitiva en estos casos, mucho menos si se repara en que, para adoptar tal decisión, es indiferente el comportamiento (activo u omisivo) de la administración de justicia, pues para que la prescripción se configure solo se requiere el paso del tiempo.
Como esto último puede obedecer a una multiplicidad de causas, muchas de las cuales es posible que ni siquiera sean atribuibles a la administración de justicia (por ejemplo, el comportamiento de las partes e intervinientes o la complejidad del asunto), la carga de la prueba de la parte actora exige que allegue copia de la actuación penal, o solicite dicha prueba, pues sólo a partir del exámen concreto de toda esa actuación podrán emitirse juicios de valor concluyentes acerca de las causas y los responsables de la alegada mora judicial.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos de la mora judicial, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 25 de noviembre de 2004, rad. 13539, C. P. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia de 25 de agosto de 2011, rad. 19162, C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia de 28 de mayo de 2015, rad. 30607, C. P. Ramiro Pazos Guerrero. NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero Martín Bermúdez Muñoz.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D. C., siete (7) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 20001-23-31-000-2009-00367-01(45944) Actor: YAQUELINE PAREDES OSPINO Y OTROS Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: acción de reparación directa - defectuoso funcionamiento de la administración de justicia - prescripción acción penal – carga de la prueba - ausencia de daño antijurídico Síntesis del caso: se cuestiona la falta de diligencia del Juzgado que conoció de un homicidio culposo, a la que se atribuye la declaratoria de prescripción de la acción penal.
Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia de 2 de agosto de 2012, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cesar accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La Sala es competente para proferir esta decisión en segunda instancia, con fundamento en la Ley 270 de 1996 (artículo 73)[1].
Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación. 1. Posición de la parte demandante 1. El 26 de agosto de 2009[2], Yaqueline Paredes Ospino, Karen Slendy Meléndez Paredes, Andrés Mauricio Meléndez Paredes, Fermín Meléndez Castellanos, María Luisa Duarte Parra, Fabio Meléndez Duarte y Dania Alexandra Meléndez Duarte, en ejercicio de la acción de reparación directa presentaron demanda contra la Nación – Rama Judicial[3].
En la demanda se solicitó (se trascribe): “1. Declarar administrativamente responsable a la Nación, (Rama Judicial), Seccional Cesar, (…) por el injusto, antijurídico y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ejercida por los distintos Jueces Penales del Circuito de Chiriguaná, en el proceso penal por homicidio culposo seguido contra el señor Gonzalo Caicedo Suárez y como tercero civilmente responsable contra el señor Jaime Duran Mosquera, (…) quienes (…) omitieron injustamente y con excesiva morosidad los términos procesales por más de 4 años y 10 meses, para culminar la etapa del juicio con la correspondiente sentencia”. 2.
Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, solicitaron que se condenara a la demandada al pago de perjuicios así: |Demandante |Calidad |Perjuicios |Perjuicios materiales | | | |Inmateriales| | |Yaqueline |Esposa de |Perjuicios |Lucro Cesante: | |Paredes Ospino |Mauricio Meléndez|morales: 100|$136’080.000 para ser | | |Duarte |s.m.m.l.v. |repartido con los hijos | | | | |de la víctima directa. | | | | |Daño emergente: | | | | |$1’500.000 -gastos | | | | |funerarios. | |Karen Slendy y |Hijos de Mauricio|Perjuicios |N/A | |Andrés Mauricio |Melendez Duarte |morales: 100| | |Melendez Paredes| |s.m.m.l.v. | | |Fermín Melendez |Padres de |Perjuicios |N/A | |Castellano y |Mauricio Meléndez|morales: 80 | | |María Luisa |Duarte |s.m.m.l.v. | | |Duarte Parra | | | | |Fabio Melendez |Hermanos de |Perjuicios |N/A | |Duarte y Dania |Mauricio Meléndez|morales: 80 | | |Alexandra |Duarte |s.m.m.l.v. | | |Melendez Duarte | | | | 3.
Como hechos relevantes que fundamentaron las pretensiones, la parte actora expuso[4]: 4. 1) El 28 de enero de 1998, se presentó un accidente entre un bus afiliado a la Empresa Copetran y un vehículo particular que dejó como resultado la muerte del conductor del bus. 5. 2) El asunto le correspondió al Juzgado Penal del Circuito Judicial de Chiriguaná, que asumió su conocimiento el 8 de mayo de 2002; el 1 de marzo de 2007 profirió sentencia condenatoria contra Gonzalo Caicedo Suárez por el delito de homicidio culposo, condenándolo a pena privativa de la libertad y al pago de los perjuicios, de los cuales se hizo responsable solidario al propietario del vehículo, en su condición de tercero civilmente responsable. 3) El recurso de apelación fue conocido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar que, en decisión de 22 de junio de 2007, declaró prescrita y extinguida la acción penal.
Adicionalmente, compulsó copias a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cesar, para lo de su competencia. 2. Posición de la parte demandada 6. Se opuso a las pretensiones[5], posición que respaldó en que el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia no se presume, “…lo que obliga a probar que el servicio no funcionó de manera adecuada, funcionó tardíamente o simplemente no funcionó, y además que el hecho causó un daño y que entre estos dos elementos existió relación de causalidad”.
Con fundamento en ello, propuso la excepción de: “falta de relación de causalidad”. 3. Sentencia de primera instancia 7. El 2 de agosto de 2012, el Tribunal Administrativo de Cesar dictó sentencia de primera instancia en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 8. Determinó que si bien era cierto que el Juez Penal dictó la sentencia condenatoria dentro del plazo de cinco años (al que la prescripción de la acción penal quedó sujeta luego de haberse verificado su interrupción por efecto de la acusación), “también lo es que solo catorce días después de su decisión, el Estado perdería la facultad de sancionar penalmente al actor del delito homicidio culposo, por lo que ya de entrada se encontraba en mora pues ni siquiera en el evento de que la sentencia no fuera apelada, iba a quedar ejecutoriada ese mismo día”. 9.
Manifestó que desde el año 2004, el Juzgado contaba con las pruebas que a la postre fundamentaron la decisión, y que ni en la sentencia, ni en la defensa dentro de este proceso, se indicaron razones que justificaran el retraso, ya fuera por la complejidad del asunto, el volumen de trabajo que tenía el despacho o limitación de recursos humanos. De modo que, prosiguió, la demora en la adopción de la referida decisión carecía completamente de justificación, aspecto que resultó fundamental para que operara la prescripción de la acción penal. 10.
Accedió a la indemnización de perjuicios pero únicamente a favor de los demandantes que se constituyeron parte civil dentro del proceso penal, por lo que ordenó “el pago de los perjuicios fueron reconocidos en la mencionada sentencia, pero esta vez a cargo de la entidad demandada”. 1.2. Recurso de apelación y trámite en segunda instancia 11.
Solo la demandada interpuso recurso de apelación[6]. Su inconformidad se concretó fundamentalmente en 3 aspectos. 12. Para empezar, sostuvo que el rendimiento insuficiente y el retraso no constituían un funcionamiento anormal de la administración, ya que debía existir falla de la administración de justicia, máxime cuando en el país “la pronta justicia no puede llevarse a cabo por muchos factores, no solo por la demora del Juez por dictar una sentencia”.
En ese orden, aseveró que que con las pruebas que se recaudaron en el proceso, no se demostró lel defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 13. En segundo lugar, indicó que el Consejo de Estado tiene establecido que es responsabilidad de las partes “vigilar cuidadosamente los procesos y no dejar en mano de los despachos judiciales toda la actuación”.
En relación con el caso, sostuvo que la parte demandante “no demostró que efectivamente realizó las diligencias necesarias para que se llevara a feliz término la sentencia favorable a sus intereses”. Por último, planteó que las copias de las providencias del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y del Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná, allegadas al proceso por los demandantes en copia simple no debieron ser valoradas. 14.
En esta instancia, el Ministerio Público rindió concepto[7] en el que solicitó que se confirmara la Sentencia de primera instancia. En síntesis, sostuvo que existió un daño atribuible al defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, no solo por la mora judicial, sino porque esta fue la causa directa y suficiente para la prescripción de la acción penal. 2.
CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Análisis sustantivo; 2.2. Sobre la condena en costas. 15. La Sala se pronunciará sobre el fondo de la controversia, toda vez que se encuentran reunidos los presupuestos para dictar Sentencia, al ser la de reparación directa la acción procedente para buscar la declaratoria de responsabilidad por los daños derivados del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Adicionalmente, porque corrobora que la acción se promovió de manera oportuna[8]. 2.2.
Análisis sustantivo 16. La Sala revocará la decisión apelada para en su lugar denegar las pretensiones de la demanda. La postura que se desarrollará en esta decisión consiste en que el daño alegado no es antijurídico, condición que no se configura por el simple hecho de que, dentro del proceso penal seguido por la muerte de mauricio Meléndez Duarte, haya sobrevenido la declaratoria de prescripción de la acción. 17.
Para determinar el daño, la Sala debe referirse a los recientes pronunciamientos de esta Subsección[9], en los que definió la naturaleza de la pérdida de oportunidad como un daño, con identidad y características propias, que implica la vulneración de una expectativa o interés legítimo tutelados, que deben repararse. 18. La pérdida de oportunidad debe contar con un grado de suficiencia que permita concluir que, la acción u omisión de la autoridad pública generadora de daño, disminuyó la probabilidad de ganar o, aumentó la de perder, de manera relevante para el derecho.
Por lo que esta debe ser grave y seria, y solo habrá lugar a declarar la responsabilidad administrativa ante la extinción de una expectativa mediana o altamente probable que, en los eventos de prescripción de la acción penal, se analizará teniendo en cuenta el momento procesal en el que fue decretada. 19. Del material probatorio se constata que el 1 de marzo de 2007, el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná profirió Sentencia de primera instancia contra Gonzalo Caicedo Suárez como autor del delito de homicidio culposo culposo de Mauricio Meléndez, y contra Jaime Durán Mosquera, como tercero civilmente responsable, condenándolos solidariamente al pago de perjuicios materiales y morales a favor de Yaqueline Paredes Ospino, Karen Slendy Meléndez Paredes, Andrés Mauricio Meléndez Paredes, Fermín Meléndez Castellanos, María Luisa Duarte Parra;
Fabio Meléndez Duarte y Dania Alexandra Meléndez Duarte no presentaron demanda de constitución de parte civil, por lo que no les reconoció indemnización[10]. El Tribunal Superior de Valledupar en decisión de 22 de junio de 2007, declaró la cesación del procedimiento por prescripción de la acción penal[11]. 20. Para la existencia del daño como pérdida de oportunidad debe acreditarse entonces: 1) la aleatoriedad del resultado, esto es, la contingencia respecto a si el beneficio se iba a conseguir o si el perjuicio se iba a evitar; 2) la certeza respecto de la oportunidad propiamente dicha, es decir que, en ausencia del hecho dañoso, la víctima habría mantenido intacta la expectativa de obtener un provecho o de evitar un perjuicio y 3) que la oportunidad de evitar esa aminoración o de obtener un provecho, se extinguió de manera irreversible para la víctima, toda vez que, si la ventaja aún era susceptible de ser lograda o el perjuicio de ser evitado, se estaría en presencia de un daño eventual. 21.
En el caso en estudio, se encuentra satisfecho el primer requisito, pues la oportunidad con la que contaba la parte actora de obtener la reparación patrimonial de los perjuicios que sufrió como consecuencia de una conducta delictiva era seria y valiosa, al comprobarse que la declaratoria de extinción de la acción penal sobrevino cuando ya se contaba a su favor con una sentencia que imponía la obligación de pagar unas sumas de dinero. 22.
En este punto y, por similar motivo se cumple el segundo requisito, dado que del contenido de la providencia condenatoria se deduce que la responsabilidad penal del sindicado no le generó al fallador reparo alguno, sino que, por el contrario, hizo extensiva la responsabilidad y de manera solidaria al tercero civilmente responsable, para efectos del pago de perjuicios. 23.
Se cumple asimismo el tercer presupuesto, aunque sólo para algunos de los demandantes, ya que se probó que la posibilidad de obtener la reparación se extinguió definitivamente para quienes se constituyeron como parte civil dentro del proceso penal, al declararse la prescripción de la acción, como quiera que la acción civil ejercida dentro del mismo corre la misma suerte que esta última, según lo dispone el artículo 98 de la Ley 599 de 2000[12]. 24.
A esto se suma que, de conformidad con el artículo 2358 del C.C[13]., las acciones de reparación civil fundadas en la comisión de un delito prescriben en los términos señalados en la norma penal para la prescripción de la pena principal, por lo que en el momento en que la parte civil tuvo conocimiento de la declaratoria de prescripción de la acción penal, la acción civil se encontraba prescrita frente al responsable directo del daño y, también en relación con el tercero civilmente responsable, quien fue vinculado a la acción indemnizatoria promovida al interior del proceso penal por las víctimas. 25.
Ahora, con respecto a los demandantes Fabio Melendez Duarte y Dania Alexandra Melendez Duarte, está probado que no promovieron acción civil dentro del proceso penal, de manera que la terminación de este último por prescripción no pudo frustrarles la posibilidad de obtener la indemnización de perjuicios derivados del delito. Las pretensiones de estos demandantes debieron denegarse, entonces, por ausencia de prueba del daño[14]. 26.
En relación con el resto, la probabilidad de obtener una providencia condenatoria ejecutoriada era media y, en consecuencia, la oportunidad perdida se considera seria y relevante, esto es, apta en principio para ser objeto de reparación. No obstante, para concluir que, en efecto, se ocasionó un daño antijurídico susceptible de ser reparado, la Sala deberá constatar si la mora judicial que causó la prescripción de la acción penal constituyó una carga injustificada para los demandantes. 27.
La jurisprudencia de esta Corporación tiene decantados los presupuestos de la mora judicial como hipótesis de responsabilidad del Estado. En términos generales, la demora de los procedimientos, el vencimiento de los términos con los que se cuente para adelantar determinada actuación y hasta la declaratoria de la prescripción, son comprobaciones necesarias, pero insuficientes, para que el Estado responda por los daños que esas vicisitudes puedan ocasionar. 28.
Al respecto, únicamente la dilación injustificada puede tomarse como causa de afectaciones antijurídicas de los derechos de las partes e intervinientes[15]. De manera que, si bien por principio, toda decisión judicial debe ser rendida dentro de un plazo razonable, no todo procedimiento que se prolongue en el tiempo más allá de las previsiones legales puede calificarse automáticamente como desmesurado, excesivo o irrazonable y, por ende, activar la responsabilidad del Estado. 29.
En ese orden de ideas, no cabe entender que la declaración de la prescripción es prueba definitiva en estos casos, mucho menos si se repara en que, para adoptar tal decisión, es indiferente el comportamiento (activo u omisivo) de la administración de justicia, pues para que la prescripción se configure solo se requiere el paso del tiempo. 30.
Como esto último puede obedecer a una multiplicidad de causas, muchas de las cuales es posible que ni siquiera sean atribuibles a la administración de justicia (por ejemplo, el comportamiento de las partes e intervinientes o la complejidad del asunto), la carga de la prueba de la parte actora exige que allegue copia de la actuación penal, o solicite dicha prueba, pues sólo a partir del exámen concreto de toda esa actuación podrán emitirse juicios de valor concluyentes acerca de las causas y los responsables de la alegada mora judicial. 31.
A este proceso, se integraron las copias de las siguientes actuaciones del juicio penal[16]: 1) Oficio 1688 de 6 de mayo de 2002, en el que la Unidad de Vida de Chiriguaná de la Fiscalía General de la Nación, remitió a los jueces penales del circuito el proceso seguido contra Gonzalo Caicedo Suárez por el homicidio culposo de Mauricio Meléndez Duarte[17]. 2) Auto de 8 de mayo de 2002 en el que el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná asumió conocimiento de la referida causa[18]. 3) Sentencia condenatoria de 1 de marzo de 2007, proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná. En ella se declaró responsable a Gonzalo Caicedo Suárez del homicidio culposo de Mauricio Meléndez Duarte; lo condenó a la pena privativa de la libertad de 24 meses y a la indemnización de perjuicios, obligación que impuso de forma solidaria al dueño del vehículo[19]. 4) Providencia del 22 de junio de 2007, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar, declaró prescrita y extinguida la acción penal.
En esa decisión se compulsaron copias a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, para lo de su competencia. Al respecto, consideró: “…como quiera que estamos frente a una objetiva mora (…) es un deber de la Sala, de conformidad con el artículo 27 de la ley 600 de 2000, el de compulsar copias de los folios que comprenden este expediente con destino a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar para lo de su competencia y sin olvidar que cuando llega este proceso penal a este Tribunal, ya la acción penal estaba prescrita…”[20]. 32.
El análisis individual y conjunto de esos elementos de juicio no permite establecer o inferir que el daño alegado por los demandantes sea antijurídico, porque a partir de los mismos no se logra determinar que la declaración de prescripción de la acción penal obedeció, de manera exclusiva y determinante, a un retraso injustificado atribuible al Juzgado Penal, por lo que las pretensiones de la demanda debieron denegarse, como en efecto se dispondrá, por incumplimiento de la carga de la prueba en torno a este aspecto 33.
Cabe agregar que el hecho de que el Tribunal que declaró la cesación del proceso penal ordenara compulsar copias de toda esa actuación con destino al Consejo Superior de la Judicatura, a fin de que se investigara la conducta de los funcionarios que tuvieron a su cargo el impulso de la causa, no es prueba de que la prescripción sobrevino por motivos imputables a la administración de justicia, pues el referido Tribunal no hizo ningún análisis en ese sentido, limitandose a considerar que se estaba en presencia de una situación que debía ser materia de una eventual investigación disciplinaria que, valga acotarlo, no se llevó a cabo, como lo informó en su momento el Consejo Seccional de la Judicatura de Cesar[21]. 2.3.
Costas procesales 34. Como la Sala no observa comportamiento temerario en las actuaciones procesales de las partes dentro del proceso, no impondrá condena en costas en ninguna de las instancias. 3. DECISIÓN 35. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia apelada, proferida por el Tribunal Administrativo de Cesar el 2 de agosto de 2012 y, en su lugar, R E S U E L V E PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas en ninguna de las instancias.
TERCERO: A cargo de los interesados y sin necesidad de auto que lo ordene, expídanse copias de esta sentencia.
CUARTO: Por Secretaría de la Sección, una vez ejecutoriada esta Sentencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ACLARO EL VOTO ALBERTO MONTAÑA PLATA ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D. C., siete (07) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 20001-23-31-000-2009-00367-01(45944) Actor: YAQUELINE PAREDES OSPINO Y OTROS Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (ACLARACIÓN DE VOTO) Tema: Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por prescripción de la acción penal.
No se demostró la pérdida de una oportunidad. Aclaración de voto de Martín Bermúdez Muñoz Con el debido respeto por la posición mayoritaria contenida en la providencia del 7 de septiembre de 2020, considero que la Sala debió negar las pretensiones de la demanda debido a que la parte demandante no demostró la pérdida de una oportunidad seria y real.
Lo anterior, porque los demandantes no probaron que al constituirse como parte civil en el proceso penal hubieran solicitado el secuestro y embargo de los bienes del procesado. En consecuencia, la posibilidad de que obtuvieran una reparación de perjuicios dentro del proceso penal era meramente eventual o hipotética. Fecha ut supra, | | | | | | | | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ | |Magistrado | ----------------------- [1] En auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, se determinó que de las acciones de reparación directa relacionados con el ejercicio de la administración de justicia conocen en primera instancia los Tribunales Administrativos y en segunda instancia el Consejo de Estado.
Expediente No. 2008 00009. [2] Folio 59 Cuaderno 1. [3] Folios 47 a 58 del Cuaderno 1. [4] Folio 50-54, cuaderno 1. [5] Folios 71 a 76 del Cuaderno 1. [6] Folios 144 a 148 del Cuaderno 2. [7] Folios 177 a 186 del Cuaderno 2. [8] En efecto, el proceso penal terminó con declaratoria de prescripción de la acción, decisión que se profirió el 22 de junio de 2007 y quedó ejecutoriada el 2 de agosto de ese año (folio 17, cuaderno 1).
La caducidad, pues, estaba llamada a completarse el 3 de agosto de 2009. La solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 11 de junio de 2009, y la caducidad se suspendió hasta el 18 de agosto de 2009, cuando Procuraduría 75 Judicial I para asuntos administrativos, expidió la constancia respectiva (folio 44, cuaderno 1). En ese orden, como la presentación de la demanda se hizo el 26 de agosto de 2009, es evidente que la acción se promovió antes del vencimiento del plazo de 2 años al que el artículo 136 del Código ContenciosoAdministrativo condiciona la efectividad de su ejercicio. [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 5 de abril de 2017, Exp. 25706.
Reitera en decisiones: Sentencia de 10 de abril de 2019, Exp: 40916, Sentencia de 13 de mayo de 2019, Sentencia de 15 de noviembre de 2019, Exp: 52889; Exp: 42176. [10] Folios 18-34 del cuaderno 1. [11] Folios 35-43 del cuaderno 1. [12] Artículo 98 del Código Penal. Prescripción. La acción civil proveniente de la conducta punible, cuando se ejercita dentro del proceso penal, prescribe, en relación con los penalmente responsables, en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal.
En los demás casos, se aplicarán las normas pertinentes de la legislación civil. [13] Artículo 2358 del Código Civil. Prescripción de la acción de reparación. Las acciones para la reparación del daño proveniente de delito o culpa que puedan ejercitarse contra los que sean punibles por el delito o la culpa, se prescriben dentro de los términos señalados en el Código Penal para la prescripción de la pena principal.
Las acciones para la reparación del daño que puedan ejercitarse contra terceros responsables, conforme a las disposiciones de este capítulo, prescriben en tres años contados desde la perpetración del acto. [14] La terminación de ese juicio por prescripción de la acción, por obvias razones, era una vicisitud que no podía causarles los perjuicios cuya reparación ahora persiguen del Estado, ya que ni siquiera tenían una expectativa de ser indemnizados en ese proceso, se insiste, a falta de demanda de constitución de parte civil.
La ausencia de una pérdida de oportunidad en relación con esos demandantes se vuelve concluyente ante la comprobación de que, precisamente por no haber demandado la indemnización de perjuicios dentro del proceso penal, quedaban facultados para buscarla ante la jurisdicción ordinaria civil, porque así lo previene el artículo 98 de la Ley 599 de 2000 [15] “Para resolver si en un caso concreto hay lugar a la responsabilidad del Estado por fallas en la administración de justicia derivadas del retardo en adoptar decisiones, debe decidirse si ese retardo estuvo o no justificado, conclusión a la cual se llegará luego de señalar la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, la forma como haya sido llevado el caso, el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento y los estándares de funcionamiento, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda la mora, ya que este es un asunto que hay que tratar no desde un Estado ideal sino desde la propia realidad de una administración de justicia con problemas de congestión, derivados de una demandada que supera la limitación de recursos humanos y materiales disponibles para atenderla”.
Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 25 de noviembre de 2004, exp. 13539; Sentencia de 25 de agosto de 2011, exp. 19162; Sentencia de 28 de mayo de 2015, exp. 30607. [16] Que la Sala valorará a pesar de haberse allegado en copia simple, con respaldo en la Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022, En igual sentido, Corte Constitucional, Sentencia de unificación SU- 774 del 16 de octubre de 2014. [17] Folio 15, cuaderno 1. [18] Folio 16, cuaderno 1. [19] Folios 18 a 34 del Cuaderno 1. [20] Folio 35 a 43, cuaderno 1. [21] En oficio de 12 de abril de 2011, indicó que que contra los jueces encargados del Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná entre 2002 y 2007, “no se adelantó ninguna investigación”.