ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AUDIENCIA FALLIDA DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / NOTIFICACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA / INTERVENCIÓN DEL APODERADO / CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA / ESTRUCTURA DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL / JUSTICIA PENAL MILITAR / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD [L]a demanda se presentó en contra del Ministerio de Defensa - Policía Nacional.
A partir del poder otorgado y del agotamiento de la conciliación extrajudicial, el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el auto admisorio, dispuso las notificaciones de rigor, incluido al Ministerio de Defensa como demandado, sin que frente a esta entidad se hubiese planteado algún cuestionamiento. Inclusive, la apoderada de la Policía Nacional, en la contestación de la demanda, manifestó actuar en representación de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional.
Por tanto, como la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar hace parte de la estructura orgánica del Ministerio de Defensa, que intervino y ejerció su representación en este proceso, se condenará al ministerio por los perjuicios causados con la privación injusta de la libertad que padeció el demandante principal. INVESTIGACIÓN PENAL MILITAR / MEDIOS DE PRUEBA / EXISTENCIA DEL INDICIO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INDICIO GRAVE / DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALLA EN EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA [E]l Juzgado 154 de Instrucción Penal Militar […] tenía el deber de contrastar lo sostenido en el informe de novedades […], con otros medios de prueba, para efectos de poder determinar si, efectivamente, en contra del procesado existía el indicio grave de responsabilidad, en vez dar por ciertos y tomar como suficiente lo consignado en un reporte que adolecía de falta de credibilidad en sus fuentes de conocimiento.
En consecuencia, la Sala advierte que, la medida de aseguramiento impuesta […] no se respaldó en un indicio grave de responsabilidad, como lo exigía la norma procesal entonces vigente (Código Penal Militar contenido en la Ley 522 de 1999), por lo que declarará la responsabilidad del Ministerio de Defensa, a título de falla del servicio, por la privación injusta de la libertad del demandante principal.
FUENTE FORMAL: LEY 522 DE 1999 NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 28 de febrero de 2019, rad. 59406, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico. PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SISTEMA DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA / PADECIMIENTOS QUE SUFRE LA PERSONA CON OCASIÓN DEL DAÑO / VÍCTIMA DIRECTA / AFECTACIÓN DEL ENTORNO FAMILIAR / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL La privación de la libertad, de acuerdo con las reglas de la experiencia, genera un perjuicio moral, consistente en el dolor, angustia y zozobra, tanto en la persona que la sufre, como en su núcleo familiar y afectivo.
Respecto de esta última circunstancia, la Sala considera procedente su reconocimiento, para lo cual aplicará los criterios esgrimidos en la Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2014. En el presente caso, está acreditado que todos los integrantes de la parte actora acreditaron su parentesco con [el demandante]. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad. 36149, C. P. Hernán Andrade Rincón (e).
DAÑO AL BUEN NOMBRE / ANÁLISIS CONSTITUCIONAL / PERJUICIO INMATERIAL / ANTECEDENTES DE LA PERSONA / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA PROPIA IMAGEN / PESO INTRÍNSECO / PRINCIPIO DE RESPETO A LA DIGNIDAD HUMANA / PROTECCIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / REPARACIÓN DE PERJUICIOS [L]a Sala advierte una afectación del derecho al buen nombre del demandante.
El daño a derechos constitucionales con frecuencia se traslapa y confunde con el perjuicio que de él se deriva. [D]e acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la Sala encuentra que del daño al buen nombre se deriva siempre y necesariamente un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás, un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad.
Este asunto, que podría parecer coyuntural, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad. De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse con ocasión del daño al buen nombre del [demandante]. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño a la honra y al buen nombre, cita: Corte Constitucional, sentencia C-489 del 26 de junio de 2002, M. P. Rodrigo Escobar Gil; y Corte Constitucional, sentencia C-452 del 24 de agosto de 2016, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.
IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MATERIAL / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / APORTE DE LA PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA En relación con los perjuicios materiales solicitados en la demanda, la Sala se abstendrá de condenar por este rubro, debido a que no existe prueba en el expediente que permita acreditar su existencia. Asimismo, se recuerda que, de acuerdo con lo señalado en el artículo 177 del CPC, la carga de la prueba sobre este punto recae en la parte demandante, quien tiene el deber de probar los hechos que alega, para lo cual deberá aportar las respectivas pruebas, en las oportunidades previstas por la ley; situación que en el presente caso no ocurrió. FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 177 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento y liquidación de perjuicios materiales por concepto de daño emergente y lucro cesante en casos de privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 18 de julio de 2019, rad. 44572, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CAUSAL DE EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LEGITIMACIÓN EN LA ACTUACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE / ARGUMENTACIÓN DE LA PRUEBA / INOCENCIA DEL SINDICADO La Sala no advierte la configuración de una culpa exclusiva de la víctima, única causal eximente de responsabilidad posible en materia de privaciones injustas de la libertad.
El demandante, en efecto, no desplegó ninguna actuación dentro del proceso penal, de la cual se pudiese predicar su incidencia en la causación del daño. Por el contrario, su intervención se circunscribió a presentar los argumentos y las respectivas justificaciones, tendientes a demostrar su inocencia en el comportamiento investigado. NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero Ramiro Pazos Guerrero.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-2010-01963-01(47903) Actor: EDWIN DARÍO BEDOYA SÁNCHEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA – Responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad (Justicia Penal Militar – Ley 522 de 1999) – Análisis sustantivo: Falla del servicio Síntesis del caso: Se demanda, en reparación directa, la privación injusta de la libertad de un agente de la Policía Nacional, en razón del proceso que adelantó la Justicia Penal Militar en su contra, por la presunta comisión del delito de abandono del puesto.
En desarrollo del proceso, se dispuso su libertad por vencimiento de términos y, posteriormente, se dictó sentencia absolutoria a su favor, en aplicación del principio de in dubio pro reo Conoce la Sala los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y demandada contra la Sentencia de primera instancia de 21 de noviembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Subsección de Descongestión, mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.
La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una Sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996[1]. Contenido: 1. Antecedentes; 2.
Consideraciones; 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia recurrida; 1.4. Recurso de apelación 1. Posición de la parte demandante 1. El 4 de octubre de 2010, Edwin Darío Bedoya Sánchez, con su grupo familiar, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, para obtener la reparación de los perjuicios sufridos con la privación de su libertad, desde el 10 de febrero de 2009, hasta el 10 de abril de ese mismo año[2].
Lo anterior, con ocasión del proceso penal seguido en su contra por el delito de abandono del puesto. 2. En la demanda se formularon las siguientes pretensiones (se trascribe): “Solicito que se declare la responsabilidad patrimonial de la POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA por las falsas imputaciones y la injusta privación de la libertad a que fue sometido mi poderdante, EDWIN DARÍO BEDOYA SÁNCHEZ, por parte y por orden de funcionarios adscritos a la entidad demandada”. 3.
Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, solicitaron que se condenara al pago de perjuicios materiales e inmateriales, así: |Demandante |Calidad |Perjuicios |Perjuicios | | | |inmateriales |materiales | |Edwin Darío Bedoya |Víctima |Perjuicios |Daño emergente:| |Sánchez |directa |morales: |$ 6.000.000 | | | |100 S.M.L.M.V. | | | | | |Lucro cesante: | | | | |N/S[3] | |Joshua Bedoya Zapata |Hijo de la |Perjuicios |N/S | | |víctima |morales: | | | |directa |50 S.M.L.M.V. | | |Hada Lucia Sánchez |Madre de la |Perjuicios |N/S | |Gómez |víctima |morales: | | | |directa |50 S.M.L.M.V. | | |Ximena Martínez |Hermano de la|Perjuicios |N/S | |Sánchez |víctima |morales: | | | |directa |50 S.M.L.M.V. | | |Willington Martínez |Hermano de la|Perjuicios |N/S | |Sánchez |víctima |morales: | | | |directa |50 S.M.L.M.V. | | |Luciano Hernando |Hermano de la|Perjuicios |N/S | |Sánchez |víctima |morales: | | | |directa |50 S.M.L.M.V. | | 4.
Adicionalmente, solicitó que, al momento de proferirse la sentencia, se condenara en costas y se actualizara la condena, se reconocieran los intereses legales, desde el momento en que ocurrieron los hechos, hasta el momento en que la demandada cumpliera la sentencia y, por último, se diera cumplimiento a la providencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. 5.
Como fundamento fáctico de las pretensiones, la parte demandante expuso, en síntesis: 6. 1) La Justicia Penal Militar inició una investigación en contra de los patrulleros (PT) Edwin Darío Bedoya Sánchez y David Antonio Blanco Martínez, con fundamento en un reporte presentado por uno de sus superiores, en el que se informó que a dichos funcionarios los había observado por fuera del perímetro asignado a sus labores (cuadrante). 7. 2) A partir del citado informe, el Juzgado 154 de Instrucción Penal Militar de la Policía Metropolitana de Aburrá ordenó la apertura de investigación y vinculación mediante indagatoria de Edwin Bedoya Sánchez, la cual se practicó el 20 de enero de 2009. 8. 3) El 3 de febrero de 2009 se profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de Edwin Darío Bedoya Sánchez por el delito de abandono del puesto, la cual se materializó el 10 de febrero de 2009 con su captura.
Esta decisión fue cuestionada a través de incidente de nulidad y, posteriormente, recurrida, la cual se confirmó por esa misma unidad judicial en providencias de 19 de febrero de 2009 y 4 de marzo de ese mismo año. El recurso de apelación no alcanzó a resolverse por la autoridad competente. 9. 4) El 10 de abril de 2009, el Juzgado 154 de Instrucción Penal Militar ordenó la libertad provisional de Edwin Darío Bedoya Sánchez, con fundamento en la causal de vencimiento de términos prevista por el artículo 539.4 del Código Penal Militar entonces vigente. 10. 5) El 13 de julio de 2009, la Fiscalía 143 Penal Militar del Valle de Aburrá profirió resolución de acusación en contra del PT.
Bedoya Sánchez por el delito de abandono del puesto. 11. 6) Durante la práctica de la audiencia de corte marcial, la Fiscal delegada y el representante del Ministerio Público solicitaron que se profiriera sentencia absolutoria a favor de todos los procesados, entre ellos, de Edwin Bedoya Sánchez, toda vez que, en su criterio, el delito no se cometió. 12. 7) Mediante Sentencia de 22 de octubre de 2009, el Juzgado de Primera Instancia Penal Militar de la Policía Metropolitana de Aburrá absolvió al patrullero Edwin Darío Bedoya Sánchez del delito imputado, debido a que existieron dudas “insalvables (…) que impidieron establecer si el hecho denunciado existió”. 13.
De acuerdo con lo afirmado en la demanda, en el proceso penal se presentaron las siguientes actuaciones: 1) Con base en un informe de novedad[4], el 20 de enero de 2009, se dispuso la vinculación, mediante diligencia de indagatoria[5], del patrullero Edwin Darío Bedoya Sánchez a la investigación penal adelantada por el delito de abandono del puesto[6]; 2) el 3 de febrero de 2009, el Juzgado 154 de Instrucción Penal Militar de la Policía Metropolitana de Aburrá profirió medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra[7], la cual se materializó el 10 de febrero de 2009 con su captura[8]; 3) el 10 de abril de 2009 se ordenó la libertad provisional a su favor, con fundamento en la causal de vencimiento de términos[9]; 4) el 13 de julio de 2009, la Fiscalía 143 Penal Militar profirió resolución de acusación en su contra[10] y 5) mediante Sentencia de 22 de octubre de 2009, el Juzgado de Primera Instancia Penal Militar de la Policía Metropolitana de Aburrá dispuso su absolución, por el delito de abandono del puesto[11]. 2.
Posición de la parte demandada 14. El Ministerio de Defensa - Policía Nacional presentó escrito de contestación de la demanda, en el que se opuso a las pretensiones allí formuladas[12]. Como fundamento de su defensa, expuso que la medida de aseguramiento impuesta no había sido caprichosa, toda vez que se sustentó en los informes de novedad presentados por el funcionario superior del demandante.
Por otra parte, señaló que la Justicia Penal Militar, si bien es una dependencia del Ministerio de Defensa, tiene su propia autonomía administrativa. En coherencia con lo anterior, propuso la excepción de falta de legitimación pasiva en la causa respecto de la Policía Nacional, dado que las autoridades competentes que hacen parte de la Justicia Penal Militar fueron las que adelantaron el proceso penal seguido en contra del demandante. 3.
Sentencia recurrida 15. El 21 de noviembre de 2012, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Subsección de Descongestión, profirió Sentencia de primera instancia, en la que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda y negó la excepción de falta de legitimación pasiva en la causa[13]. Al respecto, con base en un régimen objetivo de responsabilidad, declaró la responsabilidad de la entidad demandada y reconoció, por concepto de perjuicios morales, las cifras equivalentes de 40 SMLMV para Edwin Bedoya Sánchez; de 20 SMLMV para su hijo y su madre y de 10 SMLMV para cada uno de sus tres hermanos. Además, negó los perjuicios materiales solicitados, por ausencia de medios de prueba que demostraran su causación. 4.
Recurso de apelación 16. La parte demandante apeló la decisión de primera instancia[14]. En su escrito solicitó el incremento del monto de los perjuicios morales, de acuerdo con los parámetros jurisprudenciales definidos por el Consejo de Estado. Asimismo, pidió que se tuviera en consideración que, durante el desarrollo del proceso penal militar, la víctima directa no percibió salarios, ni prestaciones sociales. 17.
El Ministerio de Defensa – Policía Nacional también apeló la decisión de primera instancia[15]. Al respecto, discutió la declaratoria de responsabilidad, con argumentos similares a los de la contestación de la demanda. Además, insistió en la excepción de falta de legitimación pasiva en la causa respecto de la Policía Nacional, habida cuenta de que la Justicia Penal Militar fue la que tramitó el proceso penal seguido en contra del demandante.
Por tanto, las entidades eventualmente llamadas a responder serían el Ministerio de Defensa y la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar. 2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1 Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2. Identificación del daño; 2.3. La ilegalidad de la medida de privación de la libertad; 2.4.
Entidad a la que se le imputa el daño; 2.5. Determinación de los perjuicios y su reparación; 2.6. Costas 1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán 18. La parte demandante solicitó, de un lado, el incremento de los perjuicios morales sufridos con ocasión de la privación de la libertad de Edwin Darío Bedoya Sánchez y, de otro, el reconocimiento de otros conceptos.
Por su parte, la entidad demandada insistió en la falta de legitimación pasiva en la causa y, en todo caso, la imposibilidad de declarar su responsabilidad en este caso. 19. Dentro del expediente se encuentra probado que, Edwin Bedoya Sánchez estuvo privado de la libertad, desde el 10 de febrero de 2009, hasta el 10 de abril de ese mismo año, es decir, por un período de 2 meses y 1 día (61 días).
Lo anterior, se constata con el Oficio No. 451 / J-154 de IPM de 10 de febrero de 2009, mediante el cual el Juzgado 154 de Instrucción Penal Militar le solicitó al director del Centro de Reclusión Aures MEVAL, mantener privado de la libertad al entonces sindicado[16]. Asimismo, con la certificación expedida el 9 de julio de 2010 por el director del aludido establecimiento, que informó las fechas de ingreso y salida del privado de la libertad[17]. 20.
También está demostrado que la víctima directa del daño no fue condenada por el delito de abandono del puesto que le fue imputado, en razón de la sentencia absolutoria dictada a su favor[18]. 21. La Sala se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término legal (artículo 136.8 del CCA).
En efecto, la providencia mediante la cual se absolvió penalmente a Edwin Darío Bedoya Sánchez quedó ejecutoriada el 10 de noviembre de 2009[19] y la demanda fue radicada el 4 de octubre de 2010[20], por lo que la acción se ejerció de manera oportuna. 22. En esta providencia, la Sala modificará parcialmente la sentencia de primera instancia, que accedió a las pretensiones de la demanda.
En efecto, en este caso, se encuentra probada la falla en el servicio, toda vez que la medida de privación de la libertad impuesta a Edwin Bedoya fue ilegal, al no haberse cumplido las exigencias legales previstas por la normativa vigente para ese momento (Ley 522 de 1999). Además, el daño le es imputable al Ministerio de Defensa Nacional, dado que la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar es una dependencia que hace parte de la estructura interna de dicha entidad.
Por último, la Sala revisará los perjuicios reconocidos en primera instancia y modificará lo pertinente. 2. Identificación del daño a. Daño derivado de la afectación al derecho a la libertad 23. Como se mencionó en líneas anteriores, la Sala identifica el daño como la privación de la libertad de Edwin Darío Bedoya Sánchez, desde el 10 de febrero de 2009, hasta el 10 de abril de ese mismo año, es decir, por un período de 2 meses y 1 día (61 días). b. Daño derivado de la afectación al derecho al buen nombre 24.
Esta Subsección considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración al derecho al buen nombre de quien la padeció. En efecto, el ejercicio del ius puniendi del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población que lo acata porque presume su corrección. De manera que, la Sala estima que la captura y detención de Edwin Darío Bedoya Sánchez generó un daño consistente en el menoscabo en su reputación y la afectación de su imagen en su entorno social. 2.3.
La ilegalidad de la medida de privación de la libertad 25. De acuerdo con la norma procesal vigente (Ley 522 de 1999, artículo 522 y ss.), para imponer medida de aseguramiento de detención preventiva se exigían los siguientes requisitos: 1) la existencia de, por lo menos, un indicio grave de responsabilidad y 2) que se tratara de un delito con pena mínima igual o superior a 2 años de prisión, salvo que: a) fuera un delito que atentara contra el servicio o la disciplina; b) se hubiera realizado la captura en flagrancia por delito doloso o preterintencional que tenga prevista pena de prisión; c) el procesado, injustificadamente, se abstuviera de otorgar la caución prendaria o juratoria, o d) cuando se incumpliera alguna de las obligaciones establecidas en el acta de caución. 26.
Asimismo, el citado estatuto señalaba como requisitos formales de esa decisión, la indicación de: 1) los hechos que se investigan, su calificación provisional y la pena correspondiente; 2) los elementos probatorios sobre la existencia del hecho y la probable responsabilidad como autor o partícipe y 3) las razones por las cuales no se compartían los alegatos de los sujetos procesales. 27.
En el caso que nos ocupa, se tiene acreditado que, el 3 de febrero de 2009, el Juzgado 154 de Instrucción Penal Militar de la Policía Metropolitana de Aburrá profirió medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del patrullero Edwin Darío Bedoya Sánchez[21], con fundamento en un reporte de novedades que suscribió el suboficial, sargento Leonel Gamboa Mendoza[22].
En este informe se reseñó lo que a su vez le indicó por radio el teniente Harvey Sierra Salgado, en el sentido de que había observado al citado patrullero, junto con su compañero, por fuera del perímetro asignado a sus labores (cuadrante). 28. Al revisar los medios de prueba aportados al proceso, la Sala encuentra que la captura y medida de aseguramiento proferida en contra de Edwin Darío Bedoya Sánchez adolecía de varias irregularidades, que hizo notar la Fiscal delegada[23] y el Agente del Ministerio Público[24] durante la etapa del juicio y que sustentaron su solicitud de sentencia absolutoria. 29.
La medida de aseguramiento estuvo fundamentada en un informe de su superior jerárquico, el sargento Leonel Gamboa Mendoza, que no fue testigo directo de los hechos investigados, así como en la declaración del oficial que puso de presente la comisión del presunto abandono del puesto. La Sala encuentra que, a partir de las reglas de la sana critica, estas pruebas no brindaban credibilidad para establecer siquiera que el delito existió. 30.
Dentro del proceso penal se acreditó que, el informe que rindió el suboficial Leonel Gamboa Mendoza[25] (sargento viceprimero) no podía tenerse como medio de prueba suficiente para sustentar la responsabilidad del sindicado, pues éste no presenció los hechos investigados, es decir, no percibió en forma directa que el agente Bedoya Sánchez y su compañero de patrulla estuviesen en un lugar distinto al que le fue señalado para prestar su actividad policial.
En realidad, dicho informe simplemente contenía lo que, por radio, informó el oficial Harvey Sierra Salgado (Subcomandante de Estación). Adicionalmente, el testimonio de Leonel Gamboa también resultaba parcializado y carente de credibilidad, dado que, valorado bajo los criterios previstos por el artículo 441 de la Ley 522 de 1999[26], su relato pretendía validar una situación que no presenció, así como justificar las afirmaciones de su superior jerárquico. 31.
En cuanto a la declaración rendida por el testigo directo de los hechos investigados, esto es, el teniente que reportó la supuesta infracción penal de los patrulleros, la Sala resalta lo sostenido por el Juzgado de Primera Instancia Penal Militar de la Policía Metropolitana de Aburrá en la sentencia absolutoria de 22 de octubre de 2009[27], en la que se indicó que dicho medio de prueba tampoco ofrecía credibilidad. 32.
En efecto, según la declaración de Harvey Sierra, cuando observó a los agentes que presuntamente no estaban en su puesto de trabajo, estos le contestaron que se encontraban en el centro de la moda, es decir, en un lugar que hacía parte de la jurisdicción que les correspondía patrullar. Esto coincide con lo señalado por los mismos funcionarios al momento de rendir su indagatoria, así como con otros medios de pruebas practicados dentro del proceso penal[28]. 33.
Resulta contrario con las leyes de la lógica y la sana crítica, que si el oficial, tal y como lo aseguró en su testimonio, observó que los policías estaban evadidos de su puesto de trabajo, estando a 20 de metros de distancia de aquellos y teniéndolos al frente, no les hubiese ordenado que justificaran el presunto incumplimiento de sus funciones.
Esta última, una situación no menor, considerando el testimonio practicado al patrullero Roberto Clemente Berrío Anaya (conductor del vehículo en que se movilizaba el Teniente Sierra Salgado y lo acompañó ese día durante las revistas al personal policial de la Estación de Itagüí), quien a pesar de encontrarse a su lado, con el mismo campo visual, aseguró que, no obstante haber escuchado que el oficial reportó una patrulla que debía estar en otro sector, no observó quienes eran y donde se hallaban. 34.
Por último, la Sala advierte que, en este caso, se desconocieron los deberes de investigación integral a los que está sometido el juez penal militar en el régimen procesal contenido en la Ley 522 de 1999 (artículo 469[29]). Asimismo, se inobservó el mandato previsto por el artículo 523, numeral 3, de la citada normativa[30], al haber otorgado plena credibilidad a un informe que presentaba notorias irregularidades, en lugar de investigar las afirmaciones realizadas por Edwin Bedoya Sánchez en su indagatoria[31], cuando desmintió categóricamente lo dicho por aquellos y explicó las condiciones de modo, tiempo y lugar de los hechos investigados. 35.
Así las cosas, el Juzgado 154 de Instrucción Penal Militar de la Policía Metropolitana de Aburrá tenía el deber de contrastar lo sostenido en el informe de novedades del 11 de diciembre de 2008[32], con otros medios de prueba, para efectos de poder determinar si, efectivamente, en contra del procesado existía el indicio grave de responsabilidad, en vez dar por ciertos y tomar como suficiente lo consignado en un reporte que adolecía de falta de credibilidad en sus fuentes de conocimiento. 36.
En consecuencia, la Sala advierte que, la medida de aseguramiento impuesta a Edwin Bedoya no se respaldó en un indicio grave de responsabilidad, como lo exigía la norma procesal entonces vigente (Código Penal Militar contenido en la Ley 522 de 1999), por lo que declarará la responsabilidad del Ministerio de Defensa, a título de falla del servicio, por la privación injusta de la libertad del demandante principal. 2.4.
Entidad a la que se le imputa el daño 37. La Sala no advierte la configuración de una culpa exclusiva de la víctima, única causal eximente de responsabilidad posible en materia de privaciones injustas de la libertad. El demandante, en efecto, no desplegó ninguna actuación dentro del proceso penal, de la cual se pudiese predicar su incidencia en la causación del daño. Por el contrario, su intervención se circunscribió a presentar los argumentos y las respectivas justificaciones, tendientes a demostrar su inocencia en el comportamiento investigado. 38.
En este caso, el Juzgado 154 de Instrucción Penal Militar de la Policía Metropolitana de Aburrá, mediante providencia de 3 de febrero de 2009[33], le definió la situación jurídica a Edwin Darío Bedoya Sánchez y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva. Posteriormente, mediante Auto de 10 de abril de 2009[34], ordenó la libertad provisional de Edwin Darío Bedoya Sánchez, con fundamento en la causal de vencimiento de términos. Finalmente, el Juzgado de Primera Instancia Penal Militar de la Policía Metropolitana de Aburrá absolvió al patrullero (PT) Edwin Darío Bedoya Sánchez del delito imputado. 39.
Como lo ha explicado la Corte Constitucional, la jurisdicción penal militar no hace parte de la Rama Judicial, toda vez que, si bien administra justicia, “lo hace de manera restringida”[35], únicamente respecto a “los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y sólo por delitos cometidos en relación con el mismo servicio”[36]. 40.
Asimismo, los Decretos 1512 de 2000 y 49 de 2003 disponían que, la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar hacía parte de la estructura interna del Ministerio de Defensa Nacional, la cual, además, contaba con autonomía administrativa y financiera. En desarrollo de sus funciones, dicha dependencia debía “administrar, de conformidad con las normas vigentes, los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Justicia Penal Militar y responder por su correcta aplicación o utilización (…) [y] (…) [a]ctuar, previa delegación del Ministro de Defensa, como ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que le correspondan”[37]. 41.
Posteriormente, la Ley 1765 de 2015 trasformó dicha dirección en una unidad administrativa especial “con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio propio, adscrita al Ministerio de Defensa Nacional”[38]. Además, asignó las siguientes funciones a su dirección ejecutiva: “[s]er ordenador del gasto para el cumplimiento de las funciones que le correspondan [y] (…) [r]epresentar a la entidad judicial y extrajudicialmente y nombrar los apoderados especiales que demande la mejor defensa de los intereses de la entidad”[39].
Por último, dispuso que “[l]os procesos judiciales, de cobro coactivo y disciplinarios en curso y los que se asuman mientras se organiza la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, continuarán siendo atendidos por la Dirección de Asuntos Legales y la Oficina de Control Disciplinario Interno del Ministerio de Defensa Nacional, hasta su terminación”[40].
(Resaltado fuera de texto) 42. Sin embargo, como esa unidad administrativa especial aún no ha entrado en funcionamiento, debe darse aplicación a lo establecido en el parágrafo transitorio del artículo 59 de la mencionada norma, el cual establece que “hasta tanto entre en funcionamiento la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar como dependencia interna del Ministerio de Defensa Nacional, continuará con la administración y dirección de la Justicia Penal Militar.” 43.
En este caso, la demanda se presentó en contra del Ministerio de Defensa - Policía Nacional. A partir del poder otorgado[41] y del agotamiento de la conciliación extrajudicial[42], el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el auto admisorio[43], dispuso las notificaciones de rigor[44], incluido al Ministerio de Defensa como demandado, sin que frente a esta entidad se hubiese planteado algún cuestionamiento.
Inclusive, la apoderada de la Policía Nacional, en la contestación de la demanda[45], manifestó actuar en representación de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional. 44. Por tanto, como la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar hace parte de la estructura orgánica del Ministerio de Defensa, que intervino y ejerció su representación en este proceso, se condenará al ministerio por los perjuicios causados con la privación injusta de la libertad que padeció el demandante principal. 2.5.
Determinación de los perjuicios y su reparación 45. La Sala procederá a revisar lo atinente a la reparación de los perjuicios reconocidos por el a quo, teniendo en cuenta que ambas partes apelaron, por lo que, con fundamento en el artículo 357 CPC[46], esta Sala puede resolver sin limitación alguna. 1. Perjuicios inmateriales 46.
La privación de la libertad, de acuerdo con las reglas de la experiencia, genera un perjuicio moral, consistente en el dolor, angustia y zozobra, tanto en la persona que la sufre, como en su núcleo familiar y afectivo. Respecto de esta última circunstancia, la Sala considera procedente su reconocimiento, para lo cual aplicará los criterios esgrimidos en la Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2014[47]. 47.
En el presente caso, está acreditado que todos los integrantes de la parte actora acreditaron su parentesco con Edwin Darío Bedoya Sánchez. En efecto, como víctimas de primer nivel, está probado en el expediente el parentesco por parte del menor Joshua Bedoya Zapata[48] y la señora Hada Lucía Sánchez Gómez[49], en su condición de hijo y madre, respectivamente. 48.
De igual manera, como víctimas de segundo nivel, está acreditado el parentesco por parte de la menor Ximena Martínez Sánchez[50] y los señores Willington Martínez Sánchez[51] y Luciano Hernando Sánchez[52], en su condición de hermanos. 49. Ahora bien, habida consideración del período de privación injusta de la libertad de Edwin Darío Bedoya Sánchez por 2 meses y 1 día (61 días), la condena reconocida en primera instancia se modificará y, en su lugar, se reconocerán, por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas equivalentes: |Demandante |Calidad |Nivele|Perjuicios | | | |s |Inmateriales | | | | |(moral) | |Edwin Darío Bedoya |Víctima | |25.33 S.M.L.M.V. | |Sánchez |directa |Nivel | | | | |1 | | |Hada Lucia Sánchez |Madre | |25.33 S.M.L.M.V. | |Gómez | | | | |Joshua Bedoya Zapata |Hijo | |25.33 S.M.L.M.V. | |Ximena Martínez |Hermano | |12.67 S.M.L.M.V. | |Sánchez | |Nivel | | | | |2 | | |Willington Martínez |Hermana | |12.67 S.M.L.M.V. | |Sánchez | | | | |Luciano Hernando |Hermana | |12.67 S.M.L.M.V. | |Sánchez | | | | 50.
Por otra parte, la Sala advierte una afectación del derecho al buen nombre del demandante. El daño a derechos constitucionales con frecuencia se traslapa y confunde con el perjuicio que de él se deriva. En este caso, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la Sala encuentra que del daño al buen nombre se deriva siempre y necesariamente un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás[53], un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad[54].
Este asunto, que podría parecer coyuntural, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad[55]. De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse con ocasión del daño al buen nombre del señor Edwin Darío Bedoya Sánchez. 51.
Por tanto, la Sala ordenará al Ministerio de Defensa que emita un comunicado en el que se disculpe con la víctima por el daño antijurídico causado, con ocasión de la privación injusta de su libertad. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, dicha entidad deberá coordinar previamente con el aquí demandante si el documento le será entregado en físico a él o si, además, se publicará en sus plataformas de comunicación y difusión. Esta medida deberá cumplirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia. 2.
Perjuicios materiales 52. En relación con los perjuicios materiales solicitados en la demanda, la Sala se abstendrá de condenar por este rubro, debido a que no existe prueba en el expediente que permita acreditar su existencia. Asimismo, se recuerda que, de acuerdo con lo señalado en el artículo 177 del CPC[56], la carga de la prueba sobre este punto recae en la parte demandante, quien tiene el deber de probar los hechos que alega, para lo cual deberá aportar las respectivas pruebas, en las oportunidades previstas por la ley; situación que en el presente caso no ocurrió. 53.
En efecto, si bien con la demanda se solicitó la suma de $6.000.000, por concepto de gastos y honorarios profesionales para la defensa penal de Edwin Darío Bedoya Sánchez, la Sala advierte que al proceso no se aportó documento o medio de prueba que sirviera de sustentó al citado valor. En efecto, en la declaración rendida por el abogado Héctor Manolo Pinzón Gómez, no se indicó cifra alguna que se hubiere pactado como honorarios profesionales y tampoco allegó la factura o documento equivalente que acreditará lo que supuestamente cobró por ese concepto.
Inclusive, no se mostró decisivo en lo que pudo habérsele adeudado por su gestión[57]. 54. En cualquier caso, la Sala reitera que, en este tipo casos, quien pretenda reconocimiento de esta modalidad de perjuicios deberá aportar: “ i) la prueba de la real prestación de los servicios del abogado y ii) la respectiva factura o documento equivalente expedido por éste, en la cual se registre el valor de los honorarios correspondientes a su gestión y la prueba de su pago, de suerte que, si solo se aporta la factura o solo se allega la prueba del pago de la misma y no ambas cosas, no habrá lugar a reconocer la suma pretendida por concepto de este perjuicio (…)” [58].
Lo cual, como se indicó, no se acreditó debidamente dentro del proceso. 55. Por otra parte, la Sala se abstendrá de realizar algún pronunciamiento en relación con los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, invocados en la apelación, como quiera que estos no fueron solicitados por la parte actora en su demanda y, por consiguiente, cualquier valoración de fondo sobre ese punto, vulneraría el principio de congruencia, así como el debido proceso y el derecho de defensa de la entidad demandada. 2.6.
Costas 56. Al no evidenciarse temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto por el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el ordinal tercero de la parte resolutiva de la Sentencia de 21 de noviembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Subsección de Descongestión, el cual quedará así: “TERCERO: Condenar a la Nación – Ministerio de Defensa, reparar el daño causado a la parte demandante con fundamento en las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia, en relación con los siguientes perjuicios: 3.1.
Perjuicios morales: Pagarán a los demandantes de las sumas: |Demandante |Calidad |Perjuicios | | | |morales | |Edwin Darío Bedoya Sánchez |Víctima directa|25.33 | | | |S.M.L.M.V. | |Hada Lucia Sánchez Gómez |Madre |25.33 | | | |S.M.L.M.V. | |Joshua Bedoya Zapata |Hijo |25.33 | | | |S.M.L.M.V. | |Ximena Martínez Sánchez |Hermano |12.67 | | | |S.M.L.M.V. | |Willington Martínez Sánchez |Hermana |12.67 | | | |S.M.L.M.V. | |Luciano Hernando Sánchez |Hermana |12.67 | | | |S.M.L.M.V. | 2.
En relación con el perjuicio derivado del daño al buen nombre, ordenar al Ministerio de Defensa Nacional que, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, emita un comunicado en el cual pida perdón a Edwin Darío Bedoya Sánchez por los daños antijurídicos que padeció, con ocasión de la privación injusta de su libertad.
Para tales efectos, se concertará previamente con el demandante si el documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de la Fiscalía.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | |RAMIRO PAZOS GUERRERO | |Presidente | |ACLARO VOTO | | | | | | | | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Magistrado |Magistrado | ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO RAMIRO PAZOS GUERRERO CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-2010-01963-01(47903) Actor: EDWIN DARÍO BEDOYA SÁNCHEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Con el acostumbrado respeto por la Corporación, procedo a señalar los motivos por los cuales, si bien comparto la decisión adoptada en sentencia del 26 de junio de 2020, en el proceso de la referencia, aclaro mi voto en relación con un aspecto contenido en la parte motiva del proveído en cuestión. 1.
Argumentos sobre los cuales recae la presente aclaración de voto En la providencia señalada, se modificó la sentencia del 21 de noviembre de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia que declaró la responsabilidad patrimonial de la Nación-Ministerio de Defensa. En el contenido de la sentencia, se indica que “el demandante, en efecto, no desplegó ninguna actuación dentro del proceso penal, de la cual se pudiese predicar su incidencia en la causación del daño. Por el contrario, sus intervenciones se circunscribieron a presentar los argumentos y las respectivas justificaciones, tendientes a demostrar su inocencia en el comportamiento investigado”. 2.
Fundamento de la aclaración 2.1 Sobre la culpa de la víctima En la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2012, se indica que no existió culpa de la víctima, pues no existió una actuación dentro del proceso penal por parte del investigado que incidió en la privación de su libertad. Al respecto, aunque comparto lo expuesto por la mayoría de la Sala, mi aclaración de voto con la sentencia referida obedece al hecho de que en la sentencia la culpa de la víctima se ubica únicamente en el entorno procesal, esto es, cuando la investigación penal ya ha iniciado, con los cual se niega la posibilidad de la culpa de la víctima también se produzca antes de que se inicié el proceso penal e incluso cuando aquel ha culminado y, en todo caso, su análisis será siempre desde el punto de vista civil.
En efecto, no se estudia el dolo de la víctima desde la perspectiva propia de los juicios penales, sino que el análisis se concentra en el hecho de establecer si la víctima desde el punto de vista civil revistió una conducta gravemente culposa o dolosa. Ciertamente, el juez contencioso administrativo no está facultado para revisar “en tercera instancia” la providencia penal, la cual hizo tránsito a cosa juzgada.
En este sentido, le está vedado pronunciarse sobre el carácter delictivo o no de los hechos bajo estudio o el reproche de la conducta del sindicado a la luz de la ley penal. Por el contrario, el juicio que le corresponde adelantar al juez de la reparación, en orden a resolver sobre la obligación de indemnizar el daño derivado de la privación injusta de la libertad, es el ilícito civil, construido al amparo de las normas, los principios y valores constitucionales.
Por lo anterior es menester tener en cuenta que el concepto civil de la culpa es sustancialmente diferente al que es propio de ámbito de lo penal. A este respecto vale la pena recordar que mientras en el Código Civil la culpa demanda una confrontación objetiva con un estándar general, según la situación del agente en un sistema de relaciones jurídicas, el juicio de culpabilidad en sede penal comporta un reproche subjetivo a la conducta particular en orden a la realización de la infracción; la culpa grave, equivalente al dolo civil, tiene que ver con el desconocimiento inexcusable de un patrón socialmente aceptado de comportamiento de quien se le reprocha haber obrado de un modo contrario a la norma penal, estando en condiciones de haber obrado distinto.
Ello implica que, en el juicio penal, el análisis de la culpa, en tanto elemento eminentemente subjetivo del delito, subordine el juicio de reproche a las circunstancias particulares de quien realiza la conducta. Así, mientras que en el ámbito de lo civil bastará acreditar que la actuación impugnada no satisface las exigencias objetivas de la buena fe, en el juicio penal se han de ponderar circunstancias meramente subjetivas, por ejemplo, como las pasiones (miedo, ira), el grado de educación, los antecedentes personales, etc.
Así, mientras que en el ámbito de lo civil el reproche se deriva de un análisis comparativo, en el juicio penal el análisis de la culpa se han de ponderar circunstancias particulares y subjetivas. Lo anterior no quiere decir que el concepto de culpa civil no admita gradaciones. Sin embargo, éstas no se derivan de las características subjetivas del agente, sino de una posición relacional objetiva, esto es, de su situación en el sistema de relaciones jurídicas.
La gradación de la culpa general (o civil) ciertamente existe. Pero esta gradación no depende de quién sea el agente, sino de la distinción, preestablecida, entre distintos estándares de prudencia, de los cuales habla el artículo 63 del Código Civil en los siguientes términos: La ley distingue tres especies de culpa o descuido. Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios.
Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa.
Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado. El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro. A estos parámetros generales, establecidos en el Código Civil, hay que añadir parámetros específicos para la determinación de la culpa grave (civil) tratándose de sujetos cualificados.
Así, por ejemplo, el enjuiciamiento de la actuación del funcionario público ha de hacerse considerando, además, los parámetros objetivos contenidos en los artículos constitucionales y legales, esto es los artículos 6[59], y 121[60] la Carta Política y los desarrollos legislativos y reglamentarios relativos al ejercicio de la función pública en general y el cargo en particular.
A lo anteriormente dicho hay que añadir que el análisis del elemento de la culpabilidad, en tanto que constitutivo del delito, está subordinado a los límites de la tipicidad. En sede penal no basta, como se dijo anteriormente, demostrar que la voluntad estuvo directa o indirectamente encaminada a una conducta contraria al derecho o la buena fe, sino que hace falta demostrar el desconocimiento de una regla específica.
Es decir, la censura realizada en sede penal tiene que ver con la posibilidad subjetiva de actuación distinta y la intención igualmente subjetiva de no hacerlo. No existe, pues, culpa genérica sino consecuente a la realización del tipo penal. En otras palabras, mientras que en el análisis de la culpa civil resulta irrelevante el direccionamiento de la voluntad, en sede penal, salvo expresa disposición en contrario, la culpabilidad se identifica con el direccionamiento de la voluntad al ilícito.
Por último, en el análisis en sede penal se aplica un baremo probatorio exigente en orden a desvirtuar la presunción de inocencia en cuanto principio fundante del Estado de Derecho. En sede penal es menester acreditar, más allá de toda duda razonable, que el acusado infringió dolosamente el tipo en cuestión, exigencia, que no se da en el análisis de la culpa civil.
Ahora bien, cuando se analiza la culpa de la víctima, en sede de justicia administrativa, dicho estudio no solamente comprende las actuaciones realizadas por la persona investigada durante la investigación, sino que también aquellas que se dieron antes y/o después del proceso penal. En efecto, en ocasiones es la actuación de la víctima la que da lugar a que se inicie la investigación penal, siendo esta tan determinante que el motivo para que se impusiera una medida de aseguramiento, así por ejemplo, esta Corporación en sentencia del 11 de abril de 2012 declaró probada la excepción de la culpa de la víctima en un caso en el que a un ciudadano se le encontró un arma de fuego sin que acreditara la propiedad o permiso de porte de la misma, actuación está que conllevó a que se iniciara el correspondiente procesal y dio lugar a que apareciera comprometida su responsabilidad por el delito por el cual fue investigado[61].
Así pues, todo lo anterior, lleva a indicar que el análisis de la culpa de la víctima, no solo se reduce a la duración del proceso penal, sino que puede ser antes o después de aquel. En el caso bajo estudio, aunque no se realizó un análisis enfatizado desde la culpa civil, comparto la decisión de la mayoría de la Sala, pues no existía una conducta reprochable desde el punto de vista civil En los anteriores términos, aclaro mi voto respecto de la decisión mayoritaria adoptada por la Sala de subsección en el asunto de la referencia. Cordialmente, Firma electrónica RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado ----------------------- [1] De acuerdo con lo previsto por: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, exp: 11001-03-26-000-2008-00009-00 (IJ) de 9 de septiembre de 2008. [2] Folios 1-8 del cuaderno No. 1 [3] No se solicitó en la demanda. [4] Informe de novedades de 11 de diciembre de 2008 (folio 4 del cuaderno de pruebas No. 2) [5] Acta de indagatoria (folios 30-43 del cuaderno de pruebas No. 2) [6] Auto proferido el 30 de diciembre de 2008 por el Juzgado 154 de Instrucción Penal Militar de la Policía Nacional, mediante el cual se dictó apertura de investigación penal (folio 6 del cuaderno de pruebas No. 2).
Esta decisión fue impugnada y confirmada por esa misma unidad judicial en providencias de 19 de febrero de 2009 y 4 de marzo de ese mismo año (folios 77-78 y 101-103). [7] Auto de 3 de febrero de 2009 por medio del cual se resolvió la situación jurídica de Bedoya Sánchez y se le impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva (folios 47-50 del cuaderno de pruebas No. 2) [8] Al respecto, obran en el expediente: 1) Oficio No. 451 / J-154 de IPM de 10 de febrero de 2009 expedido por el Juzgado 154 de Instrucción Penal Militar, con destino al director del Centro de Reclusión Aures MEVAL (folio 59 del cuaderno de pruebas No. 2), y 2) Oficio No. 071 CEREC-INSEGE de 10 de febrero de 2009 del director del centro de reclusión Aures, que acredita el período de reclusión del patrullero Edwin Darío Bedoya Sánchez (folio 71 del cuaderno de pruebas No. 2) [9] Véase: 1) Auto de 10 de abril de 2009 que decretó la libertad provisional (folio 134 del cuaderno de pruebas No. 2); 2) Oficio dirigido por el Juzgado 154 de Instrucción Penal Militar con destino al director del centro de reclusión AURES MEVAL (folio 59 del cuaderno de pruebas No. 2); 3) Acta de compromiso suscrita el 10 de abril de 2009 por Edwin Bedoya Sánchez (folio 136 del cuaderno de pruebas No. 2); 4) Oficio No. 209 CEREC-INSGE de 13 de abril de 2009 del director del centro de reclusión Aures, acreditando la libertad provisional del patrullero Edwin Darío Bedoya Sánchez (folio 137 del cuaderno de pruebas No. 2); y 5) Constancia de 9 de julio de 2010 expedida por el Director del Centro de Reclusión Aures (folio 39 del cuaderno No. 1) [10] Folios 159-166 del cuaderno de pruebas No. 2 [11] Folios 200-216 del cuaderno de pruebas No. 2 [12] Folios 46-51 del cuaderno No. 1.
Debe advertirse que, en la contestación de la demanda, la apoderada manifestó actuar en representación de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional. [13] Folios 117-140 del cuaderno No. 3 [14] Folios 142-143 del cuaderno No. 3 [15] Folios 144-157 del cuaderno No. 3 [16] Folio 59 del cuaderno de pruebas No. 2 [17] Folio 39 del cuaderno No. 1.
En esta certificación se da constancia del ingreso de Edwin Darío Bedoya Sánchez el 10-02-2009 y su libertad de ese centro reclusión el 10-04-2009. [18] Folios 200-216 del cuaderno de pruebas No. 2 [19] Al respecto, véase constancia secretarial visible al reverso del folio 210 del cuaderno de pruebas No. 2 [20] Folios 1-8 del cuaderno No. 1 [21] Auto de 3 de febrero de 2009 por medio del cual se resolvió la situación jurídica de Edwin Bedoya Sánchez y se le impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva (folios 47-50 del cuaderno de pruebas No. 2) [22] Folio 4 del cuaderno de pruebas No. 2 [23] Folios 222-234 del cuaderno No. 2.
Específicamente, véase el folio 6 del acta de la diligencia. [24] Ídem, específicamente, véase la intervención entre los folios 6-9 del acta de la diligencia. [25] Folio 4 del cuaderno de pruebas No. 2 [26] Artículo 441 de la Ley 522 de 1999.- “Criterios para la apreciación del testimonio. Para apreciar el testimonio, el juez tendrá en cuenta los principios de la sana crítica y especialmente lo relacionado con las circunstancias en que se llevó a cabo la percepción, la capacidad del testigo para la conservación del recuerdo, el transcurso del tiempo y las demás circunstancias que afecten la evocación de lo percibido, así como la personalidad del declarante y la forma en que hubiere declarado”. [27] Folios 200-216 del cuaderno de pruebas No. 2. [28] Al respecto se destacan las declaraciones de las señoras María Eugenia Gómez Jurado y María Victoria Gómez Jurado, quienes manifestaron en sus declaraciones haber visto a los policías en la zona de la calle 77 con la carrera 42, donde los patrulleros decían estar. [29] Artículo 469 de la Ley 522 de 1999.- “Investigación integral.
El juez debe investigar con igual esmero no sólo los hechos y circunstancias que establezcan la responsabilidad del procesado, sino también las que lo eximan de ella o la atenúen y las que puedan dar lugar a la extinción o cesación de la acción”. [30] Artículo 523 de la Ley 522 de 1999.- “Requisitos formales. Las medidas de aseguramiento se dictarán en virtud de auto interlocutorio en que se exprese: (…) 3.
Las razones por las cuales no se comparten los alegatos de los sujetos procesales”. [31] Acta de indagatoria (folios 30-43 del cuaderno de pruebas No. 2) [32] Folio 4 del cuaderno de pruebas No. 2 [33] Folios 47-50 del cuaderno de pruebas No. 2 [34] Folio 134 del cuaderno de pruebas No. 2 [35] Corte Constitucional, Auto No. 12 de 1994 [36] Corte Constitucional, Sentencia C-037 de 1996. [37] Artículo 26 del Decreto 1512 de 2000. [38] Artículo 44 de la Ley 1765 de 2015. [39] Artículo 54 de la Ley 1765 de 2015. [40] Artículo 126 de la Ley 1765 de 2015. [41] Folio 9 del cuaderno No. 1 [42] Folio 40 del cuaderno No. 1 [43] Folios 42-43 del cuaderno No. 1 [44] Folio 45 del cuaderno No. 1 [45] Folios 46-51 del cuaderno No. 1 [46] Artículo 357.
Competencia del superior. “(…) cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. [47] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, Sentencia de Unificación Jurisprudencial de 28 de agosto de 2014, expediente: 36149 [48] Registro civil de Nacimiento donde consta que es hijo de Edwin Darío Bedoya Sánchez (folio 35 del cuaderno No. 1) [49] De conformidad con el Registro civil de Nacimiento donde consta que es madre de Edwin Darío Bedoya Sánchez (folio 34 del cuaderno No. 1) [50] Registro civil de nacimiento donde consta que su condición de hermana (folio 36 del cuaderno No. 1) [51] Registro civil de nacimiento donde consta que su condición de hermano (folio 37 del cuaderno No. 1) [52] Registro civil de nacimiento donde consta que su condición de hermano (folio 38 del cuaderno No. 1) [53] Sentencia C-489 de 2002. [54] Sentencia C-452 de 2016. [55] Sentencia T-977 de 1999. [56]Artículo 177 del C.P.C.- “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.
Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba”. [57] En efecto, advierte la Sala que en declaración rendida el 29 de junio de 2011 (hora: 8: 30 am), el citado profesional del derecho no se le planteó ningún interrogante concreto relacionado con los honorarios presuntamente cobrados, simplemente ante una pregunta, respondió: “(…) también perdí contacto pese a que me debe unos honorarios todavía y en eso casi política mía esperar a que el cliente me haga un reconocimiento y ese reconocimiento me ha parecido más importante que el dinero (…) mi experiencia me ha enseñado que es mejor no cobrar porque el dinero le llega a uno cuando más lo necesitaba” (folios 65-68 del cuaderno No. 1) [58] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, Sentencia de Unificación de 18 de julio de 2019, expediente 44.572 [59] “ARTICULO 6.
Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”. [60] “ARTICULO 121. Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley”. [61] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 11 de abril de 2012, Exp.
No. 23513. M.P Mauricio Fajardo Gómez. Otras sentencias en las que se indicó que la culpa de la víctima se encontraba también ubicada en un ámbito pre procesal, se encuentran Consejo de Estado, Sentencia de 25 de julio de 2002, Exp. 13744, Actor: Gloria Esther Noreña B, Consejo de Estado, Sentencia de 2 de mayo de 2002 Exp. 13262, Actor: Héctor A. Correa Cardona y otros.;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de veinte (20) de abril de dos mil cinco (2005); Consejero Ponente: Ramiro Saavedra Becerra; Radicación: 05001-23-24-000-1994-00103-01(15784); Actor: Francisco Luis Vanegas Ospina y otros; Demandado: Municipio de Tarso, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 30 de abril de 2014, expediente 27414, C.P.: Danilo Rojas Bethancourt, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección B, sentencia de 18 de febrero de 2010, exp.17933, C.P. Ruth Stella Correa Palacio;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia de 2 de mayo de 2007; exp.15.463, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia de 30 de marzo de 2011, exp. 19565, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; Sección Tercera, Subsección “C”, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, sentencia de 13 de abril de 2011, exp. 19889;
Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia de 26 de febrero de 2014, exp. 29.541, C.P. Enrique Gil Botero; Sección Tercera, sentencia de 13 de mayo de 2009; C.P. Ramiro Saavedra Becerra; exp.17.188; Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia de 11 de julio de 2013, exp. 27.463, C.P. Enrique Gil Botero.