Micelio
17001-23-33-000-2014-00157-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2020-11-20

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Clínica Flavio Restrepo S.A.S. Y Otros·Demandado: Dirección Territorial De Salud De Caldas

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / DOBLE INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / REGLAS DE COMPETENCIA / NORMATIVIDAD APLICABLE / INTEGRACIÓN NORMATIVA Al sub júdice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda -7 de mayo de 2014-, las cuales corresponden a las contenidas en la Ley 1437 de 2011, así como a las disposiciones del C.G.P, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 306 CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / NORMATIVIDAD APLICABLE Sin embargo, en lo que concierne a la caducidad, debe tenerse en cuenta que los términos que hubiesen empezado a correr en vigencia de una ley anterior continuarán corriendo de conformidad con ella, en atención a lo consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 153 DE 1887 - ARTÍCULO 40 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 624 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / DOBLE INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / REGLAS DE COMPETENCIA / ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES / PRETENSIÓN DE MAYOR VALOR El numeral 6 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011 prevé que los tribunales administrativos conocen en primera instancia de los procesos de reparación directa cuya cuantía exceda de 500 smmlv.

A su vez, el artículo 150 ejusdem señala que el Consejo de Estado es el competente para conocer de las apelaciones de las sentencias dictadas en tales asuntos. Pues bien, en el proceso de la referencia la demanda contiene una acumulación de pretensiones, dentro de las cuales la de mayor valor corresponde a la formulada por perjuicios materiales por la Clínica Flavio Restrepo S.A.S. que ascendió a $619’323.655, suma que para la fecha de presentación de la demanda era superior a 500 smmlv, de ahí que en la primera instancia fuese competente el Tribunal Administrativo de Caldas y, en la segunda, esta Corporación. FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 152 NUMERAL 6 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 150 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 157 MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CIERRE DE EMPRESA / CIERRE DE CLÍNICA / INCUMPLIMIENTO DE PARÁMETROS DE CALIDAD / SUSPENSIÓN DE SERVICIO / MEDIDA PREVENTIVA / DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD / CIERRE TEMPORAL TOTAL / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO La Dirección Territorial de Salud de Caldas, (…) visitó las instalaciones de la Clínica Favio Restrepo S.A.S. y advirtió situaciones que, en su criterio, daban cuenta del incumplimiento de los parámetros de calidad frente a los servicios de: medicina general adultos; cirugía maxilofacial, ortopédica, otorrinolaringológica, plástica y estética, de la mano y oral; consulta externa; urgencias; toma de muestras de laboratorio y transfusión sanguínea, en lo relacionado con: i) capacidad “declarada”; ii) recurso humano; iii) infraestructura; iv) dotación y mantenimiento; v) medicamentos y dispositivos médicos; vi) referencia y contrarreferencia; vii) historias clínicas y registros asistenciales; viii) procesos prioritarios asistenciales y ix) interdependencia de servicios.

Finalizada la diligencia, el 30 de marzo siguiente, la entidad demandada, en virtud del artículo 576 de la Ley 9 de 1979, decidió imponerle medida preventiva de “suspensión de los servicios cuyos estándares se incumplen” (…) La anterior determinación se notificó inmediatamente al centro médico demandante, a través de su representante legal, quien se encontraba presente en este momento.

Mediante auto H-569 del 3 de abril de 2012, notificado personalmente al día siguiente a la clínica demandante, se adoptó como medida de seguridad el “CIERRE TEMPORAL TOTAL” de los servicios enunciados, orden que estaría vigente hasta que el prestador corrigiera las situaciones advertidas. Como fundamento de su determinación, la demandada invocó el artículo 576 de Ley 9 de 1979 y el artículo 53 del Decreto 1011 de 2006.

(…) Por medio de auto del 5 de marzo del 2013, la Secretaría de Salud de Risaralda decretó “la nulidad de la (…) actuación administrativa desde el acta de visita, la cual sirvió como prueba para iniciar [el] proceso sancionatorio contra el prestador de servicios de salud” y ordenó que se volvieran a adelantar las actuaciones, dado que 2 de las 6 personas que participaron en la diligencia no cumplían con los requisitos establecidos para tal fin, pues no se encontraban habilitados como verificadores (…) La Dirección Territorial de Salud de Caldas presentó demanda de nulidad y restablecimiento en contra de la determinación que declaró la nulidad de las actuaciones, la cual fue rechazada en primera instancia por el Juzgado 3° Administrativo del Circuito de Pereira, decisión confirmada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Risaralda.

FUENTE FORMAL: LEY 9 DE 1979 - ARTÍCULO 576 / DECRETO 1011 DE 2006 - ARTÍCULO 53 NOTA DE RELATORÍA: “El Consejo de Estado y la Corte Constitucional han considerado que la información del estado de los procesos registrada a través de instrumentos electrónicos es susceptible de valoración, por corresponder a mensajes de datos (Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, sentencia T 686 del 31 de agosto de 2007, M.P.: Jaime Córdoba Triviño. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 30 de junio de 2017, expediente 55.993”.

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CIERRE DE EMPRESA / CIERRE DE CLÍNICA / INCUMPLIMIENTO DE PARÁMETROS DE CALIDAD / SUSPENSIÓN DE SERVICIO / MEDIDA PREVENTIVA / DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD / CIERRE TEMPORAL TOTAL / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO / MEDIDA DE SEGURIDAD SANITARIA / NATURALEZA DE MEDIDAS SANITARIAS / PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / ÓRDEN DE SEGURIDAD / CONTROL DE LEGALIDAD DE LAS ÓRDENES DE SEGURIDAD Las medidas de seguridad sanitarias de que fue objeto el centro médico demandante se profirieron con fundamento en los artículos 576 de la Ley 9 de 1979 y 53 del Decreto 1011 de 2006 -vigente para la época de los hechos (…) En este punto, la Sala resalta que las medidas de seguridad sanitaria no tienen como finalidad sancionar a su destinatario por inobservar la normativa con sujeción a la cual debe prestar los servicios médicos, sino que su finalidad es “evitar o impedir la ocurrencia de un hecho, actividad o situación que pueda atentar contra (…) la salud (…), se trata de (…) medida[s] provisional[es] donde lo único que se requiere es comprobar la ocurrencia del hecho, no así de la infracción (…), pues para ello se deberá adelantar el proceso sancionatorio (…)”.La jurisprudencia de la Sección Primera de la Corporación de tiempo atrás ha sostenido que, al margen de lo que ocurra en el procedimiento sancionatorio, las aludidas órdenes de seguridad se deben cuestionar en sede de nulidad y restablecimiento del derecho para efectos de desvirtuar los presupuestos que llevaron a su imposición. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la naturaleza independiente de las medidas sanitarias y las actuaciones sancionatorias adelantadas por los mismos hechos, ver Corte Constitucional sentencia T 333 del 23 de marzo de 2.000, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

Sobre el procedimiento sancionatorio y su control judicial, ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 29 de noviembre de 2018, expediente 11001-03-24-000-2013-00445-00, M.P. Oswaldo Giraldo López, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 23 de enero de 1997, expediente 4076, M.P. Libardo Rodríguez Rodríguez; sentencia del 2 de marzo de 2016, expediente 25000-23-24-000- 2008-00011-02, M.P. Guillermo Vargas Ayala y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 28 de febrero de 2013, expediente AC-2012-01642, C.P. María Claudia Rojas Lasso.

VALORACIÓN PROBATORIA / VALOR PROBATORIO DE LA CONFESIÓN / CONFESIÓN / MEDIOS DE PRUEBA / CONFESIÓN DEL APODERADO JUDICIAL / VALIDEZ DE LA CONFESIÓN DEL APODERADO JUDICIAL La confesión se encuentra enlistada como un medio probatorio en el artículo 165 del C.G.P. En relación con la confesión por medio de apoderado judicial, el artículo 193 ejusdem prevé que esta “valdrá cuando para hacerla haya recibido autorización de su poderdante, la cual se entiende otorgada para la demanda y las excepciones, las correspondientes contestaciones, la audiencia inicial y la audiencia del proceso verbal sumario.

Cualquier estipulación en contrario se tendrá por no escrita”.(…) las manifestaciones hechas por los apoderados de las partes en la demanda, en las excepciones y en las respectivas contestaciones ostentan valor probatorio, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 191 del C.G.P. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 165 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 191 MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CIERRE DE EMPRESA / CIERRE DE CLÍNICA / INCUMPLIMIENTO DE PARÁMETROS DE CALIDAD / SUSPENSIÓN DE SERVICIO / MEDIDA PREVENTIVA / DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD / CIERRE TEMPORAL TOTAL / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO / MEDIDA DE SEGURIDAD SANITARIA / NATURALEZA DE MEDIDAS SANITARIAS / PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / ÓRDEN DE SEGURIDAD / CONTROL DE LEGALIDAD DE LAS ÓRDENES DE SEGURIDAD / ACTO ADMINISTRATIVO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO - La decisión que se invoca como fuente del daño es un acto administrativo anterior al procedimiento sancionatorio e independiente de este / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR [L]a competencia de la Secretaría de Salud de Risaralda se limitaba al ámbito sancionatorio, de ahí que sus actuaciones no afectaran lo relacionado con las medidas sanitarias previamente impuestas, de manera que la decisión que adoptó el 5 de marzo del 2013, en sentido de decretar “la nulidad de la (…) actuación administrativa desde el acta de visita, la cual sirvió como prueba para iniciar [el] proceso sancionatorio contra el prestador de servicios de salud”, no implique la pérdida de efectos de la determinación adoptada en el auto H-569 del 3 de abril siguiente.

La decisión que se invoca como fuente del daño -auto del 3 de abril de 2012- y en virtud del cual la parte demandante no habría podido prestar los servicios de salud a su cargo corresponde a un acto administrativo anterior al procedimiento sancionatorio e independiente de este. la medida sanitaria de cierre de servicios médicos no fue objeto de revocatoria directa, sino que se mantuvo hasta tanto se constató el cumplimiento de los presupuestos que se le requirieron a la Clínica Flavio Restrepo S.A.S.(…) la causa petendi está determinada por actos administrativos particulares que no pueden ser removidos del ordenamiento a través de un juicio de responsabilidad patrimonial, sino que para tal fin es necesario un estudio de legalidad en el que se debatan los fundamentos de hecho y de derecho de las decisiones, escenario propio de la nulidad y restablecimiento del derecho.

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CIERRE DE EMPRESA / CIERRE DE CLÍNICA / INCUMPLIMIENTO DE PARÁMETROS DE CALIDAD / SUSPENSIÓN DE SERVICIO / MEDIDA PREVENTIVA / DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD / CIERRE TEMPORAL TOTAL / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO / MEDIDA DE SEGURIDAD SANITARIA / NATURALEZA DE MEDIDAS SANITARIAS / PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / ÓRDEN DE SEGURIDAD / CONTROL DE LEGALIDAD DE LAS ÓRDENES DE SEGURIDAD / ACTO ADMINISTRATIVO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO - La decisión que se invoca como fuente del daño es un acto administrativo anterior al procedimiento sancionatorio e independiente de este / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR / IMPROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA La parte demandante pretende que se le indemnicen los perjuicios causados como consecuencia de la medida de seguridad sanitaria de cierre de algunos de sus servicios que le impuso la Dirección Territorial de Salud de Caldas, decisión contenida en un acto administrativo particular que, en su criterio, no se profirió en los términos de ley, al punto de que, según la demanda, le generó un daño susceptible de ser indemnizado.

(…) la Sala advierte que en el sub lite se ejerció un medio de control que no resulta idóneo para tramitar las pretensiones de la parte actora -el de reparación directa-, pues el procedente es el de la nulidad y restablecimiento del derecho, dado que se encuentra consagrado en nuestro ordenamiento jurídico para que “[t]oda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica [pueda] pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular […], se le restablezca el derecho y […] se le repare el daño” (artículo 138 de la Ley 1437 de 2011).

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 138 CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ACTO ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / [L]a demanda no se formuló dentro del término previsto frente a la nulidad y restablecimiento del derecho, como pasa a precisarse.

(…) En el sub lite la caducidad transcurrió desde abril de 2012, fecha para la cual no se encontraba vigente la Ley 1437 de 2011, que entró en vigor el 2 de julio siguiente, de ahí que sea aplicable el C.C.A, según el cual -numeral 2 del artículo 136- la acción de nulidad y restablecimiento del derecho caduca al cabo de 4 meses siguientes a la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según corresponda.

(…) la parte actora presentó la solicitud de conciliación extrajudicial el 18 de febrero de 2014 y compareció ante esta jurisdicción hasta el 7 de mayo de 2014, cuando ya había expirado la oportunidad para demandar. En esta medida, se declarará probada la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho -por ser el procedente-, bajo el entendido de que la oportunidad en el ejercicio del derecho de acción constituye un presupuesto procesal de obligatoria observancia. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 2 CONDENA EN COSTAS / COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA / CRITERIO OBJETIVO DE LA CONDENA EN COSTAS / INTEGRACIÓN DE LAS COSTAS / EXPENSAS / AGENCIAS EN DERECHO / PROCEDENCIA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / TASACIÓN DE LAS COSTAS El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 señala que en el fallo se dispondrá sobre las costas y el numeral 3 del artículo 365 del C.G.P. prevé para su condena un factor objetivo, esto es, el hecho de que resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, sin que para tal fin deba considerarse la conducta del apelante, por ausencia de disposición legal en tan sentido.

En cuanto a la integración de las costas, el artículo 361 ejusdem establece que las comprenden las expensas y gastos causados durante el trámite de la controversia, incluidas las agencias en derecho, que, según el numeral 4 del artículo 366 de la misma normativa (…). Las agencias en derecho proceden incluso cuando la parte ha litigado en nombre propio, sin incurrir en el pago de honorarios profesionales, razonamiento que también es aplicable cuando las entidades comparecen a través de sus abogados de planta, pues el hecho de que no se paguen sumas adicionales al salario pertinente no enerva el hecho de que la entidad tuvo que destinar alguno de sus funcionarios para atender el proceso.

A su vez, las tarifas fueron fijadas por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo 1887 de 2003 -normativa vigente para la fecha de presentación de la demanda (…) FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365 NUMERAL 3 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 361 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 366 NUMERAL 4 / ACUERDO 1887 DE 2003 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 17001-23-33-000-2014-00157-01 (57525) Actor: CLÍNICA FLAVIO RESTREPO S.A.S. Y OTROS Demandado: DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Temas: REPARACIÓN DIRECTA - No procede frente a medidas sanitarias contenidas en actos administrativos particulares desfavorables a su destinatario y amparados por la presunción de legalidad / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Pretensión idónea respecto de actos administrativos que se consideran ilegales / MEDIDAS SANITARIAS PREVENTIVAS- Determinaciones independientes a las decisiones sancionatorias - Procedencia de la nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionarlas / CONFESIÓN POR APODERADO JUDICIAL - Efectos probatorios / COSTAS - Las agencias se fijan de conformidad con el valor total de las pretensiones negadas.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 10 de mayo de 2016, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Caldas negó las pretensiones de la demanda y la condenó en costas. I. SÍNTESIS DEL CASO La demandante pretende que se le indemnicen los perjuicios causados con el acto administrativo por medio del cual se adoptó una medida de seguridad consistente en el cierre temporal de sus servicios, orden que se levantó una vez se subsanaron las falencias advertidas.

La parte demandante argumentó que dicha determinación fue dejada sin efecto por la autoridad de salud pertinente, toda vez que el proceso administrativo dentro del cual se adoptó fue “anulado” en su integridad. II. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda 1.1. Pretensiones El 7 de mayo de 2014[1], la sociedad “Clínica Flavio Restrepo S.A.S.”[2], los señores Justo Flavio Restrepo Gómez, Patricia Santacoloma Jaramillo, María Carolina Restrepo Santacoloma y Flavio Andrés Restrepo Santacoloma[3], por medio de apoderado judicial[4], en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Dirección Territorial de Salud de Caldas, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios causados “con la expedición del auto H-569 del 3 de abril de 2012”[5], mediante el cual se “resolvió tomar medida de seguridad (…) consistente en el cierre temporal”[6] del centro médico demandante, decisión que fue dejada sin efecto por la Secretaría de Salud de Risaralda, a través de decisión del 5 de marzo de 2013, en virtud de la “anulación” del procedimiento administrativo adelantado para tal fin.

Como consecuencia de lo anterior, los demandantes solicitaron las siguientes sumas: |SUJETO |LUCRO |DAÑO EMERGENTE |PERJUICIOS MORALES | | |CESANTE | | | |Clínica Flavio Restrepo |$555’553.40|$63’770.248 |0 | |S.A.S. |7 | | | |Justo Flavio Restrepo Gómez |$39’278.742|0 |60 smmlv | |María Carolina Restrepo |$16’366.142|0 |40 smmlv | |Santacoloma | | | | |Patricia Santacoloma |$32’732.285|0 |40 smmlv | |Jaramillo | | | | |Flavio Andrés Restrepo |0 |0 |40 smmlv | |Santacoloma | | | | | |$643’930.57| |180 smmlv | | |6 | |equivalentes a | | | | |$110’880.000, según| | | | |el smmlv para 2014)| 1.2.

Hechos En la demanda, en síntesis, se narraron los siguientes hechos: Del 28 al 30 de marzo de 2012, la demandada, por intermedio de un personal que no cumplía con los requisitos legales para tal fin, practicó una visita a la Clínica Flavio Restrepo S.A.S. y advirtió un supuesto incumplimiento de los estándares de calidad en la prestación de los servicios de salud.

A través de auto H-569 del 3 de abril de 2012, la entidad dispuso el cierre temporal de varios de los servicios prestados y ordenó el traslado de los pacientes que se encontraban hospitalizados, en el término de 3 días. A lo anterior se le dio una amplia difusión en los medios de comunicación y se le puso en conocimiento de distintas autoridades; además, el levantamiento de la medida se condicionó a la subsanación de las falencias advertidas.

Con fundamento en el referido auto H-569 del 3 de abril de 2012, el Director Territorial de Salud de Caldas dispuso la apertura de una investigación administrativa en contra del centro médico, funcionario que fue recusado y, como consecuencia, la Procuraduría General de la Nación lo separó del conocimiento de las diligencias, para, en su lugar, asignarlas a la Secretaría de Salud de Risaralda.

El 14 de septiembre de 2012, la parte demandante le solicitó a la Dirección Territorial de Salud de Caldas la verificación de los supuestos incumplimientos detectados en marzo pasado, petición a la que no se accedió, porque, a juicio de la entidad, la facultada era la Secretaría de Salud de Risaralda, conclusión que fue debatida por la actora, en la medida en que una cosa era “la investigación administrativa y otra diferente era la competencia para verificar el cumplimiento de los hallazgos”.

Finalmente, la demandada efectuó la visita y corrió traslado de los resultados a la Secretaría de Salud de Risaralda, la que, por medio de oficio del 16 de octubre de 2012, le informó a la accionada que su competencia se limitaba a los aspectos sancionatorios y no estaba facultada para el levantamiento de la orden de cierre. El cierre del centro médico se mantuvo por aproximadamente 6 meses, tiempo durante el cual, según la demanda, la institución no generó ingresos, pero sí incurrió en gastos por la ejecución de las adecuaciones solicitadas.

En atención a lo ordenado, el 17 de octubre de 2012, la Dirección Territorial de Salud de Caldas autorizó el levantamiento de la medida de seguridad e hizo la salvedad de que la actuación administrativa sancionatoria debía continuar ante la Secretaría de Salud de Risaralda, de conformidad con lo ordenado por la Procuraduría General de la Nación. A través de auto del 5 de marzo de 2013, la Secretaría de Salud de Risaralda “declaró la nulidad” de lo actuado en relación con el centro médico, incluida la visita de marzo de 2012 y el auto del 3 de abril de la misma anualidad, que contenía la orden de cierre temporal.

A juicio de la parte actora, la entidad demandada incurrió en una falla en el servicio, porque “se sustrajo de su deber de tener un equipo de verificación idóneo para realizar la visita” en la que se ordenó el cierre temporal del centro médico, que cumplía con la totalidad de los estándares requeridos para la prestación del servicio, tal como se reconoció con la anulación de las actuaciones surtidas.

En su criterio, la entidad demandada actuó consciente del daño que causaba, al punto de que las actuaciones surtidas fueron anuladas y/o dejadas sin efecto por las autoridades de salud de Risaralda. 2. Admisión y traslado de la demanda 2.1. El Tribunal Administrativo de Caldas, a través de auto del 22 de mayo 2014[7], admitió la demanda de la referencia y ordenó las notificaciones del Ministerio Público y de la Dirección Territorial de Salud de Caldas. 2.2.

Si bien la entidad accionada contestó la demanda[8] y formuló llamamiento en garantía respecto de Liberty Seguros S.A.[9], no es menos cierto que lo hizo por fuera del término de ley[10], razón por la cual el a quo concluyó que dichas actuaciones eran extemporáneas, según lo señalado en providencia del 6 de octubre de la misma anualidad[11], en contra de la cual la entidad interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación[12].

El primero se resolvió de manera desfavorable y el segundo fue rechazado por improcedente[13]. 3. Audiencia inicial y audiencia de pruebas El 2 de diciembre de 2014[14], se llevó a cabo la audiencia inicial, oportunidad en la que la entidad intervino en el sentido de precisar que la controversia no era susceptible de ser tramitada a través de la reparación directa, sino del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

El a quo concluyó que tal argumento resultaba extemporáneo, dado que la parte actora no interpuso recurso de reposición en contra del auto admisorio de la demanda, a través del cual se aceptó que las pretensiones debían tramitarse en los términos de la reparación directa. Se afirmó que con la Ley 1437 de 2011 ya no resultaba procedente considerar que la demanda es inepta cuando se ejerce una pretensión distinta a la que correspondía, dado que el análisis pertinente debe ser efectuado por el juez y, a su juicio, en este caso la nulidad y restablecimiento del derecho no procedía, porque no se cuestionaba la legalidad de acto administrativo alguno. De otro lado, se precisó que no existían excepciones previas por resolver, dado que la demanda se contestó de manera extemporánea y no se advertía ninguna que debiera ser declarada de oficio.

El litigio se fijó en los siguientes términos (se transcribe literal, incluso con posibles errores): ¿Hay lugar a declarar administrativamente responsables a la Dirección Territorial de Salud y en consecuencia está obligada a indemnizar los perjuicios causados a los demandantes, como consecuencia de los daños causados con ocasión de la expedición del auto 569 del 3 de abril de 2012, mediante el cual se resolvió tomar medida de seguridad en el cierre temporal total de la Clínica Flavio Retrepo S.A.S.? (se destaca)[15].

El Tribunal aclaró que, de responderse favorablemente el anterior cuestionamiento, lo procedente sería resolver sobre los perjuicios solicitados por cada uno de los demandantes. Agotada sin éxito la etapa de conciliación judicial, el Tribunal decretó como pruebas las documentales aportadas con la demanda, así como las testimoniales y la pericial pedida por la parte actora, esta última con el fin de determinar los gastos en los que incurrió para subsanar las situaciones advertidas por la demandada en la visita de marzo de 2012.

El 17 de febrero de 2015 se instaló la audiencia de pruebas, oportunidad en la que se incorporaron las de carácter documental, se practicaron las testimoniales y se designó un nuevo auxiliar de la justicia para realizar el dictamen pertinente[16]. El 7 de abril siguiente[17] se continuó con la audiencia de pruebas, la cual, luego de practicarse el dictamen, se declaró cerrada el 8 de mayo de 2015.

Al finalizar la diligencia se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 4. Alegatos de conclusión 4.1. La parte demandante[18] indicó que los hechos narrados en la demanda eran susceptibles de confesión y que en el sub lite debían tenerse por ciertos, de conformidad con el artículo 97 del C.G.P. y ante la evidencia de que la entidad allegó su escrito de defensa de manera extemporánea.

Explicó que, en todo caso, la responsabilidad de la demandada se encontraba probada, porque impuso una medida de seguridad el 3 de abril de 2012 a través de un acto administrativo que fue dejado sin efecto el 5 de marzo de 2013, dado que en la visita de verificación participó personal no certificado. En cuanto a los perjuicios causados, la parte actora indicó que probó que el cierre duró 7 meses y que en ese lapso no se generaron ingresos, pero sí gastos, dadas las diligencias adelantadas para cumplir lo señalado en la inspección practicada. 4.2.

La entidad demandada argumentó[19] que las actuaciones anuladas en la vía administrativa fueron las de carácter sancionatorio, de las cuales no hacía parte la orden de cierre temporal que se adoptó en virtud del artículo 576 de la Ley 9 de 1979, con observancia de los requisitos previstos para tal fin y ante la existencia de riesgos frente a la salud y la vida de los usuarios, tan es así que al ordenar el cierre no se estableció su duración, pero el centro médico tardó de 6 a 7 meses para subsanar las falencias advertidas.

El proceso administrativo sancionatorio es independiente a las medidas de seguridad, porque estas tienen como finalidad la minimización de riesgos, de ahí que sean de ejecución inmediata. A su juicio, no se configuró un daño antijurídico y no hay lugar a indemnizar ningún perjuicio, en la medida en que tienen como fundamento un servicio de salud que no era prestado en las condiciones que correspondía y, en todo caso, no se encontraban acreditados.

Además, la falencia que se invocó para anular la visita de inspección no se configuró, toda vez que los equipos de inspección certificados pueden estar acompañados de expertos no certificados, como acompañantes. 4.3. El Ministerio Público no intervino en esta oportunidad procesal. 5. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia del 10 de mayo de 2016[20], negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.

Como fundamento de su decisión, el a quo indicó que en el sub lite inaplicaría por ilegal el acto administrativo que anuló la diligencia practicada en marzo de 2012, dado que la irregularidad allí invocada no se configuró, porque las visitas de verificación de los centros médicos deben practicarse por personal certificado, que puede estar acompañado de personas especializadas no habilitadas.

En suma, consideró el tribunal que la inspección que llevó a la adopción de la medida de cierre temporal se efectuó con observancia de los parámetros técnicos y normativos requeridos para ello, tan es así que la responsabilidad de la entidad no se sustentó en la inexistencia de los hallazgos reportados, los que finalmente fueron aceptados y subsanados.

Adicionalmente, condenó en costas a la parte actora, para lo cual fijó como agencias en derecho la suma de $5’000.000. 5. Recurso de apelación La parte demandante apeló el fallo del a quo[21], porque se desconoció la presunción de legalidad que amparaba el acto administrativo en virtud del cual se anuló el procedimiento administrativo efectuado en relación con el centro médico objeto de la litis.

Además, explicó que no era cierto que no hubiesen cuestionado en la demanda de reparación directa los resultados de la visita, pues para tal fin se sostuvo que el servicio se prestaba en las condiciones que correspondía, lo cual fue plenamente acreditado con las pruebas testimoniales practicadas en primera instancia. Explicó que en la primera instancia no resultaba procedente un análisis de legalidad de la visita efectuada, sino que debía partirse del hecho de que tal diligencia había sido anulada.

Aclaró que, en todo caso, la referida visita fue “absolutamente ilegal y (…) la entidad demandada claramente se desbordó en el momento que ordenó su cierre”[22], al punto de que uno de los funcionarios que participó en ella fue separado del conocimiento de las diligencias por parte de la Procuraduría General de la Nación, en virtud de una recusación formulada para tal fin.

En lo relacionado con la condena en costas, en el recurso de apelación no se expuso ningún argumento de inconformidad. 5.1. Trámite de la apelación 5.1.1. El a quo concedió la apelación el 15 de junio de 2016[23], recurso admitido por esta Corporación el 25 de julio de la misma anualidad[24]. 5.1.2. El 12 de septiembre siguiente se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto, si lo consideraba pertinente[25]. 5.1.2.1.

A juicio de la parte actora[26], la sentencia de primera instancia debe revocarse, porque la entidad demandada sí incurrió en una falla en el servicio, dado que a través del auto H-569 del 3 de abril de 2012 ordenó el cierre del centro médico; sin embargo, esta decisión fue anulada por la Secretaría de Salud de Risaralda el 5 de marzo de 2013, en cuanto la visita técnica que dio lugar a la actuación se efectuó por personal no calificado.

Insistió que en este asunto no se debía verificar si la orden de cierre se encontraba ajustada al ordenamiento jurídico, pues tal determinación fue dejada sin efecto; además, el proceso de reparación directa no es el escenario para discutir la legalidad de dicho acto administrativo ni de aquel que lo anuló en la vía administrativa, de ahí que en esta instancia lo único que se debe resolver es lo relacionado con el monto de los perjuicios causados.

Con fundamento en la jurisprudencia del Consejo Estado en torno a la procedencia de la reparación directa frente a actos administrativos revocados por la Administración, explicó que en este asunto se presentaban los supuestos establecidos al respecto, en la medida en que no era posible adelantar el control judicial sobre un acto administrativo que el mismo Estado reconoció como contrario al ordenamiento jurídico.

En su criterio, la contestación extemporánea de la demanda, según lo previsto en el artículo 97 del C.G.P., implicaba que los hechos aducidos en el escrito inicial debían tenerse por ciertos, máxime cuando las pruebas daban cuenta tanto del actuar irregular de la Dirección Territorial de Salud de Caldas como de los múltiples perjuicios que ocasionó. 5.1.2.2.

La entidad demandada[27] indicó que la falla del servicio alegada se edificó en la supuesta ausencia de idoneidad del personal que adelantó la visita de verificación; sin embargo, las pruebas obrantes en el expediente permiten inferir que contaban con las condiciones requeridas para ello. Aclaró que en este asunto se debía tener claro que una cosa era el proceso administrativo sancionatorio y otra distinta lo relacionado con el cierre temporal del centro médico, medida de seguridad impuesta en virtud del artículo 576 de la Ley 9 de 1979 y que goza de la presunción de legalidad.

En la visita se advirtieron varias circunstancias que implicaban riesgo para la salud pública y, en esa medida, no puede pretenderse derivar un lucro cesante de una actividad que no se desarrollaba en los términos de ley; además, frente a los otros perjuicios no se probó la relación directa con la falla imputada. 5.1.2.3. El Ministerio Público guardó silencio.

II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Régimen aplicable Al sub júdice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda -7 de mayo de 2014-, las cuales corresponden a las contenidas en la Ley 1437 de 2011, así como a las disposiciones del C.G.P, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados.

Sin embargo, en lo que concierne a la caducidad, debe tenerse en cuenta que los términos que hubiesen empezado a correr en vigencia de una ley anterior continuarán corriendo de conformidad con ella, en atención a lo consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887[28], modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso. 2. Competencia El numeral 6 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011 prevé que los tribunales administrativos conocen en primera instancia de los procesos de reparación directa cuya cuantía exceda de 500 smmlv[29].

A su vez, el artículo 150 ejusdem[30] señala que el Consejo de Estado es el competente para conocer de las apelaciones de las sentencias dictadas en tales asuntos. Pues bien, en el proceso de la referencia la demanda contiene una acumulación de pretensiones[31], dentro de las cuales la de mayor valor corresponde a la formulada por perjuicios materiales por la Clínica Flavio Restrepo S.A.S. que ascendió a $619’323.655, suma que para la fecha de presentación de la demanda era superior a 500 smmlv[32], de ahí que en la primera instancia fuese competente el Tribunal Administrativo de Caldas y, en la segunda, esta Corporación. 3.

Alcance de la apelación El a quo concluyó que no era posible acceder a las pretensiones de reparación directa planteadas en el escrito inicial, pues, si bien se dejó sin efecto la actuación administrativa adelantada en contra de la clínica demandante, no era menos cierto que el supuesto que se invocó para tal fin no se configuró, porque la comisión verificadora que practicó la visita se integró en debida forma y los hallazgos reportados en aquella oportunidad no fueron desvirtuados.

La parte demandante indicó que al a quo no le estaba dado analizar la legalidad del acto administrativo que anuló la visita efectuada en relación con el centro médico objeto de la litis, la cual, en todo caso, fue ilegal, máxime cuando los hallazgos que llevaron a la suspensión no se presentaron, tal como se deduce de las pruebas testimoniales obrantes en el expediente.

Previo al estudio de la apelación, la Sala analizará lo relativo a la procedencia de la pretensión de reparación directa, dado que se pretende la indemnización de los perjuicios causados con un acto administrativos de carácter particular a través del cual se le impuso una medida de seguridad sanitaria a la clínica demandante -auto H-569 del 3 de abril de 2012-, determinación que es susceptible de nulidad y restablecimiento del derecho, según las consideraciones que se explicarán. 4.

Alcance de la controversia Para analizar este punto la Subsección determinará el contexto en el que se ordenó la suspensión y posterior cierre de los servicios prestados por la Clínica Flavio Restrepo S.A.S., en los siguientes términos: 4.1. Inspección al centro médico y medidas de seguridad adoptadas La Dirección Territorial de Salud de Caldas, entre el 28 y el 30 de marzo de 2012[33], visitó las instalaciones de la Clínica Favio Restrepo S.A.S. y advirtió situaciones que, en su criterio, daban cuenta del incumplimiento de los parámetros de calidad frente a los servicios de: medicina general adultos; cirugía maxilofacial, ortopédica, otorrinolaringológica, plástica y estética, de la mano y oral; consulta externa; urgencias; toma de muestras de laboratorio y transfusión sanguínea[34], en lo relacionado con: i) capacidad “declarada”[35]; ii) recurso humano[36]; iii) infraestructura[37]; iv) dotación y mantenimiento[38]; v) medicamentos y dispositivos médicos[39]; vi) referencia y contrarreferencia[40]; vii) historias clínicas y registros asistenciales[41]; viii) procesos prioritarios asistenciales[42] y ix) interdependencia de servicios[43].

Finalizada la diligencia, el 30 de marzo siguiente, la entidad demandada, en virtud del artículo 576 de la Ley 9 de 1979, decidió imponerle medida preventiva de “suspensión de los servicios cuyos estándares se incumplen”[44] y se agregó (se transcribe literal, incluso con posibles errores): La medida preventiva que aquí se impone y notifica se mantendrá durante el tiempo que persista el incumplimiento de la condición e implica la iniciación de un proceso sancionatorio de carácter administrativo contra la institución (…)[45].

La anterior determinación se notificó inmediatamente al centro médico demandante, a través de su representante legal, quien se encontraba presente en este momento. Mediante auto H-569 del 3 de abril de 2012[46], notificado personalmente al día siguiente a la clínica demandante[47], se adoptó como medida de seguridad el “CIERRE TEMPORAL TOTAL” de los servicios enunciados[48], orden que estaría vigente hasta que el prestador corrigiera las situaciones advertidas.

Como fundamento de su determinación, la demandada invocó el artículo 576 de Ley 9 de 1979 y el artículo 53 del Decreto 1011 de 2006. 4.2. Proceso administrativo sancionatorio 4.2.1. A través de decisión del 13 de abril de 2012, notificada a la parte actora el 7 de mayo siguiente[49], el Director Territorial de Salud de Caldas abrió investigación administrativa sancionatoria en contra de la Clínica Favio Restrepo S.A.S., le formuló pliego de cargos, le concedió un término de 10 días para rendir descargos y a las diligencias les asignó el radicado H-569-12.

Además, se dispuso tener como pruebas: i) el referido auto del 3 de abril y ii) el acta de verificación del 30 de marzo de la misma anualidad[50]. 4.2.2. El 22 de mayo siguiente, la parte actora recusó al director de la demandada, dada su enemistad, por razones políticas, con el padre y esposo de las accionistas de la clínica[51], causal que la Procuraduría General de la Nación declaró fundada el 1° de junio de 2012[52], razón por la cual el funcionario fue separado del conocimiento de la investigación administrativa H-569-12 y el trámite se le asignó a la Secretaría de Salud de Risaralda, para que conociera del “proceso administrativo sancionatorio hasta su culminación”[53]. 4.2.3.

El 10 de septiembre de 2012, la parte actora le solicitó a la demandada el levantamiento de la medida de seguridad impuesta, por considerar que la asignación de competencia a la Secretaría de Salud de Risaralda no se extendía a ese punto[54]. En virtud de ello, el 21 de septiembre siguiente, la entidad practicó una visita, con el fin de determinar si subsanaron o no las falencias advertidas[55]. 4.2.4.

El 11 de octubre de la misma anualidad, porque, en su criterio, era la facultada para ello y dada la persistencia de la causal de impedimento declarada con anterioridad, el Director Territorial de Salud de Caldas le remitió las diligencias a la Secretaría de Salud de Risaralda, para que emitiera concepto frente a la suspensión ordenada[56], entidad que, a su vez, el 16 de octubre de 2012, le solicitó a la Procuraduría General de la Nación la aclaración del ámbito de su competencia en el marco de la investigación administrativa H-569-12, en el sentido de precisar si incluía lo referente a la medida de seguridad[57]. 4.2.5.

El 11 de enero de 2013, la Secretaría de Salud de Risaralda concluyó que la visita de verificación practicada en el centro médico en marzo del año anterior adolecía de nulidad, porque, a su juicio, se configuró una falta de competencia frente a una de las 6 personas que la practicó, toda vez que no se encontraba certificado como verificador para la fecha de los hechos[58]. 4.2.6.

Por medio de auto del 5 de marzo del 2013, la Secretaría de Salud de Risaralda decretó “la nulidad de la (…) actuación administrativa desde el acta de visita, la cual sirvió como prueba para iniciar [el] proceso sancionatorio contra el prestador de servicios de salud”[59] y ordenó que se volvieran a adelantar las actuaciones, dado que 2 de las 6 personas que participaron en la diligencia no cumplían con los requisitos establecidos para tal fin, pues no se encontraban habilitados como verificadores[60].

De otro lado, se aclaró que las pruebas practicadas en debida forma conservarían su validez. 4.2.7. En contra de la anterior determinación la entidad demandada interpuso recurso de reposición, que fue rechazado, ante la evidencia de que no tenía la condición de interesada ni de parte en el proceso administrativo sancionatorio[61]. 4.2.8.

La Dirección Territorial de Salud de Caldas presentó demanda de nulidad y restablecimiento en contra de la determinación que declaró la nulidad de las actuaciones, la cual fue rechazada en primera instancia por el Juzgado 3° Administrativo del Circuito de Pereira[62], decisión confirmada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Risaralda[63]. 4.3.

Naturaleza de las decisiones que se invocan como fuente del daño La parte demandante considera que en este asunto la reparación directa resulta procedente, porque la fuente del daño son actos administrativos particulares que fueron dejados sin efecto en la vía administrativa, afirmación que la Sala no comparte, dado que la decisión de la Administración de anular el procedimiento afectó las actuaciones sancionatorias, pero sus efectos no se extendieron a las medida de seguridad sanitarias de suspensión y cierre de servicios impuestas a la Clínica Flavio Restrepo S.A.S, de ahí que no se encuentre probada la supuesta “anulación en la vía administrativa” del referido auto H-569 del 3 de abril de 2012.

Las medidas de seguridad sanitarias de que fue objeto el centro médico demandante se profirieron con fundamento en los artículos 576 de la Ley 9 de 1979 y 53 del Decreto 1011 de 2006 -vigente para la época de los hechos-, a cuyo tenor: “Artículo 576. Podrán aplicarse como medidas de seguridad encaminadas a proteger la salud pública, las siguientes: “a) Clausura temporal del establecimiento, que podrá ser total o parcial;

“b) La suspensión total o parcial de trabajos o de servicios; “(…). “Parágrafo. Las medidas a que se refiere este artículo serán de inmediata ejecución, tendrán carácter preventivo y transitorio y se aplicarán sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar” (se destaca). “Artículo 53. Aplicación de las medidas sanitarias de seguridad.

El incumplimiento de lo establecido en el presente decreto podrá generar la aplicación de las medidas sanitarias de seguridad previstas en las normas legales, por parte de las Entidades Territoriales de Salud en el marco de sus competencias, con base en el tipo de servicio, el hecho que origina el incumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente decreto y su incidencia sobre la salud individual y colectiva de las personas”.

La primera de las normas citadas de manera expresa explica que las medidas sanitarias son independientes de las actuaciones sancionatorias. La segunda de las normas -artículo 53 del Decreto 1011 de 2006- se refiere solo al aspecto sanitario, porque lo referente a las sanciones se encuentra en el artículo 54 ejusdem, así: Artículo 54. Sanciones.

Sin perjuicio de la competencia atribuida a otras autoridades, corresponde a las Entidades Territoriales de Salud, adelantar los procedimientos y aplicar las sanciones a que haya lugar de acuerdo con lo previsto en el artículo 577 y siguientes de la Ley 09 de 1979 y las normas que las modifiquen o sustituyan. En cuanto a la naturaleza independiente de las medidas sanitarias y las actuaciones sancionatorias adelantadas por los mismos hechos, la Corte Constitucional ha sostenido[64]: La Ley 9 de 1979 (…) atribuye (…) a las Entidades Territoriales de Salud, con base en la naturaleza del producto, el tipo de servicio, o el hecho que origina la violación de las disposiciones sanitarias o su incidencia sobre la salud individual o colectiva, competencia para adoptar medidas sanitarias preventivas o para imponer sanciones a las personas y empresas que violen las disposiciones legales en esta materia (decomiso, amonestación, multas, suspensión o cancelación del registro, congelación o suspensión temporal de la venta, destrucción de productos, cierre temporal o definitivo del establecimiento, etc.).

En estas normas se han establecido los procedimientos que deben seguirse para aplicar las distintas medidas allí previstas. En este punto, la Sala resalta que las medidas de seguridad sanitaria no tienen como finalidad sancionar a su destinatario por inobservar la normativa con sujeción a la cual debe prestar los servicios médicos, sino que su finalidad es “evitar o impedir la ocurrencia de un hecho, actividad o situación que pueda atentar contra (…) la salud (…), se trata de (…) medida[s] provisional[es] donde lo único que se requiere es comprobar la ocurrencia del hecho, no así de la infracción (…), pues para ello se deberá adelantar el proceso sancionatorio (…)”[65].

La jurisprudencia de la Sección Primera de la Corporación de tiempo atrás ha sostenido que, al margen de lo que ocurra en el procedimiento sancionatorio, las aludidas órdenes de seguridad se deben cuestionar en sede de nulidad y restablecimiento del derecho para efectos de desvirtuar los presupuestos que llevaron a su imposición[66]. Sobre su control judicial, en sentencia del 28 de febrero de 2013[67], en relación con las determinaciones preventivas adoptadas por el Estado con el fin de proteger el interés general en el ámbito de construcciones riesgosas, precisó: “La medida preventiva determinó para la parte demandante una situación jurídica de carácter definitivo en tanto que la obligó a suspender las actividades (…) que venía adelantando, lo cual pudo haber causado perjuicios de orden económico.

“Es claro que crea una situación jurídica de carácter particular que produce efectos jurídicos para el demandante en lo que hace a la ejecución de la actividad (…), y que habida cuenta de las citadas consideraciones tales decisiones deben ser objeto de control por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. “Ahora bien, el hecho de que la medida se haya levantado con posterioridad, no hace que sea considerada como de trámite, pues por el contrario, lo que indica es que el periodo de la medida es cierto y determinable, y que por ello puede ser censurable por la vía judicial”. 4.4.

Caso concreto En el presente asunto la parte demandante adelantó una visita de verificación a la Clínica Flavio Restrepo S.A.S. entre el 28 y el 30 de marzo de 2012, la cual trajo como consecuencia la adopción de 2 tipos de determinaciones por parte de la Dirección Territorial de Salud de Caldas: i) las relacionadas con la imposición de medidas de seguridad sanitarias de suspensión y cierre de servicios -determinaciones adoptadas el 30 de marzo de 2012 y el 3 de abril siguiente- y ii) la de iniciar un procedimiento administrativo sancionatorio en contra del centro médico -12 de abril de 2012-.

En cuanto a las órdenes sanitarias, la parte demandante decidió subsanar las falencias advertidas, al punto de que promovieron el proceso de la referencia para que, entre otros, se les indemnizara por los costos en los que habrían incurrido para adecuar las instalaciones y lograr nuevamente su apertura, para lo cual se tomaron varios meses, pues hasta que el 11 de septiembre siguiente[68] le solicitaron a la demandada la práctica de la visita de verificación pertinente, previo agotamiento de las siguientes actuaciones. *El 2 de abril de 2012, la institución de salud celebró contrato con una persona natural, con el fin de que se le bridara asesoría técnica y capacitación en torno al Sistema Único de Habilitación establecido en el Decreto 1011 de 2006.

Para lo pertinente, se pactó un plazo de dos meses y un precio de $6’000.000[69]. *Adelantó varias adecuaciones de infraestructura en aspectos relacionados con los muros, pisos, techos, instalaciones de agua, gas[70], entre otros. *Adquirió elementos como puertas, módulos, puestos de trabajo y archivadores[71]. Al respecto, en la primera instancia se practicó un dictamen pericial a solicitud de la demandante, en el que se concluyó que tales actuaciones comprendían “mano de obra (…), compras de inmuebles, contratos celebrados y materiales y servicios contratados”[72] - y habrían ascendido a $260’305.256[73].

En relación con el procedimiento sancionatorio, la Sala advierte que la Dirección Territorial de Salud de Caldas le dio apertura través de auto del 13 de abril de 2012, oportunidad en la que se dispuso tener como prueba, entre otras, las medidas sanitarias que se invocan como causa petendi en este proceso. En virtud de la decisión adoptada por la Procuraduría General de la Nación el 1° de junio de 2012[74], por prosperar un causal de impedimento, fue separado del conocimiento de las diligencias sancionatorias el Director Territorial de Salud de Caldas y el trámite se le asignó a la Secretaría de Salud de Risaralda, autoridad que, el 16 de octubre siguiente, le solicitó a la Procuraduría General de la Nación que le aclarara el ámbito de su competencia, en el sentido de precisar si se extendía o no a la verificación de lo relacionado con la medida de seguridad o si las competentes para tal punto eran las autoridades de Salud de Caldas, a quienes la demandante les había formulado la petición respectiva, por considerar que eran las facultadas, dado que, en su criterio, una cosa era el procedimiento sancionatorio y otro la orden de cierre.

En el expediente no obra la respuesta dada al respecto; sin embargo, en la demanda se indicó que quien verificó el cumplimiento de los requisitos para la reapertura de los servicios fue la Dirección Territorial de Salud de Caldas, así se sostuvo en el folio 15 del escrito inicial (se transcribe literal, incluso con posibles errores): A través de auto del 17 de octubre de 2012 el Director Territorial de Salud de Caldas ordenó levantar la medida de seguridad que se había impuesto a la Clínica demandante, autorizándola para seguir presentando el servicio de salud público, haciendo la salvedad que el proceso administrativo tendiente a determinar la presunta responsabilidad de la institución debería continuar su trámite en la Secretaría de Salud de Risaralda, de conformidad con lo establecido por la Procuraduría Regional de Caldas.

En virtud de la orden dada por el Director Territorial de Salud de Caldas descrito en el numeral anterior, la comisión verificadora compuesta por el Arquitecto Carlos Alberto Arango Román y Francia Luz Franco Henao, el 17 de octubre de 2012 autorizó el levantamiento de la medida de seguridad y notificó la misma de manera personal a la representante legal de la Clínica (se destaca).

La Sala le dará valor probatorio a las anteriores manifestaciones, de conformidad con lo siguiente: La confesión se encuentra enlistada como un medio probatorio en el artículo 165 del C.G.P[75]. En relación con la confesión por medio de apoderado judicial, el artículo 193 ejusdem prevé que esta “valdrá cuando para hacerla haya recibido autorización de su poderdante, la cual se entiende otorgada para la demanda y las excepciones, las correspondientes contestaciones, la audiencia inicial y la audiencia del proceso verbal sumario.

Cualquier estipulación en contrario se tendrá por no escrita”. De este modo, en virtud de las disposiciones que regulan la confesión judicial, las manifestaciones hechas por los apoderados de las partes en la demanda, en las excepciones y en las respectivas contestaciones ostentan valor probatorio, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 191 del C.G.P.[76].

Así las cosas, la competencia de la Secretaría de Salud de Risaralda se limitaba al ámbito sancionatorio, de ahí que sus actuaciones no afectaran lo relacionado con las medidas sanitarias previamente impuestas, de manera que la decisión que adoptó el 5 de marzo del 2013, en sentido de decretar “la nulidad de la (…) actuación administrativa desde el acta de visita, la cual sirvió como prueba para iniciar [el] proceso sancionatorio contra el prestador de servicios de salud”[77], no implique la pérdida de efectos de la determinación adoptada en el auto H-569 del 3 de abril siguiente.

La decisión que se invoca como fuente del daño[78] -auto del 3 de abril de 2012- y en virtud del cual la parte demandante no habría podido prestar los servicios de salud a su cargo corresponde a un acto administrativo anterior al procedimiento sancionatorio e independiente de este. Así las cosas, la medida sanitaria de cierre de servicios médicos no fue objeto de revocatoria directa, sino que se mantuvo hasta tanto se constató el cumplimiento de los presupuestos que se le requirieron a la Clínica Flavio Restrepo S.A.S. La parte actora pretende, bajo una pretensión formal de reparación directa, que se concluya que son ilegales las órdenes de suspensión y cierre de sus servicios, lo que no resulta procedente, pues la causa petendi está determinada por actos administrativos particulares que no pueden ser removidos del ordenamiento a través de un juicio de responsabilidad patrimonial, sino que para tal fin es necesario un estudio de legalidad en el que se debatan los fundamentos de hecho y de derecho de las decisiones, escenario propio de la nulidad y restablecimiento del derecho. 4.5.

Medio de control procedente La parte demandante pretende que se le indemnicen los perjuicios causados como consecuencia de la medida de seguridad sanitaria de cierre de algunos de sus servicios que le impuso la Dirección Territorial de Salud de Caldas, decisión contenida en un acto administrativo particular que, en su criterio, no se profirió en los términos de ley, al punto de que, según la demanda, le generó un daño susceptible de ser indemnizado.

En virtud del deber del juez de “analizar e interpretar [el texto de la demanda] de ser necesario, con el fin de desentrañar la voluntad de los demandantes”[79], la Sala advierte que en el sub lite se ejerció un medio de control que no resulta idóneo para tramitar las pretensiones de la parte actora -el de reparación directa-, pues el procedente es el de la nulidad y restablecimiento del derecho, dado que se encuentra consagrado en nuestro ordenamiento jurídico para que “[t]oda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica [pueda] pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular […], se le restablezca el derecho y […] se le repare el daño” (artículo 138 de la Ley 1437 de 2011).

Sin embargo, se advierte que en el sub lite la demanda no se formuló dentro del término previsto frente a la nulidad y restablecimiento del derecho, como pasa a precisarse. 5. Caducidad del medio de control procedente Como antes se explicó, mediante auto H-569 del 3 de abril de 2012[80], notificado personalmente al día siguiente a la clínica demandante[81], la demandada adoptó la medida de seguridad de “CIERRE TEMPORAL TOTAL” de los servicios que no cumplían con los estándares de calidad[82].

A partir del día siguiente a la notificación de la anterior determinación -que se surtió el 4 de abril de 2012, respectivamente-, la parte demandante tenía la posibilidad de ejercer la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho, para lo cual contaba con un término de 4 meses, que corrió de la siguiente manera. La Sala reitera que, de conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del C.G.P., los términos que hubiesen empezado a correr en vigencia de una ley anterior continuarán corriendo de conformidad con ella.

En el sub lite la caducidad transcurrió desde abril de 2012, fecha para la cual no se encontraba vigente la Ley 1437 de 2011, que entró en vigor el 2 de julio siguiente, de ahí que sea aplicable el C.C.A, según el cual -numeral 2 del artículo 136- la acción de nulidad y restablecimiento del derecho caduca al cabo de 4 meses siguientes a la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según corresponda[83].

Así las cosas, frente a la medida preventiva objeto de las pretensiones la demanda debía presentarse entre el 4 de abril y el 4 de agosto de 2012. Pese a lo anterior, la parte actora presentó la solicitud de conciliación extrajudicial el 18 de febrero de 2014[84] y compareció ante esta jurisdicción hasta el 7 de mayo de 2014[85], cuando ya había expirado la oportunidad para demandar.

En esta medida, se declarará probada la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho -por ser el procedente-, bajo el entendido de que la oportunidad en el ejercicio del derecho de acción constituye un presupuesto procesal de obligatoria observancia. 6. Costas de primera instancia El a quo condenó en costas a la parte demandante y fijó como agencias en derecho la suma de $5’000.000, determinaciones que no fueron cuestionadas en el recurso de apelación, razón por la cual la Sala no se pronunciará sobre este punto y, en su lugar, confirmará lo decidido en primera instancia. 7.

Condena en costas en la segunda instancia El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011[86] señala que en el fallo se dispondrá sobre las costas y el numeral 3 del artículo 365 del C.G.P. prevé para su condena un factor objetivo, esto es, el hecho de que resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, sin que para tal fin deba considerarse la conducta del apelante, por ausencia de disposición legal en tan sentido.

En cuanto a la integración de las costas, el artículo 361 ejusdem establece que las comprenden las expensas y gastos causados durante el trámite de la controversia, incluidas las agencias en derecho, que, según el numeral 4 del artículo 366 de la misma normativa, se fijan así: 4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.

Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas (se destaca). Las agencias en derecho proceden incluso cuando la parte ha litigado en nombre propio, sin incurrir en el pago de honorarios profesionales, razonamiento que también es aplicable cuando las entidades comparecen a través de sus abogados de planta, pues el hecho de que no se paguen sumas adicionales al salario pertinente no enerva el hecho de que la entidad tuvo que destinar alguno de sus funcionarios para atender el proceso.

A su vez, las tarifas fueron fijadas por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo 1887 de 2003 -normativa vigente para la fecha de presentación de la demanda- en los siguientes términos: Artículo 3º—Criterios. El funcionario judicial (…) tendrá en cuenta la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, autorizada por la ley, la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes, de modo que sean equitativas y razonables.

Las tarifas por porcentaje se aplicarán inversamente al valor de las pretensiones (…). “Artículo. 6º—Tarifas. Fijar las siguientes tarifas de agencias en derecho (…): III CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (…) 3.1.3. Segunda instancia. Sin cuantía: Hasta siete (7) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Con cuantía: Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia[87].

En este asunto la segunda instancia se surtió en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia de primera instancia, recurso que no prosperó, de ahí que resulte procedente la condena en costas en su contra. En cuanto a la duración y la complejidad de la gestión procesal para efectos de fijar las agencias, se advierte que el recurso que dio origen a la segunda instancia se presentó el 12 de mayo de 2016 y se resolvió a través de esta providencia -4 años y 6 meses después- lapso dentro del cual la parte actora adelantó actuaciones propias de la segunda instancia, como las relacionada con la presentación de alegatos de conclusión. En lo relativo al quantum, se advierte que el total de las pretensiones ascendió a $818’580.824.

Así las cosas, la Sala condenará en costas a la parte actora y fijará las agencias en derecho a cargo de la demandante y a favor de la demandada en un 1% del valor total de las pretensiones negadas, suma que equivale a $8’185.808. Finalmente, la liquidación de las costas la hará de manera concentrada el a quo, en los términos del artículo 366 ejusdem[88].

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 10 de mayo de 2016, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Caldas negó las pretensiones de la demanda, para, en su lugar, declarar que el medio de control procedente era el de nulidad y restablecimiento del derecho, respecto del cual operó la caducidad..

SEGUNDO: CONFIRMAR la condena en costas de primera instancia ordenada a favor de la demandada.

TERCERO: CONDENAR a la parte demandante a pagar las costas que se hubiesen causado en segunda instancia, cuya liquidación hará de manera concentrada el a quo, según lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. Como agencias en derecho de esta instancia se fija el 1% del valor de las pretensiones negadas, suma que equivale a $8’185.808 y que pagará la parte actora a la Dirección Territorial de Salud de Caldas.

CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or. ----------------------- [1] Folio 63 del cuaderno 1. [2] La razón social de la demandante corresponde a “Clínica Flavio Restrepo S.A.S.”, según el certificado de la Cámara de Comercio de Bogotá obrante a folio 7 del cuaderno 1. [3] Representado por su madre, la señora Patricia Santacoloma Jaramillo, de conformidad con el poder obrante a folio 1 del cuaderno 1 y la copia del registro civil de nacimiento visible a folio 10 del mismo cuaderno. [4] Los poderes obran del folio 1 al 6 del cuaderno 1. [5] Folio 13 del cuaderno 1. [6] Ejusdem. [7] Folios 519 y 520 del cuaderno 1A. [8] Folios 534 a 600 del cuaderno 1A. [9] Folios 665 a 709 del cuaderno 1B. [10] Según la constancia secretarial obrante a folio 709 del cuaderno 1B, el término para contestar la demanda expiró el 5 de septiembre de 2014, pero el escrito de defensa se allegó hasta el 8 de septiembre siguiente. [11] Folios 710 a 711 del cuaderno 1B. [12] Folios 718 a 721 del cuaderno 1B. [13] Folios 758 a 760 del cuaderno 1B. [14] Folios 1.054 a 1.060 del cuaderno 1C. [15] Minutos 26 y 27 del archivo de audio de la audiencia inicial (folio 1.060 del cuaderno 1C). [16] Folios 1.102 y 1.113 del cuaderno 1C. [17] Folios 1.149 y 1.151 del cuaderno 1C. [18] Folios 1.167 a 1.185 del cuaderno 1C. [19] Folios 1.186 a 1.217 del cuaderno 1C. [20] Folios 1.266 a 1.279 del cuaderno 4. [21] Folios 1,286 a 1,296 del cuaderno 9. [22] Folio 1,291 del cuaderno 9. [23] Folio 1,298 del cuaderno 9. [24] Folio 1,304 del cuaderno 9. [25] Folios 1.286 a 1.296 del cuaderno 4. [26] Folios 1.306 a 1.327 del cuaderno 9. [27] Folios 1.353 a 1.377 del cuaderno 9. [28] “Artículo 624.

Modifíquese el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, el cual quedará así: “Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. “Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones (…)”.  [29] “Artículo 152.

Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: “(…). “6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. [30]“Artículo 150.

El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (…)”. [31] Artículo 157. Competencia por razón de la cuantía. Para efectos de competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen.

En asuntos de carácter tributario, la cuantía se establecerá por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones. Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor. [32] Para el 2014 el smmlv era igual a $616.00, suma que al multiplicarse por 500 daba como resultado $308’000.000. [33] Folios 95 a 157 del cuaderno 1 y folios 781 a 812 del cuaderno 1B. [34] Folio 282 del cuaderno 1. [35] Algunos de los servicios prestados no se encontraban “declarados” y no se contaba con la cama pediátrica reportada por la institución. [36] a) En el proceso de selección de personal no se verifican los títulos obtenidos; b) el personal contaba con títulos del exterior que no estaban convalidados; c) ausencia de algunas hojas de vida; d) servicio de hospitalización sin médico y enfermera permanente; e) ausencia de profesionales especialistas en ciertas áreas; f) no se tienen definidos los perfiles mínimos del personal; g) no se cuenta con cuadros de turnos; hojas de vida sin soportes.

En el servicio quirúrgico no se evidencia la presencialidad de enfermera profesional. [37] En suma, se indicó: a) para lavar los utensilios solo se contaba con los lavamanos de los pacientes; b) la estructura global y las habitaciones no cuentan con condiciones de tamaño, ventilación e iluminación; c) no existe depósito de cadáveres, baños para discapacitados, cuarto para pacientes aislados, sala de visitas, depósito para ropa blanca y área de trabajo limpio y sucio; d) área de almacenamiento de residuos peligrosos no cuenta con desagüe ni extintor, entre otros; e) baños sin dotación de instrumentos para lavado y desinfección de patos; f) la ocupación del área total del lote es mayor al 60% y g) los otros baños de pacientes no cumplen parámetros técnicos y son compartidos entre pacientes y personal asistencial de ambos sexos; g) en el área de recuperación y acceso al quirófano se evidenciaron cielos rasos en material de difícil limpieza y desinfección; h) quirófano no cuenta con área de aseo se comparte con el servicio de esterilización; i) no se evidencia sistema de congelamiento o de gelificación para la adecuada disposición de residuos anatomopatológicos; j) área de vestier para el personal sin baño; k) área de recuperación con cielo raso de material absorbente; l) muebles de madera y sillas en material absorbente; m) el área de apoyo diagnóstico no cuenta zona física exclusiva. [38] No se tiene definido el contenido del carro del paro, dentro del equipo de reanimación no existía el ambu ni la bomba de infusión. En el quirófano no se evidencia monitor de gases anestésicos ni capnógrafo, ni equipo de reanimación [39] Inexistencia de kárdex de dispositivos médicos, no se tienen definidas especificaciones técnicas para adquisición, almacenamiento y distribución de tales elementos.

No se encontraba implementado plan de farmacovigilancia y tecnovigilancia. No existen mecanismos de control y almacenamiento de medicamentos. Ausencia de nevera o depósito frío para almacenamiento de sangre o sus componentes. [40] No se tienen definidos formalmente los flujos de urgencia de pacientes. No se advierten procesos para la remisión de pacientes. [41] No se evidencia el proceso de apertura de historia clínica, no se encuentra definido para registro de entrada y salida de historias del archivo.

Historias clínicas y consentimientos informados parcialmente diligenciados. Ausencia de informe sobre la estadística mensual de transfusiones de sangre, entre otros. [42] No se cuenta con código azul, no se realiza entrega del carro de paro en cada turno. Ausencia de normas sobre la ronda médica diaria y de evolución de pacientes, entre otros.

No se evidenció guía de asepsia y antisepsia en relación planta física, equipo de salud, pacientes, instrumental y equipos. La auxiliar de enfermería encargada del quirófano y del proceso de esterilización ingresa con el mismo uniforme al área de lavado de material, el área estéril y al quirófano. [43] Servicio farmacéutico no se presta 24 horas; las transfusiones sanguíneas son realizadas por personal que no cuenta con entrenamiento certificado.

No se evidenció contrato para garantizar la disponibilidad de transporte asistencial medicalizado. [44] Folio 813 del cuaderno 1B. [45] Folio 158 a 160 del cuaderno 1. [46] Folios 229 a 282 del cuaderno 1. [47] Notificación del 4 de abril de 2012, a través de su representante legal (folio 843 del cuaderno 1B). [48] Folio 282 del cuaderno 1. [49] Folio 283 del cuaderno 1. [50] Folios 161 a 226 del cuaderno 1. [51] Folios 383 a 424 del cuaderno 1A. [52] Folios 467 y 468 del cuaderno 1A. [53] Folio 472 del cuaderno 1A. [54] Folios 377 y 380 del cuaderno 1A. [55] Folios 359 a 376 del cuaderno 1A. [56] Folios 377 a 380 del cuaderno 1A. [57] Folios 312 y 313 del cuaderno 1A. [58] Folios 914 a 919 del cuaderno 1A. [59] Folio 336 del cuaderno 1A. [60] Al respecto, se sostuvo (se transcribe en forma literal, incluso con posibles errores): Quienes realicen visitas de verificación de estándares de habilitación deben sin excepción estar capacitados para ello por una entidad educativa que deberá expedir formalmente el certificado de entrenamiento (…).

(…) Los funcionarios de la Dirección Territorial de Salud de Caldas que realizaron la visita de verificación de estándares de habilitación a la Clínica Flavio Restrepo los días 28, 29 y 30 de marzo del 2012, debían ostentar el perfil de verificadores que exige la Ley, no obstante, según las pruebas allegadas al proceso, dos de los funcionarios que participaron en la visita no contaban con el entrenamiento y capacitación respectiva, por lo tanto, no eran competentes para ello, pese a lo anterior, inspeccionaron servicios de la Clínica, emitieron conceptos y suscribieron el Acta de Visita en calidad de ‘Comisión Acompañante’, figura que, como se dijo, no está consagrada en ninguna disposición. Se reitera que, si bien es cierto que la figura de ‘Comisión de Acompañante’ no está contemplada en la norma, no es menos cierto que, no existe disposición alguna que la prohíba, no obstante, en estricta aplicación del principio de legalidad consagrado en el artículo 6 de la Constitución Nacional, al que ya se hizo alusión, los servidores públicos solo pueden hacer aquello que se encuentre expresamente señalado en la constitución y la ley.

(…) La actuación administrativa adelantada hasta la fecha se encuentra viciada de nulidad, desde la visita de verificación realizada los días 28, 29 y 30 de marzo del 2012, pues (…) en ella participaron funcionarios que (…) no eran competentes, toda vez que dos de ellos (…) no reunían los requisitos exigidos por el Decreto 1011 y la Resolución 1043 del 2006, para llevar a cabo funciones de verificación y aún así realizaron inspecciones y emitieron conceptos que, en definitiva, soportaron la decisión de imponer la medida de seguridad sanitaria al prestador y por consiguiente de iniciar el proceso administrativo sancionatorio.

(…) Es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso, esto es, sin observancia de las formalidades legales requeridas (folios 342 y 343 del cuaderno 1A). [61] Folios 55 y 56 del cuaderno 1. [62] Folio 18 del cuaderno del cuaderno 3. [63] Según la consulta efectuada en http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/.

Esta Corporación y la Corte Constitucional han considerado que la información del estado de los procesos registrada a través de instrumentos electrónicos es susceptible de valoración, por corresponder a mensajes de datos (Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, sentencia T 686 del 31 de agosto de 2007, M.P.: Jaime Córdoba Triviño. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 30 de junio de 2017, expediente 55.993. [64] Corte Constitucional, sentencia T-333 del 23 de marzo de 2.000, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [65] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 29 de noviembre de 2018, expediente 11001-03-24-000- 2013-00445-00, M.P. Oswaldo Giraldo López. [66] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 23 de enero de 1997, expediente 4076, M.P. Libardo Rodríguez Rodríguez; sentencia del 2 de marzo de 2016, expediente 25000-23- 24-000-2008-00011-02, M.P. Guillermo Vargas Ayala. [67] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 28 de febrero de 2013, expediente AC-2012-01642, C.P. María Claudia Rojas Lasso. [68] Folio 26 del cuaderno 1. [69] Folios 67 y 68 del cuaderno 1. [70] Folios 69 a 72 del cuaderno 1. [71] Folio 73 del cuaderno 1. [72] Folio 342 del cuaderno 2A. [73] Folio 352 del cuaderno 2A. [74] Folios 467 y 468 del cuaderno 1A. [75] “Artículo 165.

Medios de prueba. Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez”. [76] “Artículo 191. Requisitos de la confesión. La confesión requiere: “1.

Que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado. “2. Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria. “3. Que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba. “4. Que sea expresa, consciente y libre.

“5. Que verse sobre hechos personales del confesante o de los que tenga o deba tener conocimiento. “6. Que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada (…)”. [77] Folio 336 del cuaderno 1A. [78] La causa petendi se delimitó en torno al auto H-569 del 3 de abril de 2012, según lo planteado en las pretensiones (se transcribe literal, incluso con posibles errores): “PRIMERA: Que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS de los perjuicios devenidos a los demandantes como consecuencia de la falla de servicio configurada a partir de las vías de hecho en que se incurrió (…) en la expedición del auto H-569 del 03 de abril de 2012, mediante el cual (…) se resolvió tomar medida de seguridad (…) consistente en el CIERRE TEMPORAL TOTAL de los siguientes servicios (…).

“SEGUNDA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones (…) se condene al reconocimiento y pago de los perjuicios (…) causados a los demandantes (…)” (Folio 14 del cuaderno 1). [79] Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 24 de enero de 2007, rad. 31.433, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [80] Folios 229 a 282 del cuaderno 1. [81] Notificación del 4 de abril de 2012, a través de su representante legal (folio 843 del cuaderno 1B). [82] Folio 282 del cuaderno 1. [83] El mismo término se consagró en la Ley 1437 de 2011, en su artículo 164. [84] Solicitud de conciliación radicada el 18 de febrero de 2014.

El trámite se declaró fallido el 27 de marzo siguiente (folios 513 a 515 del cuaderno 1A). [85] Folio 63 del cuaderno 1. [86] Esta norma dispone en cuanto a las costas que, su “liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. [87] Artículo 157. Competencia por razón de la cuantía. Para efectos de competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen.

En asuntos de carácter tributario, la cuantía se establecerá por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones. Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor. [88] A cuyo tenor: “Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas (…)”.