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11001-03-15-000-2020-05099-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2021-01-28

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Carmen Luisa Campos Naranjo·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otros

ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – Se desarchivó el proceso solicitado para enviarse al juzgado correspondiente [E]l director ejecutivo seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas, mediante correo electrónico del 18 de enero de 2021, informó que el Grupo de Archivo Central de la entidad había expedido certificación del 14 de enero del presente año, en la que se indicó que el expediente solicitado por la accionante ya había sido desarchivado y que a partir del 29 de enero siguiente estaría a disposición del juzgado de conocimiento en la bodega del Edificio Hernando Morales Molina o, de considerarlo pertinente, el juez del despacho podía autorizar a uno de sus servidores para su retiro.

(…) Adicionalmente, resaltó que a la accionante se le informó del desarchivo del expediente mediante mensaje enviado a su dirección de correo electrónico, con copia al Juzgado Séptimo Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá. (…) Cómo prueba de lo anterior, aportó copia de la certificación del 14 de enero de 2021, emitida por el Grupo de Archivo Central, y copia del mensaje enviado el 15 de enero siguiente al correo electrónico aportado por la señora Carmen Luisa Campos Naranjo, en el que respondió su petición del 20 de octubre de 2020.

(…) En vista de lo anterior, es claro que el presente trámite procesal carece actualmente de objeto, comoquiera que el hecho que motivó la interposición de la acción de tutela ya fue superado. (…) Lo anterior, no solo porque ya se dio una respuesta de fondo a la petición de la actora, sino porque ya se efectuó el trámite de desarchivo del expediente solicitado por ella, quedando pendiente únicamente la entrega efectiva del proceso al juzgado competente.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05099-00(AC) Actor: CARMEN LUISA CAMPOS NARANJO Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la señora Carmen Luisa Campos Naranjo, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.

I.

ANTECEDENTES 1. Petición de amparo constitucional Mediante escrito radicado el 3 de diciembre de 2020 en el Sistema de Recepción de Tutelas y Habeas Corpus en línea de la Rama Judicial, la señora Carmen Luisa Campos Naranjo, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá y el Consejo Superior de la Judicatura – Oficina de Archivo Central, con el fin de que se proteja su derecho fundamental al debido proceso.

Consideró vulnerada dicha garantía al no haberse resuelto la solicitud presentada el 20 de octubre de 2020, encaminada a que se desarchive el expediente con radicado 11001-40-03-036-2015-00961-00, correspondiente al proceso ejecutivo iniciado por el Conjunto Multifamiliar Acrópolis Propiedad Horizontal en su contra. En consecuencia, solicitó lo siguiente: “PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental al debido proceso.

SEGUNDO: Ordenar al Consejo Superior de la judicatura- Oficina Archivo Central desarchivar el expediente: “Proceso ejecutivo N°11001400303620150096100 del Conjunto Multifamiliar Acropolis Propiedad Horizontal. Y al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá D.C, la expedición o emisión de los oficios de desembargo del bien inmueble de mi propiedad en tanto que la obligación allí demandada se pagó oportunamente y se ordenó el mentado desembargo del bien.” La solicitud tuvo como fundamento, los siguientes 2.

Hechos Sostuvo que el Conjunto Multifamiliar Acrópolis inició un proceso ejecutivo en su contra por el no pago de las cuotas de administración del inmueble de su propiedad. Aseguró que tal proceso finalizó con el pago de las sumas que adeudaba, por lo que el juzgado que conoció del proceso realizó los oficios de desembargo de su inmueble, los cuales no fueron retirados por su apoderado.

Refirió que el 19 de octubre de 2020 solicitó al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá el desarchivo del proceso, con el fin de solicitar la expedición o emisión de los oficios de desembargo. Mencionó que la autoridad judicial le indicó que su solicitud debía ser elevada por vía electrónica ante el Consejo Superior de la Judicatura – Oficina de Archivo Central.

Señaló que el 20 de octubre siguiente realizó el pago correspondiente ante el Banco Agrario y, siguiendo las instrucciones del juzgado, diligenció el formulario respectivo y lo envió electrónicamente a la Oficina de Archivo Central, solicitando el desarchivo del expediente. Destacó que a través de correo electrónico recibido ese mismo día, la Oficina de Archivo Central le respondió que su petición había sido radicada bajo el número 20-5191 y sería tramitada dentro de los 30 días hábiles siguientes. 3.

Sustento de la vulneración La parte actora sostuvo que se desconoció su derecho fundamental al debido proceso, ya que el término de 30 días que fue indicado por la entidad accionada no es legal. Al respecto, aseguró que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo es claro en establecer, como regla general, que las peticiones deben ser resueltas en un plazo de 15 días.

Recalcó que la demora en el desarchivo del expediente perjudica sus intereses, ya que no ha podido solicitar el desembargo de su bien inmueble para poder venderlo. 4. Trámite de la acción de tutela Mediante auto del 16 de diciembre de 2020, se admitió la solicitud de amparo y se ordenó notificar al presidente del Consejo Superior de la Judicatura, al juez Séptimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá y al director ejecutivo seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca – Sección de Archivo Central. 5.

Argumentos de defensa 1. Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá A través de memorial enviado el 13 de enero de 2021 al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, la entidad se limitó a informar que el grupo de archivo únicamente cuenta con 6 empleados, quienes tienen a su cargo la búsqueda y ubicación de los expedientes que se encuentran distribuidos en 8 bodegas y 540.000 cajas aproximadamente, lo cual dificulta y retrasa la labor de búsqueda y desarchivo de los procesos.

Por lo anterior, solicitó que se otorgara un plazo adicional para que el Grupo de Archivo Central allegara los soportes correspondientes y, así, poder dar respuesta a la presente solicitud de amparo constitucional. Posteriormente, mediante correo electrónico del 18 de enero siguiente, el director ejecutivo seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca - Amazonas rindió el informe solicitado en los siguientes términos: Indicó que con apoyo del Grupo de Archivo Central se procedió a la búsqueda del proceso solicitado por la accionante, dependencia que emitió certificación del 14 de enero de 2021 en la que el expediente fue hallado, desarchivado y que a partir del 29 de enero del presente año estaría a disposición del juzgado de conocimiento en la bodega del Edificio Hernando Morales Molina o, de considerarlo pertinente, el juez del despacho podía autorizar a uno de sus servidores para su retiro.

Adicionalmente, resaltó que a la accionante se le informó del desarchivo del expediente mediante mensaje enviado a su dirección de correo electrónico, con copia al Juzgado Séptimo Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá. En tal virtud, solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado. 2. Consejo Superior de la Judicatura y Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá No contestaron la acción de tutela a pesar de que el contenido del auto admisorio les fue notificado en debida forma a través de Oficios 195 y 197 del 16 de diciembre de 2020, respectivamente.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, así como el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se desconoció el derecho fundamental al debido proceso de la señora Carmen Luisa Campos Naranjo al no haberse resuelto la solicitud presentada el 20 de octubre de 2020, encaminada a que se desarchive el expediente con radicado 11001-40-03-036-2015-00961-00, correspondiente al proceso ejecutivo iniciado por el Conjunto Multifamiliar Acrópolis Propiedad Horizontal en su contra.

Para abordar el problema jurídico se analizarán los siguientes aspectos: 3. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra el precepto constitucional, según el cual, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.

Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991[1], entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado (subsidiariedad).

Sobre este último punto, debe resaltarse que para deducir que tales mecanismos no son eficaces para la protección de los derechos que pretende la parte demandante y que por ende se permitiría sustituir los mecanismos ordinarios que consagra la Ley, es necesaria una actividad judicial del mismo, cuyo análisis permita establecer que el medio procedente efectivamente no brinda la protección requerida. 4.

Caso concreto La parte actora considera que se desconoció su derecho fundamental al debido proceso al no haberse resuelto la solicitud presentada el 20 de octubre de 2020, encaminada a que se desarchive el expediente con radicado 11001-40-03-036-2015-00961-00, correspondiente al proceso ejecutivo iniciado por el Conjunto Multifamiliar Acrópolis Propiedad Horizontal en su contra.

Específicamente, considera ilegal el término de 30 días que fue indicado por la Oficina de Archivo Central del Consejo Superior de la Judicatura como plazo para atender su petición. Lo anterior, bajo el argumento de que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo es claro en establecer, como regla general, que las solicitudes deben ser resueltas en un plazo de 15 días.

Sobre el punto, la Sala precisa que aunque la accionante invocó vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, es evidente que sus argumentos están encaminados a que se proteja su derecho fundamental de petición, por lo que el análisis correspondiente se realizará a la luz de los postulados de dicha garantía constitucional, así: El artículo 23 de la Constitución Política consagra que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.

La Corte Constitucional ha desarrollado tal garantía a partir de un núcleo esencial[2], el cual que presupone lo siguiente: i) En la posibilidad de formular peticiones respetuosas, por motivos de interés general o particular. ii) En la obtención de una pronta y material resolución del asunto puesto en consideración, independientemente de si resulta favorable o no a lo pretendido. iii) Es necesario que la respuesta se dé a conocer al interesado.

Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado: «Una vez tomada la decisión, la autoridad o el particular no pueden reservarse su sentido, para la efectividad del derecho de petición es necesario que la respuesta trascienda el ámbito del sujeto que la adopta y sea puesta en conocimiento del peticionario; si el interesado ignora el contenido de lo resuelto no podrá afirmarse que el derecho ha sido observado cabalmente»[3] Mediante la Ley Estatutaria 1755 del 30 de junio del 2015, se reguló el derecho fundamental de petición y, se sustituyó un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues con este se había desconocido la reserva de ley estatutaria para regular un asunto restringido constitucionalmente en el artículo 152 Superior (letra a)[4].

Concretamente, se estableció como regla general un plazo de 15 días para resolver la solicitud, precisando además que antes de que se cumpla el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el plazo en el cual se realizará la contestación. Cabe mencionar que con ocasión al Estado de Emergencia Sanitaria decretado por el Gobierno Nacional ante la propagación del COVID-19, se expidió el Decreto 491 de 28 de marzo de 2020, a través del cual se ampliaron los términos para atender aquellas peticiones que se encontraban en curso o que fueran radicadas durante la vigencia del estado de emergencia. Para tal efecto, en su artículo 5 se estableció lo siguiente: “[…] Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo. […]”.

En el caso concreto, la accionante considera ilegal el término de 30 días indicado por la entidad accionada para atender su petición. Sin embargo, se evidencia que en virtud del artículo 5 del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020, ese es justamente el plazo con el que cuentan actualmente las autoridades para responder las solicitudes que les sean radicadas, ya que el mismo fue ampliado como medida excepcional para atender las peticiones durante la Emergencia Sanitaria que atraviesa actualmente el país. Por lo tanto, la Sala no encuentra irregularidad alguna respecto del término indicado por la entidad accionada como plazo para responder la petición de la actora.

Ahora bien, sería del caso hacer el estudio correspondiente del problema jurídico planteado, de no ser porque, como se estableció en el acápite de intervenciones, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá ya contestó la petición de la accionante y procedió al desarchivo del expediente que solicitó, haciendo evidente la existencia de una carencia actual de objeto por hecho superado.

La Corte Constitucional sostuvo que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto se presenta cuando la vulneración del derecho fundamental desaparece o se materializa en el trascurso de la solicitud de amparo, por lo que resulta inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir alguna orden en aras de salvaguardar las garantías constitucionales transgredidas, además, ha señalado que esta figura jurídica puede proceder en tres supuestos de hecho: (i) por hecho superado;

(ii) por daño consumado; y, (iii) por una situación sobreviniente. Al respecto, ha señalado: “(…) La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual. Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.

Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción (…)[5]” (Destacado por la Sala) En relación con los referidos tres supuestos la Sala ha precisado:[6] (i) El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales.

(ii) El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa con posterioridad a la interposición de la acción de tutela. Sobre el particular, ha señalado el Tribunal Constitucional: “[l]a segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius-fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto”.[7] (iii) La situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, con ocasión del obrar del actor o de un tercero distinto a la autoridad demandada.

En este orden, para esta Sección es claro que cuando se satisface lo solicitado en la acción de tutela, se está ante un hecho superado y lo que el juez debe hacer es declarar la carencia de actual de objeto en el asunto que se le presente a su conocimiento. En el caso concreto, el director ejecutivo seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas, mediante correo electrónico del 18 de enero de 2021, informó que el Grupo de Archivo Central de la entidad había expedido certificación del 14 de enero del presente año, en la que se indicó que el expediente solicitado por la accionante ya había sido desarchivado y que a partir del 29 de enero siguiente estaría a disposición del juzgado de conocimiento en la bodega del Edificio Hernando Morales Molina o, de considerarlo pertinente, el juez del despacho podía autorizar a uno de sus servidores para su retiro.

Adicionalmente, resaltó que a la accionante se le informó del desarchivo del expediente mediante mensaje enviado a su dirección de correo electrónico, con copia al Juzgado Séptimo Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá. Cómo prueba de lo anterior, aportó copia de la certificación del 14 de enero de 2021, emitida por el Grupo de Archivo Central, y copia del mensaje enviado el 15 de enero siguiente al correo electrónico aportado por la señora Carmen Luisa Campos Naranjo, en el que respondió su petición del 20 de octubre de 2020 en los siguientes términos: “Buen día, Señora: CARMEN LUISA CAMPOS NARANJO En atención Solicitud Desarchive me permito notificar que llevada a cabo la búsqueda por parte de la bodega MONTEVIDEO I, quien tiene la custodia de los procesos JURISDICCIÓN CIVIL MUNICIPAL, en relación al proceso con radicado 11001400303620150096100 tramitado en el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL MUNICIPAL DE EJECUCIÓN, en el cual figuran las siguientes partes Demandante: CONJUNTO MULTIFAMILIAR ACRÓPOLIS PROPIEDAD HORIZONTAL Demandado: CARMEN LUISA CAMPOS; es importante indicar que luego de realizadas las labores administrativas de búsqueda con los datos suministrados, dicha bodega, a través de la Asistente Administrativa LUZ DARY GALINDO; informo (sic) que el expediente fue hallado, desarchivado y será puesto a disposición del Juzgado a partir del día 29 de enero de 2021, en bodeguita edificio Hernando Morales Molina.

Sin otro particular.” En vista de lo anterior, es claro que el presente trámite procesal carece actualmente de objeto, comoquiera que el hecho que motivó la interposición de la acción de tutela ya fue superado. Lo anterior, no solo porque ya se dio una respuesta de fondo a la petición de la actora, sino porque ya se efectuó el trámite de desarchivo del expediente solicitado por ella, quedando pendiente únicamente la entrega efectiva del proceso al juzgado competente.

Así las cosas, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con lo expuesto en precedencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declárase la carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. [2] Corte Constitucional.

Sentencias T-495 de 1992, T-010 de 1993, T-392 de 1994, T-392 de 1995 y T-291 de 1996. [3] Corte Constitucional. Sentencia T - 529 de 1995. M.P. Fabio Morón Díaz. [4] Sentencia C-818 de 2011, declaró inexequible los artículos 3 a 33 de la Ley 1437 de 2011. [5] Sentencia SU-225 de 2013 y T-317 de 2005. [6] Ver sentencia de 13 de diciembre de 2018, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 11001-03-15-000-2018-04225-00. [7] Corte Constitucional, sentencia T-030/2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.