ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso / CONFLICTO DE COMPETENCIAS ENTRE JURISDICCIONES – Incumplimiento de requisitos [P]ara que exista un conflicto de competencias es necesario que un juez o magistrado se declare incompetente para conocer de un proceso y, como consecuencia, lo remita a la autoridad judicial que estima competente, quien, a su vez, en caso de que considere que el asunto tampoco es de su competencia, deberá solicitar que el conflicto sea decidido por el superior funcional de ambos jueces.
(…) En el caso concreto, la situación fáctica acabada de describir no se dio, pues fue únicamente el magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien consideró que el proceso correspondía a otra autoridad judicial y procedió a remitirlo a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá, quedando entonces la competencia en la Jurisdicción Ordinaria, la cual asumió el conocimiento del asunto sin proponer el conflicto de competencia y, en cambio, profirió sentencia en ambas instancias, lo cual evidencia que en realidad no existió conflicto de competencias entre jurisdicciones.
(…) Ahora bien, las funciones de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, autoridad que profirió la providencia acusada, están consagradas en el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia y, para el caso concreto, resulta necesario hacer mención a la descrita en su numeral segundo, el cual señala que ésta se encargará de "dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional.
(…) Teniendo en cuenta lo anterior, queda claro que en caso de que se suscite un conflicto de competencias entre distintas jurisdicciones, sería la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la encargada de dirimirlo, sin embargo, como en el presente asunto esa situación no se produjo, era procedente que esa Corporación se abstuviera de estudiar de fondo el supuesto conflicto que le fue propuesto por el apoderado judicial del señor Marín Sarmiento.
(…) En efecto, a juicio de esta Subsección, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura no tenía que pronunciarse respecto de un conflicto de competencias que no existió y, en ese sentido, tampoco tenía la obligación de analizar el material probatorio aludido por el actor para derivar en el supuesto defecto fáctico que se invoca en la solicitud de amparo.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 112. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ( E) Bogotá D.C., tres (03) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00618-00(AC) Actor: FREDY ALEXANDER MARÍN SARMIENTO Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por el señor Fredy Alexander Marín Sarmiento, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1983 de 2017.
I.
ANTECEDENTES 1.- La demanda El señor Fredy Alexander Marín Sarmiento, a través de apoderado judicial, interpuso demanda de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura[1] por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, al trabajo y a la seguridad social, con ocasión del supuesto defecto fáctico en que incurrió la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al proferir el auto del 14 de noviembre de 2019, a través de la cual se abstuvo de "dirimir el presunto conflicto de competencias" suscitado entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Tribunal Superior de Bogotá. Al respecto, propuso las siguientes pretensiones: "2.
( ) se amparen los derechos fundamentales de mi mandante que han sido vulnerados por parte del Consejo Superior de la Judicatura al denegar el acceso a la justicia de mi mandante, vulnerar el principio de tutela judicial efectiva, principio de igualdad y demás derechos citados en este escrito, al no pronunciarse de fondo sobre el conflicto negativo de competencias entre las jurisdicciones y por ende no determinar cuál es la jurisdicción competente para dirimir la reclamación laboral.
"3. Como consecuencia de lo anterior, se ordene revocar la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2019 y en su lugar se proceda a estudiar de fondo el caso de mi mandante y se defina de una vez por todas cual es la jurisdicción competente para conocer la reclamación laboral del accionante”[2] 2.- Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones, el actor señaló que durante 8 años se desempeñó como camillero en el Hospital Santa Clara de Bogotá, empleo que, de acuerdo con la planta de personal de esa entidad, estaba catalogado como trabajador oficial.
Manifestó que su vinculación laboral siempre fue a través de contratos de prestación de servicios; sin embargo, en su criterio, en esa relación laboral siempre estuvieron presentes la actividad personal, la subordinación y la remuneración, por lo que presentó peticiones en las que solicitó a sus empleadores el pago de prestaciones sociales y las indemnizaciones a que hubiera lugar, no obstante, el hospital negó el pago.
Teniendo en cuenta lo anterior, el señor Marín Sarmiento, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso demanda en contra del Hospital Santa Clara de Bogotá, la cual le correspondió para su conocimiento a la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad judicial que remitió el proceso a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá (Jurisdicción Ordinaria), por cuanto consideró que las actividades realizadas por un camillero correspondían a las de un trabajador oficial, según las certificaciones expedidas por el Hospital Santa Clara y la convención colectiva de trabajadores.
Una vez surtido el reparto, el proceso le correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2017, accedió parcialmente a las pretensiones. Inconformes con esa decisión, las partes interpusieron recurso de apelación. Al resolver los mencionados recursos, el 4 de octubre de 2018, la Sala Séptima de Decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, revocó la decisión de primera instancia, pues concluyó que el actor no logró demostrar el vínculo contractual alegado, el cual fue la base de sus pretensiones, por lo que añadió que [pic]sin lugar a equívocos ( ) la vinculación del demandante con el ente demandado es de carácter eminentemente legal y reglamentario, ostentando entonces, la calidad de empelado público y no de trabajador oficial'[3].
Teniendo en cuenta lo anterior, el demandante presentó escrito ante la Sala de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá, que resolvió el proceso en segunda instancia, solicitando que se declarara la nulidad de todo lo actuado y que propusiera conflicto negativo de competencias, pues, a su juicio, en la sentencia del 4 de octubre de 2018, con los argumentos expuestos por esa autoridad judicial implícitamente se determinó la falta de jurisdicción. Mediante auto interlocutorio del 7 de febrero de 2019, el Tribunal Superior de Bogotá negó la solicitud propuesta por el actor, en atención a que el argumento para revocar la sentencia fue que en el trámite del proceso no logró probarse que la vinculación laboral del señor Marín Sarmiento obedeciera a un contrato de trabajo y resaltó que, contrario a lo manifestado por el accionante, no se mencionó la falta de competencia de la Sala de Decisión. Contra la referida sentencia de segunda instancia, la parte demandante interpuso recurso extraordinario de casación, el cual a la fecha se encuentra en trámite.
Habiendo agotado todas las instancias y recursos a su alcance, el 4 de julio de 2019 el actor envió un escrito a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en el que puso en conocimiento de esa autoridad el posible conflicto de competencias que, en su parecer, existía entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Tribunal Superior de Bogotá. Mediante auto del 14 de noviembre de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se abstuvo de dirimir el supuesto conflicto de competencias.
Al respecto, señaló lo siguiente: [pic]. el conflicto de competencia solamente puede presentarse entre, al menos, dos funcionarios judiciales que consideran cada uno ser o no competentes para conocer del caso en particular. En otros términos, hay conflicto cuando existe una verdadera pugna por asumir una determinada actuación o negarse a conocerla, quedando obligados los jueces trabados en conflicto, a exponer las razones jurídicas por las cuales reclaman o repudian el conocimiento del asunto.
"En este orden de ideas, corresponde destacar que los conflictos de competencia que debe resolver esta Corporación son solamente los que se presentan entre, al menos, dos funcionarios judiciales de diferente jurisdicción que consideran cada uno ser o no competentes para conocer del caso, lo cual no ocurre en el caso sub examine. "Por consiguiente, como se observa, no se ha suscitado conflicto alguno entre diferentes jurisdicciones, tanto así, que quien pone en conocimiento las presentes diligencias es el señor FREDY ALEXANDER MARÍN SARMIENTO a través de apoderado judicial, y NO el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN DE LA SALA LABORAL (0.
"Así las cosas, esta Sala se abstendrá de resolver el presente asunto"[4]. 3.- Fundamentos de la acción El accionante manifestó que la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 14 de noviembre de 2018, adolece de defecto fáctico, toda vez que, a su juicio, si esa Corporación hubiera analizado la totalidad de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá, se hubiera percatado que en esta tácitamente se determinó la falta de jurisdicción al señalar que "sin lugar a equívocos ( ) la vinculación del demandante con el ente demandado es de carácter eminentemente legal y reglamentario, ostentando entonces, la calidad de empelado público y no de trabajador oficial"[5]. 4.- La oposición 4.1.- La acción constitucional fue admitida mediante auto del 26 de febrero de 2020 y notificada en debida forma a las partes y a los terceros con interés[6][pic] 4.2.- Al rendir informe, el magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que profirió la decisión tutelada solicitó declarar improcedente la demanda de la referencia, por cuanto considera que con ella el actor pretende que se vuelvan a analizar hechos que fueron materia de discusión el en trámite del proceso ordinario. 4.3.- A su turno, la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., organismo que agrupa algunos centros hospitalarios de Bogotá, incluido el Hospital Santa Clara, manifestó que la demanda de la referencia debe ser declarada improcedente, por subsidiariedad, pues actualmente se encuentra en curso el recurso extraordinario de casación que presentó el actor en contra de la decisión proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, con la cual se revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, se negaron las pretensiones. 4.4.
Por su parte, el magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que remitió el expediente a la jurisdicción ordinaria, solicitó ser desvinculado de la presente actuación, pues, a su juicio, las pretensiones de la misma no tienen relación alguna con sus actuaciones. II.-CONSIDERACIONES 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[7][pic] Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características[8][pic] Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son [9][pic] - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios —ordinarios y extraordinarios— de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.
A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido de que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado[10].
Conviene mencionar que, cuando controvierten providencias judiciales dictadas por las altas cortes, como ocurre en el caso bajo estudio, la Corte Constitucional ha establecido que además de verificar el cumplimiento de los requisitos generales y los especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se debe evidenciar "la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional".
Puntualmente, en sentencia SU—573 de 2017, la Corte Constitucional indicó. "Además de los anteriores requisitos, cuando se trate de acciones de tutela contra providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, se ha determinado un criterio adicional, en atención a que 'dichos organismos judiciales son los llamados a definir y unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones[11]".
En este sentido, la sentencia SU-917 de 2010, reiterada en la SU-050 de 2017, determinó que: 'La tutela contra providencias judiciales de las altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional.
En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aún cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión'[pic] "Así las cosas, para determinar la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial proferida por una Alta Corporación, la jurisprudencia constitucional ha delimitado tres requisitos: (i) el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales;
(ji) el cumplimiento de uno de los requisitos especiales de procedencia; y (iii) la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional".Ç 2.- El caso concreto Dado que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, se procede a verificar si se configura el defecto alegado por la parte actora.
Como ya se dijo, el actor manifiesta que la providencia acusada adolece de defecto fáctico, el cual se configura cuando la decisión adoptada por el juez carece de los elementos probatorios adecuados para soportarla. El defecto fáctico puede configurarse por acción o por omisión. La Corte Constitucional se refirió a las dos conductas constitutivas del defecto fáctico, así[12]. 1) defecto fáctico por omisión: cuando el juez se niega a dar por probado un hecho que aparece en el proceso, lo que se origina porque el funcionario: a) niega, ignora o no valora las pruebas solicitadas y b) tiene la facultad de decretar la prueba y no lo hace por razones injustificadas, y ji) defecto fáctico por acción: se da cuando a pesar de que las pruebas reposan en el proceso, hay: a) una errónea interpretación de ellas, bien sea porque se da por probado un hecho que no aparece en el proceso, o porque se estudia de manera incompleta, o b) cuando las valoró siendo ineptas o ilegales, o c) fueron indebidamente practicadas o recaudadas, vulnerando el debido proceso y el derecho de defensa de la contraparte; entonces, es aquí cuando entra el juez constitucional a evaluar si en el marco de la sana crítica, la autoridad judicial desconoció la realidad probatoria del proceso'[pic] Teniendo en cuenta la anterior noción, correspondería a la Sala determinar si la providencia demandada dejó de estudiar la totalidad de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá para efectos de establecer si esta, tácitamente, declaró una falta de jurisdicción; sin embargo, revisada la providencia objeto de tutela, es decir, el auto proferido el 14 de noviembre de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se observa que no hay lugar a tal discusión, como pasará a explicarse.
El Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012, contempla en su artículo 139 el trámite que debe seguirse para los conflictos de competencia, al respecto su inciso primero señala lo siguiente: "Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso" (se destaca).
De conformidad con la norma transcrita, para que exista un conflicto de competencias es necesario que un juez o magistrado se declare incompetente para conocer de un proceso y, como consecuencia, lo remita a la autoridad judicial que estima competente, quien, a su vez, en caso de que considere que el asunto tampoco es de su competencia, deberá solicitar que el conflicto sea decidido por el superior funcional de ambos jueces.
En el caso concreto, la situación fáctica acabada de describir no se dio, pues fue únicamente el magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien consideró que el proceso correspondía a otra autoridad judicial y procedió a remitirlo a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá, quedando entonces la competencia en la Jurisdicción Ordinaria, la cual asumió el conocimiento del asunto sin proponer el conflicto de competencia y, en cambio, profirió sentencia en ambas instancias, lo cual evidencia que en realidad no existió conflicto de competencias entre jurisdicciones.
Ahora bien, las funciones de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, autoridad que profirió la providencia acusada, están consagradas en el artículo 1 12 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia y, para el caso concreto, resulta necesario hacer mención a la descrita en su numeral segundo, el cual señala que ésta se encargará de "dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional.
Teniendo en cuenta lo anterior, queda claro que en caso de que se suscite un conflicto de competencias entre distintas jurisdicciones, sería la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la encargada de dirimirlo, sin embargo, como en el presente asunto esa situación no se produjo, era procedente que esa Corporación se abstuviera de estudiar de fondo el supuesto conflicto que le fue propuesto por el apoderado judicial del señor Marín Sarmiento.
En efecto, a juicio de esta Subsección, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura no tenía que pronunciarse respecto de un conflicto de competencias que no existió y, en ese sentido, tampoco tenía la obligación de analizar el material probatorio aludido por el actor para derivar en el supuesto defecto fáctico que se invoca en la solicitud de amparo.
Por las razones expuestas, se negarán las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado en la demanda de tutela promovida por el señor Fredy Alexander Marín Sarmiento, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, DEVOLVER el expediente allegado en préstamo a su despacho de origen y ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Folio 1, del cuaderno principal. [2] Folio 7, cuaderno principal. [3] Folio 2 del cuaderno principal. [4] Folio 102 del cuaderno principal. [5] Folio 2 del cuaderno principal (subrayado fuera del texto). [6] Folios 89 a 96 del cuaderno principal. [7] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. [8] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336- OO(AC), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. NO 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras.
Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. [11] Original de la cita: "SU-050 de 2017". [12] Sentencia T-324 de 2013.