ACCIÓN DE TUTELA / RECHAZO DE LA DEMANDA – El poder allegado no contiene la facultad de representación para actuar en la acción de tutela De conformidad con lo anterior, el poder conferido por el señor [A.M.M.C.] para instaurar una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no resulta extensivo para la presentación de la solicitud de amparo y, por consiguiente, la abogada [M.J.V.] no está facultada para actuar judicialmente en el caso sub examine a nombre y en representación del titular de los derechos fundamentales invocados.
(…) Finalmente, conviene precisar que no se invoca la calidad de agente oficioso del señor Massiris Cabeza, ni se advierte que se encuentre imposibilitado para promover de forma directa la defensa de sus derechos fundamentales. (…) Así las cosas, dado que la mencionada profesional del derecho no allegó el poder especial que la facultara para actuar en el presente asunto, el despacho rechazará la demanda de tutela.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04947-00(AC) Actor: ÁNGEL MIGUEL MASSIRIS CABEZA Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Mediante auto del 10 de diciembre de 2020 se requirió a la abogada Mariela Jiménez de Vargas –quien dice actuar en calidad de apoderada de la parte actora– con el propósito de que allegara el poder que le confirió el señor Ángel Miguel Massiris Cabeza para ejercer su representación judicial en la presente acción constitucional.
En virtud de lo anterior, se allegó un poder especial conferido el 23 de octubre de 2015 por el señor Massiris Cabeza a la mencionada abogada para que “instaure DEMANDA DE ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO”. Pues bien, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 prevé que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos” (se destaca). Asimismo, la Corte Constitucional señaló que, so pretexto de ejercer la acción de tutela, no puede asumirse de forma indeterminada o ilimitada la representación de otra persona, ni la informalidad propia de este mecanismo de protección constitucional supone que no existan requisitos mínimos de procedibilidad[1].
En ese sentido, respecto del apoderamiento judicial en las acciones de tutela precisó: Dentro de los elementos del apoderamiento en materia de tutela la Sala señala que el mismo es (i) un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito. (ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico. (iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial.
En este sentido (iv) El poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial. (iv) El destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional (se destaca).
De conformidad con lo anterior, el poder conferido por el señor Ángel Miguel Massiris Cabeza para instaurar una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no resulta extensivo para la presentación de la solicitud de amparo y, por consiguiente, la abogada Mariela Jiménez de Vargas no está facultada para actuar judicialmente en el caso sub examine a nombre y en representación del titular de los derechos fundamentales invocados.
Finalmente, conviene precisar que no se invoca la calidad de agente oficioso del señor Massiris Cabeza, ni se advierte que se encuentre imposibilitado para promover de forma directa la defensa de sus derechos fundamentales. Así las cosas, dado que la mencionada profesional del derecho no allegó el poder especial que la facultara para actuar en el presente asunto, el despacho rechazará la demanda de tutela.
Por lo expuesto, se
RESUELVE
RECHAZAR la demanda de tutela de la referencia, por las razones expuestas en esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO BARG Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. ----------------------- [1] Corte Constitucional, sentencia T-417 del 8 de julio de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.