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66001-23-33-000-2017-00229-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BAuto2020-10-16

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: Administradora Colombiana De Pensiones – Colpensiones·Demandado: Fabiola Del Carmen Díaz Ospina

DESISTIMIENTO TÁCITO / GASTOS ORDINARIOS DEL PROCESO La Sala estima que le asiste razón al Tribunal Administrativo de Risaralda al declarar la terminación de la demanda por desistimiento tácito, toda vez que la parte demandante no dio cumplimiento a la orden impartida por el a quo en el auto admisorio de la demanda. Es oportuno poner de presente que es deber de las partes realizar las gestiones y diligencias necesarias para lograr oportunamente la integración del contradictorio, conforme a lo previsto en numeral 6º del artículo 76 del CPACA.

De manera que la conducta omisiva de la entidad demandante frente a la obligación de consignar los gastos ordinarios del proceso para notificar a la parte demandada, constituye un abandono injustificado de la carga procesal que impone dicho precepto normativo, razón por la cual es procedente la terminación de la demanda por desistimiento tácito.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 178 7: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 76 NUMERAL 6 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 66001-23-33-000-2017-00229-01(3631-18) Actor: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Demandado: FABIOLA DEL CARMEN DÍAZ OSPINA Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Apelación auto – Desistimiento tácito - Ley 1437 de 2011 Se desata el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la entidad demandante contra el auto de 31 de enero de 2018[1], proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito.

I.

ANTECEDENTES El 4 de abril de 2017, la Administradora Colombiana de Pensiones, actuando a través de apoderada judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en modalidad de lesividad, solicitando la anulación de la Resolución 2281 del 25 de mayo de 2004, expedida por el extinto Instituto de Seguros Sociales, que ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente a favor de la señora Fabiola del Carmen Díaz Ospina, por una suma de $2.658.318. 1.1 La providencia recurrida Mediante auto de 31 de enero de 2018, el Tribunal Administrativo de Risaralda declaró la terminación de la demanda por desistimiento táctico, al considerar que: “(…) la parte actora no consignó la suma correspondiente a la cuota de gastos del proceso dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto admisorio de la demanda; y los términos de que trata la parte primera del inciso inicial del artículo 178 del C.P.A.C.A., corrieron del 17 al 24 de julio de 2017, sin que (…) tampoco se allanara a cumplir con lo ordenado en el numeral 4º del auto admisorio de la demanda(…)”. 1.2 Del recurso de apelación La apoderada de la entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la providencia de 31 de enero de 2018[2], al considerar que “(…) el solo transcurso del tiempo con la inactividad de la parte demandante no opera el desistimiento tácito, sino que es necesario que tal evento sea declarado por el juez, pues de lo contrario puede adelantarse la actuación respectiva para darle impulso al proceso (…)”.

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia Conforme a lo preceptuado en los artículos 125, 150, 243 (numeral 1º) y 244 (numeral 2º) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la entidad demandante. 2.2 Problema jurídico La Sala se contraerá a determinar si debe revocar el auto de 31 de enero de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante el cual se declaró la terminación de la demanda por desistimiento tácito. 2.3 Caso concreto El desistimiento tácito constituye una forma anticipada de terminación del proceso o de cualquier otra actuación, atribuible a la inacción de las partes, que omiten realizar el acto necesario para la continuación del trámite que se ha promovido, conforme a lo previsto en el artículo 178 del CPACA.

A efecto se lee: “(…) Artículo 178. Desistimiento tácito. Transcurrido un plazo de treinta (30) días sin que se hubiese realizado el acto necesario para continuar el trámite de la demanda, del incidente o de cualquier otra actuación que se promueva a instancia de parte, el Juez ordenará a la parte interesada mediante auto que lo cumpla dentro de los quince (15) días siguientes.

Vencido este último término sin que el demandante o quien promovió el trámite respectivo haya cumplido la carga o realizado el acto ordenado, quedará sin efectos la demanda o la solicitud, según el caso, y el juez dispondrá la terminación del proceso o de la actuación correspondiente, condenará en costas y perjuicios siempre que como consecuencia de la aplicación de esta disposición haya lugar al levantamiento de medidas cautelares.

El auto que ordena cumplir la carga o realizar el acto y el que tiene por desistida la demanda o la actuación, se notificará por estado. Decretado el desistimiento tácito, la demanda podrá presentarse por segunda vez, siempre que no haya operado la caducidad (…)”. Precisado lo anterior, la Sala observa que la entidad demandante pretende la anulación de la Resolución 2281 del 25 de mayo de 2004, expedida por el extinto Instituto de Seguros Sociales, que ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente a favor de la señora Fabiola del Carmen Díaz Ospina, por una suma de $2.658.318.

A través de proveído de 14 de julio de 2017[3], el Tribunal Administrativo de Risaralda admitió la demanda del epígrafe y ordenó a la parte demandante, dentro del término de cinco (5) días, consignar la suma de sesenta mil pesos ($60.000), por concepto de gastos ordinarios del proceso. El referido auto fue notificado a la parte accionante el 14 de julio de 2017, de allí que, a partir del día siguiente hábil empezó a correr el plazo de 5 días concedido en el auto admisorio de la demanda.

Ahora bien, como la Administradora Colombiana de Pensiones no dio cumplimiento al proveído de 14 de julio de 2017, el referido Tribunal, a través de auto de 27 de octubre de la misma anualidad[4], le concedió un término de quince (15) días para que cumpliera la orden impartida. Ciertamente, la Sala estima que le asiste razón al Tribunal Administrativo de Risaralda al declarar la terminación de la demanda por desistimiento tácito, toda vez que la parte demandante no dio cumplimiento a la orden impartida por el a quo en el auto admisorio de la demanda.

Es oportuno poner de presente que es deber de las partes realizar las gestiones y diligencias necesarias para lograr oportunamente la integración del contradictorio, conforme a lo previsto en numeral 6º del artículo 76 del CPACA[5]. De manera que la conducta omisiva de la entidad demandante frente a la obligación de consignar los gastos ordinarios del proceso para notificar a la parte demandada, constituye un abandono injustificado de la carga procesal que impone dicho precepto normativo, razón por la cual es procedente la terminación de la demanda por desistimiento tácito.

Así las cosas, la Sala confirmará la providencia de 31 de enero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que declaró la terminación anticipada del proceso por desistimiento tácito del mismo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el auto de 31 de enero de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Una vez en firme este auto, por Secretaría devuélvase el expediente al Tribunal de origen, para lo pertinente.

TERCERO. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ----------------------- [1] Folios 77-78 [2] Folios 81-83 [3] Foliso 68 y 69 [4] Folio 73 [5] “Artículo 78. Deberes de las partes y sus apoderados. Son deberes de las partes y sus apoderados: (…) 6.

Realizar las gestiones y diligencias necesarias para lograr oportunamente la integración del contradictorio (…)”.