LLAMIENTO EN GARANTÍA – Requisitos / LLAMIENTO EN GARANTÍA DE COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO - Improcedencia / CONTRATO REALIDAD- Reconocimiento El llamamiento en garantía es una figura procesal con la que cuentan las partes dentro del litigio para exigir la vinculación de un tercero que pueda llegar a tener un interés directo en las resultas del proceso, en caso de que se profiera sentencia condenatoria; en tal sentido, al llamado en garantía se le podrá exigir una indemnización por el perjuicio causado, el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer el llamante o el pago conjunto de la condena que imponga la autoridad judicial.
Para que proceda la intervención de un tercero en calidad de garante, debe existir una relación en la que se evidencie que el llamado en garantía está obligado a resarcir un daño, pues de lo contrario, la vinculación del mismo no tendría un fundamento legal para responder. (…)teniendo en cuenta lo expuesto por esta Corporación, en relación con el llamamiento en garantía que hace la entidad demandada a las cooperativas de trabajo asociado, en virtud de la suscripción de pólizas de cumplimiento; la Sala reitera que, para que proceda el llamamiento en garantía debe coexistir una relación sustancial entre el llamante y el llamado para que se genere una obligación a cargo de este último, pues de no existir tal relación, el interviniente no responderá por los perjuicios ocasionados, ni efectuará el pago que pudiere ser impuesto en una sentencia condenatoria.
En efecto, la Sala estima que no le asiste razón al apoderado judicial de la entidad demandada al llamar en garantía a las cooperativas Multifuncional de Servicios Profesionales Coomultiserpro, Seleccionemos de Colombia, Sersalud UT, Servitemporales, Servicios Temporales Empacamos S.A, en la medida que no existe un vínculo legal o contractual que obligue a éstas entidades a responder eventualmente por una futura condena impuesta a la E.S.E Hospital Santa Mónica de Dosquebradas.
Además, en el sub examine se debate la existencia de una relación laboral y el consecuente pago de salarios y prestaciones sociales entre el demandante y la entidad pública, que se benefició de las funciones desarrolladas por dicho trabajador; razón por la cual no se amerita la intervención de aquellas cooperativas de trabajo asociado por ser ajenas al asunto objeto de litigio.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 225 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 66001-23-33-000-2014-00405-01(4875-16) Actor: HERNÁN ALONSO BAZA TAFUR Demandado: E.S.E HOSPITAL SANTA MÓNICA DE DOSQUEBRADAS Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Apelación auto - Niega llamamiento en garantía- Ley 1437 de 2011 Se desata el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la providencia de 27 de mayo del 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante la cual se negó el llamamiento en garantía solicitado por la apoderada judicial de la E.S.E Hospital Universitario Santa Mónica de Dosquebradas.
I.
ANTECEDENTES El 11 de septiembre del 2014, la apoderada judicial del señor Hernán Alonso Baza Tafur presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la E.S.E Hospital Universitario Santa Mónica de Dosquebradas, solicitando la anulación de los Oficios 655 y 1545 del 10 de abril y 28 de julio del 2014, respectivamente, expedidos por el gerente de la entidad accionada, por medio de los cuales se negó el reconocimiento de una relación laboral entre ésta y la entidad demandada.
Como restablecimiento del derecho, pidió que se declare la existencia de una relación laboral entre el actor y referida entidad desde el 2 de febrero del 2008 hasta el 30 de junio del 2014. Asimismo, exigió se pague y reconozca una indemnización por los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento de su vinculación y hasta su efectivo retiro.
Mediante proveído de 12 de marzo del 2015[1], el Tribunal Administrativo de Risaralda admitió la demanda y ordenó notificar personalmente tal decisión al gerente general de la E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas. Con escrito radicado el 12 de agosto del 2015, el apoderado judicial de la entidad demandada solicitó el llamamiento en garantía a las cooperativas Multifuncional de Servicios Profesionales –COOMULTISERPRO-, Seleccionemos de Colombia, SERSALUD UT, Servicios Temporales Empacamos S.A y a la Unión Temporal Salud y Bienestar[2], argumentando que con las referidas cooperativas se suscribieron contratos para que ellas asumieran procedimientos de carácter médico asistencial.
Además, solicitó la vinculación de la aseguradora Equidad Seguros, Seguros del Estado y Mapre Colombia; toda vez que, después de suscribirse los contratos con las citadas cooperativas, se pactaron pólizas para amparar el riesgo creado por demandas laborales. 1. Providencia recurrida. Mediante auto de 27 de mayo del 2016, el Tribunal Administrativo de Risaralda negó el llamamiento en garantía solicitado por la entidad demandada, por considerar que no existió un vínculo legal o contractual para llamar a las cooperativas Multifuncional de Servicios Profesionales –COOMULTISERPRO-, Seleccionemos de Colombia, SERSALUD UT, Servicios Temporales Empacamos S.A y a la Unión Temporal Salud y Bienestar.
El a quo precisó que: “(…) revisadas las estipulaciones consignadas en dichas pólizas, encuentra el Despacho que el objeto de éstas es garantizar el cumplimiento de los contratos celebrados por la E.S.E Hospital Santa Mónica de Dosquebradas con la Cooperativa Multifuncional de Servicios Profesionales COOMULTISERPRO, la Unión Temporal Salud y Bienestar, y Sersalud, el pago de los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones y la calidad del servicio, sin que ninguno de esos documentos constituyan prueba del derecho que le asiste a la E.S.E (…) y que contenga en efecto la obligación por parte de éstas de responder por la condena que en el presente debate se le podría imponer eventualmente a esa E.S.E (…)”. 2.
Del recurso de apelación La apoderada judicial de la entidad demandada, mediante escrito de 3 de junio del 2016, solicitó que se revoque la providencia del 27 de mayo del 2016, por considerar que las empresas aseguradoras garantizan los riesgos que pueden ocurrir eventualmente en el pago de condenas impuestas por esta jurisdicción. Indicó que: “(…) de las pólizas aportadas se observa, que aunque un amparo si es el del cumplimiento del contrato, también existe en las pólizas el amparo o cobertura de pagos de salarios y prestaciones sociales, con lo cual pierde todo sustento la decisión adoptada (…)”.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Conforme a lo preceptuado en los artículos 125, 150, 243 (numeral 7º) y 244 (numeral 2º) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada. 2.2 Problema jurídico La Sala se contraerá a determinar si debe revocar el auto de 27 de mayo de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo Risaralda, mediante el cual se negó el llamamiento en garantía solicitado por la apoderada judicial de la E.S.E Hospital Universitario Santa Mónica de Dosquebradas.
Para ello se harán las siguientes precisiones: (i) procedencia del llamamiento en garantía; (ii) caso concreto. (i) Procedencia del llamamiento en garantía El llamamiento en garantía es una figura procesal con la que cuentan las partes dentro del litigio para exigir la vinculación de un tercero que pueda llegar a tener un interés directo en las resultas del proceso, en caso de que se profiera sentencia condenatoria; en tal sentido, al llamado en garantía se le podrá exigir una indemnización por el perjuicio causado, el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer el llamante o el pago conjunto de la condena que imponga la autoridad judicial.
Para que proceda la intervención de un tercero en calidad de garante, debe existir una relación en la que se evidencie que el llamado en garantía está obligado a resarcir un daño, pues de lo contrario, la vinculación del mismo no tendría un fundamento legal para responder. El artículo 225 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala: “(…)
ARTÍCULO 225. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA. Quien afirme tener derecho legal o contractual de exigir a un tercero la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquel, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación (…)” Dicho esto, el extremo procesal que solicite la vinculación de un tercero al proceso, debe afirmar con claridad cuál es el sustento legal o contractual que lo relaciona directamente con aquel que pretende llamar, para así, poder determinar su procedencia. No obstante, sí el juez señala que del llamamiento en garantía no existe una relación sustancial entre el llamante y el llamado, o no encuentra un nexo causal entre la responsabilidad del llamado con lo que se debate en el proceso, el funcionario deberá negar el llamamiento por improcedente, con el fin de optimizar los tiempos procesales, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 12º y 13º del artículo 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[3].
(ii) Caso Concreto La Sala observa que la E.S.E Hospital Universitario Santa Mónica de Dosquebradas considera que las cooperativas Multifuncional de Servicios Profesionales –COOMULTISERPRO-, Seleccionemos de Colombia, SERSALUD UT, Servicios Temporales Empacamos S.A y a la Unión Temporal Salud y Bienestar deben ser llamadas en garantía dentro del proceso de la referencia, porque estas fueron las entidades encargadas de suscribir los contratos con el señor Hernán Alonso Baza Tafur y pagar sus honorarios y seguridad social por los servicios prestados a la E.S.E Hospital Santa Mónica de Dosquebradas.
Indicó además, que entre ésta y Equidad Seguros, Seguros del Estado y Mapfre Colombia se pactaron pólizas para garantizar el pago de salarios y prestaciones sociales del actor, motivo por el cual en caso de que se profiera una eventual sentencia condenatoria, a estas últimas les correspondería pagar total o parcialmente la indemnización que sea impuesta.
Sobre el particular, la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante providencia del 26 de mayo del 2014[4], indicó: “(…) Teniendo en cuenta lo anterior, se procederá a estudiar la procedencia de la denuncia del pleito formulada por la E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas, la cual fue sustentada: “ordene la vinculación al “tramite” (sic) del mismo a las personas COOPERATIVA MULTIFUNCIONAL DE SERVICIOS PROFESIONALES COOMULTISERPO (…) UNIÓN TEMPORAL SALUD Y BIENESTAR (…) que no la sentencia que defina el fondo del asunto y frente a la eventual condena que pueda llegar a sufrir mi poderdante deberá resolverse sobre la relación contractual y las prestaciones económicas que llegaren a existir entre la denunciada y mi representada, así como la suma por la cual deberá responder eventualmente la (sic) cada una de las partes (…)”.
(fl. 96) (…) Ahora bien, en cuanto al estudio de la solicitud del llamamiento en garantía, encuentra el Despacho que el requisito sustancial para la procedencia del llamamiento en garantía no se estructura, ya que como bien lo dijo el A quo, el objeto de las pólizas suscritas por la Cooperativa Multifuncional de Servicios Profesionales COOMULTISERPO, la Unión Temporal Saludo y Bienestar y Sersalud, con las Aseguradoras Solidaria de Colombia y Seguros del Estado, es el de garantizar el cumplimiento de los contratos celebrados por la Entidad demandada con estas entidades, así como el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnización, pero en ninguna prueba allegada se evidencia que dichas aseguradoras tengan la obligación de responder por la condena que eventualmente se pueda presentar en la decisión del litigio, pues la relación laboral entre la señora Sara Montoya Vásquez y la E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas, es directa.
Ahora bien, en punto del llamamiento en garantía en actuaciones ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, resulta claro que su destinatario debe ser un Agente del Estado y no la misma Institución Pública, pues, de cumplirse con los presupuestos formales y sustanciales, su finalidad es lograr la individualización de la responsabilidad por la conducta dolosa o gravemente culposa de su autor, elementos que, lejos de haberse acreditado sumariamente por la entidad formulante, se muestran como simples conjeturas sin sustento probatorio (…)”.
Además, la Sala encuentra que en un caso similar al que hoy se debate, esta Corporación, mediante providencia de 6 de febrero de 2020[5], precisó que: “(…) Para dar solución al problema jurídico planteado, resulta oportuno mencionar que al plenario se allegaron diversos contratos de compraventa de servicios suscritos entre la E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas y diversas cooperativas de trabajo asociado con el objeto de «prestar el servicio para la ejecución de los procesos de apoyo administrativo para las diferentes áreas de la institución» y «contratar el personal para apoyar la ejecución parcial de los procesos hospitalarios en las diferentes áreas de la ESE, con profesionales, técnicos y demás personal idóneo[6].
Con el fin de resolver la cuestión litigiosa, es necesario remitirse a la Ley 79 de 1988[7], que reguló la figura de las cooperativas de trabajo asociado, y al artículo 2.2.8.1.3. del Decreto 1072 de 2015[8], el cual dispuso que aquellas «son organizaciones sin ánimo de lucro pertenecientes al sector solidario de la economía, que asocian personas naturales que simultáneamente son gestoras, contribuyen económicamente a la cooperativa y son aportantes directos de su capacidad de trabajo para el desarrollo de actividades económicas, profesionales o intelectuales, con el fin de producir en común bienes, ejecutar obras o prestar servicios para satisfacer las necesidades de sus asociados y de la comunidad en general.
Ahora bien, el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010[9] prohíbe a las instituciones y empresas públicas o privadas contratar personas para el desarrollo de actividades misionales permanentes, a través de Cooperativas de Servicio de Trabajo Asociado que hagan intermediación laboral o bajo otra modalidad de vinculación «que afecte los derechos constitucionales, legales y prestacionales consagrados en las normas laborales vigentes.
A partir de las anteriores previsiones legales, esta Corporación ha concluido que cuando se debate un vínculo laboral entre una entidad pública y un empleado que le prestó sus servicios, por intermedio de una cooperativa de trabajo asociado, no debe admitirse la vinculación al proceso de esta última, ya sea bajo la modalidad del litisconsorcio necesario o del llamamiento en garantía, toda vez que el debate principal, esto es, la existencia de una relación laboral y el consecuente pago de salarios y prestaciones sociales, se predican de la entidad pública que se benefició de las funciones desarrolladas por dicho trabajador y no existe una razón de orden legal o contractual que amerite la intervención de un tercero ajeno a tal debate (…)”.
En ese orden de ideas y teniendo en cuenta lo expuesto por esta Corporación, en relación con el llamamiento en garantía que hace la entidad demandada a las cooperativas de trabajo asociado, en virtud de la suscripción de pólizas de cumplimiento; la Sala reitera que, para que proceda el llamamiento en garantía debe coexistir una relación sustancial entre el llamante y el llamado para que se genere una obligación a cargo de este último, pues de no existir tal relación, el interviniente no responderá por los perjuicios ocasionados, ni efectuará el pago que pudiere ser impuesto en una sentencia condenatoria.
En efecto, la Sala estima que no le asiste razón al apoderado judicial de la entidad demandada al llamar en garantía a las cooperativas Multifuncional de Servicios Profesionales Coomultiserpro, Seleccionemos de Colombia, Sersalud UT, Servitemporales, Servicios Temporales Empacamos S.A, en la medida que no existe un vínculo legal o contractual que obligue a éstas entidades a responder eventualmente por una futura condena impuesta a la E.S.E Hospital Santa Mónica de Dosquebradas.
Además, en el sub examine se debate la existencia de una relación laboral y el consecuente pago de salarios y prestaciones sociales entre el demandante y la entidad pública, que se benefició de las funciones desarrolladas por dicho trabajador; razón por la cual no se amerita la intervención de aquellas cooperativas de trabajo asociado por ser ajenas al asunto objeto de litigio.
Así las cosas, para la Sala no es procedente el llamamiento en garantía solicitado por la apoderada judicial de la E.S.E Hospital Santa Mónica de Dos Quebradas; motivo por el que se confirmará el auto de 27 de mayo del 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B,
RESUELVE
PRIMERO: Se confirma el auto de 27 de mayo del 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Una vez en firme este auto, por Secretaría devuélvase el expediente al Tribunal de origen, para lo pertinente.
TERCERO: Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ----------------------- [1] Folios 78 y 79 del expediente [2] Folios 98 a 100 del expediente [3] ARTÍCULO 3o. PRINCIPIOS. Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la Parte Primera de este Código y en las leyes especiales.
(…) 12. En virtud del principio de economía, las autoridades deberán proceder con austeridad y eficiencia, optimizar el uso del tiempo y de los demás recursos, procurando el más alto nivel de calidad en sus actuaciones y la protección de los derechos de las personas. 13. En virtud del principio de celeridad, las autoridades impulsarán oficiosamente los procedimientos, e incentivarán el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, a efectos de que los procedimientos se adelanten con diligencia, dentro de los términos legales y sin dilaciones injustificadas. [4] Auto del 26 de mayo del 2014.
Radicación No. 660012333000201300023 01 (3467-2013). MP. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. [5] Auto de 6 de febrero de 2020. MP. RAFEL FRANCISCO SUAREZ VARGAS. 66001- 23-33-000-2017-00269-01 [6] Folios 118 a 200 del expediente. [7] Por la cual se actualiza la Legislación Cooperativa. [8] Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del sector trabajo. [9] Por la cual se expide la Ley de formalización y generación de empleo.