ABANDONO DEL CARGO – Configuración / ABANDONO DEL CARGO –Declaración La falta de asistencia a trabajar por parte de un funcionario, sin justificación durante determinado tiempo, faculta a la administración para que declare la vacancia del cargo, y por ende el abandono de este, por parte de su titular, previo al agotamiento de un procedimiento sumario en el que se demostrara la intención del servidor de dejar el empleo.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 2400 DE 1968 - ARTÍCULO 25 / DECRETO 1950 DE 1973 – ARTÍCULO 105 ABANDONO DEL CARGO DOCENTE – Configuración Su turno el artículo 47 ibídem [Decreto 2277 de 1979], alude al abandono del cargo que es el que se produce cuando un docente sin justa causa no reasume sus funciones dentro de los tres días siguientes al vencimiento de una licencia, una comisión o de las vacaciones reglamentarias; entre otras hipótesis contempladas.
En estos casos la autoridad nominadora, sin concepto previo de la respectiva Junta de Escalafón, presumirá el abandono del docente, mientras la Junta decide sobre la sanción definitiva de acuerdo con los plazos establecidos en el artículo 53 del referido Decreto. FUENTE FORMAL: - ARTÍCULO 46 / DECRETO 2277 DE 1979- ARTÍCULO 47 ABANDONO DEL CARGO – No requiere adelantamiento de proceso disciplinario El legislador inicialmente a través de la Ley 200 de 1995 en el artículo 25 numeral 8, estableció como falta gravísima del servidor público la conducta denominada abandono del cargo o del servicio, y luego replicó dicha conducta en el artículo 48 de la Ley 734 de 2002.
Entendida esta como la dejación voluntaria definitiva y no transitoria de los deberes y responsabilidades que exige el empleo del cual es titular el servidor estatal, de forma injustificada, esto es, sin que exista una razón que compruebe la inasistencia. En otras palabras, dicho abandono se puede presentar, por dos razones, la primera, porque se renuncia al ejercicio de las funciones propias del cargo, con la necesaria afectación de la continuidad del servicio administrativo; y la segunda, porque el trabajador deserta materialmente del cargo al ausentarse del sitio de trabajo y no regresa a él para cumplir con las labores asignadas, propias del empleo o del servicio. el abandono injustificado del servicio comporta efectos autónomos distintos cuando se trata de regular la función pública que cuando se trata de disciplinar a los funcionarios.
En esa medida, mal puede la causal de abandono del cargo sólo aplicarse previo un proceso disciplinario, pues frente a la administración pública es menester que el nominador cuente con esa herramienta para designar un funcionario en reemplazo del que abandonó sus tareas, para así lograr la continuidad de la prestación del servicio público, fin que no es otro al que apunta esta figura en la función pública.
DECLARACIÓN DE VACANCIA POR ABANDOABANDONO DEL CAR No se encuentra condicionada a la declaración de culpabilidad en el proceso disciplinario. El abandono del cargo como causal de retiro para los empleados públicos de carrera y de libre nombramiento y remoción es regulado de forma autónoma en las leyes que han gobernado el sistema de carrera, a saber, la Ley 27 de 1992;
Ley 443 de 1998 y la Ley 909 de 2004 Y dentro de las mismas no se señala que la declaratoria de vacancia por abandono del cargo esté condicionada a la culpabilidad del funcionario en materia disciplinaria, pues basta tan solo con que se den los presupuestos del artículo 126 del Decreto 1950 de 1973, citado en párrafos precedentes, para que la administración declare la vacancia del empleo, máxime cuando lo que está de por medio es el interés general que persigue el servicio público, el cual no puede suspenderse por el abandono que haga un funcionario.
NOTA DE RELATORÍA: El abandono del cargo como causal autónoma de falta disciplinaria, ver: C de E, Sala Plena Sección Segunda, Sentencia de, de 22 de septiembre de 2005, radicación: 11001-03-25-000-2003-00244-01(2103- 03) FUENTE FORMAL: LEY 27 DE 1992 / LEY 443 DE 1998 / LEY 909 DE 2004 DECLARACIÓN DE VACANCIA POR ABANDONO DEL CARGO DOCENTE – Fundamento del acto en norma no aplicable La parte demandante centró sus esfuerzos en alegar que la Resolución 24 del 1º de febrero de 2013, incurrió en falsa motivación, al fundamentar su pronunciamiento en el artículo 41 de la Ley 909 de 2004 sobre abandono del cargo y no en el artículo 46 del Decreto 2277 de 1979, sin embargo, para la Sala ese aparente error no tiene la fuerza suficiente para desnaturalizar la validez del acto atacado y aún menos para declarar su nulidad.
En efecto, darle prioridad a una cuestión de forma sobre el fondo del asunto o, como sucede en este caso, frente a la realidad material de lo ocurrido soslaya el principio rector que orienta la administración de justicia preceptuado en el artículo 228 de la Constitución Política específicamente, porque se desconocería la interpretación teleológica que se le debe dar al asunto objeto de pronunciamiento por parte de la administración en el acto acusado, en este caso, el Gobernador del Departamento de Bolívar.
( ) en el sub examine se evidencia que se enfocó en alegar la falsa motivación del acto acusado debido a la utilización de la Ley 909 de 2004 como disposición normativa que le sirvió de fundamento, omitiendo la consecuencia jurídica que conlleva el abandono del cargo, independientemente de la normativa aplicada, es decir, la declaratoria de vacancia del cargo y el retiro del servicio, previo al agotamiento de un procedimiento sumario en el que se demostrara la intención del servidor de dejar el empleo y se garantice su derecho de defensa, tal como se mencionó en el acápite pertinente.
Tales prerrogativas se consagran en normas como el Decreto 2400 de 1968, en su artículo 25, el Decreto 1950 de 1973, en el artículo 105; o, en materia de docentes, el Decreto 2277 de 1979, en los artículos 46 y 47, los cuales resultan unísonos en su teleología. En este orden de ideas, inclusive al acudir a la aplicación de lo preceptuado en el Decreto 2277 de 1979 – Estatuto Docente-, este contempla el abandono del cargo, de un lado, como causal de mala conducta y esta se encamina a verificar la adecuación de la conducta desarrollada por el docente que da lugar a la destitución; y, por su parte, la consecuencia de la función pública administrativa orientada a que la administración, verificado el supuesto fáctico de la norma, declare la vacancia del empleo evitando el eventual traumatismo que el no hacerlo en forma pronta derivaría de él, lo cual en casos como el del señor Octavio Castellano Lalinde, ocurre cuando el educador sin justa causa no reasume sus funciones dentro de los 3 días siguientes al vencimiento de una comisión. (…)De manera entonces que, aún cuando la administración invocó una normativa que no le resultaba aplicable al demandante, como lo es el literal i) del artículo 41 de la Ley 909 de 2004, no se puede desconocer que ésta le resultaba más beneficiosa, ya que la Corte Constitucional declaro exequible este artículo «sentencia C-1189 de 2005», en el entendido que para aplicar esta causal, era requisito indispensable que se le permitiera al afectado el ejercicio de su derecho de defensa, previa la expedición del acto administrativo que declare el retiro del servicio, lo cual, sucedió en el presente caso.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D. C. veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 13001-23-33-000-2013-00651-01(3317-19) Actor: OCTAVIO CASTELLANO LALINDE Demandado: DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR Trámite: Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho / Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011.
Asunto: Abandono del cargo Docente. Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección de 13 de junio de 2019[1], después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obra en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia de 31 de julio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda que promovió el señor Octavio Castellano Lalinde contra el Departamento de Bolívar.
I.
ANTECEDENTES. 1. La demanda y sus fundamentos. A través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo «Ley 1437 de 2011», el señor Octavio Castellano Lalinde solicitó declarar la nulidad de la Resolución No. 24 del 1.º de febrero de 2013 por la cual el Gobernador de Bolívar declaró el abandono del cargo de docente que venía ocupando en la planta de personal de la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento de Bolívar.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar al Departamento de Bolívar a: (i) su reintegro, sin solución de continuidad, al cargo de docente de biología y química en la Institución Educativa Técnica Industrial de Turbaná o, en su defecto, en una cercana, con la correspondiente asignación de la carga académica propia a su perfil vocacional, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2277 de 1979; y, (ii) pagar los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde su “desvinculación en marzo de 2012” hasta la fecha en que sea reintegrado.
Para una mejor compresión del caso, la Sala se permite realizar un resumen de la situación fáctica presentada en la demanda, así: El demandante fue nombrado mediante Decreto No. 35 del 1º de enero de 1986 como docente en la zona rural del municipio de Magangué, pero debido al desplazamiento diario contrajo una hernia discal, que le trajo como consecuencia su traslado a la concentración José Celestino Mutis del Municipio de Turbaná; encontrándose allí, lo nombraron Asesor código 105, grado 2 para laborar en la Secretaría de Educación del Departamento de Bolívar en un cargo de libre nombramiento y remoción, el cual ocupó por 7 años, pues por medio del Decreto No. 162 del 26 de marzo de 2003 le fue aceptada su renuncia. Al solicitar su reintegro a la Institución José Celestino Mutis, la rectora le manifestó que no existía su antigua carga académica; razón por la cual, se dirigió a la Secretaría de Educación del Departamento de Bolívar donde verbalmente le informaron que mediante Resolución No. 0308 del 20 de octubre de 2009 fue trasladado a la Institución Educativa de Puerto Badel del municipio de Arjona, sin embargo, al presentarse en esa institución el rector le comunicó que no existía carga académica.
Por lo anterior, el señor Octavio Castellano Lalinde solicitó nuevamente a la Secretaría de Educación del Departamento de Bolívar, por escrito y verbalmente, que le resolvieran el problema relacionado de falta de asignación académica, a lo cual se le indicó que debía esperar a que se presentara una vacante; pese a ello continuó asistiendo a su sitio de trabajo, pero en el mes de marzo de 2012 se le suspendió el pago de salarios y prestaciones sociales en razón a que le fue declarado el abandono del cargo.
Aunado a lo anterior, le fueron compulsadas copias a la Oficina de Control Disciplinario de la Gobernación de Bolívar el 26 de marzo de 2012, para que se le investigara por el presunto abandono del cargo, no obstante, tal dependencia, mediante Oficio No. UDCD-0006-2013 del 21 de enero de 2013, decidió devolver la queja por no existir méritos para la apertura de la investigación. La Secretaría de Educación y Cultura del Departamento de Bolívar, a través de la Unidad Administrativa y Laboral -UNAL-, de manera simultánea, inició y desarrolló una actuación administrativa tendiente a investigar y fallar sobre la misma presunta conducta disciplinaria de abandono del cargo, la cual resultó en la expedición del acto acusado y su declaración de insubsistencia. 2.
Normas violadas y concepto de violación Como disposiciones violadas citó las siguientes: Constitución Política, artículos 2, 13, 23, 29 53; Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 21; Leyes 446 de 1998; 715 de 2001; 734 de 2002; 1437 de 2011, artículos 166, 167 y 192; Decretos 2277 de 1979, artículos 47, 60 y 68; y, 1950 de 1973. La parte demandante consideró que el acto acusado está viciado de nulidad, por las siguientes razones: Se incurrió en desconocimiento de la norma aplicable, como quiera que el acto acusado se fundamentó en la Ley 909 de 2004, cuando la norma aplicable era el Decreto 2277 de 1979, por lo cual se desconoció el principio de legalidad y régimen especial docente.
En el desarrollo de las actuaciones administrativas que tuvo como resultado la expedición del acto acusado, se vulneró el debido proceso, en la medida en que la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar adelantó la respectiva investigación en la que determinó que no había mérito para endilgarle falta disciplinaria alguna por lo que dispuso el archivo del proceso, sin embargo, la Gobernación de Bolívar, a través la Oficina de la Unidad Administrativa y Laboral, llevó a cabo el procedimiento administrativo por los mismos hechos que terminó con el pronunciamiento de la administración, lo cual desconoce el principio de non bis in ídem.
El acto atacado incurrió en falsa motivación al afirmar que el demandante abandonó su cargo, pues lo cierto es que se presentó a trabajar, una vez culminó la comisión de servicios que ejerció en la Secretaría de Educación de Bolívar como asesor, pero se le asignó una nueva institución educativa en la que le manifestaron que no había carga académica por asignarle. 1.3 Contestación de la demanda[2] La entidad demandada se opuso a las súplicas del libelo introductorio, al considerar que carecen de fundamento jurídico, para lo cual expuso lo siguiente: Una vez finalizada la comisión de servicios el 26 de marzo de 2009, el demandante debía regresar a sus labores de docente del área de biología y química, código 9900, grado 13, del cual era titular; no obstante, solo lo hizo hasta el 12 de julio de 2010, comprobándose el abandono del cargo.
Al actor le realizaron los procedimientos legales, sin que hiciera uso de los mecanismos de defensa pertinentes para controvertir el objeto de la investigación, pues no asistió a la citación para rendir descargos ni mucho menos para la ampliación de los argumentos por escrito. El docente sabía de su traslado, pero como no estaba de acuerdo decidió hacer caso omiso, además tampoco hizo uso de los recursos procedentes en vía administrativa para solicitar el traslado por enfermedad, de manera que, simplemente, decidió no asistir más al lugar de trabajo que se le había asignado, sin demostrar su estado de salud a través de formulas médicas o incapacidades de la EPS.
De acuerdo al material probatorio aportado al expediente, se puede inferir que el demandante no cumplió con la orden de traslado proferida por la administración, por lo tanto, la prestación del servicio educativo y el acto administrativo se encuentra debidamente motivado, en firme y goza de presunción de legalidad. 1.4 La sentencia apelada[3] El Tribunal Administrativo de Bolívar, a través de sentencia de 31 de julio de 2018, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en el sentido de ordenar el pago de los emolumentos dejados de percibir desde la desvinculación hasta la ejecutoria de la sentencia, pero negó el reintegro al servicio.
Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos[4]: Si bien es cierto el actor demostró haber informado por escrito en dos oportunidades a la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar respecto de la falta de asignación de carga laboral, ello no justificaba el tiempo que dejó transcurrir para reincorporarse a la institución educativa y no allegó al plenario prueba alguna que demostrara su reincorporación con anterioridad al día 12 de julio de 2010.
Sin embargo, el acto acusado se fundó en normas que no eran las pertinentes para resolver el asunto, en la medida en que debía aplicarse el Decreto 2277 de 1979; adicionalmente no se puede desconocer que la declaratoria de vacancia del cargo no exige que se adelante un proceso disciplinario, ni depende del resultado de éste; basta que se compruebe la causal de mala conducta para proceder en la forma ordenada por la ley.
No es viable acceder al reintegro del demandante, en tanto aquél se encuentra pensionado por el Fondo de Prestaciones del Magisterio – Regional Bolívar, mediante la Resolución No. 3990 del 6 de diciembre de 2010 y, por demás, el cargo de docente no se encuentra dentro de las excepciones previstas en la Ley que permiten el reintegro al servicio de pensionados. 1.5 Los recursos de apelación Las partes demandante y demandada interpusieron recurso de con fundamento en los siguientes argumentos Demandante: El actor debía ser reintegrado al cargo que ocupaba como docente oficial adscrito al departamento de Bolívar, pese a que con anterioridad a su desvinculación se le reconoció una pensión ordinaria de jubilación, a través de la Resolución No. 3990 del 6 de diciembre de 2010, pues, a su parecer, no existe incompatibilidad entre su condición de pensionado y la posibilidad de desempeñar un cargo de docente.
Adicionalmente, el hecho de que el cargo de docente no se encuentre en el listado de las excepciones previstas por la Ley para devengar simultáneamente sueldo y pensión, no le impide acceder a tal prerrogativa. Demandado: No es posible reconocer y pagar al demandante los salarios, primas, vacaciones, cesantías y demás emolumentos que dejó de percibir desde la fecha en que le fueron suspendidas hasta que fue incluido en nómina de pensionados, en la medida en que esta ocurrió el 24 de abril de 2010 y aquél fue desvinculado en el mes de marzo de 2012, por lo cual se infiere que al momento de su desvinculación ya era pensionado del FOMAG y, por tanto, no tiene derecho a las prestaciones sociales que se ordenaron en primera instancia. 1.6 Concepto del Ministerio Público[5] El agente del Ministerio Público solicitó dentro del concepto rendido en el proceso, confirmar el numeral primero y revocar los numerales segundo y tercero de la sentencia de primera instancia, con base en los siguientes argumentos: Al señor Octavio Castellanos Lalinde se le reconoció y ordenó el pago de una pensión vitalicia de jubilación a partir del 24 de abril de 2010 y, teniendo en cuenta que el artículo 6 del la Ley 60 de 1993, permite la compatibilidad entre las prestaciones pensionales y las asignaciones derivadas del ejercicio de la actividad docente, es posible ordenar el reintegro del docente al cargo que venía ejerciendo, debido a que la administración no demostró en el proceso que el demandante incurriera en abandono del cargo.
De otro lado, de acuerdo con el artículo 5 del Decreto 224 de 1972, el goce de la pensión de jubilación no es incompatible con el ejercicio de empleos docentes, por lo tanto, los educadores pueden percibir la pensión de jubilación y el salario, ya que aquellos están exceptuados de la prohibición de recibir doble asignación del tesoro público.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Planteamiento del problema jurídico Para atender los argumentos planteados por las partes, le corresponde a la Sala: i) Determinar si era procedente declarar la vacancia del cargo de docente de la planta de personal de la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento de Bolívar por abandono, del señor Octavio Castellano Lalinde.
Solo de resultar negativa la respuesta al referido problema jurídico planteado se procederá a determinar: ii) Si era posible ordenar el reintegro y reconocimiento y pago de los salarios, primas, vacaciones, cesantías y demás emolumentos que dejó de percibir el demandante desde la fecha en que le fueron suspendidas, hasta que fue incluido en la nómina de pensionados del FOMAG.
Para desatar los problemas jurídicos se abordarán los siguientes aspectos: i) del abandono del cargo como causal de retiro del servicio; y, ii) del caso en concreto. 2.2 Del abandono del cargo como causal de retiro del servicio. El abandono del cargo ha sido definido por la doctrina como «el alejamiento personal de la posición pública de manera indebida.
Es la dejación irregular sin causa justificada que hace el empleado público del empleo que venía ejerciendo»[6]. En otras palabras, esta figura se consolida cuando el funcionario se ausenta o deja de ejercer las funciones asignadas a su cargo sin razón alguna. Al respecto, el Decreto Ley 2400 de 1968[7] en el artículo 25, dispuso que la cesación definitiva de funciones se produce, entre otras, por abandono del cargo.
Dicha causal fue reproducida por el artículo 105 del Decreto 1950 de 1973[8] que prevé que el retiro del servicio se da por las siguientes causas: i) declaración de insubsistencia del nombramiento; ii) renuncia regularmente aceptada; iii) supresión del empleo; iv) invalidez absoluta; v) edad; vi) retiro con derecho a pensión de jubilación; vii) destitución; viii) abandono del cargo; ix) revocatoria del nombramiento y x) muerte.
El artículo 126 ibídem señaló que el abandono del cargo se produce cuando un empleado, sin justa causa, no reasume sus funciones al vencimiento de una licencia, permiso, vacaciones, comisión, o dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento de la prestación del servicio militar; cuando no concurra al trabajo por tres (3) días consecutivos; cuando no concurra al trabajo antes de serle concedida autorización para separarse del servicio o en caso de renuncia antes de vencerse el plazo de que trata el artículo 113 del mismo decreto; y cuando se abstenga de prestar el servicio antes de que asuma el cargo quien ha de reemplazarlo.
En estas hipótesis legales, no se requiere adelantar proceso disciplinario para efectuar la declaratoria respectiva. Entre tanto, los artículos 127 y 128 ibídem estipularon que, corroborada la ocurrencia de alguna de las citadas hipótesis, la administración podría declarar la vacancia del empleo previo el procedimiento legal[9], y en caso de que el servicio se vea afectado será acreedor de las sanciones disciplinarias, penales y civiles correspondientes.
En ese orden de ideas, la falta de asistencia a trabajar por parte de un funcionario, sin justificación durante determinado tiempo, faculta a la administración para que declare la vacancia del cargo, y por ende el abandono de este, por parte de su titular, previo al agotamiento de un procedimiento sumario en el que se demostrara la intención del servidor de dejar el empleo.
En tratándose de docentes, el Decreto 2277 de 1979, por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente, establece como causales de mala conducta: “(…)
ARTICULO
46. CAUSALES DE MALA CONDUCTA. Los siguientes hechos debidamente comprobados constituyen causales de mala conducta; a). La asistencia habitual al sitio de trabajo en estado de embriaguez o la toxicomanía; b). El homosexualismo o la práctica de aberraciones sexuales. c). La malversación de fondos y bienes escolares o cooperativos; d).
El tráfico con calificaciones, certificados de estudio, de trabajo o documentos públicos. e). La aplicación de castigos denigrantes o físicos a los educandos; f). El incumplimiento sistemático de los deberes o la violación reiterada de las prohibiciones: g). El ser condenado por delito o delitos dolosos; h). El uso de documentos o informaciones falsas para inscripción o ascensos en el Escalafón, o para obtener nombramientos, traslados, licencias o comisiones; i).
La utilización de la cátedra para hacer proselitismo político; j). El abandono del cargo. (…)”. (Lo resaltado en negrilla es de la Sala). A su turno el artículo 47[10] ibídem, alude al abandono del cargo que es el que se produce cuando un docente sin justa causa no reasume sus funciones dentro de los tres días siguientes al vencimiento de una licencia, una comisión o de las vacaciones reglamentarias; entre otras hipótesis contempladas.
En estos casos la autoridad nominadora, sin concepto previo de la respectiva Junta de Escalafón, presumirá el abandono del docente, mientras la Junta decide sobre la sanción definitiva de acuerdo con los plazos establecidos en el artículo 53 del referido Decreto. Nótese que, si bien es la misma situación, una es la consecuencia de la función pública administrativa y otra del régimen ético del servidor público docente, la primera se encamina a que la administración verificado el supuesto fáctico de la norma declare la vacancia del empleo evitando el eventual traumatismo que el no hacerlo en forma pronta derivaría de él. La segunda encaminada a verificar la adecuación de la conducta desarrollada por el docente dentro de la causal de mala conducta que da lugar a la destitución. 2.2.1 Abandono del cargo como falta disciplinaria: La Corte Constitucional[11], ha señalado que el derecho disciplinario comprende el conjunto de normas, sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo.
El legislador inicialmente a través de la Ley 200 de 1995 en el artículo 25 numeral 8, estableció como falta gravísima del servidor público la conducta denominada abandono del cargo o del servicio, y luego replicó dicha conducta en el artículo 48 de la Ley 734 de 2002. Entendida esta como la dejación voluntaria definitiva y no transitoria de los deberes y responsabilidades que exige el empleo del cual es titular el servidor estatal, de forma injustificada, esto es, sin que exista una razón que compruebe la inasistencia[12].
En otras palabras, dicho abandono se puede presentar, por dos razones, la primera, porque se renuncia al ejercicio de las funciones propias del cargo, con la necesaria afectación de la continuidad del servicio administrativo; y la segunda, porque el trabajador deserta materialmente del cargo al ausentarse del sitio de trabajo y no regresa a él para cumplir con las labores asignadas, propias del empleo o del servicio.[13] 2.2.2 Jurisprudencia sobre el abandono del cargo como causal de retiro y falta disciplinaria: De tiempo atrás esta Corporación mantenía una pacífica y reiterada postura en lo atinente al abandono del cargo como causal autónoma de retiro del servicio, en el sentido de indicar que no se requería del adelantamiento de un proceso disciplinario para su declaración, en tanto « es incuestionable que el abandono del cargo constituye una situación independiente, con características especiales que la distinguen de las demás causales de retiro, como se desprende del mencionado Decreto 2400 de 1968»[14].
Dicha posición se sostuvo hasta después de la entrada en vigor de la Ley 200 de 1995. En efecto, pues posteriormente precisó en sentencias del 21 de junio de 2001, «expediente 533-00» y de 18 de noviembre de 2004 «expediente 5620- 03», entre otras, que la figura del abandono de cargo había cambiado radicalmente a partir de la vigencia de la Ley 200 de 1995, porque este Código Disciplinario Único consagró, en el numeral 8 del artículo 25, como causal de falta gravísima, el abandono injustificado del cargo o del servicio, la cual debe ser sancionada con el retiro del servicio por destitución en los términos del artículo 32 ibídem.
No obstante, la Sala Plena de la Sección Segunda[15], con un fin unificador de la jurisprudencia, recogió el anterior planteamiento jurisprudencial sobre la materia, aclarando que si bien, se trata de una misma circunstancia, el abandono injustificado del servicio comporta efectos autónomos distintos cuando se trata de regular la función pública que cuando se trata de disciplinar a los funcionarios.
En esa medida, mal puede la causal de abandono del cargo sólo aplicarse previo un proceso disciplinario, pues frente a la administración pública es menester que el nominador cuente con esa herramienta para designar un funcionario en reemplazo del que abandonó sus tareas, para así lograr la continuidad de la prestación del servicio público, fin que no es otro al que apunta esta figura en la función pública.
Nótese que el abandono del cargo como causal de retiro para los empleados públicos de carrera y de libre nombramiento y remoción es regulado de forma autónoma en las leyes que han gobernado el sistema de carrera, a saber, la Ley 27 de 1992[16]; Ley 443 de 1998[17] y la Ley 909 de 2004[18]. Y dentro de las mismas no se señala que la declaratoria de vacancia por abandono del cargo esté condicionada a la culpabilidad del funcionario en materia disciplinaria, pues basta tan solo con que se den los presupuestos del artículo 126 del Decreto 1950 de 1973, citado en párrafos precedentes, para que la administración declare la vacancia del empleo, máxime cuando lo que está de por medio es el interés general que persigue el servicio público, el cual no puede suspenderse por el abandono que haga un funcionario.
Sobre el particular, la Corte Constitucional[19] al analizar la constitucionalidad del artículo 37 literal g) de la Ley 443 de 1998, indicó que dicha conducta como causal de retiro difiere de la falta disciplinaria, lo que implica la no vulneración al principio del non bis in ídem, en los siguientes términos: “(…) la carrera administrativa y el derecho disciplinario tienen empero diferencias profundas, pues el régimen de carrera está fundado en el mérito y se centra en asegurar ante todo la eficacia y continuidad de la actividad estatal, mientras que los procesos disciplinarios protegen preferentemente la moralidad de la administración, y por ello se centran en verificar el cumplimiento de los deberes propios del cargo por los respectivos funcionarios.
(…) 10- Conforme a lo anterior, teniendo en cuenta que el régimen de carrera y el derecho disciplinario tienen finalidades y funciones distintas, un mismo comportamiento puede implicar consecuencias negativas para el servidor público en ambos ámbitos, sin que eso signifique que hubo violación al non bis in ídem, por cuanto los propósitos de ambas normatividades son diversos, para efectos de la prohibición del doble enjuiciamiento.
En tales circunstancias, nada hay de inconstitucional en que la norma acusada prevea que el abandono del cargo es una causal de retiro del servicio del empleado, aunque el CDU hubiera ya establecido que esa misma conducta constituía una falta disciplinaria, por cuanto la finalidad de los dos regímenes es distinta. (…)”. De igual manera, en pronunciamiento posterior y analizando la Ley 909 de 2004, la misma corporación[20] indicó: “(…) No cabe duda de que en el ordenamiento jurídico colombiano ha sido constante y reiterada la consagración del abandono del cargo como causal autónoma de retiro del servicio para los empleados de la administración pública.
Lo anterior, en atención a la necesidad de hacer más flexible y expedita la separación del cargo de aquellos empleados cuya conducta configure abandono del mismo, en detrimento del normal desempeño de las actividades que debe desarrollar la entidad. Allí precisamente encuentra justificación esta medida, pues no se puede perder de vista que la función administrativa debe tender al logro de los fines esenciales del Estado, regidos, entre otros, por los principios de eficiencia, eficacia y celeridad. 42.- No obstante, es de vital importancia recordar que la decisión de retiro del servicio de un empleado público tiene lugar mediante un acto administrativo de carácter particular y concreto para cuya expedición debe cumplirse el procedimiento establecido en el Código Contencioso Administrativo, esto es, que la actuación que de oficio inicie la administración, con el fin de retirar del servicio a un empleado -sea éste de carrera o de libre nombramiento y remoción-, le debe ser comunicada, para efectos de que éste pueda ejercer su derecho de defensa, al ser oído por la autoridad administrativa competente, así como para contar con la oportunidad de aportar y controvertir las pruebas que le sean adversas (…)”.
Con fundamento en lo expuesto, es claro que la vacancia del cargo por abandono es una de las formas autónomas establecidas en la ley para la cesación de funciones o retiro del servicio público, que no exige el adelantamiento de un proceso disciplinario, sino la comprobación de tal circunstancia para proceder en la forma ordenada por la ley.
Lo que significa que, opera por ministerio de la ley y el pronunciamiento de la administración al respecto es meramente declarativo. 2.3 Del caso en concreto. En el sub-lite, el señor Octavio Castellano Lalinde pretende que se declare la nulidad del acto administrativo que declaró la vacancia del cargo de docente de la planta de personal de la Secretaría de Educación y Cultura del departamento de Bolívar por abandono del mismo, pues, en su sentir, el acto acusado se fundó en normas que no eran aplicables, además de que previamente se adelantó un proceso disciplinario en su contra en el que se determinó que no había mérito para endilgarle falta disciplinaria y se expidió con falsa motivación, pues no abandonó su cargo.
El a-quo determinó que, efectivamente, el acto acusado se fundó en normas que no eran las pertinentes para resolver el asunto, en la medida en que se debía aplicar el Decreto 2277 de 1979 y que la declaratoria de vacancia del cargo no exige el adelantamiento de proceso disciplinario. Atendiendo lo antes expuesto, para efectos de resolver los puntos de controversia, la Sala contará con los siguientes elementos probatorios: a) El accionante fue nombrado en propiedad por el Gobernador del Departamento de Bolívar mediante Decreto No. 35 del 21 de enero 1986, en el Colegio Departamental de Barranca — Magangué, como docente de Biología de tiempo completo en el grado 7º; cargo del cual tomó posesión el 30 de enero de 1986[21]. b) Mediante Resolución 1991 de 2002, expedida por el Gobernador del Departamento de Bolívar, el actor fue reubicado en la Concentración José Celestino Mutis de Turbaná[22]. c) A través de la Resolución No. 247 de 2 de mayo de 2003 se le concedió al señor Octavio Castellano Lalinde una comisión no remunerada por el término de 1 año para ejercer un cargo de libre nombramiento y remoción[23], sin embargo, aquella se prolongó en el tiempo. d) Mediante Decreto No. 162 de 26 de marzo de 2009 el Gobernador del Departamento de Bolívar aceptó la renuncia presentada por el actor en el cargo de Asesor, Código 105, Grado 02 adscrito a la Secretaría de Educación y Cultura[24]; decisión comunicada al accionante el 4 de mayo de 2009, por el Coordinador de la Unidad Administrativa y Financiera que le indicó que debía regresar al cargo de Docente, Código 9900, Grado 13, Área Biología y Química en la Institución Educativa Técnica Industrial de Turbaná[25]. e) El 5 de mayo de 2009 el citado Rector informó a la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar, que no era posible entregar asignación académica al profesor Octavio Castellano Lalinde en el Área de Ciencias Naturales, por cuanto no existían horas disponibles en esa materia[26]. f) A través de la Resolución No. 0308 del 20 de octubre de 2009 el Secretario de Educación y Cultura del Departamento de Bolívar trasladó al señor Octavio Castellano Lalinde a la Institución Educativa Técnica Acuícola de Puerto Badel de Arjona - Bolívar, en atención a que el 7 de septiembre de 2009, el señor Octavio Castellano Lalinde había informado sobre la falta de carga académica en la Institución Educativa Técnica Industrial de Turbaná[27]. g) El Rector de la Institución Educativa Técnica Industrial de Turbaná, en reporte de novedades del mes de julio de 2010, informó que el actor se había reintegrado a dicha institución desde el 12 de julio de 2010[28]. h) A través de comunicación de 15 de marzo de 2012, el señor Octavio Castellanos Lalinde se dirigió al Secretario de Educación del Departamento de Bolívar, en los siguientes términos: “❨…❫ En reiteradas ocasiones he acudido personalmente y en otros he enviado oficios, para que, por favor me resuelvan el impase que tengo.
Lo resumo así: Terminé mi comisión en la Secretaría de Educación Departamental, y al llegar a mi antiguo colegio, laboré un tiempo y luego me entero de que fui trasladado a otra Institución Educativa. Me entregan Resolución motivada en la cual me explican los términos de un nuevo traslado, pero haciendo caso omiso a mi condición de salud ya que fui operado de una Hernia Discal originada por mis traslados en moto durante 23 años a zona rural del Municipio de Magangué y haciendo caso omiso a mi condición de padre cabeza de familia y padre de dos niñas adolescentes.
Fui trasladado a Puerto Badel. Muy respetuosamente le comento que por mi condición no me podían desmejorar. Pienso que, si durante 23 años estuve en zona rural, lo que uno espera como educador comprometido con la educación Bolivarense, es que se mejore mi sitio de trabajo y no lo contrario. De todas maneras, estoy en la disposición de ganarme mi salario y trabajar, pero no me han resuelto absolutamente nada. ❨…❩” i) La Coordinadora de la Unidad Administrativa y Laboral le comunicó al demandante el 27 de junio de 2012 que la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento de Bolívar inició actuación administrativa tendiente a determinar si incurrió en abandono del cargo como casual de retiro del servicio y solicitó su comparecencia dentro de los 5 días siguientes a efecto de contar con su versión o justificación y garantizar el derecho de defensa y debido proceso[29].
El 9 de julio de 2012, el actor por escrito dirigido a la Coordinadora de la UNAL presentó sus descargos[30]. j) El 6 de julio de 2012 el Rector de la Institución Educativa de Turbaná certificó que el accionante durante los años 2010 y 2011 requirió verbalmente en distintas oportunidades para que le fuera asignada su carga académica, lo cual no fue posible por no existir disponibilidad, situación comunicada a la Secretaría de Educación Departamental por ser la competente para dar trámite a la solicitud[31]. k) A través del Oficio UDCD-0006-2013 de 21 de enero de 2013, la Unidad Estratégica y de Gestión de Control Único Disciplinario del Departamento Administrativo Jurídico de la Gobernación de Bolívar, devolvió al Coordinador de la Unidad Administrativa y Laboral la queja enviada contra el docente Octavio Castellano Lalinde, por no vislumbrarse violación de la Ley 734 de 2002[32]. l) El 31 de enero de 2013 la Rectora de la Institución Educativa Técnica Agropecuaria y Acuícola de Puerto Badel – Arjona certificó que el señor Octavio Castellano Lalinde se presentó el 15 de enero de 2013 a solicitar verbalmente su carga académica[33]. m) El Gobernador del Departamento de Bolívar mediante Resolución No. 24 del 1 de febrero de 2013 declaró la vacancia del cargo docente de la planta de personal de la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento de Bolívar por abandono por parte de su titular, el señor Octavio Castellano Lalinde[34]. n) El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Bolívar, a través de Resolución No. 3990 de 6 de diciembre de 2010, reconoció al actor una pensión vitalicia de jubilación como docente de vinculación departamental por el valor mensual de $1.527.503 a partir del 24 de abril de 2010[35].
Pues bien, la Sala debe precisar que se analizarán los argumentos propuestos por los recurrentes, no sin antes señalar que, al haber apelantes múltiples, se podrá decidir sin ningún límite[36]; pues es claro que cuando ambas partes apelan el juez no está sujeto a la prohibición contendida en el inciso 31 de la Constitución Política[37] y, por tanto, goza de libertas para decidir sin limitaciones sobre la providencia objeto de apelación. Lo anterior, por cuanto si bien los apelantes no manifestaron inconformidad alguna en cuanto a la declaratoria del abandono del cargo en sí, lo cierto es que la Sala debe efectuar tal análisis para efectos de establecer si hay lugar a declarar la nulidad acto acusado y, consecuentemente, el restablecimiento del derecho, ya que al juez no le es dable prohijar derechos cuyo fundamento es inconstitucional e ilegal.
Bajo ese contexto, la parte demandante centró sus esfuerzos en alegar que la Resolución 24 del 1º de febrero de 2013, incurrió en falsa motivación, al fundamentar su pronunciamiento en el artículo 41 de la Ley 909 de 2004[38] sobre abandono del cargo y no en el artículo 46 del Decreto 2277 de 1979[39], sin embargo, para la Sala ese aparente error no tiene la fuerza suficiente para desnaturalizar la validez del acto atacado y aún menos para declarar su nulidad.
En efecto, darle prioridad a una cuestión de forma sobre el fondo del asunto o, como sucede en este caso, frente a la realidad material de lo ocurrido soslaya el principio rector que orienta la administración de justicia preceptuado en el artículo 228 de la Constitución Política[40]; específicamente, porque se desconocería la interpretación teleológica que se le debe dar al asunto objeto de pronunciamiento por parte de la administración en el acto acusado, en este caso, el Gobernador del Departamento de Bolívar.
Sobre el particular, se ha pronunciado la Sección Cuarta del Consejo de Estado que, en sentencia de 4 de agosto de 2011, sostuvo[41]: “❨…❩ Para la Sala, para que prospere la pretensión de nulidad de un acto administrativo con fundamento en la causal denominada falsa motivación es necesario que se demuestre una de dos circunstancias: a) O bien que los hechos que la Administración tuvo en cuenta como motivos determinantes de la decisión no estuvieron debidamente probados dentro de la actuación administrativa; o b) Que la Administración omitió tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados y que si hubiesen sido considerados habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente.
La Sala advierte que no se evidencia falsa motivación alguna, como consecuencia del error en que incurrió el Concejo de Santa Marta al invocar una norma que, por error mecanográfico, no tiene nada que ver con el tema objeto de regulación del Acuerdo (impuesto de alumbrado público). La cita equivocada de disposiciones legales en un acto administrativo no entraña per se un vicio que conlleve a la declaratoria de nulidad.
Adicionalmente, para la Sala, dicho error mecanográfico no incide en el contenido y en la materia que reguló el acuerdo, pues es evidente que, en la parte resolutiva, así como en el epígrafe, siempre se aludió a los elementos de la tasa de alumbrado público en el Distrito de Santa Marta. En consecuencia, no hay razón para anular el acto por esta razón. ❨…❩»” (subrayado fuera del texto) Así pues, en el sub examine se evidencia que se enfocó en alegar la falsa motivación del acto acusado debido a la utilización de la Ley 909 de 2004 como disposición normativa que le sirvió de fundamento, omitiendo la consecuencia jurídica que conlleva el abandono del cargo, independientemente de la normativa aplicada, es decir, la declaratoria de vacancia del cargo y el retiro del servicio, previo al agotamiento de un procedimiento sumario en el que se demostrara la intención del servidor de dejar el empleo y se garantice su derecho de defensa, tal como se mencionó en el acápite pertinente.
Tales prerrogativas se consagran en normas como el Decreto 2400 de 1968, en su artículo 25, el Decreto 1950 de 1973, en el artículo 105; o, en materia de docentes, el Decreto 2277 de 1979, en los artículos 46 y 47, los cuales resultan unísonos en su teleología. En este orden de ideas, inclusive al acudir a la aplicación de lo preceptuado en el Decreto 2277 de 1979 – Estatuto Docente-, este contempla el abandono del cargo, de un lado, como causal de mala conducta y esta se encamina a verificar la adecuación de la conducta desarrollada por el docente que da lugar a la destitución; y, por su parte, la consecuencia de la función pública administrativa orientada a que la administración, verificado el supuesto fáctico de la norma, declare la vacancia del empleo evitando el eventual traumatismo que el no hacerlo en forma pronta derivaría de él, lo cual en casos como el del señor Octavio Castellano Lalinde, ocurre cuando el educador sin justa causa no reasume sus funciones dentro de los 3 días siguientes al vencimiento de una comisión. Ahora bien, de acuerdo a los supuestos fácticos probados en el presente asunto y analizados previamente, el demandante finalizó la comisión de servicios en la que permaneció, aproximadamente por 6 años, en virtud de la cual desempeñó el cargo de Asesor, Código 105, Grado 02 del Despacho del Gobernador, asignado a la Secretaría de Educación y Cultura, el 26 de marzo de 2009, cuando el nominador aceptó su renuncia, a través de Decreto 162 de 2009.
Decisión comunicada al accionante el día 4 de mayo de la misma anualidad, por el Coordinador de la Unidad Administrativa y Financiera que le indicó que debía regresar al cargo de Docente, Código 9900, Grado 13, Área Biología y Química en la Institución Educativa Técnica Industrial de Turbaná. No obstante, pese a que el actor afirma lo contrario sin especificar fecha cierta o acreditar sus argumentos, lo cierto es que el retorno a sus labores fue acreditado por el Rector de la Institución Educativa Técnica Industrial de Turbaná, mediante reporte de novedades con el que informó que el actor se reintegró a dicha institución desde el día 12 de julio de 2010, es decir, después de un (1) año y tres (3) meses de finalizar la referida comisión de servicios, de manera que se configuró el abandono del cargo.
Frente a lo cual debe precisarse que: i) la falta de asignación carga académica; ii) el traslado a la Institución Educativa Técnica Agropecuaria y Acuícola de Puerto Badel – Arjona, donde se presentó hasta el 15 de enero de 2013, pese a que la administración así lo dispusiera desde el 20 de octubre de 2009, a través de la Resolución No. 0308; o, iii) la afección padecida (Hernia Discal) por la cual, presuntamente, no compartía su traslado de institución educativa, no son justificaciones válidas para no acatar las disposiciones de la administración en relación con la prestación del servicio de educación, pues aquel contaba con los mecanismos procedentes en sede administrativa para efectuar las solicitudes pertinentes sobre la misma.
De manera entonces que, aún cuando la administración invocó una normativa que no le resultaba aplicable al demandante, como lo es el literal i) del artículo 41 de la Ley 909 de 2004, no se puede desconocer que ésta le resultaba más beneficiosa, ya que la Corte Constitucional declaro exequible este artículo «sentencia C-1189 de 2005», en el entendido que para aplicar esta causal, era requisito indispensable que se le permitiera al afectado el ejercicio de su derecho de defensa, previa la expedición del acto administrativo que declare el retiro del servicio, lo cual, sucedió en el presente caso.
Adicionalmente, si bien es cierto el demandante justificó su proceder en los distintos avisos que realizó a la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar sobre la falta de asignación de carga laboral, tal circunstancia no explica el tiempo que dejo transcurrir para reincorporarse a la institución educativa asignada, razón por la cual el acto acusado no adolece de falsa motivación. Aunado esto, como se explicó in extenso en el acápite correspondiente, el abandono del cargo como causal autónoma de retiro del servicio, no requiere el adelantamiento de un proceso disciplinario para su declaración, ya que el abandono injustificado del servicio comporta efectos autónomos distintos cuando se trata de regular la función pública que cuando se trata de disciplinar a los funcionarios.
De tal manera, el hecho de que, previamente, la Unidad Estratégica y de Gestión de Control Único Disciplinario del Departamento Administrativo Jurídico de la Gobernación de Bolívar adelantara investigación por los mismos hechos y resolviera devolver la queja presentada al considerar que no había lugar a endilgarle responsabilidad disciplinaria; y que, posteriormente, la Unidad Administrativa y Laboral de la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar iniciara las actuaciones administrativas pertinentes para determinar el abandono del cargo, no implica una vulneración al principio de non bis in ídem, como, erradamente, lo consideró el demandante.
Corolario de lo anterior, en atención a que se determinó procedente declarar la vacancia del cargo docente de la planta de personal de la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento de Bolívar por abandono, del señor Octavio Castellano Lalinde, esta Sala se exime del estudio del problema jurídico subsidiario planteado al no enervarse la legalidad del acto acusado.
En consecuencia, por los motivos señalados en esta providencia, se revocará la sentencia apelada que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En mérito de lo anteriormente expuesto, el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
FALLA PRIMERO: REVÓCASE, la sentencia de 31 de julio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por Octavio Castellanos Lalinde contra el Departamento de Bolívar, para, en su lugar, SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Por la Secretaría de la Sección Segunda devolver el proceso al Tribunal Administrativo de Bolívar, y déjense las constancias de rigor. Providencia estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. COPIESE,
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER CÉSAR PALOMINO CORTÉS (firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ----------------------- [1] Informe visible a folio 209. [2] La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante Auto de 6 de diciembre de 2013, contra el departamento de Bolívar, que ordenó la notificación personal del Gobernador del departamento de Bolívar y el agente del Ministerio Público, folio 80. [3] Uno de los integrantes de la Sala de decisión en el Tribunal Administrativo de Bolívar presentó salvamento de voto en el sentido de indicar que la decisión de primera instancia debió establecer el monto devengado por el actor sin acudir a prestar su labor como docente y si procedía su devolución al erario público, pues al mismo se le había reconocido pensión con anterioridad a que se suspendiera el pago de salarios, por lo que, a su juicio, no era procedente ordenar el pago de salarios, primas, vacaciones, cesantías y demás emolumentos. [4] Folios 344 a 354. [5] folios 364 a 372 del expediente. [6] OBANDO GARRIDO, José María. Tratado de Derecho Administrativo Laboral.
Tercera edición. Ediciones Doctrina y Ley Ltda. Bogotá, Colombia 2010. Pág. 286. [7] «Por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil y se dictan otras disposiciones.» [8] «Por el cual se reglamentan los Decretos- Leyes 2400 y 3074 de 1968 y otras normas sobre administración del personal civil» [9] No se especifica qué tipo de procedimiento. [10] “(…)
ARTICULO
47. ABANDONO DEL CARGO. El abandono del cargo se produce cuando el docente sin justa causa no reasume sus funciones dentro de los tres días siguientes al vencimiento de una licencia, una comisión o de las vacaciones reglamentarias; cuando deja de concurrir al trabajo por tres (3) días consecutivos; cuando en caso de renuncia, hace dejación del cargo antes de que se le autorice para separarse del mismo o antes de transcurridos quince (15) días después de presentada y cuando no asume el cargo dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que se le comunique un traslado.
En estos casos la autoridad nominadora, sin concepto previo de la respectiva Junta de Escalafón, presumirá el abandono del docente, mientras la Junta decide sobre la sanción definitiva de acuerdo con los plazos establecidos en el artículo 53 del presente Decreto. (…)”. [11] C-341 de 1996. [12] CONSEJO DE ESTADO, sentencia del 13 de febrero de 2014. radicado: 11001-03-25-000-2011-00494-00 (1929-11).
Actor: Lisimaco Gordillo Gómez. Demandado: Nación Contraloría General de la República. [13] Razonamiento similar efectuó la Corte Constitucional en la sentencia C- 769 de 1998, al analizar la constitucionalidad del artículo 25 de la Ley 200 de 1995: «Abandonar el cargo, o el servicio, implica la dejación voluntaria definitiva y no transitoria de los deberes y responsabilidades que exige el empleo del cual es titular el servidor público.
En consecuencia, dicho abandono se puede presentar, bien porque se renuncia al ejercicio de las labores o funciones propias del cargo, con la necesaria afectación de la continuidad del servicio administrativo, o bien porque se deserta materialmente del cargo al ausentarse el servidor del sitio de trabajo y no regresar a él para cumplir con las labores asignadas, propias del cargo o del servicio.» [14] CONSEJO DE ESTADO, Sección Segunda, sentencia de 15 de julio de 1981, radicado: 3361, C. P. Dr. José Gabriel Salom Radicación: 3361;
Sección Segunda. C. P. Dra. Clara Forero de Castro. Bogotá, 8 de septiembre de 1989. Radicación: 1117. Actor: Rodolfo Noel González Díaz; Sección Segunda, C. P. Dra. Dolly Pedraza de Arenas. 19 de noviembre de 1991, radicación 1481. [15] CONSEJO DE ESTADO, Sección Segunda, 22 de septiembre de 2005, radicación: 11001-03-25-000-2003-00244-01(2103-03).
Actor: Cristina Lara Castro. Demandado: Universidad del Cauca. [16] “(…) Artículo 7 Causales de retiro del servicio. El retiro del servicio de los empleados de carrera, se produce en los siguientes casos: a) Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento, en el evento contemplado en el artículo 9o. de la presente ley […] h) Por declaratoria de vacancia del empleo en el caso de abandono del mismo.
(…)”. [17] “(…) Artículo 37.- Causales. El retiro del servicio de los empleados de carrera se produce en los siguientes casos: […] g. Por declaratoria de vacancia del empleo en el caso de abandono del mismo […]» [18] “(…) Artículo 41. Causales de retiro del servicio. El retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa se produce en los siguientes casos: […] i) Por declaratoria de vacancia del empleo en el caso de abandono del mismo (…)”. [19] C-088 de 2002 [20] C-1189 de 2005. [21] Folios 22 a 24 del expediente. [22] Folio 26. [23] Folio 27. [24] Folio 29. [25] Folio 30. [26] Folio 31. [27] Folios 32 a 34. [28] Folio 35. [29] Folio 40. [30] Folios 41 a 45. [31] Folio 38. [32] Folios 54 y 55. [33] Folio 57. [34] Folios 18 a 21. [35] Folios 179 a 181. [36] Código General del Proceso.
“(…) Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con e#%89@EFlla. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia (…)” [37] “(…) Artículo 31.
Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley. El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único. (…)”. [38] “(…)
ARTÍCULO 41. Causales de retiro del servicio. El retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa se produce en los siguientes casos: (…) i) Por declaratoria de vacancia del empleo en el caso de abandono del mismo; (…)”. [39] “(…)
ARTICULO
46. CAUSALES DE MALA CONDUCTA. Los siguientes hechos debidamente comprobados constituyen causales de mala conducta; (…) j). El abandono del cargo. (…)”. [40] (…)
ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. [41] Sentencia de 4 de agosto de 2011 radicación número 47001-23-31-000- 2001-00534-02(17854) M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas