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11001-03-25-000-2015-01120-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2020-11-27

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: Benjamín Torres López·Demandado: Caja De Sueldos De Retiro De La Policía Nacional

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CAUSAL DE NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO Y CONTRA LA QUE NO PROCEDE RECURSO DE APELACIÓN- Requisitos / CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Competencia La causal integra dos requisitos, uno objetivo, consistente en que la providencia no sea plausible del recurso de apelación; y otro subjetivo, derivado de que la nulidad invocada tenga origen en la sentencia que puso fin al proceso.

Su interpretación ha sido precisada por la jurisprudencia de esta Corporación en el entendido que las causales del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 133 del Código General del Proceso, son las que pueden dar origen a la nulidad de la providencia, y las derivadas de la violación del debido proceso constitucional, previsto en el artículo 29 de la Carta Política.(…) esta Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe.En el caso bajo estudio, advierte la Sala que el Juzgado Once Administrativo de Bogotá no condenó en costas al demandante, es decir, que la condena impuesta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se deriva de la causación de estas en el trámite de segunda instancia, lo que derrota el argumento del actor en cuanto a la violación de los principios de non reformatio in pejus y de congruencia, en tanto no posible admitir que el ad quem modificó o revocó la decisión proferida en primera instancia. Aunado a lo anterior, las costas son una carga procesal que deben asumir las partes intervinientes dentro de un proceso; por ello no es posible afirmar, como lo pretende la parte actora, que el Tribunal no tenía competencia para imponer la condena en costas en el numeral segundo de la providencia de fecha 10 de abril de 2014, como quiera que ello obedeció a lo previsto en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, ahora 365 del Código General del Proceso, que expresamente le da la competencia al juez para decretarlo en la sentencia y que, en todo caso, señala que se condenará en costas a la parte a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, como ocurrió en el sub lite.

NOTA DE RELATORÍA: C de E, Sección Segunda,sentencia de 13 de agosto de 2018,Rad: 11001-03-25-000-2014-01178-00 (3767-14). M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 250 NUMERAL 5 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 133 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA- ARTÍCULO 29 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 161/ LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 188 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente:CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 11001-03-25-000-2015-01120-00(5072-15) Actor: BENJAMÍN TORRES LÓPEZ Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL Medio de control: Recurso extraordinario de revisión. Ley 1437 de 2011 Tema: Prima de actividad Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el apoderado del señor Benjamín Torres López, contra la sentencia proferida el 10 de abril de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que confirmó el fallo emitido por el Juzgado Once Administrativo de Bogotá que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho formuladas por el citado señor Torres López.

ANTECEDENTES 1. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho El señor Benjamín Torres López interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la que solicitó (i) la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad por omisión legislativa de los artículos 2 y 4 del Decreto 2863 de 2007 y (ii) la nulidad del Oficio 7920 de 01 de diciembre de 2011, expedido por el subdirector de prestaciones sociales de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.

A título de restablecimiento del derecho, pidió la reliquidación de su asignación de retiro con la inclusión del porcentaje de la prima de actividad previsto en el Decreto 2863 de 2007. El Juzgado Once Administrativo de Bogotá, mediante sentencia del 22 de mayo de 2013, negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en providencia del 10 de abril de 2014. 2.

Sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el fallo del 10 de abril de 2014, confirmó la decisión que negó las pretensiones de la demanda[1]. Sostuvo que no se configuró violación al derecho a la igualdad por la no inclusión de los agentes de la Policía Nacional como beneficiarios del incremento de la prima de actividad, en cuanto se trata de supuestos fácticos y jurídicos diferentes.

Señaló que la asignación de retiro del accionado fue reconocida bajo las normas jurídicas aplicables que se encontraban vigentes al momento de su retiro de la Policía Nacional, que corresponde al Decreto 2063 de 1984; por lo tanto, no prosperó el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. 3. Recurso extraordinario de revisión El señor Benjamín Torres López, el 02 de junio de 2015, interpuso recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia del 10 de abril de 2014 emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca[2].

Manifestó que instauró demanda contenciosa administrativa, con el fin de que se reajustara su asignación de retiro, solicitando que se inaplicara por inconstitucional el Decreto 2863 de 2007. La primera instancia correspondió al Juzgado Once Administrativo del Circuito de Bogotá, quien mediante sentencia de 24 de mayo de 2012 negó las pretensiones de la demanda.

El 23 de mayo de 2013, el demandante interpuso y sustentó recurso de apelación en contra de la anterior decisión. Este fue decidido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que mediante sentencia del 10 de abril de 2014, confirmó la sentencia y condenó en costas al demandante, en dicha instancia. Indicó que se configura la causal de nulidad originada en la sentencia, contenida en el numeral quinto del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en consonancia con el numeral quinto del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.

Lo anterior, dado que el Tribunal decidió condenarlo en costas, al resolver el recurso de apelación contra la providencia primera instancia, lo cual agravó su situación como apelante único y actuó sin competencia. Por ello, solicitó que “se decrete la revocatoria de la sentencia de segunda instancia proferida por la Subsección “D” de la Sección Segunda del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia, sin tener en cuenta que el recurrente ostentaba la calidad de apelante único.“[3] 5.

Trámite del recurso extraordinario de revisión Con auto de 8 de julio de 2016[4], el Despacho Sustanciador admitió el recurso extraordinario de revisión presentado por el señor Benjamín Torres López. En el auto 13 de noviembre de 2019 se prescinde del periodo probatorio de conformidad con el artículo 254 el CPACA[5]. 6. Oposición al recurso extraordinario de revisión La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional no se pronunció. 7.

El Ministerio Público no presentó concepto. II. CONSIDERACIONES 1.Régimen legal aplicable y competencia La Sala precisa que el presente recurso extraordinario se rige por la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente a partir del 2 de julio de 2012, teniendo en cuenta que fue presentado el 2 de junio de 2015[6]; en consecuencia, la normativa aplicable, conforme con el artículo 308 ibídem[7], es la prevista en los artículos 248 a 255 de dicho ordenamiento jurídico.

Precisado lo anterior, esta Sala es competente para conocer del presente recurso extraordinario de revisión, en virtud del inciso 2 del artículo 249 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[8], pues está dirigido contra la sentencia ejecutoriada de segunda instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario que, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Benjamín Torres López instauró contra el acto administrativo de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, que le negó incluir el 50% de la prima de actividad en la liquidación de la asignación de retiro.

Como el fallo recurrido quedó ejecutoriado el 19 de junio de 2014 y la demanda de revisión se presentó el 2 de junio de 2015, se tiene que el recurso fue oportunamente formulado, según el artículo 251 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual dispone que debe ser presentado dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. 2.Problema jurídico En los términos del recurso extraordinario de revisión presentado por la parte actora, la Sala debe determinar si en la sentencia de segunda instancia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se incurrió en la causal de revisión prevista en el numeral quinto del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que consiste en “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”.

Con el propósito de desatar el problema jurídico se abordarán los siguientes aspectos: 3.1. Objeto y alcances del Recurso Extraordinario de Revisión; 3.2 Causal regulada en el numeral quinto del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 3.3 Caso concreto. 3.1. Objeto y alcances del Recurso Extraordinario de Revisión Para decantar la naturaleza del recurso extraordinario de revisión impera remitirse al fenómeno de la cosa juzgada, como emanación de la soberanía del Estado, que se configura una vez agotadas las instancias procesales y se produce cuando el juez ha dictado un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones de la demanda.

Dicho principio obliga a las autoridades judiciales a no emitir una decisión nueva sobre los mismos hechos, partes y causa petendi. La cosa juzgada constituye entonces un derecho del usuario de administración de justicia para que lo definido por el juez sea inmutable. Sin embargo, en virtud del principio de tutela efectiva judicial y de la justicia material el legislador prevé que en casos excepcionales una sentencia ejecutoriada pueda ser objeto del recurso extraordinario de revisión, que constituye un proceso independiente, como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional al indicar que “mediante la revisión se pretenden estudiar asuntos nuevos que afectan la decisión adoptada y su sentido de justicia.[9] Más que un recurso, es un verdadero proceso[10] sobre eventos que no pudieron ser conocidos al momento de proferir la sentencia cuestionada[11]”[12].

Las causales del recurso extraordinario de revisión propenden por la protección de los derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, pese a que el trámite judicial haya finalizado[13], y salvo la causal 4 del artículo 250[14], “ninguno de los yerros que se relacionan en los numerales del mencionado artículo se refiere de modo directo a la actividad analítica del juez, dado que ninguno cuestiona la labor intelectual de juzgamiento, sino que todos involucran, bien sea una irregularidad de carácter procesal (numeral 5°, referido a la existencia de causal de nulidad originada en la sentencia, y numeral 8°, referido al desconocimiento de la cosa juzgada), o bien, aspectos que atañen a la validez intrínseca o insuficiencia de los elementos de prueba que determinaron el sentido de la decisión, numerales 1°, 2°, 3°, 4° y 7°”[15].

Dada la excepcionalidad del recurso extraordinario de revisión, la parte está obligada a invocar sus causales de procedencia, que no comprenden el replanteamiento del debate surtido en instancia y tampoco la corrección de errores ‘in judicando’[16]. Nótese entonces que es improcedente acudir al recurso extraordinario de revisión para enmendar errores y omisiones de la parte dentro del proceso ordinario. 3.2 Causal regulada en el numeral quinto del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo El numeral quinto del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo regula la causal del recurso extraordinario de revisión por existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. La jurisprudencia de esta Corporación ha resaltado la dificultad de limitar el alcance de esta causal, toda vez que el legislador omitió desarrollar puntualmente en qué casos se configura, de ahí que su ámbito de aplicación se haya decantado en torno a la idea de evitar su uso para reabrir el debate probatorio que originó el proceso, pues el juez de revisión no se puede convertir en el juez de instancia[17].

La causal integra dos requisitos, uno objetivo, consistente en que la providencia no sea plausible del recurso de apelación; y otro subjetivo, derivado de que la nulidad invocada tenga origen en la sentencia que puso fin al proceso[18]. Su interpretación ha sido precisada por la jurisprudencia de esta Corporación en el entendido que las causales del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, hoy 133 del Código General del Proceso, son las que pueden dar origen a la nulidad de la providencia, y las derivadas de la violación del debido proceso constitucional, previsto en el artículo 29 de la Carta Política[19].

En los casos de violación del artículo 29 de la Constitución Política, el juez determina si lo alegado “tiene la entidad suficiente para originar la nulidad de la sentencia de instancia, pues no toda irregularidad puede tener la potencialidad de afectar la inmutabilidad de la providencia que ha puesto fin al proceso”.[20]. Ahora bien, la nulidad debe darse en la sentencia, no en etapas anteriores donde debió proponerse al juez, como lo indicó la Sala 8 Especial de Decisión de la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación, al señalar en providencia del 6 de febrero de 2018: “para que esta causal de revisión prospere, entre otras, debe tratarse de situaciones originadas bien en la misma sentencia recurrida o bien en hechos que sobrevinieron con posterioridad a ella y que deben tener una influencia tal que la decisión a adoptar hubiera sido distinta; que no se trate de causales que originen la nulidad del proceso, pues éstas deberían haberse alegado en su curso y no con posterioridad a él (…)”[21].

La causal quinta del artículo 250 del CPACA también comprende la violación del principio de congruencia cuando el accionado es condenado por cantidad superior, por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en ésta; igualmente se configura en el evento que la sentencia no se pronuncie sobre todos los puntos litigiosos objeto del debate (cifra petita)[22]. 3.3 Caso concreto Con el fin de demostrar la causal contenida en el numeral quinto del artículo 250 del CPACA, el señor Benjamín Torres López, mediante apoderado, afirma que se debe decretar la nulidad del fallo de segunda instancia del 10 de abril de 2014, porque el Tribunal agravó su situación como apelante único al condenarlo en costas en la segunda instancia, vulnerando con ello su derecho al debido proceso y el principio de non reformatio in pejus.

Además, advirtió que por ese motivo el Tribunal no tenía competencia funcional para revocar parcialmente la sentencia. Visto lo anterior, la Sala procede a estudiar si se acreditan los requisitos de la causal prevista en el numeral quinto del artículo 250 del CPACA, a saber, i) que no procede recurso de apelación contra la sentencia objeto de revisión y ii) que la nulidad procesal se origine en la sentencia que puso fin al proceso.

Improcedencia del recurso de apelación En el sub judice el señor Benjamín Torres López demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. En primera instancia, el Juzgado Once Administrativo de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, y en segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la decisión. Por lo tanto, procede el recurso extraordinario de revisión. La nulidad debe originarse en la sentencia que puso fin al proceso Para que se configure la causal alegada, el recurrente debe aducir una anomalía que se haya configurado en el momento de dictar la sentencia, sobre algún hecho o circunstancia procesal que implique el desconocimiento de las ritualidades propias de la actuación con el fin de estudiar con claridad el vicio que se presenta[23].

En el sub lite, el recurrente alega que la sentencia del Tribunal del 10 de abril de 2014 está incursa en una causal de nulidad. Funda su argumento en que se vulneró su derecho al debido proceso y se desconocieron los principios de non reformatio in pejus y congruencia, en tanto se agravó su situación como apelante único al ser condenado en costas en la sentencia de segunda instancia. De conformidad con el artículo 188 del CPACA, “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.

En virtud de dicha remisión, se tiene que los artículos 392 y 393 del Código de Procedimiento Civil, ahora artículos 365 y 366 del Código General del Proceso, regulaban su condena y liquidación, de cuyo contenido se extrae que la parte vencida será condenada a su pago y que se hará en la sentencia o auto que resuelva la actuación que la originó, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 392.

CONDENA EN COSTAS. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en forma gradual, en los términos del numeral 6) del artículo 627> <Artículo modificado por el artículo 42 de la Ley 794 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia, la condenación en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, súplica, queja, casación, revisión o anulación que haya propuesto. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o un amparo de pobreza, sin perjuicio artículo 73. 2.

La condena se hará en la sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a la condena. En la misma providencia se fijará el valor de las agencias en derecho a ser incluidas en la respectiva liquidación. 3. En la sentencia de segundo grado que confirme en todas sus partes la del inferior, se condenará al recurrente en las costas de la segunda instancia. 4.

Cuando la sentencia de segundo grado revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5. <Numeral derogado por el artículo 44 de la Ley 1395 de 2010> 6. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. 7.

Cuando fueren dos o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos. 8. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones. 9.

Sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 10. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción”. Por su parte, el artículo 365 del Código General del Proceso lo reguló en términos similares, así: “ARTÍCULO 365.

CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3.

En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. 6.

Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos. 7. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones. 8.

Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción”. Respecto a la condena en costas, la Subsección “B” de esta Corporación en Sentencia de 1.º de diciembre de 2016[24], manifestó lo siguiente: “En ese orden, la referida norma especial que regula la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo dispone: Artículo 188.

Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. La lectura interpretativa que la Sala otorga a la citada regulación especial gira en torno al significado del vocablo disponer, cuya segunda acepción es entendida por la Real Academia Española como «2. tr.

Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse». Ello implica que disponer en la sentencia sobre la condena en costas no presupone su causación per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que estas sean impuestas, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución (artículo 366 del CGP).

En tal virtud, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.

Ese juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; se aduzcan calidades inexistentes; se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP)”.

(Negrilla fuera de texto) Por consiguiente, esta Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe.

En el caso bajo estudio, advierte la Sala que el Juzgado Once Administrativo de Bogotá no condenó en costas al demandante, es decir, que la condena impuesta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se deriva de la causación de estas en el trámite de segunda instancia, lo que derrota el argumento del actor en cuanto a la violación de los principios de non reformatio in pejus y de congruencia, en tanto no posible admitir que el ad quem modificó o revocó la decisión proferida en primera instancia. Aunado a lo anterior, las costas son una carga procesal que deben asumir las partes intervinientes dentro de un proceso; por ello no es posible afirmar, como lo pretende la parte actora, que el Tribunal no tenía competencia para imponer la condena en costas en el numeral segundo de la providencia de fecha 10 de abril de 2014, como quiera que ello obedeció a lo previsto en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, ahora 365 del Código General del Proceso, que expresamente le da la competencia al juez para decretarlo en la sentencia y que, en todo caso, señala que se condenará en costas a la parte a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, como ocurrió en el sub lite.

Además, el Tribunal manifestó que la decisión se basaba no solo en la norma mencionada, sino también en la jurisprudencia unificada adoptada por dicha Sala de Decisión. Se precisa, entonces, que de conformidad con el artículo 188 del CPACA citado ut supra, toda sentencia deberá disponer sobre las costas, bien sea para condenar o abstenerse, según las reglas previstas en el Código General del Proceso, independientemente de que se trate de un apelante único o no. Por otra parte, se le aclara al demandante que la condena en costas no presupone su causación, per se, contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que estas sean impuestas, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución (artículo 366 del Código General del Proceso).

Visto lo anterior, la Sala no acoge los argumentos esgrimidos por la parte actora en cuanto a la causal de nulidad alegada; en primer lugar, porque la norma arriba mencionada le da la competencia al Tribunal para condenar en costas a las partes; en segundo lugar, porque no se vulneraron los principios de non reformatio in pejus y de congruencia. en tanto la sentencia recurrida no modificó la decisión del a quo.

Hechas las anteriores consideraciones, esta Sala desestimará el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Benjamín Torres López. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. DECLARAR infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Benjamín Torres López contra el fallo del 10 de abril de 2014 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin lugar a condena en costas.

TERCERO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente ordinario al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y una vez ejecutoriada esta providencia. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmada electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ (Firmada electrónicamente) (Firmada electrónicamente) ----------------------- [1] Folios 151 a 164 del expediente ordinario. [2] Folios 1-7 [3] Folio 1 [4] Folio 17 [5] Folio 24 [6] Folio 1 [7] Artículo 308.

Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior. [8] Artículo 249.

Competencia. […] De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia […]. [9] C-680 de 1996. M.P. Carlos Gaviria Díaz [10] C-269 de 1998. M.P. (E) Carmenza Isaza de Gómez [11] C-520 de 2009. M.P. María Victoria Calle Correa [12] Corte Constitucional, sentencia C-450 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub [13] Corte Constitucional, sentencia T-649 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva [14] “4.

Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia”. [15] Consejo de Estado, Sala Plena de Contencioso Administrativo, Sala Veintidós Especial de Decisión, M.P. Alberto Yepes Barreiro, sentencia del 2 de febrero de 2016, proceso con radicado 11001-03-15-000-2015-02342-00 (REV). [16] Corte Constitucional, sentencia C-450 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub [17] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 22 Especial de Decisión, sentencia del 7 de abril de 2015, exp. 11001-03-15- 000-2013-00358-00(REV), M.P. Alberto Yepes Barreiro. [18] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintidós Especial de Decisión, M.P. Alberto Yepes Barreiro, sentencia del 2 de febrero de 2016, proceso con radicado 11001-03-15-000-2015-02342-00 (REV) [19] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial No. 26.

Proceso con radicado, 11001-03-15-000-2011-01639-00 Referencia: Recurso extraordinario de revisión. M.P. Olga Mélida Valle de de la Hoz.. Criterio reiterado en la sentencia de la Sala Veintidós Especial de Decisión, M.P. Alberto Yepes Barreiro, sentencia del 2 de febrero de 2016, proceso con radicado 11001-03-15-000-2015-02342-00 (REV) [20] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintidós Especial de Decisión, M.P. Alberto Yepes Barreiro, sentencia del 2 de febrero de 2016, proceso con radicado 11001-03-15-000-2015-02342-00 (REV) [21] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala 8 Especial de Decisión, sentencia del 6 de febrero de 2018, M.P. Dra. María Elizabeth García González, Exp.

REV-2016-01127-00. [22] Al respecto consultar el auto del 1 de abril de 2009, Consejo de Estado, Sección Tercera, M.P. Ruth Stella Correa Palacio, proceso con radicado AP 25000-23-26-000-2005-00240-01 [23] En este mismo sentido se pronunció esta Sala 2 Especial de Decisión, en la sentencia del 6 de marzo de 2018, M.P. César Palomino Cortés, proceso con radicado 11001-03-15-000-2009-01300-00 (REV). [24] Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, expediente 70001-23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, actor: Ramiro Antonio Barreto Rojas.