ACTOS DEFINITOS - Son susceptibles de control judicial / RECHAZO DE LA DEMANDA – Procedencia Los actos administrativos definitivos son susceptibles de ser controvertidos ante la Jurisdicción Contenciosa administrativo, teniendo en cuenta que estos deciden directa o indirectamente el fondo de un asunto, al modificar o crear situaciones jurídicas particulares.(…)la Resolución 212918 de 18 de mayo de 2016 y no el Oficio 20183670374171 de 28 de febrero de 2018, constituye el acto administrativo que modificó la situación jurídica del accionante, habida cuenta que en tal decisión se determinó el régimen aplicable para efectuar la liquidación de la indemnización. Así pues, al existir inconformidad frente a la mencionada resolución, la parte demandante podía interponer el recurso de reposición o, en su defecto, presentar directamente la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho dentro del término previsto en el literal d), numeral 2º del artículo 164 del CPACA, teniendo en cuenta que la aludida indemnización constituye una prestación definitiva y unitaria.
En consecuencia, la Sala considera que el Oficio 20183670374171 de 28 de febrero de 2018, no es susceptible de ser controvertido en sede jurisdiccional, en la medida que no modificó la situación jurídica del señor David Potes en relación con el derecho reclamado. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 25000-23-42-000-2018-01023-01(4411-18) Actor: DAVID ALFONSO POTES LUCUMÍ Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- EJÉRCITO NACIONAL Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Apelación auto – Acto no susceptible de control judicial- Ley 1437 de 2011 Se desata el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante contra el auto de 1º de junio de 2018[1], proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho porque el acto administrativo demandado no es susceptible de control judicial.
I.
ANTECEDENTES El señor David Alfonso Potes Lucumí se incorporó al Ejército Nacional desde el 12 de octubre de 2007, desempeñando el grado de suboficial de la mencionada entidad. Mediante Acta de Junta Médica Laboral 81735 de 4 de noviembre de 2015[2], la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, le determinó al actor una pérdida de la capacidad laboral del 94.18%.
A través de Resolución 212918 de 18 de mayo de 2016[3], la Dirección de Prestaciones Sociales de la citada entidad ordenó el reconocimiento y pago de una indemnización por disminución de la capacidad laboral a favor del señor David Alfonso Potes Lucumí, por valor $125.277.912. Dicha providencia expresó la procedencia del recurso de reposición. El 12 de diciembre de 2016[4], la parte demandante solicitó ante el grupo de prestaciones sociales del Ejército Nacional el reconocimiento y pago de la diferencia “entre lo ya pagado y lo que se debió pagar, por concepto de indemnización por disminución de la capacidad laboral”, toda vez que en el presente asunto era procedente realizar el pago doble de la referida indemnización. Mediante Oficio 20183670374171 de 28 de febrero de 2018[5], el director de prestaciones sociales del Ejército Nacional despachó desfavorablemente los pedimentos elevados por el actor.
Con escrito de 2 de abril de 2018, la parte demandante solicitó audiencia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 144 Judicial II Para Asuntos Administrativos, la cual se declaró fallida el 3 de mayo del mismo año[6], por no existir ánimo conciliatorio. El 9 de mayo de 2018[7], la parte accionante, actuando través de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación- Ministerio de Defensa- Ejercito Nacional, solicitando la anulación del Oficio 20183670374171 de 28 de febrero de 2018, proferido por el director de prestaciones sociales de la entidad demandada, que negó la solicitud elevada por la parte actora en relación con el derecho reclamado.
A título de restablecimiento del derecho, exigió que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar las diferencias “entre lo ya pagado y lo que se debió pagar, por concepto de indemnización por disminución de la capacidad laboral”, toda vez que en el presente asunto era procedente realizar el pago doble de la indemnización, conforme a lo previsto en el parágrafo 2º del artículo 181 del Decreto 1211 de 1990. 1.1 La providencia recurrida Por medio de auto de 1º de junio de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda del epígrafe al considerar que el acto administrativo demandado no es susceptible de ser controvertido en sede jurisdiccional. 1.2 Del recurso de apelación La apoderada del señor David Alfonso Potes Lucumí interpuso recurso de apelación contra la providencia de 1º de junio de 2018, al considerar que el acto administrativo acusado es susceptible de control judicial, en la medida que definió la situación jurídica particular del accionante y puso fin a la actuación administrativa.
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia Conforme a lo preceptuado en los artículos 125, 150, 243 (numeral 1º) y 244 (numeral 2º) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante. 2.2 Problema jurídico La Sala se contraerá a determinar si debe revocar el auto de 1º de junio de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se rechazó la demanda porque el acto administrativo no es susceptible de control judicial. 2.3 De los actos administrativos susceptibles de control judicial La Sala precisa que los actos administrativos definitivos son susceptibles de ser controvertidos ante la Jurisdicción Contenciosa administrativo, teniendo en cuenta que estos deciden directa o indirectamente el fondo de un asunto, al modificar o crear situaciones jurídicas particulares.
En efecto, esta Corporación ha definido cuáles de los actos administrativos son susceptibles de ser controvertidos ante la jurisdicción contenciosa administrativa, en los siguientes términos: “(…) Por acto administrativo se entiende como la declaración de juicio, de conocimiento o de deseo realizada por la administración en ejercicio de la potestad administrativa distinta de la reglamentaria, por medio de la cual la administración crea, extingue o modifica situaciones jurídicas.
La teoría del acto administrativo ha venido decantando su clasificación, en aras de excluirlos del control jurisdiccional, distinguiendo tres tipos de actos: i) los de trámite, que son aquellos que no necesitan estar motivados y se expiden para dar continuidad con el procedimiento administrativo, es decir, son los que impulsan la actuación administrativa; ii) los definitivos o principales, que de acuerdo al artículo 43 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, son los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto o hacen imposible continuar con la actuación, ya que contienen la esencia del tema a resolver y modifican la realidad con su contenido;
(…) Únicamente las decisiones de la administración que concluyen un procedimiento administrativo o aquellos que afecten derechos o intereses, o impongan cargas, sanciones y obligaciones que afectan o alteran situaciones jurídicas determinadas, son susceptibles de control de legalidad por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de ahí que los que impulsan la actuación, o no procuran por solucionar de fondo las solicitudes de los administrados, no son cuestionables ante esta jurisdicción”[8]. 2.4 Caso concreto Sobre el particular, la Sección Segunda mediante sentencia de 30 de marzo de 2017[9], precisó que: “(…) Así las cosas, es claro que si el actor quería controvertir la indemnización por disminución de la capacidad sicofísica tenía que haber demandado el acto administrativo que definió su situación jurídica particular y concreta respecto de dicha prestación económica, esto es, la Resolución 44970 del 19 de mayo de 2005.
No obstante lo anterior, no existe ninguna pretensión tendiente a cuestionar la validez de dicho acto, tal y como lo evidenció el juez de primera instancia. Tales argumentos hacen inviable emitir un pronunciamiento sustancial sobre la materia y, por consiguiente, resulta innecesario pasar al estudio del tercer problema jurídico planteado (…)”.
Precisado lo anterior, la Sala estima que le asiste razón al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, toda vez que la Resolución 212918 de 18 de mayo de 2016 y no el Oficio 20183670374171 de 28 de febrero de 2018, constituye el acto administrativo que modificó la situación jurídica del accionante, habida cuenta que en tal decisión se determinó el régimen aplicable para efectuar la liquidación de la indemnización. Así pues, al existir inconformidad frente a la mencionada resolución, la parte demandante podía interponer el recurso de reposición o, en su defecto, presentar directamente la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho dentro del término previsto en el literal d), numeral 2º del artículo 164 del CPACA, teniendo en cuenta que la aludida indemnización constituye una prestación definitiva y unitaria.
En consecuencia, la Sala considera que el Oficio 20183670374171 de 28 de febrero de 2018, no es susceptible de ser controvertido en sede jurisdiccional, en la medida que no modificó la situación jurídica del señor David Potes en relación con el derecho reclamado. Por las anteriores razones, la Sala confirmará el auto 1º de junio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que rechazó la demanda del epígrafe al estimar que el acto administrativo demandado no es susceptible de control judicial.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el auto de 1º de junio de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Una vez en firme este auto, por Secretaría devuélvase expediente al Tribunal de origen, para lo pertinente.
TERCERO. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ----------------------- [1] Folios 43 y 44 [2] Folios 15-18 [3] Folios 20 y 21 [4] Folios 5-7 [5] Folios 3 y 4 [6] Folio 25 [7] Folios 27-39 [8] Auto 16 de marzo de 2017.
MP. Rafael Francisco Suarez Vargas. Radicación número: 20001-23-33-000-2014-00121-01(4288-14) [9] Sentencia del 30 de marzo de 2017, sección segunda, subsección a exp. 3318-15, CP William Hernández Gómez.