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25000-23-42-000-2016-05803-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BAuto2020-09-10

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: Luis Alberto Vega Rodríguez·Demandado: Ministerio De Defensa Nacional – Ejercito Nacional Y Caja De Retiro De Las Fuerzas Militares

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – No opera frente a prestaciones periódicas / REAJUSTE DE LA ASIGNACIÓN BÁSICA- Deja de ser una prestación periódica al retiro del servicio Las reclamaciones de naturaleza laboral, tratándose de solicitudes de acreencias periódicas no están sujetas al término de caducidad de cuatro meses previsto para el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, siempre y cuando quien pretenda su pago tenga vigente el vínculo laboral con la entidad que pretende demandar, pues finalizada la relación laboral, ya no reviste la connotación de periodicidad del pago y, en esa medida, su exigibilidad vía judicial está sometida al término preclusivo de cuatro meses que trae el artículo 164 del CPACA.(…) En consecuencia, el reconocimiento y pago de la reliquidación solicitada por no haberse cancelado la asignación básica en actividad conforme al IPC certificado por el DANE, dejo de tener la connotación de periódica desde el momento en que se produjo la desvinculación del servicio el 30 de agosto de 2008, instante a partir del cual podía acudir a la jurisdicción para reclamar el derecho que consideraba afectado.(…) el Oficio 20165660642651:MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10 fue comunicado el 23 de mayo de 2016, de forma que el citado término fenecía el 24 septiembre de 2016, periodo que no tuvo interrupciones por el trámite de la conciliación prejudicial.

Luego, la demanda fue presentada el 1º de diciembre de 2016 según se evidencia en el acta individual de reparto (folio 34), esto es, cuando ya había fenecido el término para acudir ante la jurisdicción. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 25000-23-42-000-2016-05803-01(5904-18) Actor: LUIS ALBERTO VEGA RODRÍGUEZ Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL Y CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES |Radicado |: 25000-23-42-000-2016-05803-01 | |No. Interno |: 5904-2018 | |Demandante |: Luis Alberto Vega Rodríguez | |Demandado |: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito| | | | | |Nacional y Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. | |Medio de control |: Nulidad y Restablecimiento del derecho– Ley 1437 | | |del | | |2011 | |Tema |: Apelación auto – Caducidad | Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora contra el auto proferido en audiencia inicial celebrada el 2 de octubre de 2018, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró probada la excepción de caducidad, respecto del reajuste salarial desde el año 1999 hasta el 31 de mayo de 2008.

I.

ANTECEDENTES El señor Luis Alberto Vega Rodríguez, a través de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito Nacional y Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, pretendiendo la inaplicabilidad por excepción de inconstitucionalidad de los Decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004.

Así como la nulidad del Oficio 20165660642651:MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-NOM-1.10 de 23 de mayo de 2016, por medio del cual se negó la solicitud de reconocimiento y reajuste de salarios y consecuencialmente el reconocimiento de la asignación de retiro. A título de restablecimiento del derecho, reclama el reajuste de la base de liquidación salarial o sueldo básico de los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004 y la reliquidación de todas las primas y prestaciones sujetas a él, de conformidad con el Índice de Precios al Consumidor y que una vez establecida la nueva base de liquidación se aplique a la fecha en que se efectuó su retiro del servicio y consecuencialmente se reconozca y reajuste su asignación de retiro. 1.

Providencia recurrida El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto proferido en audiencia inicial celebrada el 2 de octubre de 2018[1], declaró probada la excepción de caducidad respecto del reajuste salarial desde el año 1999 y hasta el 31 de mayo de 2008, al considerar lo siguiente: “Respecto con la excepción de “caducidad” propuesta por la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, la Magistrada RESUELVE que es procedente declarar fundada dicha excepción, teniendo en cuenta que lo pretendido por el demandante es el reajuste del salario básico que devengó a partir del año 1997 y el 2004, con fundamento en el IPC para establecer una nueva base de liquidación salarial.

Lo anterior, teniendo en cuenta que el actor laboró para el EJÉRCITO NACIONAL hasta el 31 de mayo de 2008, presentó solicitud de reliquidación el 12 de mayo de 2016 y presentó la demanda el 1º de diciembre del mismo año, esto es, más de 8 años después de terminada la relación laboral y más de 4 meses después de atendida su petición. En efecto, se encuentra que de conformidad con la Resolución No. 0874 del 20 de mayo de 2008, expedida por el Ejercito Nacional, el actor fue retirado del servicio el 31 de mayo de 2008, por lo que lo reclamado no se enmarca dentro de una prestación periódica, pues al haberse retirado del servicio, los haberes reclamados perdieron su habitualidad y vigencia. (…) Por lo anterior, teniendo en cuenta lo expuesto se declara probada la excepción de caducidad propuesta por el Ejército Nacional, respecto del reajuste salarial desde el año 1999 hasta el 31 de mayo de 2008, fecha del retiro definitivo del servicio del actor.

Así las cosas,

ORDENA desvincular del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, y el proceso continua exclusivamente respecto de la pretensión de reliquidación de la asignación de retiro contra CREMIL”. 2. Del recurso de apelación El apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación[2], al considerar que: “En el presente asunto se pretende el reconocimiento y pago del IPC en la asignación básica del actor y como consecuencia, la modificación de su hoja de servicios militares, la cual a posterior tendría que ser enviada a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, para que le haga ajuste a su asignación de retiro.

Es por eso, por tener incidencia sobre esta prestación periódica como lo es la asignación de retiro, que dicha prestación es equiparable al reajuste de la pensión y así lo ha manifestado el Consejo de Estado en múltiples oportunidades, donde ha planteado que “el reajuste de la pensión constituye una prestación periódica y como prestación periódica no se presenta el término de caducidad de 4 meses establecido en el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA”.

De esa manera, la posibilidad de demandar en cualquier tiempo apunta a los actos que tienen el carácter de prestación periódica. (…) En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que lo solicitado es el reajuste por el IPC con miras a que ello sea tenido en cuenta posteriormente en la asignación de retiro que devenga el actor. De forma que lo solicitado por la parte actora si reviste el carácter de periódico.

Por tanto, que lo pretendido tiene como fin que le sea liquidado en el valor de la asignación de retiro que habitual y actualmente percibe la parte demandante. Así las cosas, lo reclamado constituye una prestación periódica y la parte demandante no tenía término para presentar su demanda”. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Conforme a lo preceptuado en los artículos 125, 150, 180 (numeral 6[3]) y 244 (numeral 1°) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del demandante. 2.

Problema Jurídico La Sala se contraerá a determinar si debe revocar el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en audiencia inicial celebrada el 14 de agosto de 2018, mediante el cual declaró probada la excepción de caducidad, respecto del reajuste salarial desde el año 1999 hasta el 31 de mayo de 2008. 3. Caso concreto Las pretensiones de la demanda están encaminadas a obtener la inaplicabilidad por excepción de inconstitucionalidad de los Decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004.

Así como la nulidad del Oficio 20165660642651:MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-NOM-1.10 de 23 de mayo de 2016, por medio del cual se negó la solicitud de reconocimiento y reajuste de salarios y consecuencialmente el reconocimiento de la asignación de retiro. A título de restablecimiento del derecho, reclama el reajuste de la base de liquidación salarial o sueldo básico de los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004 y, por efecto la reliquidación de todas las primas y prestaciones sujetas a él, de conformidad con el Índice de Precios al Consumidor y que una vez establecida la nueva base de liquidación se aplique a la fecha en que se efectuó su retiro del servicio y consecuencialmente se reconozca y reajuste su asignación de retiro.

Para resolver, esta Sala precisa que las prestaciones que tienen el carácter de periódicas son aquellas que percibe el beneficiario de forma habitual y reiterada “con el propósito de cubrir los riesgos o las necesidades a las que se ve expuesto el trabajador o empleado, que se originan durante la relación de trabajo”[4]. Esta Sección[5] ha precisado que las reclamaciones de naturaleza laboral, tratándose de solicitudes de acreencias periódicas no están sujetas al término de caducidad de cuatro meses previsto para el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, siempre y cuando quien pretenda su pago tenga vigente el vínculo laboral con la entidad que pretende demandar, pues finalizada la relación laboral, ya no reviste la connotación de periodicidad del pago y, en esa medida, su exigibilidad vía judicial está sometida al término preclusivo de cuatro meses que trae el artículo 164 del CPACA[6].

En efecto, podrá entenderse como regla general de prestación periódica, cuando quien pretende el pago de acreencias tenga un vínculo laboral vigente con la entidad de la cual solicita dicho emolumento. Sin embargo, de la documental aportada al expediente, se advierte que el demandante fue retirado de la actividad militar por solicitud propia el 20 de mayo de 2008[7] y le fue reconocida una asignación de retiro mediante Resolución 1884 de 8 de agosto de 2008[8] Ciertamente, el pago de una diferencia retroactiva como consecuencia de la reliquidación de la asignación básica y demás acreencias laborales en aplicación al Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE para los años 1997, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004 que le correspondería pagar al Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, deja de ser una prestación periódica o frecuente para convertirse a partir de la fecha de la desvinculación en una suma única.

Por tanto, al “producirse la desvinculación del servicio, se hace un reconocimiento de prestaciones definitivas y, en tal medida, las prestaciones o reconocimientos salariales que periódicamente se reconocían y pagaban, bien sea mensual, trimestral, semestral, anual o quinquenalmente, dejan de tener el carácter de periódicos, pues ya se ha expedido un acto de reconocimiento definitivo, al momento de finiquitar la relación laboral”[9].

En consecuencia, el reconocimiento y pago de la reliquidación solicitada por no haberse cancelado la asignación básica en actividad conforme al IPC certificado por el DANE, dejo de tener la connotación de periódica desde el momento en que se produjo la desvinculación del servicio el 30 de agosto de 2008, instante a partir del cual podía acudir a la jurisdicción para reclamar el derecho que consideraba afectado.

En atención a lo anterior, la norma aplicable para determinar el término oportuno para la presentación de la demanda en el caso concreto es el literal d), numeral 2º del artículo 164 del CPACA que prescribe: “Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales(…)” Entonces, el Oficio 20165660642651:MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER- 1.10 fue comunicado el 23 de mayo de 2016, de forma que el citado término fenecía el 24 septiembre de 2016, periodo que no tuvo interrupciones por el trámite de la conciliación prejudicial.

Luego, la demanda fue presentada el 1º de diciembre de 2016 según se evidencia en el acta individual de reparto (folio 34), esto es, cuando ya había fenecido el término para acudir ante la jurisdicción. Finalmente, sobre la continuidad del proceso respecto de la pretensión de reliquidación de la asignación de retiro, esta Sala observa que las pretensiones de la demanda están dirigidas exclusivamente contra el Ministerio de Defensa, Ejercito Nacional, entidad que además profirió el Oficio 20165660642651: MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10 de 23 de mayo de 2016[10], acto acusado y donde se lee con claridad que resolvió sobre la reliquidación y reajuste “del sueldo básico dando aplicación a la escala gradual porcentual por concepto de Índice de Precios al Consumidor (I.P.C)” para los años 1997 a 2004.

Igualmente, si bien en las pretensiones 9 y 10 de la demanda se exige el reajuste de la asignación de retiro con la nueva asignación básica; lo cierto es que en el expediente no obra prueba de haber elevado solicitud con ese propósito a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. Por lo tanto, no hay lugar a continuar el proceso, toda vez que dicha entidad no puede ser llamada a responder en un proceso cuando no se ha agotado actuación administrativa frente a ella, no existe pronunciamiento y por contera, acto administrativo para controlar su legalidad.

Así las cosas, habrá de confirmarse el auto apelado que declaró probada la excepción de caducidad, atendiendo, además, las precisiones efectuadas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el auto proferido el 2 de octubre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual declaró probada la excepción de caducidad respecto del reajuste salarial desde el año 1999 hasta el 31 de mayo de 2008; atendiendo, además, las consideraciones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Una vez en firme este auto, por Secretaría devuélvase el expediente al Tribunal de origen, para lo pertinente.

TERCERO. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ----------------------- [1] Folios 219-223 [2] CD Folio 144, minuto 14:20 [3] “el auto que decide sobre las excepciones será susceptible de apelación o del de súplica, según el caso” [4] Consejo de Estado, Sección Segunda.

Subsección “B”. CP Gerardo Arenas Monsalve. 27 de junio de 2013. Radicación: 25000-23-25-000-2011-00204- 01(1938-12). Demandante: José de Jesús González Rodríguez. [5] Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, radicado: 05001-23-33-000-2013-00262- 01(3639-14) y ver entre otros los autos de 8 de septiembre de 2017, CP Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicación: 76001-23-33-000-2016-01293-01 (4218- 2016) y de 4 de septiembre de 2017, CP William Hernández Gómez, radicación: 76-001-23-33-000-2014-00498-01.

(3751-2014) y auto de 9 de agosto de 2018; CP William Hernández Gómez radicación: 25000-23-42-000-2014-01327-01 (4207- 2015). [6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Radicado 25001-23-42-000-2016-01473-01(4312-17) de veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018). C.P. William Hernández Gómez.

Actor: Raúl Torrado Álvarez. Demandado: Nación - Ministerio De Defensa - Fuerza Aérea Colombiana. [7] Folio 32 [8] Folios 25-27 [9] Consejo de Estado, Sección Segunda - Sub Sección A. CP Luis Rafael Vergara Quintero, 13 de febrero de 2014, Radicación: 47001 23 31 000 2010 00020 01 (1174-12). [10] Folios 30-31