Micelio
25000-23-42-000-2016-05591-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2020-09-18

Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Actor: Caja De Retiro De Las Fuerzas Militares (Cremil)·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones (Colpensiones) Y Juan Nepomuceno Rozo Leal

PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Entidad obligada a su reconocimiento en el régimen de prima media con prestación definida La competencia para conceder las prestaciones del régimen de prima media con prestación definida del sistema de seguridad social en pensiones correspondió al extinguido ISS y hoy concierne a Colpensiones, sin perjuicio de la facultad que les asiste para ello a las cajas, fondos o entidades públicas preexistentes a la Ley 100 de 1993, respecto de sus afiliados y de acuerdo con la reglamentación contenida en los Decretos 692 de 1994 (artículo 14), 813 de ese año (artículo 6), 1068 de 1995 y 2527 de 2000 (artículo 1°), cuya interpretación armónica permite concluir que estas últimas son responsables del reconocimiento de las pensiones de los servidores públicos que reunieron los requisitos para jubilarse antes de la entrada en vigor del sistema general de pensiones o acumularon 20 años de servicios en condición de afiliados de aquellas.

(…)resulta evidente que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, como entidad del sector descentralizado por servicios de la Rama Ejecutiva del orden nacional, que reconocía y pagaba pensiones al 1° de abril de 1994 (entrada en vigor de la Ley 100 de 1993), se encontraba autorizada para administrar el régimen de prima media con prestación definida mientras no fuera liquidada, respecto de sus servidores, y estaba en la capacidad de conceder las prestaciones de aquellos que hubieren reunido los requisitos para pensionarse o acumulado 20 años de servicios antes de esa fecha.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 52 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 129 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 15 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 31 / DECRETO 692 DE 1994 / DECRETO 813 DE 1994 / DECRETO 1068 DE 1995 / DECRETO 2527 DE 2002 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 25000-23-42-000-2016-05591-01(2615-19) Actor: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES (CREMIL) Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) Y JUAN NEPOMUCENO ROZO LEAL |Medio de control |:|Nulidad y restablecimiento del derecho | |Expediente |:|25000-23-42-000-2016-05591-01 (2615-2019) | |Demandante |:|Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (Cremil)| |Demandado |:|Administradora Colombiana de Pensiones | | | |(Colpensiones) y Juan Nepomuceno Rozo Leal | |Tema |:|Competencia para el reconocimiento de pensiones | | | |luego de la entrada en vigor de la Ley 100 de | | | |1993 | Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante (ff. 122 a 125 vuelto) contra la sentencia de 15 de febrero de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección E), mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe (ff. 114 a 119 vuelto).

I.

ANTECEDENTES 1.1 Medio de control (ff. 1 a 7). La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (Cremil), mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y el señor Juan Nepomuceno Rozo Leal, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.

(i) Se declare la nulidad de la Resolución 562 de 8 de abril de 1997, mediante la cual Cremil concedió una pensión vitalicia de jubilación al señor Juan Nepomuceno Rozo Leal, y (ii) se anulen los actos fictos originados del silencio administrativo negativo en que incurrió Colpensiones respecto de las solicitudes de 29 de diciembre de 2014 y 16 de marzo de 2016, orientadas a que aquella dispusiera el reconocimiento de la mentada prestación y asumiera su pago.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a Colpensiones reconocer y pagar la respectiva pensión, desde el 1° de abril de 1996. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata la entidad demandante que afilió a sus servidores al entonces Instituto de Seguros Sociales (ISS) desde el 1° de abril de 1994, fecha desde la cual realizó los aportes al sistema de seguridad social en pensiones «para subrogarse de la obligación de pensionar a sus trabajadores».

Que, a través de Resolución 562 de 8 de abril de 1997, reconoció pensión vitalicia de jubilación al señor Juan Nepomuceno Rozo Leal, a partir de 1° de abril de 1996, que revisó tal actuación en virtud de lo previsto por los artículos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003 y encontró que no tenía competencia para ello. Dice que el 29 de diciembre de 2014 y el 16 de marzo de 2016 solicitó de Colpensiones que concediera y asumiera el pago de las pensiones de, entre otros, el señor Rozo Leal, sin que hasta el momento de presentación de la demanda hubiera recibido respuesta. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.

Cita como normas violadas por los actos demandados los artículos 1° y 2° de la Constitución Política, 15, 52 y 151 de la Ley 100 de 1993; y 5 del Decreto 1068 de 1995. Arguye que a partir de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, los empleados públicos de la entidad fungen como afiliados obligatorios al sistema de seguridad social en pensiones y, en consecuencia, «los riesgos originados de las prestaciones sociales estarán a cargo del patrono respectivo, solamente cuando no se afilie el empleado al Sistema de Seguridad Social».

Que efectuó cotizaciones al entonces ISS desde el 1° de abril de 1994 y de acuerdo con el Decreto 1068 de 1995, la entidad competente para reconocer las pensiones es aquella en la que se encuentre afiliado al momento en que ocurre el siniestro o hecho que da lugar a la correspondiente prestación. Por último, sostiene que el acto de reconocimiento enjuiciado le ocasiona un detrimento económico, que la Caja no está obligada a soportar. 1.5 Contestación de la demanda. 1.5.1 Colpensiones (ff. 65 a 74).

La entidad demandada, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y se refirió a cada uno de los hechos de la demanda, en el sentido de que algunos son ciertos, otros no y los demás no comportan situaciones fácticas. Aduce que los actos demandados se encuentran conforme a derecho, sin embargo, en la sustentación, refirió a problemas jurídicos y circunstancias ajenas a las constitutivas de la presente controversia. 1.5.2 Juan Nepomuceno Rozo Leal.

El beneficiario de la prestación guardó silencio durante el término de traslado de la demanda, pese a ser debidamente notificado (f. 85 vuelto). 1.6 La providencia apelada (ff. 114 a 119 vuelto). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección E), a través de sentencia de 15 de febrero de 2019, declaró la existencia de los actos fictos enjuiciados y negó las pretensiones de la demanda (con condena en costas), al considerar que «la prestación pensional del señor Juan Nepomuceno Rozo Leal debe seguir a cargo de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -Cremil-, toda vez que aquel adquirió el estatus jurídico de pensionado antes del 1° de abril de 1994, motivo por el cual, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 2527 de 2000, su pensión de jubilación seguirá siendo atendida por la Caja a la que se encontraba afiliado a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, es decir, Cremil». 1.7 El recurso de apelación (ff. 122 a 125 vuelto).

Inconforme con la decisión precedente, Cremil interpuso recurso de apelación, en el que insistió en los argumentos expuestos en la demanda y aseveró que la obligación de reconocimiento pensional del señor Juan Nepomuceno Rozo Leal es de Colpensiones, porque la prestación fue otorgada luego de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, aquel se encontraba afiliado al sistema general de pensiones y efectuó cotizaciones al extinguido ISS desde el 1° de abril de 1994.

Sostuvo que en providencia de 18 de enero de 2007[1], con ponencia del consejero Gustavo Aponte Santos, la sala de consulta y servicio de esta Corporación resolvió un conflicto administrativo de competencias entre el entonces Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá, D. C., y el desaparecido ISS, oportunidad en la cual señaló que el reconocimiento de las pensiones en el régimen de prima media con prestación definida compete a la entidad que recibió las cotizaciones durante el período en el que ocurre el hecho que da lugar al pago de la prestación. Por otra parte, afirmó que la condena en costas irrogada en primera instancia no observa el artículo 392 del «Código de Procedimiento Civil», en cuanto prevé que estas procederán cuando aparezcan causadas y en la medida de su comprobación. II.

TRÁMITE PROCESAL. El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 3 de abril de 2019 (f. 127) y admitido por esta Corporación a través de auto de 13 de noviembre siguiente (f. 132), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con auto de 3 de julio de 2020 (f. 138), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad en la que guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES. 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta Corporación le compete conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación[2], corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si, como lo aduce Cremil, la competencia para el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación del señor Juan Nepomuceno Rozo Leal corresponde a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones); o si por el contrario, de acuerdo con la fecha de adquisición del derecho, dicha obligación atañe a la entidad demandante, como lo concluyó el a quo. 3.3 Marco jurídico.

En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. Lo primero que ha de anotarse es que la Ley 100 de 1993, «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones», fue expedida por el Congreso de la República con el fin, entre otros, de unificar la normativa en cuanto a la diversidad de regímenes pensionales especiales existentes y concentrar la administración de las pensiones en el sector público.

El artículo 52 de la citada norma determinó que «el régimen de prima media con prestación definida será administrado por el Instituto de Seguros Sociales», función ahora en cabeza de Colpensiones[3], y estableció que «[l]as cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector público o privado, administrarán este régimen respecto de sus afiliados y mientras dichas entidades subsistan», previsión que se acompasa con la prohibición general para crear nuevos organismos de previsión o de seguridad social en el sector público contenida en el artículo 129 ibidem.

En los términos del artículo 15 de la mentada Ley, las personas naturales que prestaban sus servicios al Estado fueron calificados como afiliados obligatorios al sistema y, a voces del 128, les era dable escoger el régimen al que desearan afiliarse[4] y quienes se acogieran al régimen de prima media con prestación definida podían continuar afiliados al organismo en el cual estuvieran vinculados.

Luego, por cuenta del Decreto 691 de 1994, los servidores públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional y de sus entidades descentralizadas[5], del Congreso de la República, de la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la organización electoral y la Contraloría General de la República fueron incorporados al sistema general de pensiones a partir del 1° de abril de 1994, mientras que en el caso de los departamentales, municipales y distritales o de sus entidades descentralizadas, el sistema general de pensiones entró a regir a más tardar el 30 de junio de 1995, en la fecha en que así lo determinara el respectivo gobernador o alcalde.

En todo caso, el artículo 36 de la mentada Ley 100 estipuló que «[q]uienes a la fecha de vigencia de la presente Ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de Jubilación o de vejez conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán derecho en desarrollo de los derechos adquiridos a que se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes al momento en que cumplieron tales requisitos»; y creó un régimen de transición con el objetivo de evitar menoscabar expectativas o derechos a personas que se encontraban próximas a ser pensionadas o tuviesen cierto tiempo de servicio[6].

Lo anterior derivó en procedimientos administrativos complejos de adaptación al nuevo sistema pensional en cuanto a traslados, afiliaciones (y sus efectos), cotizaciones, otorgamiento de bonos pensionales y competencia para proveer los reconocimientos de las prestaciones, entre muchos otros, que necesitaron ser reglamentados por el ejecutivo.

En tal virtud, el Gobierno nacional expidió el Decreto 692 de 1994[7], en cuyo artículo 6 reiteró la prohibición de crear nuevas cajas, fondos o entidades de previsión del sector público para el manejo de pensiones y preceptuó que las ya existentes podrían gestionar el régimen de prima media, mientras no fueran liquidadas, pero solo respecto de sus administrados.

Asimismo, en el artículo 14 prescribió los efectos de la afiliación al sistema, de la siguiente manera: Artículo 14. Efectos de la afiliación. La afiliación surtirá efectos a partir del primer día del mes siguiente a aquel en el cual se efectuó el diligenciamiento del respectivo formulario. Será responsable del pago de las pensiones o prestaciones económicas a que haya lugar, la administradora que haya recibido o le corresponda recibir el monto de las cotizaciones del período en el cual ocurre el siniestro o hecho que da lugar al pago de la pensión o prestación correspondiente.

A su vez, el artículo 6 del Decreto 813 de 1994[8] consagró in extenso los supuestos fácticos en los cuales correspondía al extinguido ISS el reconocimiento y pago de las pensiones de los servidores públicos afiliados, así: Artículo 6º. Transición de las pensiones de vejez o jubilación de servidores públicos. Tratándose de servidores públicos afiliados a cajas, fondos o entidades de previsión social, para efectos de la aplicación del régimen de transición previsto en el artículo primero del presente Decreto, se seguirán las siguientes reglas: a) Cuando a 1º de abril de 1994 el servidor público hubiese prestado 15 años o más, continuos o discontinuos, de servicios al Estado, cualquiera sea su edad, o cuenta con 35 años o más de edad si es mujer o 40 años o más de edad si es hombre, tendrá derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación o vejez a cargo de la caja, fondo o entidad de previsión a la cual se encuentre afiliado, cuando cumpla con los requisitos establecidos en las disposiciones del régimen que se le venía aplicando.

Corresponderá al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de la pensión de los servidores públicos, conforme a las disposiciones del régimen que se venía aplicando, en los siguientes casos: i) Cuando el servidor público se traslade voluntariamente al Instituto de Seguros Sociales. ii) Cuando se ordene la liquidación de la caja, fondo o entidad a la cual se encontraba afiliado el servidor público, y iii) Cuando los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición no se encontraban afiliados a ninguna caja, fondo o entidad de previsión del sector público con anterioridad al 1º de abril de 1994, seleccionen el régimen de prima media con prestación definida; b) Los servidores públicos que se vinculen al Instituto de Seguros Sociales voluntariamente o por liquidación de la caja, fondo o entidad de previsión a la cual se encontraba afiliado, tendrán derecho al reconocimiento de bono pensional, calculado en la forma como lo determine el Gobierno Nacional.

Posteriormente, el[9] reglamentó la afiliación de los servidores públicos del orden territorial, en relación con los cuales estableció que «[s]erá responsable del pago de las pensiones o prestaciones económicas a que haya lugar, la entidad administradora de pensiones que haya recibido o le corresponda recibir el monto de las cotizaciones del período en el cual ocurre el siniestro o hecho que da lugar al pago de la prestación correspondiente».

Por último, el Gobierno nacional expidió el Decreto 2527 de 2002[10], en el que dispuso: Artículo 1º. Reconocimiento a cargo de las Cajas, Fondos o entidades públicas que reconozcan o paguen pensiones. Las Cajas, Fondos o entidades públicas que reconozcan o paguen pensiones, continuarán reconociéndolas o pagándolas mientras subsistan dichas entidades respecto de quienes tuvieran el carácter de afiliados a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, exclusivamente en los siguientes casos: 1.

Cuando los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades del orden nacional hubieren cumplido a 1º de abril de 1994, los requisitos para obtener el derecho a la pensión y no se les haya reconocido, aunque a la fecha de solicitud de dicha pensión estén afiliados a otra Administradora del Régimen de Prima Media. 2. Cuando los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades del orden territorial hubieren cumplido los requisitos para obtener el derecho a la pensión a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones en la entidad territorial del domicilio de la Caja, Fondo o entidad pública y la pensión no se les haya reconocido, aunque a la fecha de solicitud de dicha pensión estén afiliados a otra Administradora del Régimen de Prima Media. 3.

Cuando los empleados públicos y trabajadores oficiales que a la fecha de entrada en vigencia del sistema, a nivel nacional o territorial según el caso, hubieren cumplido veinte años de servicio o contaren con las cotizaciones requeridas en la misma entidad, Caja o Fondo público, aunque a la fecha de solicitud de la pensión estén o no afiliados al Sistema General de Pensiones.

También podrán hacerlo respecto de sus afiliados y en los mismos casos, las entidades a las cuales corresponda el reconocimiento de pensiones antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones. De lo anotado resulta claro que la competencia para conceder las prestaciones del régimen de prima media con prestación definida del sistema de seguridad social en pensiones correspondió al extinguido ISS y hoy concierne a Colpensiones, sin perjuicio de la facultad que les asiste para ello a las cajas, fondos o entidades públicas preexistentes a la Ley 100 de 1993, respecto de sus afiliados y de acuerdo con la reglamentación contenida en los Decretos 692 de 1994 (artículo 14), 813 de ese año (artículo 6), 1068 de 1995 y 2527 de 2000 (artículo 1°), cuya interpretación armónica permite concluir que estas últimas son responsables del reconocimiento de las pensiones de los servidores públicos que reunieron los requisitos para jubilarse antes de la entrada en vigor del sistema general de pensiones o acumularon 20 años de servicios en condición de afiliados de aquellas. 3.4 Caso concreto.

El material probatorio traído al plenario da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente demanda, en tal virtud, se destaca: a) Según copia de cédula de ciudadanía del señor Juan Nepomuceno Rozo Leal, este nació el 14 de agosto de 1932 (f. 10). b) El mencionado señor prestó sus servicios al extinguido Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) entre el 17 de junio de 1971 y el 31 de diciembre de 1981 (f.8), y a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares desde el 1° de febrero de 1982 hasta el 31 de marzo de 1996 (f. 12), para un total de 24 años, 8 meses y 14 días. c) A través Resolución 562 de 8 de abril de 1997, Cremil le concedió pensión vitalicia de jubilación al señor Rozo Leal, a partir del 1° de abril de 1996, de conformidad con el Decreto ley 2701 de 1988 (ff. 8 y 9). d) Mediante memoriales de 26 de diciembre de 2014 (ff. 14 y 15) y 16 de marzo de 2016 (ff. 17 a 19), la entidad demandante formuló ante Colpensiones peticiones para que reconociera y asumiera el pago de las pensiones de, entre otros, el señor Rozo Leal, al estimar que era la competente para ello.

Con el ánimo de desatar la cuestión litigiosa, lo primero que ha de advertirse es que el señor Juan Nepomuceno Rozo Leal se encontraba amparado por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, puesto que para el 1º de abril de 1994 tenía más de 15 años de servicio y 40 años de edad. De las pruebas anteriormente enunciadas se desprende que el señor Rozo Leal (i) nació el 14 de agosto de 1932, (ii) prestó sus servicios al entonces Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) entre el 17 de junio de 1971 y el 31 de diciembre de 1981 y a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares desde el 1° de febrero de 1982 hasta el 31 de marzo de 1996 (24 años, 8 meses y 14 días), y (iii) adquirió el estatus jurídico de pensionado el 14 de julio de 1991, al cumplir 20 años de servicios, de acuerdo con el artículo 44 del Decreto ley 2701 de 1988[11].

Cremil le concedió pensión de jubilación, mediante Resolución 562 de 8 de abril de 1997, efectiva desde el 1° de abril de 1996 (fecha a partir de la cual se retiró del servicio); mientras que, con memoriales de 29 de diciembre de 2014 y 16 de marzo de 2016, deprecó de Colpensiones que asumiera el reconocimiento y pago de la mentada prestación, solicitudes que no fueron resueltas.

De conformidad con la normativa y jurisprudencia citada en el acápite que antecede, resulta evidente que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, como entidad del sector descentralizado por servicios de la Rama Ejecutiva del orden nacional, que reconocía y pagaba pensiones al 1° de abril de 1994 (entrada en vigor de la Ley 100 de 1993), se encontraba autorizada para administrar el régimen de prima media con prestación definida mientras no fuera liquidada, respecto de sus servidores, y estaba en la capacidad de conceder las prestaciones de aquellos que hubieren reunido los requisitos para pensionarse o acumulado 20 años de servicios antes de esa fecha.

En el sub lite, está demostrado que el señor Juan Nepomuceno Rozo Leal adquirió su estatus jurídico de pensionado el 14 de julio de 1991, esto es, antes de la entrada en vigor de la mencionada Ley 100 (1° de abril de 1994); por ende, la controversia encuentra solución a través del ejercicio de subsunción simple de los hechos probados en la regla contenida en el artículo 1° (numeral 1) del Decreto 2527 de 2002, a partir de la cual es dable concluir que Cremil fungía como organismo competente para el reconocimiento de tal prestación, «aunque a la fecha de solicitud de dicha pensión [estuviera afiliado] a otra Administradora del Régimen de Prima Media».

La aplicación de dicha norma, contrario a lo argumentado por la parte apelante, no riñe con lo previsto en el artículo 6 del Decreto 692 de 1994 ni con las decisiones y conceptos proferidos sobre el particular por la sala de consulta y servicio civil de esta Corporación, en cuanto señalan que la responsable del pago de las pensiones es la «administradora que haya recibido o le corresponda recibir el monto de las cotizaciones del período en el cual ocurre el siniestro o hecho que da lugar al pago de la pensión o prestación correspondiente», comoquiera que el suceso del cual se deriva la obligación de reconocer una determinada pensión es el cumplimiento de los requisitos fijados por la ley para ello (55 años de edad y 20 de servicio, en este caso), y no el momento de retiro definitivo del servicio, que simplemente dota de efectividad fiscal el derecho así adquirido con anterioridad.

En consecuencia, se tiene que el acto administrativo de reconocimiento pensional (Resolución 562 de 8 de abril de 1997) no se encuentra incurso en la causal de nulidad por falta de competencia acusada por Cremil, motivo por el cual se impone concluir que la alzada carece de vocación de prosperidad. Por último, respecto de la condena en costas, la Sala estima que el a quo aplicó de manera restrictiva lo dispuesto en el artículo 365[12] del CGP, por remisión expresa del artículo 188[13] del CPACA, a la parte vencida, pues no estudió aspectos como la temeridad o mala fe en la que esta pudo incurrir, sino que adoptó esa decisión con el único fundamento de que la norma en mención preceptuaba de manera inexorable la imposición de tal condena.

En este sentido, se pronunció esta Corporación, en sentencia de 1º de diciembre de 2016[14], así: […] En ese orden, la referida norma especial que regula la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo dispone: Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

La lectura interpretativa que la Sala otorga a la citada regulación especial gira en torno al significado del vocablo disponer, cuya segunda acepción es entendida por la Real Academia Española como «2. tr. Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse». Ello implica que disponer en la sentencia sobre la condena en costas no presupone su causación per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que estas sean impuestas, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución (artículo 366 del CGP).

En tal virtud, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.

Ese juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; se aduzcan calidades inexistentes; se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP).

Así las cosas, frente al resultado adverso a los intereses del demandante, se tiene que ejerció de forma legítima el reclamo por la vía judicial del derecho que le asistía de acceder a la pensión gracia, pues con base en el ordenamiento que la rige y los lineamientos jurisprudenciales en la materia, así lo consideró. Por lo tanto, esta Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, actuación que, se reitera, no desplegó el a quo, por lo que, al no predicarse tal proceder de la parte demandante, no se impondrá condena en costas.

Con base en los razonamientos que se dejan consignados, en armonía con los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, la Sala confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia, en cuanto negó las pretensiones de la demanda, y revocará la condena en costas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1.° Confírmase parcialmente la sentencia de 15 de febrero de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección E), que negó las pretensiones de la demanda incoada por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (Cremil) contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y el señor Juan Nepomuceno Rozo Leal, por las razones expuestas en la parte motiva. 2.° Revócase la condena en costas, que incluye las agencias en derecho, impuesta a la demandante, de acuerdo con las consideraciones del presente fallo. 3.° Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester.

Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER |Firmado electrónicamente |Firmado electrónicamente | |SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ |CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] Expediente 11001-03-06-000-2006-00120-00. [2] Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella». [3] El artículo 155 de la Ley 1151 de 2007 creó Colpensiones, determinó que su «[…] objeto consiste en la administración estatal del régimen de prima media con prestación definida incluyendo la administración de los beneficios económicos periódicos de que trata el Acto Legislativo 01 de 2005, de acuerdo con lo que establezca la ley que los desarrolle» y ordenó al Gobierno Nacional «[…] realizar todas las acciones tendientes al cumplimiento de dicho propósito, y procederá a la liquidación de Cajanal EICE, Caprecom y del Instituto de Seguros Sociales, en lo que a la administración de pensiones se refiere.

En ningún caso se podrá delegar el reconocimiento de las pensiones». [4] Entre los de prima media con prestación definida o ahorro individual con solidaridad. [5] Salvo algunas excepciones. [6] En efecto, en dicha norma se dispuso que las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social integral (1° de abril de 1994) contaran con treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, se les reconocerá la pensión de jubilación de conformidad con el régimen anterior al cual se encontraban afiliados, es decir, la pensión de jubilación respecto de la edad, tiempo de servicio y monto se les aplicará el régimen anterior. [7] «Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 100 de 1993». [8] «Por el cual se reglamenta el artículo 36 de la Ley 100 de 1993». [9] «Por el cual se reglamenta la entrada en vigencia del sistema general de pensiones en los niveles departamental, municipal y distrital, la constitución de los fondos de pensiones del nivel territorial, y la declaratoria de solvencia de las cajas, fondos o entidades de previsión social del sector público del nivel territorial». [10] «por medio del cual se reglamentan los artículos 36 y 52 de la Ley 100 de 1993, parcialmente el artículo 17 de la Ley 549 de 1999 y se dictan otras disposiciones». [11] «Por el cual se reforma el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades descentralizadas, establecimientos públicos o empresas industriales y comerciales del estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional», que en su artículo 44 dispone: «El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es varón, o cincuenta (50), Si es mujer, tiene derecho a que por la respectiva entidad se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de las asignaciones devengadas durante el último año de servicio, tomando como base los factores salariales señalados en el artículo 53 de este Decreto». [12] «En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. […]». [13] «Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil». [14] Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, expediente 70001-23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, actor: Ramiro Antonio Barreto Rojas, demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).