Micelio
25000-23-42-000-2014-00448-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2020-08-14

Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Actor: Franco Juan María Bucheli Sosa·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social (Ugpp)

PENSIÓN GRACIA – Requisitos / TIEMPO DE SERVICIO EN INTERINIDAD- Es computable para efecto del reconocimiento de la pensión gracia Para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta.(…9 esta Sala, después de revisar las certificaciones de 12 de noviembre de 2010 (f. 18), expedida por la secretaría de educación de Putumayo; y 1° de octubre de 2013 (ff. 19 y 20), emanada de la secretaría de educación de Bogotá, infiere que, contrario a lo expuesto por la demandada, se encuentra demostrado que el tipo de vinculación del demandante en condición de docente es de carácter nacionalizado y territorial (distrital), en su orden, sin que hayan sido tachadas o desconocidas por la accionada, de lo que se desprende su validez.(…) De igual modo, el hecho de que el actor haya sido vinculado en interinidad para que se desempeñara como docente desde el 20 de febrero de 1989 hasta el 1° de diciembre de 1992 resulta irrelevante, pues el ordenamiento que regula la prestación reclamada no establece que dicho ingreso deba hacerse bajo un nombramiento en propiedad.(…) Así las cosas, se concluye que los períodos durante los cuales el accionante ha desempeñado su labor como docente resultan válidos computarlos para efectos de colmar el requisito de tiempo de servicios exigido para acceder al reconocimiento y pago de la pensión gracia, esto es, 20 años de servicio como docente nacionalizado y territorial.

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 2013 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 43 DE 1975 / LEY 91 DE 1989. PRESCRIPCIÓN TRIENAL DE MESADAS PENSIONALES – Computo desde la respuesta de la administración La Sala disiente de la interpretación exegética que el juez de primera instancia realizó de la citada fuente normativa, dado que para que se interrumpa la prescripción, no basta la simple radicación de la solicitud del derecho o prestación determinada.

Por el contrario, esa reclamación, sin duda, abarca todo el extremo temporal que se demore la Administración para resolverla, en la forma y términos previstos en el artículo 62 del Código Contencioso Administrativo (CCA).Solo a partir de ese momento es que se debe empezar a contabilizar el término de la interrupción de la prescripción por un lapso de tres (3) años, previsto en el numeral 2 del artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, puesto que, de lo contrario, sería tanto como avalar consecuencias indeseables para el ciudadano a partir de la molicie de la Administración, lo cual resulta inaceptable, inclusive, desde una perspectiva de simple lógica formal, o lo que es lo mismo, privilegiar la demora injustificada de la Administración en la resolución de los derechos reclamados, en desmedro de quien oportunamente acudió a ella para su reconocimiento, tal como lo expresó el accionante en la inconformidad planteada en la alzada.

Nótese que la entidad accionada se demoró cuatro (4) años, cinco (5) mes y once (11) días, contados desde la formulación de la solicitud (4 de noviembre de 2008) hasta la respuesta final (15 de abril de 2013), para resolver la petición del derecho reclamado por el actor. Así las cosas, se deduce que no ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción extintiva, relativo a las mesadas de la pensión gracia del actor, toda vez que, por una parte, reclamó en tiempo la prestación, y por otra, luego de la conclusión del trámite administrativo derivado de esa reclamación, ocurrió oportunamente a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo para hacer valer los derechos que le había negado la Administración, esto es, ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho antes de la expiración del lapso de tres (3) años previsto en el ordenamiento (numeral 2 del artículo 102 del Decreto 1848 de 1969), y por esta vía evitar la prescripción de sus mesadas pensionales.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil veinte (2020). Radicación número: 25000-23-42-000-2014-00448-01(2630-16) Actor: FRANCO JUAN MARÍA BUCHELI SOSA Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) |Medio de control|:|Nulidad y restablecimiento del derecho | |Expediente |:|25000-23-42-000-2014-00448-01 (2630-2016) | |Demandante |:|Franco Juan María Bucheli Sosa | |Demandada |:|Unidad Administrativa Especial de Gestión | | | |Pensional y Contribuciones Parafiscales de la | | | |Protección Social (UGPP) | |Tema |:|Reconocimiento de pensión gracia; docente | | | |nacionalizado y territorial | Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida el 25 de junio de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección A), mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe (ff. 104 a 117).

I.

ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 32 a 45). El señor Franco Juan María Bucheli Sosa, a través de apoderada, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso- administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.

Se declare la nulidad de las Resoluciones PAP 41547 de 28 de febrero de 2011 y RDP 16880 de 15 de abril de 2013, originarias de la entonces Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) y la UGPP, respectivamente, por medio de las cuales se le negó al actor el reconocimiento y pago de la pensión gracia y se confirmó esa decisión, en su orden.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada (i) reconocer y pagar la pensión gracia, «[…] a partir del 18 de julio de 2008 […] en un monto mensual equivalente al 75% del promedio mensual de los salarios y factores salariales devengados entre el 17 de agosto de 2007 hasta el 16 de agosto de 2008 […]»;

(ii) pagar los reajustes y demás beneficios consagrados en la ley y la mesada adicional de navidad; (iii) cancelar los intereses moratorios a que hubiere lugar, conforme a los artículos 192 y 195 del CPACA; y (iii) dar cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 189, 192, 194 y 195 ibidem. Por último, se condene en costas a la accionada. 1.3 Fundamentos fácticos.

Relata el actor que (i) «[…] nació el 27 de noviembre de 1952, contando en la actualidad con más de 62 años de edad»; y (ii) «[…] laboró como docente nacionalizado al servicio del [d]epartamento de Putumayo y a la ciudad de Bogotá como docente Distrital, de la siguiente manera: |ACTO |DESDE |HASTA |TIPO DE |TOTAL | |ADMINISTRATIVO | | |VINCULACIÓN |TIEMPO DÍAS| |Decreto No. 1474 |Ene 01 de |Feb 06 de |Nacionalizada |396 | |Bis del |1976 |1977 | | | |16/01/1976 | | | | | |Res 481 de |Feb 20de |Dic 3 de |Distrital |284 | |31/03/1989 |1989 |1989 | | | |Oficio 13/07/1992|Ene 22 de |Dic 3 de |Distrital |312 | | |1990 |1990 | | | |Oficio 13/07/1992|Ene 21 de |Dic 2 de |Distrital |310 | | |1991 |1991 | | | |Oficio |Enero 21 de|Dic 1 de |Distrital |309 | |129785 del |1992 |1992 | | | |16/10/2008 | | | | | |Res 176 del |Feb 8 de |Ago 16 de |Distrital |5589 | |29/01/1993 |1993 |2008 | | | […]».

Que el 4 de noviembre de 2008 solicitó de la extinguida Cajanal el reconocimiento de la pensión gracia, negado mediante Resolución PAP 41547 de 28 de febrero de 2011, confirmada por la UGPP con Resolución RDP 16880 de 15 de abril de 2013, al estimar que el «[…] certificado es contradictorio, por cuanto primero señala que el tipo de vinculación es territorial-distrital-recursos propios y seguidamente certifica que el régimen prestacional de NACIONAL, por tanto no se puede tener certeza del tipo de vinculación […]». 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.

Cita como normas violadas por los actos administrativos demandados los artículos 1 a 4 de la Ley 114 de 1913, 6 de la Ley 116 del 1928, 3 de la Ley 37 de 1933, 15 de la Ley 91 de 1989 y 3 del Decreto 2277 de 1979. Aduce que «[…] los certificados de trabajo expedidos; por las Secretarias [sic] de Educación de Putumayo y Bogotá, en el formato oficial exigido por la Fiduciaria [L]a Previsora S.A., […] ostenta la calidad de docente Nacionalizado vinculado antes del 31 de diciembre de 1980 y como Distrital a partir de 1989, por lo cual a la fecha de la radicación de la petición ante la Caja Nacional de Previsión Social, superaba 20 años de trabajo y más de 50 años de edad; en consecuencia cumple con los requisitos exigidos por la [L]ey 114 de 1913».

En efecto, «[…] el tiempo laborado […] como temporal, también conocido como de “interinidad” es totalmente válido para el reconocimiento de la pensión […] también el mismo es de orden territorial (distrital) como quiera que fuera realizado por el Distrito Capital y pagado con recursos propios de este entidad territorial». Agrega que «[…] si [sic] cumplió con los requisitos exigidos por las normas legales para el reconocimiento de la pensión gracia. En efecto, se encuentra que […] prestó sus servicios laborales pensionales como docente de tiempo completo durante más de veinte años en entidades educativas oficiales de calidad de TERRITORIAL y/o NACIONALIZADO; y que en el momento de solicitar el reconocimiento de tal prestación reunía la edad exigida de cincuenta años y las demás condiciones establecidas en la ley».

Que «[…] el tiempo laborado […] en interinidad debe incluirse para completar los 20 años de servicio, y el tipo de vinculación se lo obtiene del acto administrativo de nombramiento suscrito por el Alcalde de Bogotá, el [s]ecretario de [h]acienda y el [s]ecretario de [e]ducación, así tal modalidad no aparezca certificado en el record de trabajo», por ende, «[…] la calidad de las personas que concurren a la firma de la resolución No, 481 del 31 de marzo de 1989 se puede inferir el tipo de nombramiento del docente como Territorial-Distrital y fuente de recursos propios de distrito». 1.5 Contestación de la demanda La entidad demandada guardó silencio en esta oportunidad procesal. 1.6 Providencia apelada (ff. 104 a 117).

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección A), mediante sentencia proferida el 25 de junio de 2015, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que el actor nació el 27 de noviembre de 1952 y (i) «[…] se desempeñó del 20 de febrero al 3 de diciembre de 1989, como docente temporal de tiempo completo, vinculado mediante Resolución No. 481 del 31 de marzo de 1989 […] y del 22 de enero al 3 de diciembre de 1990, del 21 de enero al 02 de diciembre de 1991 y del 21 de enero al 01 de diciembre de 1992, los nombramientos […] correspondieron a vinculación temporal tiempo completo a través de oficios.

Y se deja constancia que se prestaron los servicios como docente secundaria con vinculación territorial y distrital […]» (sic); (ii) «[…] fue vinculado como docente territorial en propiedad mediante la Resolución No. 176 del 29 de enero de 1993 […] en básica secundaria y los recursos con los cuales le son cancelados sus salarios son propios del distrito […]»; y (iii) «[…] adquirió el estatus de pensionado el 16 de agosto de 2008 fecha en la cual cumplió los 20 años de servicios así: |Institución |Desde |Hasta |Total | |Institución |01/enero/1979 |06/febrero/1977|1 año 1 mes 6 | |Educativa Almirante | | |días | |Pinilla-Departamento| | | | |del Putumayo-tipo de| | | | |vinculación | | | | |nacionalizado | | | | |IED Fernando Mazuera|20/febrero/198|3/diciembre/198|9 meses 14 días| |Villegas Gonzalo |9 |9 |10 meses 11 | |Jiménez de |22/enero/1990 |3/diciembre/199|días | |quesada-Humberto |21/enero/1991 |0 |10 meses 12 | |Valencia-Nueva |21/enero/1992 |2/diciembre/199|días | |Islandia vinculación|8/febrero/1993|1 |10 meses 10 | |como docente tiempo | |1/diciembre/199|días | |completo | |2 |15 años 6 meses| |/propiedad-vinculaci| |16/agosto/2008 |7 días | |ón territorial | | | | |TOTAL |20 años | […]».

Respecto de la prescripción, declaró de oficio «[…] prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al [1°] de febrero de 2011, teniendo en cuenta que […] presentó su petición de reconocimiento de pensión el 4 de noviembre de 2008 […] se resolvió mediante Resolución PAP041547 del 28 de febrero de 2011 […] interpuso recurso de reposición el 26 de abril de 2011 […] se resolvió a través de Resolución N. RDP016880 del 15 de abril de 2013 y la demanda la presentó el [1°] de febrero de 2014 […] que el paso del tiempo alcanzó a provocar el fenómeno jurídico de la prescripción de las mesadas correspondientes al período 17 de agosto de 2008 al 31 de enero de 2011 […]».

Por lo anterior, decretó la nulidad de los actos administrativos acusados y ordenó a la demandada reconocer la pensión gracia reclamada, «[…] a partir del día [1°] de febrero de 2011, con base en el setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio mensual obtenido desde el 17 de agosto de 2008 [sic] hasta el 16 de agosto de 2008 […]». 1.7 Recursos de apelación: 1.7.1 La entidad demandada (ff. 118 y 119).

Inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación al estimar que «[…] los certificados de tiempo de servicio prestados […] en el período comprendido entre el 20 de febrero de 1989 al 03 de diciembre de 1989, del 22 de enero de 1990 al 03 de diciembre de 1990, del 21 de enero de 1992 al 01 de diciembre de 199 [sic] no se pueden tener en cuenta toda vez que el certificado de información laboral expedido por la SECRETAR[Í]A DE EDUCACI[Ó]N DE LA ALCALD[Í]A MAYOR DE BOGOT[Á] de fecha 10 de junio de 2011 expresamente señaló que las interinidades que son laborales ocasionales o transitorias NO LE [sic] ES APLICABLE el tipo de vinculación nacional, nacionalizado y territorial [,por tanto, el actor] no cuenta con los 20 años de docencia oficial de carácter Departamental.

Distrital, Municipal o Nacionalizado, teniendo en cuenta que para acceder a la prestación solicitada, no es posible computar tiempos de servicio del orden Nacional, ni los desempeñados en cargos de carácter [a]dministrativo total o parcialmente». 1.7.2 La parte actora (ff. 120 a 122). El demandante formula recurso de apelación (parcial), en cuanto a que se declaró la prescripción de algunas mesadas, cuando no había lugar a ello, toda vez que «[…] fue interrumpida por la petición del derecho en vía gubernativa […] el 04 de noviembre de 2008 por lo cual […] le asiste el derecho […] desde el 17 de agosto de 2008 […]».

Sostiene que iniciada la actuación administrativa con la mencionada solicitud, «[…] fue resuelta por la entidad pensional mediante Resolución PAP041547 de 28 de febrero de 2011 […] y posteriormente el recurso de reposición interpuesto [ ] fue resuelto mediante resolución No. RDP016880 del 15 de abril de 2013 [ ] que son precisamente los actos que se están demandado».

Que «[…] la demanda fue radicada 10 de febrero del año 2014 [y] entre la expedición y notificación del acto demandado y la presentación de la demanda tan solo transcurrieron nueve (9) meses y dieciséis (16) días, sin que se pueda predicar la aplicación del fenómeno prescriptivo de derechos laborales […]», por ende, «[…] el periodo que permaneció la petición pensional elevada […] en poder de la entidad demandada sin proferir respuesta alguna (04 de noviembre de 2008 a 28 de febrero de 2011, acto notificado el 18 de abril de 2011 y posteriormente hasta el 15 de abril de 2013, acto notificado el 24 de abril de 2013) se SUSPENDIÓ LA PRESCRIPCIÓN de este derecho», de lo que se colige que el Tribunal de primera instancia no tuvo en cuenta que la demandada atendió de manera definitiva su petición hasta el año 2013.

II. TRÁMITE PROCESAL Los recursos de apelación interpuestos por las partes fueron concedidos en audiencia de conciliación celebrada el 29 de marzo de 2016 (f. 114) y admitidos por esta Corporación a través de auto de 13 de octubre de 2017 (f. 162), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de proveído de 22 de mayo de 2018 (f. 169), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del CPACA, oportunidad aprovechada por la entidad demandada. 2.1.1 Demandada (ff. 174 y 175).

La UGPP, mediante apoderado, expone los mismos argumentos consignados en el recurso de apelación y agrega que «[…] [m]ediante Resolución No. VPB 3066 del 1 de agosto del 2013, colpensiones da cumplimiento al reconocimiento de la pensión de vejez del señor JOSE MARIA SALAZAR BUCHELI [sic], y posteriormente el 8 de enero de 2015 con la resolución GNR3912 da cumplimiento a reliquidarle la pensión de vejez […] junto con el retroactivo que tenía derecho»; por consiguiente, «[…] al señor SALAZAR BUCHELI [sic], no le asiste el derecho a que se le vuelva a reliquidar su pensión incluyendo gastos de representación aparentemente devengados en los años 1972 a 1974, toda vez que como se mencionó […] se le reliquido [sic] conforme a la ley su pensión y ajustada a derecho, por lo tanto no es procedente un nuevo estudio para el caso en mención». 2.2 Impedimento.

La señora consejera de Estado Sandra Lisset Ibarra Vélez, integrante de esta subsección, conoció del proceso cuando fungía como magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección segunda), por lo que expresó su impedimento frente al asunto, por tanto, la Sala, con providencia de 17 de noviembre de 2016 (ff. 153 y 154), lo aceptó y la separó de su conocimiento al presentarse la causal prevista en el numeral 2 del artículo 141 del Código General de Proceso[1], con el fin de garantizar la imparcialidad de la justicia. III.

CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. Corresponde en esta oportunidad a la Sala (i) determinar si al demandante le asiste razón jurídica para reclamar de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) el reconocimiento de la pensión gracia en cumplimiento de los requisitos exigidos por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y demás normas que la regulan, o por el contrario, carece de fundamento, pues no completó el tiempo de servicios como docente nacionalizado y territorial en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años; y de ser cierta la primera hipótesis, (ii) establecer si hay lugar a decretar la prescripción trienal de algunas mesadas pensionales, como lo dispuso el a quo. 3.3 Marco jurídico.

En punto a la resolución del problema jurídico de fondo planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo y jurisprudencial a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta para el asunto sub examine. En principio, debe señalarse que la pensión gracia se considera una prestación de carácter especial otorgada a los docentes estatales territoriales, como reconocimiento a su esfuerzo, capacidad, dedicación y conocimientos al servicio de la actividad educativa cumplida durante un lapso no inferior a 20 años, entre otras exigencias.

Su regulación normativa se condensa en los siguientes párrafos: El artículo 1º de la Ley 114 de 1913[2] consagró por primera vez la pensión gracia, así: Los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley.

El numeral 3 del artículo 4º de la aludida Ley determina que para gozar de la gracia de la pensión, es preciso que el interesado compruebe «Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional [ ]». De acuerdo con los antecedentes normativos, en concepto de la Sala, el propósito de esta pensión fue compensar los bajos niveles salariales que percibían los profesores de primaria en las entidades territoriales respecto de las asignaciones que recibían los docentes vinculados directamente con la Nación; tal diferencia surgía porque, en virtud de la Ley 39 de 1903[3], la educación pública primaria estaba en cabeza de los municipios o departamentos, en tanto que la secundaria lo era a cargo de la Nación. Posteriormente, la Ley 116 de 1928[4] amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de escuelas normales e inspectores de instrucción, así: Artículo 6º.

Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección. Al remitirse la norma transcrita a la Ley 114 de 1913, dejó incólume la exigencia de no recibir otra pensión de carácter nacional para poder acceder a la pensión gracia de jubilación, es decir, mantuvo la prohibición establecida en la Constitución Política de 1886 de recibir doble asignación del erario, limitación que también consagra el artículo 128 de la Carta actual[5].

La Ley 37 de 1933[6] tampoco introdujo modificaciones a las condiciones establecidas en las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928, pero hizo extensiva la pensión de gracia a los maestros que prestaran sus servicios en el nivel secundario. La Corte Constitucional, en sentencia C-479 de 9 de septiembre de 1998, con ocasión de demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1.º (parcial) y 4 (numeral 3) de la Ley 114 de 1913, expresó: En cuanto al aparte acusado del numeral 3 del artículo 4 de la ley 114 de 1913, que consagra como requisito para gozar de la pensión de gracia el no haber recibido ni recibir actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, no encuentra la Corte que viola la Ley Suprema, concretamente el principio de igualdad, pues el legislador, en virtud de las facultades que la misma Carta le confiere, es competente para regular los aspectos relativos a la pensión, incluyendo, obviamente, las condiciones para acceder a ella.

Por otra parte, es pertinente señalar que los recursos económicos del Estado para satisfacer el pago de prestaciones sociales no son infinitos sino limitados y, por tanto, es perfectamente legítimo que se establezcan ciertos condicionamientos o restricciones para gozar de una pensión de jubilación. En este orden de ideas, la norma parcialmente acusada, tiene una justificación objetiva y razonable, pues lo único que pretende es evitar la doble remuneración de carácter nacional y así garantizar el precepto constitucional vigente desde la Constitución de 1886 (art. 34), reproducido en la Carta de 1991 (art. 128), sobre la prohibición de recibir doble asignación del Tesoro Público, salvo las excepciones que sobre la materia establezca la ley.

Posteriormente, a raíz del proceso de nacionalización de la educación ordenado por la Ley 43 de 1975[7], los profesores de primaria y secundaria quedaron vinculados a la Nación, en virtud de que, como lo dispuso esta normativa, «[l]a educación primaria y secundaria oficial será un servicio público a cargo de la Nación». Como consecuencia de esta transformación, ya no existirían diferencias salariales entre los distintos docentes del sector oficial.

Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 15 (ordinal 2º), respecto de las pensiones estableció: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar esta a cargo total o parcial de la Nación. B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá solo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional (se destaca).

Las normas transcritas nos permiten concluir que el legislador acabó con el reconocimiento de la pensión gracia; seguramente por la razón que antes enunciamos, esto es, por quedar todos los docentes vinculados con la Nación. Por ello, seguimos el criterio expuesto por la Sala plena de esta Corporación en fallo del 26 de agosto de 1997, en el sentido de que el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados.

En la aludida providencia el Consejo de Estado sostuvo: [ ] La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “[ ] con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”, hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “[ ] otra pensión o recompensa de carácter nacional”. [ ] 5.

La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales. 6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la “[ ] pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual a docentes nacionales o nacionalizados (literal B, No.2, artículo 15 Ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia [ ] siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”.

Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley[8].

En relación con la constitucionalidad del artículo 15, numeral 2, letra b), de la Ley 91 de 1989, la Corte Constitucional, en sentencia C-84 de 17 de febrero de 1999, expuso: Los apartes acusados de la norma demandada, son exequibles. 3.2.1. De la propia evolución histórico- legislativa de la vinculación laboral de los "docentes oficiales", aparece claro que, en razón de la Ley 43 de 1975, tanto la educación primaria como la secundaria oficial constituyen "un servicio a cargo de la Nación", lo que significa que culminado el tránsito entre el régimen anterior y el establecido por dicha ley, el 31 de diciembre de 1980, no subsistió la antigua distinción entre docentes nacionales y territoriales, pues todos pasaron a ser pagados con dineros de la Nación, por conducto de los Fondos Educativos Regionales (FER), girados por concepto del situado Fiscal.

Por ello, con la expedición por el Congreso de la Ley 91 de 1989, en su artículo 15, numeral 2º, literal A, se dispuso que quienes venían vinculados como docentes oficiales hasta el 31 de diciembre de 1980 y por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y, para entonces “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia”, continuarían con ese derecho, para que la misma le fuere reconocida con el lleno de los requisitos legales correspondientes. […] Así mismo, se observa por la Corte que, antes de la “nacionalización” de la educación primaria y secundaria oficial decretada por la Ley 43 de 1975 para ser cumplida en un período de cinco años, es decir hasta el 31 de diciembre de 1980, existían dos categorías de docentes oficiales, a saber: los nacionales, vinculados laboralmente de manera directa al Ministerio de Educación Nacional; y los territoriales, vinculados laboralmente a los departamentos, en nada se oponía a la Constitución entonces en vigor, que existiera para éstos últimos la denominada “pensión gracia”, de que trata la Ley 114 de 1913, posteriormente extendida a otros docentes por las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, como tampoco se opone la prolongación de sus efectos en el tiempo para quienes actualmente la disfrutan, o reunieron los requisitos sustanciales para tener derecho a ella antes del 31 de diciembre de 1980, pues la diversidad de empleados (nación o departamento), permitía, conforme a la Carta, establecer un trato distinto y una excepción al principio general prohibitivo de devengar dos asignaciones del Tesoro Público, situación ésta que resulta igualmente acompasada con la Constitución Política de 1991, pues la norma acusada (artículo 4º, numeral 3º Ley 114 de 1913), en nada vulnera el principio de la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Carta Magna, el cual prohíbe dispensar trato diferente y discriminado “por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”, nada de lo cual ocurre en este caso.

La supuesta vulneración al derecho a la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Constitución Política por los apartes de la norma acusada, no existe. En efecto, el legislador, conforme a lo establecido por el artículo 150 de la Constitución Nacional, en ejercicio de la función de “hacer las leyes”, que asignaba también al Congreso Nacional el artículo 76 de la Constitución anterior, puede regular lo atinente al régimen prestacional del Magisterio, como efectivamente lo ha hecho.

La circunstancia de que, en ejercicio de esa función el Congreso Nacional haya preceptuado que la “pensión de gracia” creada por la Ley 114 de 1913 para los maestros oficiales de primaria y extendida luego a otros docentes, sólo se conserve como derecho para quienes estaban vinculados al servicio antes del 1º de enero de 1981 y que no se conceda a los vinculados con posterioridad a esa fecha, no implica desconocimiento de ningún “derecho adquirido”, es decir, no afecta situaciones jurídicas ya consolidadas, sino que se limita, simplemente, a disponer que quienes ingresaron a partir de esa fecha, no tendrán posibilidad de adquirir ese derecho, que constituía una “mera expectativa” la que, precisamente por serlo, podía, legítimamente, ser suprimida por el legislador, pues a nadie se afecta en un derecho ya radicado en cabeza suya de manera particular y concreta, por una parte; y, por otra, si las situaciones fácticas de quienes ingresaron al Magisterio oficial antes y quienes ingresaron después del 1º de enero de 1981 no son las mismas, es claro, entonces, que por ser disímiles no exigen igualdad de trato, y que, las consideraciones sobre la antigüedad de la vinculación laboral que se tuvieron en cuenta por el Congreso Nacional al expedir la normatividad cuya exequibilidad se cuestiona, son razones que legitiman lo dispuesto por los apartes del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, objeto de la acusación[9] (se subraya y resalta).

De manera que para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta. 3.4 Caso concreto.

A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) Cédula de ciudadanía y registro civil de nacimiento del actor (ff. 15 y 16), en los que consta que nació el 27 de noviembre de 1952. b) Resolución 481 de 31 de marzo de 1989 (ff. 23 y 24), por medio de la cual el alcalde y los secretarios de hacienda y educación de Bogotá vincularon temporalmente al accionante «[…] de tiempo completo a partir de la fecha iniciación de labores y durante el ano [sic] lectivo de 1989.

En Complejos Educativos del Sub-programa EDUCACI[Ó]N del Programa “Ciudad Bolívar” […]», a partir de las siguientes consideraciones: Que existe en la actualidad un faltante de Personal Directivo, Docente y Administrativo en las distintas escuelas y colegios del Distrito Especial de Bogotá, en consecuencia del crecimiento de la población escolar.

Que el Distrito Especial de Bogotá a través del Subprograma EDUCACI[Ó]N de “Ciudad Bolívar” ha construido y dotado algunos planteles educativos entre ellos Complejo Educativos, para atender a la educación de la población estudiantil estas zonas marginadas y es necesario vincular al personal indispensable para funcionamiento. Que en el Presupuesto del Distrito Especial de Bogotá, vigencia de 1989 emanado de Alcaldía Mayor de Bogotá;

Grupo 9 inversión, [s]ubprograma 1, Fisica [sic] Cuenta Mayor: Ciudad Bolívar; Cuenta Auxiliar 01, Aporte Local; Cuenta Sub-auxiliar 1 Secretaría de Educación Ordinal 004 Costos Operativos, Subordinal 1, Persona Incremental, figura la partida presupuestal indispensable para pago de personal. Que es indispensable pagar por reconocimiento de los servicios de personal Docente Administrativo vinculado para el funcionamiento de los Complejos Educativos Subprograma EDUCACIÓN de “Ciudad Bolívar” [sic para toda la cita]. c) Resolución 176 de 29 de enero de 1993 (ff. 25 a 29), a través de la cual el alcalde, el director de servicio civil y el secretario de educación de Bogotá nombraron en la planta incremental del programa Ciudad Bolívar subprograma de educación al demandante temporalmente «[…] como [d]ocente de tiempo completo, zona urbana, con asignación mensual de acuerdo con el grado que a cada uno corresponda en el Escalafón Nacional, en la planta incremental del Subprograma Educación del Programa Ciudad Bolívar […]», al sostener: Que el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, a través del Programa Ciudad Bolívar, Subprograma Educación ha construido y donado algunos establecimientos educativos para atender las zonas marginadas del Distrito Capital.

Que de acurdo al convenio suscrito entre el Distrito Capital y el Banco Interamericano de Desarrollo, de fecha febrero 13 de 1984 autoriza establecer una [p]lanta de [p]ersonal [i]ncremental para atender las necesidades de [p]rograma. Que el acuerdo 20 de 1987 creó la [p]lanta de [p]ersonal [i]ncremental del [p]rograma Ciudad Bolívar- Secretaría de Educación. Que de acuerdo 21 de 1989 amplió la [p]lanta de [p]ersonal [i]ncremental para el [p]rograma Ciudad Bolívar [s]ubprograma [e]ducación en un total de 980 cargos de los cuales 677 corresponden al [p]ersonal [d]ocente.

Que en el acuerdo No. 40 de 1.992, aprobó dentro del [p]resupesto para la [v]igencia de 1993, el [r]ubro [g]rupo 9, [i]nversión [s]ubprograma 1, [f]ísica [c]uenta [m]ayor 40, [c]uenta [a]uxiliar 01, [c]uenta [s]ubauxiliar 112 [s]ecretaría de [e]ducación, dedicado al pago de 677 [d]ocente es la [p]lanta [i]ncremental Ciudad Bolívar. Que es indispensable vincular en propiedad a partir del 1 de febrero de 1993 al [p]ersonal [d]ocente [t]emporal que venía prestado sus servicios a la [s]ecretaría de [e]ducación, en los establecimientos del [p]rograma Ciudad Bolívar [s]ubprograma [e]ducación, siempre y cuando cumplan con los requisitos de ley para ocupar el cargo.

Que con el objeto de evaluar los méritos de cada uno de los maestros anteriormente temporales y que aspiran a ingresar a la planta se llevó a cabo un análisis del trabajo realizado hasta ahora al servicio de la [s]ecretaría de [e]ducación, a fin de verificar su idoneidad para el ejercicio de la [d]ocencia y mediante evaluación individual realizada por los comités de currículo de cada [e]ntidad [e]ducativa se verificó en forma democrática la capacidad de cada uno para el ejercicio de sus funciones, habiéndose comprobado que de manera pública y fehaciente el ejercicio mismo del trabajo pedagógico a lo largo de tiempo en ningún caso inferior a un año, sin sanción de ninguna clase y satisfacción de todos los estamentos del sector [e]ducativo, constituye elemento privilegiado de juicio y prueba méritos para su vinculación a la planta.

Que además de la adecuada evaluación de méritos, los principios jurídicos aplicables a los docentes y en particular el artículo 5 del Decreto 2277 de 1979, establecen requisitos para ejercer la docencia en planteles oficiales de educación, así: poseer título [d]ocente de conformidad con los requerimientos para cada uno de los distritos niveles del sistema [e]ducativo [n]acional o acreditar estar inscrito en el escalafón [n]acional [d]ocente. d) Acta de posesión de 5 de febrero de 1993 (f. 30), según la cual el actor ocupó el empleo del «[…] cargo de docente para el cual fue nombrado en propiedad por Resolución 176 de 29 de enero de 1993.

Fecha de efectividad 08 de febrero de 1993 […]». e) Certificado de tiempo de servicio de 12 de noviembre de 2010 (f. 18), expedido por la secretaría de educación y cultura de Putumayo, en el que se indica que el accionante laboró, en condición de docente, entre el 1° de enero de 1976 y el 7 de febrero de 1977, con vinculación nacionalizada, así: |NOVEDADES | f) «Formato único para la expedición de certificado de historia laboral» de 1° de octubre de 2013 (ff. 19 y 20), emitido por la secretaría de educación de Bogotá, en el que se informa que el demandante trabajó, en calidad de docente, del 20 de febrero de 1989 al 12 de marzo de 2006, con vinculación distrital: |NOVEDADES |Tipo de|FECHA |FECHA |DESDE |HASTA |TOTAL|Ent. | | |A.A. |A.A. |POSESI| | | |de | | |Nro. | |ÓN | | | |Previs| | | | | | | | |ión a | | | | | | | | |la | | | | | | | | |cual | | | | | | | | |ha | | | | | | | | |aporta| | | | | | | | |do el | | | | | | | | |docent| | | | | | | | |e | | | |dd-mm-aa | |Tipo de|Vinculaci|Ofi.46 | |Novedad|ón | | | |Temporal | | | |Tiempo | | | |Completo | | |Tipo de|Vinculaci|Ofi129785 | |Novedad|ón | | | |Temporal | | | |Tiempo | | | |Completo | | |Tipo de|Nombramie|Res176 | |Novedad|nto | | |Tipo de|Ascenso |Res11824 | |Novedad|de | | | |Escalafón| | g) Constancia de 1° de octubre de 2013 (f. 21), suscrita por la secretaría de educación de Bogotá, en la que se certifica que el demandante devengó en esa dependencia, entre el 1º de enero y el 30 de diciembre de 2007, sueldo y primas especial de vacaciones y navidad. h) Escritos de 4 de noviembre de 2008 (f. 2), con el cual el accionante pidió de la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) el reconocimiento y pago de la pensión gracia. i) Resoluciones PAP 41547 de 28 de febrero de 2011 (ff. 6 y 7) y RDP 16880 de 15 de abril de 2013 (ff. 9 a 13), originarias de la entonces Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) y la UGPP, por medio de las cuales se le negó al actor la pensión gracia, al considerar que «[…] el certificado de tiempos de servicio expedido por LA SECRETAR[Í]A DE EDUCACI[Ó]N DE LA ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTA D.C. de fecha 10 de junio de 2011, correspondiente al período comprendido entre el año 1993 hasta el año de 2011, fecha de expedición de dicho certificado menciona lo siguiente: Que por resolución No. 176 del 29 de enero de 1993, nombrado docente de propiedad, a partir del 08 de febrero de 1993.

Consultado el sistema magnético de nómina, figura actualmente docente grado catorce (14) tipo de vinculación territorial-distrital-recursos propios. Régimen prestacional nacional. Que por tanto dicho certificado es contradictorio, por cuanto primero señala que el tipo de vinculación es territorial-distrital-recursos propios y seguidamente certifica que el régimen prestacional es NACIONAL, por tanto no se puede tener certeza del tipo de vinculación por dicho período»; asimismo, «[…] no cumple con los requisitos de los 20 años de servicio en la docencia oficial con vinculación de carácter departamental, municipal, distrital o nacionalizado […]». j) Certificado de antecedentes expedido el 10 de febrero de 2014 por el jefe de división del centro de atención al público de la Procuraduría General de la Nación (f. 47), en el que consta que el accionante no presenta antecedentes disciplinarios[10].

De las pruebas anteriormente relacionadas, se desprende que el demandante nació el 27 de noviembre de 1952; laboró para la secretaría de educación de Putumayo, como docente nacionalizado, en el Instituto Educativo Almirante Padilla de San Francisco, del 1° de enero de 1976 al 6 de febrero de 1977; y luego, fue vinculado en calidad de maestro nacionalizado a la secretaría de educación de Bogotá, temporalmente, del 20 de febrero al 3 de diciembre de 1989, desde el 22 de enero hasta el 3 de diciembre de 1990, entre el 21 de enero y el 2 de diciembre de 1991, y del 21 de enero al 1° de diciembre de 1992, y en propiedad, a partir del 8 de febrero de 1993, relación laboral que al 1° de octubre de 2013[11] continuaba vigente, para un total de 25 años, 1 meses y 12 días.

No obstante, la accionada en su escrito de apelación asevera que «[…] no se encontraba vinculado (a) a la docencia oficial, teniendo en cuenta que la disposición regula una situación transitoria, pues como se evidencia su propósito era colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 […]», de ahí que «[…] el certificado de información laboral expedido por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE LA ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ de fecha 10 de junio de 2011 expresamente señaló que las interinidades que son laborales ocasionales o transitorias NO LE [sic] ES APLICABLE el tipo de vinculación nacional, nacionalizado y territorial […]», de lo que se colige que el demandante no satisface el requisito de haber laborado en la docencia oficial durante veinte (20) años con vinculaciones nacionalizada, departamental, distrital o municipal, por consiguiente, «[…] no es posible computar tiempos de servicio del orden Nacional ni los desempeñados en cargos de carácter Administrativo total o parcialmente».

Al respecto, esta Sala, después de revisar las certificaciones de 12 de noviembre de 2010 (f. 18), expedida por la secretaría de educación de Putumayo; y 1° de octubre de 2013 (ff. 19 y 20), emanada de la secretaría de educación de Bogotá, infiere que, contrario a lo expuesto por la demandada, se encuentra demostrado que el tipo de vinculación del demandante en condición de docente es de carácter nacionalizado y territorial (distrital), en su orden, sin que hayan sido tachadas o desconocidas por la accionada, de lo que se desprende su validez.

Asimismo, se tiene que si la accionada no estaba de acuerdo con las Resoluciones 481 de 31 de marzo de 1989 y 176 de 29 de enero de 1993, al estimar que la información allí contenida no correspondía a la realidad o por cualquier otro motivo, debió haberlo puesto en conocimiento dentro del trámite procesal, contrario a ello, guardó silencio, es decir, tampoco se advierte que los aludidos actos administrativos haya sido tachados por la demandada.

De igual modo, el hecho de que el actor haya sido vinculado en interinidad para que se desempeñara como docente desde el 20 de febrero de 1989 hasta el 1° de diciembre de 1992 resulta irrelevante, pues el ordenamiento que regula la prestación reclamada no establece que dicho ingreso deba hacerse bajo un nombramiento en propiedad. Esa modalidad de vinculación no es ajena a quienes se incorporen a la planta docente de las entidades territoriales en propiedad, toda vez que las funciones que cumplen unos y otros son «[…] similares en el campo educativo y, en consecuencia, [el vinculado en interinidad también] está obligado a acreditar iguales condiciones de formación y experiencia. Ello, por supuesto, descarta que la ley y las propias instituciones, dentro de la autonomía de que gozan para darse sus propios estatutos, puedan establecer regímenes restrictivos que desconozcan el derecho de los docentes ocasionales […], a percibir las prestaciones sociales reconocidas por el orden jurídico para todos los trabajadores públicos o privados, las cuales deben otorgarse en proporción al tiempo laborado»[12].

Así las cosas, se concluye que los períodos durante los cuales el accionante ha desempeñado su labor como docente resultan válidos computarlos para efectos de colmar el requisito de tiempo de servicios exigido para acceder al reconocimiento y pago de la pensión gracia, esto es, 20 años de servicio como docente nacionalizado y territorial.

En ese orden de ideas, el demandante prestó sus servicios como educador, así[13]: |Entidad |Vinculación |Desde |Hasta |Tiempo | |territorial | | | |laborado | | | | | |a |m |d | |San Francisco |Nacionalizado |01/01/1976 |15/08/1976|0 |7 |14| |(Putumayo) | | | | | | | |Puerto Caicedo|Nacionalizado |16/08/1976 |06/02/1977|0 |5 |20| |(Putumayo) | | | | | | | |Bogotá |Territorial |20/02/1989 |03/12/1989|0 |9 |13| | |(distrital) | | | | | | |Bogotá |Territorial |22/01/1990 |03/12/1990|0 |10|11| | |(distrital) | | | | | | |Bogotá |Territorial |21/01/1991 |02/12/1991|0 |10|11| | |(distrital) | | | | | | |Bogotá |Territorial |21/01/1992 |01/12/1992|0 |10|10| | |(distrital) | | | | | | |Bogotá |Territorial |08/02/1993 |01/10/2013|20 |7 |23| | |(distrital) | | | | | | |Tiempo total de servicios |25 |1 |12| Por consiguiente, se acreditaron plenamente por parte del demandante los requisitos necesarios para acceder a la pensión gracia, como son el haber prestado los servicios como profesor con vinculación nacionalizada y territorial (distrital) por veinte (20) años, incorporado a la docencia oficial antes del 31 de diciembre de 1980 (1° de enero de 1976), contar con 50 años de edad (pues los cumplió el 27 de noviembre de 2002) y observar una buena conducta en su desempeño como maestro, razón por la que resulta dable acceder a la prestación reclamada, como lo determinó el a quo.

Por otra parte, el actor en su alzada aduce que la sentencia de primera instancia incurrió en error al decretar de oficio la prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 1° de febrero de 2011, habida cuenta de que ello no ocurrió, toda vez que la reclamación administrativa fue presentada en término (4 de noviembre de 2008), pero se atendió de manera definitiva hasta el 24 de abril de 2013.

Al respecto, la Sala considera oportuno anotar que el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, en lo atinente al fenómeno jurídico de la prescripción extintiva, dispone: Prescripción de acciones. 1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2.

El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual. Asimismo, para mayor claridad, se hará referencia a los extremos temporales que dieron origen a la cuestión litigiosa de carácter procedimental: |Causación|Reclamaci|Respuesta|Recurso |Respuesta|Notificac|Fecha de | |del |ón del |inicial a|de |final a |ión de la|presentac| |derecho o|derecho |la |reposici|la |respuesta|ión de la| |exigibili| |reclamaci|ón |reclamaci|final |demanda | |dad de la| |ón | |ón | | | |obligació| | | | | | | |n | | | | | | | |16/08/200|04/11/200|Resolució|26/04/20|Resolució|24/04/201|10/02/201| |8[14] |8 |n PAP |11 |n RDP |3 |4 | | | |41547 de | |16880 de | | | | | |28/02/201| |15/04/201| | | | | |1 | |3 | | | Para el a quo el simple trascurso del tiempo entre la fecha de la reclamación del derecho (4 de noviembre de 2008) y la de la presentación de la demanda (10 de febrero de 2014), cinco (5) años, tres (3) meses y seis (6) días, fue suficiente para declarar prescritas algunas mesadas y tomar como punto de partida para el cómputo del fenómeno prescriptivo la fecha en que fue incoado el medio de control de la referencia —10 de febrero de 2014—, esto es, declaró extinguidas «[…] las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 1 de febrero de 2011».

La Sala disiente de la interpretación exegética que el juez de primera instancia realizó de la citada fuente normativa, dado que para que se interrumpa la prescripción, no basta la simple radicación de la solicitud del derecho o prestación determinada. Por el contrario, esa reclamación, sin duda, abarca todo el extremo temporal que se demore la Administración para resolverla, en la forma y términos previstos en el artículo 62 del Código Contencioso Administrativo (CCA)[15].

Solo a partir de ese momento es que se debe empezar a contabilizar el término de la interrupción de la prescripción por un lapso de tres (3) años, previsto en el numeral 2 del artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, puesto que, de lo contrario, sería tanto como avalar consecuencias indeseables para el ciudadano a partir de la molicie de la Administración, lo cual resulta inaceptable, inclusive, desde una perspectiva de simple lógica formal, o lo que es lo mismo, privilegiar la demora injustificada de la Administración en la resolución de los derechos reclamados, en desmedro de quien oportunamente acudió a ella para su reconocimiento, tal como lo expresó el accionante en la inconformidad planteada en la alzada.

Nótese que la entidad accionada se demoró cuatro (4) años, cinco (5) mes y once (11) días, contados desde la formulación de la solicitud (4 de noviembre de 2008) hasta la respuesta final (15 de abril de 2013), para resolver la petición del derecho reclamado por el actor. Así las cosas, se deduce que no ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción extintiva, relativo a las mesadas de la pensión gracia del actor, toda vez que, por una parte, reclamó en tiempo la prestación, y por otra, luego de la conclusión del trámite administrativo derivado de esa reclamación, ocurrió oportunamente a la jurisdicción de lo contencioso- administrativo para hacer valer los derechos que le había negado la Administración, esto es, ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho antes de la expiración del lapso de tres (3) años previsto en el ordenamiento (numeral 2 del artículo 102 del Decreto 1848 de 1969), y por esta vía evitar la prescripción de sus mesadas pensionales.

Con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, la Sala confirmará de manera parcial la sentencia de primera instancia, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, dado que se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos acusados, pues el actor cumplió los requisitos para acceder a la pensión gracia, y revocará su ordinal tercero, que decretó la prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 1° de febrero de 2011 y, en su lugar, declarará que no operó dicho fenómeno jurídico, habida cuenta de que reclamó en tiempo la pensión gracia desde cuando se hizo exigible y, luego de concluido el procedimiento administrativo de tal petición, interpuso oportunamente la presente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1.º Confírmase de manera parcial la sentencia proferida el 25 de junio de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección A), que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda incoada por el señor Franco Juan María Bucheli Sosa contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), conforme a lo consignado en la parte motiva. 2.º Revócase el ordinal tercero de la parte decisoria de la providencia apelada, que decretó la prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 1° de febrero de 2011; en su lugar, declárase que no ha operado dicho fenómeno jurídico-procesal, de acuerdo con las consideraciones de este fallo 3.° Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester.

Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Impedida Firmado electrónicamente |SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ |CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] El Código de Procedimiento Civil fue derogado por la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), que para la jurisdicción contencioso administrativa comenzó a regir en enero de 2014. [2] «[Q]ue crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela». [3] «[S]obre Instrucción Pública». [4] «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927». [5] «ARTICULO 128.

Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas». [6] «Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados». [7] «[P]or la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones». [8] Expediente S-699 del 26 de agosto de 1997, actor: Wilberto Therán Mogollón, magistrado ponente Nicolás Pájaro Peñaranda. [9] En la sentencia C- 480 de 2000 la Corte reiteró que «por expresa voluntad del legislador la Ley 114 de 1913, continúa teniendo vigencia en el tiempo pese a su derogación por el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, pues, como acaba de verse, el legislador expresamente dispuso que a los docentes “vinculados hasta 31 de diciembre de 1980” que “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos”.

Ello significa, a contrario sensu, que ella no rige para los vinculados a partir del 1º de enero de 1981, pues éstos docentes, “nacionales y nacionalizados”, tendrán derecho “sólo a una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año» (se destaca). La parte en negrillas de la Ley 91 de 1989 no ha sido retirada del orden jurídico. [10] Corte Constitucional, sentencia C-371 de 14 de mayo de 2002: «[…] la buena conducta que resulta exigible de los servidores públicos […] se precisa a partir del respectivo régimen disciplinario». [11] Conforme a la certificación de tiempos de servicio emanada de esa secretaría que data de esa fecha [12] Sentencia C-517 de 1999, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. [13] Se aclara que el tiempo contabilizado es hasta el 1° de octubre de 2013, conforme a la certificación de tiempo de servicio (ff. 19 y 20). [14] Fecha en que el actor contaba con más de cincuenta (50) años de edad y había servido como docente nacionalizado y territorial (distrital) por más de veinte (20) años. [15] Ordenamiento vigente para la fecha en que se presentó la solicitud ante la Administración (4 de noviembre de 2008).